Sentencia C – SC – 158 de 1952 ACCIÓN REIVINDICATORÍA. — ILEGITIMIDAD DE LA PERSONERÍA SUSTANTIVA. — NO ES TÉCNICO HABLAR DE EXCEPCIONES PERENTORIAS DE FORMA NI DE DILATORIAS DE FONDO 1. — Cuando la demanda implica necesariamente el pronunciamiento sobre un acto o contrato, o relación jurídica, de los cuales sea titular una persona que no ha sido llamada al juicio, para desconocerles valor o eficacia, la sentencia sobre el fondo de tal cuestión no puede proferirse y se limita a desestimar la demanda, como consecuencia de tal omisión. En tal evento, la personería sustantiva de la parte demandada es incompleta, e ilegítima por consiguiente, por no haberse dirigido la acción contra todas las personas que son sujetos pasivos obligados de la litis y están llamados a contradecirla.
La Corte ha declarado que existe ilegitimidad en la personería sustantiva del demandado, cuando la demanda no se dirige contra quienes, de acuerdo con la ley, están llamados a contradecirla, por ser obligados sujetos pasivos de la litis. (Negocios Generales, 7 de junio de 1937, G. J., 45, pág. 532; Casación Civil, 2 de octubre de 1936, G. J., 45, pág. 343; 12 de agosto de 1941, G. J., número 1978, pág. 179; noviembre 12 de 1951, G. J. número 2107-2108, pág. 773). 2. —No es correcto hablar de nulidad del remate o de la permuta, por recaer tales actos sobre un bien que no era de propiedad del cónyuge supérstite ni del permutante.
El remate de cosa que no pertenece al ejecutado, equivale a una venta de cosa ajena. Y ésta no es nula en nuestro derecho, al tenor del artículo 1871 del Código Civil; simplemente no transfiere al comprador o rematante derechos que no pertenezcan al vendedor o ejecutado. Tampoco puede perjudicar los derechos del dueño, mientras no se extingan por el lapso de prescripción. 3. —Como lo expuso la Corte, en sentencia de Casación Civil de 15 de marzo de 1949 (G. J. números 2070-2071, pág. 614), nuestra legislación no consagra la excepción de petición de modo indebido, a que se refería el Código Judicial anterior.
Así, pues, hoy podría emplearse técnicamente esa expresión sólo en el caso de acudir a vías procesales inadecuadas, como lo establecía el Código antiguo. La aludida denominación no es procedente cuando se trata de carencia de personería sustantiva, de falta de pruebas o de derecho, o cuando se demanda a persona distinta de la obligada. 4. —La excepción perentoria la constituyen los hechos que en el juicio aparecen demostrados y que atacan la pretensión del demandante o el fondo de la litis, bien sea en forma definitiva para constituir cosa juzgada, por tener el carácter de hechos impeditivos del nacimiento del derecho o extintivo de éste, o de manera temporal, para los efectos del juicio, pero sin que se destruya el derecho pretendido por el demandante, quien puede hacerlo valer en juicio posterior.
Pero siempre se ataca con esta clase de excepciones el fondo de la litis y la pretensión del demandante, tal como lo dice el artículo 392 del C. Judicial, que las define. Por eso, no es técnico hablar de perentorias de forma ni de dilatorias de fondo, como muchas veces se ha hecho, porque las primeras necesariamente deben dirigirse contra el fondo de la cuestión debatida, aun cuando persigan únicamente paralizar el ejercicio del derecho en el respectivo juicio.
Tal ocurre, verbigratia, en los casos de plazo no vencido, condición no cumplida, falta de legitimación o de personería sustantiva de la parte demandante o demandada. Las segundas, indispensablemente, son de simple forma, porque se refieren a vicios procesales y tienden a suspender o mejorar el procedimiento, como lo dice el artículo 328 del mismo Código.
Más técnico es hablar de perentorias definitivas o absolutas y del juicio o temporales, y de dilatorias relativas o que apenas suspenden el juicio pero permiten su continuación una vez subsanado el defecto procesal, y dilatorias absolutas o definitivas, que hacen imposible adelantar el juicio, como la de declinatoria de jurisdicción. 5. —La denominación equivocada o poco técnica que el juzgador dé a la excepción, no es motivo de casación, cuando no modifica sus efectos y consecuencias y, pop tanto, no incide en la resolución. Lo importante es saber si como resultado da esa excepción, la decisión desestimatoria de la demanda, adoptada por el sentenciador, conlleva o no la violación de ley sustantiva que se alega. 6. — Cuando se demanda la nulidad de un acto o contrato, es obvio que el correspondiente pronunciamiento sólo puede hacerse con audiencia de todas las partes o sujetos de ellos; pero cuando el propietario reivindica contra el poseedor que le opone un título de dominio emanado de tercera persona que no tenía el carácter de dueño cuando lo otorgó, o un remate en juicio ejecutivo seguido contra quien no era propietario del bien subastado, entonces el demandante no necesita pedir la nulidad de esa venta de cosa ajena o de ese remata, y ni siquiera es pertinente impetrarla, de acuerdo con el artículo 1871 del C. Civil; a él le basta hacer valer su propio título, pues el exhibido por el demandado no le es oponible ni puede producir efectos en su contra.
Es decir, si se exceptúa el desconocimiento del título aducido como prueba de la excepción perentoria opuesta por el demandado para destruir la acción que contra él se ejercita con fundamento en títulos efectivos de dominio, el fallo, en realidad, no se pronuncia contra esa venta o remate de cosa ajena. Significa lo expuesto que el propietario puede perfectamente reivindicar en forma directa contra el poseedor demandado, sin que necesite impetrar declaración alguna contra el título de éste, emanado de un tercero que ningún derecho pudo transferirle.
Y como los legítimos derechos de dueño no sufren menoscabo con la enajenación que de un bien suyo haga un tercero, aquél tampoco necesita ejercitar su acción contra ese vendedor de cosa ajena, ni contra la venta forzada y el rematante, en el caso que se estudia. Esa venta o ese remate le son indiferentes. Y si el demandado le opone sus títulos al reivindicante, como recurso encaminado a desvirtuar el derecho en que funda la acción, éste simplemente los desconoce por no emanar de él ni de un antecesor en el dominio del bien, sino de tercero que nada pudo transferir y en nada pudo perjudicarlo.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2119 y 2120 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: María Adelaida López, María Romelia López y María Lilia López. MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO BONILLA GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil A. Bogotá, octubre veinte (20) de mil novecientos cincuenta y dos.
Según consta de autos y lo expresa el fiel relato hecho por el recurrente en casación, el pleito sometido a la consideración de la Corte llega a ella con estos antecedentes: "El 23 de enero de 1913 contrajeron matrimonio católico en la parroquia de Santa Rosa de Cabal Juan de Dios López y Mercedes Castaño. "Dé tal matrimonio nacieron y viven María Adelina, María Romelia y María Lilia López, nacidas en Pereira el 2 de enero de 1914, el 17 de septiembre de 1916, y el 7 de noviembre de 1918, respectivamente.
La cónyuge señora Mercedes Castaño de López murió en Pereira el 21 de junio de 1920, y allí se le dio sepultura eclesiástica (folio 2, cuaderno 1°). "Durante la vigencia del mencionado matrimonio, el marido señor Juan de Dios López M. adquirió por compra a Antonio Valencia Z., mediante escritura número 905 de 1° de diciembre de 1915, otorgada en la Notaría de Pereira, un solar situado en el área de aquella ciudad.
Los cónyuges Juan de Dios López y Mercedes Castaño procedieron inmediatamente después a edificar en ese solar una casa de bahareque y teja de barro, en la cual vivió la familia hasta algún tiempo después del fallecimiento de la señora Castaño de López. Disuelta la sociedad conyugal por fallecimiento de la esposa y sin que se hubiera procedido a su liquidación, el cónyuge sobreviviente señor Juan de Dios López, en su solo nombre y diciéndose dueño del inmueble anteriormente relacionado, constituyó sobre éste dos gravámenes hipotecarios en favor del acreedor Lorenzo Cortés, mediante escrituras número 1015 de 22 de julio de 1925 y 1326 de 18 de agosto de 1927, otorgadas en la Notaría 1ª de Pereira.
Para hacer efectivos sus créditos, Lorenzo Cortés siguió juicio ejecutivo contra Juan de Dios López ante el Juzgado 2° del Circuito de Pereira, y dentro de ese juicio embargó el inmueble hipotecado que remató finalmente como acreedor de mejor derecho el 9 de septiembre de 1930. Mediante escritura número 116 de 2 de marzo de 1940, de la Notaría 1ª de Pereira, Lorenzo Cortés transfirió en permuta a Policarpa Cortés el inmueble que había rematado.
Policarpa Cortés tiene la posesión actual del mismo. Fundadas en que tal inmueble pertenece a la sociedad conyugal que formaron Juan de Dios López y Mercedes Castaño, porque no ha sido liquidada y porque a las enajenaciones apuntadas últimamente no concurrieron las herederas de la cónyuge difunta, las nombradas María Adelaida, María Romelia y María Lilia López, por conducto de su apoderado, promovieron juicio ordinario ante el Juzgado Civil del Circuito de Pereira el 15 de julio de 1947 contra Policarpa Cortés, a fin de que se declare que el inmueble atrás determinado es de propiedad de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida formada por Juan de Dios López y Mercedes Castaño; que, en consecuencia, la demandada debe restituir el inmueble a esa sociedad, con los frutos civiles y naturales que haya producido o podido producir desde la contestación de la demanda, y de las costas del juicio.
En petición de otrosí, solicitaron ordenar al Registrador del Circuito y a los notarios respectivos la cancelación de los títulos y registros relativos a las hipotecas, remate y permuta, antes enumerados. La demandada contestó el libelo el 3 de febrero de 1948, diciendo ignorar algunos de los hechos y aceptando otros, especialmente el de que ella es poseedora actual del inmueble por virtud de la permuta con Lorenzo Cortés. Propuso las excepciones de prescripción de la acción, prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria del dominio, ilegitimidad de la personería sustantiva y adjetiva de las actoras, petición antes de tiempo y de modo indebido, ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada.
Al mismo tiempo la demandada Policarpa Cortés contrademandó a las actoras para que se declare que Lorenzo Cortés adquirió el dominio del inmueble mediante el remate de 1930 y que ella lo adquirió por virtud de la permuta con el rematador no siendo por consiguiente el caso de incluirlo en la sucesión de Mercedes Castaño ni tenerlo en cuenta en la liquidación de la sociedad conyugal López-Castaño. Subsidiariamente, pidió se declarara que la contrademandante Policarpa Cortés ha ganado por prescripción adquisitiva el dominio de dicho inmueble, que éste no se debe tener en cuenta al liquidar los patrimonios conyugal y sucesoral mencionados y que las contrademandadas perdieron por prescripción la acción intentada.
Subsidiariamente, que las contrademandadas deben pagar a la contra-demandante los perjuicios que sufrió Lorenzo Cortés por razón de las hipotecas y enajenación mencionadas, la suma que éste pagó en el remate, junto con intereses, y las mejoras, impuestos y contribuciones pagadas sobre ese inmueble por don Lorenzo y doña Policarpa. Otra subsidiaria pide se declare que Lorenzo Cortés se subrogó en los derechos de Juan de Dios López en la sociedad conyugal que formó con Mercedes Castaño y en la sucesión de ésta, relativamente al inmueble del pleito, y que, por falta de liquidación de la sociedad conyugal, la contrademandante es dueña de la mitad del inmueble y de los frutos y que a ella pertenece "todo lo que pudiera corresponder al cónyuge Castaño".
Las contrademandadas contestaron oponiéndose a que se hagan las declaraciones impetradas en la demanda de reconvención y proponiendo las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, ilegitimidad sustantiva de la personería de la parte demandante, petición de modo indebido, petición antes de tiempo, improcedencia de la acción, inoperancia de la acción, incompatibilidad e incongruencia de acciones, fundan tales excepciones en el hecho de que Juan de Dios López no es demandante en el juicio principal y que por tanto, las contraprestaciones que aspire a lograr de él el actor en reconvención, debe cobrarlas en juicio en que lo demande; en que la contrademandante no tiene ningún interés jurídico frente a las contrademandadas; en que todas las peticiones de la demanda de reconvención no tienen cabida en ésta; en que la acción de la señora Cortés es la de saneamiento por evicción y que ésta no puede ser deducida en juicio en que no es parte Juan de Dios López.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia, de 16 de febrero de 1949, el Juez del conocimiento falló el litigio declarando probada de oficio la excepción temporal de petición de modo indebido y condenando en costas a las actoras. A tal resolución llegó por considerar que para la prosperidad de la acción reivindicatoria se requiere en este caso decretar previamente la nulidad de las hipotecas, de las sentencias de excepciones y pregón y remate en el ejecutivo y de éste mismo, para lo cual era imprescindible demandar en el ordinario a quienes intervinieron en esos actos, señores Juan de Dios López y Lorenzo Cortés, y no se les demandó. Sentencia recurrida Apelado el fallo por el personero de las actoras, subieron los autos al Tribunal Superior de Pereira, entidad que en sentencia del 2 de septiembre de 1949 confirmó lo resuelto por el inferior, pero sin condenar en costas a las demandantes.
El recurso La parte actora en el juicio ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, invocando la causal primera del artículo 520 del C. Judicial. Los dos cargos que formula contra tal providencia pueden resumirse como sigue: Primer cargo. —" El soporte principal del razonamiento del fallo del Tribunal Superior de Pereira puede concretarse así: Para reivindicar un inmueble que salió del dominio del verdadero dueño por virtud de remate cumplido en juicio ejecutivo contra persona que hipotecó un bien ajeno, es preciso que aquél recupere primero el dominio que perdió, a fin de que vuelva a tener título de propietario, único que lo capacita para ejercitar acción reivindicatoria.
Por tanto, ha de anular previamente el juicio y remate que lo privaron del dominio a efecto de que le prospere la acción reivindicatoria, no sin que las dos acciones se puedan provocar conjuntamente, siempre que se cite al juicio a quienes participaron en los actos que se han de invalidar. Porque entonces la acción reivindicatoria no puede ser principal, sino accesoria y consecuencial de la de nulidad.
Y como en el caso de autos no se demandó a quienes intervinieron en los actos anulables sino únicamente a la poseedora actual de la finca, hubo petición de modo indebido, excepción que de oficio declara probada. "En suma, el sentenciador de Pereira parte del equivocado juicio de que la venta de cosa ajena —que no otra cosa implica el remate contemplado en autos— privó del dominio al verdadero dueño, error de derecho que lo condujo a no decretar la reivindicación impetrada sino a declarar la excepción perentoria temporal de petición de modo indebido.
Ello implica violación de la ley por interpretación errónea de los preceptos sustantivos que gobiernan los efectos de la venta de cosa ajena, especialmente los artículos 1871, 740, 741, 752, 75-3 y concordantes del C.C. y por inobservancia —falta de aplicación— de los artículos 946, 950, 952, 964, 1774, 1781, 1836, 1325, 2443 y concordantes de la misma obra".
Después de explicar el verdadero sentido y la pertinencia de los artículos citados, para aplicarlos al caso sub judice, añade el recurrente: "No obstante la diafanidad de los textos sustantivos apuntados, el fallador de Pereira creyó que un remate del bien materia del pleito, realizado por el acreedor Lorenzo Cortés en juicio ejecutivo contra el cónyuge sobreviviente para hacer efectivos loa créditos hipotecarios constituidos por éste solo sobre ese inmueble, después de la muerte de la esposa, había despojado al verdadero dueño —la sociedad conyugal disuelta e ilíquida López-Castaño— de su título de dominio, por lo cual era de rigor que lo recuperara, mediante anulación del juicio ejecutivo y del remate, para colocarse en posibilidad jurídica de sustentar acción reivindicatoria.
" En los siguientes apartes concretó el sentenciador su pensamiento: 'Cuando la restitución proviene de ese reconocimiento —nulidad de un contrato o de un juicio ejecutivo, la acción reivindicatoria toma el carácter de acción indirecta, o sea que no está llamada a prosperar mientras la nulidad del contrato que privó a quien invoca la acción y ejercita el derecho en su calidad de dueño no esté declarada.
Esto porque la acción de dominio corresponde ejercerla a quien tiene ese carácter y habiéndolo perdido por virtud de un título, se halla compelido a recuperar su calidad de tal, para invocar así la acción de dominio' 'En la demanda se afirma que el inmueble de que se trata, sigue siendo de la sociedad conyugal disuelta pero, ilíquida López-Castaño y de la sucesión de esta última, representada por las demandantes, porque a pesar de existir en su contra el título de la demandada, la enajenación no ha podido operarse sin el consentimiento y con la intervención de todos los interesados.
Acusa esta afirmación el ejercicio de una acción reivindicatoria de tipo indirecto o accesoria. Y como se ejercitó la reivindicatoria sin la de nulidad, tuvo razón el señor Juez a quo para declarar probada oficiosamente la excepción de petición de modo indebido, porque no cabía considerar la acción de dominio sino después de declarar procedente la de nulidad".
A lo expuesto por el Tribunal, replica el demandante en casación: " Habiendo constituido Juan de Dios López las hipotecas sobre un bien Social dándose por propietario único de él, y sin concurrencia de todos los personeros de la sociedad conyugal ilíquida, hipotecó un bien ajeno; no habiendo sido llamados al juicio ejecutivo los representantes de la sociedad propietaria, son terceros respecto del remate y demás actuaciones allí cumplidas, las que, por otra parte, no vulneran sus derechos.
Habiéndose vendido en pública subasta, a nombre del ejecutado López, un inmueble que no era de éste, el rematador no adquirió el dominio de la cosa por que ésta no pertenecía al tradente ejecutado, representado por el Juez. Y si el rematador Lorenzo Cortés no adquirió el dominio, tampoco pudo traspasarlo jurídicamente a la actual poseedora Policarpa Cortés. "La sociedad conyugal ilíquida no ha creado ningún título o acto que se levante como valla en su camino para reivindicar su bien poseído por otro.
Tiene despejado el camino para recuperar la posesión del inmueble. No habiendo ningún título o acto que se interponga en su acción, la sociedad nada tiene que echar a tierra para llegar hasta el actual poseedor. "¿ Por qué, entonces, se quiere obligar a la sociedad para la cual piden las actoras, a anular actuaciones y contratos en que no ha intervenido y que no han cancelado ni amenguado su título de propiedad? Teniéndolo intacto, puede ejercer directa y principalmente la acción reivindicatoria.
Esta es, en tal caso, autónoma, no para mientes en contratos o actos de terceros, cuya suerte, alcance y efectos sólo admiten debate entre quienes los celebraron o ejecutaron. Carece, pues, de todo soporte jurídico la afirmación del Tribunal relativa a que la reivindicación pedida en este juicio implica una acción indirecta o accesoria.
"Y es que tampoco tendrían personería para promover la anulación del ejecutivo y del remate. Porque, según el Art. 456 del C. J., antes de terminar el juicio sólo las partes pueden pedir las nulidades; y porque después de terminado, según el artículo 457 de la misma obra, es a la parte que no fue legalmente notificada o emplazada o no estuvo debidamente representada, a quien corresponde pedir la nulidad por la vía ordinaria.
Las actoras del presente pleito no fueron partes en el preindicado ejecutivo, luego no tienen personería para.provocar su nulidad en otro juicio. "Si las actoras no tenían necesidad de provocar acción de nulidad, y en efecto no la promovieron, era ocioso e inconducente citar al juicio a los terceros que actuaron en las hipotecas, ejecución y remate.
" Si a la parte petitoria de la demanda que sólo comprendía las súplicas relativas a la reivindicación, se añadió corno otro sí una sobre orden a los notarios y registrador para cancelación de los títulos y registro contentivos de las hipotecas y remate, ello no constituye propiamente acción de nulidad de los contratos y actos contenidos en esos títulos, cosa que no se pidió. Ahora bien, si para la prosperidad de la súplica de esas cancelaciones se requiriera la citación al juicio de quienes firmaron los títulos, y no fueron citados, la vía indicada al sentenciador era negar esa súplica que en nada afectaba la acción principal y directa de la reivindicación, cuya prosperidad apareja, por sí sola, la inefectividad de los títulos aducidos por el poseedor demandado.
"Lo que no podía el sentenciador era negarse a fallar la acción principal y directa de la reivindicación rebajándola a la categoría de accesoria y dándole a una consecuencial y secundaria súplica sobre cancelación de títulos la categoría de acción de nulidad para imponerla como previa, autónoma y subordinante de, la otra". Luego cita abundante jurisprudencia de la Corte, en apoyo de sus argumentos.
Segundo cargo. — "El sentenciador interpretó erradamente la demanda inicial de este juicio ordinario al sostener que en ella se pedía la nulidad de las hipotecas y del remate, cosa que no ha ocurrido, y esa equivocación lo llevó a no decretar la reivindicación impetrada sino a declarar probada la excepción de petición de modo indebido, por no haber citado al juicio a quienes intervinieron en esos actos.
Considero violados los mismos artículos 740, 741, 752, 753, 946, 950, 952, 964. 1774, 1781, 1871, 1836, 1325, 2443 y concordantes del C. C. "Dijo al efecto el Tribunal: "En este juicio se han invocado varios factores de hecho y de derecho conforme a los cuales se reivindica como consecuencia de la existencia de unos actos o contratos que se consideran inválidos, sin que se haya tenido presente demandar a todas las personas que fueron partes en el juicio o contrato cuya nulidad se acusa, hasta el punto de que en la petitoria número cinco del libelo principal, se solicita como consecuencia de la prosperidad de la acción de dominio la cancelación de los registros que corresponden a esos actos o contratos.
La Corte ha sido constate en sostener que hay petición indebida cuando no se mencionan los nombres de los demandados en el juicio ejecutivo cuya nulidad se persigue, o el de los contratantes que figuran en las convenciones que se tildan en igual sentido, y que es obligación del juzgador en instancia negarse a fallar de fondo cuando, buscando oficiosamente, como es su deber, los presupuestos procesales encuentra que se ha pedido indebidamente por no haberse demandado también a una de las personas que en su concepto debió ser parte en el juicio".
"Cree el Tribunal que las actoras pidieron la nulidad 'sin que se haya tenido presente demandar a todas las personas que fueron partes en el juicio o contrato cuya nulidad se acusa'. Subrayo. ¿En qué numeral de la parte petitoria de la demanda se acusó la nulidad o se solicitó la declaratoria de ella? Las cuatro primordiales peticiones solicitan se declare: que el inmueble es de propiedad de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida López-Castaño; que la demandada Policarpa Cortés debe restituir tal inmueble a dicha Sociedad; que debe restituir los frutos naturales y civiles del inmueble a partir de la contestación de la demanda; y que ha de pagar las costas del juicio.
En el otrosí aparece como, quinta petición la de que se cancelen los títulos e inscripciones contentivos de las hipotecas impuestas por el cónyuge López, del acta de remate llevada a cabo por el acreedor Lorenzo Cortés y de la permuta que éste celebró con Policarpa Cortés. " Bien se aprecia que esta última petición se hizo como consecuencial a la reivindicación, ya que ordenada ésta, perderían su virtud legal esas inscripciones.
No era necesaria, pero se quiso abundar en requisitos para que después de la restitución no quedaran en los archivos escritos que, aunque inútiles jurídicamente, podrían dar lugar a confusiones en la historia de la finca. Las hipotecas debieron cancelarse con el remate, y éste, por ser venta de cosa ajena, no es oponible al verdadero dueño. "Pero de que se hiciera esa secundaria petición no ha de seguirse que se solicitó la nulidad de contratos y actos determinados porque entonces cada uno de ellos habría sido materia de una petición clara, expresa, debidamente configurada.
Ni siquiera aparece la palabra nulidad en las peticiones de la demanda. Es muy distinto pedir la cancelación de unos escritos a pedir la nulidad de los contratos. "El Tribunal edificó su sentencia sobre la errada interpretación de que las actoras demandaron la nulidad de los actos apuntados y de ahí sacó la consecuencia concretada en la parte resolutiva del fallo de que había petición de modo indebido por no haber convocado al debate a las personas que intervinieron en los actos motejados de nulos.
Pero el mismo sentenciador se encarga, al final de la parte motiva, de remover totalmente la estructura de su edificación porque allí nos resulta confesando que las actoras no demandaron la nulidad de esos actos. Dice: "Y como se ejercitó la reivindicatoria SIN LA DE NULIDAD, tuvo razón el señor Juez a quo para declarar probada oficiosamente la excepción de petición de modo indebido, porque no cabía considerar la acción de dominio sino después de declarar procedente la de nulidad".
"Sin embargo, vino un fallo acorde con la primera y errada interpretación de la demanda, contradictorio y absurdo si se relaciona con la última". Para un mejor análisis del problema planteado se estudian en conjunto los dos cargos. De los antecedentes expuestos aparece que en la demanda se ejercitó acción reivindicatoria del inmueble a favor de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida de Juan de Dios López y Mercedes Castaño. Se pidió además, la cancelación de los títulos de hipoteca, remate y permuta de dicho inmueble y de sus registros respectivos, por haber tenido tal inmueble el carácter de bien de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida en el momento de haberse constituido la hipoteca por el cónyuge supérstite y más tarde, cuando fue rematado como consecuencia de la acción de venta originada en ese gravamen.
El Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia de primera instancia, para dejar en pie la excepción temporal de petición de modo indebido, en vista de que para la prosperidad de la acción reivindicatoria se necesitaba obtener previamente la nulidad de las hipotecas y de las sentencias de excepciones y pregón y remate, más la del juicio ejecutivo.
Así, pues, según lo dijo el sentenciador, se ha debido demandar a Juan de Dios López y Lorenzo Cortés, partes en los contratos y en el juicio de que se trata. El recurrente sostiene que la reivindicación se puede ejercitar directamente por ser la sociedad conyugal la dueña del inmueble y no sufrir perjuicio con la hipoteca y el remate, sin que importe que se haya pedido también la cancelación de los títulos y registros de tales actos y de la permuta hecha entre el rematante y el demandado.
Observa la Sala. El principio general que nuestra constitución consagra, de que " nadie puede ser condenado sin haber sido antes oído y vencido en juicio", tiene aplicación tanto en asuntos penales como civiles, y se relaciona íntimamente con el de la relatividad de la cosa juzgada, el cual impide, salvo taxativas excepciones, que un fallo civil produzca efectos obligatorios contra personas que no han sido partes en el respectivo juicio.
Es decir, para poder causar perjuicios " jurídicos " con una sentencia civil a determinada persona, es indispensable que ésta haya sido parte en el juicio, a menos que se trate del caso excepcional que le da valor erga omnes a la cosa juzgada. Esta es la razón por la cual, cuando la demanda implica necesariamente el pronunciamiento sobre un acto o contrato, o relación jurídica, de los cuales sea titular una persona que no ha sido llamada al juicio, para desconocerles valor o eficacia, la sentencia sobre el fondo de tal cuestión no puede proferirse y se limita a desestimar la demanda como consecuencia de tal omisión. En tal evento, la personería sustantiva de la parte demandada es incompleta, e ilegítima por consiguiente, por no haberse dirigido la acción contra todas las personas que son sujetos pasivos obligados de la litis y están llamadas a contradecirla.
La Corte ha declarado que existe ilegitimidad en la personería sustantiva del demandado, cuando.la demanda no se dirige contra quienes de acuerdo con la ley están llamados a contradecirla, por ser obligados sujetos pasivos de la litis (Negocios Generales, 7 de junio de 1937, XLV, pág. 532; Casación Civil, 2 de octubre de 1936, XLIV, pág. 343;
C. C. 12 de agosto de 1941, G. J. 1978, pág. 179; Casación Civil, noviembre 12 de 1951, G. J. 2107-8 pág. 773). En la sentencia de 12 de noviembre de 1951, dijo la Sala: "La ineptitud, pues, puede ser de fondo o de forma. Es de fondo cuando falta la personería sustantiva, mientras que la ineptitud de forma toca con la personería adjetiva, es decir, con la representación de la parte en el juicio.
Existe en aquel caso lo que puede llamarse imposibilidad en el fallo, como cuando se demanda la nulidad de un contrato y no se citan al juicio a todos los contratantes, o cuando, como aquí, se impetran unas nulidades y no se ha demandado a la firma de San Francisco de California que intervino en los actos o contratos que sirven de materia a esas solicitudes de nulidad" (G. J. 2107-8 pág. 776).
La misma doctrina se encuentra en Casación Civil de 12 de agosto de 1941, (G. J. 1978, pág. 179). Como se ve, es doctrina consagrada por la Corte que cuando se pide la nulidad de un acto o contrato, para la prosperidad de la acción y para que pueda el fallador, resolver sobre el fondo de la litis así planteada, se requiere que hayan sido demandadas todas las personas que fueron partes en tal acto o contrato, pues de lo contrario se produciría una condena contra persona ausente del juicio si la sentencia fuera favorable al actor.
Cuando no se ha llamado al juicio a todas las personas que necesariamente resultan obligadas con la sentencia y que, por tanto, deben ser contradictores de la acción incoada, se configura la excepción perentoria de ineptitud sustantiva de la demanda por ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada. Aplicando ahora las nociones expuestas al caso de autos, se tiene: para que la acción reivindicatoria de la demanda principal prospere, no es indispensable que el remate del inmueble, hecho por Lorenzo Cortés dentro del ejecutivo que adelantó contra Juan de Dios López, aparentemente dueño de él, haya sido nulo como pasa a explicarse.
En primer lugar, no es correcto hablar de nulidad del remate o de la permuta, por recaer tales actos sobre un bien que no era de propiedad del cónyuge supérstite ni del permutante. El remate de cosa que no pertenece al ejecutado, equivale a una venta de cosa ajena. Y ésta no es nula en nuestro derecho, al tenor del artículo 1871 del Código Civil; simplemente no transfiere al comprador o rematante derechos que no pertenezcan al vendedor o ejecutado.
Tampoco puede perjudicar los derechos del dueño, mientras no se extingan por el lapso de prescripción. De manera que el pronunciamiento que debía hacer el juzgador en este juicio, respecto de tales actos, no era el de su nulidad sino el de su ineficacia contra la sociedad conyugal disuelta e ilíquida que se pretende dueña desde antes de establecer el marido los gravámenes hipotecarios, y por consiguiente con anterioridad a la época en que' se efectuó el remate en juicio contra éste.
En segundo lugar, la denominación que en las sentencias de primera y segunda instancias se le dio a la excepción que de tales hechos se deduce, no es la adecuada. Como antes se dijo, la ausencia de personas que han debido ser demandadas como sujetos de la litis, constituye ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada e ineptitud sustantiva de la demanda, pero no petición de modo indebido.
Las peticiones pueden estar correctamente formuladas. Lo que se echa de menos es la presencia de uno o varios sujetos pasivos de la litis que al juez se plantea. Además, como lo expuso la Corte en sentencia de Casación Civil de 15 de marzo de 1949 (G. J. 2070-1, pág. 614), nuestra legislación no consagra la excepción de petición de modo indebido, a que se refería el Código Judicial anterior.
Así, pues, sólo podría emplearse hoy técnicamente en el caso de acudir a vías procesales inadecuadas, como lo establecía el Código antiguo. La aludida denominación no es procedente cuando se traía de carencia de personería sustantiva, de falta de pruebas o de derecho, o cuando se demanda a persona distinta de la obligada. La excepción perentoria la constituyen los hechos que en el juicio aparecen demostrados y que atacan la pretensión del demandante o el fondo de la litis, bien sea en forma definitiva para constituir cosa juzgada por tener el carácter de hechos impeditivos del nacimiento del derecho o extintivos de éste, o de manera temporal para los efectos del juicio, pero sin que se destruya el derecho pretendido por el demandante, quien puede hacerlo valer en juicio posterior.
Pero siempre se ataca con esta clase de excepciones el fondo de la litis y la pretensión del demandante, tal como lo dice el art. 392 del C. Judicial, que las define. Por eso no es técnico hablar de perentorias de forma ni de dilatorias de fondo, como muchas veces se ha hecho, porque las primeras necesariamente deben dirigirse contra el fondo de la cuestión debatida, aun cuando persigan únicamente paralizar el ejercicio del derecho en el respectivo juicio.
Tal ocurre, verbigratia, en los casos de plazo no vencido, condición no cumplida, falta de legitimación o de personería sustantiva de la parte demandante o demandada. Las segundas indispensablemente son de simple forma, porque se refieren a vicios procesales y tienden a suspender o mejorar el procedimiento, como lo dice el artículo 328 del mismo Código.
Más técnico es hablar de perentorias definitivas o absolutas y del juicio o temporales, y de dilatorias relativas o que apenas suspenden el juicio pero permiten su continuación una vez subsanado el defecto procesal, y dilatorias absolutas o definitivas que hacen imposible adelantar el juicio, como la de declinatoria de jurisdicción. La Corte ha empleado la denominación de perentoria temporal o del juicio en varias sentencias, entre ellas G. J. 2062-3, pág. 466, y 2087-8, pág. 119 (Derecho Procesal Civil General, pág. 199, sigts.
Devis Echandía). Pero la denominación equivocada o poco técnica que el juzgador de a la excepción, no es motivo de casación cuando no modifica sus efectos y consecuencias, y por tanto no incide en la resolución. Lo importante es saber si como resultado de esa excepción, la decisión desestimatoria de la demanda adoptada por el sentenciador conlleva o no la violación de ley sustantiva que se alega.
El Tribunal incurrió en muy notorios errores al considerar que para la prosperidad de la reivindicación se necesitaba pronunciarse sobre la invalidez o ineficacia del remate y de la permuta, pues tal acción podía instaurarse directamente, como se hizo, sin necesidad de pedir ni obtener ninguna declaración judicial previa, destructora de aquellos títulos.
Es necesario examinar, por tanto, si no tratándose de acción de nulidad, cabía aplicar al caso presente la tesis del Tribunal y la doctrina de la Corte que para aquella clase de acciones se expone en las sentencias atrás mencionadas. La Sala no duda que se trata de dos hipótesis completamente distintas que no pueden ser reguladas por la misma doctrina.
Cuando se demanda la nulidad de un acto o contrato, es obvio que el correspondiente pronunciamiento sólo puede hacerse con audiencia de todas las partes o sujetos de ellos pero cuando el propietario reivindica contra el poseedor que le opone un título de dominio emanado de tercera persona que no tenía el carácter de dueño cuando lo otorgó, o un remate en juicio ejecutivo seguido contra quien no era el propietario del bien subastado, entonces el demandante no necesita pedir la nulidad de esa venta de cosa ajena o de ese remate, y ni siquiera es pertinente impetrarla de acuerdo con el artículo 1871 del Código Civil; a él le basta hacer valer su propio título, pues el exhibido por el demandado no le es oponible ni puede producir efectos en su contra.
Es decir, si se exceptúa el desconocimiento del título aducido como prueba de la excepción perentoria opuesta por el demandado para destruir la acción que contra él se ejercita con fundamento en títulos efectivos de dominio, el fallo en realidad no se pronuncia contra esa venta o remate de cosa ajena. Significa lo expuesto, que el propietario puede perfectamente reivindicar en forma directa contra el poseedor demandado, sin que necesite impetrar declaración alguna contra el título de éste, emanado de un tercero que ningún derecho pudo transferirle.
Y como los legítimos derechos del dueño no sufren menoscabo con la enajenación que de un bien suyo haga un tercero, aquél tampoco necesita ejercitar su acción contra ese vendedor de cosa ajena, ni contra la venta forzada y el rematante en el caso que se estudia. Esa venta o ese remate le son indiferentes. Y si el demandado le opone sus títulos al reivindicante, como recurso encaminado a desvirtuar el derecho en que funda la acción, éste simplemente los desconoce por no emanar de él ni de un antecesor en, el dominio del bien, sino de tercero que nada pudo transferir y en nada pudo perjudicarlo.
Tiene razón, pues, el recurrente cuando acusa la sentencia por error de hecho en la apreciación de la demanda inicial, al sostener el Tribunal que en ella se pedía la nulidad de las hipotecas y del remate. Este error del juzgador lo condujo a aplicar sin ser pertinente la doctrina expuesta atrás, que configuraba la excepción mal denominada petición de modo indebido, cuando ha debido calificarse como ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada.
Es evidente, pues, la violación por no aplicación del art. 1871 del C. C. sobre efectos de la venta de cosa ajena; y también lo es la consiguiente falta de aplicación de los artículos 946, 950, 952, 1781 y 1836 del Código Civil, al no haber entrado a resolver el Tribunal sobre el fondo de la acción reivindicatoria incoada. Como hay motivos suficientes para casar la sentencia recurrida, pasa la Sala a proferir el fallo de instancia que la sustituye.
Fallo de instancia De las pruebas aportadas al juicio, aparecen demostrados los siguientes hechos: 1) El día 23 de enero de 1913 se celebró el matrimonio católico de Juan de Dios López y Mercedes Castaño (C. 1º, fol. 1); 2) Durante la existencia de la sociedad conyugal, el marido adquirió un inmueble a título oneroso, según escritura número 905 de la Notaría Primera de Pereira, fechada el 1º de diciembre de 1915 (C. 1°, fol. 4); 3) El 21 de junio de 1920 murió la cónyuge Mercedes Castaño (C. 1º, fol. 2 infra); 4) Del anterior matrimonio nacieron María Adelaida, María Romelia y María Lilia López Castaño (C. 1°, fol. 2); 5) En el juicio ejecutivo de Lorenzo Cortés contra Juan de Dios López, se practicó el remate del inmueble adquirido por éste dentro del matrimonio.
Tal bien fue adjudicado a Lorenzo Cortés en diligencia que tuvo lugar el 9 de septiembre de 1930, es decir diez años después de disuelta la sociedad conyugal, por muerte de la cónyuge del ejecutado (C. 1°, fol. 5 vta.); 6) El juicio de sucesión de la causante Mercedes Castaño se declaró abierto en el Juzgado Civil del Circuito de Pereira, el cuatro de mayo de 1939 (C. 1º, fol. 7 vta.), y en auto de esa fecha se reconoció a las mentadas hijas legítimas corno herederas en dicha calidad; 7) En el Juzgado Civil del Circuito de Pereira, no existía constancia hasta el 24 de junio de 1941 de haberse otorgado licencia alguna para enajenar bienes de las menores hijas de Juan de Dios López y Mercedes Castaño, cuyos nacimientos ocurrieron en 1914, 1916 y 1918 (C. II, fols. 2 y 9;) 8) El señor Lorenzo Cortés, rematante del inmueble, lo dio en permuta a favor de la señora Policarpa Cortés, demandada, mediante escritura número 116 de dos de marzo de 194.0, otorgada en la Notaria Primera de Pereira (C. 19, fols. 11 a 12); 9) Por las circunstancias expuestas y estando el inmueble en posesión de la demandada Cortés, las hijas legítimas de la causante Castaño, en representación de ésta, formularon demanda reivindicatoria para que se declare que ese inmueble pertenece tanto a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida formada por sus padres, como a la sucesión de su madre, y que en consecuencia se condene a la demandada a restituirlo con sus frutos a dichas sucesión y sociedad conyugal ilíquida, ordenando la cancelación de los títulos y registros de la permuta de la demandada con Lorenzo Cortés y del remate a favor de éste.
El demandado opuso las excepciones de prescripción ordinaria y extraordinaria, de petición antes de tiempo y de modo indebido, de cosa juzgada, de inepta demanda, de ilegitimidad de la personería adjetiva, de petición de modo indebido y de carencia de personería de las demandantes para pedir a nombre de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida y de la sucesión, y consecuente falta de legitimación en causa.
Demanda de reconvención En tiempo oportuno la señora Policarpa Cortés presentó demanda de reconvención contra las actoras principales, para que se declare que Lorenzo Cortés adquirió por virtud del mencionado remate la propiedad del inmueble, que la reconviniente es la dueña de éste en virtud de la permuta que celebró con aquél, y que, por tanto, no debe incluirse el inmueble en la sucesión de Mercedes Castaño ni tenerse en cuenta para liquidar la sociedad conyugal de ésta con Juan de Dios López.
Subsidiariamente pide que se declare a su favor la prescripción adquisitiva de ese bien. Secundariamente solicita también la condena en perjuicios y el pago de $ 2.334.00 más intereses, y el reconocimiento del derecho de retención. Finalmente pide se declare que Cortés se subrogó en los derechos de López en la sucesión de su esposa y en la liquidación de la sociedad conyugal, y que por tanto la reconviniente es dueña de la mitad del inmueble.
Posesión de la demandada, principal e identificación del inmueble. Tanto de la contestación de la demanda principal, como del libelo de reconvención, aparece aceptado por la demandada Policarpa Cortés el hecho de ser la poseedora material del bien en litigio, posesión que incluso ella misma alega como fuente de prescripción ordinaria y extraordinaria.
También en la diligencia de inspección ocular practicada en primera instancia consta dicha posesión. En ella se identificó plenamente el inmueble reivindicado, como el mismo que había sido adquirido por Juan de Dios López, y que fue gravado por éste después con las hipotecas de que tratan las escrituras públicas números 1015 ole 22 de julio de 1925 y 1326 de 18 de agosto de 1927, otorgada en la Notaría 1ª de Pereira.
(C. 3, fols. 25 vta. y 26). Los títulos de la sociedad conyugal López-Castaño De las escrituras públicas y certificado del Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de Pereira, que fueron traídos a los autos en debida forma, aparece demostrado sin la menor duda, que el inmueble reivindicado fue adquirido a título oneroso por el señor Juan de Dios López dentro del matrimonio de éste con la Castaño, y que por ende se trata de un bien de la sociedad conyugal formada por ellos.
También se demostró plenamente con las partidas de matrimonio, defunción y nacimientos atrás mencionadas, que cuando el señor López gravó con hipotecas a favor de Cortés ese inmueble, la sociedad' conyugal se encontraba disuelta e ilíquida por la muerte de la cónyuge, y la sociedad era de consiguiente, la única dueña del bien. Es decir, que se gravó cosa ajena.
También se encuentra plenamente demostrado que el remate de ese inmueble, hecho por Cortés en juicio contra López, recayó en bien ajeno, motivo por el cual no pudo producir efecto alguno en contra de la sociedad conyugal, como al analizar la demanda de casación se expuso. Quiere decir lo anterior, que las demandantes probaron que el bien que reivindican pertenecía a la sociedad conyugal cuando fue adquirido por Cortés y posteriormente por la demandada.
En consecuencia, a la luz de tales títulos y circunstancias la acción incoada reivindicatoria es procedente. La excepción de prescripción ordinaria Sin embargo, no obstante la claridad de los hechos y conclusiones anteriores, la reivindicación y la declaración dé dominio en favor de la sociedad conyugal López-Castaño no puede prosperar, pues si bien el remate hecho por Cortés y la subsiguiente permuta a favor de la demandada principal no transfirieron dominio del inmueble a éstos, sí en cambio sucede que tales títulos son justos.
Ellos, y la buena fe del rematante Cortés dan derecho a alegar, como lo hizo la demandada, la prescripción ordinaria de diez años que se consumó antes de la notificación de la demanda. En efecto, el remate en cuestión tuvo lugar el día 9 de septiembre de 1930 y la diligencia se registró el 3 de octubre del mismo año en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Pereira (C. 1°, fols. 5 y 6, y C. 4, fol. 38).
Esa demanda fue presentada el día 15 de julio de 1947, y notificada el 24 del mismo mes y año. (C. 1°, folio 16). Es decir, entre el día del registro de la diligencia de remate y el de la notificación de la demanda, transcurrieron 16 años, 9 meses y 12 días. La posesión de la demandada, principal y su causahabiente Cortés. Queda por analizar, si la demandada y su causahabiente a título singular, estuvieron en posesión material pacífica, continua y ostensible durante ese tiempo.
De acuerdo con la copia auténtica tomada del juicio ejecutivo de Lorenzo Cortés contra Juan de Dios López, aparece que en el auto aprobatorio de la diligencia de remate, fechada el 10 de septiembre de 1930, se ordenó la entrega de los bienes rematados al señor Cortés. Pero no hay constancia ninguna en dicha copia de que la entrega se hubiera practicado; menos aún de la fecha en que hubiera tenido lugar.
Sin embargo, con las declaraciones recibidas en la primera instancia, se demostró suficientemente que Cortés y la demandada han tenido la posesión pacífica e ininterrumpida desde 1930. Ciertamente, Luis María Orozco declara (C. 4, fol. 20) que conoció el inmueble en litigio por haberle hecho allí a Lorenzo Cortés, en 1930, un trabajo de carpintería consistente en armar un nuevo tramo de la casa.
Por tal motivo le consta que en ese año ya estaba Cortés en posesión quieta y tranquila del bien, ejercitando sobre él actos de señor y dueño. Ignora, sí, hasta cuándo continuó Cortés en esa posesión; Luis A. Estrada declara (C. 4, fol. 21) que conoció el inmueble en el año de 1932, por haber trabajado entonces en él al servicio de su propietario Lorenzo Cortés, quien pagaba obreros y facilitaba lo necesario para la construcción de una casa en ese predio; pero no sabe cuánto tiempo continuó Cortés en esa posesión;
Gregorio Cárdenas declara (C. 4, fol. 22) que en el año de 1939 le tomó en arrendamiento la casa a Cortés y que desde esa fecha hasta el año de 1943, lo reconoció como dueño y poseedor. Que ejercía aquél actos de dominio, pues le hacía reparaciones al inmueble y recibía el pago de los cánones hasta 1943, fecha en que Cortés le manifestó al declarante que había vendido la casa a la señora Policarpa Cortés. Desde entonces hasta el presente (declara en 1948) continuó el testigo reconociéndole el dominio a dicha señora, a quien pagó los arrendamientos.
Agrega que allí ha vivido sin interrupción hasta el día de su declaración; Rosendo García declara (C. 4, fol. 23) que desde 1930, año en que Lorenzo Cortés adquirió por remate la casa en litigio, la tuvo en posesión real y materialmente. Así lo asegura porque cuando ya era del rematante fue a vivir en ella la madre del testigo y un hermano suyo de nombre Emilio García, ocupándola después él diez años atrás en 1938, por espacio de nueve meses.
Agrega el deponente que Cortés ejercía siempre actos de dueño, recibía los pagos, hacía las reparaciones, etc.; José Salazar y Salazar declara que fue nombrado depositario en el juicio ejecutivo dentro del cual ocurrió el remate, sin que nadie se hubiera opuesto a la diligencia ni posteriormente hubiera hecho reclamos; que el arrendatario Emilio García continuó pagándole al testigo los cánones, hasta que por cuenta del Juzgado hizo a Cortés entrega del inmueble (C. 4, fol. 24).
Existen otras declaraciones de menor importancia, pero con las anteriores es suficiente para admitir como plenamente demostrado: a) Que cuando el remate tuvo lugar era inquilino de la casa el señor Emilio García y depositario o secuestre, José Salazar y Salazar; b) Que éste hizo entrega del inmueble al rematante, quien desde el año de 1930 siguió recibiendo los cánones y haciéndole reparaciones y mejoras al inmueble; c) Que ya en el año de 1938 y durante nueve meses fue inquilino de esa casa Rosendo García; d) Que luego, desde 1939 hasta 1948 por lo menos, la tuvo en arrendamiento Gregorio Cárdenas; e) Que todos ellos poseyeron para Cortés hasta el año de 1943 en que vendió la casa a Policarpa Cortés, a la cual siguió reconociendo como dueño Gregorio Cárdenas, arrendatario del inmueble hasta el momento de rendir declaración. Es importante observar que las demandantes principales no han discutido el carácter de poseedoras de Cortés y de la demandada, en su orden.
Expresamente han reconocido la posesión de ésta. Por lo dicho es procedente concluir, que la posesión material de Cortés comenzó a fines de 1930 (el remate ocurrió el 9 de septiembre de ese año) y continuó sin interrupción, quieta y pacíficamente, hasta el año de 1943. De allí en adelante tal posesión, con iguales características, la tuvo la demandada hasta el día de la notificación de la demanda.
Tiene así, pues, evidente derecho a que se compute como suya la posesión de su permutante Cortés. El justo título y la buena fe. —Estos dos elementos constitutivos de la posesión regular, se encuentran plenamente establecidos en el caso de autos. El señor Cortés adquirió el inmueble mediante remate verificado con todas las formalidades: de ley, dentro del juicio ejecutivo que le adelantó a Juan de Dios López ante el Juzgado Civil del Circuito de Pereira.
El juicio tuvo como títulos dos contratos de hipoteca celebrados por escritura pública entre ejecutante y ejecutado, recaídos sobre el mismo inmueble. Las copias de las escrituras se trajeron al juicio (la número 1015 de 22 de julio de 1925 y la 1326 de 18 de agosto de 1927 de la Notaría Primera de Pereira (C. 4, fls. 33 a 35). En dichos contratos, López se declaró dueño único del inmueble, calidad con que aparecía del certificado del Registrador aducido al juicio ejecutivo (C. 4, folio 42 vta.).
El ejecutado no discutió siquiera su calidad de dueño; por el contrario, la denunció expresamente en el acto de intimación del mandamiento ejecutivo (C. 4, fol. 41 vta. y 42). Tampoco hubo oposición a la práctica del secuestro, como lo declaró el secuestre señor José Salazar y Salazar; y nadie, durante el juicio y hasta el remate, intentó desconocer la calidad de dueño del ejecutado.
Por consiguiente, el justo título y la buena fe del rematante señor Cortés son claros y perfectos. También lo son respecto de la demandada, por haber ésta adquirido el mismo inmueble, del rematante y poseedor material, mediante permuta celebrada por escritura pública debidamente registrada (la número 116 de 2 de marzo de 1940 de la Notaría Primera de Pereira (C. 1º, fol. 11).
No existe prueba ninguna en el sentido de que esta señora tuviera conocimiento entonces de que ese bien había sido rematado cuando pertenecía a una sociedad conyugal ilíquida y no consta que en este sentido hubieran hecho reclamación alguna los herederos de la cónyuge difunta. La primera demanda ordinaria que formularon las herederas contra Policarpa Cortés, para que se les declarara con derecho a la mitad del inmueble por haber sido bien de la sociedad conyugal, fue presentada el 19 de marzo de 1941 (C. 4, fls. 44 vta. a 48).
Es decir, cuando ya habían transcurrido los diez años necesarios para la prescripción ordinaria. Además, ese juicio concluyó por sentencia de marzo 21 de 1945 proferida por el Tribunal Superior de Pereira, en la cual se declaró probada la excepción de petición de modo indebido y se absolvió a la demandada; por consiguiente, tal demanda no interrumpió legalmente la prescripción, ni afectó la posesión regular de Policarpa Cortés. (La ejecutoria de la sentencia en mención la declaró el Juzgado de primera instancia en auto fechado el 11 de mayo de 1945).
Por consiguiente, la demandada ha probado su excepción de prescripción ordinaria y con ella ha destruido la acción reivindicatoria de las demandantes. Porque las peticiones de la demanda principal deben ser rechazadas, procede la absolución de la demandada. La demanda de reconvención Como el apoderado de la reconviniente señora Cortés no apeló de la sentencia de primera instancia, en la cual se dijo que no era el caso de pronunciarse acerca de la demanda de reconvención por no prosperar la principal, y haberse formulado aquélla "para en caso de resolverse favorablemente a la parte demandante cualquiera de las peticiones del juicio principal", la Corte no puede entrar al estudio de sus peticiones, no obstante aparecer probado el derecho a la declaración I) subsidiaria de adquisición del dominio del inmueble por prescripción. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira en el juicio ordinario de María Adelaida López y otras contra Policarpa Cortés el día 2 de septiembre de 1949, REVOCA la de primera instancia del señor Juez Civil del Circuito de Pereira, y en su lugar FALLA: Primero.— Declárase probada la excepción perentoria de prescripción ordinaria adquisitiva del dominio del inmueble objeto de la litis, formulada por la demandada Policarpa Cortés en oposición a las peticiones de la demanda principal que contra ésta formularon las señoras María Adelaida López de Peláez, María Lilia López de Coumith y María Romelia López de Ospina.
Segundo. — Niéganse, por consiguiente, todas y cada una de las peticiones de la demanda principal. Tercero. —No es el caso de pronunciarse sobre la demanda de reconvención. Cuarto. —Condénase en las costas de ambas instancias, a la parte demandante. (Demanda principal). No hay lugar a costas en casación. Notifíquese, publíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL, y devuélvase al Tribunal de origen.
Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutiérrez. Pedro Castillo Pineda. — Alberto Holguín Lloreda. Hernando Lizarralde, Secretario.