Micelio
S- 20-10-1952 - [158]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1952

Magistrado ponente: Ricardo Bonilla Gutierrez

Sentencia C – SC – 158 de 1952 ACCIÓN REIVINDICATORÍA. — ILEGITIMIDAD DE LA PERSONERÍA SUSTANTI​VA. — NO ES TÉCNICO HABLAR DE EXCEPCIONES PERENTORIAS DE FORMA NI DE DILATORIAS DE FONDO 1. — Cuando la demanda implica necesaria​mente el pronunciamiento sobre un acto o con​trato, o relación jurídica, de los cuales sea ti​tular una persona que no ha sido llamada al juicio, para desconocerles valor o eficacia, la sentencia sobre el fondo de tal cuestión no puede proferirse y se limita a desestimar la demanda, como consecuencia de tal omisión. En tal evento, la personería sustantiva de la parte demandada es incompleta, e ilegítima por consiguiente, por no haberse dirigido la acción contra todas las personas que son su​jetos pasivos obligados de la litis y están lla​mados a contradecirla.

La Corte ha declarado que existe ilegitimi​dad en la personería sustantiva del demanda​do, cuando la demanda no se dirige contra quienes, de acuerdo con la ley, están llamados a contradecirla, por ser obligados sujetos pa​sivos de la litis. (Negocios Generales, 7 de ju​nio de 1937, G. J., 45, pág. 532; Casación Civil, 2 de octubre de 1936, G. J., 45, pág. 343; 12 de agosto de 1941, G. J., número 1978, pág. 179; noviembre 12 de 1951, G. J. número 2107-2108, pág. 773). 2. —No es correcto hablar de nulidad del re​mate o de la permuta, por recaer tales actos sobre un bien que no era de propiedad del cónyuge supérstite ni del permutante.

El re​mate de cosa que no pertenece al ejecutado, equivale a una venta de cosa ajena. Y ésta no es nula en nuestro derecho, al tenor del artículo 1871 del Código Civil; simplemente no transfiere al comprador o rematante derechos que no pertenezcan al vendedor o ejecutado. Tampoco puede perjudicar los derechos del dueño, mientras no se extingan por el lapso de prescripción. 3. —Como lo expuso la Corte, en sentencia de Casación Civil de 15 de marzo de 1949 (G. J. números 2070-2071, pág. 614), nuestra legis​lación no consagra la excepción de petición de modo indebido, a que se refería el Código Ju​dicial anterior.

Así, pues, hoy podría emplearse técnicamente esa expresión sólo en el caso de acudir a vías procesales inadecuadas, como lo establecía el Código antiguo. La aludida de​nominación no es procedente cuando se trata de carencia de personería sustantiva, de falta de pruebas o de derecho, o cuando se demanda a persona distinta de la obligada. 4. —La excepción perentoria la constituyen los hechos que en el juicio aparecen demostra​dos y que atacan la pretensión del demandan​te o el fondo de la litis, bien sea en forma de​finitiva para constituir cosa juzgada, por tener el carácter de hechos impeditivos del naci​miento del derecho o extintivo de éste, o de manera temporal, para los efectos del juicio, pero sin que se destruya el derecho pretendi​do por el demandante, quien puede hacerlo valer en juicio posterior.

Pero siempre se ataca con esta clase de ex​cepciones el fondo de la litis y la pretensión del demandante, tal como lo dice el artículo 392 del C. Judicial, que las define. Por eso, no es técnico hablar de perentorias de forma ni de dilatorias de fondo, como muchas veces se ha hecho, porque las primeras necesariamente deben dirigirse contra el fondo de la cuestión debatida, aun cuando persigan únicamente pa​ralizar el ejercicio del derecho en el respec​tivo juicio.

Tal ocurre, verbigratia, en los ca​sos de plazo no vencido, condición no cumpli​da, falta de legitimación o de personería sustantiva de la parte demandante o demandada. Las segundas, indispensablemente, son de sim​ple forma, porque se refieren a vicios proce​sales y tienden a suspender o mejorar el procedimiento, como lo dice el artículo 328 del mismo Código.

Más técnico es hablar de pe​rentorias definitivas o absolutas y del juicio o temporales, y de dilatorias relativas o que ape​nas suspenden el juicio pero permiten su con​tinuación una vez subsanado el defecto proce​sal, y dilatorias absolutas o definitivas, que hacen imposible adelantar el juicio, como la de declinatoria de jurisdicción. 5. —La denominación equivocada o poco téc​nica que el juzgador dé a la excepción, no es motivo de casación, cuando no modifica sus efectos y consecuencias y, pop tanto, no incide en la resolución. Lo importante es saber si como resultado da esa excepción, la decisión desestimatoria de la demanda, adoptada por el sentenciador, conlleva o no la violación de ley sustantiva que se alega. 6. — Cuando se demanda la nulidad de un acto o contrato, es obvio que el correspondien​te pronunciamiento sólo puede hacerse con audiencia de todas las partes o sujetos de ellos; pero cuando el propietario reivindica contra el poseedor que le opone un título de dominio emanado de tercera persona que no tenía el carácter de dueño cuando lo otorgó, o un remate en juicio ejecutivo seguido contra quien no era propietario del bien subastado, entonces el demandante no necesita pedir la nulidad de esa venta de cosa ajena o de ese remata, y ni siquiera es pertinente impetrarla, de acuerdo con el artículo 1871 del C. Civil; a él le basta hacer valer su propio título, pues el exhibido por el demandado no le es oponible ni puede producir efectos en su contra.

Es decir, si se exceptúa el desconocimiento del título aducido como prueba de la excepción perentoria opuesta por el demandado para destruir la acción que contra él se ejercita con fundamento en títulos efectivos de dominio, el fallo, en realidad, no se pronuncia contra esa venta o remate de cosa ajena. Significa lo expuesto que el propietario pue​de perfectamente reivindicar en forma directa contra el poseedor demandado, sin que nece​site impetrar declaración alguna contra el tí​tulo de éste, emanado de un tercero que nin​gún derecho pudo transferirle.

Y como los legítimos derechos de dueño no sufren menos​cabo con la enajenación que de un bien suyo haga un tercero, aquél tampoco necesita ejer​citar su acción contra ese vendedor de cosa ajena, ni contra la venta forzada y el rema​tante, en el caso que se estudia. Esa venta o ese remate le son indiferentes. Y si el deman​dado le opone sus títulos al reivindicante, como recurso encaminado a desvirtuar el de​recho en que funda la acción, éste simplemen​te los desconoce por no emanar de él ni de un antecesor en el dominio del bien, sino de tercero que nada pudo transferir y en nada pudo perjudicarlo.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2119 y 2120 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: María Adelaida López, María Romelia López y María Lilia López. MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO BONILLA GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil A. Bogotá, octubre veinte (20) de mil no​vecientos cincuenta y dos.

Según consta de autos y lo expresa el fiel relato hecho por el recurrente en casación, el pleito so​metido a la consideración de la Corte llega a ella con estos antecedentes: "El 23 de enero de 1913 contrajeron matrimonio católico en la parroquia de Santa Rosa de Cabal Juan de Dios López y Mercedes Castaño. "Dé tal matrimonio nacieron y viven María Ade​lina, María Romelia y María Lilia López, nacidas en Pereira el 2 de enero de 1914, el 17 de septiem​bre de 1916, y el 7 de noviembre de 1918, respec​tivamente.

La cónyuge señora Mercedes Castaño de López murió en Pereira el 21 de junio de 1920, y allí se le dio sepultura eclesiástica (folio 2, cuaderno 1°). "Durante la vigencia del mencionado matrimonio, el marido señor Juan de Dios López M. adquirió por compra a Antonio Valencia Z., mediante escri​tura número 905 de 1° de diciembre de 1915, otor​gada en la Notaría de Pereira, un solar situado en el área de aquella ciudad.

Los cónyuges Juan de Dios López y Mercedes Castaño procedieron inmediatamente después a edi​ficar en ese solar una casa de bahareque y teja de barro, en la cual vivió la familia hasta algún tiem​po después del fallecimiento de la señora Castaño de López. Disuelta la sociedad conyugal por fallecimiento de la esposa y sin que se hubiera procedido a su liquidación, el cónyuge sobreviviente señor Juan de Dios López, en su solo nombre y diciéndose dueño del inmueble anteriormente relacionado, constituyó sobre éste dos gravámenes hipotecarios en favor del acreedor Lorenzo Cortés, mediante escrituras nú​mero 1015 de 22 de julio de 1925 y 1326 de 18 de agosto de 1927, otorgadas en la Notaría 1ª de Pe​reira.

Para hacer efectivos sus créditos, Lorenzo Cor​tés siguió juicio ejecutivo contra Juan de Dios Ló​pez ante el Juzgado 2° del Circuito de Pereira, y dentro de ese juicio embargó el inmueble hipote​cado que remató finalmente como acreedor de me​jor derecho el 9 de septiembre de 1930. Mediante escritura número 116 de 2 de marzo de 1940, de la Notaría 1ª de Pereira, Lorenzo Cortés transfirió en permuta a Policarpa Cortés el inmueble que había rematado.

Policarpa Cortés tiene la posesión actual del mismo. Fundadas en que tal inmueble pertenece a la so​ciedad conyugal que formaron Juan de Dios López y Mercedes Castaño, porque no ha sido liquidada y porque a las enajenaciones apuntadas últimamente no concurrieron las herederas de la cónyuge difun​ta, las nombradas María Adelaida, María Romelia y María Lilia López, por conducto de su apodera​do, promovieron juicio ordinario ante el Juzgado Civil del Circuito de Pereira el 15 de julio de 1947 contra Policarpa Cortés, a fin de que se declare que el inmueble atrás determinado es de propiedad de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida formada por Juan de Dios López y Mercedes Castaño; que, en consecuencia, la demandada debe restituir el in​mueble a esa sociedad, con los frutos civiles y naturales que haya producido o podido producir desde la contestación de la demanda, y de las costas del juicio.

En petición de otrosí, solicitaron ordenar al Registrador del Circuito y a los notarios respecti​vos la cancelación de los títulos y registros relativos a las hipotecas, remate y permuta, antes enu​merados. La demandada contestó el libelo el 3 de febrero de 1948, diciendo ignorar algunos de los hechos y aceptando otros, especialmente el de que ella es po​seedora actual del inmueble por virtud de la per​muta con Lorenzo Cortés. Propuso las excepciones de prescripción de la acción, prescripción adquisi​tiva ordinaria y extraordinaria del dominio, ilegi​timidad de la personería sustantiva y adjetiva de las actoras, petición antes de tiempo y de modo indebido, ineptitud sustantiva de la demanda y cosa juzgada.

Al mismo tiempo la demandada Policarpa Cortés contrademandó a las actoras para que se declare que Lorenzo Cortés adquirió el dominio del inmue​ble mediante el remate de 1930 y que ella lo adqui​rió por virtud de la permuta con el rematador no siendo por consiguiente el caso de incluirlo en la sucesión de Mercedes Castaño ni tenerlo en cuenta en la liquidación de la sociedad conyugal López-Castaño. Subsidiariamente, pidió se declarara que la contrademandante Policarpa Cortés ha ganado por prescripción adquisitiva el dominio de dicho in​mueble, que éste no se debe tener en cuenta al liquidar los patrimonios conyugal y sucesoral mencionados y que las contrademandadas perdieron por prescripción la acción intentada.

Subsidiariamente, que las contrademandadas deben pagar a la contra-demandante los perjuicios que sufrió Lorenzo Cortés por razón de las hipotecas y enajenación mencionadas, la suma que éste pagó en el remate, junto con intereses, y las mejoras, impuestos y contribu​ciones pagadas sobre ese inmueble por don Lorenzo y doña Policarpa. Otra subsidiaria pide se declare que Lorenzo Cortés se subrogó en los derechos de Juan de Dios López en la sociedad conyugal que formó con Mercedes Castaño y en la sucesión de ésta, relativamente al inmueble del pleito, y que, por falta de liquidación de la sociedad conyugal, la contrademandante es dueña de la mitad del inmueble y de los frutos y que a ella pertenece "todo lo que pudiera corresponder al cónyuge Castaño".

Las contrademandadas contestaron oponiéndose a que se hagan las declaraciones impetradas en la de​manda de reconvención y proponiendo las excep​ciones de ineptitud sustantiva de la demanda, ile​gitimidad sustantiva de la personería de la parte demandante, petición de modo indebido, petición an​tes de tiempo, improcedencia de la acción, inoperancia de la acción, incompatibilidad e incongruencia de acciones, fundan tales excepciones en el hecho de que Juan de Dios López no es demandante en el juicio principal y que por tanto, las contraprestaciones que aspire a lograr de él el actor en recon​vención, debe cobrarlas en juicio en que lo deman​de; en que la contrademandante no tiene ningún interés jurídico frente a las contrademandadas; en que todas las peticiones de la demanda de recon​vención no tienen cabida en ésta; en que la acción de la señora Cortés es la de saneamiento por evicción y que ésta no puede ser deducida en juicio en que no es parte Juan de Dios López.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia, de 16 de febrero de 1949, el Juez del conocimiento falló el litigio declarando probada de oficio la excepción temporal de petición de modo indebido y condenando en costas a las actoras. A tal resolución llegó por considerar que para la pros​peridad de la acción reivindicatoria se requiere en este caso decretar previamente la nulidad de las hipotecas, de las sentencias de excepciones y pre​gón y remate en el ejecutivo y de éste mismo, para lo cual era imprescindible demandar en el ordina​rio a quienes intervinieron en esos actos, señores Juan de Dios López y Lorenzo Cortés, y no se les demandó. Sentencia recurrida Apelado el fallo por el personero de las actoras, subieron los autos al Tribunal Superior de Pereira, entidad que en sentencia del 2 de septiembre de 1949 confirmó lo resuelto por el inferior, pero sin condenar en costas a las demandantes.

El recurso La parte actora en el juicio ha interpuesto re​curso de casación contra la sentencia del Tribunal, invocando la causal primera del artículo 520 del C. Judicial. Los dos cargos que formula contra tal pro​videncia pueden resumirse como sigue: Primer cargo. —" El soporte principal del razona​miento del fallo del Tribunal Superior de Pereira puede concretarse así: Para reivindicar un inmue​ble que salió del dominio del verdadero dueño por virtud de remate cumplido en juicio ejecutivo con​tra persona que hipotecó un bien ajeno, es preciso que aquél recupere primero el dominio que perdió, a fin de que vuelva a tener título de propietario, único que lo capacita para ejercitar acción reivindicatoria.

Por tanto, ha de anular previamente el juicio y remate que lo privaron del dominio a efecto de que le prospere la acción reivindicatoria, no sin que las dos acciones se puedan provocar con​juntamente, siempre que se cite al juicio a quienes participaron en los actos que se han de invalidar. Porque entonces la acción reivindicatoria no puede ser principal, sino accesoria y consecuencial de la de nulidad.

Y como en el caso de autos no se de​mandó a quienes intervinieron en los actos anulables sino únicamente a la poseedora actual de la finca, hubo petición de modo indebido, excepción que de oficio declara probada. "En suma, el sentenciador de Pereira parte del equivocado juicio de que la venta de cosa ajena —que no otra cosa implica el remate contemplado en autos— privó del dominio al verdadero dueño, error de derecho que lo condujo a no decretar la reivindicación impetrada sino a declarar la excep​ción perentoria temporal de petición de modo inde​bido.

Ello implica violación de la ley por interpre​tación errónea de los preceptos sustantivos que gobiernan los efectos de la venta de cosa ajena, es​pecialmente los artículos 1871, 740, 741, 752, 75-3 y concordantes del C.C. y por inobservancia —fal​ta de aplicación— de los artículos 946, 950, 952, 964, 1774, 1781, 1836, 1325, 2443 y concordantes de la misma obra".

Después de explicar el verdadero sentido y la pertinencia de los artículos citados, para aplicarlos al caso sub judice, añade el recurrente: "No obstante la diafanidad de los textos sustantivos apuntados, el fallador de Pereira creyó que un remate del bien materia del pleito, realizado por el acreedor Lorenzo Cortés en juicio ejecutivo contra el cónyuge sobreviviente para hacer efectivos loa créditos hipotecarios constituidos por éste solo so​bre ese inmueble, después de la muerte de la espo​sa, había despojado al verdadero dueño —la socie​dad conyugal disuelta e ilíquida López-Castaño— de su título de dominio, por lo cual era de rigor que lo recuperara, mediante anulación del juicio ejecu​tivo y del remate, para colocarse en posibilidad ju​rídica de sustentar acción reivindicatoria.

" En los siguientes apartes concretó el sentencia​dor su pensamiento: 'Cuando la restitución provie​ne de ese reconocimiento —nulidad de un contrato o de un juicio ejecutivo, la acción reivindicatoria toma el carácter de acción indirecta, o sea que no está llamada a prosperar mientras la nulidad del contrato que privó a quien invoca la acción y ejer​cita el derecho en su calidad de dueño no esté de​clarada.

Esto porque la acción de dominio corres​ponde ejercerla a quien tiene ese carácter y habiéndolo perdido por virtud de un título, se halla compelido a recuperar su calidad de tal, para invocar así la acción de dominio' 'En la demanda se afirma que el inmueble de que se trata, sigue sien​do de la sociedad conyugal disuelta pero, ilíquida López-Castaño y de la sucesión de esta última, re​presentada por las demandantes, porque a pesar de existir en su contra el título de la demandada, la enajenación no ha podido operarse sin el consenti​miento y con la intervención de todos los interesa​dos.

Acusa esta afirmación el ejercicio de una ac​ción reivindicatoria de tipo indirecto o accesoria. Y como se ejercitó la reivindicatoria sin la de nu​lidad, tuvo razón el señor Juez a quo para declarar probada oficiosamente la excepción de petición de modo indebido, porque no cabía considerar la acción de dominio sino después de declarar procedente la de nulidad".

A lo expuesto por el Tribunal, replica el deman​dante en casación: " Habiendo constituido Juan de Dios López las hipotecas sobre un bien Social dán​dose por propietario único de él, y sin concurrencia de todos los personeros de la sociedad conyugal ilíquida, hipotecó un bien ajeno; no habiendo sido lla​mados al juicio ejecutivo los representantes de la sociedad propietaria, son terceros respecto del re​mate y demás actuaciones allí cumplidas, las que, por otra parte, no vulneran sus derechos.

Habién​dose vendido en pública subasta, a nombre del eje​cutado López, un inmueble que no era de éste, el rematador no adquirió el dominio de la cosa por que ésta no pertenecía al tradente ejecutado, representado por el Juez. Y si el rematador Lorenzo Cor​tés no adquirió el dominio, tampoco pudo traspa​sarlo jurídicamente a la actual poseedora Policarpa Cortés. "La sociedad conyugal ilíquida no ha creado nin​gún título o acto que se levante como valla en su camino para reivindicar su bien poseído por otro.

Tiene despejado el camino para recuperar la posesión del inmueble. No habiendo ningún título o acto que se interponga en su acción, la sociedad nada tiene que echar a tierra para llegar hasta el actual poseedor. "¿ Por qué, entonces, se quiere obligar a la so​ciedad para la cual piden las actoras, a anular ac​tuaciones y contratos en que no ha intervenido y que no han cancelado ni amenguado su título de propiedad? Teniéndolo intacto, puede ejercer di​recta y principalmente la acción reivindicatoria.

Esta es, en tal caso, autónoma, no para mientes en contratos o actos de terceros, cuya suerte, al​cance y efectos sólo admiten debate entre quienes los celebraron o ejecutaron. Carece, pues, de todo soporte jurídico la afirmación del Tribunal relati​va a que la reivindicación pedida en este juicio implica una acción indirecta o accesoria.

"Y es que tampoco tendrían personería para pro​mover la anulación del ejecutivo y del remate. Por​que, según el Art. 456 del C. J., antes de terminar el juicio sólo las partes pueden pedir las nulida​des; y porque después de terminado, según el ar​tículo 457 de la misma obra, es a la parte que no fue legalmente notificada o emplazada o no estuvo debidamente representada, a quien corresponde pe​dir la nulidad por la vía ordinaria.

Las actoras del presente pleito no fueron partes en el preindicado ejecutivo, luego no tienen personería para.provo​car su nulidad en otro juicio. "Si las actoras no tenían necesidad de provocar acción de nulidad, y en efecto no la promovieron, era ocioso e inconducente citar al juicio a los ter​ceros que actuaron en las hipotecas, ejecución y remate.

" Si a la parte petitoria de la demanda que sólo comprendía las súplicas relativas a la reivindica​ción, se añadió corno otro sí una sobre orden a los notarios y registrador para cancelación de los títulos y registro contentivos de las hipotecas y re​mate, ello no constituye propiamente acción de nu​lidad de los contratos y actos contenidos en esos títulos, cosa que no se pidió. Ahora bien, si para la prosperidad de la súplica de esas cancelaciones se requiriera la citación al juicio de quienes firmaron los títulos, y no fueron citados, la vía indicada al sentenciador era negar esa súplica que en nada afectaba la acción principal y directa de la reivin​dicación, cuya prosperidad apareja, por sí sola, la inefectividad de los títulos aducidos por el poseedor demandado.

"Lo que no podía el sentenciador era negarse a fallar la acción principal y directa de la reivindi​cación rebajándola a la categoría de accesoria y dándole a una consecuencial y secundaria súplica sobre cancelación de títulos la categoría de acción de nulidad para imponerla como previa, autónoma y subordinante de, la otra". Luego cita abundante jurisprudencia de la Cor​te, en apoyo de sus argumentos.

Segundo cargo. — "El sentenciador interpretó erradamente la demanda inicial de este juicio or​dinario al sostener que en ella se pedía la nulidad de las hipotecas y del remate, cosa que no ha ocurrido, y esa equivocación lo llevó a no decretar la reivindicación impetrada sino a declarar probada la excepción de petición de modo indebido, por no haber citado al juicio a quienes intervinieron en esos actos.

Considero violados los mismos artículos 740, 741, 752, 753, 946, 950, 952, 964. 1774, 1781, 1871, 1836, 1325, 2443 y concordantes del C. C. "Dijo al efecto el Tribunal: "En este juicio se han invocado varios factores de hecho y de derecho conforme a los cuales se rei​vindica como consecuencia de la existencia de unos actos o contratos que se consideran inválidos, sin que se haya tenido presente demandar a todas las personas que fueron partes en el juicio o contrato cuya nulidad se acusa, hasta el punto de que en la petitoria número cinco del libelo principal, se solicita como consecuencia de la prosperidad de la acción de dominio la cancelación de los registros que corresponden a esos actos o contratos.

La Cor​te ha sido constate en sostener que hay petición in​debida cuando no se mencionan los nombres de los demandados en el juicio ejecutivo cuya nulidad se persigue, o el de los contratantes que figuran en las convenciones que se tildan en igual sentido, y que es obligación del juzgador en instancia negarse a fallar de fondo cuando, buscando oficiosamente, como es su deber, los presupuestos procesales en​cuentra que se ha pedido indebidamente por no haberse demandado también a una de las personas que en su concepto debió ser parte en el juicio".

"Cree el Tribunal que las actoras pidieron la nu​lidad 'sin que se haya tenido presente demandar a todas las personas que fueron partes en el juicio o contrato cuya nulidad se acusa'. Subrayo. ¿En qué numeral de la parte petitoria de la demanda se acu​só la nulidad o se solicitó la declaratoria de ella? Las cuatro primordiales peticiones solicitan se de​clare: que el inmueble es de propiedad de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida López-Castaño; que la demandada Policarpa Cortés debe restituir tal inmueble a dicha Sociedad; que debe restituir los frutos naturales y civiles del inmueble a partir de la contestación de la demanda; y que ha de pagar las costas del juicio.

En el otrosí aparece como, quinta petición la de que se cancelen los títulos e inscripciones contentivos de las hipotecas impuestas por el cónyuge López, del acta de remate llevada a cabo por el acreedor Lorenzo Cortés y de la per​muta que éste celebró con Policarpa Cortés. " Bien se aprecia que esta última petición se hizo como consecuencial a la reivindicación, ya que or​denada ésta, perderían su virtud legal esas inscrip​ciones.

No era necesaria, pero se quiso abundar en requisitos para que después de la restitución no quedaran en los archivos escritos que, aunque inú​tiles jurídicamente, podrían dar lugar a confusio​nes en la historia de la finca. Las hipotecas debie​ron cancelarse con el remate, y éste, por ser venta de cosa ajena, no es oponible al verdadero dueño. "Pero de que se hiciera esa secundaria petición no ha de seguirse que se solicitó la nulidad de con​tratos y actos determinados porque entonces cada uno de ellos habría sido materia de una petición clara, expresa, debidamente configurada.

Ni siquie​ra aparece la palabra nulidad en las peticiones de la demanda. Es muy distinto pedir la cancelación de unos escritos a pedir la nulidad de los contratos. "El Tribunal edificó su sentencia sobre la errada interpretación de que las actoras demandaron la nulidad de los actos apuntados y de ahí sacó la con​secuencia concretada en la parte resolutiva del fallo de que había petición de modo indebido por no haber convocado al debate a las personas que inter​vinieron en los actos motejados de nulos.

Pero el mismo sentenciador se encarga, al final de la par​te motiva, de remover totalmente la estructura de su edificación porque allí nos resulta confesando que las actoras no demandaron la nulidad de esos actos. Dice: "Y como se ejercitó la reivindicatoria SIN LA DE NULIDAD, tuvo razón el señor Juez a quo para declarar probada oficiosamente la excepción de petición de modo indebido, porque no cabía con​siderar la acción de dominio sino después de declarar procedente la de nulidad".

"Sin embargo, vino un fallo acorde con la pri​mera y errada interpretación de la demanda, contradictorio y absurdo si se relaciona con la última". Para un mejor análisis del problema planteado se estudian en conjunto los dos cargos. De los antecedentes expuestos aparece que en la demanda se ejercitó acción reivindicatoria del in​mueble a favor de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida de Juan de Dios López y Mercedes Cas​taño. Se pidió además, la cancelación de los títulos de hipoteca, remate y permuta de dicho inmueble y de sus registros respectivos, por haber tenido tal inmueble el carácter de bien de la sociedad conyu​gal disuelta e ilíquida en el momento de haberse constituido la hipoteca por el cónyuge supérstite y más tarde, cuando fue rematado como consecuen​cia de la acción de venta originada en ese grava​men.

El Tribunal Superior de Pereira confirmó la sentencia de primera instancia, para dejar en pie la excepción temporal de petición de modo indebi​do, en vista de que para la prosperidad de la ac​ción reivindicatoria se necesitaba obtener previa​mente la nulidad de las hipotecas y de las sentencias de excepciones y pregón y remate, más la del jui​cio ejecutivo.

Así, pues, según lo dijo el sentencia​dor, se ha debido demandar a Juan de Dios López y Lorenzo Cortés, partes en los contratos y en el juicio de que se trata. El recurrente sostiene que la reivindicación se puede ejercitar directamente por ser la sociedad conyugal la dueña del inmueble y no sufrir per​juicio con la hipoteca y el remate, sin que importe que se haya pedido también la cancelación de los títulos y registros de tales actos y de la permuta hecha entre el rematante y el demandado.

Observa la Sala. El principio general que nuestra constitución consagra, de que " nadie puede ser condenado sin haber sido antes oído y vencido en juicio", tiene aplicación tanto en asuntos penales como civiles, y se relaciona íntimamente con el de la relatividad de la cosa juzgada, el cual impide, salvo taxativas excepciones, que un fallo civil produzca efectos obligatorios contra personas que no han sido partes en el respectivo juicio.

Es decir, para poder causar perjuicios " jurí​dicos " con una sentencia civil a determinada per​sona, es indispensable que ésta haya sido parte en el juicio, a menos que se trate del caso excepcional que le da valor erga omnes a la cosa juzgada. Esta es la razón por la cual, cuando la deman​da implica necesariamente el pronunciamiento so​bre un acto o contrato, o relación jurídica, de los cuales sea titular una persona que no ha sido lla​mada al juicio, para desconocerles valor o eficacia, la sentencia sobre el fondo de tal cuestión no pue​de proferirse y se limita a desestimar la demanda como consecuencia de tal omisión. En tal evento, la personería sustantiva de la parte demandada es incompleta, e ilegítima por consiguiente, por no ha​berse dirigido la acción contra todas las personas que son sujetos pasivos obligados de la litis y están llamadas a contradecirla.

La Corte ha declarado que existe ilegitimidad en la personería sustantiva del demandado, cuando.la demanda no se dirige contra quienes de acuerdo con la ley están llamados a contradecirla, por ser obligados sujetos pasivos de la litis (Negocios Ge​nerales, 7 de junio de 1937, XLV, pág. 532; Casa​ción Civil, 2 de octubre de 1936, XLIV, pág. 343;

C. C. 12 de agosto de 1941, G. J. 1978, pág. 179; Casación Civil, noviembre 12 de 1951, G. J. 2107-8 pág. 773). En la sentencia de 12 de noviembre de 1951, di​jo la Sala: "La ineptitud, pues, puede ser de fondo o de forma. Es de fondo cuando falta la personería sustantiva, mientras que la ineptitud de forma toca con la personería adjetiva, es decir, con la repre​sentación de la parte en el juicio.

Existe en aquel caso lo que puede llamarse imposibilidad en el fa​llo, como cuando se demanda la nulidad de un con​trato y no se citan al juicio a todos los contratantes, o cuando, como aquí, se impetran unas nulida​des y no se ha demandado a la firma de San Fran​cisco de California que intervino en los actos o contratos que sirven de materia a esas solicitudes de nulidad" (G. J. 2107-8 pág. 776).

La misma doc​trina se encuentra en Casación Civil de 12 de agosto de 1941, (G. J. 1978, pág. 179). Como se ve, es doctrina consagrada por la Corte que cuando se pide la nulidad de un acto o contrato, para la prosperidad de la acción y para que pueda el fallador, resolver sobre el fondo de la litis así planteada, se requiere que hayan sido demandadas todas las personas que fueron partes en tal acto o contrato, pues de lo contrario se produciría una condena contra persona ausente del juicio si la sentencia fuera favorable al actor.

Cuando no se ha llamado al juicio a todas las personas que nece​sariamente resultan obligadas con la sentencia y que, por tanto, deben ser contradictores de la ac​ción incoada, se configura la excepción perentoria de ineptitud sustantiva de la demanda por ilegiti​midad de la personería sustantiva de la parte de​mandada. Aplicando ahora las nociones expuestas al caso de autos, se tiene: para que la acción reivindicatoria de la demanda principal prospere, no es indispensable que el remate del inmueble, hecho por Lo​renzo Cortés dentro del ejecutivo que adelantó con​tra Juan de Dios López, aparentemente dueño de él, haya sido nulo como pasa a explicarse.

En primer lugar, no es correcto hablar de nuli​dad del remate o de la permuta, por recaer tales actos sobre un bien que no era de propiedad del cónyuge supérstite ni del permutante. El remate de cosa que no pertenece al ejecutado, equivale a una venta de cosa ajena. Y ésta no es nula en nuestro derecho, al tenor del artículo 1871 del Código Civil; simplemente no transfiere al comprador o rema​tante derechos que no pertenezcan al vendedor o ejecutado.

Tampoco puede perjudicar los derechos del dueño, mientras no se extingan por el lapso de prescripción. De manera que el pronunciamiento que debía ha​cer el juzgador en este juicio, respecto de tales ac​tos, no era el de su nulidad sino el de su ineficacia contra la sociedad conyugal disuelta e ilíquida que se pretende dueña desde antes de establecer el ma​rido los gravámenes hipotecarios, y por consiguien​te con anterioridad a la época en que' se efectuó el remate en juicio contra éste.

En segundo lugar, la denominación que en las sentencias de primera y segunda instancias se le dio a la excepción que de tales hechos se deduce, no es la adecuada. Como antes se dijo, la ausencia de personas que han debido ser demandadas como sujetos de la litis, constituye ilegitimidad de la per​sonería sustantiva de la parte demandada e inep​titud sustantiva de la demanda, pero no petición de modo indebido.

Las peticiones pueden estar co​rrectamente formuladas. Lo que se echa de menos es la presencia de uno o varios sujetos pasivos de la litis que al juez se plantea. Además, como lo expuso la Corte en sentencia de Casación Civil de 15 de marzo de 1949 (G. J. 2070-1, pág. 614), nues​tra legislación no consagra la excepción de peti​ción de modo indebido, a que se refería el Código Judicial anterior.

Así, pues, sólo podría emplear​se hoy técnicamente en el caso de acudir a vías procesales inadecuadas, como lo establecía el Có​digo antiguo. La aludida denominación no es pro​cedente cuando se traía de carencia de personería sustantiva, de falta de pruebas o de derecho, o cuando se demanda a persona distinta de la obligada. La excepción perentoria la constituyen los he​chos que en el juicio aparecen demostrados y que atacan la pretensión del demandante o el fondo de la litis, bien sea en forma definitiva para cons​tituir cosa juzgada por tener el carácter de hechos impeditivos del nacimiento del derecho o extintivos de éste, o de manera temporal para los efectos del juicio, pero sin que se destruya el derecho pretendido por el demandante, quien puede hacerlo valer en juicio posterior.

Pero siempre se ataca con esta clase de excepcio​nes el fondo de la litis y la pretensión del deman​dante, tal como lo dice el art. 392 del C. Judicial, que las define. Por eso no es técnico hablar de pe​rentorias de forma ni de dilatorias de fondo, como muchas veces se ha hecho, porque las primeras necesariamente deben dirigirse contra el fondo de la cuestión debatida, aun cuando persigan única​mente paralizar el ejercicio del derecho en el res​pectivo juicio.

Tal ocurre, verbigratia, en los casos de plazo no vencido, condición no cumplida, falta de legitimación o de personería sustantiva de la parte demandante o demandada. Las segundas indispensablemente son de simple forma, porque se refieren a vicios procesales y tienden a suspender o mejorar el procedimiento, como lo dice el artículo 328 del mismo Código.

Más técnico es hablar de perentorias definitivas o absolutas y del juicio o temporales, y de dilatorias relativas o que apenas suspenden el juicio pero permiten su continuación una vez subsanado el defecto procesal, y dilatorias absolutas o definitivas que hacen imposible adelan​tar el juicio, como la de declinatoria de jurisdic​ción. La Corte ha empleado la denominación de pe​rentoria temporal o del juicio en varias sentencias, entre ellas G. J. 2062-3, pág. 466, y 2087-8, pág. 119 (Derecho Procesal Civil General, pág. 199, sigts.

Devis Echandía). Pero la denominación equivocada o poco técnica que el juzgador de a la excepción, no es motivo de casación cuando no modifica sus efectos y conse​cuencias, y por tanto no incide en la resolución. Lo importante es saber si como resultado de esa excepción, la decisión desestimatoria de la demanda adoptada por el sentenciador conlleva o no la vio​lación de ley sustantiva que se alega.

El Tribunal incurrió en muy notorios errores al considerar que para la prosperidad de la reivindi​cación se necesitaba pronunciarse sobre la invali​dez o ineficacia del remate y de la permuta, pues tal acción podía instaurarse directamente, como se hizo, sin necesidad de pedir ni obtener ninguna de​claración judicial previa, destructora de aquellos títulos.

Es necesario examinar, por tanto, si no tratándose de acción de nulidad, cabía aplicar al caso presente la tesis del Tribunal y la doctrina de la Corte que para aquella clase de acciones se expone en las sentencias atrás mencionadas. La Sala no duda que se trata de dos hipótesis completamente distintas que no pueden ser regula​das por la misma doctrina.

Cuando se demanda la nulidad de un acto o contrato, es obvio que el co​rrespondiente pronunciamiento sólo puede hacerse con audiencia de todas las partes o sujetos de ellos pero cuando el propietario reivindica contra el po​seedor que le opone un título de dominio emanado de tercera persona que no tenía el carácter de due​ño cuando lo otorgó, o un remate en juicio ejecuti​vo seguido contra quien no era el propietario del bien subastado, entonces el demandante no necesi​ta pedir la nulidad de esa venta de cosa ajena o de ese remate, y ni siquiera es pertinente impetrarla de acuerdo con el artículo 1871 del Código Civil; a él le basta hacer valer su propio título, pues el exhibido por el demandado no le es oponible ni puede producir efectos en su contra.

Es decir, si se exceptúa el desconocimiento del título aducido co​mo prueba de la excepción perentoria opuesta por el demandado para destruir la acción que contra él se ejercita con fundamento en títulos efectivos de dominio, el fallo en realidad no se pronuncia contra esa venta o remate de cosa ajena. Significa lo expuesto, que el propietario puede perfectamente reivindicar en forma directa contra el poseedor demandado, sin que necesite impetrar declaración alguna contra el título de éste, emana​do de un tercero que ningún derecho pudo transfe​rirle.

Y como los legítimos derechos del dueño no sufren menoscabo con la enajenación que de un bien suyo haga un tercero, aquél tampoco necesita ejercitar su acción contra ese vendedor de cosa aje​na, ni contra la venta forzada y el rematante en el caso que se estudia. Esa venta o ese remate le son indiferentes. Y si el demandado le opone sus títulos al reivindicante, como recurso encaminado a desvirtuar el derecho en que funda la acción, éste simplemente los desconoce por no emanar de él ni de un antecesor en, el dominio del bien, sino de tercero que nada pudo transferir y en nada pudo perjudicarlo.

Tiene razón, pues, el recurrente cuando acusa la sentencia por error de hecho en la apreciación de la demanda inicial, al sostener el Tribunal que en ella se pedía la nulidad de las hipotecas y del remate. Este error del juzgador lo condujo a apli​car sin ser pertinente la doctrina expuesta atrás, que configuraba la excepción mal denominada pe​tición de modo indebido, cuando ha debido califi​carse como ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandada.

Es evidente, pues, la viola​ción por no aplicación del art. 1871 del C. C. sobre efectos de la venta de cosa ajena; y también lo es la consiguiente falta de aplicación de los artículos 946, 950, 952, 1781 y 1836 del Código Civil, al no haber entrado a resolver el Tribunal sobre el fondo de la acción reivindicatoria incoada. Como hay motivos suficientes para casar la sen​tencia recurrida, pasa la Sala a proferir el fallo de instancia que la sustituye.

Fallo de instancia De las pruebas aportadas al juicio, aparecen de​mostrados los siguientes hechos: 1) El día 23 de enero de 1913 se celebró el matrimonio católico de Juan de Dios López y Mercedes Castaño (C. 1º, fol. 1); 2) Durante la existencia de la sociedad conyu​gal, el marido adquirió un inmueble a título onero​so, según escritura número 905 de la Notaría Pri​mera de Pereira, fechada el 1º de diciembre de 1915 (C. 1°, fol. 4); 3) El 21 de junio de 1920 murió la cónyuge Mercedes Castaño (C. 1º, fol. 2 infra); 4) Del anterior matrimonio nacieron María Ade​laida, María Romelia y María Lilia López Castaño (C. 1°, fol. 2); 5) En el juicio ejecutivo de Loren​zo Cortés contra Juan de Dios López, se practicó el remate del inmueble adquirido por éste dentro del matrimonio.

Tal bien fue adjudicado a Lorenzo Cortés en diligencia que tuvo lugar el 9 de septiem​bre de 1930, es decir diez años después de disuelta la sociedad conyugal, por muerte de la cónyuge del ejecutado (C. 1°, fol. 5 vta.); 6) El juicio de su​cesión de la causante Mercedes Castaño se declaró abierto en el Juzgado Civil del Circuito de Pereira, el cuatro de mayo de 1939 (C. 1º, fol. 7 vta.), y en auto de esa fecha se reconoció a las mentadas hijas legítimas corno herederas en dicha calidad; 7) En el Juzgado Civil del Circuito de Pereira, no existía constancia hasta el 24 de junio de 1941 de haberse otorgado licencia alguna para enajenar bienes de las menores hijas de Juan de Dios López y Merce​des Castaño, cuyos nacimientos ocurrieron en 1914, 1916 y 1918 (C. II, fols. 2 y 9;) 8) El señor Lo​renzo Cortés, rematante del inmueble, lo dio en permuta a favor de la señora Policarpa Cortés, deman​dada, mediante escritura número 116 de dos de mar​zo de 194.0, otorgada en la Notaria Primera de Pe​reira (C. 19, fols. 11 a 12); 9) Por las circunstan​cias expuestas y estando el inmueble en posesión de la demandada Cortés, las hijas legítimas de la causante Castaño, en representación de ésta, for​mularon demanda reivindicatoria para que se declare que ese inmueble pertenece tanto a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida formada por sus pa​dres, como a la sucesión de su madre, y que en con​secuencia se condene a la demandada a restituirlo con sus frutos a dichas sucesión y sociedad conyu​gal ilíquida, ordenando la cancelación de los títulos y registros de la permuta de la demandada con Lo​renzo Cortés y del remate a favor de éste.

El demandado opuso las excepciones de prescrip​ción ordinaria y extraordinaria, de petición antes de tiempo y de modo indebido, de cosa juzgada, de inepta demanda, de ilegitimidad de la personería adjetiva, de petición de modo indebido y de caren​cia de personería de las demandantes para pedir a nombre de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida y de la sucesión, y consecuente falta de legitimación en causa.

Demanda de reconvención En tiempo oportuno la señora Policarpa Cortés presentó demanda de reconvención contra las actoras principales, para que se declare que Lorenzo Cortés adquirió por virtud del mencionado remate la propiedad del inmueble, que la reconviniente es la dueña de éste en virtud de la permuta que cele​bró con aquél, y que, por tanto, no debe incluirse el inmueble en la sucesión de Mercedes Castaño ni tenerse en cuenta para liquidar la sociedad conyu​gal de ésta con Juan de Dios López.

Subsidiaria​mente pide que se declare a su favor la prescrip​ción adquisitiva de ese bien. Secundariamente so​licita también la condena en perjuicios y el pago de $ 2.334.00 más intereses, y el reconocimiento del derecho de retención. Finalmente pide se declare que Cortés se subrogó en los derechos de López en la sucesión de su esposa y en la liquidación de la sociedad conyugal, y que por tanto la reconviniente es dueña de la mitad del inmueble.

Posesión de la demandada, principal e identificación del inmueble. Tanto de la contestación de la demanda princi​pal, como del libelo de reconvención, aparece acep​tado por la demandada Policarpa Cortés el hecho de ser la poseedora material del bien en litigio, po​sesión que incluso ella misma alega como fuente de prescripción ordinaria y extraordinaria.

También en la diligencia de inspección ocular practicada en primera instancia consta dicha pose​sión. En ella se identificó plenamente el inmueble reivindicado, como el mismo que había sido adquirido por Juan de Dios López, y que fue gravado por éste después con las hipotecas de que tratan las escrituras públicas números 1015 ole 22 de julio de 1925 y 1326 de 18 de agosto de 1927, otorgada en la Notaría 1ª de Pereira.

(C. 3, fols. 25 vta. y 26). Los títulos de la sociedad conyugal López-Castaño De las escrituras públicas y certificado del Re​gistrador de Instrumentos Públicos y Privados de Pereira, que fueron traídos a los autos en debida forma, aparece demostrado sin la menor duda, que el inmueble reivindicado fue adquirido a título oneroso por el señor Juan de Dios López dentro del matrimonio de éste con la Castaño, y que por ende se trata de un bien de la sociedad conyugal forma​da por ellos.

También se demostró plenamente con las partidas de matrimonio, defunción y nacimientos atrás mencionadas, que cuando el señor López gravó con hipotecas a favor de Cortés ese inmue​ble, la sociedad' conyugal se encontraba disuelta e ilíquida por la muerte de la cónyuge, y la sociedad era de consiguiente, la única dueña del bien. Es decir, que se gravó cosa ajena.

También se encuen​tra plenamente demostrado que el remate de ese inmueble, hecho por Cortés en juicio contra López, recayó en bien ajeno, motivo por el cual no pudo producir efecto alguno en contra de la sociedad con​yugal, como al analizar la demanda de casación se expuso. Quiere decir lo anterior, que las demandantes probaron que el bien que reivindican pertenecía a la sociedad conyugal cuando fue adquirido por Cor​tés y posteriormente por la demandada.

En conse​cuencia, a la luz de tales títulos y circunstancias la acción incoada reivindicatoria es procedente. La excepción de prescripción ordinaria Sin embargo, no obstante la claridad de los hechos y conclusiones anteriores, la reivindicación y la de​claración dé dominio en favor de la sociedad con​yugal López-Castaño no puede prosperar, pues si bien el remate hecho por Cortés y la subsiguiente permuta a favor de la demandada principal no transfirieron dominio del inmueble a éstos, sí en cambio sucede que tales títulos son justos.

Ellos, y la buena fe del rematante Cortés dan derecho a ale​gar, como lo hizo la demandada, la prescripción or​dinaria de diez años que se consumó antes de la notificación de la demanda. En efecto, el remate en cuestión tuvo lugar el día 9 de septiembre de 1930 y la diligencia se registró el 3 de octubre del mismo año en la Oficina de Re​gistro de Instrumentos Públicos y Privados de Pe​reira (C. 1°, fols. 5 y 6, y C. 4, fol. 38).

Esa deman​da fue presentada el día 15 de julio de 1947, y no​tificada el 24 del mismo mes y año. (C. 1°, folio 16). Es decir, entre el día del registro de la dili​gencia de remate y el de la notificación de la de​manda, transcurrieron 16 años, 9 meses y 12 días. La posesión de la demandada, principal y su causahabiente Cortés. Queda por analizar, si la de​mandada y su causahabiente a título singular, estu​vieron en posesión material pacífica, continua y os​tensible durante ese tiempo.

De acuerdo con la copia auténtica tomada del juicio ejecutivo de Lorenzo Cortés contra Juan de Dios López, aparece que en el auto aprobatorio de la diligencia de remate, fechada el 10 de septiem​bre de 1930, se ordenó la entrega de los bienes re​matados al señor Cortés. Pero no hay constancia ninguna en dicha copia de que la entrega se hubie​ra practicado; menos aún de la fecha en que hu​biera tenido lugar.

Sin embargo, con las declaraciones recibidas en la primera instancia, se demos​tró suficientemente que Cortés y la demandada han tenido la posesión pacífica e ininterrumpida desde 1930. Ciertamente, Luis María Orozco declara (C. 4, fol. 20) que conoció el inmueble en litigio por ha​berle hecho allí a Lorenzo Cortés, en 1930, un tra​bajo de carpintería consistente en armar un nuevo tramo de la casa.

Por tal motivo le consta que en ese año ya estaba Cortés en posesión quieta y tranquila del bien, ejercitando sobre él actos de señor y dueño. Ignora, sí, hasta cuándo continuó Cortés en esa posesión; Luis A. Estrada declara (C. 4, fol. 21) que conoció el inmueble en el año de 1932, por haber trabajado entonces en él al servicio de su propietario Lorenzo Cortés, quien pagaba obreros y facilitaba lo necesario para la construcción de una casa en ese predio; pero no sabe cuánto tiempo con​tinuó Cortés en esa posesión;

Gregorio Cárdenas declara (C. 4, fol. 22) que en el año de 1939 le tomó en arrendamiento la casa a Cortés y que desde esa fecha hasta el año de 1943, lo reconoció como dueño y poseedor. Que ejercía aquél actos de dominio, pues le hacía reparaciones al inmueble y recibía el pago de los cánones hasta 1943, fecha en que Cortés le manifestó al declarante que había vendido la casa a la señora Policarpa Cortés. Desde entonces hasta el presente (declara en 1948) continuó el testigo reconociéndole el dominio a dicha señora, a quien pagó los arrendamientos.

Agrega que allí ha vivido sin interrupción hasta el día de su declaración; Rosendo García declara (C. 4, fol. 23) que desde 1930, año en que Lorenzo Cortés adquirió por re​mate la casa en litigio, la tuvo en posesión real y materialmente. Así lo asegura porque cuando ya era del rematante fue a vivir en ella la madre del testigo y un hermano suyo de nombre Emilio Gar​cía, ocupándola después él diez años atrás en 1938, por espacio de nueve meses.

Agrega el deponente que Cortés ejercía siempre actos de dueño, recibía los pagos, hacía las reparaciones, etc.; José Salazar y Salazar declara que fue nombrado depositario en el juicio ejecutivo dentro del cual ocurrió el rema​te, sin que nadie se hubiera opuesto a la diligencia ni posteriormente hubiera hecho reclamos; que el arrendatario Emilio García continuó pagándole al testigo los cánones, hasta que por cuenta del Juz​gado hizo a Cortés entrega del inmueble (C. 4, fol. 24).

Existen otras declaraciones de menor importan​cia, pero con las anteriores es suficiente para ad​mitir como plenamente demostrado: a) Que cuando el remate tuvo lugar era inquilino de la casa el se​ñor Emilio García y depositario o secuestre, José Salazar y Salazar; b) Que éste hizo entrega del inmueble al rematante, quien desde el año de 1930 siguió recibiendo los cánones y haciéndole repara​ciones y mejoras al inmueble; c) Que ya en el año de 1938 y durante nueve meses fue inquilino de esa casa Rosendo García; d) Que luego, desde 1939 has​ta 1948 por lo menos, la tuvo en arrendamiento Gregorio Cárdenas; e) Que todos ellos poseyeron para Cortés hasta el año de 1943 en que vendió la casa a Policarpa Cortés, a la cual siguió recono​ciendo como dueño Gregorio Cárdenas, arrendatario del inmueble hasta el momento de rendir declara​ción. Es importante observar que las demandantes prin​cipales no han discutido el carácter de poseedoras de Cortés y de la demandada, en su orden.

Expre​samente han reconocido la posesión de ésta. Por lo dicho es procedente concluir, que la pose​sión material de Cortés comenzó a fines de 1930 (el remate ocurrió el 9 de septiembre de ese año) y continuó sin interrupción, quieta y pacíficamente, hasta el año de 1943. De allí en adelante tal posesión, con iguales características, la tuvo la deman​dada hasta el día de la notificación de la demanda.

Tiene así, pues, evidente derecho a que se compute como suya la posesión de su permutante Cortés. El justo título y la buena fe. —Estos dos elementos constitutivos de la posesión regular, se encuen​tran plenamente establecidos en el caso de autos. El señor Cortés adquirió el inmueble mediante re​mate verificado con todas las formalidades: de ley, dentro del juicio ejecutivo que le adelantó a Juan de Dios López ante el Juzgado Civil del Circuito de Pereira.

El juicio tuvo como títulos dos contratos de hipoteca celebrados por escritura pública entre ejecutante y ejecutado, recaídos sobre el mismo in​mueble. Las copias de las escrituras se trajeron al juicio (la número 1015 de 22 de julio de 1925 y la 1326 de 18 de agosto de 1927 de la Notaría Pri​mera de Pereira (C. 4, fls. 33 a 35). En dichos con​tratos, López se declaró dueño único del inmueble, calidad con que aparecía del certificado del Regis​trador aducido al juicio ejecutivo (C. 4, folio 42 vta.).

El ejecutado no discutió siquiera su calidad de dueño; por el contrario, la denunció expresamente en el acto de intimación del mandamiento ejecutivo (C. 4, fol. 41 vta. y 42). Tampoco hubo opo​sición a la práctica del secuestro, como lo declaró el secuestre señor José Salazar y Salazar; y nadie, durante el juicio y hasta el remate, intentó desconocer la calidad de dueño del ejecutado.

Por con​siguiente, el justo título y la buena fe del rema​tante señor Cortés son claros y perfectos. También lo son respecto de la demandada, por haber ésta adquirido el mismo inmueble, del rematante y po​seedor material, mediante permuta celebrada por escritura pública debidamente registrada (la núme​ro 116 de 2 de marzo de 1940 de la Notaría Prime​ra de Pereira (C. 1º, fol. 11).

No existe prueba ninguna en el sentido de que esta señora tuviera conocimiento entonces de que ese bien había sido rematado cuando pertenecía a una sociedad conyu​gal ilíquida y no consta que en este sentido hubie​ran hecho reclamación alguna los herederos de la cónyuge difunta. La primera demanda ordinaria que formularon las herederas contra Policarpa Cor​tés, para que se les declarara con derecho a la mi​tad del inmueble por haber sido bien de la sociedad conyugal, fue presentada el 19 de marzo de 1941 (C. 4, fls. 44 vta. a 48).

Es decir, cuando ya ha​bían transcurrido los diez años necesarios para la prescripción ordinaria. Además, ese juicio concluyó por sentencia de marzo 21 de 1945 proferida por el Tribunal Superior de Pereira, en la cual se declaró probada la excepción de petición de modo indebido y se absolvió a la demandada; por consiguiente, tal demanda no interrumpió legalmente la prescripción, ni afectó la posesión regular de Policarpa Cortés. (La ejecutoria de la sentencia en mención la decla​ró el Juzgado de primera instancia en auto fechado el 11 de mayo de 1945).

Por consiguiente, la demandada ha probado su excepción de prescripción ordinaria y con ella ha destruido la acción reivindicatoria de las deman​dantes. Porque las peticiones de la demanda principal de​ben ser rechazadas, procede la absolución de la demandada. La demanda de reconvención Como el apoderado de la reconviniente señora Cor​tés no apeló de la sentencia de primera instancia, en la cual se dijo que no era el caso de pronunciar​se acerca de la demanda de reconvención por no prosperar la principal, y haberse formulado aqué​lla "para en caso de resolverse favorablemente a la parte demandante cualquiera de las peticiones del juicio principal", la Corte no puede entrar al es​tudio de sus peticiones, no obstante aparecer probado el derecho a la declaración I) subsidiaria de adquisición del dominio del inmueble por prescrip​ción. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori​dad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira en el juicio ordinario de María Adelaida López y otras contra Policarpa Cortés el día 2 de septiembre de 1949, REVOCA la de primera instancia del señor Juez Civil del Cir​cuito de Pereira, y en su lugar FALLA: Primero.— Declárase probada la excepción peren​toria de prescripción ordinaria adquisitiva del do​minio del inmueble objeto de la litis, formulada por la demandada Policarpa Cortés en oposición a las peticiones de la demanda principal que contra ésta formularon las señoras María Adelaida López de Peláez, María Lilia López de Coumith y María Romelia López de Ospina.

Segundo. — Niéganse, por consiguiente, todas y cada una de las peticiones de la demanda principal. Tercero. —No es el caso de pronunciarse sobre la demanda de reconvención. Cuarto. —Condénase en las costas de ambas ins​tancias, a la parte demandante. (Demanda prin​cipal). No hay lugar a costas en casación. Notifíquese, publíquese e insértese en la GACE​TA JUDICIAL, y devuélvase al Tribunal de origen.

Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutiérrez. Pedro Castillo Pineda. — Alberto Holguín Lloreda. Hernando Lizarralde, Secretario.