Sentencia C – SC – 038 de 1950 ACCIÓN ORDINARIA DE EXCLUSIÓN DE LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS DE UNA SUCESIÓN DE UNOS BIENES PERTENECIENTES DE MANERA EXCLUSIVA AL CÓNYUGE SOBREVIVIENTE - EN LOS DICHOS INVENTARIOS NO DEBEN INCLUIRSE NI LOS BIENES PROPIOS DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE NI LOS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL QUE YA HAN SIDO OBJETO DE LA LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN AUTORIZADA POR EL ART. 7º DE LA LEY 28 DE 1932, SI ESTAS SE HAN HECHO POR ESCRITURA PUBLICA REGISTRADA - NO PUEDEN SER MATERIA DE ESTAS LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN LOS BIENES ADQUIRIDOS CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA DICHA LEY 1.
De la coordinación de las disposiciones de los artículos 939 del C. J. y 34 de la Ley 63 de 1936, para su aplicación, se deduce: Que no deben ser incluidos en el inventario y avalúo de los bienes de una sucesión aquellos que tengan la condición de propios del cónyuge supérstite. Lo mismo sucede con los bienes que han sido materia de liquidación y adjudicación, en la forma autorizada por el artículo 7º de la Ley 28 de 1932, si esa liquidación y adjudicación se ha hecho constar en escritura pública debidamente registrada y que no ha sido invalidada judicialmente.
La distribución y adjudicación hecha en aquellas condiciones produce todos los efectos que la ley le señala, entre otros, el deponer a los cónyuges en capacidad para el uso, goce y disposición de los bienes adjudicados. De allí que cuando se pretenda restarle obligatoriedad legal al acto jurídico de la liquidación provisional a que se refiere el artículo 7º de la Ley 28 de 1932, se hace necesario, para enervar sus efectos legales, la declaración previa de su nulidad o rescisión de conformidad con los mandatos de los artículos 1832 y 1405 del C. C., porque cuando la distribución y adjudicación de los bienes sociales se ejecuta en virtud de transacción entre los cónyuges que se hace constar en escritura pública debidamente registrada, tal acto jurídico adquiere entonces la calidad de título constitutivo de dominio, de acuerdo con el inciso final del artículo 765 del C.C., lo que pone a los cónyuges respectivos en capacidad legal completa para el uso, goce y disponibilidad de Ios bienes adjudicados, sin limitación legal de ninguna clase, como si se tratara de cualquiera otro de los medios comunes de adquirir el dominio de las cosas.
Todo, como es natural, sin perjuicio de la protección de los intereses de terceros. 2. Está fuera de duda que el artículo 1º de la Ley 28 de 1932 se aplica a los matrimonios existentes antes de su vigencia en cuanto a la autorización a los cónyuges para definir extrajudicialmente lo relativo a la distribución de sus bienes propios y gananciales a que se refiere el artículo 7º de la misma.
Esta última disposición no constituye sino el vehículo, la conexión entre el antiguo régimen y la reforma, con el fin de que ésta pudiera tener efectividad para los matrimonios celebrados con anterioridad al 1º de enero de 1933, pero sólo en cuanto aquella distribución y liquidación de bienes actúa sobre lo pasado, no en cuanto a bienes adquiridos dentro de la vigencia del nuevo estatuto, pues entonces las relaciones patrimoniales de los cónyuges entre si, las de éstos con la sociedad conyugal y las de cada uno con terceros, están tuteladas por aquel estatuto. 3.
No hay inconveniente legal alguno para que los cónyuges excluyan de la distribución y adjudicación extrajudicial algunos o alguno de los bienes que deban quedar comprendidos en ella, como bienes propios o comunes. Si se trata de bienes propios, sabido es que únicamente los raíces tienen tal calidad, según el Código, ya que los muebles sólo pueden permanecer en el patrimonio exclusivo de los cónyuges en caso de separación parcial, en la cual figuran constancias auténticas, como el instrumento de donación, el testamento, el contrato de matrimonio o el comprobante de la Caja de Ahorros.
Hablando de propios, la relación no indispensable, disipará muchas dudas. Si se trata de bienes comunes, la relación valdrá ante terceros como verdadera partición responda o no a una liquidación exacta de la comunidad, porque sería absurdo que los esposos pudieran ejercer facultades dispositivas sin ser dueños. Que la liquidación estricta sea o no pospuesta para mejor ocasión, que bien puede ser la de la liquidación que contemplan los artículos 1º y 4º de la Ley 28 de 1932, es cosa que incumbe a los cónyuges, tanto más cuanto que el artículo 7º prevé el caso de imputar gananciales Ha buena cuenta de lo que hubiere de corresponderles en la liquidación definitiva".
En resumen, si la relación trata de bienes comunes, ha de tenerse como declaración de propiedad, en cuanto a terceros, siempre que, por otra parte, se haga constar por escritura pública. A CONTRARIO SENSU, si la relación trata de, bienes propios no es constitutiva de propiedad por cuanto está supeditada por el título primitivo de adquisición de los respectivos bienes relacionados, lo que de este título se desprenda, los efectos legales que produzca, será lo que sirva para determinar si se trata de bienes sociales o comunes, si integran o componen el haber social, o si de bienes propios de uno de los cónyuges.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2087 y 2088 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Cristóbal Jaramillo D. MAGISTRADO PONENTE: PABLO EMILIO MANOTAS Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil Bogotá, octubre veinte de mil novecientos cincuenta. Son antecedentes de este negocio: El 15 de mayo de 1914, Cristóbal Jaramillo D, y Granciana Peñaranda contrajeron matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica, ante el señor Cura Párroco de la iglesia de San Pedro de la ciudad de Buga, Departamento del Valle del Cauca.
La señora Graciana Peñaranda de Jaramillo, demandó ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Tuluá, la liquidación provisional de la sociedad conyugal existente, por efectos del matrimonio contraído con Cristóbal Jaramillo D., posteriormente, desistió de tal juicio ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Con el fin de poner término a todas las diferencias existentes entre los cónyuges, éstos en ejercicio de la facultad que confiere el artículo 7º de la Ley 28 de 1932, sobre régimen patrimonial en el matrimonio, por medio de la escritura pública número 385 de 9 de junio de 1936, de la Notaría Única, del Circuito de Tuluá, procedieron convencionalmente a la liquidación de la sociedad conyugal existente entre ellos, en la forma y términos que en dicho instrumento público se prevé. Fallecida la cónyuge Granciana Peñaranda de Jaramillo y abierta su sucesión, en el juicio respectivo fueron inventariados y avaluados algunos bienes inmuebles, muebles y semovientes que habían sido adjudicados al cónyuge supérstite en la liquidación extrajudicial o convencional, contenida en la escritura pública arriba citada.
El cónyuge sobreviviente, por medio de apoderado, en la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes del causante Peñaranda de Jaramillo, se opuso a la inclusión de aquellos bienes en esa diligencia. Más tarde en libelo de 1º de septiembre de 1945, demandó por los trámites de los juicios ordinarios de mayor cuantía, a la sucesión intestada, de la señora Graciana Peñaranda de Jaramillo, para que con audiencia de sus representantes legales, se excluyeran del inventario y avalúo de los bienes de la sucesión, por inclusión indebida, los siguientes: a) El predio denominado " La Graciela " ubicado en el Municipio de Riofrío, sobre la comunidad, de " Los Leones ”, cuya cabida, especificaciones y linderos aparecen determinados en la demanda, y, b) Los bienes muebles y semovientes que también aparecen especificados en el mismo libelo.
El Juzgado 2º del Circuito Civil de, Tuluá, por sentencia de 21 de noviembre de 1946, decidió favorablemente algunas de las peticiones, principales de la demanda. Apelada esta sentencia, por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la revocó por sentencia de abril 27 de 1948, negando: todas las súplicas de la demanda, El actor interpuso recurso de casación contra tal fallo, el cual debidamente sustanciado pasa a decidirse.
La sentencia recurrida tiene como fundamentos seis considerandos de los cuales se transcriben los pertinentes, relacionados con el predio de ''La Graciela", por cuanto el recurso de casación, sólo se limitó a esta parte del fallo y únicamente se pide su infirmación en este punto. Dice el sentenciador: " 1º Componen el haber de la sociedad conyugal, conforme, al artículo 1781 del C. C. entre otros, del dinero que cualquiera de los cónyuges aportase al matrimonio, o durante él adquirieren; obligándose la sociedad a la restitución de igual suma y de todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiriera durante el matrimonio a título oneroso." “2º La liquidación provisional de la sociedad conyugal verificada conforme al artículo 7º de la Ley 28 de 1932, no implica la terminación del régimen de la, sociedad conyugal el cual no queda afectado, ya que si se distribuyen gananciales éstos se imputarán a buena cuenta de aquellos que le, correspondan a cada cónyuge al procederse a la liquidación definitiva.
Por manera que si durante el matrimonio y antes de la liquidación provisional el marido con el producto de una lotería invierte determinada cuota o todo lo obtenido por ese medio en algún bien, en la liquidación definitiva se inventaría, y si se demuestra fehacientemente que el valor dado por determinado bien, es dinero adquirido a titulo gratuito, la sociedad le es deudora del valor invertido en el bien.
No es una exclusión porque en la sucesión ese bien debe aparecer en el activo, y en el pasivo el crédito o valor aportado y si no juega, el cónyuge con derecho para exigir esa restitución de la propiedad, debe accionar en la forma que la ley le aconseja en estos casos. "3º No está acreditado en forma fehaciente, de que los $ 11.500.00 moneda corriente que el señor Cristóbal Jaramillo D. diera por la finca llamada “después "'La Graciela", fueran el producto o fruto de la suerte en una de las loterías del país para deducir que ese dinero había sido adquirido a título gratuito.
Y aunque existiera la prueba completa, no había razón para excluir ese bien sin entrar en juego en la liquidación definitiva que se opera con la muerte de uno de los cónyuges". El apoderado del actor invoca la causal primera del art. 620 del C. J., por ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva, debido a falta de apreciación o apreciación errónea de determinada prueba y formula contra el fallo los cargos que a continuación se indican: a) "Que para el Tribunal de instancia no jugó en lo más mínimo la liquidación provisional de la sociedad conyugal, efectuada mediante la escritura número 385 de 9 de junio de 1936, de la Notaría del Circuito de Tuluá. En otras palabras el jugador no tuvo en cuenta el acto de la liquidación provisional contenido en aquel instrumento.
Ni siquiera lo cita en su argumentación. Tal como si no hubiese celebrado y otorgado. Lo cual implica un manifiesto error de hecho. Mas, si a juzgar por la referencia que hace a la ‘liquidación provisional', en términos abstractos, tuvo en mente la que se celebró mediante aquella escritura, el no haberle dado el valor legal que le corresponde, implica un error de derecho.
Alegó el primero de manera principal, y el segundo subsidiariamente, pero con la consecuencia cualquiera que sea el error, de la infracción de los textos legales que adelante cito. b) " Subsidiariamente, para el caso de que la H. Corte considere que no hay error de hecho, ni de derecho, en la apreciación del acto que se hizo constar en la citada escritura, alego la violación de la ley sustantiva por interpretación errónea, de los artículos 7º, 3º y 5º de la Ley 28 de 1932, 1502 y 1503 del C, C, y 16 del mismo Código, con fundamento en las razones expuestas en el capítulo anterior y en los conceptos transcritos de la sentencia recurrida".
En la fundamentación de los cargos, el recurrente hace en su orden estudios: Sobre la liquidación provisional de la sociedad conyugal Jaramillo D. Peñaranda, relacionándola con la disposición del artículo 7º de la Ley 28 de 1932; sobre la capacidad especial que dicho texto confiere a la mujer casada para proceder a la liquidación provisional de las sociedades conyugales constituidas antes de la vigencia de aquel estatuto; las causas de la expedición de tal precepto, su alcance y efectos en relación con las otras disposiciones del mismo estatuto, así como sobre la protección de los intereses de terceros: interés único de los cónyuges en la liquidación provisional, facultad de éstos para acordar libremente la liquidación extrajudicial de la sociedad.
Aplicación de los conceptos anteriores al caso de autos y termina su fundamentación con el resumen siguiente: "El H. Tribunal no apreció el acto de la liquidación. La lectura de los párrafos insertos arriba deja esta certeza. Incurrió en error de hecho alegado de manera principal. "Mas si llegó a estimarlos, lo hizo erróneamente, porque no le atribuyó el efecto, legal correspondiente, en relación con las declaraciones antedichas, y ello implica error de derecho, alegado subsidiariamente en esta demanda.
"Con uno y otro quebrantó el artículo 7º de la Ley 28 de 1932, según el cual los cónyuges pueden acordar libremente los términos de la liquidación provisional; los artículos 1º y 5º de la misma ley, que confieren a la mujer casada plena capacidad civil; los artículos 1502 y 1503 del C. C., tocantes a los elementos esenciales del acto jurídico, cuya presencia es un hecho cierto en el corte de cuentas, en el balance de que trata la escritura 385 de 9 de junio de 1936; y el artículo 16 del C. C., según el cual los particulares pueden celebrar toda clase de acuerdos, siempre que con ello no se vulnere el orden público ni las buenas costumbres.
"Estos preceptos son todos de carácter sustantivo, y si el Tribunal de instancia no hubiese incurrido en error, no habrían sido infringidos, por una parte, y por otra, tampoco el H. Tribunal habría confirmado la sentencia de la primera escala del juicio” Agrega además el recurrente que, " subsidiariamente, para el caso de que la H. Corte considere que no hay error de hecho ni de derecho, en la apreciación del acto que se hizo constar en la citada escritura, alego la violación de la ley sustantiva, por interpretación errónea de los artículos 7º, 3º y 5º de la Ley 28 de 1932; 502 y 503 del C. C. y 16 del mismo Código".
Se considera. La acusación se encamina a que se reconozcan efectos legales definitivos al acto de la liquidación extrajudicial de la sociedad conyugal formada por Cristóbal Jaramillo D. y Graciana Peñaranda de Jaramillo, que se hizo constar en la escritura pública número 385 de 9 de junio de 1936 de la Notaría del Circuito de Tuluá, desconocidos en la sentencia recurrida y con el objeto de que se excluya del inventario y avalúo de los bienes de la sucesión intestada del cónyuge Peñaranda de Jaramillo, el inmueble denominado " La Graciela", por inclusión indebida en aquella diligencia y por haber sido materia de la liquidación provisional este bien.
Los cargos tienen la misma fundamentación, pero son formulados por motivos distintos: el principal por error de hecho manifiesto, se apoya en la omisión de la apreciación de la prueba; el segundo, por error de derecho, en la errónea apreciación de la misma y el último, por interpretación errónea de la ley sustantiva, lo que lleva a la Sala a su estudio en conjunto.
El artículo 939 del C. J. dispone que el tenedor de los bienes de una sucesión, previo juramento, debe denunciar los elementos que integran el activo y el pasivo de ésta, los de la sociedad conyugal, en su caso; denuncia que puede hacerse por cualquiera de los interesados y aún por el representante del Fisco Nacional. El artículo 34 de la Ley 63 de 1936, posterior al estatuto sobre Régimen Patrimonial en el Matrimonio -Ley 28 de 1932-, ordena: " En el inventario y avalúo se especifican los bienes con la mayor precisión posible haciendo la debida separación entre bienes propios del causante y bienes de la sociedad conyugal", sin reparar en los bienes propios del cónyuge sobreviviente, adquiridos por una u otra causa.
De la coordinación de las disposiciones de los artículos 939 del C. J. y 34 de la Ley 63 de 1936, para su aplicación, se deduce: Que no deben ser incluidos en el inventario y avalúo de los bienes de una sucesión aquellos que tengan la condición de propios del cónyuge supérstite. Lo mismo sucede con los bienes que han sido materia de liquidación y adjudicación, en la forma autorizada por el artículo 7º de la Ley 28 de 1932, si esa liquidación y adjudicación se ha hecho constar en escritura pública debidamente registrada y que no ha sido invalidada judicialmente.
La distribución y adjudicación hecha en aquellas condiciones produce todos los efectos que la ley le señala, entre otros, el deponer a los cónyuges en capacidad para el uso, goce y disposición de los bienes adjudicados. De allí que cuando se pretenda restarle obligatoriedad legal al acto jurídico de la liquidación provisional a que se refiere el artículo 7º de la Ley 28 de 1932, se hace necesario, para enervar sus efectos legales, la declaración previa de su nulidad o rescisión de conformidad con los mandatos de los artículos 1832 y 1405 del C. C., porque cuando la distribución y adjudicación de los bienes sociales se ejecuta en virtud de transacción entre los cónyuges que se hace constar en escritura pública debidamente registrada, tal acto jurídico adquiere entonces la calidad de título constitutivo de dominio, de acuerdo con el inciso final del artículo 765 del C.C., lo que pone a los cónyuges respectivos en capacidad legal completa para el uso, goce y disponibilidad de los bienes adjudicados, sin limitación legal de ninguna clase, como si se tratara de cualquiera otro de los medios comunes de adquirir el dominio de las cosas.
Todo, como es natural, sin perjuicio de la protección de los intereses de terceros. La sentencia recurrida, tiene como resorte, jurídico, la interpretación legal que en ella se le da al artículo 1781 del C. C., que indica los bienes que componen el haber de la sociedad conyugal, incidencia de esa interpretación en la liquidación provisional convencional efectuada por los cónyuges Jaramillo D. Peñaranda por medio de la escritura pública numero 385 de 9 de junio de 1936, de la Notaría del Circuito de Tuluá, sin tener en cuenta los efectos legales que este acto implica, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 28 1932, para deducir de allí, el desconocimiento de la existencia y validez de tal acto jurídico, plenamente acreditado en los autos con la copia de la mencionada escritura, sin que por otra parte, haya constancia en los mismos, que tal acto convencional haya sido objeto de una declaración judicial de nulidad o rescisión. Pero si aquella interpretación restrictiva, presentada en forma indirecta, contraría la doctrina de esta Sala sobre el alcance y efectos de la liquidación provisional de la sociedad conyugal, en el caso de autos la acusación no llega a romper la sentencia, por cuanto los cargos no inciden en su parte resolutiva, pues a la misma conclusión, aun cuando por razones distintas, ha de llegar la Corte a la consignada en la sentencia de instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Los señores Cristóbal Jaramillo D. y Graciana Peñaranda contrajeron matrimonio en el mes de mayo del año de 1914; el cónyuge Jaramillo D. adquirió el inmueble denominado "La Graciela", día 7 de mayo de 1935 según reza la escritura pública número 169 de la misma fecha y de la Notaría 3ª del Circuito de Cali, y la liquidación provisional de la sociedad conyugal, se hizo constar en el instrumento público 385 de 9 de junio de 1936.
Estos documentos, acreditan plenamente, que la adquisición del inmueble y la liquidación provisional de la sociedad, acontecieron ya en vigencia el nuevo estatuto sobre Régimen de Bienes en el Matrimonio. En consecuencia, esa adquisición y liquidación, debieron sujetarse a la reglamentación la Ley 28 de 1932, que no permite la inclusión de bienes adquiridos posteriormente o dentro de su vigencia en esta clase de liquidaciones.
Está fuera de duda que el artículo 1º de la Ley 28 de 1932 se aplica a los matrimonios existentes antes de su vigencia en cuanto a la autorización a los cónyuges para definir extrajudicialmente lo relativo a la distribución de sus bienes propios y gananciales a que se refiere el artículo 7º de la misma. Esta última disposición no constituye sino el vehículo, la conexión entre el antiguo régimen y la reforma, con el fin de que ésta pudiera tener efectividad para los matrimonios celebrados con anterioridad al 1º de enero de 1933, pero sólo en cuanto aquella distribución y liquidación de bienes actúa sobre lo pasado, no en cuanto a bienes adquiridos dentro de la vigencia del nuevo estatuto, pues entonces las relaciones patrimoniales de los cónyuges entre si, las de éstos con la sociedad conyugal y las de cada uno con terceros, están tuteladas por aquel estatuto.
La reforma consignada en la Ley 28 de 1932 produce todos sus efectos, " automáticamente ", en cuanto a la plena capacidad civil para contratar, comparecer en juicio, adquirir, administrar los bienes sociales, que tienen los cónyuges a partir de su vigencia, pero esos efectos no se retrotraen a los actos jurídicos anteriores a esa vigencia, los cuales siguen rigiéndose por el sistema antiguo, o sea el del Código.
Esta situación vino a ser con firmada por la Ley 68 de 1946 -aclaratoria de la 28 de 1932-, que en su artículo único se expresa así: " La Ley 28 de 1932 no disolvió las sociedades conyugales preexistentes y, por consiguiente, las que no se hayan liquidado o no se liquiden provisionalmente conforme a ella, se entiende que han seguido y seguirán bajo el régimen civil anterior en cuanto a las bienes adquiridos por ellas antes del 1º de enero de 1933.
En estos términos queda interpretada la citada Ley". El inmueble, cuya exclusión se pretende del inventario y avalúo de los bienes de la sucesión intestada de la señora Graciana Peñaranda de Jaramillo, fue adquirido como ya se dejó anotado antes, por el cónyuge sobreviviente Cristóbal Jaramillo D. en el año de 1935, tres años y meses después de estar en vigencia la Ley 28 de 1932, por tanto, al relacionado en la liquidación provisional extrajudicial de gananciales, que contiene la escritura 385 de 9 de junio de 1936, se contrarió la disposición del artículo 7º de aquella ley, que no tiene aplicación sino para los bienes adquiridos antes del 1º de enero de 1933 y no para aquellos que lo fueran posteriormente a esa fecha.
Esta distribución judicial o extrajudicial, autorizada por el citado artículo 7º, sólo tiene efectividad legal sobre los patrimonios sociales constituidos bajo el régimen del código, pierde esa efectividad, es inocua en su aplicación en aquellos que se han formado bajo el imperio de la vigencia de la Ley 28 de 1932. El distinguido jurisconsulto, que suscribe la demanda de casación, en su obra titulada " El Nuevo Régimen de Bienes en el Matrimonio ", dice: "Entran en la liquidación provisional los bienes sociales adquiridos durante la vigencia de la nueva ley? Los cónyuges de matrimonios antiguos adquieren bienes a título oneroso, entre el 1º de enero de 1933 y el día eje la liquidación provisional.
Creemos que no pueden incluirse y distribuirse en la liquidación prevista en el artículo 7º, porque esta tiende a ensamblar el viejo sistema en el nuevo, de modo que la cónyuge entre inmediatamente a ejercer su plena capacidad en relación con los bienes adquiridos antes, y si respecto de los adquiridos posteriormente ha ejercido y está ejerciendo esa capacidad, la liquidación provisoria no tiene aplicación en cuanto a ellos y sólo perseguiría convertirlos de gananciales que son, en bienes exclusivos, lo cual le está encomendado únicamente respecto de los adquiridos antes de la ley, que permanecerían al margen de la reforma si por el artículo 7º no estuviese autorizada la liquidación y la correspondiente distribución de gananciales".
Por otra parte, estudiado el instrumento público 385 de 9 de junio de 1936, legalmente no puede deducirse de él, que el inmueble " La Graciela ", fuera objeto de la distribución que allí consta de los bienes sociales, y que fuera adjudicado al cónyuge Cristóbal Jaramillo D. Dicho instrumento recoge dos actos jurídicos distintos; El primero, una simple relación o determinación de inmuebles " La Graciela ", con la explicación de que dicho bien, pertenece al exponente Cristóbal Jaramillo, por haberlo adquirido a título gratuito con el producto de una lotería que le deparó la suerte y por " lo mismo no queda comprendido en la liquidación que va a hacerse ".
El segundo, el inventario y avalúo de los bienes sociales, a que la liquidación y adjudicación se reduce; sin que en ésta, se incluya el denominado " La Graciela". Ahora bien, no hay inconveniente legal alguno para que los cónyuges excluyan de la distribución y adjudicación extrajudicial algunos o alguno de los bienes que deban quedar comprendidos en ella, como bienes propios o comunes.
“ Si se trata de bienes propios, sabido es que únicamente los raíces tienen tal calidad, según el Código, ya que los muebles sólo pueden permanecer en el patrimonio exclusivo de los cónyuges en caso de separación parcial, en la cual figuran constancias auténticas, como el instrumento de donación, el testamento, el contrato de matrimonio o el comprobante de la Caja de Ahorros.
Hablando de propios, la relación no indispensable, disipará muchas dudas. Si se trata de bienes comunes, la relación valdrá ante terceros como verdadera partición responda o no a una liquidación exacta de la comunidad, porque sería absurdo que los esposos pudieran ejercer facultades dispositivas sin ser dueños. Que la liquidación estricta sea o no pospuesta para mejor ocasión, que bien puede ser la de la liquidación que contemplan los artículos 1º y 4º de la Ley 28 de 1932, es cosa que incumbe a los cónyuges, tanto más cuanto que el artículo 7º prevé el caso de imputar gananciales Ha buena cuenta de lo que hubiere de corresponderles en la liquidación definitiva ".
En resumen, si la relación trata de bienes comunes, ha de tenerse como declaración de propiedad, en cuanto a terceros, siempre que, por otra parte, se haga constar por escritura pública. A contrario sensu, si la relación trata de bienes propios no es constitutiva de propiedad por cuanto está supeditada por el título primitivo de adquisición de los respectivos bienes relacionados, lo que de este título se desprenda, los efectos legales que produzca, será lo que sirva para determinar si se trata de bienes sociales o comunes, si integran o componen el haber social, o si de bienes propios de uno de los cónyuges.
En el caso de autos, se está en presencia de una simple relación de un bien propio de uno de los cónyuges, y de una distribución provisional de gananciales. En consecuencia, la última tiene el alcance y produce los efectos, previstos en la ley y la doctrina. Pero ese alcance y efectos, no se extienden o cobijan, a la simple relación de ese bien propio de uno de los cónyuges, ésta queda sujeta a los resultados o efecto legal que produzca el titulo por el cual adquirió el cónyuge sobreviviente Jaramillo D. el inmueble " La Graciela ”, en el momento de la liquidación definitiva de la sociedad conyugal, por muerte del otro cónyuge Graciana Peñaranda de Jaramillo.
Efectos que no pueden ser otros, que su incorporación en el haber social, en liquidación, ya que el proceso su adquisición, lo coloca dentro de los precisos términos de los numerales 3º y 5º del artículo 1781 del C. C. De aquí, que el Tribunal de Buga no estuvo errado, cuando al estudiar en el fallo aquel titulo, lo calificara como de oneroso, no como gratuito, dándole consecuencialmente aplicación a los numerales de la disposición antes citada; pero si, al restarle indirectamente, en apreciación general, validez al acto de la liquidación provisional de gananciales consignada en la segunda parte del tantas veces mencionado instrumento público 385 de 9 de junio de 1936.
Por la razón expuesta, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 27 de abril de 1948, originaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, materia del presente recurso. Sin costas. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Pedro Castillo Pineda-.José M. Blanco Núñez.- Alberto Holguín Lloreda.-Pablo Emilio Manotas. - Arturo Silva Rebolledo.-Manuel José Vargas. -Emilio Prieto B., oficial mayor.