C-SC-093/1942 Acción de nulidad por simulación - Confesión - Error de hecho y de derecho - Incongruencia “1. Por confesión no puede entenderse en un litigio sino la afirmación o reconocimiento por una de las partes de un hecho que la perjudica y que consiguientemente aprovecha a su contrario. 2. E1 error cuando es de hecho ha de aparecer de modo manifiesto en los autos, y cuando es de derecho consiste en que la prueba no se ha estimado como ordenan las respectivas disposiciones legales. 3.
Cuando se trata de indicios se analizan uno a uno para ver si está comprobado cada cual satisfactoriamente (artículo 666 del Código Judicial); en seguida se establece la conexión que, en su caso, quepa lógicamente entre ellos, a fin de saber si, así relacionados, constituyen la prueba que pretende erigir quien los presenta. 4. Repetidamente ha dicho la Corte que al motivo 2o de los del artículo 520 del Código Judicial no da lugar el simple hecho de que a tal o cual de las personas litigantes o a todas ellas desagrade o no satisfaga la sentencia recaída en su pleito, y que esa causal es procedente cuando efectivamente aquella consonancia falta porque la sentencia deja de decidir sobre algo de lo puesto sub judice o porque falla ultra petita, ya extendiéndose sobre algo no contenido, o al fallar sobre lo controvertido lleva la condena o declaración más allá de la respectiva súplica.
La Corte, además, ha observado por punto general que una sentencia absolutoria no puede recibir la acusación de esa falta de consonancia”. Demandante: Roberto Marino Demandado: María Luz González Marino, Aura María González Marino Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre veinte (20) de mil novecientos cuarenta y dos.
SENTENCIA Vistos: Tramitado debidamente, se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de 12 de diciembre último, confirmatoria de la del Juzgado Civil de ese Circuito que en 30 de mayo de 1940 negó las peticiones de demanda y contrademanda en el presente juicio ordinario, instaurado por Roberto Marino como heredero único de Julio Alejandro Marino Herrera contra María Luz y Aura María González Marino, para que se declare la nulidad por simulación de la venta que julio Alejandro hizo a María Luz el 29 de abril y el 30 de septiembre de 1928, y la que ésta hizo a Aura María el 19 de septiembre de 1929.
En la reconvención piden ellas la nulidad del testamento otorgado por Julio Alejandro el 6 de mayo de 1931, en que instituyó heredero a Roberto. Tanto la demanda tomo la contrademanda formulan además las solicitudes consiguientes a sus respectivas peticiones principales antedichas sobre nulidad. Siendo Roberto Marino recurrente único, quedan descartadas del debate las cuestiones atañederas a la contrademanda, y formando la materia del recurso las planteadas por la demanda principal que, en suma, consisten en la nulidad de las citadas compraventas.
Juzgado y Tribunal entendieron demandada la simulación de esos contratos, y el recurrente, conceptuando del propio modo, no hace reclamo alguno sobre esa interpretación de su libelo. El motivo que aduce es el de violación de disposiciones legales sustantivas por obra de errónea apreciación de las pruebas, en forma que la clave del recurso es este error, al punto de que sólo hallándomele se producirá aquella violación y de que, igualmente, si no se le halla, será inoficioso analizar las disposiciones que el recurrente señala como quebrantadas.
A pesar de que la acusación consiste en ese error y de que el Código Judicial, en el numeral 1o de su artículo 520, exige que se determinen las pruebas sobre cuya apreciación se formule tal cargo, el recurrente manifiesta que sería inútil “la enumeración y examen de los indicios vehementes, graves, precisos y conexos que aparecen demostrados en el proceso”, y se limita, en cuanto a indicación precisa de pruebas como mal apreciadas, a éstas: el testamento de Marino Herrera, las declaraciones de los testigos Ramón Mancera y Liborio Mendoza y las cartas dirigidas a aquél por las señoritas González.
El recurrente aduce la afirmación del vendedor al testar, sobre que su venta a esta señorita fue ficticia y en confianza, y calificando esa declaración de confesión y advirtiendo la fuerza legal de esta prueba, acusa al Tribunal en cuanto, a pesar de esto, negara la simulación comprobada así plenamente. Este concepto es a todas luces inadmisible.
Apenas habrá para qué hacer presente que por confesión no puede entenderse en un litigio sino la afirmación o reconocimiento por una de las partes de un hecho que la perjudica y que consiguientemente aprovecha a su contrario. Aunque esto es obvio y consabido, no sobra pensar en que si lo que a cada cual conviene se le tuviese por respaldado con la fuerza probatoria de una confesión con sólo afirmarlo o declararlo él, ningún demandante perdería su pleito, y, al propio tiempo, ninguna firmeza tendrían los contratos.
Contra el vendedor Marino Herrera tienen sus declaraciones de la escritura pública de venta toda la fuerza probatoria que les asigna el artículo 1759 del Código Civil, extendida allí mismo a quien, como es cabalmente en este litigio, ocupa su lugar demandando en calidad de heredero suyo. Las declaraciones de dichos dos testigos confirman el pensamiento que el señor Marino Herrera formula en su aludida cláusula testamentaria, en cuanto dicen que él les manifestó clara e insistentemente que su venta a su sobrina María Luz era ficticia y que no recibió precio alguno. Así las cosas, aunque en gracia de hipótesis se diese la calidad de indicio a esa cláusula testamentaria, estas declaraciones meramente concurrirían a corroborarlo, pero no serían indicios distintos (Código Judicial, artículo 667).
Más todavía: si se toman esas declaraciones por sí solas como otro indicio, no siendo necesario, su alcance depende de su conexión con los restantes ( articulo 665 ibídem ). Las aludidas cartas presentan en extrema pobreza para la época de los contratos a las señoritas González Marino, y de ahí deduce el recurrente un indicio contra la verdad de la declaración escrituraria del pago de los precios y, consiguientemente, en favor de su tesis sobre simulación. El Tribunal, sin contradecir esa interpretación o, mejor dicho, sin hallarla inadmisible, observa que esa manifestación de pobreza hecha por ellas en misivas a su tío pudo ser un recurso de que se vallan para conmoverlo y obtener dinero de él, y que, aunque tan mala situación se tuviese por demostrada con esa prueba, pudo sin embargo suceder que, aun pobres, consiguiesen por de momento con qué pagar.
Adelante se verá algo más sobre este tema. En todo caso, razona el Tribunal, esas cartas no pueden tenerse como comprobante de la simulación de los contratos. Las breves consideraciones precedentes sobre las pruebas únicas que el recurrente en su demanda de casación señala como mal apreciadas, bastan para hacer ver que es inadmisible el cargo de error de apreciación. Ese error cuando es de hecho ha de aparecer de modo manifiesto en los autos, y bien se ve que esto no ocurre aquí, y cuando es de derecho consiste en que la prueba no se ha estimado como ordenan las respectivas disposiciones legales, lo que tampoco ocurre, como se ha dicho, al no atribuir a una cláusula testamentaria del vendedor en su propio favor la calidad de confesión, al no hallar en el dicho de los prenombrados dos testigos sino la refrendación de esa misma declaración de aquel contratante, y al no encontraren las referidas cartas la prueba de la falta de pago, o al observar que aun en los casos en que esta falta de pago al contado efectivamente se acredita, no por eso sólo puede decirse que sea simulada la compraventa.
Cuando se trata de indicios, se analizan uno a uno para ver si está comprobado cada cual satisfactoriamente (Código Judicial, artículo 665), y aquí el Tribunal no faltó a éste deber. En seguida se establece la conexión que, en su caso, quepa lógicamente entre ellos, a fin de saber si, así relacionados, constituyen la prueba que pretende erigir quien los presenta, y a este respecto no se advierte error en la apreciación hecha por el Tribunal.
El no se limitó a estudiar las pruebas a que en su demanda de casación se limita ahora el recurrente en su cita para determinarlas y que ya quedan consideradas en el presente fallo, sino que tomó en cuenta los demás elementos probatorias. Así, por ejemplo, la circunstancia de vender el señor Marino al doctor Mancera después de su venta a la señorita María Luz, la señala el demandante como indicio de no ser verdadero este contrato, dada la honradez acrisolada del vendedor, y el Tribunal no encuentra obligada la interpretación de ese hecho en este preciso sentido y pone de presente lo que la ley establece para el caso de venta separada de una misma cosa a personas distintas.
De haber conservado el vendedor la tenencia de lo vendido deduce otro indicio de simulación el recurrente; y el Tribunal, sin contradecir esa interpretación, le enfrenta a tal hecho el pacto ulterior entre los mismos vendedor y compradora sobre usufructo en favor de él, indica la posibilidad de mero retardo en la entrega por lo tocante al tiempo anterior, y agrega como muy significativo el detalle de haberle aceptado él a ella hipoteca de los mismos bienes, lo que indica refrendación del concepto de él de que ella era dueña por haberle comprado.
En los pasos para transigir, en que intervino Mancera, no halla el Tribunal el temor en la compradora nacido de ser en confianza su escritura afirmado por el demandante, sino que bien pudo obedecer al deseo de ella de no contrariar a su tío y protector, y por lo mismo no denegarse ella a que amigablemente se arreglasen las diferencias que éste le suscitó. Aunque lo dicho ya sobre el modo de formularse la demanda de casación justificaría que no se trajesen a cuento estas otras reflexiones del Tribunal acerca de pruebas distintas de las únicas que determinadamente en aquélla se citan, se ha hallado conveniente este relato que hace ver cómo el fallo tuvo en cuenta las demás. Acerca de la relación o conexión de los indicios entre sí, en sentencia de 9 de abril último (Gaceta Judicial, tomo LXII, página 303), la Corte dijo: “Inducir de las pruebas citadas por el recurrente que esa diligencia y prudencia mediaron o faltaron, es un proceso mental del sentenciador que escapa a la casación, como en lo general sucede con la apreciación de los indicios.
Bien puede suceder que la Corte suponga que en un litigio dado habría hallado culpa donde el Tribunal no la encontró, o que donde éste la encuentra no la habría hallado ella, y sin embargo no podría romper por eso sólo el fallo del Tribunal, siendo así que para casar por violación de ley sustantiva cuando a ella se llega por mala apreciación de pruebas, se necesita que haya en ésta error de derecho o error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos, y este concepto de error no puede recaer sobre las inducciones o deducciones derivadas de la estimación, psicológica, por decirlo así, de pruebas como las de que aquí se trata.
Cuando ellas de suyo establecen ciertos hechos y el Tribunal sentencia desconociéndolos, o cuando ellas no los establecen y el Tribunal sentencia en forma que implica que están demostrados, es cuando incurre en el error a que se refiere la ley para establecer causal de casación si de él se ha derivado quebranto de disposiciones sustantivas”.
Las disposiciones legales citadas en párrafos anteriores son las más de las que el recurrente estima quebrantadas por la sentencia recurrida. Agrega las referentes a confesión, acerca de lo cual hasta innecesario es repetir lo dicho sobre que por tal no puede entenderse lo que una persona afirma en su propio provecho. De declaraciones de testigos, el recurrente no señala ahora sino las dos ya referidas.
El Tribunal tuvo en cuenta muchas más, entre ellas las de personas que declaran sobre que las señoritas González Marino, a poder de una vida metódica y de una labor tenaz como institutoras, habían logrado algunos bienes de fortuna para la época de los contratos aquí discutidos, concepto corroborado por el examen de las cuentas bancarias que ellas han sostenido.
El Tribunal discurre sobre la diferencia entre nulidad y simulación, sobre que ésta implica un convenio secreto, oculto bajo el ostensible o aparente, y sobre cuán distinta es la capacidad probatoria, tratándose de invalidar un contrato, entre los terceros y los contratantes o quienes de éstos derivan los pertinentes derechos u obligaciones.
Si en fuerza de esta diferencia y viendo que el demandante no es tercero, el Tribunal se hubiera denegado admitirle sus pruebas y ésta hubiera sido la razón del fallo, seria procedente estudiar lo atañedero a prueba escrita o a principio de prueba por escrito en relación con los artículos 1767 del Código Civil y 91 a 93 de la Ley 153 de 1887, citados por el recurrente; pero habiendo el Tribunal aceptado todas las pruebas y deducido la negativa que pronunció, no de su rechazo sino de su insuficiencia para demostrar la simulación pretendida por el demandante, sería inconducente aquel estudio así como el de los demás temas a que acaba de aludirse; y es procedente tan sólo, a la vez que suficiente para no infirmar ese fallo, el análisis del cargo sobre errónea apreciación de las pruebas antedichas.
Se invoca también el motivo 2. ° de los del artículo 520 del Código Judicial, consistente en “no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes”. Repetidamente la Corte ha declarado que a este motivo no da lugar el simple, hecho de que a tal o cual de las personas litigantes o a todas ellas desagrade o no satisfaga la sentencia recaída en su pleito, y que esa causales procedente cuando efectivamente aquella consonancia falta porque la sentencia deja de decidir sobre algo de lo puesto sub judice o porque falla ultra petita, ya extendiéndose sobre algo no contenido, o al fallar sobre lo controvertido lleva la condena o declaración más allá de la respectiva súplica.
La Corte, además, ha observado por punto general que una sentencia absolutoria no puede recibir la acusación de esa falta de consonancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el doce de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno. Las costas del recurso son de cargo del recurrente.
Publíquese, cópiese y notifíquese. JOSÉ MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - RICARDO HINESTROZA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA - Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.