Micelio
S- 20-10-1942 [094]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942

Magistrado ponente: Liborio Escallón

C-SC-094/1942 PERJUICIOS MORALES - SU INDEMNIZACIÓN Y AVALUÓ “1. Los perjuicios tanto materiales como morales no son de la sucesión del muerto, porque nunca estuvieron en el patrimonio de éste, sino que corresponden a título de indemnización a los que hayan sufrido tales perjuicios por la muerte. 2. La Corte tiene sentada ya como doctrina que la indemnización o reparación por los daños morales, y el pretium doloris o los perjuicios no objetivados, no pueden entenderse ni configurarse como compensación económica, como entidad meramente patrimonial.

Al verificar la tasación de los perjuicios no objetivados, el Tallador no puede pasarse del máximo de dos mil pesos, porque entonces ese límite, que es rígido, se trocaría en indefinido, pues estaría en relación no sólo con el perjuicio moral en sí mismo considerado, sino con el número de demandantes, estableciéndose una progresión en sentido directo: a mayor número de demandantes, mayor indemnización, y hasta podía llegarse el caso de multiplicar el máximo fijado por la ley por el número de actores, lo cual no puede admitirse, tanto por lo dicho como porque no se ve cómo el dolor pueda parcelarse para dar a cada demandante el precio de ese dolor.

El artículo 95 del Código Penal consagra una norma general respecto de la máxima cuantía de la indemnización, por perjuicios morales no objetivados. El principio en que se informa tal artículo ha sido acogido también, para casos particulares, por el legislador francés, puesto que en Francia se vio, como en Colombia, la necesidad de una limitación al respecto, para que la indemnización por perjuicios morales no se constituya en una verdadera fuente de enriquecimiento y no de reparación, que es la naturaleza y configuración jurídica de aquélla.

En cuanto a la avaluación de los perjuicios, se expresa así el expositor Lalou: “Salvo disposiciones excepcionales, el poder de los Jueces para fijar el monto de la reparación de un delito o de un cuasidelito, es absoluto. Esta libertad de apreciación se ejerce, ya se refiera al perjuicio material o al perjuicio moral. Ella es necesaria para los imponderables, tales como el pretium doloris”.

Esta tesis, en lo que se refiere a los perjuicios morales no objetivados, es la misma que consagra el artículo 95 de nuestro Código Penal. Esos imponderables tienen un límite en cuanto se traducen en una cuantía y dentro de aquél, y en cada caso particular, el Juez la determina. “La fijación de una indemnización (por esa causa) no está limitada sino por la conciencia y la prudencia de los magistrados”, dice el autor citado, quien observa asimismo que no se debe exagerar la cuantía porque la exageración puede constituir en esos casos una manifestación de venganza, tesis que encuentra muy acertada la Corte, entre otras razones, porque la indemnización de perjuicios morales no objetivados es, más que compensatoria, reparatoria, hasta donde esto puede ser posible.

Debe observarse, además, que no es de rigor ni menos tiene carácter de axioma la condenación a una cantidad de dinero, por el concepto de perjuicios morales. No; esa reparación puede consistir en otra cosa muy distinta y que en ocasiones puede satisfacer más quien sufre el dolor. Cuando la Corte, por primera vez, hizo viable la acción de perjuicios morales, condenó al demandado, un Municipio, a que pagara una suma para que con ella se erigiera un monumento en el cementerio de Bogotá, en memoria de la que había sido la mujer del demandante.

Lo que sucede es que generalmente, y por ser más fácil la reparación, se compensa en dinero, aunque realmente el dinero no tiene eficacia para hacer compensaciones de orden moral”. Demandante: Óscar Ojeda Demandado: Empresa de Energía Eléctrica de Villavicencio Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, octubre veinte (20) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: El 9 de noviembre de 1936, el niño Óscar Ojeda, hijo legítimo de Mario Ojeda y Rosa Julia Castro, se hallaba jugando frente a la casa de sus padres, situada en la carrera 7a número 34 de la ciudad de Villavicencio, cuando a eso de las seis de la tarde rozó con el tubo de desagüe metálico (canal) por donde bajaba el agua lluvia del techo de su casa, y en el momento quedó electrocutado.

Sobre estos hechos, que están fuera de discusión, los padres del menor demandaron al señor Jorge Ricardo Vejarano, como propietario de la Empresa de Energía Eléctrica de Villavicencio, para que se declarara que es civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales resultantes de la muerte por electrocutación de dicho menor, y que por lo tanto les debe pagar el valor de esos perjuicios, que estimaron en la suma de diez mil pesos moneda corriente.

El Juez de primera instancia, Octavo del Circuito de Bogotá, condenó al demandado al pago de los perjuicios morales, determinando que debían fijarse por el procedimiento señalado en el artículo 553 del Código Judicial. Negó las demás peticiones de la demanda. En sentencia de 11 de septiembre del año próximo pasado, el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de apelación interpuesta por ambas partes, reformó la del inferior en el sentido de condenar al demandado señor Vejarano a pagar a los demandantes Mario Ojeda y Rosa Julia Castro, la suma de mil quinientos pesos a cada uno, a título de reparación por los perjuicios morales.

El demandado interpuso recurso de casación, que debidamente tramitado pasa a decidirse. El Tribunal funda su sentencia, para deducir la responsabilidad, en lo siguiente: Se trata de la culpa extracontractual o aquiliana a que se refiere el Título 34 del Libro 4o del Código Civil, y en especial en sus artículos 2350, 2351, 2354, 2355 y 2356.

Demostrada plenamente la muerte del menor Óscar Ojeda por electrocutación, en las circunstancias señaladas en los hechos de la demanda, demostrado que el demandado Vejarano es dueño de la planta eléctrica de Villavicencio y lo era en la fecha del accidente que causó la muerte a dicho menor, se presume en el demandado la responsabilidad, de la cual no podía libertarse sino demostrando la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o intervención de un elemento extraño, en el cual puede estar comprendido el error de conducta de la víctima, y no estando acreditado ningún hecho que pueda eximir al demandado de tal responsabilidad, la condenación impetrada tiene que prosperar.

Mas el Tribunal no se limitó a esto únicamente, sino que concluyó que de las pruebas presentadas por la parte actora se deduce la culpa, y por ende la responsabilidad del dueño de la empresa demandada. El recurrente acusa el fallo, en primer término, por la causal segunda del artículo 520 del Código Judicial, y su argumento es el siguiente: El Tribunal condenó al pago de los perjuicios morales, e hizo esta condenación a favor de cada uno de los demandantes, personalmente, con lo cual traspasó los límites señalados en la litis contestatio.

No admite, además, que la demanda pueda interpretarse en el sentido en que lo hizo el Tribunal. La Corte considera: La segunda petición de la demanda dice en lo pertinente: “Que el señor Vejarano debe pagar a mis poderdantes para sí y como representantes de la sucesión ilíquida de su mencionado hijo el impúber Óscar Ojeda Castro la suma de diez mil pesos como valor de dichos perjuicios”.

El Tribunal hizo la condenación a favor de los padres del menor, y para ellos, en lo cual se atuvo al primer extremo de la petición, que no hay siquiera necesidad de interpretarla, dada la claridad de ella. Es cierto que se pidió también como representantes de la sucesión ilíquida, pero ello no es obstáculo para que se hiciera como se hizo y dada la manera como se formuló, y en lo cual el fallador siguió la doctrina de esta Corte, expresada en varias sentencias, entre otras en la de junio 24 del corriente año (Carlina Montoya v. de Trujillo contra el Municipio de Medellín), en que se debatió una cuestión semejante a la que entraña el cargo que se estudia, y allí se expresó que los perjuicios tanto materiales como morales no son de la sucesión del muerto, porque nunca estuvieron en el patrimonio de éste, sino que corresponden a título de indemnización a los que hayan sufrido tales perjuicios por la muerte.

El cargo no puede prosperar, por lo tanto. Acusa el recurrente el fallo por violación de los artículos 2341 y 2342 del Código Civil, fundado “en que la sentencia lleva en sí error evidente en la interpretación de la demanda, pues de un lado ocurre que, pidiendo los demandantes reparación de perjuicios morales para sí y como representantes de la sucesión ilíquida de su hijo Óscar Ojeda, la demanda se refiere, o bien a dos cosas opuestas, o bien, según dice el Tribunal, a sólo una de ellas, que no es la reparación de los perjuicios morales paternos cuya realidad afirma el Tribunal, y de otro acontece que el fallo se funda en que esta reparación es precisamente la que se ha demandado al hablarse en la demanda de perjuicios morales”.

La Corte considera: El primer pedimento de la demanda dice: “Que el señor Jorge Ricardo Vejarano, como propietario de la Empresa de Energía Eléctrica de Villavicencio, es civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales resultantes de la muerte por electrocutación del menor Oscar Ojeda Castro ”. El pedimento segundo se refiere indudablemente a esos mismos perjuicios, porque es consecuencia de aquél. El tallador se expresa así: “Es evidente para el Tribunal lo que sostiene el Juez a quo a este respecto, es decir que no se demostró en los autos la existencia de un daño patrimonial o material, pues por el lamentable hecho de la muerte del menor Ojeda no hubo una disminución en el patrimonio de sus padres ni una.perturbación en el mismo, actual y cierta, que es lo que constituye esa especie de daño y que, por lo tanto, la indemnización debe concretarse exclusivamente al daño puramente moral El daño puramente moral, que es el que se considera existe en el presente caso, es por sí eminentemente personal, subjetivo, psicológico, de modo que incide exclusivamente en la personalidad afectiva de sus víctimas.

En este caso cada uno de los demandantes (padres del niño muerto)”. Basta comparar los términos en que están concebidas las peticiones de la demanda, lo que acaba de transcribirse y la parte resolutiva del fallo, para concluir que no pudo haber violación de las normas citadas por mala interpretación de la demanda. Se rechaza el cargo. Acusa el fallo el recurrente por violación de los artículos 2341 y 2342 del Código Civil por cuanto el fallador incidió en error de hecho evidente en la apreciación de la copia expedida por el Secretario del Juzgado Primero Superior de Bogotá, de piezas del sumario seguido contra Francisco Turriago por cuanto el Tribunal ve allí un auto dictado por el Tribunal, Superior de Bogotá, en virtud del cual ha quedado en firme el sobreseimiento definitivo pronunciado por el Juzgado Superior a favor de Francisco Turriago, y en esa copia no consta que se haya llevado a cabo la consulta de tal auto, ni por lo tanto que el auto de sobreseimiento haya sido confirmado, reformado o revocado por la entidad a quien debe haber sido consultado.

Para decidir sobre la suerte de este cargo se considera: El demandado para exculparse de su responsabilidad la imputó a Francisco Turriago, persona ajena a la Empresa de Energía Eléctrica, y afirmó que mientras movía unos maderos reventó las cuerdas conductoras de la electricidad, y sin darle aviso a la Empresa procedió a hacer la unión de los dos extremos del cable en forma contraria a la técnica.

Indudablemente esa imputación dio lugar a que se siguiera una acción penal contra Turriago, por la muerte del menor Ojeda, y como se ve de autos la autoridad competente sobreseyó a favor de aquél. El cargo pues se funda sobre lo anterior, y al respecto observa la Corte: No es operante el cargo porque el Tribunal no funda su sentencia en la apreciación del auto de sobreseimiento a favor de Turriago, sino sobre la base de que Vejarano no pudo descartar la presunción de responsabilidad que pesa sobre él, a lo cual llegó en vista del examen, estudio y valuación de las pruebas que existen en el proceso.

Tampoco es operante ese cargo porque ni Turriago fue demandado, ni nada tiene que ver con la Empresa de Energía Eléctrica, ni es socio del demandado Vejarano. Además en esas diligencias de carácter penal se investigó la responsabilidad penal que pudiera acarrearle a Turriago el hecho imputado, pero no se trató de la responsabilidad civil.

El fallador se refiere a lo acaecido con Turriago, pero nada más. El cargo no puede por lo tanto prosperar. Acusa el recurrente el fallo por violación de los artículos 2341 y 95 del Código Penal, por cuanto el tallador se excedió en la condenación al pasar de los dos mil pesos fijados en la norma últimamente citada, y al respecto sostiene: que ya la Corte en múltiples fallos ha sentado la doctrina sobre el particular sosteniendo que la condenación a perjuicios morales no puede pasar de la cantidad fijada en el artículo 95, y que esa suma es independiente del número de demandantes por cuanto “si veinte personas padecieron por la muerte de un descendiente o ascendiente, o si no existe sino un pariente a quien la muerte afligiera, el daño moral ocasionado por el delito o cuasidelito es uno solo, no avaluable en dinero; la única diferencia consiste en que en el primer caso hay veinte demandantes y en el segundo uno solo”.

Para estudiar este cargo se considera: Esta corporación tiene sentada ya como doctrina, que la indemnización o reparación por los daños morales, que el pretium doloris, o los perjuicios no objetivados, no pueden entenderse ni configurarse corno compensación económica, como entidad meramente patrimonial. “Al admitir, dijo la Corte en sentencia de 20 de junio de este año, el pretium doloris para compensar económicamente el daño subjetivo, es aceptar un absurdo en lo moral y en lo jurídico.

Lo que no implica que el daño puramente subjetivo haya de quedar sin una satisfacción de orden pecuniario, como así la llama Josserand y con él otros expositores. Tal criterio de la satisfacción por el daño moral es el que se halla consagrado y previsto en la ley colombiana, en relación con la especie de daño de que ahora se trata. En efecto, al decir el artículo 95 del Código Penal que cuando no fue fácil o posible avaluar pecuniariamente el daño moral ocasionado por el delito, podrá fijar el Juez prudencialmente la indemnización que corresponda al ofendido, hasta por la suma de dos mil pesos, parte de la base de la imposibilidad que existe de reconocer una indemnización completa del servicio, que no la daría el dictamen de terceros, sino la estimación del propio lesionado, ya que el daño moral subjetivo resulta en realidad de la receptividad de la víctima, como lo observa Ripert Resumiendo lo dicho en este capítulo sobre perjuicios morales, se tiene que ellos deben repararse, en general, mediante su objetivación; y que para el daño no objetivable se admite una pequeña satisfacción pecuniaria que se gradúa prudencialmente por el Juez según las circunstancias de cada caso, dentro de la cuantía señalada en el artículo 95 del Código Penal”.

Respecto de este extremo la Corte está de acuerdo con lo sostenido por la sentencia acusada y por el recurrente. Para confirmar lo anterior y fijar además el alcance del artículo 95 del Código Penal es conveniente tener en cuenta la historia de esa norma así como la del artículo 94. En las actas de los trabajos preparatorios del nuevo Código Penal, que cita y transcribe también el recurrente, se encuentra esto: “Propuso el doctor Parmenio Cárdenas: si el delito no ha causado daño que pueda avaluarse económicamente, el Juez podrá, no obstante, imponer la obligación de pagar una suma de diez a quinientos pesos en favor de la Caja de Multas”.

(Tomo I, segunda edición oficial, acta número 105, página 256). El doctor Rafael Escallón manifestó que “su fórmula se refiere a los daños no patrimoniales, es decir, aquellas que no traen perturbaciones del patrimonio, sino que son de carácter más bien psíquico, y precisamente entre ellos está el daño moral”. (Ibídem, acta 106, página 260).

El máximum de la cuantía fijada en la fórmula del doctor Cárdenas fue elevado por el doctor Carlos Lozano y Lozano a mil pesos. (Acta 106, página 258). En tal virtud, el artículo 94 (104 del proyecto) quedó así: “Si el delito no ha causado daño que pueda avaluarse económicamente, el Juez podrá, no obstante, imponer la obligación de pagar una suma hasta de mil pesos a favor de la Caja de Multas”.

Este artículo comprendía los perjuicios de afección, como lo anotó el doctor Cárdenas, pero como parecía raro que en el caso de estos perjuicios se pagase a la Caja de Multas y no al ofendido el doctor Escallón separó de los delitos formales que no causan daño alguno, de los que infieren perjuicios morales de afección, subjetivos y no objetivos, y propuso: “Cuando no fuere fácil o posible avaluar económicamente el daño moral ocasionado por el delito, el Juez puede fijar prudencialmente la indemnización que corresponde al ofendido”.

(Ibídem, página 260). El doctor Lozano y Lozano agregó al artículo las palabras hasta dos mil pesos, y en esa forma fue aprobado el artículo 95 del Código Penal, 104 del proyecto. De lo anterior se desprende que habiendo considerado y sostenido la Comisión que los perjuicios no objetivados, que los perjuicios morales de afección, no entran en la categoría de los patrimoniales, y teniendo en cuenta que debe haber una reparación por esa clase dé perjuicios, fijó el máximo de ellos en una cantidad reducida, teniendo en cuenta, se repite, la naturaleza de tales perjuicios.

De todo lo anterior deduce la Corte que el fallador no puede pasarse de ese máximum, porque entonces ese límite, que es rígido, se trocaría en indefinido, pues estaría en relación no sólo con el perjuicio moral en sí mismo considerado, sino con el número de demandantes, estableciéndose una progresión en sentido directo: a mayor número de demandantes, mayor indemnización y hasta podía llegarse el caso de multiplicar el máximum fijado por la ley, dos mil pesos, por el número de actores, lo cual no puede admitirse, tanto por lo dicho como porque no se ve cómo el dolor pueda parcelarse para dar a cada demandante el precio ce ese dolor.

El artículo 95 del Código Penal consagra una norma general respecto de la máxima cuantía de la indemnización, por perjuicios morales no objetívanos. El principio en que se informa tal artículo ha sido acogido también, para casos particulares, por el legislador francés, puesto que en Francia se vio, como en Colombia, la necesidad de una limitación al respecto, para que la indemnización por perjuicios morales no se constituya en una verdadera fuente de enriquecimiento y no de reparación, que es la naturaleza y configuración jurídica de aquélla.

Henri Lalou (La Responsabilité Civile, página 110) se expresa así: “Hay casos en los cuales la ley limita o arbitra ella misma el monto de los perjuicios debidos por el autor de un cuasidelito. Así los perjuicios a cargo de un tercero responsable de un accidente de trabajo, en provecho del patrón y que ejerce la acción prevista por el artículo 7. °, parágrafo 4. °, de la Ley de 9 de abril de 1908, no pueden ser superiores al monto de la indemnización de que el patrón es legalmente responsable respecto de su empleado víctima del accidente”.

Anota el mismo autor que la pensión a que se refiere el artículo 301 del Código Civil, decretada en casos de divorcio a favor del cónyuge inocente y contra el cónyuge culpable, tiene la limitación a que se refiere tal norma, porque el carácter de esa pensión es el de una indemnización, puesto que “está destinada a reparar el perjuicio que causa al esposo inocente la desaparición del derecho de socorro que el divorcio le hace perder”.

Observa dicho autor que por ese concedo esta indemnización es distinta de otras a que hubiere lugar, y dice así: “Como ejemplos de perjuicio distinto de la desaparición del derecho de socorro se puede citar el rechazo de un cónyuge después de la celebración del matrimonio, de hacer vida común, rechazo que entraña un perjuicio material y moral para el otro cónyuge”.

Y estas limitaciones se fundan sin duda en el concepto expresado por Ripert (La Regle Morale dans les Obligations Civiles, números 181 y 182), quien sostiene que la indemnización por perjuicios morales no es en el fondo sino una pena privada que sanciona un deber moral, de tal suerte que aquélla tiene un carácter no indemnizatorio sino ejemplar.

En cuanto a la avaluación de los perjuicios se expresa así Lalou: “Salvo disposiciones excepcionales, el poder de los jueces para fijar el monto de la reparación de un delito o de un cuasidelito es absoluto” (ibídem, página 48); y “esta libertad de apreciación se ejerce, ya se refiera al perjuicio material o al perjuicio moral. Ella es necesaria para los imponderables, tales como el pretium doloris”.

(Ibídem, página 103). Esta tesis en lo que se refiere a los perjuicios morales no objetivados es la misma que consagra el artículo 95 de nuestro Código Penal Esos imponderables tienen un límite en cuanto se traducen en una cuantía, y dentro de aquél, y en cada caso particular, el Juez la determina, “La fijación de una indemnización (por esa causa) no está limitada sino por la conciencia y la prudencia de los magistrados”, dice el autor citado, quien observa asimismo que no se debe exagerar la cuantía porque la exageración puede constituir en esos casos una manifestación de venganza, tesis que encuentra muy acertada la Corte, entre otras razones, porque la indemnización de perjuicios morales no objetivados es, más que compensatoria, reparatoria, hasta donde esto puede ser posible.

Por otra parte y en el caso de autos en que los demandantes son los padres de la víctima, y que entre ellos indudablemente existe la unidad de sentimientos, de dolor, de afección y de intereses, no es posible hacer una condenación separada a favor de cada uno de ellos, rompiendo esa unidad, y por tanto la condenación debe ser conjunta. Consideradas así las cosas, él debe prosperar, tanto en el sentido de hacer la condenación conjunta de que se acaba de hacer mérito, como de rebajar la cuantía de ella.

Cree la Corte oportuno observar que no es de rigor ni menos tiene carácter de axioma la condenación a una cantidad de dinero, por el concepto de perjuicios morales. No; esa reparación puede consistir en otra cosa muy distinta y que en ocasiones puede satisfacer más a quien sufre el dolor. Cuando la Corte, por primera vez hizo viable la acción de perjuicios morales, condenó al demandado, el Municipio, a que pagara una suma para que con ella se erigiera un monumento en el cementerio le Bogotá, en memoria de la que había sido la mujer del demandante.

Lo que sucede es que generalmente, y por ser más fácil la reparación, se compensa en dinero, aunque realmente el dinero no tiene eficacia para hacer compensaciones de orden moral. Tanto el recurrente como el opositor citan sentencias de la Corte (Sala de Negocios Generales), cada cual en apoyo de su tesis sobre el particular; el primero, para sostener con ella que cualquiera que sea el número de demandantes, la indemnización no puede pasar de dos mil pesos, y el segundo para demostrarla tesis contraria.

Efectivamente existen esas sentencias, pero observa la Corte que en ellas la fijación se hizo, pero sin enfocar ni considerar el asunto en la forma en que por primera vez lo hace la Corte en este fallo. En vista de todo lo anterior y aplicando el artículo 95 del Código Penal, que permite al fallador fijar el monto de la indemnización por los perjuicios a que se refiere esa norma, la Corte los fija en la cantidad de dos mil pesos ($ 2.000) moneda corriente, que el demandado señor Vejarano debe pagar conjuntamente a los demandantes padres del menor Oscar Ojeda.

De modo que esta fijación impone la casación parcial del fallo, en el sentido de que no son tres mil pesos, mil quinientos a cada uno de los demandantes, lo que debe pagar el demandado, sino únicamente la cantidad de dos mil pesos para entrambos, conjuntamente. En la última parte de la demanda, el recurrente hace un análisis de las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para deducir la responsabilidad civil contra el demandado.

Tal análisis no es en verdad un verdadero cargo en casación, por cuanto el recurrente parte de la base de que en virtud de lo expuesto en el cargo que acaba de estudiarse debe casarse la sentencia, y sobre ese extremo su esfuerzo dialéctico y legal, se dirige a anular el valor probatorio de los factores que al respecto existen en los autos.

Observa ante todo la Corte que la casación parcial del fallo habrá de referirse únicamente a la reducción de la cuantía de los perjuicios y a la condenación conjunta a favor de los demandantes, quedando en firme, en todo lo demás, el fallo acusado, por cuanto los tres primeros cargos no prosperaron. La técnica de la casación así lo indica.

No obstante lo anterior, la Corte entra a referirse a los argumentos del recurrente, teniendo en cuenta la apreciación que al respecto hizo el fallador y confrontándolos ante los extremos de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas. Como lo afirma el Tribunal, siguiendo al respecto la doctrina sentada sobre la responsabilidad por la culpa extracontractual, el demandado Vejarano hubiera podido eximirse de ésta destruyendo la presunción que pesa sobre él. Para ese efecto habría tenido que demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño, la misma culpa de la víctima, por ejemplo, valiendo la pena observar que en esta materia, responsabilidad por la culpa aquiliana, el caso fortuito no exime de responsabilidad, cuando pudo ser previsible.

Más no suministró ninguna de esas pruebas. Ni siquiera trató de demostrar la fuerza mayor o el error de conducta de la víctima. Parece haberse querido situaren el caso fortuito producido por el hecho de que Francisco Turriago, persona ajena a la Empresa, mientras movía unos maderos reventó una de las cuerdas conductoras de la electricidad y procedió, sin darle aviso a la Empresa, a hacer la unión de los dos extremos del cable roto, de una manera contraria a la técnica, y por eso quedó la cuerda haciendo contacto con el tejado metálico de la casa de Hipólito Rojas, de la cual pasó al tejado de la casa de Mario Ojeda y de ahí a la canal de desagüe de ésta, lo que originó la descarga que mató al menor Oscar Ojeda, por electrocutación. El Tribunal tuvo en cuenta esta defensa, pero no la halló comprobada, y se fundó para eso en las declaraciones de oídas de los testigos Juan Bautista Medina, Leónidas Tacha y Pastora Rincón de Tacha, quien, observa el Tribunal, no quiso ratificar en el presente juicio civil la declaración que sobre el particular dio en el juicio criminal.

Tuvo en cuenta también la declaración del propio Francisco Turriago, quien dice que él reparó las cuerdas reventadas por tener conocimiento en la materia, por haber sido empleado de la Empresa de Energía de Villavicencio. Se observa que de esta declaración no se deduce ni aparece que esa unión la hubiera hecho en forma contraria a la técnica; antes bien, debe presumirse que por tener conocimientos en esa materia y haber sido empleado de la Empresa, estaba capacitado para hacer la unión en la forma debida.

El testigo José Antonio Rozo dice que hace unos cuatro años, poco más o menos, sin recordar la fecha precisa, estando trabajando en la casa de Hipólito Rojas, no en la de Mario Ojeda, observa la Corte, se rompieron y reventaron las líneas de luz eléctrica para el servicio del alumbrado de la casa de Rojas, y que el maestro de la obra, cuyo nombre no recuerda, enrolló dichas cuerdas para que no estorbaran la reparación, manifestando que no vio la operación de la enrollada de las cuerdas porque estaba dentro de la casa.

El fallador, ante este acervo probatorio, concluye que la defensa no estaba demostrada, y en esto no encuentra la Corte que hubiera incidido en error manifiesto de hecho o en error de derecho, valiendo la pena observar que la declaración de Francisco Turriago, aun cuando fuera más explícita y completa, no servirla por sí sola para demostrar la defensa del demandado.

Pero el fallador no se limitó a lo anterior, sino que tuvo en cuenta las pruebas de la parte actora, la que no se redujo a asumir un papel meramente pasivo, sino que pidió y produjo pruebas para fundamentar su intención. Al efecto: corren en autos varias declaraciones, entre ellas las de Miguel Aguilera, Marco A. Machado, Petra Aguilera, Pedro Nel Hernández y Antonio M. Torres, con las cuales comprueba el mal estado en que se hallaban las líneas que conducían la electricidad en Villavicencio, desprovistas generalmente de la envoltura aisladora y que daban lugar a frecuentes accidentes y reclamos, que citan y relatan algunos de los testigos.

Estas aseveraciones, con las cuales se demuestra el mal estado de las líneas y su peligrosidad constante, que configuran la culpa de la Empresa, no han sido desvirtuadas en forma alguna, y por ese aspecto tampoco encuentra la Corte error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas. Finalmente, el concepto del Ministerio de la Economía Nacional, relativo a que no se necesita el empleo de cables aislados, se refiere a la red distribuidora que va por las vías públicas, pero advierte que «las líneas de alta tensión se construyen en forma tal, que por su altura, tipo de aisladores, resistencia mecánica y aparatos de protección eléctricos, no ofrezcan peligros para la colectividad.

Mas dándole todo el valor que se quiera a ese concepto, no podría él interpretarse o tener la eficacia de eximir de responsabilidad, cuando se produce un accidente. Vale también la pena observar que tal concepto no se refiere a las líneas bajas conductoras de la corriente, que fueron las que en el caso de autos produjeron la muerte del menor Ojeda, cuerdas todas ellas que, según los testimonios ya citados, estaban en muy mal estado.

Como resumen de lo anterior se concluye que la exculpabilidad del demandado no está plenamente comprobada en los autos. Por último, no siendo recurrente sino el demandado, en lo tocante a perjuicios materiales, es intocable el fallo recurrido. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia recurrida, quedando por lo tanto así el numeral segundo de tal sentencia: En consecuencia, condénase al nombrado Jorge Ricardo Vejarano a pagar conjuntamente a los demandantes Mario Ojeda y Rosa Julia Castro de Ojeda, a título de reparación moral, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de dos mil pesos ($ 2.000), en que estima la Corte los perjuicios morales que les fueron causados, y según lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

En todo lo demás queda en firme la sentencia recurrida. Sin costas en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. JOSÉ MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.