RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL COADYUVANTE DE UN C-SC-071/1941 RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL COADYUVANTE DE UN PLEITO – No siendo parte de por Sí en él, No puede interponer el Recurso de Casación. Demandante: The Western Andes Mining Company Limited Demandado: Juan de la C. Piedrahita y Tulio Ramírez Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, octubre veinte (20) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: The Western Andes Mining Company Limited, por medio de apoderado demandó en el Juzgado del Circuito de Salamina el deslinde entre su finca Montebonito y El Pozo, a la sazón en común de Juan de la C. Piedrahita y Tulio Ramírez. La línea fijada en ese juicio especial fue atacada por la Compañía, lo que determinó el juicio ordinario del caso, seguido contra Piedrahita, quien demostró haber completado su dominio sobre este inmueble mediante adquisición de la cuota de Ramírez.
La sentencia de primera instancia, dictada por ese Juzgado el 18 de febrero de 1939, declaró en firme la línea aludida. Por apelación de la Compañía cursó la segunda instancia en el Tribunal Superior de Manizales, donde se cerró con fallo confirmatorio en el de 12 de diciembre de 1940, que es la sujeta materia del presente recurso de casación. No lo interpuso la Compañía, sino el apoderado del señor Alfredo Suárez O. Este señor entró a figurar en el juicio ordinario ya en la segunda instancia, a favor del artículo 233 del C.J. como coadyuvante de la Compañía. El coadyuvante es compañero o asesor o, por mejor decir, ayudante, si se sigue fielmente el sentido de aquel vocablo.
Va a la zaga del respectivo litigante a quien se subordina y adhiere. De por sí no es parte. Este concepto lo expuso detenidamente la Sala en su fallo de 29 de marzo de 1938 (G.J., Tomo XLVI, página 267), del que se destaca ahora esta reflexión: “El interviniente adhesivo no puede desarrollar en el litigio sino una actividad coordinada con la parte de la cual es propiamente accesorio, y en ningún caso asume su sitio principal o aspirar o sobrevivirla procedimentalmente”.
El apoderado de la Compañía adelantó el juicio en todo su curso hasta alegar oralmente en la audiencia pública ante el Tribunal; pero si bien había la del Juez, contra la de segunda instancia no recurrió. Si, pues, con ella formó la Compañía, es decir, con el fallo que puso fin al pleito, éste no puede ser revisado ni continuado por el señor Suárez, que no es parte, repítase, sino mero coadyuvante de una de las partes de la compañía, sometido por lo mismo contingencias consiguientes, entre ellas aquí efectivamente se presentó, de que la parte a quien se agregó él ha dejado en firme el fallo final.
Lo dicho significa que el recurso no fue interpuesto por persona titulada legalmente para ello. Y circunstancia de tan decisivo alcance legal no lo pierde por haberse pronunciado la admisión del recurso, puesto que ésta no tiene en manera alguna la virtud de conferir a la Corte una jurisdicción de que sin legitimidad en la personería del recurrente no puede hallase investida.
De ahí que el recurso no prosperara el pleito en que se dictó la ya citada sentencia de 29 de marzo de 1938, como no prosperó en la de 31 de mayo de 1940. (G.J., páginas 504 a 510, Tomo XLVIII). En suma: La Sala no puede conocer del recurso en referencia por carecer de jurisdicción para ello en fuerza de no haberse interpuesto por parte legítima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se abstiene de conocer del recurso de casación contra la sentencia con que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales puso fin a este juicio el doce de diciembre de mil novecientos cuarenta.
Publíquese, cópiese y notifíquese. Testado: “había”, no vale. Enmendado: “prosperó”, sí vale. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.