AGUAS C-SC-070/1941 AGUAS - AGUAS DE DOMINIO DEL ESTADO - AGUAS DE DOMINIO PRIVADO – Derecho de Riberanía “1. Para saber y determinar si una corriente de agua llámesela río, arroyo, vertiente, quebrada u otro nombre similar está dentro de la enunciación general del inciso 1° del artículo 677 del Código Civil y pertenece al dominio nacional, para el uso público, en nada influye que se trate de una corriente caudalosa o perenne, porque nuestro Código Civil, siguiendo en esto al de Chile, no quiso aceptar tales distinciones que sí fueron acogidas en el proyecto de don Andrés Bello, pero más tarde suprimidas en la revisión definitiva que se hizo antes de adoptarse ese estatuto.
Esta distinción arranca su raíz de la legislación romana, pero se estimó innecesaria y dada a producir confusiones en cuanto al patrimonio del Estado en las aguas vivas de uso público. Los artículos 892 a 894 del C.C. consagran los derechos y obligaciones que en lo relativo al uso y goce de las aguas nacionales otorgan las leyes colombianas a los propietarios riberanos. El derecho que reconoce el artículo 892 a tales riberanos no es propiamente una servidumbre natural, porque en realidad carece de las características propias de este fenómeno limitador del dominio.
Coincide sobre esto la Corte con la opinión de numerosos tratadistas que le asignan el carácter de un derecho real, sui géneris, destinado exclusivamente al uso y servicio de dichas aguas, dentro de las limitaciones y fórmulas reglamentarias que la ley señale en cada aspecto o caso que se presente, como así lo preceptúa el artículo 678 del C.C. Si se examina el contenido jurídico de tal precepto (artículo 892), se concluye que el derecho que otorga para el uso de aguas a los propietarios riberanos, sujeto a tres requisitos, a saber: a) que el agua se dedique exclusivamente a los menesteres domésticos e industriales; b) que se haga un uso conveniente de ellas, es decir, que no se derive sino la cantidad necesaria para atender a esos menesteres; c) que el agua se tome dentro del predio y se devuelvan los sobrantes al cauce de origen dentro del mismo fundo, y de esa manera impedir la completa desaparición por el riberano, con igual derecho que tienen las demás personas.
Esta última condición es imperativa, como ya lo expuso la Sala en sentencia del 25 de marzo de 1936. Cumplidas esas condiciones y limitaciones contenidas en el artículo 893, el riberano puede hacer uso de las aguas que sean del dominio y uso públicos. Si falta alguna de tales condiciones para el uso limitado de las aguas nacionales, deberá obtener una autorización especial de autoridad competente, como lo dice el artículo 683, en cuya virtud “no se podrán sacar canales de los ríos según objeto industrial o doméstico, con arreglo a las leyes respectivas”.
Más tarde el artículo 8° de la Ley 113 dispuso que “corresponde al Gobierno nacional la concesión de las licencias, para sacar los canales a que se refiere el artículo 682 del C.C.”. Estas licencias o permisos los concederá, el Gobierno con conocimiento de causa y sin vulnerar derechos. Esos posibles derechos de terceros están resguardados en el artículo 918.
Corresponde, pues, al Gobierno Nacional la facultad reglamentaria respecto del uso y distribución de las aguas de uso público y se lo ha otorgado de manera expresa el artículo 9° de la referida Ley 113 de 1928. Las aguas nacionales de uso público constituyen una res communis y nadie puede adquirir sobre ellas derechos absolutos de dominio, ni alegar prescripción, ni fundar derecho sostenido en posesión inmemorial (Casaciones de 11 de julio de 1935, tomo XLII, marzo 25 de 1936, tomo XLIII, y agosto 10 de 1937, tomo XLV). 2.
El artículo 677 es idéntico en el fondo y en la forma al del Código de Chile. La dificultad de su interpretación estriba en saber cuándo debe entenderse que una corriente o vertiente, al correr por cauces naturales, muere dentro de una misma heredad. En opinión de algunos expositores, para que una corriente de agua se entienda nacer o morir dentro de una misma heredad, es necesario que sus aguas se consuman íntegramente dentro de ella, sea por filtración del suelo, o por evaporación o agotamiento o por continuar por algún cauce subterráneo de dirección y alcance desconocido, requiriéndose además que sus aguas no se junten con las de otra corriente que atraviese predios de distintos dueños y que tenga el carácter de nacional y de uso público.
Diversas son las opiniones sobre el particular y ya la Corte se había decidido por la opinión enunciada. La Corte se decide hoy a interpretar el inciso 2° del artículo 677 en el sentido que mejor se acomoda a su letra y a su espíritu, vale decir que una corriente o vertiente que nace dentro de un predio y corre a través de este exclusivamente, por su cauce natural, muere dentro de la misma heredad no solo cuando se consume por filtraciones del suelo, o cuando continúa por cauce subterráneo, o cuando desaparece por consumo o evaporación, sino también cuando confluye o desemboca en otra corriente, antes de la salida del predio aun cuando ésta sea nacional y de uso público.
Una vertiente es del dominio privado cuando nace de un predio (porque brota o fluye dentro de sus límites o porque proviene de aguas pluviales estancadas, etc.), y luego muere también dentro de sus linderos, sea porque se infiltra o corre por vía subterránea, ora porque desemboca o confluye en otra corriente antes de la salida del fundo.
De no aceptarse esta hermenéutica habría que convenir en que tal norma carecería de realidad objetiva y de aplicación práctica que la justificara en nuestro estatuto de aguas, porque las corrientes que mueren o desaparecen por filtración, consunción o evaporación son muy raras e insignificantes en todo sistema hidrográfico y en ese caso la propiedad privada sobre dichas vertientes y sobre las aguas que nacen en la propia heredad se haría prácticamente nugatoria, contrariándose un principio universal en las legislaciones que reconocen y consagran tal derecho sobre las aguas que corren por las propiedades privadas”.
Demandante: Januario Gómez B. Demandado: Raúl Jimeno, José Manuel Guillen Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, octubre veinte (20) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Antecedentes Los antecedentes de este proceso pueden concretarse así: 1° Los señores Raúl Jimeno y José Manuel Guillen, demandados en este juicio, son dueños y poseedores proindivisos de la hacienda llamada “Quiba”, cuya situación y linderos quedaron expresados en el líbelo de demanda. 2° El actor señor Januario Gómez B., es dueño y poseedor de la hacienda denominada “San Jorge”, situada en el municipio de Soacha.
Las dos fincas mencionadas son limítrofes y en parte están separadas por el río Soacha, en su curso inferior, el que una vez que deja de ser lindero entre los fundos de “Quiba” y “San Jorge”, en la parte baja, corre por entre la hacienda “San Jorge” en gran trayecto. 3° El demandante Gómez B. afirma que los demandados, dueños de “Quiba”, toman las diferentes vertientes que nacen en tal finca y por medio de acequias o canales artificiales dirigen esas aguas a considerables distancias dentro de su misma finca, sin que devuelvan los sobrantes a la hoya del río Soacha, sino a otra distinta.
Sostiene también el actor que las aguas del río Soacha, límite arcifinio en parte de las dos fincas, las dirigen también por medio de un canal artificial para uso y beneficio de su fundo, las transportan haciéndolas pasar por sobre un canal existente allí, para la finca de “Casuca”, que goza de esa servidumbre, sin que el sobrante de aquellas aguas vuelva tampoco al mismo río Soacha, cuya corriente se ha mermado por esas causas. 4° Los demandados niegan esos hechos, en lo esencial, sosteniendo que las vertientes o fuentes de agua a que se refiere el actor en la petición primera de su demanda nacen y mueren dentro de la finca de “Quiba”, de la que son propietarios, y las benefician ejercitando un legítimo derecho de dominio privado reconocido por la ley.
Agregan además que aprovechan como riberanos y con derecho legítimo una pequeña porción de las aguas del río Soacha, pero devolviendo el sobrante antes de la salida de su finca y engrosando el caudal de las aguas de dicho río con las de un pantano que canalizaron en la finca por donde ellas pasan hasta llegar al río. Juicio ordinario En libelo fechado el 11 de julio de 1937 y repartido al Juzgado 4° Civil del Circuito de Bogotá, Januario Gómez B., presentó demanda ordinaria contra Raúl Jimeno y José Manuel Guillen, suplicando estas declaraciones: “Primera.
Que los demandados, en su condición de dueños y poseedores de la hacienda denominada “Quiba”, situada en el Municipio de Bosa, sólo pueden servirse de las aguas de las fuentes conocidas con los nombres de “La Porquera”, “El Tagual”, “El Carrizal”, “Piedra Parada” y otras sin nombres o cuyos nombres no recuerdo, que nacen en la referida hacienda de “Quiba” y desembocan, al seguir por sus cauces naturales, en el río Soacha, en cuanto el sobrante de dichas aguas pueda y deba volver a sus cauces naturales”.
“Segunda. Que condene a los mismos demandados a devolver el sobrante de las aguas mencionadas en el punto petitorio anterior a sus cauces naturales, por no tener derecho de desviar el curso de dichas aguas para llevarlas a puntos o lugares de la hacienda de “Quiba” donde no sea posible devolver el sobrante de ellas a sus referidos cauces; y que, en consecuencia deben destruir, dentro del término que la sentencia señale, las obras que actualmente tienen hechas para conducir, como en efecto conducen, las aguas mencionadas a la parte inferior de la hacienda de “Quiba” para pasar luego a otra hoya distinta de la del río Soacha”.
“Tercera. Que los mismos demandados están obligados a devolver al cauce del río Soacha, antes del punto en que este deja de correr por entre las haciendas “Quiba” y “San Jorge” para correr finalmente por esta última finca, el sobrante de las aguas que dichos demandados toman para los usos o servicios de su hacienda de “Quiba”; y que, por tanto deben abstenerse en lo sucesivo, so pena de pagarme una indemnización cuya cuantía se servirá usted fijar en la sentencia; cada vez que contravengan a esta prohibición, de conducir las aguas del Soacha que, en su condición de propietarios riberanos, toman para los usos de la hacienda de “Quiba”, a lugares de la misma hacienda o de otra cualquiera donde no es posible volverlas a su cauce natural, y sin perjuicio de la indemnización civil común”.
“Cuarta. Que se condene a los demandados en las costas del juicio, sí se opusieren a la presente demanda”. Falló la primera instancia el Juez a quo, en providencia, fechada el 6 de mayo de 1939, absolutoria a favor de los opositores la funda en la circunstancia de no estar probada la acción debido a la deficiencia de las pruebas exhibidas por el actor; agrega el Juzgado que no llegó a practicarse la inspección ocular solicitada, diligencia que hubiera sido de la mayor importancia para establecer la veracidad de los hechos fundamentales del litigio, tales como si las vertientes indicadas eran o no de dominio privado y si los demandados volvían en realidad al río Soacha los sobrantes de sus aguas, que utilizaban para el beneficio de su finca.
La sentencia acusada En virtud de apelación de la parte actora conoció de la segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a la que se puso fin en fallo de 8 de octubre de 1940, confirmatorio en todas sus partes del de primer grado. Estima el Tribunal que se debe absolver a los demandados en lo relativo a la petición de que se les ordene u obligue a devolver los sobrantes de las aguas del río Soacha por la sencilla razón de que la prueba de inspección ocular practicada por el Tribunal evidenció que los sobrantes de tales aguas sí los devuelven los demandados a tal corriente primitiva, en cantidad mayor a la que captan.
En cuanto a la primera petición de la demanda, relativa al dominio de las vertientes o nacederos de agua que nacen y corren por la hacienda de “Quiba” y que son aprovechadas por sus dueños en el beneficio de tal finca, estima el Tribunal que tales fuentes son del dominio privado de los demandados, y así lo sustenta en el siguiente párrafo de la sentencia acusada: “De modo que si las aguas de las fuentes principales se sumergen y consumen dentro de “Quiba”, en el subterráneo de que se trata anteriormente, esas aguas tendrían el carácter de aguas propias, conforme a los conceptos que hemos destacado de los expositores nacionales sobre la materia, y aunque en el caso de que no se perdieran y fueran como las demás, si se dejara discurrir libremente, a confluir en las aguas públicas del río Soacha por ser este el lindero arcifinio de “Quiba” por uno de sus costados, imperaría el mismo concepto de los comentaristas de que se considera que las aguas mueren dentro del mismo predio y por esto tienen el carácter de aguas de dominio privado”.
Agrega el Tribunal, al estudiar lo relativo al derecho de riberanía, que hay que tener en cuenta si el actor es o no riberano de las fuentes que nacen en “Quiba”, por considerar que a esto queda reducido el problema de hecho para buscar la solución jurídica, porque si el actor es riberano de tales fuentes o vertientes tiene derecho a promover la acción y a participar de las aguas que corren por “Quiba”; si no es riberano, entonces carece de interés jurídico y no tiene derecho a tal participación o a que dichas fuentes demandadas contribuyan a enriquecer el caudal del río Soacha.
Concluye el Tribunal que “no se ha demostrado que el actor sea riberano de las aguas o fuentes reclamadas”, ni se ha evidenciado que tales aguas o fuentes sean de uso público, ni de la inspección ocular y del dictamen de los peritos se concluye con toda precisión y evidencia que esas vertientes de “Quiba”, antes de ser captadas, y de seguir corriendo por sus cauces naturales, vayan a confluir o desembocar en el río Soacha.
Por ese motivo niega, la petición primera de la demanda. El recurso Contra la sentencia del Tribunal interpuso recurso de casación la parte actora, alegando las causales 1° y 2° de las determinadas en el art. 520 del C. J., esto es, por ser el fallo violatorio de ley sustantiva y por no estar en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por el demandante.
Pero para mejor inteligencia del recurso conviene advertir, desde ahora, que el actor y recurrente se conforma en un todo con las conclusiones absolutorias a que llegó el Tribunal tanto en lo relativo a la petición tercera del libelo, que mira a la súplica sobre devolución de los sobrantes de agua que se toman del río Soacha, como lo relativo a la petición que trata sobre las vertientes llamadas “La Porquera” y “El Tagual” que corren por “Quiba” y vienen siendo utilizadas para el servicio de tal finca.
En forma tal que el recurso de casación queda limitado, por voluntad del recurrente, al problema jurídico que mira al dominio y uso exclusivo que hacen los demandados de las otras dos vertientes que corren por “Quiba”, llamadas “El Carrizal o Los Carrizos” y “Piedra Parada”. Primera causal El cargo que se formula con fundamento en la primera causal lo presenta el recurrente bajo tres aspectos distintos que conviene analizar con la debida separación en la forma que pasa a expresarse: 1° Error de hecho y de derecho en la interpretación del acta de inspección ocular y del dictamen de los peritos que intervinieron en esa diligencia. Sostiene el recurrente que el Tribunal se equivocó al apreciar esas dos piezas del proceso y como consecuencia violó directamente los arts. 730 y 722 del C. J. Funda esta acusación en que esas dos pruebas demuestran de manera evidente que las aguas de la corriente de “Piedra Parada”, al no ser captadas por los demandados, irían por su cauce natural a desembocar, en la quebrada de Soacha y cualquiera de ellas demuestra plenamente ese hecho; pero el Tribunal no tuvo en cuenta el pleno valor probatorio que las dos disposiciones citadas otorgan a tales diligencias y dictamen y por eso las violó. 2° Concluye el sentenciador que las aguas de las dos corrientes a que se concreta este recurso, o sea las dos primeras que se encuentran al bajar desde el lindero superior de “Quiba”, llamadas “El Carrizal” y “Piedra Parada”, son del dominio particular de los dueños de tal finca.
Sostiene el recurrente que al decidir eso el Tribunal interpretó erróneamente el art. 677 del C.C., ya que a la correcta interpretación de ese texto legal lleva la conclusión contraria, de que tales no son del dominio privado, sino del dominio del Estado y de uso público. Funda el recurrente su tesis en la consideración primordial de que tales vertientes, si se dejan correr por sus cauces naturales, van a confluir o desembocar en el río Soacha y jurídicamente no puede decirse que muere la vertiente que desemboca en otra mayor, por la sencilla razón de que en tales condiciones las aguas no desaparecen ni cesan en su curso, sino que, por el contrario, siguen siendo objeto de relaciones jurídicas con los dueños de los predios que atraviesa o a que sirve de límite.
No puede aceptarse el sentido vulgar de la palabra morir, aplicado a corriente que desemboca en otra y precisamente porque las aguas en tal hipótesis no desaparecen ni cesan en su curso es por lo que los riberanos inferiores se perjudican cuando son desviadas sin devolver sobrante al cauce natural. De esto viene la violación por equivocada interpretación del art. 677 antes mencionado. 3° Otro de los fundamentos de la sentencia acusada consiste en que, según el Tribunal, no se ha demostrado que el señor Gómez B. tenga interés jurídico en la acción, por considerar que dicho señor no es propietario riberano en relación con las vertientes de agua materia del litigio.
Sostiene el recurrente que al aceptar la anterior conclusión violó el sentenciador por interpretación errónea, los arts. 892 y 893 del C. C., porque el art. 892 se refiere a las aguas que corren naturalmente tanto por el predio como por el límite del mismo, tanto a las aguas de uso público como a las de propiedad privada, y establece limitación al uso de las aguas por el riberano, que consiste en la obligación de hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a la salida del predio.
Alega el recurrente que no es necesario para la realización del referido precepto que las fuentes de que se trata, al correr por sus cauces naturales, vayan a desembocar en un punto de la quebrada de Soacha en que el demandante sea propietario riberano, como lo sostiene el Tribunal, pues basta que el mismo demandante sea riberano. Por otra parte, sigue el recurrente, con el uso que el riberano superior pueda hacer de las aguas está limitado en la forma propia dicha, si por la conformación del terreno es imposible devolver el sobrante, tendrá que prescindir del uso de las aguas o limitarse a servirse de ellas en aquella parte en que no ocurre esa imposibilidad pero no puede alegarse, como lo sostiene el Tribunal, que por cuanto al llevar el agua a la parte interior de la hacienda es imposible volver el sobrante al cauce acostumbrado, pueda privar a los riberanos inferiores del derecho de servirse de las mismas aguas.
ESTUDIO DE LOS CARGOS CUESTIÓN DOCTRINARIA PREVIA A. Aguas de Dominio del Estado El art. 677 del C.C. sienta la regla general y básica sobre dominio del Estado y dominio privado, respecto de las corrientes de agua que corren por cauces naturales. Al tenor del inciso 1° de tal precepto las aguas vivas superficiales que corren por cauces naturales, cualquiera que sea su caudal, su importancia y la denominación que quiera dársele, son bienes de la Nación, destinados al uso público.
Para saber y determinar si una corriente de agua llámesela río, arroyo, vertiente, quebrada u otro nombre similar está dentro de la enunciación general del inciso 1° y pertenece al dominio nacional, para el uso público, en nada influye que se trate de una corriente caudalosa o perenne, porque nuestro Código Civil, siguiendo en esto al de Chile, no quiso aceptar tales distinciones que sí fueron acogidas en el proyecto de don Andrés Bello, pero más tarde suprimidas en la revisión definitiva que se hizo antes de adoptarse ese estatuto.
Esta distinción arranca su raíz de la legislación romana, pero se estimó innecesaria y dada a producir confusiones en cuanto al patrimonio del Estado en las aguas vivas de uso público. Los arts. 892 a 894 del C.C. consagran los derechos y obligaciones que en lo relativo al uso y goce de las aguas nacionales otorgan las leyes colombianas a los propietarios riberanos. El derecho que reconoce el art. 892 a tales riberanos no es propiamente una servidumbre natural, porque en realidad carece de las características propias de este fenómeno limitador del dominio.
Coincide sobre esto la Corte con la opinión de numerosos tratadistas que le asignan el carácter de un derecho real sui generis, destinado exclusivamente al uso y servicio de dichas aguas, dentro de las limitaciones y fórmulas reglamentarias que la ley señale en cada aspecto o caso que se presente, como así lo preceptúa el art. 678 del C. C. Si se examina el contenido jurídico de tal precepto (art. 892), se concluye que el derecho que se otorga para el uso de tales aguas a los propietarios riberanos, queda sujeto a tres requisitos, a saber: a) Que el agua se dedique exclusivamente a los menesteres domésticos e industriales del fundo; b) Que se haga de ellas un uso conveniente, es decir, que no se derive sino la cantidad necesaria para atender a esos menesteres; c) Que el agua se tome dentro del predio y se devuelvan los sobrantes al cauce de origen dentro del mismo fundo, para de esa manera impedir la completa apropiación por el riberano, con perjuicio de igual derecho que tienen las heredades inferiores.
Esta última condición es imperativa, como ya lo expuso esta Sala de Casación en sentencia de 25 de marzo de 1936. (G. J., Tomo XLIII, pág. 31). Cumplidas esas condiciones y, además, las limitaciones contenidas en el art. 893, el riberano puede hacer uso de las aguas que sean del dominio y uso públicos. Si falta alguna de tales condiciones para el uso limitado de las aguas nacionales, deberá obtener una autorización especial de la autoridad competente, como lo preceptúa el art. 683, en cuya virtud “no se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sirio con arreglo a las leyes respectivas”.
Más tarde el art. 8° de la Ley 113 de 1928 dispuso que “corresponde al Gobierno Nacional la concesión de las licencias para sacar los canales a que se refiere el art. 683 del C. C. Estas licencias o permisos los concederá el Gobierno con conocimiento de causa y sin vulnerar derechos de terceros”. Esos posibles derechos de terceros están resguardados en el art. 913, que dice: “Las mercedes de aguas que se conceden por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de derechos anteriormente adquiridos en ellas”.
En tal forma que al Gobierno Nacional corresponde la facultad reglamentaria respecto del uso y distribución de las aguas de uso público y así se lo ha otorgado de manera expresa el art. 9° de la referida ley 113 de 1928. Se concluye de lo dicho someramente en este capítulo que las aguas nacionales de uso público, constituyen una res communis y nadie puede adquirir sobre ellas derechos absolutos de dominio, ni alegar prescripción, ni fundar derecho sostenido en posesión inmemorial.
Así lo ha entendido esta Corte de Casación en numerosos fallos. (Julio 11 de 1935, Tomo XLII; marzo 25 de 1936, Tomo XLIII; y agosto 10 de 1937, Tomo XLV). B. Aguas de dominio privado El artículo 677 del C.C. consagra la única regla de derecho sobre dominio privado de las aguas en nuestra legislación, en los siguientes términos: “Exceptúense las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con éstos (sic) a los herederos y demás sucesores de los dueños”.
Conviene recordar que esta norma es idéntica al artículo 595 del Código de Chile y difiere en su fondo y en su forma de los estatutos similares adoptados en otras legislaciones, en ninguna de las cuales se hallan antecedentes de su adopción, antes de expedirse el Código Chileno. Tal precepto no existía en el proyecto de Bello, quien siguió en esta materia más bien a las legislaciones románica y francesa, sino que fue introducido por la misión legislativa chilena, tomándolo del Código de Cerdeña, según concepto del tratadista Claro Solar.
Mucho se ha discutido por comentaristas y Tribunales a qué aguas se refiere el inciso 2° del artículo 677. La dificultad de interpretación del mencionado texto estriba en saber cuándo debe entenderse que una corriente o vertiente, al correr por cauces naturales, muere dentro de una misma heredad. En opinión de algunos expositores para que una corriente de agua se entienda nacer y morir dentro de la misma heredad, es necesario que sus aguas se consuman íntegramente dentro de ella, sea por filtración del suelo, por evaporación o agotamiento o por continuar por algún cauce subterráneo de dirección y alcance desconocidos requiriéndose además que sus aguas no se junten con las de otra corriente que atraviese predios de distintos dueños y tenga el carácter de nacional y de uso público.
A este respecto dice Alessandri “Si una corriente de agua nace en un predio, y dentro del mismo predio desemboca en otra que atraviesa varias heredades, no es bien de dominio privado, porque esa corriente no nace y muere dentro de una misma heredad para que se entienda qué la corriente de agua muere, es menester que se consuma en el terreno mismo”.
(Derecho Civil, primer año. T. II, página 45). También hay doctrinantes en Chile y en Colombia que sostienen la hipótesis contraria, o sea que una corriente muere no sólo cuando desaparece totalmente de la superficie por infiltración o agotamiento superficial, sino también cuando confluye a otra corriente mayor y va a morir en ella. El más erudito de los tratadistas colombianos, doctor Botero Isaza, expone a espacio las razones o teorías que militan en pro y en contra de ambas conclusiones, pero a la verdad no se decide por ninguna de las dos hipótesis.
Don Fernando Vélez se pronuncia a favor de la segunda hipótesis en estos términos: “Para nosotros una vertiente de agua muere dentro de una heredad en el caso, por ejemplo, de que uno de los límites de ésta un río donde desemboque la vertiente, dentro de la misma heredad”. El doctor Rodríguez Piñeres profesa una opinión más amplia y considera que una corriente muere por igual en cualquiera de los casos enunciados, es decir, cuando desaparece totalmente absorbida por la tierra o cuando confluye en otra corriente dentro de la misma heredad.
En sentencia de casación de 18 de octubre de 1920 esta Corte en forma lacónica y sin desarrollar el tema a espacio, se decidió por la primera teoría cuando dijo: “No pertenecen al dueño del terreno las aguas que brotan en él y que corriendo por cauce natural se juntan a otra vertiente de menor caudal en el mismo terreno”. (G.J., Tomo XXVIII, página 207).
Ante la oportunidad que ahora se presenta de definir por vía jurisprudencial tan importante controversia, se decide esta Sala a interpretar el inciso 2° del art. 677 en el sentido que mejor se acoge a su letra y a su espíritu, vale decir que una corriente o vertiente que nace dentro de un predio y corre a través de este exclusivamente, por su cauce natural, muere dentro de la misma heredad no sólo cuando se consume por filtraciones del suelo, o cuando continúa por cauce subterráneo, o cuando desaparece por evaporación, sino también cuando confluye o desemboca en otra corriente, antes de la salida del predio, aun cuando éste último sea nacional y de uso público.
Se funda en las consideraciones que pasan a expresarse: Enseña el artículo 28 del C.C. que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras ”. Según el diccionario de la Academia morir es, en su acepción figurada, “cesar en su curso, movimiento o acción morir los ríos, morir la saeta, etc.”.
De manera que con fundamento en la primera autoridad académica de nuestra lengua, el sentido natural y obvio de la expresión morir, aplicada a una corriente de agua, es indudablemente el de desembocar en otra corriente, sea ésta mayor o menor y del dominio del Estado. De lo dicho concluye la Corte que al tenor del inciso 2° del artículo 67 del C.C., una vertiente es del dominio privado cuando nace dentro de un predio (porque brota o fluye dentro de sus límites o porque proviene de aguas pluviales estancadas, etc.), y luego muere también dentro de sus linderos, sea porque se infiltra o corre por vía subterránea, ora porque desemboca, o confluye en otra corriente antes de la salida del fundo.
De no aceptarse esta hermenéutica habría que convenir en que tal norma carecería de realidad objetiva y de aplicación práctica que la justificara en nuestro estatuto de aguas, porque las corrientes que mueren o desaparecen por filtración, consunción o evaporación son muy raras e insignificantes en todo sistema hidrográfico y en ese caso la propiedad privada sobre dichas vertientes y sobre las aguas que nacen en la propia heredad se haría prácticamente nugatoria, contrariándose un principio casi universal en las legislaciones que reconocen y consagran tal derecho sobre las aguas que corren por las propiedades privadas.
C. Derecho de riberanía Si se acepta que una corriente muere cuando desaparece en otra, no precisa definir en este proceso los derechos del dueño de la vertiente con relación a los riberanos inferiores de la corriente donde desemboca, porque siendo el dueño de la heredad por donde corren y donde mueren las aguas su propietario exclusivo, como viene dicho, puede utilizarlas con libertad en el beneficio de su fundo, por tratarse de un bien adscrito a la tierra y que hace parte integrante de ésta.
Y tal es el caso de autos. Mientras no se modifique nuestro estatuto sobre aguas, no puede el reglamento de la Administración limitar, cercenar o modificar el ejercicio de este derecho, sino por motivos superiores que afecten por igual al dominio territorial, como serían verbigracia los de evitar que con tal uso y beneficio de las aguas propias se ocasionara perjuicios a las propiedades aledañas, se ensuciaran o contaminaran antes de confluir a la co���rriente pública dentro del propio fundo, o se afectase en alguna forma la actual organización constitucional y social sobre ejercicio de tal atributo patrimonial.
II El caso de este negocio Ya se dijo anteriormente que el autor y recurrente se conformó con lo decidido en el fallo acusado respecto de la toma de aguas que hacen los demandados dueños de “Quiba”, en el río Soacha. También, renunció a discutir en este recurso lo relativo a la propiedad de las corrientes llamadas “La Porquera” y “El Tagual”.
Queda, por lo tanto, limitada la controversia a la propiedad de las otras fuentes o nacederos de tal finca, que vienen denominadas “Piedra Parada” y “El Carrizal” (nacederos A y B). En realidad de verdad, si se procede al estudio completo - no fragmentario - tanto de la diligencia de inspección ocular realizada en la segunda instancia como del dictamen pericial, se llega a la conclusión de que ni el personal diligenciario ni los peritos afirmaron categóricamente, con pleno conocimiento y sin dejar lugar a la menor duda, como lo preceptúa el artículo 722 del C.C., que los nacederos o vertientes en disputa, de no ser captados como lo son artificialmente y de dejárseles que discurran por sus cauces naturales, vayan a confluir, o desembocar en el río Soacha.
La dificultad para dejar establecido plenamente este hecho estribó en la misma topografía del terreno, ya que al hacer el personal diligenciario la prueba de quitar el tapón de césped que represa esas fuentes, para que corrieran nuevamente por su cauce natural, según la depresión del terreno comprobó que “las aguas con fuerza se precipitaron por el descenso indicado por la superficie del terreno, superficie o depresión que a pocos metros se consume para hacerse un cauce subterráneo”.
Es evidente que el personal judicial y pericial más adelante conceptúan que dicho subterráneo y sus aguas van a confluir en la margen derecha del río Soacha, pero también dejan claramente establecido que el subterráneo conduce aguas distintas provenientes de filtraciones, nacederos, y fuentes aledañas, en forma tal que al colocar nuevamente la represa de tapón de césped, las aguas no disminuyen de caudal.
Con tal fundamento dejan fijada esta conclusión en la mencionada diligencia “Es de advertirse que luego de establecerse el taponamiento en donde la vertiente del primer nacedero es desviada por el cauce artificial de los demandados, en “Quiba”, a fin de verificar si el agua que desemboca del cauce subterráneo, de que atrás se habló al río Soacha, no que vio que disminuyera el caudal de de aguas, lo cual hace pensar que dicho cauce subterráneo pueda ser la resultante de varias corrientes subterráneas, incluso de las que se consumen procedentes del nacedero primero que se vio.
Naturalmente la depresión del terreno indica vista que al tapar el cauce artificial en el mismo punto del taponamiento, las aguas correrán en dirección al rio Soacha”. De lo expuesto deduce la Corte que no se incurrió en error de hecho manifiesto, ni de derecho, en la estimación de inspección ocular y del experticio, fundamento del primer cargo en casación. No se violaron los artículos730 y 722 del C.J. Se rechaza esta acusación por infundada.
En lo atañedero a los otros dos se tiene lo siguiente: a) Si los demandados dueños de “Quiba” no captaran artificialmente las aguas materia del recurso, está en pie la hipótesis de que irían a desembocar en la margen derecha del río Soacha, dentro de la finca de “Quiba”, por donde discurren toda su extensión, y frente a la finca “Hungría”, que está en la margen izquierda del Soacha.
El autor Gómez B. viene a ser riberano inferior, cuando el Soacha abandona a “Quiba”, para entrar la finca de “San Jorge”, de su propiedad. En ese caso, dándole aplicación a la interpretación que da la Corte al inciso 2° del artículo 677 del C. C., esas fuentes o nacederos son del dominio privado de los dueños de “Quiba”, porque nacen en heredad, corren por ella en toda su extensión y desembocarían o morirían en Soacha, pero dentro de los límites de la finca, confundidas sus aguas en el subterráneo con otras filtraciones y fuentes de brotación natural. b) Al ser captadas como son tales fuentes litigiosas, van a botar los sobrantes al cauce artificial en la quebrada de “Quiba”, que corre dentro de esa finca y de la cual son exclusivos riberanos los dueños de “Quiba”.
Aceptándose la misma interpretación dada al texto legal del citado (artículo 677), tales aguas en disputa son del dominio privado de los demandados. c) Si en realidad las fuentes de aguas cuyo uso y aprovechamiento se disputa son del dominio privado de los demandados, no tienen aplicación al caso de autos los artículos 678, 892 a 894 del C.C., 8° y 9° de la Ley 113 de 1928 y los reglamentos que haya dictado la Administración sobre uso y beneficio de las aguas corrientes nacionales, porque tales normas legales y reglamentarias sólo tienen aplicación y operancia en la regulación del régimen de aguas de dominio del Estado y uso público.
Se desprende de lo dicho que esos preceptos no han podido ser violados por falta de aplicación por el sentenciador de instancia; ni fueron equivocadamente interpretados. De ahí que deba dejarse en pie el fallo acusado, por carecer de fundamento los cargos presentados en la casación. Segunda causal La funda en el motivo 2° de los consagrados en el artículo 520 del C.J. y lo hace consistir en que el Tribunal dice “que la acción incoada que se falla no versa sobre que las aguas sean de uso público”.
Estima el recurrente que tal pasaje de la sentencia está indicando que no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda. La Corte considera: Tanto la parte motiva como la resolutiva del fallo versan exclusivamente sobre los pedimentos de la demanda y tienden a demostrar que ninguno de éstos ha sido debidamente comprobado o que se asientan sobre las normas legales aplicables.
Por ese aspecto, hay una congruencia manifiesta entre lo pedido y lo fallado. Se repite que la alegada falta de consonancia no puede consistir nunca en que no se acepten o rechacen las pretensiones del actor o en que se aduzcan en el fallo argumentos que no son fundados u operantes. Cumple la Corte con rectificar ese concepto del Tribunal, en la forma absoluta en que se presentó, porque una de las cuestiones de mayor importancia que se discutieron era si las aguas en disputa son de dominio y uso público o de propiedad privada, pero hecha esa rectificación es de rigor rechazar el cargo por infundado e inocuo.
FALLO Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de octubre de 1940. Las costas son de cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese, en la “Gaceta Judicial” y devuélvase al Tribunal de origen.
Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Arturo Salazar Grillo - Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.