CORTE SUPREMA DE JUSTICIA—SALA DE CASACION Sentencia C – SC – 046 de 1915 CONTRATO DE COMPRAVENTA/ Simulación. CONTRATO DE COMPAVENTA/ Nulidad. TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE/ Protección. “La Corte considera que cuando aparece comprobado por medio de escritura publica un contrato, es preciso atender a la situación de los terceros adquirentes que han derivado derechos de ese contrato y que han pactado sobre la fe que la escritura merece, respecto de lo que en ella han convenido las partes.” ESCRITURA PÚBLICA/ Celebración de contratos/ Protección a terceros de buena fe.
“Si aparece celebrado un contrato por escritura publica, y sobre esta base adquiere un tercero de buena fe, toda prueba que tienda a alterar las estipulaciones contenidas en aquella escritura, no puede perjudicar a ese tercero, y con mayor razón no podría perjudicarlo la que se dirigiera a demostrar que el contrato fue ficticio o simulado.
Por tanto, las sentencias de nulidad por simulación, esto es, fundadas en que no es verdadero lo que aparece estipulado voluntariamente por los otorgantes en una escritura publica, sentencias que afectan a las partes que intervinieron en el contrato, no tienen alcance contra terceros de buena fe. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte en varias sentencias, interpretando correctamente la ley y garantizando con ello la seguridad de las transacciones.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1276 y 1277 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: José María Mercedes Villalobos;
Gregoria Villalobos; Vicenta Villalobos e Ignacia Villalobos de Prieto MAGISTRADO PONENTE: TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación. Bogotá, octubre veinte de mil novecientos quince. Vistos: Por libelo de la fecha veinte de octubre de mil novecientos nueve, Venancio Jiménez demando ante el juez 3 del circuito de Bogotá, a la sucesión de Marcos C. Villalobos, representada por José María Mercedes, Gregoria, Vicenta Villalobos e Ignacia Villalobos de Prieto, para que, previos los tramites de un juicio ordinario de mayor cuantía, se declarase en sentencia definitiva lo siguiente: “Primero. Que soy dueño exclusivo de los siguientes inmuebles que posee o retiene indebidamente la sucesión del señor Marcos C. Villalobos a saber: “a) Un lote de terreno y dos casas de tapia y tejas en el edificadas, una alta y otra baja, situada en el municipio de Suba y deslindado así: por el sur, con tierras de Tomas González, camellón de por medio por el Norte y Oriente con terrenos de herederos de Martin Lleras, camellón de por medio.
“b) Un lote de terreno situado igualmente en jurisdicción de Suba, determinado por los siguientes linderos: por el Oriente, Norte y Occidente, con tierras de herederos de Martin Lleras, y por el Sur con tierras que fueron de Francisco Rico, hoy perteneciente a su sucesión, y parte, a la sucesión del señor Marcos C. Villalobos. “c) Otro globo de tierra llamado hoy Las Mercedes, situado también en el Municipio de Suba, demarcado así: por el Oriente con tierras de herederos de Martin Lleras y Joaquín Solano B. y José María Villalobos; por el Occidente, camellón que conduce a la hacienda Las Mercedes, de por medio, con tierras de la familia Torres; por el Sur, con terrenos de Carlos Camargo y herederos de Fruto Caita, y por el Norte, con tierras de Joaquín Solano B. “Segundo. Que, en consecuencia, debe entregarme o restituirme los inmuebles acabados de especificar, con sus frutos naturales y civiles, y no solamente los frutas percibidos sino los que yo hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo dichos inmuebles en mi poder y demás accesiones del señor Marcos C. Villalobos a hacerme tal entrega o restitución dentro del termino de tres días.¨ Apoyo esta demanda en los artículos 946, 947, 949, 950, 952, 962, 963, 964, 971 del Código Judicial, y en los hechos que se transcriben a continuación: “Primero. Que según la escritura publica número doscientos treinta y tres, otorgada ante el notario quinto de este Circuito, con fecha de veinte de marzo de mil novecientos seis, soy dueño absoluto de los inmuebles determinados ya en este libelo.
“Segundo. Que la sucesión del señor Marcos C. Villalobos posee o retine indebidamente los inmuebles en cuestión, pues ellos son de mi exclusiva propiedad. “Tercero. Que la sucesión del señor Marcos C. Villalobos ni nadie me ha pagado hasta hoy nada, absolutamente nada, por los frutos que los inmuebles han producido o debido producir desde el dia diez y ocho de enero de mil novecientos siete, hasta hoy.
“Cuarto. Que en el juzgado de usted cursa o esta radicado el juicio de sucesión, por causa de muerte, del señor Marcos C. Villalobos, y en el fueron declarados herederos José María, Mercedes, Gregoria, Vicente e Ignacia Villalobos, en su calidad de hijos legítimos.” Corrido el traslado de la demanda, el demandado José María Villalobos la contesto negando tanto el derecho como los hechos principales que le sirven de fundamentos, y opuso las excepciones perentorias de falta de acción e inexistencia o nulidad, por causa de simulación del contrato de compraventa celebrado entre Bernandina Espita y Venancio Jiménez, bajo escritura publica número 233, otorgada ante el notario quinto del circuito de Bogotá, el 20 de marzo de 1907.
Sustento luego estas excepciones en los hechos siguientes: “a) Que el señor Venancio Jiménez G. no tiene la propiedad nula o plena absoluta o fiduciaria de las fincas, objeto de la reivindicación; y “b) Que los inmuebles reclamados fueron vendidos simultáneamente por la señora Bernadina Espitia a señor Venancio Jiménez G., demandante; y luego simultáneamente, por que la escritura fue hecha en confianza, sin que en manera alguna existiera sino en el papel el contrato que ella reza.” Por su parte el doctor Francisco Montaña, personero de otros demandados, dio respuesta negativa a la demanda, y propuso contra ella las excepciones de petición antes de tiempo y de un modo indebido, y la nulidad absoluta por la simulación del contrato que reza la escritura número 233 citada, excepciones que apoyo en estos hechos: “1.
La señora Bernandina Espitia no fue nunca dueña de los inmuebles que vendió al señor Venancio Jiménez. “2. No habiendo sido la señora Espitia, en ningún tiempo, dueña de los inmuebles reivindicados, no ha podido transmitir su dominio al señor Jiménez. “3. Ni el comprador Jiménez ha pagado ningún precio a la vendedora Espitia, ni esta ha recibido cantidad alguna como precio de los inmuebles que reivindican.
“4. La señora Espitia no tuvo ánimo de transferir a titulo de venta, ni Jiménez tuvo ánimo de adquirir por el mismo titulo los bienes reivindicados. “5. El contrato de compraventa que consta en la escritura número 233 de 20 de marzo de 1907, otorgada en la notaria quinta de Bogotá, no tubo ni consentimiento ni causa.¨ Agotada la sustanciación de la primera instancia de este juicio, el juez la desato por sentencia de nueve de diciembre de mil novecientos diez, cuya parte resolutiva dice: “1.
Declarase que Venancio Jiménez es dueño exclusivo de los siguientes inmuebles que detine indebidamente la sucesión de Marcos C. Villalobos, representada por José María, Gregoria, Ignacia, Mecedes y Vicente Villalobos: a) (Aquí se expresa las fincas detalladas en la demanda). “2. Los expresados demandados entregaran a Venancio Jiménez las fincas que acaban de especificarse, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia (Artículo 870 del Código judicial).
“3. Los mismos demandados restituirán al nombrado Jiménez los frutos naturales y civiles percibidos desde el dia 20 de mayo en curso, y, los que desde dicha fecha hubieran podido percibir Jiménez con mediana inteligencia y actividad, teniendo las referidas fincas en su poder. “No hay lugar a condenación en costas.” De esta sentencia apelaron todos los demandados para ante el Tribunal superior del Distrito Judicial del Bogotá. A la sazón cursaba en el Juzgado Cuarto del mismo circuito de Bogotá el juicio que instauraron los expresados Señores Villalobos y Villalobos de Prieto contra Patricio Osorio, Leoncia Castellanos, Bernardina Espitia y Venancio Jiménez, demandante en el juicio anterior para que se declarase con audiencia de estos señores: “a) Que son nulos, con nulidad absoluta, por carecer de consentimiento y de causa, los contratos de compraventa que constan en las escrituras número treinta y uno, treinta y dos, y treinta y tres de catorce de enero de mil novecientos siete; número cuarenta y dos de diez y siete de enero del mismo año, y número cincuenta y dos de los mimos mes y año, otorgados todos en la notaria tercera de Bogotá la número doscientos treinta y tres de veinte de marzo de mil novecientos siete, otorgada ante el notario quinto del mismo circuito “b) Que la señora Leoncia Castellanos ha perdido todo derecho en los inmuebles que relaciona el numeral séptimo de este libelo.
“c) Que los demandados deben pagarnos las costas de este juicio.” Adujeron como base de la demanda los artículos 1288 y 2524 del Código Civil, y estos hechos: “1. Nuestro padre el Señor Marcos Villalobos, fue casado con nuestra madre, Señora Calletana Villamarín, la cual murió el dia diez y nueve de mayo de 1876 “2. Nuestro padre murió el quince de Enero de 1907, y su juicio mortuorio se adelanta en el juzgado tercero de este circuito.
“3. Nuestro padre nos instituyo sus herederos. “4. Viudo nuestro padre, contrajo relaciones con la señora Leoncia Castellanos. “5. La señora Castellanos, aprovechándose de la debilidad moral y física que su ultima enfermedad ocasiono a nuestro padre, lo obligo a casarse con ella en la víspera de su muerte. “6. La señora Castellanos pretendió beneficiar en su favor el agotamiento de nuestro padre para arrebatarnos la mayor parte de su patrimonio, y al efecto hizo que este otorgara ante el notario tercero de bogota,al señor Patricio Osorio las escrituras número treinta y uno, treinta y dos, y treinta y tres de catorce de enero de mil novecientos siete.
“7. Por las escrituras dichas, nuestro finado padre aparece vendiendo ala señor Patricio Osorio por la cantidad de doscientos treinta mil pesos ($230.000) los siguientes bienes”. (Se expresan los mismos inmuebles que fueron objeto de la demanda de Jiménez) “8. El señor Osorio no paga realmente a nuestro padre la cantidad que en la escritura se hizo figurar como precio de los inmuebles.
“9. Nuestro padre no tuvo voluntad de transferir realmente a Osorio el dominio de los inmuebles expresados. “10. El señor Patricio Osorio no tuvo ánimos de adquirir de nuestro padre los inmuebles que relacionan las escrituras. “11. Los contratos de compraventa que rezan las dichas escrituras números 31, 32 y 33 son simulados o de confianza.
“12.El señor Patricio Osorio otorgo ante el notario tercero del circuito de Bogotá, a la señora Leoncia Castellanos, la escritura número 42 y 17 de enero de 1907, por la cual finge venderle los mismos inmuebles que Osorio había comprado a nuestro padre. “13. Osorio hizo figurar como precio de la venta de los inmuebles la cantidad de doscientos treinta mil pesos.
“14. La señora Castellanos no pago realmente a Osorio la cantidad alguna como precio de los inmuebles. “15. Osorio no tuvo ánimo de transferir a titulo de venta, ni la señora Castellanos tuvo ánimo de adquirir de Osorio por el mismo titulo, los inmuebles que fingieron venderse. “16. El contrato de compraventa que consta la escritura número cuarenta y dos de diez y siete de enero de mil novecientos siete, otrogada ante el notario tercero del circuito de bogota, es simulado o de confianza “17.
Por escritura número cincuenta y dos otorgado el diez y nueve de enero de mil novecientos siete, ante el notario tercero del circuito de Bogotá,la señora Leoncia Castellanos dio en venta ala señorita Bernardina Espitia los mismos inmuebles que la Castellanos había comprado al señor Patricio Osorio. “18. Leoncia Castellanos hizo figura en la escritura como precio de la venta la cantidad de Doscientos treinta y cinco mil pesos, moneda corriente.
“19. La señorita Bernardina Espitia no pago cantidad ninguna como precio de compra ala señora Castellanos. “20. La señorita Espitia no tuvo ánimo de adquirir del castellano ni esta de transferir a aquella el dominio de los inmuebles que se han relacionado arriba “21. El contrato que consta de la escritura número cincuenta y dos de diez y nueve de mil novecientos siete, otorgada ante el notario quinto del circuito de Bogotá es ficticio y que carece de validez legal “22.
La señorita Bernandina Espitia otorgo al señor Venancio Jimenez la escritura doscientos treinta y tres de veinte de marzo de mil novececientos siete, otorga ante el notario quinto del circuito de Bogotá, por la cual aparece vendiéndole los mismos inmuebles que la señorita Espitia había comprado a la señora Castellanos. “23. La señorita Espitia hizo figurar como precio de venta la cantidad de docientos cincuenta mil pesos.
“24. El señor Jimenez no pago realmente a la señorita Espitia cantidad ninguna como precio de las fincas raíces que dijo comprar. “25. Ni la señorita Espitia tuvo animo de vender al señor Jimenez, ni este de comprar a aquella, los bienes objeto del contrato. “26. El contrato que reza la escritura número doscientos treinta y tres de veinte de marzo de mil novecientos siete, extendida ante el notario quinto del circuito de Bogota, es simula do o de confianza y por el no se transfirió o adquirió el dominio de los inmuebles que fueron objeto del contrato.
“27. Los contratos que constan en las escrituras números 31, 32 y 33, otorgadas el catorce de enero de mil novecientos siete ante el notario tercero del circuito de Bogota, son nulos con nulidad absoluta, por que carecen de consentimiento y de causa. “28. En los contratos que constan en las escrituras números treinta y uno, treinta y dos y treinta y tres de mil novecientos siete otorgada ante el notario tercero de este circuito, y los que constan en las escrituras números cuarenta y dos de diez y siete de enero de mil novecientos siete y cuarenta y dos de diez y siete de enero del mismo año, otorgadas ambas en la notaria tercera de Bogota, y el contrato que consta en la escritura número doscientos treinta y tres de veinte de marzo de mil novecientos siete, otorgada ante el notario quinto del circuito de Bogota, no hubo realmente precio pagado, ni intención de transferir por parte de los vendedores, ni de adquirir por parte de los compradores, por cuanto los expresados contratos fueron simulados o de pura confianza.
“29. Los contratos de compraventa que rezan las escrituras número cuarenta y dos de diez y siete de enero de mil novecientos siete, número cincuenta y dos de diez y nueve de enero del mismo año, otorgadas ambas en la notaria tercera de Bogota, y el contrato que consta en la escritura número doscientos treinta u tres de veinte de marzo de mil novecientos siete, otorgada ante el notario quinto del circuito de Bogota, están viciadas de nulidad absoluta por que en ellas no hubo consentimiento ni causa, y por consiguiente, no tienen validez alguna.
“30. Nosotros tenemos derecho a demandar esta nulidad, por que no intervinimos en la celebración de ninguno de los contratos nulos, y por que derivamos provecho de la declaratoria de nulidad. “31. El interés que tenemos en la declaratoria de nulidad consiste en que no saldrán de nuestro patrimonio los bienes objetos de los contratos nulos. 32.
La señora Leoncia Castellanos tiene a pretendido sustraer de la sucesión de nuestro padre los inmuebles que han sido objeto de los contratos ficticios que dejamos relacionados. 33. Este atentado de la señora Castellanos tiene como sanción legal la perdida por parte de la prenombrada señora, de todo derecho en los inmuebles expresados. Patricio Osorio no dio respuesta a la demanda.
Venancio Jimenez la contestó negando todos los hechos y alegando su carácter de tercero, a quien no puede perjudicar hecha por sus antecesores en el dominio, sobre simulación de sus títulos. Bernardina Espitia convino en que debe declararse la nulidad por simulación de los contratos contenidos en las escrituras publicas números 52 y 233 citadas, en las cuales intervino ella como compradora de los inmuebles a Leoncia Castellanos y como vendedora de los mismos a Venancio Jiménez.
Acepto, por consiguiente, los hechos que se relacionan con la simulación de esos contratos. Por haber muerto Leoncia Castellanos antes de haber contestado la demanda, fue reformada esta en el sentido de dirigirla contra la sucesión de dicha señora, representada por Sofía, Eustorgio, Gabriel, Ana, Margarita y Virginia Granados. Notificada la demanda así corregida, a los Granados, la contestaron Sofía, Ana, Margarita y Virginia, manifestando que se oponían a todas las declaraciones pedidas en ellas y por que repudiaban de una manera expresa la herencia de su madre, la señora Leoncia Castellanos, para todos los efectos legales.
Este pleito se libro en primera instancia en sentencia de diez y siete de febrero de mil novecientos doce, por la cual fueron absueltos los reos, en razón de no haber hallado el sentenciador comprobada la personería de los demandantes. Al ser notificados lo Villalobos, se alzaron de la sentencia del juez para ante el Tribunal Superior de Bogotá, en donde fueron acumulados los dos juicios de que se ha hecho mención, y fallados por sentencia de veinte de agosto de mil novecientos trece así;
“Primero. Son nulos por falta de causa los contratos de compraventa que constan en las escrituras números treinta y uno, treinta y dos y treinta y tres, por medio de las cuales Marcos C. Villalobos vendió el catorce de enero de mil novecientos siete, ante el notario tercero de este circuito, los inmueble allí relacionados. “Segundo. Es nulo por la misma causa el contrato contenido en la escritura número cincuenta y dos de diez y nueve de enero del mismo año, otorgados en la misma notaria, por la cual Leoncia Castellanos vendió a Bernardina Espitia los mismos inmuebles.
“Tercero. Absuélvase a los demandados de todos los demás cargos de la demanda que les propusieron Ignacia Villalobos de Prieto, Gregoria, Vicenta, Mercedez y José María Villalobos ante el juzgado 4º de este circuito. “Cuarto. Declarase que Venancio Jimenez es dueño de los siguientes inmuebles que retiene la sucesión de Marcos C. Villalobos, representado por José Maria, Gregoria, Ignacia, Mercedes y Vicenta Villalobos (los mismos que contienen el punto primero del libelo de demanda del prenombrado Jiménez).
“Quinto. Los demandados José María, Gregoria, Ignacia, Mercedes y Vicenta Villalobos entregaran a Venancio Jimenez las fincas que acaban de especificarse, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia (artículo 870 del Código Judicial). “Sexto. Los mismos demandados restituirán al nombrado Jimenez los frutos naturales y civiles de dichos inmuebles, desde el veinte tres de mayo de mil novecientos diez, y no solo los percibidos desde esa fecha, sino los que hubieran podido percibir Jiménez con mediana inteligencia y actividad teniendo las referidas fincas en su poder.
“Estos frutos se determinaran en otro juicio. “Séptimo. No están probadas las excepciones perentorias de petición antes de tiempo o de un modo indebido y de nulidad por causa de simulación alegadas por los demandados en el juicio propuesto por Venancio Jiménez. “Quedan así reformadas las dos sentencias apeladas. No se hace condenación en costas.” Contra este fallo interpusieron recurso de casación los Villalobos, representados por el doctor Hipólito Montaña y Daniel Villalobos M. Por razón de la cuantía del juicio y de la naturaleza de la sentencia, por haber sido interpuesto el recurso en tiempo oportuno y por persona hábil, la Corte lo admite y procede a decidirlo, mediante las consideraciones siguientes: Ante el Tribunal se limitaron los apoderados de la parte recurrente a señalar las causas de casación y a indicar algunos artículos del Código Civil que consideran violados en la sentencia del Tribunal, pero sin explicar el concepto en que lo hayan sido, ni determinar el por que de la violación. Ante la Corte, solo fundo el recurso el apoderado de José Maria Villalobos, de modo que al escrito presentado por el se referirán las consideraciones de este fallo.
Alega el recurrente la primera causal de la casación, y sostiene que el Tribunal violó los artículos 740, 742, 743, 744, 752, 1502, 1524, 1740, 1741 y 1852 del Código Civil Nacional y el 15 de la ley 95 de 1890, por cuanto reconoció expresamente que estaba comprobado en el proceso que Patricio Osorio procedió a celebrar el contrato de compra venta con Leoncia Castellanos, como apoderado de Marcos C. Villalobos, para traspasarle los bienes de este a su esposa legitima Leoncia Castellanos de Villalobos, en pago de servicios que Villalobos debía a su esposa, y siendo absolutamente nulo es contrato de venta entre cónyuges no divorciados, el Tribunal estaba en el deber de declarar la nulidad de este contrato.
Aparte de que el hecho de la venta entre cónyuges no fue enumerado en la demanda para sustentar la acción de nulidad, la Corte observa que el Tribunal no se fundo para absorber a la parte demandada del cargo de nulidad de la compraventa que se efectuó entre Patricio Osorio y Leoncia Castellanos, en que este hubiese comprado las fincas, material de litigio, en el concepto de que el vendedor fuese apoderado de Marcos C. Villalobos.
El sentenciador se baso en que no esta probada la simulación de este contrato. Al respecto se expresa así: “Pero aun suponiendo que la declaración de Osorio en el particular sea una confesión de que ese contrato también fue ficticio, tal confesión no puede servir, a juicio del Tribunal, para reconocer la simulación demandada, porque no conviviendo en la existencia de ese vicio la contratante Castellanos, y no habiendo otra prueba que lo establezca, aquella confesión, que no puede perjudicar al otro contratante, no es suficiente prueba de la simulación.” “Consecuencia de este razonamiento es la de que por el contrato Osorio-Castellanos, la contratante Castellanos adquirió el dominio de las fincas de que se viene hablando, sin que pueda decirse que siendo nulo el contrato Villalobos-Osorio, nada transmitió este a la castellanos por el contrato subsiguiente sobre los mismos bienes, por que en virtud del principio, también admitido por la jurisprudencia del país, de que la simulación no perjudica a terceros, respecto de Leoncia Castellanos debe reputarse valido el contrato Villalobos-Osorio, como tercero que es en dicho contrato.” Arguye el recurrente que si esta probada la simulación de tal contrato, por cuanto a Patricia Osorio confiesa no haber estipulado, ni mucho menos haber recibido precio alguno de Leoncia Castellanos de Villalobos, y esta a su vez confiesa que ella no pago el precio de venta, de modo que el Tribunal estaba en el deber de declarar la nulidad por simulación. Examinadas las posiciones de Leoncia Castellanos, resulta que contestó negativamente las preguntas relativas a la simulación, pues dice que no es cierto que no tuviera animo de adquirir de Patricia Osorio las fincas que relaciona la escritura número 42 de 17 de enero de 1907, y que tampoco es verdad que fuera de confianza esta escritura.
La circunstancia expresada al contestar la pregunta tercera, de no haber pagado el precio al vendedor Osorio sino a Marcos Villalobos, no puede constituir prueba de la simulación, la cual consiste en el fingimiento de un contrato que real y verdaderamente no existe, por carecer de consentimientos y de causa reales. El no haber pagado el precio o el haber cubierto a persona distinta del vendedor, produce efectos distintos de la nulidad por simulación del contrato.
La Corte, en consecuencia, no puede variar la apreciación hecha por el Tribunal, tanto por no haberse alegado error de hecho en la estimulación de la prueba, como porque en caso de haberse alegado, tal error no seria evidente, desde luego que se trata de un solo indicio. Considera el recurrente que la sentencia acusada infringe también los artículos 951 y 1871 del Código Civil, según los cuales la acción reivindicatoria o de dominio no vale ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posee con igual o mejor derecho, y la venta de cosa ajena vale sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida.
Explica luego así el concepto en que estas disposiciones sustantivas fueron violadas: “ Si por los contratos simulados de Marcos C. Villalobos con Patricio C. Osorio, y de este con Leoncia Castellanos de Villalobos, Marcos C. Villalobos no transmitió el dominio y, por consiguiente, no ha perdido su sucesión hereditaria la posesión del derecho de dominio, ni ha perdido la posesión material de sus fondos, mal ha podido el Tribunal sentenciador reconocer la acción reivindicatoria de dominio deducida por Venancio Jiménez contra el verdadero dueño de los inmuebles, esto es, contra la sucesión de marcos C. Villalobos, con lo que infringió los artículos 951 y 1871 del Código Civil.” El Tribunal, fundado en la simulación, declaro nulos tanto el contrato de compraventa celebrado entre Marcos C. Villalobos y Patricia Osorio, como el que después ajustaron sobre los mismos bienes que fueron materia del primero, Leoncia Castellanos y Bernardina Espitia, y no obstante, decreto la reivindicación a favor de Venancio Jiménez, que tiene como antecesores en el dominio a Osorio y a Espitia.
Entre los fundamentos de esa declaración se destaca el siguiente: “Por ultimo, es verdad que el artículo 752 del Código Civil establece que si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por el, o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada; pero ya se dijo que no pudiendo perjudicar a terceros la simulación, respecto a Venancio Jiménez hay que reputar valido el contrato Castellanos-Espitia, y por lo mismo la tradición que se verifico por el registro de la escritura en que consta ese contrato a favor del mismo Jiménez.” La Corte considera que cuando aparece comprobado por medio de escritura publica un contrato, es preciso atender a la situación de los terceros adquirentes que han derivado derechos de ese contrato y que han pactado sobre la fe que la escritura merece, respecto de lo que en ella han convenido las partes.
De ese principio, esto es, de la fe que presta el instrumento publico en vigor, cuando un tercero, basado en el, hace la adquisición de una cosa, fluye el decidido amparo que la ley concede a los adquirientes a titulo singular contra cualquier acto de los causantes que pueda destruir o desnaturalizar la verdad del titulo que origino la adquisición, amparo que se revela, tanto en materia de pruebas como en el alcance que pueda tener la cosa juzgada.
Así por ejemplo: el artículo 1766 del Código Civil expresa que “las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escrituras públicas, no producirán efecto contra terceros.” Al mismo principio obedece los artículos 1547, 1548, 1933, y 1934 del mismo Código. Si aparece celebrado un contrato por escritura publica, y sobre esta base adquiere un tercero de buena fe, toda prueba que tienda a alterar las estipulaciones contenidas en aquella escritura, no puede perjudicar a ese tercero, y con mayor razón no podría perjudicarlo la que se dirigiera a demostrar que el contrato fue ficticio o simulado.
Por tanto, las sentencias de nulidad por simulación, esto es, fundadas en que no es verdadero lo que aparece estipulado voluntariamente por los otorgantes en una escritura publica, sentencias que afectan a las partes que intervinieron en el contrato, no tienen alcance contra terceros de buena fe. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte en varias sentencias, interpretando correctamente la ley y garantizando con ello la seguridad de las transacciones.
De otra manera, los terceros quedarían sujetos a la buena o mala fe de sus antecesores en el dominio, y el derecho de propiedad seria falseado por su base, pues bastaría la connivencia de cualquiera con el comprador y el vendedor de una cosa para anular por simulación el contrato de venta, a fin de obtener la reivindicación contra el tercero poseedor o para privarlo de sus derechos de dueño. Por lo expuesto, no resulta justificada la infracción de los artículos 951 y 1871 del Código Civil, que ha invocado el recurrente en su demanda hace consistir este la violación de los artículos 91 de la ley 153 de 1887 y 1760 del Código Civil, en que el Tribunal admite que patricio Osorio y Bernardina Espitia obraron como mandatarios: el primero, de Marcos C. Villalobos, y la segunda, de Leoncio Castellanos, sin que se haya exhibido la prueba escrita del poder, según las exigencias de los artículos expresados.
A esto observa la Corte que la premisa es inexacta, por cuanto el sentenciador no sostiene que Osorio y la Espitia hayan vendido como mandatarios, las fincas en litigio: hablando de las posiciones de Patricio Osorio, dice el Tribunal que propiamente este no confeso la simulación, sino que hizo el contrato en ejecución del mandato que le dio Marcos C. Villalobos; pero como se ha dicho ya, el Tribunal concluye que aun suponiendo que esta declaración de Osorio se pudiera tomar como una confesión de que el contrato fue ficticio, tal confesión no serviría para decretar la nulidad demandada, por que la compradora Castellanos no conviene en la simulación. Respecto del contrato Espitia-Jiménez, expresa también el sentenciador que la confesión de la vendedora no puede perjudicar al comprador Jiménez, que sostiene la realidad del contrato.
Estos son los fundamentos del fallo en la parte acusada, y no la existencia de un mandato, la cual ha servido de base al reparo que se examina. Por ultimo, arguye el autor del recurso que el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de las confesiones de Leoncia Castellanos de Villalobos y Venancio Jiménez, al calificar de individuas o indivisibles esas confesiones, de naturaleza divisible (artículos 567 y 568 del Código Judicial).
Se refiere el recurrente, sin duda, a la circunstancias de haber manifestado la Castellanos que ella no le pago el precio a su vendedor Osorio, sino a Marcos C. Villalobos con asentimiento de aquel, y el hecho de haber expresado Jiménez en las posiciones Absueltas por el, que no cubrió el valor de la venta que le hizo la Espitia, a ella misma en persona, sino que, por su orden, se lo entrego a Leoncia Castellanos. La Corte observa que el pleito rueda sobre la simulación, esto es, sobre la ficción de varios contratos de compraventa, y que, aun suponiendo dividuas o divisibles las confesiones, ellas no darían asidero para sostener que no hubo precio, sino que este no les fue cubierto a los vendedores, a pesar de la manifestación en contrario hecha en la escritura.
Y aunque este hecho pudiera considerarse como indicio de la simulación, la Corte no podría, basada en esa sola circunstancia, variar la apreciación de la prueba hecha por el Tribunal. Como es improcedente, según lo expuesto, la causal alegada, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar la sentencia que ha sido materia del presente recurso, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el veintiocho de agosto de mil novecientos trece, y condena al recurrente a las costas del recurso.
Notifíquese, copiese, publíquese este fallo en la Gaceta Judicial y desvuélvase el expediente al Tribunal de su origen, una vez que sean tasadas las costas. JUAN N. MENDEZ- TANCREDO NANNETI- JOSE MIGUEL ARANGO-GERMAN D. PARDO- MARCELIANO PULIDO R.-BARTOLOME RODRIGUEZ P.- Teófilo Noriega, Secretario en propiedad. SALVAMENTO DE VOTO a la Sentencia C – SC – 046 de 1915 DEL MAGISTRADO DOCTOR PULIDO JURISPRUDENCIA/ Concepto.
“La jurisprudencia es la aplicación de los principios establecidos por la ley a casos particulares, pero el juzgador no puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.” NULIDAD JUDICIALMENTE DECLARADA/ Da acción contra terceros poseedores. EXCEPCIONES LEGALES/ La simulación no se puede alegar como excepción de nulidad contractual.
“De suerte pues, que las excepciones las establece la ley, y no es lícito al que la aplica establecerlas, por que su deber es aplicarla estrictamente. La simulación como causa para declarar nulo un contrato por falta de causa, no esta constituida en excepción, mediante la cual pudiera decirse que la nulidad judicialmente declarada en tal caso, no producirá acción contra terceros, como lo establece el Tribunal.” POSEEDOR/ Se presume su buena fe mientras no se pruebe lo contrario.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1276 y 1277 MAGISTRADO PONENTE: TANCREDO NANNETTI Con verdadera pena tengo en esta vez que separarme de la mayoría de la Corte en un punto que me parece de lo más grave por el precedente que se siente y las gravísimas consecuencias que de él se desprenden. Con todo el respeto que me merecen los señores magistrados y sus graves conceptos, expondré la cuestión como base para este salvamento de voto.
El recurrente acusa por carios aspectos la sentencia proferida por el Tribunal del distrito judicial de Bogotá en el juicio entre la familia Villalobos y Patricio Osorio, Leoncia Castellanos, Bernardina Espitia y Venancio Jiménez, que en su parte resolutiva transcribo para mayor inteligencia. “1º Son nulos por falta de causa (subrayo) los contratos de compraventa que consta en las escrituras números 31, 32 y 33, por medio de las cuales Marcos C. Villalobos vendió el catorce de enero de mil novecientos siete, ante el notario 3º de este circuito, los inmuebles allí relacionados.
“2º Es nulo por la misma causa (subrayo) contrato contenido en la escritura número 52 de diez y nueve de enero del mismo año, otorga en la misma notaria, por la cual Leoncia Castellanos vendió a Bernardina Espitia los inmuebles … “4º Declarase que Venancio Jiménez es dueño de los siguientes inmuebles que retiene la sucesión de Marcos C. Villalobos, representada por José Maria, Gregoria, Ignacia, Mercedes y Vicenta Villalobos… “5º Los demandados José Maria, etc.
Villalobos, en su carácter de herederos (subrayo) de Marcos C. Villalobos, entregaran a Venancio Jiménez las fincas que acaban de especificarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta sentencia. “6º Los mismos demandados restituirán al nombrado Jiménez los frutos naturales y civiles de dichos inmuebles desde el veintitrés de mayo de mil novecientos diez, y no solo los percibidos desde esa fecha, sino los que hubiesen podido percibir Jiménez con mediana inteligencia y actividad teniendo las referidas fincas en su poder…” A la simple lectura de esta parte de la sentencia, salta a la vista la más fragante contradicción que genera el mayor de los absurdos jurídicos.
En concepto del Tribunal, una cosa puede ser y no ser a un mismo tiempo. Veámoslo: Marcos C. Villalobos otorgo escritura de venta a Patricio Osorio, de los inmuebles materia de la controversia. Este se le otorga a su vez a Leoncia Castellanos, esta a Bernardina Espitia y por ultimo, esta a Venancio Jiménez. Por falta de causa, dice el Tribunal, declara nulos los contratos primero y tercero, y al propio tiempo declara que Jiménez es dueño de los inmuebles a que se refieren los contratos nulos, y dispone que los herederos del primitivo vendedor, a favor de los cuales se decreta la nulidad, deben entregarlos a dicho Jiménez, con ellos los fritos percibidos y los que Jiménez hubieran podido percibir con mencionada inteligencia; es decir, se les consideraba de mala fe a pesar de haber una sentencia que de clara una nulidad que los hace dueños.
Absoluta como es dicha nulidad, el supuesto contrato no ha podido variar el estado jurídico existente en la fecha de la escritura, por cuanto a la sentencia al declarar la nulidad declara la imposibilidad de la existencia de dicho contrato, que a eso equivale su declaración. Si pues no existió en ningún momento tal contrato, los inmuebles no salieron del patrimonio Villalobos; y si no salieron, no pudieron transferirse tampoco por las ventas sucesivas.
Los posteriores compradores han quedado por tanto, en condición de compradores de cosa ajena. El Tribunal al declarar que el dueño es Jiménez es decir, con derecho preferente al del verdadero dueño, ha declarado un verdadero absurdo y violado por el mismo artículo 1871 del Código Civil, que estatuye que la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extinga por el lapso de tiempo.
Hay más: la sucesión de Villalobos continúo y ha continuado en la posesión de los bienes a que se refiere el contrato cuya nulidad fue declarada. Al declararse que Jiménez es el dueño, se le da acción reivindicatoria, y esta no se da sino al dueño de una cosa singular, de que no esta en posesión para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.
Ya se ha visto que Jiménez es comprador de cosa ajena, y siendo esto así, como lo es, mal puede dársela acción de dominio contra el dueño. En gracia de discusión pudiera admitirse que se le diera a Jiménez acción reivindicatoria en virtud de haber perdido la posesión regular de la cosa, la cual podría ganarla por la prescripción. Pero por una parte, la posesión la ha tenido siempre la sucesión hasta el momento actual, y por otra, esta acción no podría ejercitarla contra los Villalobos, por ser, como queda dicho, los verdaderos dueños en virtud de la declaración de la nulidad.
El Tribunal ha violado por tanto los artículos 946, 950 y 951 de la misma obra. La nulidad, judicialmente pronunciada, da acción contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales, dice el artículo 1748 del Código Civil. Esto quiere decir en el caso contemplado, que si Jiménez estuviera en posesión de la cosa, los Villalobos podrían ejercer acción reivindicatoria contra el.
Pero en sentido del Tribunal esto no es así. ¿Cuál la razón? El Tribunal sostiene en apoyo de esta tesis, que es jurisprudencia del país que la simulación no perjudica a terceros, y que, en consecuencia, las ventas de una cosa, cuyo primer titulo fue declarado nulo o sin ningún valor debe reputarse valido. ¿Y en que principio legal se funda esta excepcional doctrina de la jurisprudencia del país? La jurisprudencia es la aplicación de los principios establecidos por la ley a casos particulares, pero el juzgador no puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.
La ley ha establecido que la nulidad, judicialmente declarada, da acción contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales. De suerte pues que las excepciones las establece la ley, y no es lícito al que la aplica establecerlas, por que su deber es aplicarla estrictamente. La simulación como causa para declarar nulo un contrato por falta de causa, no esta constituida en excepción, mediante la cual pudiera decirse que la nulidad judicialmente declarada en tal caso, no producirá acción contra terceros, como lo establece el Tribunal.
Un error genera otro y sus consecuencias participan de su naturaleza. Por eso al fundarse el Tribunal en la jurisprudencia del país, en el concepto indicado, no pudo menos que errar también. Con eso se ha violado el citado artículo. Además, al establecer contra disposición terminante excepciones que el legislador no quiso establecer, equivale a reformar la misma ley, lo cual es atentatorio contra el precepto constitucional sobre separación de los poderes públicos.
Otro error menos grave del Tribunal consiste en sostener que para el efecto de la reivindicación basta “que el reivindícante haya adquirido el derecho real sobre la cosa,” cuya adquisición se adquiere por medio de la tradición que da el registro del titulo. Principio cuya aplicación al caso en cuestión sale absurdo. En efecto, relaciona las distintas compras en orden ascendente, desde la hecha por Jiménez a Bernardina Espitia, hasta la hecha por Osorio a Villalobos, y sostiene que la de Jiménez tuene por base las anteriores, para deducir que estando canceladas todas las inscripciones de los anteriores títulos y no la del titulo de Jiménez, este ha comprobado haber adquirido el dominio de las fincas, y por lo mismo es procedente la acción reivindicatoria.
Tal vez si al Tribunal no le hubiera tocado contemplar este caso complejo en que se ventila por una parte la declaración de una nulidad absoluta, y por la otra, una reivindicación, en pugna con los efectos de la primera, tal vez, digo, pudiera excusarse, por suponerse que ignorara muchas de las circunstancias que a veces rodean un asunto, y que conocidas darían lugar a cierto fallo.
Más no alcanzo a comprender como pudo llegar a concluir que declarando nulos por falta de causa dos contratos, anteriores al de Jiménez el primero y el tercer, pudo haber tradición de la propiedad en virtud del registro de esos contratos, que no existieron, por declaratoria del mismo Tribunal, en la sentencia en que se ocupa este estudio.
La nada, como negación de ser, no puede transferirse. Pero a este absurdo tenia que llegarse cuando se trata de forzar el sentido de la ley; pues si el Tribunal hubiera admitido las consecuencias lógicas y naturales que se desprenden de la aplicación de los preceptos sobre nulidad, sin permitirse, por su cuenta, crear excepciones, habría evitado llegar al escollo a que llego.
La Corte, en su sabiduría ha tenido a bien sostenerla y por lo mismo no casar la sentencia, para lo cual se funda en los conceptos que me voy a permitir, con su venia, estudiar: Ella establece que cuando aparece comprobado por escritura publica un contrato, es preciso atender a la situación de los terceros adquirentes, que han pactado sobre la fe que la escritura merece respeto de lo que ella han convenido las partes.
De este principio, continua, esto es, de la fe que presta el instrumento publico en vigor, cuando un tercero basado en el, hace la adquisición de una cosa, fluye el decidido amparo que la ley concede a los adquirentes a titulo singular contra cualquier acto de los causantes que pueda destruir o desnaturalizar la verdad del titulo que origino la adquisición… Para reforzar la tesis cita el artículo 1766 del Código Civil, que establece que “las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar los pactos en escrituras públicas no producirán efecto contra terceros.” Y añade: “al mismo principio obedecen los artículos 1547, 1548, 1933 y 1934 del mismo Código.” Los artículos citados contemplan casos en que hay realmente un contrato, y este no puede alterarse en prejuicio de terceros.
El caso no ofrece dificultad ninguna y la ley así lo establece. Ellos tratan sobre la resolución de los contratos, que, como se ve, es muy distinto resolverlo que declararlo nulo. En el primer caso, el tercero ha adquirido una cosa, que realmente quien se la vendió la adquirió a su vez del verdadero dueño. En el segundo, declara la nulidad, ya sea relativa, ya absoluta, no existe el contrato, pues si es relativa, aunque tuvo existencia viciada, ella termina con la sentencia, y si es absoluta, su existencia no puede tener lugar.
En el caso de resolución, generalmente no hay acción contra terceros, y si la hay es por excepción. En el de nulidad generalmente las hay, con las excepciones que determina la ley. Pero se dice: el tercero procedió de buena fe y en ese concepto hizo la adquisición; por tanto, nada que altere esa buena fe debe admitirse contra ese tercero, ni menos cuando la prueba se dirige a comprobar que el contrato fue ficticio o simulado, y por consiguiente, las sentencias de nulidad por simulación no tiene alcance contra terceros de buena fe.
Hay que tener como cierto, mientras no pruebe lo contrario, que debe tenerse como de buena fe todo poseedor. Pero si el principio sentado por la Corte, de que la buena fe es base inconmovible contra el reivindicador, habrá ido a lo absoluto, y entonces serian letra muerta las disposiciones sobre nulidad y rescisión. No hay tampoco razón legal ninguna para establecer que las sentencias que declaran una nulidad por simulación no tienen alcance contra terceros.
Ya he expuesto mi modo de pensar sobre este particular. Mas como la Corte hace diferencia, para el alcance que pueda tener una sentencia de nulidad, en la especie de pruebas que haya tenido en cuenta el juzgador para dictarla, me permito observar que la ley no establece diferencia ninguna, y solo exige que el fallo deba fundarse en ellas como en cualquier sentencia. Es pues otra excepción que, como la contemplada al estudiar el fallo del Tribuna, no establece la ley y no compete al juzgador establecerla.
Por el deseo de favorecer al tercer poseedor, se ha ido al extremo de negar el derecho que la ley explícitamente reconoce al reivindicador. Se huye de escila y se cae en Caribdis. Si se estuviera en el caso de fallar en primera o en segunda instancia, podría sostenerse que debería negarse la nulidad por simulación, por cuanto no esta constituida como causal en nuestro derecho positivo.
Solo se admitiría en el caso de haberse ejecutado en fraude de la ley o de derechos de terceros. En el primer caso debe atenerse al contenido del titulo respectivo; en el segundo se estaría entre los casos de nulidad por objeto o causa ilícita. Un fallo con estas bases consultaría la lógica, y esta no sufriría el quebranto que con la doctrina sentada por la Corte esta sufriendo.
Entonces se saldría de un laberinto en donde no se puede seguir permaneciendo. Mas cuanto a la sentencia de nulidad tiene ya fuerza de cosa juzgada, como en el presente caso, en que ambas partes la han consentido, no hay poder ninguno, sin fragrante violación de la cosa juzgada y de la ley, que le pueda quitar toda su fuerza, vigor y eficacia. No alcanzo a comprender como se pueda sostener que a eso equivale lo dicho para sostener la sentencia del Tribunal, que un contrato cuya nulidad absoluta se ha declarado, siga subsistiendo en sus efectos.
Temo mucho no haber acertado, pero la anterior exposición, en todo caso, es el resultado de una honrada convicción; y deseara estar equivocado, para que la doctrina sentada por la Corte fuera de verdad. Bogotá veinte de octubre de mil novecientos quince. MARCELIANO PULIDO R. – Méndez – Nannetti – Arango – Pardo – Rodríguez P. – Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.