No C-SC-017/1903 CASACIÓN – Interpretación de la Ley “Al disponer los artículos 51 y 55 de la Ley 100 de 1892 que el que interpone un recurso de casación designe la causal o causales en que lo funda y exprese con claridad y precisión los motivos en que apoya cada causal, y, en caso de ser una de ellas la de violación de ley sustantiva, diga cuál es la ley infringida y el concepto en que lo haya sido, bien claramente da a entender que al Tribunal de casación está atribuida la facultad de resolver los problemas pertinentes que se le planteen sobre la debida inteligencia e interpretación de la ley, pero que a él no le corresponde proponerlos; de manera que resolver cuestiones que no se le han propuesto envolvería una extralimitación de facultades”.
Demandante: Manuel Antonio Pizarro R. Demandado: Bartolomé Vivas Avenia, María Josefa Avenia de Vivas Magistrado Ponente: Dr. Jesús Casas Rojas Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veinte (20) de octubre de 1903 SENTENCIA Vistos: Ante el Juez Civil del Circuito de Palmira intentó Manuel Antonio Pizarro R., por medio de su apoderado, en diez y siete de febrero de mil ochocientos noventa y siete, demanda ordinaria contra Manuel Joaquín Hernández, como poseedor de tres lotes de terreno ubicados en Palmira y denominados “La Herradura” y “Limonal”, demanda en que el actor pidió que, previa la tramitación del correspondiente juicio, el Juez declara lo siguiente: “1. º Que es nula, írrita y de ningún valor ni efecto la sentencia fulminada por el Juzgado Civil del Circuito de Palmira, con fecha 8 de junio de 1895, por la cual se declararon como bienes vacantes o mostrencos los lotes de tierra llamados ‘Herradura’ o ‘Rodeogrande’ y ‘Limonal’, ubicados en este Distrito, que fueron adjudicados por el Dr. Joaquín de Caicedo C. a Bartolomé Vivas Avenia y a María Josefa Avenia de Vivas, distinguidos en el croquis o plano del terreno con los números 40 y 41;
“2. ° Que es asimismo nulo, írrito y de ningún valor ni efecto el remate que de dichos lotes hizo el Sr. Manuel Joaquín Hernández ante el Consejo Municipal de Palmira, el 19 de julio do 1896, remate que no es ni puede ser justo título traslaticio de dominio; “3. º Que los mismos lotes de terreno de ‘La Herradura’, ‘Rodeogrande’ y ‘Limonal’ son de propiedad exclusiva de mi poderdante, a quien pertenecen en propiedad y dominio como a representante legítimo de sus ascendientes legítimos Domingo y Gaspar Antonio Pizarro, de quienes fueron los susodichos terrenos, según títulos escritos, indubitables y auténticos”.
Como hechos fundamentales de la demanda expuso los siguientes: “a) Decretada la medida, división y adjudicación de los terrenos indivisos de ‘La Herradura’, Rodeogrande y ‘Limonal’, el agrimensor adjudicó a Bartolomé Vivas Avenia y Maria Josefa Avenia de Vivas los lotes de tierra premencionados; es decir, que nombró a los legítimos dueños de tales tierras, según lo que entendió y juzgó por su criterio, formado con los documentos antecedentes que el expediente le suministró;
“b) Hechas estas adjudicaciones, Manuel Joaquín Hernández pidió copia auténtica de las de la sentencia aprobatoria de la partición, pronunciada por el Tribunal de Arbitramento, así como de la exposición del agrimensor, y con estos documentos confirió poder especial al Sr. D. Simón Arizabaleta para que denunciara en favor de los derechos del poderdante, como bienes mostrencos y vacantes (sic), los lotes de tierra adjudicados en la división de ‘La Herradura’ y ‘Limonal’ a los dueños primitivos Bartolomé y María Josefa Vives Avenia;
“c) Con el poder de que acabo de hablar, el Sr. Simón Arizabaleta dio el memorial de 14 de abril de 1893, por el cual denunció como bienes vacantes y mostrencos (sic) en favor de su constituyente, los tres lotes premencionados, fundándose en la exposición del agrimensor, en que los adjudicatarios no habían dejado sucesión legítima y en que no había quien los representara por otros títulos;
“d) Acogida la demanda, se mandó dar vista de la denunciación al Personero municipal del Distrito de Palmira, para los efectos de los artículos 1391 y 1393 del Código Judicial; y el Sr. Secretario del Juzgado notificó y corrió en traslado la demanda o denuncio antedicho, no al Personero municipal del Distrito de Palmira, llamado a intervenir en el juicio, sino al Sr. Fiscal del Circuito, quien, en 15 de octubre de 1893, rindió su exposición, en que dijo, apoyando el denuncio, que las tierras denunciadas eran mostrencas y que correspondían a la localidad en donde se encontraban, según las enseñanzas del Código Judicial;
“e) El Juzgado notó la equivocación ocurrida en la audiencia decretada al Personero, y mandó, por auto de 22 de abril de 1893, oír a este empleado, quien expuso su concepto en veinticuatro del propio abril, coadyuvando el denuncio y pidiendo se diese a la demanda el curso legal, por lo cual el Juzgado exigió al denunciante la prestación del juramento legal;
“f) Fijóse el edicto respectivo, e hízose el depósito de los lotes de tierra denunciados; y a petición del apoderado del denunciante se profirió el auto de 7 de septiembre de 1893, por el cual se negó la recepción a prueba del juicio, extemporáneamente pedida, auto que fue confirmado por el Tribunal Superior del Cauca en la alzada que contra él interpuso el Personero municipal;
“g) Fijóse nuevo edicto convocatorio a los que sé creyesen con derecho a los terrenos denunciados; y a solicitud del denunciante, el Juzgado designó al Dr. Manuel Antonio Orejuela como defensor de los bienes denunciados, y este auto se notificó al Fiscal del Circuito y no al Personero municipal, así como se hizo igual notificación a aquel empleado y al Fiscal del Circuito del auto sobre apertura a prueba del en que se reprodujeron como prueba los documentos presentados en la demanda; del en que se hicieron los nombramientos de peritos avaluadores del terreno, para que nombrara el que le correspondía, por lo cual dicho Sr. Fiscal nombró de perito al Sr. Julián Izquierdo; y por último, la del en que se mandó poner en noticia de las partes el dictamen pericial.
Hasta aquí, como se ve de la actuación, estuvo actuando el Sr. Fiscal del Circuito, no parte en el juicio, en reemplazo del Personero municipal, que era la parte legítima, demandante o coadyuvante en la demanda; “h) Mandados entregar los autos a las partes para alegar y cerrado el término probatorio, alegaron el denunciante actor y el defensor Dr. Manuel Antonio Orejuela, quien devolvió el expediente el 30 de octubre de 1894; el Sr. Secretario del Juzgado del Circuito extendió la razón de devolución, y de motu proprio dijo: que notando que el presente juicio debía seguirse, no con el Sr. Fiscal del Circuito sino con el Sr. Personero municipal; le notificaba a éste los autos de 23 y 31 de julio, 10 y 27 de agosto, 9 y 18 de octubre, y toda la actuación corriente desde la hoja 25 en adelante; y le dio en traslado los autos para alegar;
“i) Presentó el Sr. Personero municipal, destino que desempeñaba el Sr. Francisco J. Bernat, su alegato, en el cual dio comienzo por ratificar formal y solemnemente todo lo actuado en el juicio sin su intervención, dando para ello la jurídica razón de que debía hacer y procurar todo aquello que fuese beneficioso a los intereses del Distrito, concluyendo por pedir la declaración de la calidad de vacantes o mostrencos de los terrenos denunciados como tales.
“j) Con los antecedentes sobredichos, el Sr. Juez fulminó la sentencia de ocho de junio de mil ocho cientos noventa y cinco, por la cual declaró ser bienes vacantes o mostrencos los lotes de tierra, materia sujeta del juicio, y ordenó pasar copia de ella, ejecutoriada que fuese al Consejo Municipal de Palmira. Se pidió la ejecutoria, y decretada ésta, se pasó copia al Consejo Municipal, en donde sé le dio el curso que consta en el expediente.
Ante el mismo Concejo tuvo lugar el remate de los lotes de tierra declarados como mostrencos y vacantes, el diez y nueve de julio del año próximo pasado; “k) En diez y siete de julio de mil ochocientos noventa seis, el Sr. Manuel Antonio Pizarro Rojas dio poder especial al Sr. Dr. Luis Escobar y B., para entablar demanda en reclamación de un derecho de tierras en “La Herradura”, que como mostrenco, trataba de enajenar el Consejo Municipal de esta ciudad, y que pertenecía por derecho de sucesión al poderdante.
El apoderado Dr. Escobar presentó en la misma fecha una demanda informe, obscura y deficiente, que el Juzgado mandó devolverle para que precisara los hechos y la fundará, resolución que, apelada por el demandante, fue confirmada por el Tribunal Superior del Cauca, adicionando la resolución de primera instancia, adición consiente en que el demandante expresara con claridad y precisión lo que pedía y estimara el valor de lo que demandaba;
“l) Así las cosas, como antes lo tengo insinuado, se llevó a efecto el remate sin ninguna formal contradicción a él; “m) Por escritura otorgada en el sitio de ‘Potrerillo’, jurisdicción de la ciudad de Buga, en diez y seis de febrero de mil setecientos ochenta y uno (1781) ante el Escribano Tomás José de Borda, vendió la Sra. Catalina García, viuda del Sr. José de Escobar y Lazo, a D. Gaspar Antonio Pizarro y su suegra D. Tomasa Alarcón, legítima esposa de D. Nicolás Bejarano, de mancomún, un derecho de tierras de ‘La Herradura’, jurisdicción de la ciudad de Cali, en cuatro mil patacones ($ 4,000) de a ocho reales;
“n) Petrona Cobo promovió pleito a la vendedora sobre propiedad de las tierras de ‘La Herradura’. Dicha vendedora, Sra. García, obtuvo sentencia favorable, que ordenó la división, de los terrenos de’‘La Herradura’ en dos iguales partes, una para la Cobo y otra para la García; “ñ) Hecha la división del terreno, se adjudicó a Catalina García una extensión de cincuenta y cuatro cuadras de ancho, por quince cuadras ochenta varas de largo;
“o) Mi poderdante, Sr. Manuel Antonio Pizarro R., es hijo legítimo del difunto Domingo Pizarro y de la Sra. Manuela Rojas; y Domingo Pizarro fue hijo legítimo de Gaspar Antonio Pizarro y de María Josefa Bejarano, de donde el entroncamiento de mi citado poderdante y de donde sus derechos legítimos e imprescriptibles sobre la propiedad de los terrenos denunciados como vacantes y mostrencos”.
Y apoyó el actor su acción en fundamentos de derecho que, extractados, se reducen a lo siguiente: 1. ° El artículo 288 del Código Político y Municipal y el 1390 del Código Judicial, concordes entre sí, declaran que pertenecen a los Municipios los bienes que se hallen dentro de sus límites, sin dueño conocido, o sean bienes mostrencos y vacantes; pero el Personero municipal es el único agente del Ministerio Publico llamado por la ley a intervenir en la primera instancia de los juicios que se promuevan para que los Municipios adquieran el dominio de dichos bienes; y como en el presente caso fue el Fiscal del Circuito quien intervino en la actuación que se practicó para declarar que los terrenos de que aquí se trata pertenecían al Distrito municipal de Palmira, dicha actuación es un simulacro de juicio, y la sentencia con que terminó es nula de hecho y de derecho; 2. ° Según el Diccionario de Escriche hay diferencia entre bienes mostrencos y bienes vacantes, porque los primeros son muebles o semovientes, y los segundos, inmuebles o raíces; y la sentencia que confundió estas dos clases de bienes adolece de un error de apreciación, tanto mayor cuanto los terrenos en cuestión sí tenían dueños conocidos, que transmitieron sus derechos a otros poseedores, de conformidad con el artículo 764 del Código Civil; 3. ° El actor es nieto legítimo de Gaspar Antonio Pizarro, e hijo, también legítimo, de Domingo Pizarro; y si el primero de éstos adquirió un derecho de tierras en los denominados “La Herradura”, por compra que de ellas hizo a Catalina García, por cuatro mil patacones de a ocho reales ($ 4,000) en diez y seis de febrero de mil setecientos ochenta y uno, y si por otra parte él no enajenó tales derechos, sino los transmitió por herencia a su hijo Domingo, y este último, a su turno, a su hijo Manuel Antonio Pizarro Rojas, que es demandante, de conformidad con los artículos 1239 y 1240 del Código Civil, no se comprende cómo puede haberse hecho la declaración de que dichos terrenos son mostrencos o vacantes; 4. ° La acción reivindicatoria o de dominio se dirige contra el actual poseedor, y corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa, según el Código Civil, y por eso ha dirigido su acción contra Manuel Joaquín Hernández; y 5.º Según el artículo 675 del Código Civil, todas las tierras que, estando situadas dentro de los límites territoriales de la República, carezcan de otro dueño, pertenecen a ella; de manera que si en efecto las tierras a que se refiere este litigio no tuvieran dueño conocido, vendrían a pertenecer no al Municipio de Palmira, sino a la República, por cuanto la disposición del Código Civil prefiere sobre la del Código Político y Municipal y sobre la del Código Judicial, de conformidad con la regla establecida por el artículo 5.° de la Ley 57 de 1887.
Y hecha la demarcación por linderos de las tierras cuya reivindicación pide el actor, y fijada en diez mil pesos la cuantía de su acción, agregó que, presentaba como documentos que debían servirle de apoyo, en 41 fojas útiles, la copia de la actuación practicada para denunciar como mostrencos o vacantes, y declararlos tales dichos terreros; y en cuarenta y siete fojas la demanda intentada contra el Distrito municipal de Palmira, sobre este mismo asunto, la cual le fue devuelta por carecer de ciertos requisitos legales, y además la partida de nacimiento del actor para probar su filiación legítima; la escritura en que consta la compra de tierra hecha por su abuelo Gaspar Antonio Pizarro a Catalina García; y copia auténtica del juicio seguido entre Petrona Cobo y José de Escobar, sobre propiedad de los terrenos de “Herradura”.
Admitida la demanda, Manuel Joaquín Hernández la contestó por medio de apoderado, negando en absoluto el derecho del actor y oponiendo, en nombre del Municipio de Palmira, la excepción de prescripción. Abierto el juicio a pruebas, presentó el demandado como tales, en su favor, copia legalizada de la sentencia pronunciada por el Juez de Palmira, el ocho de junio de mil ochocientos noventa y cinco, en la cual se declaró que eran mostrencos o vacantes los terrenos disputados en el pleito; copia registrada de la escritura número 160, otorgada en la Notaría 1º del Circuito de Palmira, el diez y ocho de julio de mil ochocientos noventa y seis, en la que consta la venta de los mismos lotes de terreno, hecha por el Personero Municipal a Hernández; documentos que, previo el juramento exigido por el artículo 946 del Código Judicial, y prestado por el interesado, le fueron admitidos.
Con la misma formalidad de prestar el juramento de que trata dicha disposición, fueron admitidas al demandante como pruebas la partida de matrimonio con que se comprueba que en primero de junio de mil ochocientos cuarenta y tres lo contrajeron entre sí, según el rito de la Iglesia Católica, Joaquín Rojas y Manuela Rojas, “viuda del finado Domingo Pizarro”, y una copia de la hijuela de adjudicación hecha a Domingo Pizarro Bejarano, en la causa mortuoria de su padre Antonio Pizarro Marmolejo, expedida por el Secretario del Juzgado de Buga, en la que consta que en parte de pago de su legítima se adjudicaron a Domingo Pizarro un derecho de tierra en “La Herradura”, por doscientos veinte pesos ($220), y otro en “El Potrerillo”, por doscientos seis pesos ($206) (folios 133 a 137).
A petición del mismo demandante rindieron declaración jurada dos testigos; y después que alegaron las partes y fueron éstas citadas para sentencia, el Juez pronuncio la de veintiocho de octubre de mil ochocientos noventa y siete, cuya parte resolutiva es del tenor siguiente: “Por estas razones el Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, absuelve al demandado de los cargos hechos en la demanda.
Sin costas. Publíquese, cópiese y notifíquese”; sentencia de que se alzó el apoderado del demandante para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca, a donde se remitieron los autos, y en donde, oído el alegato presentado por la parte de Hernández, pues la otra parte ni alegó ni concurrió a la audiencia pública, ni ésta tuvo lugar, el Tribunal falló en doce de junio de mil ochocientos noventa y ocho lo siguiente: “Por estos fundamentos el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia materia del recurso.
Las costas de esta instancia son de cargo del apelante, y serán tasadas por el Sr. Secretario dentro del tercero día, en la forma que dispone el artículo 18 de la Ley 169 de 1896”. Notificado este fallo a Manuel Antonio Pizarro, el día diez y siete del propio mes de junio, interpuso en esa misma fecha recurso de casación, que se le concedió por auto del seis de julio siguiente.
Y recibido el proceso en la Corte en ese mismo mes, se repartió en tres de octubre siguiente, y aunque por auto del diez del mismo mes se dispuso entregar el proceso por diez días a la parte recurrente, ésta no obstante la respectiva notificación por edicto, ni sacó el proceso ni amplió las causales de casación expuestas en el memorial por medio del cual hizo la interposición del recurso.
En noviembre siguiente se ordenó entregar el proceso, por seis días, a la parte contraria; pero este auto no pudo notificarse por falta de papel sino en febrero del año siguiente; y habiendo el apoderado de dicha parte tomado el expediente en ese mes, no lo devolvió con el alegato respectivo sino hasta el mes de abril del presente año. Y no obstante que se hicieron dos señalamientos para la audiencia publica, ésta no tuvo lugar, porque las partes no concurrieron a ella.
Terminada, con todo, la tramitación legal, es Ilegado el caso de decidir el recurso, a lo cual se procede, empezando por declararlo admisible, porque se interpuso oportunamente y por el demandante mismo, respecto de una sentencia pronunciada en juicio ordinario de segunda instancia, por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, y la acción que ejercitó en él se fijó en la cuantía de diez mil pesos; y porque la leyes en que se funda la sentencia están en vigor en la República desde la expedición de la 57 de 1887.
Al fundarlo expuso el recurrente que se apoyaba en las causales primera y segunda de que trata el artículo 2° de la Ley 169 de 1896, ósea violación de la ley sustantiva y no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. De estas dos causales debe eliminarse la segunda, porqué en el único escrito que el recurrente presentó para sostener su tesis de que la sentencia debía casarse, se limitó a expresar que alegaba dicha causal, pero omitió en absoluto decir cual era el motivo en que la apoyaba.
En cuanto a la otra, si bien manifestó que creía que la sentencia recurrida era violatoria del artículo 789 del Código Civil y asimismo de los artículos 950, 952, 756, 757, 2526, y el Capítulo 7° del Título 20, Libro 1º del mismo Código, y además el artículo 15 de la Ley 95 de 1890, no son, con todo, claras las razones allí expuestas para sustentar la supuesta violación de estas disposiciones.
Sin embargo, leyendo atentamente el memorial único presentado por el recurrente (folios 114 y 175, cuaderno 2°), se comprende que son dos las objeciones por él formuladas contra la sentencia recurrida, a saber: 1. ª, que en su concepto es nulo el juicio que se siguió para declarar vacantes las tierras reclamadas, por ilegitimidad de la personería de una de las partes, por no haber estado representado el Municipio de Palmira en dicho juicio por el Personero Municipal, sino por el Fiscal del Circuito, y 2. ª, que considerándose él, como legítimo heredero de su padre Domingo Pizarro, quien a su turno lo era de Gaspar Antonio Pizarro, dueño de unos terrenos comprados por el último de sus ascendientes expresados, según escritura otorgada en Buga el diez y seis de febrero de mil ochocientos ochenta y uno, por Catalina García, no es justo que el Tribunal le haya desconocido su derecho por la simple razón de no haberse comprobado el parentesco que existe entre él y Bartolomé Vivas y Avenia y María Josefa Avenia de Vivas; y que este desconocimiento del derecho es el que implica la violación de las disposiciones que han quedado citadas.
Acerca de la primera de estas objeciones se observa: Que no es cierto que el Personero Municipal de Palmira no interviniera en el mencionado juicio, pues en la copia de él, que corre a los folios 2 a 36 del cuaderno 2. º, se puede ver que al admitir la demanda intentada por Manuel Joaquín Hernández sobre el asunto, el Juez dispuso, de conformidad con los artículos 1391 y 1393 del Código Judicial citar al Personero municipal; que éste fue notificado y presentó un memorial el de 24 de abril de 1893, en que pidió que se diera curso al denuncio de Hernández; que habiendo resuelto mas tarde el Juez que no abría el juicio a prueba sino en alguno de los casos previstos por los artículos 1398 y 1399 del Código Judicial, el Personero apeló de esta providencia, le fue concedida la apelación y el Tribunal confirmó el auto apelado, y últimamente que en el alegato de conclusión presentado por el Personero al Juez en cinco de noviembre del mismo año, manifestó aquél que, suponiendo que por el hecho de haber intervenido en algunas diligencias el Fiscal del Circuito se pudiera alegar contra la validez del juicio, para obviar la dificultad él ratificaba de un modo expreso y solemne todo lo actuado.
De aquí el que el Juez, en su sentencia, dijese que eran de aplicación especial al presente caso los incisos 3.° y 4.° del artículo 125 de la Ley 105 de 1890 y principalmente el artículo 135 ibídem, según los cuales la ratificación de lo actuado por parte del interesado purga el vicio de nulidad, por ilegitimidad en la personería de una de las partes, mayormente cuando la alegación de nulidad por esta causa en un juicio sólo corresponde a la parte mal representada, que en este caso sería el Municipio de Palmira, el cual está interesado en impugnar las pretensiones del demandante.
Y aunque entre las citadas disposiciones violadas por el recurrente se halla, como se ha visto, el artículo 15 de la Ley 95 de 1890, que trata de la nulidad absoluta, el recurrente no ha expresado cuál podría ser el razonamiento que en el presente caso se adujera para sostener la existencia de esa nulidad. Al disponer los artículos 51 y 55 de la Ley 100 de 1892 que el que interpone un recurso de casación designe la causal o causales en que lo funda y exprese con claridad y precisión los motivos en que apoya cada causal, y, en caso de ser una de ellas la de violación de ley sustantiva, diga cuál es la ley infringida y el concepto en que lo haya sido, bien claramente da a entender que al Tribunal de casación está atribuida la facultad de resolver los problemas pertinentes que se le planteen sobre la debida inteligencia e interpretación de la ley, pero que a él no le corresponde proponerlos; de manera que resolver cuestiones que no se le han propuesto envolvería una extralimitación de facultades.
Y para poder apreciar la fuerza de la segunda objeción, conviene tener presente que aun suponiendo que de autos resultara plenamente probado que el demandante Manuel Antonio Pizarro R. es hijo legítimo de Domingo Pizarro y nieto, también legítimo, de Gaspar Antonio del mismo apellido, y que su mencionado abuelo Gaspar compró a Catalina García, en mil setecientos ochenta y uno, por cuatro mil patacones, un derecho de tierras en “La Herradura”, en jurisdicción de Cali; y, últimamente, que entre la vendedora García y Petrona Cobo ocurrió un pleito que terminó por sentencia en que se dispuso la división de los terrenos de “La Herradura”, los cuales, en efecto, se dividieron entre las dos litigantes, la Cobo y la García; aun suponiendo que estos hechos, que son los que sirvieron para fundar la intención del demandante, según puede verse, en los apartes transcritos atrás, y marcados con las letras m, n, ñ y o, aparecieran plenamente probados, ellos no pueden ser por sí solos suficientes para fundar la acción reivindicadora que ha intentado el demandante, porque en si mismos no entrañan la prueba de que en virtud de ellos Manuel Antonio Pizarro Rojas sea dueño de los lotes de terreno que reclama, porque, como muy bien lo exponen tanto el Tribunal como el Juez, falta la prueba de que la cosa demandada sea idénticamente la misma que habiendo sido comprada por Gaspar Pizarro en mil setecientos ochenta y uno a Catalina García, fue luego adjudicada por herencia al demandante.
Por tanto la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara que no ha lugar a infirmar la sentencia de diez de junio de mil ochocientos noventa y ocho, pronunciada en este asunto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca. Las costas del recurso, tasadas como lo previene la ley, son de cargo del recurrente.
Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. LUIS M. ISAZA - Abraham Fernández de Soto - Carmelo Arango M. - Baltasar Botero Uribe - Jesús Casas Rojas - Alejandro Motta - Juan Anselmo Soto Arana, Secretario en propiedad.