CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 7814 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alfonso y Julio Muvdi Abufhele, como sucesores del causante Elías M. Muvdi, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de octubre de 1997 en el proceso ordinario promovido por la Comunidad Hermanitas de los Pobres de San Pedro Claver contra el Departamento del Atlántico.
I.
ANTECEDENTES: 1. Con respaldo en las causales 6ª y 7ª de revisión consagrada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la parte impugnante solicita que se decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia, y se dicte la que en derecho corresponda, por haberse pronunciado dentro de un proceso en el que no fue notificada y en el que fraudulentamente se ocultó información. 2.
Los hechos que sirven de fundamento al recurso son los que pasan a compendiarse: 1°) Para la causal séptima de revisión: a) En el testamento cerrado otorgado por el ya fallecido Elías M. Muvdi obrante en la escritura pública de 28 de mayo de 1958 de la Notaría Tercera de Barranquilla, el que quedó abierto y protocolizado en la misma notaría en la escritura N° 1071 de 27 de abril de 1959, se estableció en la cláusula sexta que “imputable a la cuarta de libre disposición, que de conformidad con la ley, puedo dejar a cualquier persona, a mi arbitrio hago los siguientes legados ( ) a) con destino al Departamento del Atlántico, para obras sociales y de beneficencia, dejo el terreno de 101 hectáreas denominado El Limón que está situado a poca distancia de Barranquilla y lo parte la carretera que va al Aeropuerto internacional y es propio para una urbanización”; y en la cláusula novena designó como albacea con tenencia y libre administración de bienes a sus hijos Moisés Muvdi, como principal, y, en su orden a, Alfonso, Jaime y Julio, como suplentes y fijándole “el plazo de 4 años para desempeñar su cargo, a contar del día en que haya empezado a ejercerlo”. b) El albacea principal Moisés Muvdi, mediante escritura 2453 de 30 de noviembre de 1962 corrida en la notaría ya indicada, hizo transferencia al Departamento del Atlántico del predio El Limón, objeto del legado, el que, a su vez y autorizado por la Ordenanza 52 de dicha anualidad, le transfirió el dominio y la posesión de parte del mismo a la Comunidad Hermanitas de los Pobres de San Pedro Claver “para ser destinada exclusivamente a la construcción de un asilo de ancianos tipo granja, y albergue infantil para niños desamparados”; instrumento en el que además se precisó que la transferencia quedaba “supeditada a las condiciones que establecerá en este acto el Dr. Moisés Muvdi, en su condición de albacea”. c) El albacea determinó en la escritura “que el Departamento debía conservar el dominio de las tierras.
No obstante, como el artículo 11 de la ordenanza 52 de 1962, previó que el Gobernador quedaba facultado para transferir el dominio del lote ´en pleno acuerdo con el ejecutor testamentario ( ) para que este autorice por documento público la cesión del dominio en cada caso individualizado, levantando las restricciones señaladas en la escritura 2453 del 30 de noviembre de 1962´, levantó ´solamente la condición referente a la conservación del dominio quedando vigente en todo caso los demás puntos, específicamente los relacionados al destino y uso del inmueble siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que la entidad Hermanitas de los pobres de San Pedro Claver, no podrá en ningún caso, ceder ni el uso ni el dominio de la tierras a ningún título o denominación, ni permutarlas, puesto que este acto no tendrá valor ni efecto cualquiera que sea el aspecto o denominación que se le dé ¨. 5) Que además del Departamento del Atlántico, tienen interés jurídico expresamente sobre el cumplimiento y vigilancia de las condiciones establecidas por todo el tiempo, para que se cumplan los fines del testador, y el destino del legado: el albacea de la sucesión Moisés Muvdi y el doctor Salomón Muvdi, y a falta de estos, los demás herederos del causante”, en otras palabras los recurrentes. d) La Comunidad Hermanitas de los Pobres de San Pedro Claver promovió ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla proceso ordinario contra el Departamento del Atlántico “con el fin de obtener la declaratoria de extinción por prescripción del ejercicio del albacea, de la condición resolutoria sobre el predio transferido a dicha comunidad”, proceso al que, a pesar de la petición formulada por la entidad pública demandada sustentada en la condición impuesta en el artículo 11 de la Ordenanza 52 de 1962, no fueron citados ni notificados los herederos de Elías M. Mudvi, a pesar de formar un litisconsorcio necesario por pasiva, porque el juez de conocimiento consideró que “esa cláusula era nula por estimar equivocadamente que el término para ejercitar el albaceazgo ya había transcurrido, debido a que contó su iniciación desde cuando fue reconocida judicialmente la calidad de albacea y no ´desde el día en que haya empezado a ejercerlo´ (el albaceazgo), como dice el testamento.
Además no pudo tenerse en cuenta la fecha de iniciación del albaceazgo cuando esta prueba no existió en el expediente”. e) La citación de los herederos de Elías M. Muvdi era obligatoria, puesto que “no la impuso el Departamento del Atlántico sino el ejecutor testamentario atendiendo la condición prevista en el artículo 11 de la Ordenanza 52 de 1962 como requisito esencial para la validez de las transferencias, y la voluntad del testador que lo facultó expresamente para ´imponer las condiciones y reglamentos que a su juicio considere necesarios para el fiel cumplimiento de mi voluntad sobre este legado´”.
Además, tal citación era imperativa aun en el evento de que la citada cláusula no existiera porque, “si bien es cierto que jurídicamente, para la época de la demanda, no podría hablarse de ´herencia´ por cuanto esta terminó con la liquidación, participación (sic) y adjudicación de la masa herencial de don Elías Muvdi, sin embargo al consistir la pretensión de la demanda en que se declarara como no escrita la condición resolutoria impuesta por el albacea, y consecuencialmente que se declarara que la donación hecha por el Departamento fue pura y simple, se hacía necesaria la notificación de los sucesores de don Elías Muvdi en el proceso, porque el tema a debatirse vinculaba necesariamente y directamente a la sucesión, por tratarse de una condición prevista y autorizada por el causante en su testamento”. f) El juzgado dictó sentencia de primera instancia el 23 de septiembre de 1996 en la que declaró “no escrita la condición resolutoria” y, además, que la donación efectuada por el fue pura y simple, basado en que “el ejecutor testamentario cuando impuso la condición resolutoria no ostentaba el cargo de albacea”; providencia que en consulta fue confirmada por el tribunal en fallo de 9 de octubre de 1997, el cual quedó ejecutoriado el 27 de los mismos mes y año, el que fue conocido por los recurrentes después de haber alcanzado firmeza; empero, se halla afectado de “nulidad absoluta” por no haberse citado y notificado a los herederos de Elías M. Muvdi que conformaban con el Departamento del Atlántico un litisconsorcio necesario. 2°) En relación con la causal sexta de revisión: a) El causante Elías M. Muvdi expresamente en su testamento fijó el plazo de cuatro (4) años al albacea para desempeñar el cargo, “a contar del día en que haya empezado a ejercerlo”, pero la Comunidad Hermanitas de los Pobres de San Pedro Claver, no obstante que el Departamento del Atlántico solicitó la citación y la notificación de los herederos de aquel, adujo, para oponerse, que cuando se suscribió la escritura de transferencia del terreno a su favor ya se encontraba vencido el término conferido al albacea para ejercer el encargo, el que debería contarse desde el momento en que le fue reconocida judicialmente su calidad, pero sin tener en cuenta que dicho acto es del juez y no del ejecutor testamentario, motivo por el cual “no podía contarse dicho acto como el del inicio del término de los cuatro (4) años fijados por el testador para cumplir sus funciones”. b) Tanto el juzgado como el tribunal se dejaron confundir con el falso argumento expuesto por la demandante, lo que “constituyó una verdadera maniobra fraudulenta por cuanto, mediante la confusión producida en el criterio del juzgador, logró su finalidad cual era la de evitar que mis mandantes se hicieran parte en el proceso, burlando de esa manera la decisión del testador en el sentido de que sus herederos y el albacea fueran vigilantes en lo referente al cumplimiento de la donación del terreno en cuestión”, vigilancia que no pudieron ejercer por la torticera maniobra de la mencionada Comunidad y, resultando, en consecuencia, perjudicados moralmente “al haberles sido imposible cumplir con la orden y el deseo de su señor padre, como desde luego hubiera sido su intención como hijos y como afecto al terreno que de no haber sido por razón del legado, hubiera engrosado su patrimonio”. 3.
La Comunidad Hermanitas de los Pobres de San Pedro Claver, se notificó por conducta concluyente el día 14 de enero de 2004 (folios 117 a 123 del cuaderno de la Corte), fecha en la cual se produjo el enteramiento por estado del reconocimiento de la personería conferida al abogado al que le había conferido poder para representarla, lo anterior según la inequívoca preceptiva que sobre el particular establece el artículo 330 del C. de P. Civil con la reforma que le hizo la ley 794 de 2003, careciendo, por lo tanto, de efectos vinculantes la notificación repetida e innecesaria que le hizo la Secretaría de la Sala el día 12 de mayo de 2004 a dicho vocero judicial (folio 139 ibídem ), situación que genera como secuela obvia que su intervención (folios 140 a 151) en la que se opuso al buen suceso de la revisión y formuló las excepciones de fondo que denominó “caducidad” de las dos causales invocadas e “inexistencia” de los motivos de revisión, haya sido extemporánea y, por lo tanto, inatendible.
El Departamento del Atlántico, el que se notificó por comisionado el primero (1°) de septiembre de 2004 (folio 140 id ), coadyuva la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia fundamentada en el numeral 7° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, tal como tuvo la oportunidad de alegarlo con la excepción previa que en ese sentido formuló con resultado infructuoso dentro del proceso ordinario mencionado. 4.
Perfeccionado como se encuentra el trámite del recurso de revisión, procede el pronunciamiento de la decisión de fondo pertinente. II. CONSIDERACIONES: 1. Según el artículo 379 del C. de P. Civil, en lo pertinente, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales, entre otras, y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el artículo 380 ibídem; desde luego que ese medio de impugnación constituye una garantía de justicia porque con su proposición se puede obtener la aniquilación de una sentencia inicua, o la que se haya proferido con serio quebranto del derecho de defensa, o la que surja como consecuencia de un proceder ilícito de las partes, lo que habilita para romper el carácter de firme e inmutable de que se hallan revestidas como consecuencia de los efectos de cosa juzgada.
En esa medida, todas las causales de revisión están referidas a la sentencia y se configuran por hechos que han incidido en su pronunciamiento, ya unos de ocurrencia previa, ya otros concomitantes con ella, o bien algunos que emergen con posterioridad, pero en todos los casos siempre y cuando refluyan sobre la misma; de allí que no quepa su interposición respecto de actos ajenos a la sentencia. 2.
Como quiera que la interposición oportuna de la impugnación extraordinaria es requisito de procedibilidad, delanteramente debe hacerse el examen del punto relacionado con la caducidad de las causales invocadas por la parte recurrente, escrutinio que procede inclusive de oficio y frente a todas las personas integrantes de la parte demandada, aunque hayan guardado silencio al respecto. 3.
A fin de resolver lo atinente a la caducidad, se hacen las siguientes precisiones: a) Las causales 6ª y 7ª del artículo 380 ibídem, consisten en lo siguiente: “6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
“7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 -hoy 140-, siempre que no haya saneado la nulidad”. b) Sobre el término para impugnar en revisión respecto de ambas causales, dispone el artículo 381 id: “El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1°, 6°, 8° y 9° del artículo precedente.
“Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7° del mencionado artículo, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro”. c) A su vez, el artículo 140 ibídem al reglamentar los únicos eventos en los cuales el proceso es nulo en todo o en parte establece en el numeral 9° que ello ocurre “cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”. d) A partir de la reforma del C. de P. Civil realizada por el decreto 2282 de 1989, es indiscutible que en la cómputo de los términos de caducidad de las distintas causales de revisión establecidos en el artículo 381 ibídem debe tenerse en cuenta el artículo 90 del mismo estatuto, ya que no basta la mera presentación oportuna de la demanda sino que es necesario que el respectivo auto admisorio le sea notificado al opositor dentro del plazo fijado por dicho precepto para que pueda predicarse válidamente que no ha tenido operancia, pues en caso de no cumplirse con dicha carga procesal, la introducción del libelo es inane para efectos propios de impedir el decaimiento definitivo del derecho.
La Corporación, en sentencia de revisión N° 071 de 21 de agosto de 1998, expediente 6253, dijo sobre el particular, aclarando que se alude al texto del artículo 90 del C. de P. Civil, después de la reforma que le hizo el decreto 2282 de 1989 y antes de la que realizó la ley 794 de 2003: “Hoy por hoy, pues, la sola presentación de la demanda no es bastante a efectos de interferir el plazo extintivo que entraña la caducidad, porque sólo será así en tanto que la demanda revisoria sea notificada al demandado antes de que fenezcan los 120 días siguientes de la notificación que se le haya hecho al demandante.
De no, la obligada consecuencia es que desaparece la eficacia impeditiva que en principio se predica de la mera formulación de la demanda, pues en tal caso hay que entender que el término de caducidad siguió corriendo, y ya el punto de referencia para determinar su consumación será el de la notificación misma del demandado. “Modificación esa que hace al caso, habida cuenta que la revisión es en el fondo un verdadero proceso y, como tal, llama la aplicación de la regla general a que alude la consabida disposición legal.
A la verdad, el cuestionamiento que a través de ella se ejerce presenta aristas tan particulares que, sin dejar de ser un modo de impugnar una decisión jurisdiccional - al fin y al cabo es la propia ley la que lo consagra como tal - lo aleja de la reglamentación común y ordinaria que atañe a los recursos en general, y más bien da la idea de estructurarse como un nuevo proceso, autónomo e independiente de aquel que concluyó con la sentencia que precisamente combate, razones que sirvieron de base para que la jurisprudencia denotara que tal concepción rima perfectamente con el ordenamiento jurídico patrio, no sólo por la idea finalística de la revisión, entendida ´como remedio extraordinario para conseguir la anulación de una sentencia ejecutoriada, la que por tanto presupone la total extinción de la acción en que tal providencia se profirió´, sino en cuanto que ´para proveer sobre la pretensión impugnatoria deducida en este recurso extraordinario es menester realizar una serie concatenada de actos, que es lo que caracteriza al proceso (CXLVI, pág. 91)´.
“( ) la demanda de revisión debe presentarse dentro del término de caducidad que consagra el artículo 381 del C. de P. C., pues si de entrada se advierte que la caducidad ya está consumada, el juzgador deberá rechazar in limine la impugnación, según la clara preceptiva del inciso cuarto del artículo 383 id. “Ahora. Presentada oportunamente la demanda, éste acto impedirá que el término extintivo de la caducidad continúe corriendo, si es que el demandante en revisión cumple la carga de notificarla al demandado dentro del término del artículo 90 del mismo Código.
Caso contrario, equivale a decir, cuando esta carga es incumplida, pierde la presentación de la demanda aquél efecto inicial, porque la caducidad ya no se detendrá sino cuando efectivamente se notifique al demandado; hipótesis ésta que alude a una consumación de caducidad sobreviniente, la que, por razones obvias, ha de ser analizada y decidida en la sentencia misma con que concluya el trámite de la revisión”. e) La Comunidad de las Hermanitas de los Pobres de San Pedro Claver promovió en contra del Departamento del Atlántico proceso ordinario encaminado a obtener, de manera principal, que se declarara no escrita la condición resolutoria obrante en la escritura pública 1602 de 19 de junio de 1963 porque fue establecida por el albacea cuando ya había terminado el plazo fijado para el encargo y, en consecuencia, que la donación hecha por la entidad pública a la Comunidad era pura y simple; y, de forma subsidiaria, que se declarara fallida la condición por haber transcurrido más de veinte años desde que se hizo la donación, complementariamente, solicitó “el registro de las mismas”; proceso dentro del cual el demandado, fuera de oponerse, formuló excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con los herederos del testador Elías M. Muvdi, la que se declaró no probada en ambas instancias. f) La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 9 de octubre de 1997, dictó sentencia confirmando la de primera instancia que había declarado no escrita la condición resolutoria impuesta por el albacea en la transferencia del dominio por el Departamento del Atlántico a la Comunidad de las Hermanitas de los Pobres de San Pedro Claver y, en consecuencia, concluyó que la donación era pura y simple, fallo que quedó ejecutoriado el 27 de octubre de la misma anualidad y que se inscribió el 3 de diciembre siguiente en el folio inmobiliario 040-278481 cancelándose la inscripción de la mencionada condición resolutoria expresa. g) Alfonso y Julio Muvdi Abufhele, en su calidad de herederos de Elías M. Muvdi, el 27 de agosto de 1999 presentaron el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia acabada de reseñar, la que fue admitida mediante auto de 17 de junio de 2002. h) La Comunidad Hermanitas de los Pobres de San Pedro Claver y el Departamento del Atlántico recibieron notificación del auto admisorio de la demanda el 14 de enero y el 1° de septiembre de 2004, respectivamente (folios 139 y 167, cuaderno de la Corte). i) Entre la fecha de ejecutoria de la sentencia, 27 de octubre de 1997 y la de presentación de la demanda de revisión, 27 de agosto de 1999, no transcurrieron dos años completos; ni tampoco entre la de aquella y la de su inscripción, el 3 de diciembre de aquel año. j) El estudio de la caducidad de las causales de revisión alegadas debe hacerse, como se anotó, teniendo como punto de referencia el texto del artículo 90 del C. de P. Civil.
Empero, en atención a que durante el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda de revisión, 27 de agosto de 1999, y la notificación a los opositores hubo una modificación en relación con el término previsto para que operara la caducidad, es necesario definir cuál de los preceptos es el aplicable. Para mejor ilustración, es del caso reproducir los textos pertinentes del ya citado artículo 90 ibídem: El vigente al momento en que se presentó la demanda de revisión y hasta el 9 de abril de 2003 disponía que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado” (Destacado fuera de texto). El modificado por el artículo 10 de la ley 794 de 2003 y vigente a partir del 10 de abril de 2003 establece que “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado”. El artículo 40 de la ley 153 de 1887, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-200 de 2002, al reglamentar lo relacionado con la vigencia de la ley procesal en el tiempo establece que ”las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Esta Corporación en auto 27 de marzo de 1996, expediente 6022, hizo sobre el particular las precisiones que pasan a reproducirse: “(…) en consecuencia, la nueva ley concerniente a tales asuntos debe tener aplicación general inmediata aun respecto a pleitos pendientes o no resueltos, pero respetando por principio y en gracia del aludido postulado que repele la retroactividad, las situaciones concretas en cada actuación irrevocablemente consumadas, principio sobre el que se tiene dicho que también se le reconoce “…de modo concluyente por el derecho procesal legislado y de cuyo significado puede decirse, en apretada síntesis, que no permite atribuirle a la normatividad naciente alcance que afectan hechos pasados o las consecuencias inmediatas que, a pesar de encontrarse estas aún latentes, ellos están llamados a producir bajo el ordenamiento anterior…” (G.J. CXCII, pág. 30)”.
La norma aplicable en este caso, a juicio de la Sala, es la anterior a la que entró a regir con la modificación que le hizo al mencionado artículo la ley 794 de 2003, dado que por tratarse de un término que empezó a correr en vigencia de la reforma que al artículo 90 del C. de P. Civil hizo el artículo 1°, numeral 41 del decreto 2282 de 1989 y, además, la situación fáctica prevista en él se agotó en su integridad durante el tiempo en que hacía parte del elenco del C. de P. Civil. k) El cómputo del término de ciento veinte días (120) para que la presentación de la demanda tuviera la virtualidad de interrumpir la operancia de la caducidad debe hacerse de manera objetiva, lo que significa que debe efectuarse de corrido y sin ninguna clase de interrupción. l) Por lo tanto, la notificación de la demanda a los opositores no tuvo idoneidad para impedir que se consumara el término de caducidad con la presentación de la demanda y, en consecuencia, tal efecto únicamente se produjo a partir del acto de la notificación. m) En el caso concreto respecto de la caducidad de la causal séptima se observa lo siguiente: Ella se sustenta en que dentro del proceso ordinario no se hizo la citación obligatoria del albacea de la sucesión del causante y testador Elías M. Muvdi ni tampoco de sus herederos para que asumieran la defensa de la voluntad de aquel en cuanto a la finalidad del legado que le fue hecho al Departamento del Atlántico, por integrar con la entidad publica demandada un litisconsorcio necesario sin cuya conformación no podía fallarse el mismo.
La sentencia que dictó el tribunal dentro del proceso ordinario, mediante la cual se confirmó la del a quo, en cuanto declaró no escrita la condición resolutoria impuesta por el albacea dentro de la transferencia que el Departamento del Atlántico le hizo a la Comunidad hermanitas de los Pobres de San Pedro y, en consecuencia, dispuso que la donación así efectuada era pura y simple, necesariamente tenía que ser inscrita en el folio inmobiliario correspondiente al bien objeto del mencionado acto jurídico, o sea el N° 040278481 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, lo que efectivamente ocurrió el 3 de diciembre de 1997.
Situación que refleja que los recurrentes tuvieron conocimiento de la sentencia recurrida en revisión desde dicha fecha, dada la publicidad general que da una inscripción en el registro público inmobiiario. En este caso específico por tratarse de un fallo que tenía que inscribirse, tal como aquí ocurrió el 3 de diciembre de 1997, la caducidad tuvo operancia o se configuró porque el tiempo concedido para que la presentación de la demanda tuviera la virtualidad de interrumpirla se agotó con largueza antes de que se hiciera la notificación a los opositores, la que ocurrió en fechas posteriores como ya ha quedado reseñado. n) En lo que atañe a la causal sexta se observa: La maniobra fraudulenta que, según los recurrentes, fraguó la Comunidad dentro del proceso ordinario consistió en haber producido en el criterio del juez de conocimiento confusión con el fin de evitar que se integrara con el albacea o con los herederos de Elías M. Muvdi el litisconsorcio necesario que existía. El término de caducidad, en tratándose de la causal examinada, es de dos años contados a partir de la ejecutoria, sin que se agregue ninguna condición adicional.
Por lo tanto, hecho el cómputo del mencionado término, tal como se realizó al analizar este fenómeno impeditivo del recurso en el literal anterior, la caducidad también se estructuró en este caso, puesto que entre las fechas de ejecutoria de la sentencia y la notificación del auto admisorio de la demanda a los opositores transcurrieron mucho más de los dos años previstos en el inciso primero del artículo 381 del C. de P. Civil. 4.
En conclusión, se declarará de oficio la caducidad frente a las dos causales de revisión alegadas por la parte promotora del presente recurso extraordinario. 5. Como secuela de la prosperidad de la caducidad no es necesario examinar el fondo del asunto. III. DECISION: En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA: Primero: DECLARAR probada de oficio la caducidad respecto de las causales invocadas, dentro del presente recurso extraordinario de revisión formulado por Alfonso y Julio Muvdi Abufhele, como herederos de Elías M. Muvdi, frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de octubre de 1997 en el proceso ordinario de promovido por la Comunidad Hermanitas de los Pobres de San Pedro Claver contra el Departamento del Atlántico.
Segundo: CONDENAR a los recurrentes, con sujeción a lo prescrito en el inciso final del artículo 384 del C. de P. Civil, al pago de las costas y perjuicios, los que se harán efectivos con la caución. Tercero: LIQUIDAR los perjuicios mediante trámite incidental. Cuarto: HACER efectiva la caución constituida por la parte recurrente, según la Póliza Judicial N° 0066353 de la compañía Liberty Seguros S. A, folio 56, cuaderno de la Corte, para cancelar las costas y perjuicios.
Quinto: CANCELAR la inscripción de la demanda de revisión, para lo cual, por conducto de Secretaría, se librará el oficio respectivo. Sexto: DEVOLVER el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia materia de revisión, al cual se agregará copia de la presente providencia, salvo el cuaderno de la Corte. Por secretaría, líbrese el correspondiente oficio.
Sexto: ARCHIVAR, una vez cumplidas las órdenes impartidas, la actuación surtida con ocasión del recurso de revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNCAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ACLARACION DE VOTO EXPEDIENTE No. 7814 Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, debo puntualizar sobre un tema que motiva mi aclaración de voto.
En la providencia, luego de advertir que la norma aplicable para efectos de saber si hubo o no interrupción de la caducidad, es el texto del artículo 90 del C. de P. C. vigente antes de que entrara a regir la modificación que introdujo la ley 794 de 2003, especifica en el literal k) que el cómputo del término de ciento veinte (120) días para que la presentación de la demanda tuviera la virtualidad de interrumpir la operancia de la caducidad debe hacerse de manera objetiva, es decir, que debe efectuarse de corrido y sin ninguna clase de interrupción. Allí, nuestra discrepancia, pues puede suceder que por razones no imputables a los actores, examinables en cada caso, deba descontarse de dicho término de 120 días, el tiempo que se ha perdido por razones ajenas a la actividad de aquellos.
En este punto se concreta mi desacuerdo con la decisión mayoritaria. Fecha ut supra. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR ACLARACIÓN DE VOTO Expediente 7814. En forma respetuosa, exponemos a continuación las razones por las cuales aclaramos el voto en lo que atañe con una de las motivaciones de la sentencia proferida. En particular, en lo que tiene que ver con el modo como se debe contar el plazo legalmente fijado para que la notificación a la parte demandada del auto admisorio del libelo introductor tenga el mérito de impedir que se produzca la caducidad, cuando se afirma que "el cómputo del término de ciento veinte días (120) para que la presentación de la demanda tuviera la virtualidad de interrumpir la operancia de la caducidad debe hacerse de manera objetiva, lo que significa que debe efectuarse de corrido y sin ninguna clase de interrupción", consideramos que tendiente a determinar su alcance también era pertinente tener en cuenta el criterio subjetivo, es decir, aquel que exige examinar, entre otros aspectos, los relacionados con la permanencia del expediente al despacho, la actividad desplegada por los demandantes, así como las actuaciones efectuadas por los encargados de adelantar las diligencias enderezadas a poner en conocimiento de los demandados la providencia admisoria de la demanda, sobre todo si el texto de la disposición que se hizo actuar en este evento no excluía su aplicabilidad, con apoyo en la indudable existencia de algunos hechos que no fueron enteramente imputables a los impugnantes en revisión, tales como la tardanza en elaborar el despacho comisorio para notificar a la contraparte y la que se dio en el trámite de la devolución del mismo.
Aunque, a primera vista, el tiempo otorgado para ello por el legislador se cumplió con largueza antes del enteramiento del auto admisorio de la demanda de revisión a los demandados, no por eso podía la Corte omitir la ponderación integral de la realidad procesal, así como de los diversos criterios que acabamos de mencionar, en pos de definir la caducidad del derecho a formular la mencionada impugnación extraordinaria, para luego sí, con fundamento en ello, decidir acerca de la configuración del citado fenómeno. No obstante, así se viera la situación desde la óptica subjetiva, es claro que si bien hubo demora achacable al personal encargado de las gestiones encaminadas a la notificación del auto admisorio a la parte demandada, también es cierto que los recurrentes incurrieron en alguna desidia en procurarla, pues, aparte que este recurso se formuló el 27 de agosto de 1999, es decir, en momento cercano al del vencimiento de los dos años siguientes al registro de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria 040-278481, ya que ello ocurrió el 3 de diciembre de 1997, circunstancia que denota cierta pasividad en su formulación (G.J. t. CLXXXVII, 2°, págs. 536 y 537), tampoco requirieron, frente a la demora de la secretaría, la rápida expedición del despacho comisorio ordenado con el propósito de hacer conocer en forma directa esa providencia a los integrantes de la parte demandada en revisión, ni activaron mecanismo alguno para que prontamente se dispusiera la devolución del librado, ni la realización tempestiva de esa diligencia en la forma prevista en los artículos 29 y 32 de la ley 794 de 2003, acontecimientos que, vistos en conjunto, muestran aquietamiento de los recurrentes, comportamiento que, a su vez, contribuyó al retardo en noticiar a los demandados el aludido pronunciamiento.
Fecha u t supra. MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE ACLARACIÓN DE VOTO Expediente No. 7814 Con profundo respeto hacia los señores Magistrados que integran la Sala, me permito aclarar mi voto en lo tocante con la afirmación de la sentencia según la cual, “El cómputo del término de ciento veinte (120) días para que la presentación de la demanda tuviera la virtualidad de interrumpir la operancia de la caducidad debe hacerse de manera objetiva, lo que significa que debe efectuarse de corrido y sin ninguna clase de interrupción” (fl. 15).
A mi juicio, esa postura no consulta a cabalidad el conjunto de normas que aplican al tema de la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad, en particular el artículo 120 del C. de P.C., norma que, tras precisar que “los términos judiciales correrán ininterrumpidamente”, expresamente previó que, en forma excepcional, el expediente podía ingresar al despacho cuando “ se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran un trámite urgente”, eventos en los cuales “ no correrán los términos ”, los cuales “ se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha, si fuera de cúmplase” (se subraya).
Luego es claro que para el legislador, el plazo de 120 días –hoy de un año- contemplado en el artículo 90 de dicha codificación, sí puede truncarse por gracia de eventos que necesariamente impiden que aquel siga transcurriendo, como es el caso, por vía de ejemplo, del ingreso a la mesa del juez de solicitudes vinculadas directamente al trámite de la notificación –v. gr. la petición de emplazamiento-, hipótesis que frustra la posibilidad de impulso secretarial o de gestión de parte vinculada al enteramiento del demandado, en tanto que una y otra dependen de la determinación que adopte el juzgador.
Así lo precisó la Corte en la sentencia de 4 de julio de 2002, al advertir que “esos 120 días son hábiles y corren sin que sea posible su interrupción como consecuencia de peticiones del actor distintas a las relacionadas con la notificación personal o con el emplazamiento y el nombramiento de curador ad litem al demandado, que se constituyen en los únicos motivos válidos por los cuales debe ingresar para esos efectos el expediente a despacho del juez; c) otros ingresos al despacho así sea por peticiones urgentes, como sería el relacionado con medidas cautelares, resultan irrelevantes a esos fines; y d) mientras el expediente esté a despacho por los motivos determinados en el aparte b), no correrá el término de los 120 días ya aludido, y por ende deberá hacerse el descuento pertinente. ” (se subraya; exp.: 6363).
En el presente caso, aunque la demanda se presentó en forma oportuna (27 de agosto/99), es evidente que la parte recurrente no atendió a cabalidad con la carga impuesta por el artículo 90 del C. de P.C., pues para los días 14 de enero y 1º de septiembre de 2004, fechas de notificación a los opositores del auto admisorio de 17 de junio de 2002, habían transcurrido –con largueza- más de 120 días hábiles contados desde la notificación por estado de dicha providencia (19 de junio de 2002), sin que el sentido de la conclusión se modifique con motivo del ingreso que tuvo lugar el 24 de julio de 2003, por causa de una petición vinculada al trámite de la notificación, en la medida en que, para esa época, ya se había consumado el aludido plazo.
Pese a ello, es necesaria esta aclaración, pues el término en comentario no corre objetivamente, por lo menos de la manera absoluta como lo perfila la sentencia. Fecha ut supra. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado PAGE 2 S.F.T.B. Exp. No. 7814