CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. C-1100131030111995-0504-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente C-1100131030111995-0504-01 Se deciden los recursos de casación que interpusieron las partes contra la sentencia de 1º de septiembre de 2000, adicionada el 30 de octubre del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario de la sociedad Sarcorel Limitada contra las sociedades Obras, Industrias e Inversiones y Cía. Ltda., y Rincón de Hato Grande y Cía. Ltda..
ANTECEDENTES 1.- En la demanda que originó el proceso, sustituida posteriormente, la sociedad demandante solicita que con citación y audiencia de las sociedades demandadas se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 5516 de 22 de octubre de 1992 de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá, respecto del inmueble rural que identifica, ubicado en la parcelación Sagamasa, municipio de Sopó, con las cancelaciones a que haya lugar y la restitución del predio con los frutos correspondientes, principalmente, por “ falta de consentimiento válido ” del representante de la sociedad vendedora ante su incapacidad absoluta, o en subsidio, por la “ indebida producción y prueba de la autorización legal y estatutaria requerida para esa operación ” 2.- Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian: 2.1.- Mediante el referido instrumento público, la sociedad demandante, a través de su representante, doctor Josué Daniel Sarmiento Buitrago, transfirió a título de venta a la sociedad Obras, Industrias e Inversiones y Cía. Ltda., el inmueble de que se trata, y ésta a su vez hizo lo propio a título de aporte a la sociedad Rincón de Hato Grande y Cía. Ltda., según escritura pública 2415 de 24 de mayo de 1994 de la Notaría 25 de esta ciudad, quien es la que lo posee materialmente. 2.2.- Para la fecha del contrato de compraventa, el representante de la sociedad vendedora padecía demencia de “ naturaleza crónica, continua y progresiva ”.
La Caja Nacional de Previsión Social da cuenta que en 1981 Josué Daniel Sarmiento Buitrago presentó “ descargas convulsionantes por lesiones de los hemisferios cerebrales ”. El 2 de junio de 1989, la junta de psiquiatría le diagnosticó “ signos incipientes de demencia, perseverancia, prolijidad en su lenguaje, con disminución en su movilidad de operaciones autointelectuales y disminución de crítica intelectual ”.
Por esto, mediante resolución No. 12218 de 12 de diciembre de 1989, le reconoció la pensión mensual por invalidez definitiva. El Juzgado Tercero de familia de esta ciudad, en sentencia de 16 de junio de 1995, confirmada el 14 de noviembre, siguiente, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, declaró la interdicción del precitado representante porque según el concepto de los expertos forenses, sufría “ síndrome mental orgánico (demencias multi-infartos) de naturaleza irreversible que amerita tratamiento neuro siquiátrico indefinido ”.
En la ampliación de la experticia, el “ trastorno detectado en el peritaje médico legal es el mismo que presentaba ( ) y que fue dictaminado por la junta psiquiátrica de Cajanal ”, situación que igualmente se confirma por otras instituciones especializadas. 2.3.- Según los estatutos de la sociedad vendedora, todos los actos o contratos en cuantía superior a $10.000.oo, debían constar en actas “ autorizadas con la firma de todos los presentes en la junta de socios ”, pero en el libro respectivo dicha acta “ no existe o desapareció ”, razón por la cual no es posible confrontar la exactitud de la “ fiel copia ” que se protocolizó con el contrato de compraventa. 3.- El curador ad-litem de la sociedad Rincón de Hato Grande y Cía. Ltda., se opuso a las pretensiones.
Conducta que igualmente adoptó la sociedad Obras, Industriales e Inversiones y Cía. Ltda., por no ser cierto el estado de enajenación mental del representante de la sociedad vendedora al momento del contrato de compraventa, y por haberse cumplido todos los requisitos exigidos al efecto en la ley para celebrarlo. 4.- El Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 18 de septiembre de 1997, negó las pretensiones, al encontrar infundados los motivos de nulidad absoluta alegados, decisión que el superior revocó al resolver el recurso de apelación que interpuso la sociedad demandante, para en su lugar acceder a dichas pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- El Tribunal, ante todo, dejó sentado que como la parte demandada había interpuesto apelación adhesiva, decidiría la controversia sin limitación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Centrado en el estudio de la falta de consentimiento de la sociedad vendedora, ante la incapacidad absoluta de su representante, el Tribunal precisó que como esa ausencia de voluntad generaba era la nulidad relativa, las pretensiones debían estudiarse bajo la óptica de la falta de capacidad negocial de dicha sociedad, no porque haya desarrollado actividades por fuera de su objeto social, sino por la falta de capacidad de la persona natural que la representaba en el contrato de compraventa. 3.- Al clarificar que para el 22 de octubre de 1992, época del aludido contrato, el representante de la sociedad vendedora no había sido declarado judicialmente en interdicción, pues tal acto ocurrió el 16 de junio de 1995, el Tribunal señaló que la cuestión tenía que examinarse a la luz del artículo 553, inciso 2º del Código Civil, según el cual los actos o contratos celebrados sin previa interdicción serían válidos, “ a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente ”.
Con ese propósito, el sentenciador tuvo por demostrados, con base en el documento de la Caja Nacional de Previsión Social y en el resumen de la historia clínica, que Josué Daniel Sarmiento Buitrago, desde 1981, presentaba “ trastorno convulsivo psicosis orgánica ” progresivo, al punto que el 2 de junio de 1989 la Junta de Psiquiatría de la misma institución le diagnosticó “‘ signos incipientes de demencia’, lo que originó que Cajanal mediante resolución No. 12218 del 12 de diciembre de ese mismo año, reconociera al citado SARMIENTO GUITRAGO (sic.), pensión mensual de invalidez con carácter definitivo, por pérdida de su capacidad laboral en un 96% ”.
Así mismo, que la sentencia de interdicción judicial se fundamentó en el concepto del Instituto de Medicina Legal, según el cual Josué Daniel Sarmiento Buitrago, “ como lo consignan los datos de su historia clínica, tiene antecedentes de enfermedad hipertensiva y por tanto ha presentado encefalopatías hipertensivas agudas que han deteriorado su vida intelectual.
Presenta en el momento déficit en la memoria, pensamiento, lenguaje, juicio, raciocinio, introspección, sensorio u orientación. También presenta trastornos del sueño. Lo anterior equivale a un síndrome mental orgánico (demencia multiinfartos), entidad de naturaleza irreversible que, amerita tratamiento neuropsiquiátrico indefinidamente. Conclusión: se encuentra incapacitado para administrar sus bienes ”.
Sentado lo anterior, el Tribunal consideró que si bien para la fecha del contrato de compraventa impugnado, el mentado Sarmiento Buitrago, como representante de la sociedad demandante, había celebrado contratos similares, inclusive uno a título personal, de las “ anteriores probanzas ” surgían “ indicios graves ” que permitían deducir que para la misma época “ dicho señor se encontraba en estado de demencia ”.
Señaló, en efecto, que no podía pasar por alto que desde 1989 la Caja Nacional de Previsión Social catalogó a Josué Daniel Sarmiento Buitrago como “ demente ”, así sea en “ estado incipiente ”, enfermedad que se consideró por la misma institución “ continua y progresiva ”. Que tampoco podía desconocer que al momento de la evaluación que le efectuó Medicina Legal, el 3 de noviembre de 1994, su salud se encontró “ totalmente deteriorada, no solo a nivel somático sino también en su aspecto psíquico ”.
Igualmente, que la promesa de compraventa y el contrato de compraventa impugnado, ponen de “ manifiesto que el representante legal de la sociedad actora para ese entonces, no se encontraba en sus cabales ”, ya que en la escritura se consignó que la venta se hizo por $15.000.000.oo, en tanto que en la promesa se señaló un valor de $110.000.000.oo.
Aunque tal circunstancia, dice, serviría de sustento a una acción de lesión enorme, “ para este caso, se torna igualmente como indicio de la enfermedad sufrida por dicho señor en que se edifica la pretensión principal del libelo ”. Así las cosas, el Tribunal concluyó, como lo reconoció la Fiscalía General de la Nación en las resoluciones de 18 de mayo y 24 de septiembre de 1999, que estaba “ demostrada la demencia del señor JOSUÉ DANIEL SARMIENTO BUITRAGO para el 22 de octubre de 1992, lo cual generó que su capacidad negocial quedara completamente aniquilada, y por ello, los actos que en representación de la sociedad SARCOREL LTDA realizó en tal fecha, deban considerarse nulos, de nulidad absoluta ”, como así lo declaró. 4.- Respecto de las prestaciones mutuas, el Tribunal, en lugar de ordenar la restitución material del inmueble, dispuso el pago por equivalencia por cuanto el contrato contenido en la escritura pública No. 2415 de 24 de mayo de 1994 de la Notaría 25 de esta ciudad, mediante el cual la sociedad Rincón de Hato Grande y Cía. Ltda., adquirió tales bienes, “ no fue atacado ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN La Corte limitará el estudio al recurso de la parte demandada, porque los dos cargos formulados, que se aúnan para su estudio, por ser afines y complementarios, prosperan, con alcance totalizador, incluyendo las restituciones mutuas, que es lo que combate el recurso de la demandante. CARGO PRIMERO 1.- Denuncia la violación de los artículos 66, 553, 1602, 1603, 1740, 1741, 1746 del Código Civil, 174 a 177, 179, 183, 185, 187, 251 a 254, 268, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas. 2.- El recurrente identifica que el Tribunal apoyó su decisión únicamente en la prueba documental y pericial trasladada del trámite administrativo que reconoció la pensión de jubilación a Josué Daniel Sarmiento Buitrago, del proceso que lo declaró en estado de interdicción y de una investigación penal.
Concretamente, en el estudio del laboratorio de electroencefalografía de la Caja Nacional de Previsión Social, el resumen de la historia médica de la Clínica Federmán, el concepto de la Junta de Medicina de Cajanal y el dictamen rendido por el Instituto de Medicinal Legal. Así mismo, en las resoluciones de la Fiscalía General de la Nación, las cuales fueron arrimadas a iniciativa de la sociedad demandante en el trámite de la segunda instancia. Manifiesta el recurrente que el primer grupo de pruebas carecían de eficacia probatoria, porque como algunos medios hicieron parte de una actuación administrativa, en tanto que otros del proceso de interdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, no podían ser apreciadas como tales, toda vez que fueron obtenidos sin audiencia de la parte contra la que se oponen.
La misma ineficacia probatoria se predica de las decisiones del ente acusador, porque no fueron solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso, siguiendo los lineamientos del artículo 183 del Código de Procedimiento Civil. Además, el Tribunal en ningún momento resolvió sobre su admisión, así fuera oficiosamente, y para rematar, se aportaron en copia simple o informal, contrariando lo previsto en el artículo 254, ibídem.
Agrega la recurrente que los errores de derecho denunciados son trascendentes, porque si las anteriores pruebas no podían ser apreciadas, pese a lo cual de las mismas se derivó la incapacidad absoluta del representante de la demandante, el Tribunal violó las disposiciones que se citan en el cargo. 3.- Descartadas así las anteriores pruebas, seguidamente la recurrente ocupa la atención a mostrar cómo la sentencia recurrida “ no pude sustentarse en la resolución de Cajanal ” “ ni en las sentencias que decretan la interdicción ” “ ni en la promesa de compraventa ” del contrato que se impugna.
La resolución, porque simplemente acredita que a Josué Daniel Sarmiento Buitrago se le reconoció la pensión de jubilación, pero sin dar cuenta exacta de la invalidez del pensionado. Las sentencias, porque únicamente prueban la fecha a partir de la cual el citado es considerado interdicto. Las discrepancias del precio entre la promesa de compraventa y el contrato cumplido, porque es la costumbre para evadir impuestos, lo cual por sí no implica el estado de demencia. Concluye la recurrente que la “ realidad deducida por el Tribunal es contraria por entero a la que aparece en la prueba ”.
Cuestión que se pone de manifiesto cuando, de un lado, las discrepancias del precio se rompen con la confesión del actual representante de la vendedora, trasladada del proceso de lesión enorme entre las mismas partes y sobre el mismo contrato, al ratificar que el precio real del inmueble fue de $110.000.000.oo, y de otro, cuando el poder de Josué Daniel Sarmiento Buitrago, como representante de la sociedad demandante, para demandar la lesión enorme, se otorgó antes de la interdicción. 4.- Solicita la recurrente que se case la sentencia del Tribunal y que la Corte, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
CARGO SEGUNDO 1.- Acusa el quebrantamiento de los artículos 66, 553, 1502, 1503, 1504, 1602, 1603, 1618, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, 174 a 177, 179, 183, 185, 187, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas. 2.- Luego de identificar los medios que tuvo en cuenta el Tribunal para identificar los “ indicios ” que demostraban que el representante de la sociedad demandante se encontraba demente el 22 de octubre de 1992, la recurrente expresa que a esas inferencias arribó producto de no apreciar en su totalidad y en conjunto las pruebas decretadas en el proceso, llevándolo a otorgarle a la prueba indiciaria un alcance probatorio que no tiene.
Del proceso de lesión enorme que en copia auténtica se trasladó debidamente, el Tribunal valoró algunos contratos de compraventa que, por la misma época del aquí controvertido, Josué Daniel Sarmiento Buitrago celebró como persona natural y como representante de la sociedad demandada, pero “ dejó de apreciar ” otros medios, razón por la cual “ no los enfrentó ” a las pruebas que tuvo en cuenta para decidir.
Tales medios se circunscriben al poder para demandar la lesión enorme, a la demanda que dio inicio al proceso, a la copia del pagaré aportado por la demandante, a los testimonios de Agustín Ernesto Arreaza, Jaime Sanz de Santamaría y Hernando Sandino Camacho, al dictamen de Gonzalo Torres Mendoza y Ricardo Díaz Russi, y al interrogatorio de Luis Sarmiento Buitrago y Olga Cristina Sarmiento.
En cuanto al poder, conferido al abogado Luis Sarmiento Buitrago, posterior representante de la demandante, la recurrente repite lo que consignó en el cargo anterior, para hacer ver cómo en su contenido la vendedora acepta la validez del contrato de compraventa, sólo que hizo un mal negocio. De la demanda de lesión enorme, resalta la confesión sobre que el precio real del inmueble fue $110.000.000.oo, suma que pagó la compradora, en efectivo $55.000.000.oo, y el excedente con un pagaré, cuya copia fue presentada con el mismo libelo.
De los testimonios afirma que prueban que la sociedad demandante tenía el inmueble en venta. Augusto Ernesto Arreaza Gempeler, quien conoce el predio hace 18 años, porque la señora Elvira Cortés, esposa del interdicto, “ me lo ofreció en venta por la suma de $120.000.000.oo hace aproximadamente 7 u 8 años ”. Jaime Sanz de Santamaría Padilla, porque como visita un predio que la familia tiene hace 14 años en el lugar, se enteró por “ un aviso que colocaron a la entrada al sector ”.
Hernando Sandino Camacho, porque entre 1991 y 1992 Sarcorel Limitada le consignó el lote para la venta, teniendo dos clientes, Abraham Murillo, quien ofreció $75.000.000.oo, y una sociedad de arquitectos representada por Eduardo Duarte, cuyo negocio se deshizo a pesar de haberse acordado un precio de $100.000.000.oo. Con relación a los interrogatorios y al dictamen pericial, pone de presente que Luis Sarmiento Buitrago, entonces representante de la sociedad demandante, no tuvo conocimiento de la venta, mientras que Olga Cristina Sarmiento Otero, quien tenía tal calidad en la fecha de la prueba, señaló que el inmueble se “ vendió por 110 millones ”, a la par que los peritos lo avaluaron para la fecha del contrato en $159.262.171.08.
Concluye la recurrente que si el Tribunal “ hubiera tenido en cuenta ” la prueba trasladada del proceso de lesión enorme, habría encontrado que el representante de la sociedad demandada, para la época del contrato impugnado, no se encontraba enfermo de mente, pero como dijo lo contrario, con fundamento en pruebas que no podían ser apreciadas, por lo dicho en el cargo anterior y porque algunas de las pruebas obran en copia simple, como son las resoluciones de la Fiscalía y el resumen de la historia clínica expedido por la Clínica Federmán, violó las disposiciones citadas. 3.- Sentado lo anterior, la recurrente muestra cómo la sentencia queda sustentada únicamente en los “ indicios ” derivados de la resolución que reconoció la pensión a Josué Daniel Sarmiento Buitrago, de las sentencias de interdicción, de la promesa de contrato y del contrato cumplido.
Afirma que de los anteriores medios no puede inferirse la conclusión del Tribunal, relativa a que Josué Daniel Sarmiento Buitrago, para el 22 de octubre de 1992, se encontraba demente, porque ninguno de ellos, inclusive vistos globalmente, acreditan tal hecho. El acto administrativo nada dice al respecto y las sentencias de interdicción, aparte de que no tienen efectos hacia el pasado, demuestran únicamente la fecha en que fue declarado interdicto.
Además, la aparente contradicción entre la promesa de compraventa y el contrato cumplido, se ve aniquilada con la confesión de la demandante en los hechos pertinentes contenidos en la demanda de lesión enorme. Por el contrario, aparte de la “ prueba trasladada ” del proceso de lesión enorme, en el proceso existen documentos que acreditan que Josué Daniel Sarmiento Buitrago “ no estaba demente ” para el 22 de octubre de 1992.
En efecto, 14 días después, por escritura pública No. 5639 de 6 de noviembre de la Notaría 7ª de Bogotá, adquirió para sí un apartamento. Como representante de la sociedad demandante, 17 meses antes, mediante escritura pública 2202 de 20 de mayo de 1991 de la misma Notaría, vendió un lote similar, y 12 meses después de la pensión de jubilación, con escritura pública No. 3315 de 2 de noviembre de 1990 de la Notaría 23 de Bogotá, hizo lo propio con otro apartamento. 4.- Así las cosas, la recurrente solicita que se case la sentencia del Tribunal y que la Corte, en sede de instancia, confirme la del juzgado.
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código Civil, para declarar la nulidad de un acto o contrato celebrado por un demente, posterior al decreto de interdicción, es suficiente demostrar que con anterioridad se había declarado judicialmente el estado de interdicción. En cambio, teniendo en cuenta que por regla general la ley presume la capacidad de ejercicio de las personas, la misma disposición establece que para declarar la nulidad de un acto o contrato celebrado por quien se encuentra cobijado por esa presunción, es indispensable demostrar que la persona que lo materializó “ estaba entonces demente ”.
Ahora, como no toda enfermedad mental conduce a la nulidad de un acto o contrato, quien la alega debe orientar su actividad a acreditar que para “ entonces ” el contratante de que se trata padecía de una grave anomalía psíquica y que esa afección influyó en la libre determinación de la voluntad. En ese caso, como lo tiene explicado la Corte, lo que interesa saber “ no es si el contratante adolecía de una enfermedad mental cualquiera, sino averiguar si el desarreglo de sus facultades psíquicas, por su gravedad, impidió que hubiere un consentimiento susceptible de ser tomado en cuenta como factor determinante del respectivo acto jurídico ” (sentencia de 25 de mayo de 1976, CLII-169). 2.- En el caso, la grave anomalía psíquica, en los términos dichos, del representante de la sociedad demandante para cuando celebró el contrato de compraventa cuya nulidad absoluta se demanda, el Tribunal la encontró indirectamente en los distintos medios que relacionó. Luego de identificar los hechos que tales pruebas señalaban, el sentenciador dejó sentado que de dichas probanzas surgían “ indicios graves ” que permitían inferir que por la época del cuestionado contrato de compraventa, el señor Josué Daniel Sarmiento Buitrago, representante para entonces de la sociedad demandante, se “ encontraba en estado de demencia, es decir, ‘enfermo de mente’, para emplear la expresión de algunos tratadistas ”.
Si bien en ambos cargos la recurrente afirma que a la anterior conclusión el Tribunal arribó producto de la comisión de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, se observa que sólo tienen esa connotación los que se dirigen a desconocer eficacia probatoria a los medios directos de prueba que contienen los indicios, y que en lo demás, sin contrariar la objetividad de la acusación, en realidad se denuncian, respecto de otras pruebas, errores de hecho, razón por la cual así deben estudiarse.
Con relación a lo primero, el ataque se concreta a poner de presente que de los dictámenes que llevaron a reconocer la pensión de jubilación a Josué Daniel Sarmiento Buitrago y a declararlo en estado de interdicción, no podía derivarse o deducir la conclusión a que arribó el Tribunal, porque como esas pruebas fueron practicadas sin la audiencia de la parte demandada, ninguna eficacia probatoria tenían.
Lo mismo se predica de las resoluciones de la Fiscalía y de la historia clínica expedida por la Clínica Federmán, porque aparte de aducirse en copia simple, las últimas no fueron decretadas como pruebas. En cuanto a los errores de hecho, en ambos cargos se acepta que Josué Daniel Sarmiento Buitrago fue pensionado por invalidez, que la jurisdicción de familia decretó su interdicción y que antes del decreto de interdicción, amén del contrato impugnado, se suscribió una promesa de celebrarlo.
La discrepancia estriba en que de esos indicios no se podía concluir, por las razones que se expresan, el estado de demencia del representante de la sociedad demandante para la época del contrato, y en que se pretermitió otras pruebas, algunas trasladadas legalmente del proceso de lesión enorme, que desvirtuaban esa conclusión. 3.- En ese contexto, como los hechos indicadores deben estar probados en el proceso por otro u otros medios (artículo 248 del Código d Procedimiento Civil), sin que por tal motivo el indicio pierda su individualidad, es indiscutible que las pruebas que los acreditan deben haber observado los requisitos exigidos en la ley para su aducción, aceptación y práctica, de donde si se incumplen, dejan sin valor el indicio que de las mismas pueda resultar. 3.1.- Los errores de derecho que se denuncian respecto de la prueba pericial, la Corte los encuentra fundados, porque para apreciar el dictamen que practicado en un proceso se pretende hacer valer en otro, es requisito necesario que la parte contra la cual se opone haya tenido la oportunidad de contradecirlo en el proceso del cual se trae, como lo exige, en garantía del debido proceso y del derecho de defensa, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
El presupuesto que acaba de mencionarse no se cumplió con la prueba pericial que se practicó en el proceso de interdicción y que el Tribunal tuvo en cuenta para dejar sentada la existencia de indicios. Siendo punto pacífico que la sociedad aquí demandada no intervino en dicho proceso, como así ésta lo dejó averiguado en el alegato de conclusión, al punto que sobre el particular nada se discute, es claro que si, por lo mismo, la citada parte no tuvo la oportunidad de participar en la producción y contradicción de la prueba, el Tribunal se equivocó al conferirle eficacia probatoria, violando así el precepto probatorio citado, con repercusión en las normas sustanciales que gobiernan el caso.
Sobre el particular, en el antecedente citado, la Corte señaló que “ si alguna de las partes en la segunda controversia judicial no intervino en el de interdicción, la prueba pericial trasladada no podrá ser tenida como prueba plena de la demencia, porque dicha parte no pudo ejercer su derecho de contradecirla ” (página 173). Por lo demás, aceptado que la anterior prueba podía ser valorada, inclusive el resto de la actuación judicial y administrativa que se aportó con la demanda, como lo hizo el Tribunal, seguramente porque se allegó en copia auténtica y porque en el auto de pruebas se ordenó tener dicha actuación como medio documental, sin que la parte demandada la haya objetado, lo cierto es que esos documentos, en su conjunto, no ponen de presente la “ grave anomalía psíquica ” de Josué Daniel Sarmiento Buitrago para la época del contrato.
El resultado del laboratorio de electroencefalografía de la Caja Nacional de Previsión de 23 de septiembre de 1981, refiere es un “ trastorno convulsivo ”, que no le impidió seguir laborando como médico en la misma institución. Los “ signos incipientes de demencia ” que encontró la Junta de Psiquiatría de Cajanal el 2 de junio de 1989 se entroncan es con la inhabilidad “ para asumir su responsabilidad profesional ” y con la pérdida del “ 96% ” de su “ capacidad laboral ”.
El dictamen de Medicina Legal practicado el 29 de septiembre de 1994, ratifica es que el “ trastorno detectado es el mismo que presentaba y que fue dictaminado por la Junta de Psiquiatría de Cajanal ”. Si bien en la aclaración del citado dictamen se informa que el “ síndrome mental orgánico es de naturaleza crónica, continuo y progresivo ”, en ninguna parte de toda esa actuación se menciona que el estado psíquico anormal que se detectó a finales de 1989, catalogado como “ demencia incipiente ”, inhabilitaba a Josué Daniel Sarmiento Buitrago para realizar negocios jurídicos, aunque sí para laborar.
El dictamen de Medicina Legal tampoco refiere que la “ incapacidad para administrar sus bienes ” se extendía para la época del contrato o por lo menos que la “ demencia incipiente ” que se detectó en 1989, también repercutió, desde esa misma época, en esa capacidad. 3.2.- De otra parte, ningún valor legal ha debido dársele a la historia clínica de Josué Daniel Sarmiento Buitrago, expedida por la Clínica Federmán, que la sentencia del Tribunal afirma obra en el folio 96, porque como aparece en copia simple, no obstante lo cual se le dio eficacia probatoria, se vulneró el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. 3.3.- Las decisiones de la Fiscalía, mediante las cuales, con ocasión del mismo contrato de compraventa, se acusó a Carlos Augusto Ochoa Escobar, representante de la sociedad Obras, Industrias e Inversiones y Cía. Ltda., como coautor del delito de abuso de circunstancias de inferioridad en detrimento y perjuicio del patrimonio de Josué Daniel Sarmiento Buitrago, aunque posteriores a la fecha de la demanda, no han debido valorarse porque fueron incorporadas de manera irregular.
En efecto, la sociedad demandante, en segunda instancia, insistió que dichas decisiones se solicitaran e incorporaran para ser tenidas como pruebas. El Tribunal negó su práctica y a pesar de esto tuvo por acreditada la demencia del citado Sarmiento Buitrago, para la época del contrato, porque así lo “ reconoció la Fiscalía General de la Nación, en las resoluciones de 18 de mayo y 24 de septiembre de 1999 ”.
Aún así, incorporadas al expediente, a iniciativa de la misma parte, se vulneraron los artículos 115, numeral 7º, y 254 del Código de Procedimiento Civil, porque fueron adosadas al proceso en copia sin autenticar. 4.- Los “ graves indicios ”, entonces, que se encontraron para concluir la demencia de Josué Daniel Sarmiento Buitrago quedan reducidos a los que se indican en las sentencias de interdicción, en el acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación y en las divergencias del precio del inmueble en la promesa de compraventa y el contrato cumplido, porque esos hechos se encuentran debidamente acreditados.
El Tribunal, empero, incurrió igualmente en error de hecho al inferir de la sentencia de interdicción y del acto administrativo que se menciona, el estado de demencia de Josué Daniel Sarmiento Buitrago, para la época del contrato, con entidad suficiente para neutralizar su capacidad legal. La resolución porque únicamente reconoce la pensión de invalidez, pero por pérdida de la capacidad laboral, que no la capacidad de discernir en forma grave.
La sentencia judicial, porque como su valor probatorio se restringe a su “ existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha ” (sentencia de 6 de abril de 1999, CCLVIII-332), lo único que se deduce es que la interdicción se decretó con posterioridad al contrato impugnado. Las divergencias entre la promesa y el contrato cumplido, respecto del precio del inmueble, no guardan conexión con el hecho investigado, como es la demencia de Josué Daniel Sarmiento Buitrago para la época del contrato.
A lo sumo, esa circunstancia serviría para confirmar o desvirtuar una eventual lesión enorme, pero no para inferir, insularmente, que cuando los contratantes simulan un contrato o algunas de sus estipulaciones, es porque se encuentran insanos de mente. 5.- Desvirtuados todos los pilares probatorios de la sentencia, lo dicho sería suficiente para que los cargos, en los apartes estudiados prosperen, porque los demás errores fácticos, que también se presentan, lo que tienden es a confirmar que no obstante el estado de “ demencia incipiente ” que a finales de 1989 se le diagnosticó a Josué Daniel Sarmiento Buitrago, posteriormente, antes del decreto de interdicción, ejecutó actos positivos que denotaban suficiente lucidez mental.
Baste indicar, conforme a las restantes pruebas, que incluyen las trasladadas debidamente del proceso ordinario de lesión enorme entre las mismas partes y sobre el mismo contrato, que, como lo resalta la censura, en el interregno, Josué Daniel Sarmiento Buitrago realizó otras transacciones de la misma naturaleza, y que en abril de 1994, confirió poder a Luis Sarmiento Buitrago, representante posterior de la sociedad demandante, para que promoviera el proceso de lesión enorme. 6.- En consecuencia, al infirmarse totalmente el fallo del Tribunal, se procede a dictar el de reemplazo.
SENTENCIA SUSTITUTIVA 1.- En el recurso de apelación, luego de evocar, conforme a las pruebas recaudadas, la situación mental de Josué Daniel Sarmiento Buitrago a partir de 1981, la sociedad demandante insiste, como lo concluyó en la demanda, en que para la época del contrato impugnado no se encontraba sano de mente, razón por la cual debía accederse a las pretensiones.
En el acápite “ glosas pertinentes ”, relativas a que el contrato impugnado no se ajustó a los requisitos exigidos en los estatutos sociales, la sociedad demandante concluye en la falsedad material del acta de la junta de socios que autorizó la venta, porque la señora Elvira Cortes de Sarmiento, uno de los socios, a la sazón esposa del interdicto, se encontraba hospitalizada para la fecha cierta de dicha acta, esto es, para cuando se celebró el contrato de compraventa, de conformidad con en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Como las consideraciones consignadas al resolverse al recurso de casación son suficientes para concluir que Josué Daniel Sarmiento Buitrago, representante de la sociedad demandante para la época del contrato, pese a su anomalía psíquica, su capacidad negocial no se encontraba neutralizada, al punto que existen pruebas que confirman que en el interregno, esto es desde cuado fue pensionado hasta cuando se declaró en estado de interdicción, dicho señor exteriorizó actos de lucidez mental, la Corte, por economía, remite a las mismas para desvirtuar, en ese preciso punto, las razones de la apelación. En lo demás, la Corte observa que si bien el juzgado tuvo como auténtica el acta de la junta de socios que el 5 de mayo de 1992 autorizó la venta del inmueble, por haberse protocolizado con la escritura pública que contiene el contrato impugnado, ese hecho, aunado a que, de ser cierto, uno de los socios que la suscribió se encontraba hospitalizado para cuando esa acta se protocolizó, no conduce a la conclusión por la que se aboga, en consideración a que de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, la fecha cierta se predica es de terceros y no de la misma parte.
En todo caso, la causal de nulidad absoluta alegada en realidad no se fundamenta en la falsedad material de dicho documento, porque aparte de que la mencionada acta no se tachó de falsa en la oportunidad procesal correspondiente, amén de que la falsedad tampoco se demostró, lo cierto es que el hecho se adujo simplemente porque como el “ libro de actas no existe o desapareció”, no era “posible calificar ahora la exactitud de la ‘fiel copia’ que se anexó ” o protocolizó con el contrato de compraventa. 3.- Con relación a la apelación adhesiva, enderezada a que se resuelva sobre las consecuencias de la inscripción de la demanda, hay lugar a la adición que se solicita, pero sólo en lo que respecta a la cancelación de dicha medida, no así la condena a la demandante a pagar las costas y los perjuicios que hubiere causado con la práctica de la misma, por no ser una condena preceptiva que deba reclamarse dentro del mismo proceso (Cfr. sentencia 193 de 2 de diciembre de 1993, CCXXV-728/729, y 253 de 14 de diciembre de 2000, expediente 5738), así la caución exigida como requisito para su decreto tuviese como finalidad garantizar el pago de esos conceptos, porque el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, no establece tal condena, y la misma, como bien se sabe, por corresponder a una sanción, no puede resultar de la aplicación extensiva o analógica de la ley. 4.- Así las cosas, se confirmará la sentencia del juzgado, adicionada en lo que corresponde al numeral precedente, y se condenará a la sociedad demandante a pagar las costas de ambas instancias.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 1º de septiembre de 2000, adicionada el 30 de octubre del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario de la sociedad Sarcorel Limitada contra las sociedades Obras, Industrias e Inversiones y Cía. Ltda., y Rincón de Hato Grande y Cía. Ltda., y en sede de instancia CONFIRMA la sentencia apelada de 18 de septiembre de 1997 del Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad.
Ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda. Para el efecto, ofíciese en su oportunidad. Las costas de ambas instancias corren a cargo de la parte demandante. Las de segunda, tásense por el Tribunal. Sin costas en casación por haber prosperado el recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 25