VENTA DE SUCESIÓN HEREDITARIA C-SC-065/1941 VENTA DE SUCESIÓN HEREDITARIA - DECLARACIÓN DE HEREDEROS – Cesión de Derechos Hereditarios “El Código Civil en su artículo 1857 hace solemne la venta de una sucesión hereditaria exigiendo escritura pública para reputarla perfecta, y su art. 1760 no permite suplir esa prueba por otra, disposición ésta corroborada por el artículo 632 del C.J. que al referirse a los demás instrumentos provenientes de funcionario con autoridad pública, expedidos en ejercicio de sus funciones, en manera ninguna extiende la fuerza probatoria que allí les da hasta hacer innecesaria la escritura pública para actos en que la ley la requiere. 2.
La declaración de heredero a favor de alguien o el reconocimiento de que no requiere escritura pública, sino que es materia de una providencia judicial que, de un lado, no hace tránsito a cosa juzgada ni perjudica a terceros, sin que de otro, deje de evitar su fuerza legal, en cuya virtud, por ejemplo, cuando quiera que ese necesite acreditar que lo es, lo hace eficazmente con copia de ese auto, de conformidad con el artículo 632.
A diferencia de esa declaración y probanza, la cesión de derechos hereditarios tiene que hacerse por escritura pública, la que es la obligada prueba de este contrato; de suerte que quien invoca su calidad de cesionario tiene que comprobarla con la copia notarial registrada de esa escritura pública”. Demandante: Gonzalo D. Otero Demandado: Pedro C. Cordero Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, septiembre veinte (20) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: El doctor Gonzalo D. Otero demandó en vía ordinaria al señor Pedro C. Cordero con los fines que se verán adelante. Seguida la causa en el Juzgado Civil del Circuito de Málaga terminó allí con sentencia absolutoria del demandado, sin condenación en costas, fechada el 23 de junio de 1939, de la que apeló el demandante, por lo cual cursó en el Tribunal Superior de Bucaramanga la segunda instancia, que éste decidió declarando probada la excepción perentoria de carencia de acción y llegando por esta senda a la absolución de Cordero, también sin condenación en costas, en fallo de 3 de diciembre último.
Contra éste interpuso casación el demandante. Concedido, admitido y tramitado el recurso, se procede a decidirlo. Dicho Juzgado declaró abierta la causa mortuoria del señor Javier Quintero y reconoció como herederos del causante a su hermana legítima Indalecia Quintero y a los hijos legítimos de su hermana Aniceta, Premuerta, Lucas, Florinda y Angustias Higuera Quintero, por derecho de representación; así mismo reconoció como cesionario de los derechos de todas estas personas en tal calidad de herederos en la deferida sucesión al doctor Gonzalo D. Otero, citando al efecto la escritura número 187 de 12 de julio de 1936, otorgada en la Notaría 1° de ese Circuito, como contentiva del contrato de cesión. Esa providencia es de 26 de julio de 1937.
Con copia de ella y de la escritura número 167, otorgada ante el Notario 2° de Málaga el 1° de julio de 1932, en la que Javier Quintero aparece vendiendo a Cordero por $2.000 que dice recibidos los varios bienes allí detallados, el doctor Otero demanda en el presente juicio la declaración de la nulidad de esta compra venta, la cancelación del registro de tal escritura y la restitución de los aludidos bienes, en su ante dicha calidad del cesionario.
F- El Tribunal funda su decisión cardinalmente en que Otero no acreditó esa calidad de cesionario con que se presenta a demandar y de la que deriva su personería en razón de asistirle, por razón de aquélla la acción que ejercita. Ello, por no haber traído al proceso la escritura pública correspondiente, pues es de advertirse que al respecto se limitó a la ya citada copia del auto de apertura de la sucesión de Quintero en el que, como ya se dijo, el Juzgado de esa causa, le reconoce tal calidad de cesionario citando la escritura respectiva, como aquí se dijo también ya.
La demanda de casación formula varios cargos, como es lo natural, por uno encaminado a firmar aquel concepto y a demostrar a tal fin que el reconocimiento en referencia, es suficiente para comprobar en el presente juicio esa calidad, tanto por la plena fuerza probatoria del instrumento emanado de un Juzgado, porque desde luego es de suponerse que cabalmente por ser esa cesión contrato solemne, ese reconocimiento judicial implica la presentación de la escritura pública registrada en que la solemnidad consiste.
El problema, como se ve, se reduce con sencillez notoria a si es precisa o no la presentación de la respectiva escritura de cesión en su copia notarial registrada para reconocer la personería de quien se presenta a demandar como cesionario, o si basta que acredite que esta calidad de cesionario de los herederos se le reconoció en la cusa mortuoria del causante.
Sobre este tema la acusación del abogado del recurrente se formula, en suma, así: violación de los artículos 1008 a 1011, 1155 y 1967 del C.C., en cuanto el Tribunal dejo de aplicarlos al negar a los herederos cedentes, en la persona de su cesionario, los derechos que le corresponden en ese carácter, esto es, el de continuadores de la persona del de cujus, y sucesores de su patrimonio trasmisible; así como de los artículos 1746 y 1751 de esa obra y 2° de la Ley 50 de 1936, en cuanto a Javier Quintero le asistía la acción aquí incoada, de manera que asiste ella a sus herederos, sin embargo cual se les niega.
Este cargo se complemente con el de violación de tales disposiciones y también de los artículos 1757 a 1759 de ese Código y 632 del Judicial, por negar su fuerza probatoria plena a la referida providencia de 1937 que reconoció a Otero como cesionario. Se considera: El Código Civil en su artículo hace solemne la venta de una sucesión hereditaria exigiendo escritura pública para reputarla perfecta y en su artículo 1760 no permite suplir esa prueba por otra, disposición ésta corroborada por el artículo 632 del C. Judicial que, al referirse a los demás instrumentos provenientes de funcionario con autoridad pública, expedidos en ejercicio de sus funciones, en manera alguna extiende la fuerza probatoria que allí les da hasta hacer innecesaria la escritura pública para actos y contratos en que la ley lo requiere.
La providencia judicial dictada en la causa mortuoria y para ello obliga en ella, sin imperio en actuación distinta. El reconocimiento de la calidad de cesionario de los herederos hacho a favor de Otero ha de regir allí mientras no sea infirmado. Pero esa providencia que, de paso sea dicho, no es una sentencia definitiva, de por si no tiene la finalidad ni la calidad de elemento probatorio de la cesión ni el alcance de desalojar o suplir la escritura pública indispensable para este contrato.
El reconocimiento de herederos y el de su cesionario se pronunciaron en el juicio mortuorio en un mismo auto; pero esto no los identifica, esto no impide ver las diferencias que hay entre los dos, entre las cuales resaltan las a que acaba de aludirse. La declaración de heredero a favor de alguien o el reconocimiento de que lo es, no requiere escritura pública, sino que es materia de providencia judicial que, de un lado, no hace transito a cosa juzgada ni perjudica a nadie, sin que, de otro lado, deje de su fuerza legal, en cuya virtud, por ejemplo, cuandoquiera que ese heredero necesita acreditar que lo es, lo hace eficazmente con copia de ese auto, de conformidad con el citado artículo 632.
A diferencia de esa declaración y probanza, la declaración de derechos hereditarios tiene que hacerse por escritura pública, la que es obligada prueba de este contrato; de suerte que quien invoca su calidad de cesionario tiene que comprobarla con la copia notarial registrada de esa escritura pública. En el presente juicio esto fue lo que echó menos el Tribunal, no hallando procedente ni suficiente para tener al actor cesionario de los herederos del vendedor Quintero la simple circunstancia de que como tal lo reconociese el Juzgado de la causa mortuoria, que fue lo único que Otero adujo como comprobante de esa calidad suya.
Las precedentes consideraciones demuestran que el Tribunal aceptó en su concepto básico y decisivo aquí analizado y que, por lo mismo, el cargo en estudio no se justifica. Los cargos restantes no sería lógico ni conducente estudiarlos, porque en la hipótesis de hallarlos justificados en sí mismos, nada adelantaría con ello el recurrente, puesto que tales conclusiones en supuesto tan favorable no podrían pasar de meramente teóricas o, por decirlo así, académicas, ya qué, a pesar de ellas seguiría en pie la valla que impide entrar, con algo que les diese alcance práctico, en el fondo de una cuestión, suscitada por quien no comprueba la calidad con que la suscita.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el tres de diciembre de mil novecientos cuarenta. Las costas del recurso son de cargo del recurrente.
Publíquese, cópiese y notifíquese. Isaías Cepeda - José Miguel Arango – Liborio Escallón – Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.