C-SC-046/1940 ACCIONES SOBRE DERECHOS A UNA HERENCIA Y REIVINDICATORIA Demandante: Aurelio Caro A., Ismael de J. Olarte Demandado: Municipio de Villeta Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre veinte (20) de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: Debidamente preparado, se decide el recurso de Casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio ordinario de Aurelio Caro A. e Ismael de J. Olarte contra el Municipio de Villeta sobre la herencia de Prudencio Cortes.
Los antecedentes pertinentes son: El 19 de mayo de 1862 fue bautizado Cortes en Puente Nacional con el nombre de Prudenciano. El 10 de diciembre de 1874 otorgó allí testamento abierto la señora Dolores Cortes viuda de Angulo y en el declara que Prudencio es su hijo natural, le asigna bienes y provee a su guarda, no sin haber mencionado antes sus hijos legítimos entre ellos Dolores y Rosario, nacidos en su matrimonio con el señor Alejo Angulo.
Prudencio o Prudenciano Cortes murió intestado en Villeta el 2 de septiembre de 1925. Este Municipio, sobre la base de que Cortes no tenia ningún otro heredero, pidió y obtuvo declaración de tal y siguió el juicio mortuorio, que quedo protocolado en la Notaria de allí por instrumento número 124 el 20 de agosto de 1929. Los bienes inventariados, adjudicados en esa causa al Municipio heredero, son: a) Dos títulos de deposito en el Banco de Bogotá por $ 1,000 cada uno; b) Un crédito por $ 1,000 en mutuo con interés a cargo de Víctor M. Suarez; c) Veinte acciones de la Compañía de la Mutualidad de Bucaramanga; d) Otra acción de la misma en poder de tercero; e) $ 255, también en manos de tercero; e) Un baúl con libros; g) Dos maquinas de escribir; y h) Un crédito litigioso a favor de Cortes y a cargo de Joaquín E. Muñoz según posiciones absueltas por este.
Por escritura número 104, otorgada, ante el Notario de Puente Nacional el 19 de mayo de 1928, las señoras María del Rosario y Dolores Angulo Cortes, trasfirieron “a Ismael de J. Olarte, a título de venta, la mitad del derecho y acción hereditario que tienen y les corresponde en la sucesión de Prudencio o Prudenciano Cortes, en su calidad de hermanas de este, según la ley y en toda clase de bienes, excepto cualquier crédito o acción que pudiere haber en contra del señor Aurelio Caro A.”.
Por escritura número 381 de esa Notaria, el 15 de noviembre de 1930 las mismas Dolores y María del Rosario Angulo Cortes trasfirieron “a título de venta a favor del señor Aurelio Caro la mitad del derecho por muerte del señor Prudencio Cortes, sucesión liquidada según la cartilla de hijuela número 124 de veinte de agosto próximo pasado”.
En libelo de demanda fechado en Vélez el 9 de noviembre de 1935 y recibido en Facatativá el 23 de enero de 1936, piden Caro y Olarte que con citación y audiencia del Municipio de Villeta se declare: que dichas señoras Angulo Cortes son herederas de Prudencio Cortes como sus hermanas naturales; que carece de efecto legal la adjudicación de los bienes de la sucesión hecha al Municipio en la citada mortuoria; que corresponden y deben adjudicarse a aquellas señoras como herederas, en la persona de los demandantes como sus cesionarios, los bienes de la sucesión de Cortes; que se condene al Municipio a restituirles los bienes de esa sucesión, los que delatan los demandantes tal como los detallo la partición aludida; que se condene al Municipio a restituir a dichas herederas en la persona de los demandantes como subrogados en sus derechos, los frutos de esos bienes desde la muerte de Cortes hasta que los restituya, y que los demandantes están subrogados en los derechos y acciones de dichas señoras en la sucesión de su hermano Prudencio, al tenor de las escrituras antedichas.
El Juzgado 1º del Circuito de Facatativá, que fue el de la citada causa mortuoria, avocó por repartimiento el conocimiento de este juicio ordinario y lo decidió en sentencia de 28 de julio de 1937 haciendo las declaraciones y condenaciones demandadas. Para llegar a esta conclusión reputo a Prudencio hijo natural, de la misma madre de quien son hijas legitimas las prenombradas Angulo Cortes y consiguientemente hallo aplicable el artículo 1050 del C. C., ante el cual son ellas herederas, por haber muerto el intestado y sin que aparezca descendiente alguno suyo.
La sentencia contiene un estudio detenido de las sucesivas leyes aplicables, comenzando por las del Estado Soberano de Santander, en lo atañedero al estado civil de Cortes. Por apelación del demandado, curso la segunda instancia en el Tribunal Superior de Bogotá, quien la decidió el 31 de enero de 1940 revocando aquella y absolviendo al Municipio demandado de todos los cargos de la demanda.
A este resultado lo condujo la falta de registro de las citadas escrituras de cesión de derechos de las señoras Angulo Cortes a los demandantes, falta que implica la del título de estos para demandar, o sea, de su personería sustantiva, puesto que demandan en su calidad de cesionarios. Su abogado en la demanda de Casación invoca los motivos 1º y 2° del artículo 520 del C. J. Respecto del motivo 2º advierte que la doctrina tiene establecido que una sentencia absolutoria no puede acusarse de falta de consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, que es en lo que el motivo consiste pero que, sin embargo de eso, el cargo es procedente aquí, porque el Tribunal dejo de hacer las declaraciones relativas a Dolores y Rosario Angulo y a su calidad de herederas de Prudencio Cortes, a pretexto de la falta de registro de dichas escrituras, siendo del todo independiente esa calidad de lo atañedero a estos instrumentos.
Y a este propósito formula junto con ese cargo el de violación de los artículos 1321 a 1323 del C. C., dejados de aplicar a consecuencia del error de no haber tomado en cuenta lo relativo a ese parentesco y demás circunstancias en lo tocante a esas señoras. Se considera: Caro y Olarte piden por sí y para sí, obran en nombre propio, no exhiben poder ni invocan la consiguiente representación judicial de esas señoras ni demandan para ellas.
Si solicitan se las reconozca como herederas de Cortes, es solo como medio para que se les reconozca a los actores la cesión que ellas les hicieron y, con la cesión, esa su calidad de cesionarios con que formulan su demanda y que los inviste de la acción que incoan para sí mismos y no para ellas ni por ellas. Tropezando el Tribunal con la falta de registro de las escrituras de cesión, que es la falta del título de los demandantes para ejercitar la acción, encontró que no era el caso de oírlos y, por ende, que no era tampoco el de estudiar los problemas de fondo planteados en la demanda, entre ellos cardinalmente si se está o no ante el artículo 1050 del C. C. No es, pues, procedente el cargo creado con el motivo 2º.
Dentro del motivo 1° formula múltiples cargos que se estudian después de ordenarlos la Sala como indica el artículo 537 del C. J. I. Ante todo se queja el recurrente de que sobre la personería de sus representados ningún reparo hizo su contraparte, hasta que en alegato presentado tardíamente en la segunda instancia vino a objetarla. Esto para el significa quebranto de estas disposiciones de ese Código: del artículo 341, que señala tiempo para excepcionar; del 759, que lo señala para alegar y del 366 que establece precisión en los términos judiciales.
Y agrega que el artículo 471 obliga al juzgador a ceñirse a los pedimentos de las partes, por todo lo cual no ha debido escucharse el extemporáneo que sobre personería de los actores formulo el abogado del Municipio. Y como por lo dicho sobre personería quedo negada la demanda, acusa de violación de los artículos 1321 a 1323 del C. C., por haberse rechazado la acción de petición de herencia Para no admitir estos cargos baste considerar que el Tribunal estaba obligado por el artículo 343 del C. J. a declarar de oficio la excepción que encontrara acreditada, pues así lo manda esa disposición aunque aquella no se haya propuesto ni alegado.
Además, los actores se presentan en su precisa calidad de cesionarios, y el sentenciador no podía menos de analizar los comprobantes de ella, pues el primer paso para sentenciar es el de indagar si al demandante asiste la calidad con que ejercita la acción incoada, si tienen el título que se le confiere. II. Violación de los artículos 1757 a 1760 del C.C. Este cargo es inadmisible.
El 1757 determina cual es la carga de la prueba, en su inciso 1º y en el 2º dice cuales son estas en lista encabezada por los instrumentos públicos, el 1758 los define y determina cuando se llama escritura pública; el 1759 establece la fuerza probatoria de tales instrumentos ante sus otorgantes y ante terceros, y el 1760 no permite que se les supla cuando la ley los exige como solemnidad y en su parte final les asigna en los demás casos el valor de instrumento privado si están firmados por las partes.
El tribunal nada dijo que signifique desconocimiento o quebranto de estas disposiciones pues la clave de su decisión no está en que no se otorgaran dichas escrituras, sino en que no están registradas debidamente. III. Violación de los artículos 2691, 2652, 2673 del C. Civil, 601 y 630 del Judicial y 38 de la ley 57 de 1887, por no haber aceptado como prueba las dos escrituras públicas antedichas, y error de hecho y de derecho en esta falta de apreciación que condujo a aquel resultado.
Ambos instrumentos se trascribieron en lo pertinente y por esto se vio que lo que contienen son sendos contratos decisión de derechos, y ambas fueron registradas, no en el libro que por ese motivo decisivo correspondía, sino en el número 1º. De ahí la abstención del Tribunal que estas disposiciones legales justifican y aun imponen, como se verá en seguida.
El artículo 2641 estableció estos tres libros separados: el de registro número 1°: “para la inscripción de los títulos que trasladen, modifiquen, graven o limiten el dominio de los bienes inmuebles, o que varíen el derecho de administrarlos”; el de anotación de hipotecas para los títulos constitutivos de este gravamen, y el de registro número 2 para la de los títulos consecutivos de este gravamen y el de registro número 2° para la de los títulos, actos o documentos que deban registrarse y no estén comprendidos de ninguno de esos dos.
Por tanto, ante este artículo, las escrituras en referencia debieron registrarse en el libro número 2º por la clara razón de no versar sobre hipoteca ni sobre traspaso, limitación, etc., de inmueble alguno. El artículo 38 de la citada ley 57, a más de establecer duplicado para los libros 1º y 2º, creo los de registro de causas mortuorias, autos de embardo y demandas civiles.
Ante esta disposición no se halla mutación a lo correspondiente a las escrituras en referencia en relación con el artículo 2641, no solo por que salta a la vista que no se trataba de embargo ni demanda en esas escrituras, sino también sino también si se pensara en que hay una sucesión de por medio, esta consideración no determinaría el registro en el libro de causas mortuorias, porque expresamente lo destina ese artículo 38 para los títulos o actos que tengan origen en un juicio de sucesión, y aquellos instrumentos contienen sendos contratos, a diferencia del decreto de posesión efectiva, por ejemplo, o de la partición, que, deben registrarse y se originan en juicio mortuorio.
El artículo 2652 dice cuales son los títulos, actos y documentos sujetos al registro. Allí figuran como numeral 10º los documentos otorgados ante Notario, y el 1857 del C. C. dispone que la venta de una sucesión hereditaria no se reputa perfecta mientras no se otorgue escritura pública. Desde luego se anota que esta formalidad se lleno en el presente caso; pero que el Tribunal no se funda en que faltara ella, sino en que falto el registro.
Es, pues, inoperante el cargo de violación del artículo 2652. El artículo 2673 reza: “Ninguno de los Títulos sujetos a la inscripción o registro hace fe en juicio ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva o respectivas oficinas, conforme a lo dispuesto en este Código”. Por su lado el C. J. en su artículo 601 ordena apreciar las pruebas “de acuerdo con su estimación legal” y en el 630, relativo a la escritura pública, exige para que sea estimada como prueba, que “ se presente en copia autorizada por el competente funcionario” y con la nota de haberse hecho el registro en la forma debida.
Y la forma debida de registrar las escrituras aquí discutidas no era en manera alguna la de inscribirlas en el libro número 1º, que es él en que ambas quedaron inscritas y es el único de que habla la respectiva nota al pie de cada una. El recurrente habla de que el punto es y ha sido controvertido y dudoso y cita litigios en que sobre ello se ha contendido.
Pero, por lo ya dicho aquí, la duda no se justifica. Más todavía, aunque la hubiese, ella no podría versar sobre si está bien o mal registrada la escritura contentiva única y exclusivamente de trasferencia de derechos hereditarios, cuando ni siquiera alude a inmueble alguno y ha sido llevada al libro número 1º, que es lo acontecido en este pleito.
Aunque lo dicho basta para rechazar el cargo de violación de las disposiciones legales en cita, deben agregarse otras consideraciones en atención a que el recurrente, a despecho de que las escrituras son del tenor literal inequívoco que ya se violación al trascribirlas en lo pertinente, sostiene que en ellas hubo estipulaciones sobre bienes raíces, lo que justifica su inscripción en ese libro.
Dice que la segunda de aquellas, o sea, la otorgada en 1930 en favor de Caro, por contener la cita de la causa mortuoria, contiene consecuencialmente la trasferencia de los bienes que en ella se habían adjudicado. Esta reflexión riñe con lo que exige el artículo 2594 del C. C., según el cual “las cosas y cantidades han de determinarse de una manera inequívoca, y si en el instrumento se tratare principal o accesoriamente de inmuebles, se pondrá constancia de la situación de estos y de sus linderos, expresándose si el inmueble fuere rural, su nombre y el Distrito o Distritos de la situación, y si urbano, además, la calle en que estuviere situado y el número del inmueble si lo tuviere”.
Habla el recurrente de un inmueble que tenia Cortes, llamado Santa Barbara, en Puente Nacional; pero ese bien no figura entre los relictos, y apenas suena su nombre al indicarse como procedencia de los depósitos bancarios inventariados el precio de la venta de el Además, los testigos sobre que Cortes tenia bienes raíces hacen alusión a esto al ser interrogados sobre si la ultima vecindad de él fue Puente Nacional y no Villeta, y una mera alusión así y declaraciones de testigos no son prueba al respecto.
Aunque este pleito no versa sobre cuál de esos dos Municipios es el heredero, puesto que ante las afirmaciones y peticiones de los demandantes los herederos son sus cedentes como hermanas del de cujus, el abogado de ellos hizo venir como prueba el certificado de folios 32 y siguientes del cuaderno respectivo, y lo que allí consta es que Prudencio Cortes vendía por escritura número 86 de 9 de mayo de 1925 en la Notaria de Villeta los bienes allí precisados.
Bien se ve como si algo acredita ese certificado es cabalmente que Cortes no tenía inmuebles al morir o, al menos, que no tenía los que indica el recurrente. Por otra parte, ni la demanda inicial de este juicio ni las piezas que obran aquí venidas de la causa mortuoria, entre ellas la hijuela del Municipio, contienen en manera alguna bienes raíces Ya se violación la lista de lo adjudicado allá y demandado aquí, la que también es la de lo ordenado entregar en la sentencia de primera instancia en este juicio, consentida por los actores.
Así, pues, en la presente causa no cabe conceptuar que figuren inmuebles en la sucesión de Cortes, y de este modo viene a quedar contradicho lo que afirma el recurrente y corrobora el concepto expuesto atrás ante la lectura de las, dos escrituras de cesión, con la que bastaba, como ya se dijo, para reconocer que no era en el libro número 1º en el que debían inscribirse.
El recurrente anota la imposibilidad en que estaban sus clientes para invigilar la Oficina de Registro e impedir cualquiera error, como el de que sus escrituras se llevasen a libro distinto del que les correspondía; pero, a más de que aquello no puede significar ni disculpar el que quedaran mal inscritas o que hayan de tenerse por bien registradas, cabe observar que cualquiera esta sencillamente capacitado para saber cómo se le registro una escritura al devolvérsele de esa Oficina con la nota que allí se le haya puesto Concretando a este litigio, se tiene que la de Olarte se registro el 7 de abril de 1928 y la de Caro el 18 de noviembre de 1930; de suerte que cuando formularon su demanda en noviembre de 1935 y cuando la presentaron el 23 de enero de 1936, había trascurrido un lapso lo bastante largo para corregir el error haciéndolas inscribir en el libro correspondiente al contrato de cesión de derechos hereditarios contenido en cada una de ellas, libro que, por lo atrás expuesto en relación con los artículo 2641 del C. C. y 38 de la ley 57 de 1887, tenía que ser el numeral 2º.
Queda, por tanto, rechazado el cargo en estudio y justificada la abstención del Tribunal de tomar como pruebas esos instrumentos. IV. Violación de los artículos 203 y 234 del C. J. El primero contempla el caso de vacios en el procedimiento para ordenar que se llenen con lo dispuesto en el mismo Código para casos análogos, y el segundo que las dudas sobre apreciación de los hechos o la aplicación del derecho se resuelvan en favor del demandado, a falta de otros principios establecidos en la ley.
Aún dando por sentado que quepa formular en Casación, como motivo dentro del 1° de los del citado artículo 520 lo atañedero a aquellas disposiciones, se tiene que, ni aun así, es aceptable, entre otras razones por la decisiva de no haber dudas ni siquiera lugar a ellas, en atención a la claridad con que, ante las disposiciones sobre registro estudiadas aquí, es desacertado haber inscrito las dos escrituras referidas en el libro número lº y traerlas como base de este juicio sin su inscripción en el libro número 2º.
Debe advertirse que el recurrente para invocar una disposición favorable a la parte demandada, hace presente que lo relativo a la personería es en definitiva una excepción contra los demandantes y que estos ante ella deben reputarse demandados. Pero, por lo que acaba de exponerse, el cargo en sí mismo no es aceptable. V. Violación del artículo 2654 del C. C. Como repetidamente se ha dicho aquí, las dos escrituras mencionadas no versan sobre inmueble alguno; tampoco contienen acto alguno de partición Esto basta para reconocer la improcedencia del cargo.
VI. Violación de las disposiciones sustantivas citadas por efecto del error de no haber apreciado el certificado notarial sobre que la mortuoria de Cortes quedo bien registrada. Para ver la improcedencia de este cargo, basta observar que nada se ha discutido siquiera a lo largo de esta controversia sobre el registro de esa causa, detalle que, por ende, es extraño al presente juicio.
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia dictada el treinta y uno de enero último en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las costas del recurso son de cargo de la parte recurrente.
Publíquese, cópiese y notifíquese. Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Isaías Cepeda - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - El Conjuez, Juan Francisco Mujica - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.