Sentencia C – SC - 001 de 1933 SENTENCIA EXTRANJERA/ Aplicación en el territorio nacional. “…la sentencia dictada en un país extranjero tiene aquí la fuerza que le concedan los respectivos tratados existentes con ese país, y a falta de éstos, la que allí se otorgue a las sentencias proferidas en Colombia…” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1897 PETICIONARIO: Leonor Putnam Tanco de Castello MAGISTRADO PONENTE: JUAN E. MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, septiembre veinte de mil novecientos treinta y tres.
Por sentencia de 10 de abril de 1930, el Juez Segundo Civil de la provincia de San José, en la República de Costa Rica, decretó la interdicción por causa de una enajenación mental, del señor Alfredo Castello Páramo; y mediante providencia emanada del propio juez, el día 25 del propio mes, la señora Leonor Putnam Tanco de Castello fue nombrada curadora del interdicto y luego se posiciono del encargo.
El memorial de 18 de agosto pasado, la señora última solicitó a esta Corte se disponga que la referida sentencia puede tener cumplimiento en Colombia. Con tal fin, ha presentado copia de la sentencia de interdicción y el auto de nombramiento de curadora, y la partida de su matrimonio con Hólte Castello, celebrado en la parroquia de San Victorino, de Bogotá, el 3 de julio de 1905.
Según el artículo 555 del código citado, la sentencia dictada en un país extranjero tiene aquí la fuerza que le concedan los respectivos tratados existentes con ese país, y a falta de éstos, la que allí se otorgue a las sentencias proferidas en Colombia. No adujo la peticionaria, con su memorial, la prueba de que en Costa Rica se les otorga fuerza a las sentencias dictadas por Tribunales colombianos. Pero si se refirió a la misma producida ante la Corte, al tratarse el cumplimiento de la sentencia de interdicción de la señorita Leonor Guzmán Esponda, pronunciada también por un juez de aquella nación. En efecto: en sentencia de tres de diciembre próximo pasado, expedida para resolver la petición relacionada con la expresada señorita, manifestó esta Corte: “Abierto el juicio prueba, a solicitud del actor, se trajo a los autos copia auténtica de los artículos 1064 a 1071 del Código de Procedimiento Civil de la República de Costa Rica, actualmente vigente, de cuyo disposiciones resulta que los fallos dictados por los Tribunales extranjeros pueden cumplirse en aquella República, mediante el llenado los requisitos que exige la legislación ante casi todos los países, y que el Código Judicial Colombiano establece en su artículo 557.” Considera la Sala que, versando el caso actual sobre un asunto de jurisdicción voluntaria, esto es suficiente para dar por establecido que en Costa Rica se ejecutan las sentencias dictadas en Colombia; pues en realidad, la Corte examinó el punto en la decisión transcrita, y lo halló satisfactorio.
Por lo demás, la sentencia cuyo cumplimiento se pretende, reúne las condiciones de artículo 557 del Código Judicial, pues en primer lugar fue dictada en consecuencia de una acción personal, cuál es la que compete al cónyuge para demandar la interdicción de su cónyuge por motivo de enajenación mental; el segundo, no afecta la jurisdicción nacional, y en tercero y último, la sentencia se dictó y está ejecutoriada conforme a la legislación de Costa Rica, lo cual se presume en virtud de haberse observado las formalidades del artículo 657 susodicho.
El señor Procurador General de la Nación ha emitido concepto favorable a la solicitud que se examina. Así pues, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad la ley, decide que debe darse cumplimiento a la sentencia de interdicción de Alfredo Holte Castello Páramo y a la resolución en que nombro curadora de éste a su cónyuge Leonor Putnam Tanco de Castello, proferidas ambas por el Juez Segundo Civil de la provincia de San José, en la República de Costa Rica, el 10 y el 25 de abril de 1930, respectivamente.
Notifíquese y cópiese esta sentencia, y publíquese en la Gaceta Judicial. Archívense las diligencias. JUAN E. MARTÍNEZ – TANCREDO NANNETTI – FRANCISCO TAFUR A. – AUGUSTO N. SAMPER, Secretario.