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S- 20-08-2009 [1100102030002006-01446-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). Ref. Expediente E-11001-0203-000-2006-01446-00 Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por OLGA LUCÍA VERGAÑO, respecto de la sentencia del 28 de noviembre de 2005, proferida por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA No. 5 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº 8), ESPAÑA, mediante la cual se decretó el divorcio del matrimonio civil que contrajo la solicitante con FREDDY ORTIZ CUESTA.

ANTECEDENTES 1.- Manifiesta la interesada que el matrimonio disuelto, en el cual no hubo hijos, fue contraído en la Notaría Catorce del Círculo de Cali, Valle, el 26 de mayo de 2000. Afirma que de mutuo acuerdo terminaron el vínculo conyugal que los unía, aprobado en la sentencia cuya homologación pretende. Sostiene que la petición elevada no se opone a normas de orden público y existe plena identidad entre la causal invocada para el divorcio y la contemplada en el artículo 154, numeral 9º del Código Civil. 2.- El Ministerio Público no se opuso a las pretensiones, dado que la sentencia “está ejecutoriada, no versa sobre derechos reales de bienes situados en Colombia, no se opone al orden público interno y no es competencia exclusiva de los jueces Colombianos”.

Se dispensó la citación del otro cónyuge por cuanto el proceso de divorcio no fue contencioso. 3.- Como pruebas se tuvieron las documentales aportadas con la demanda y se allegó el oficio proveniente del Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre que entre Colombia y España existe reciprocidad diplomática, respecto de la ejecución de sentencias civiles pronunciadas por autoridades judiciales de ambos países, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908, al igual que certificación expedida por la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia, acerca de la firmeza de la sentencia. 4.- El término concedido para alegaciones de conclusión transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES 1.- Son bien conocidas las razones por las cuales la legislación patria, así como otras, permiten que los efectos de una sentencia proferida en un país tenga efectos en otro, o para que los fallos extranjeros los produzcan en territorio colombiano. Para ello se requiere de la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, que es lo que se conoce como reciprocidad diplomática, o en su defecto, lo que al respecto prevea la ley foránea o la práctica judicial imperante que en su orden se denominan reciprocidad legislativa y de hecho.

En cualquiera de esas eventualidades, para que los fallos extranjeros sean ejecutables en Colombia, es necesario la concesión del exequátur, mediante sentencia, agotado el trámite previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando se cumplan los supuestos normativos señalados en al artículo 694, ibidem, en el tratado o en la ley o en la jurisprudencia. 2.- En el caso, existe un convenio entre Colombia y España para el cumplimiento de sentencias civiles, suscrito en Madrid el 30 de mayo de 1908, ratificado mediante la Ley 6ª de 1908, donde se prevé, en el Artículo I, que dichas sentencias, “ pronunciadas por los Tribunales comunes de una de las Altas Partes contratantes, serán ejecutadas en la otra ”, siempre y cuando se reúnan los requisitos allí señalados, los cuales coinciden, en términos generales, con los exigidos en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Ante la existencia de reciprocidad diplomática, se procede a verificar si, para el efecto, se cumplen los requisitos señalados en la última disposición citada. 3.1.- Se allegó copia de la sentencia materia de homologación, debidamente autenticada y legalizada, inclusive certificación acerca de su firmeza, como lo exige el “ Artículo II ” del anotado convenio, según da cuenta la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de España. 3.2.- En lo demás, no se trata de un asunto reservado a la justicia colombiana, pues de conformidad con lo señalado en el artículo 14 de la Ley 1ª de 1976, el “divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana”.

Relativo a la competencia, la sentencia nada dice sobre el domicilio de los ex cónyuges, pero el sentido común indica que estaban residenciados en España, y esto, por sí, en la esfera internacional, radicaba la competencia para decretar el divorcio, en el juez del lugar que pronunció dicha decisión, según las reglas generales vigentes en el territorio patrio.

De otra parte, el fallo que se pretende homologar, no es contrario a las normas de orden público, dado que en Colombia es permitido el divorcio de matrimonio civil y además la causal invocada para el efecto, el “mutuo acuerdo”, se encuentra prevista en el artículo 154 del Código Civil, modificado por el artículo 9º de la Ley 25 de 1992. 3.3.- No existe prueba sobre la vigencia de un proceso de la misma naturaleza en curso o sentencia en firme de la misma índole pronunciada por jueces colombianos. Al contrario, en el registro civil de nacimiento de la solicitante, aparece la inscripción del matrimonio en la ciudad de Cali y no hay anotación posterior acerca de su divorcio. 3.4.- Además, al decretarse el divorcio por mutuo acuerdo, esto hace presumir que las partes estuvieron a derecho en el respectivo proceso. 3.5.- Finalmente, en atención al contenido de la decisión judicial extranjera, es claro que no versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en Colombia. 4.- En consecuencia, reunidos los requisitos sustanciales y formales, es del caso acceder a lo solicitado DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el exequátur a la sentencia de 28 de noviembre de 2005, proferida por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 5 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº 8), ESPAÑA, mediante la cual se declaró el divorcio del matrimonio de OLGA LUCÍA VERGAÑO y FREDDY ORTIZ CUESTA.

Para los efectos legales a que haya lugar, especialmente los previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970, 13 del decreto 1813 de 1971 y 9º de la Ley 25 de 1992, se ordena la inscripción de la presente providencia en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de las partes. Líbrense las comunicaciones de rigor.

Sin costas en la actuación.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp. E-1100102030002006-01446-00