Micelio
S- 20-08-1985Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1985

Magistrado ponente: Héctor Gómez Uribe

Decreto 2820 de 1974

SEPARACION INDEFINIDA DE CUERPOS Causal 2a. Art. 154 c.c. Abandono. Lo corrobora el hecho de haber tenido que emplazar al demandado. Cuando es menester emplazar al demandado en los términos del Art.318 del C.de P.C. y no se presenta al proceso, esta conducta procesal - constituye indicio en su contra. (Art.2119 C.de P.C) Patria Potestad Demostrado el abandono de, los deberes de padre ( o de madre ) el demandado (a) pierde el ejercicio de la patria potestad, que queda exclusivamente en cabeza de la madre ( padre ) ( Arts.42 y 45 Decreto 2820 de 1974 y Art. 423 del C.de P.C Num. 5o. literal c) ).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: HECTOR GOMEZ URIBE Bogotá, D.E Agosto veintiuno de mil novecientos ochenta y cinco. (21/08/1985) 1.- Se produce a decidir sobre la consulta de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 1984 por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del abreviado de separación de cuerpos adelantado por María Lucila Belalcazar Moran frente a su esposo Campo Elías Belalcazar Pérez. 2.- Al efecto, comienzas por advertí que el a quo despacho favorablemente las pretensiones de la demandante Primero.- Decreto la separación indefinida de cuerpos.

Segundo.- declaro la disolución de la sociedad conyugal. Tercero.- dispuso “que los hijos menores habidos dentro del matrimonio queden en poder de sus madre. Cuarto.- Autorizo al padre “para visitar a sus hijos, según como acuerden los cónyuges o resuelva la autoridad competente”. Quinto.- Señalo el porcentaje con que le demandando debía contribuir “para la alimentación, sostenimiento, educación y establecimiento de sus hijos”.

Sexto.- advirtió a los cónyuges que el vinculo matrimonial quedaba incólume, por los autorizo para tener residencia di domicilios separados. Séptimo.- Ordeno la inscripción de la sentencia par a tomar nota en las respectivas actas de nacimiento y de matrimonio. Octavo.- condeno en costas al demandador. 3.- como hecho sustenta torios de las pretensiones acogidas, se dice en la demanda, en síntesis: María Lucila y Campo Elías contrajeron matrimonio pro los ritos canecimos en Ipiales el 23 diciembre de 1966 el 30 de septiembre de 1977 y el 10 de enero de 1979.

Desde 21977, el demandado comenzó a incumplir con sus deberes de esposo y padre, como que no suministraba medios para el sostenimiento de la familia, a mas de que maltrataba de palabra y de obra a esposa e hijos. Finalmente, a mediados de 1979, abandono el hogar “y únicamente por referencias se sabe que vive en pasto2, aunque se ignora su residencia”, desde entonces, “nos e tiene noticias usías y por lo tanto no ha sumisitas absolutamente nada para el hogar, estando los hijos bajo la protección de la madre”. 4.- Admitida la demanda, fue emplazado el dimanando sin que se hubiera hecho presente (art. 318 D de P.C.)se celebraron sin resultado positivo, desde luego, las SOS audiencias de conciliación (Ord 3 del art 27 de la ley 1ª. de 1976); y se decepcionaron los testimonios de maría de la Luz Bravo de ]Cabrera, José Elías Vásquez Benaciedes, Mercedes Tovar de Chacón y Luis Belisario ¿Salazar; quiñes son concordes en afirmar categóricamente que Campo Elías dejo logra por la época indicada en la demanda, desconociéndose con precisión su paradero; dejando de cumplir, por lo tanto, con sus deberes de esposo y padre, a mas de que todos coinciden en el sentido de que el demandando se caracterizo cuando hizo vida común con esposa e hijos, por su irresponsabilidad frente a las necesidades familiares, y no solo por eso, sino por los maltratos que infería a aquellos.

Abona indiciariamente el dicho de los deponentes en moción, la conducta procesal del demandado (art 249 C.P.C) 5.- Suficiente lo que se deja expuesto por tener por jurídica la sentencia consultada, aunque, precisamente por haber sido acogida por el fallador de primera instancia amo causal de separación la prevista en el ordinal 2º del artículo 154 del Código Cibi.

Habida cuenta de lo determinado en los artículos 310 y 315 de la misma obra, relacionados con el ordinal 5º (b) del artículo 27 de la ley 1ª, de 1976 le asiste razón el Procurador Delegado en lo Civil cuando en su concepto solicita que “debe adicionarse” en orden a “disponer que la patria potestad sobre los menores la ejercerá exclusivamente la corrobora los testimonios de Juan Vicente de Arece y Diego Francios Mercado Cuello él a quo accedió a las peticiones: Decreto la ser pación indefinida de cuerpos y la consiguiente disolución de la sociedad conyugal.

Dispuso remitir copia del fallo a la oficina correspondiente, del estado civil, para su inscripción (art 27 de la ley 1ª. de 1976), y, se abstuvo de condenar en costas “por que la demanda no se opuso a las pretensiones de la demanda “desconociendo desde luego el principio puramente objetivo que regla el aspecto (art. 392 C. de P.C) Como concurren los supuestos indispensables para pronunciamiento de fondo, a ello se procederá, puesto que, de otro lado, no se advierte vicio alguno que pueda afectar de nulidad la actuación. Y la decisión habrá de ser confirmatorio porque ciertamente, como lo entendió el juzgado de primera instancia, el acervo probatorio acredita suficientemente el cargo de 2grave e injustificado abandono” de las obligaciones de esposa (arts. 176, 177 y 178 del C.C) que contra esta fulmina el demandante.

Se habrá de mantener aun en lo que toca con la condenación en costas, puesto que de imponerlas en segunda instancia se vulneraria la no reformateo ímpetus (art 357 C. de P. C.) Por lo tanto. La Corte Superna de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia madre, pues el abandono de los deberes de padre, que apresen suficientemente acreditados, determina la privación del derecho de ejercerla por parte del demandado”. 6.- Así las coas, como concurren los supuestos que son necesarios para pronunciamiento de fondo se habrá de proceder a ello, ya que además no se advierte motivo alguno de nulidad de la actuación. Por consiguiente, la Corte Superna de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia consultada a que se ha hecho merito, ADICIOINANDOLA en su punto resolutivo tercero en el sentido de privar al demandan del ejercicio de la patria potestad sobre los hijos menores del matrimonio, facultad que ejercerá en adelante exclusivamente la demandante.

Sin costas Cópiese y notifíquese. HERNANDO TAPIAS ROCHA JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ HECTOR GOMEZ URIBE HORACIO MONTOYA GIL HUMBERTO MURCIA BALLEN ALBERTO OSPINA BOTERO Inés, Gal vis de Benavides Secretaria.