Micelio
S- 20-08-1941 [060]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1941

Magistrado ponente: Isaías Cepeda

Ley 153 de 1887Ley 169 de 1896

OPOSICIÓN A LA POSESION DE UNAS MINAS C-SC-060/1941 OPOSICIÓN A LA POSESION DE UNAS MINAS – Interpretación del Artículo 26 del Código de Minas “1.Conforme al artículo 341 del Código de Minas, no sólo se reputan minas abandonadas o desiertas aquellas por las cuales no se paga el impuesto respectivo, y que hayan sido tituladas antes de la vigencia del Código, sino aquellas respecto de las cuales se haya dado el aviso de que hablan los artículos 8, 79, 346 y 367, siempre que se haya perdido el derecho, con arreglo a lo dispuesto en el mismo Código, es decir, que de la mina abandonada puede haberse dado posesión al primitivo descubridor, según la clase de abandono de que se trate.

Sentado esto, aunque pudiera decirse que el Código de Minas no tiene una disposición expresa que diga de manera directa y terminante que el restaurador puede o no hacer uso del derecho consagrado por artículo 26, es indudable que subrogándose en los derechos del primitivo descubridor de la mina, de acuerdo con los artículos 30 y 348, únicamente adquiere los derechos que éste tenía y perdió, de modo que si al primitivo descubridor se le había dado posesión de la mina, el restaurador no puede ejercitar el derecho concedido por el artículo 26, porque aquél hizo ya uso de ese derecho, o dejó pasar la oportunidad legal de hacerlo.

En cambio, si la mina no alcanzó a ser entregada al primitivo descubridor, o si no fuere posible conocer la extensión entregada, el restaurador puede ejercitar el derecho del artículo 26. A esta conclusión es preciso llegar, no sólo por la interpretación lógica y racional de las correspondientes disposiciones del Código de Minas, sino porque así lo establecen, de manera clara y perentoria, los artículos 33 y 34 del Decreto Ejecutivo número 761 de 1887.

Estos artículos pertenecen a un Decreto reglamentario de la ley de minas, que desarrolla y sirve para llevar a la práctica el pensamiento del legislador. Tales artículos están vigentes por no haber sido declarados inconstitucionales ni ilegales por la autoridad competente. 2. Es preciso interpretar el artículo 26 del C. de Minas en el sentido de que las minas denunciadas que manda respetar en el acto de la posesión son aquellas cuyo descubrimiento es anterior al de la mina cuya posesión va a darse, pues al no entenderse así tal artículo sería fácil arrebatarle el derecho al primer descubridor, con sólo avisar una mina en el mismo paraje en que se halla la primitivamente descubierta, y anticiparse a dar el denuncio.

Esta interpretación del artículo 26 es acertada y jurídica porque así se respetan los derechos preferenciales concedidos por los artículos 6, 8 y 11 al primer avisante de una mina. Demandante: Ricardo Jaramillo P. Demandado: Noé Hurtado Magistrado Ponente: Dr. Isaías Cepeda. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veinte de agosto (20) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: El 8 de octubre de 1935 Ricardo Jaramillo P. avisó ante el Alcalde de Andes una mina de oro y plata, de veta, de antiguo descubrimiento y abandonada, conocida con el nombre de LA MARIA, y el 16 de noviembre siguiente la denunció ante la Gobernación de Antioquia.

Adelantadas las diligencias correspondientes, la Gobernación comisionó al Alcalde mencionado para dar posesión de la mina a Jaramillo P., y al verificarse la diligencia respectiva, el 31 de marzo de 1937, se opuso Noé Hurtado, en su propio nombre y en el de otros, y el 19 de abril del mismo año formalizó su oposición ante el Juez 2º del Circuito de Andes, quedando con el carácter de demandante.

En su libelo pidió Hurtado que se hicieran las siguientes declaraciones: “a) Que los denunciantes y poseedores de la mina LA LORENA, conforme al aviso de primero de noviembre de mil novecientos treinta y seis, bajo el número sesenta y uno del libro correspondiente de la Alcaldía de este distrito, tenemos mejor derecho que el señor Ricardo Jaramillo P. a que se nos adjudique en posesión y propiedad, de acuerdo con las disposiciones del Código de Minas, los minerales a que me refiero en el punto primero de la parte motiva de este libelo, y bajo las bases de mensura que constan en el escrito de denuncia presentado ante el señor Gobernador del Departamento.

“b) Que el señor Ricardo Jaramillo P. no tiene derecho a que se le adjudique porción alguna de los minerales a que alude el punto primero de este libelo de demanda. “c) Que el señor Ricardo Jaramillo P., en su condición de restaurador de la mina LA MARIA, sólo tiene derecho a que se le adjudique la misma extensión de minerales de que se había dado posesión primitivamente conforme a la diligencia de posesión que obra en el expediente número 10539, que reposa en la Gobernación de este Departamento, o sea conforme a la diligencia que reza así, en su parte pertinente: ‘ Habiendo tomado por base una excavación en la banda derecha de la quebrada Santa Rita puntos demarcados en el escrito de denuncio, se midieron de dicha excavación y sobre el filón en dirección Suroeste, con diferencia de veinte grados entre el Sur y el Suroeste, seiscientos metros que terminaron al pie de un árbol llamado Lulumoco; de aquí y en dirección Sureste, con veinte grados de diferencia entre el Sureste y el Este, se midieron a escuadra para formar la base de la mina ciento cuarenta metros que terminaron al pie de un árbol de Yarumo, en donde se clavó un mojón de piedra, y luego del Lulumoco hacia el Noroeste, en los mismos veinte grados de diferencia, se midieron cien metros que terminaron en el centro de tres árboles llamados Surrumbo, Guacamayo y Yarumo, los que fueron careados y en cuyo centro se clavó un mojón de piedra, quedando así con estos dos mojones demarcada la línea o base de la mina.

De la excavación punto de partida y sobre el filón se midieron mil doscientos metros que terminaron en un banqueo al pie de una barranca, dirección Nordeste, con la misma diferencia de la línea longitudinal anterior, en donde se clavó un mojón de piedra; de allí y a escuadra se midieron ciento cuarenta metros, en dirección Sureste, los que terminaron al pie de un árbol llamado Medio Camino, el que fue careado en forma de cruz y a cuyo pie se colocó un mojón de piedra; luego de la barranca, y en dirección Noroeste, con la misma diferencia anterior de grados, se midieron cien metros que terminaron al pie de un arbolito de Toronjo en el patio de la casa de Francisco Castañeda, quedando con este último y cuarto mojón demarcadas las líneas que indican el rectángulo de mil ochocientos metros de longitud por doscientos cuarenta de latitud, para las tres pertenencias que deben entregarse’.

“d) Que el señor Ricardo Jaramillo P., en su calidad de restaurador de la mina abandonada La María, no tiene derecho a hacer las variaciones que permite el artículo 26 del Código de Minas, por tratarse de una mina de la cual ya se había dado posesión legal y cuya extensión es perfectamente conocida. “e) Que se condene en costas al demandado si se enfrentare a la litis, por ser manifiestamente temeraria su oposición”.

A su vez Ricardo Escobar R. avisó ante el Alcalde de Andes, el 1 de noviembre de 1936, para sí y para Noé Hurtado, Efrén Hurtado, Manuel Gómez, Emilio Posada y Alejandro Restrepo, como abandonada, una mina de oro y plata, de veta, de antiguo descubrimiento, denominada La Lorena, y el 2 de noviembre del propio año la denunció ante la Gobernación de Antioquia.

Llegada la oportunidad legal, la Gobernación comisionó también al Alcalde de Andes para dar la posesión, y al ir a darla, el 19 de octubre de 1937, se opuso Ricardo Jaramillo P., quien formalizó su oposición, como demandante, el 27 del citado mes de octubre, ante el Juez 1° del Circuito de Andes. Jaramillo P. solicitó en su demanda que se declarara: “a) Que el avisante y denunciante de la mina La María, conforme al aviso número noventa y uno, de ocho de octubre de mil novecientos treinta y cinco, y del denuncio que se llevará en copia a su tiempo, avisante que es el suscrito Ricardo Jaramillo P., tiene mejor derecho que los demandados Ricardo Escobar, Noé y Efrén Hurtado, Manuel Gómez, Emilio Posada O. y Alejandro Restrepo, a que se me adjudique en posesión y propiedad regular, de conformidad con las disposiciones del C. de M., los minerales a que me refiero en el punto primero de este libelo, por los puntos fijados definitivamente en el acto de la diligencia de posesión de treinta y uno de marzo de este año, bajo las bases de mensura señaladas en el escrito de denuncia de La María, con las variaciones a que tengo derecho en el acto de la posesión. “b) Que los señores demandados: Ricardo Escobar C., Efrén y Noé Hurtado, Manuel Gómez, Emilio Posada C. y Alejandro Restrepo, no tienen derecho a que se les adjudique, ni de posesión siquiera, de los minerales a que alude el punto a) de la parte petitoria de esta demanda.

“c) Que los demandados nombrados en los puntos a) y b) de este libelo, en su condición de descubridores posteriores, carecen de derecho para pretender la adjudicación de una mina en el paraje en que se les iba a dar posesión, y con la base de mensura que fijaron en la denuncia correspondiente a la mina Lorena, porque con ello se afecta la porción rectangular de la mina La María, primitivamente descubierta, avisada y denunciada.

“d) Que se condene en costas a los demandados si afrontaren el litigio, por ser temeraria la oposición”. Hallándose ambos juicios en la tramitación de regla, a solicitud de parte se decretó la acumulación de ellos, por auto del 14 de marzo de 1938, dictado por el Juzgado 2° del Circuito de Andes, donde se continuó la actuación, bajo una misma cuerda, hasta finalizar por sentencia del veintidós de octubre de mil novecientos treinta y ocho, cuya parte resolutiva dice: “a) Los denunciantes y poseedores de la mina La Lorena, conforme al aviso de primero de noviembre de mil novecientos treinta y seis, bajo el número 61 del libro correspondiente de la Alcaldía de este Distrito, tienen mejor derecho que el señor Ricardo Jaramillo P. a que se les adjudique en posesión y propiedad, de acuerdo con las disposiciones del Código de Minas, los minerales a que se refiere el punto primero de la parte motiva del libelo fechado el diez y nueve de abril de mil novecientos treinta y siete, y bajo las bases de mensura que constan en el escrito de denuncia presentado ante el señor Gobernador del Departamento.

“b) El señor Ricardo Jaramillo P. no tiene derecho a que se le adjudique posesión alguna de los minerales a que alude el punto primero de la demanda citada. “c) El señor Ricardo Jaramillo P., en su condición de restaurador de la mina La María, sólo tiene derecho a que se le adjudique la misma extensión de minerales de que se había dado posesión primitivamente conforme a la diligencia de posesión que obra en el expediente número 10539 que reposa en la Gobernación de este Departamento…” “d) El señor Ricardo Jaramillo P., en su calidad de restaurador de la mina abandonada La María, no tiene derecho a hacer las variaciones que permite el artículo 26 del Código de Minas, por tratarse de una mina de la cual ya se había dado posesión legal y cuya extensión es perfectamente conocida.

“e) No hay lugar a hacer especial condenación en costas. “f) Las anteriores declaraciones se hacen ya que las excepciones propuestas por el apoderado del señor Jaramillo P. se declaran no probadas. “g) Como con las declaratorias anteriores queda definida la situación jurídica tanto del señor Jaramillo P. como la de los poderdantes del Dr. Julián Uribe Cadavid, implícitamente quedan negadas las prestaciones solicitadas en el libelo datado el veintisiete de octubre de mil novecientos treinta y siete, y por ende no se hacen las solicitadas en el libelo últimamente mencionado bajo las letras a), b), c) y d)”.

Para esta resolución de la primera instancia se fundó el Juzgador, principalmente, en que el restaurador de una mina abandonada, de que ya se había dado posesión anteriormente, no puede ejercitar el derecho que concede el artículo 26 del C. de M., porque conforme a los artículos 30, 123, 346, 347 y 348 del mismo Código, y 33 del Decreto número 761 de 1887, el restaurador se subroga en los derecho a del primitivo descubridor, por lo cual viene a quedar colocado en su lugar y sólo adquiere los derechos que aquél tenía, “de suerte que como el restaurador adquiere lo que pierde el descubridor, es claro que el restaurador no puede adquirir un derecho que no tenía el descubridor, y como el derecho de éste se encuentra vinculado a determinada mina, el derecho del restaurador tiene qué estar vinculado a la misma mina”.

Agrega, que “aún en el supuesto de que el restaurador pudiera hacer uso del derecho consagrado por el artículo 26, el señor Jaramillo P., como restaurador de la mina La María, no podía ejercitar tal derecho, porque en los autos hay constancia de que en el momento de darse posesión de la mencionada mina ya existía una mina contigua denunciada por el señor Escobar, cuyos derechos no se pueden lesionar, en obedecimiento al precepto establecido en el artículo citado”.

Del fallo de primera instancia apeló Jaramillo P., y subido el negocio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la oportunidad legal esa entidad lo revocó, por sentencia fechada el doce de julio de mil novecientos cuarenta, y en su lugar resolvió: “a) El señor Ricardo Jaramillo tiene derecho preferente a que se le adjudique la mina La María, por los linderos expresados en la diligencia de posesión, linderos determinados así:…”.

“b) En consecuencia, la oposición del señor Noé Hurtado no es procedente. Con estas reservas dese posesión de las minas. “Sin costas”. Dice el Tribunal que no acoge la tesis de los pretendientes de la mina La Lorena, según la cual el denunciante de una mina antigua debe sujetarse a los linderos conocidos de esa mina. Afirma que ciertamente los artículos 33 y 34 del Decreto número 761 de 1887 autorizan tal interpretación, pero considera que dichos artículos no consultan el contenido más racional de la ley.

Se extiende después la sentencia en consideraciones generales sobre interpretación de la ley; transcribe un estudio publicado por alguno de los Magistrados en una revista, relacionado con el problema que se contempla, y parte de un informe de la Sección de Minas de la Secretaría de Hacienda de Antioquia, aunque manifiesta que no está de acuerdo con ese informe, y luego agrega que estima que el artículo 26 del C. de M. no distingue entre minas de antiguo descubrimiento y minas de nuevo descubrimiento, y que el artículo 348 habla de que el restaurador adquiere los mismos derechos que el primitivo descubridor.

Dice que autorizado Jaramillo para hacer las variaciones de que trata el artículo 26, sólo estaría supeditado a un denuncio anterior a su ejercicio, pero que al dar posesión de La Lorena no se tuvieron en cuenta las bases dadas en el denuncio, sino que se procedió a la mensura en forma muy distinta. Que la finalidad del Código al distinguir entre minas de antiguo y de nuevo descubrimiento se dirige primordialmente a ampara los derechos del antiguo descubridor.

Que no es conveniente exigir al restaurador que siga el mismo camino de fracaso que siguió el descubridor, y que deben dársele nuevas oportunidades, dejándolo en libertad para variar el rumbo y localizar la verdadera mina. Luego dice: “dentro de la vida ordinaria se denuncia una mina como abandonada sin conocimiento del título, de sus últimos poseedores ni de sus linderos.

Se sabe de su anterior descubrimiento por un nombre distintivo o explotación localizada en algún lugar de la mina. Si fuese el sentido de la ley exigir que el restaurador se acogiera los antiguos linderos, no sería necesario indicar la base de la mina y la posesión se reduciría a mera labor de identificación. Sería una medida que mataría la industria al establecer cuadros de adjudicación forzosa”.

Por último, dice que según una jurisprudencia de la Corte (“Gaceta Judicial” número 1165), el artículo 26 “debe interpretarse en el sentido de que las minas denunciadas que manda respetar en el acto de la posesión, son aquellas cuyo descubrimiento es anterior al de la mina cuya posesión va a darse”. El recurso Contra la indicada sentencia del Tribunal interpuso recurso de casación el señor apoderado de Noé Hurtado, el que se pasa a decidir, por estar legalmente preparado.

Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia acusada, a saber: a) “Acuso en este capítulo – dice - el fallo recurrido, como violatorio, por infracción directa, de los artículos 6, 8, 12, 24, 32, 44 y 177 del Código de Minas, y por no aplicación debida de ellos a reconocer el derecho de los recurrentes. Igualmente por la no aplicación debida, en lo pertinente, de los artículos 27, 28, 30 y 32 del Código Civil en relación con los artículos 4 y 5 de la Ley 153 de 1887; por errónea interpretación e indebida aplicación del artículo 4° de la Ley 169 de 1896; todo dentro de la primera causal a que se refiere el artículo 520 del Código Judicial”.

El recurrente sintetiza luego ese capítulo tendiente a demostrar que Jaramillo P. no puede hacer las variaciones que autoriza el artículo 26 del C. de M., porque al tiempo de dársele la posesión de la mina La María, estaba ya denunciada la mina denominada La Lorena, contigua a aquélla, y que con tales variaciones se perjudicarían los derechos de Hurtado y compañeros, todo sobre la base - supuesta por él - de que se tratara de minas de nuevo descubrimiento.

El recurrente sintetiza luego ese capítulo de su demanda así: “El Tribunal interpretó y aplicó indebidamente el artículo 26 del C. de Minas, desatendiendo su tenor literal, como lo ordena el artículo 27 del C. J.; su sentido natural y obvio, como lo ordena el artículo 28; su contexto, en relación con los artículos 24, 51, 52 94 -ordinal 7º -, 117 y pertinentes de la misma ley de Minas, como lo ordena el artículo 30; los principios de derecho natural, de equidad y de razón, como lo ordenan el artículo 32 ibídem y los artículos 4 y 5 de la Ley 153 de 1887.

También aplicó indebidamente el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, para tomar como doctrina legal más probable un solo fallo antiguo de la Corte, y en una de sus partes, ya que tal fallo trata cuestiones que explican esa decisión. Todo ello lo llevó a no conceder a mis poderdantes los derechos que como avisantes y denunciantes les conceden los artículos 6, 8, 12, 32, 44 y 117 del Código de Minas, y, por tanto, debe infirmarse el fallo y confirmarse el del Juzgado”. b) “Acuso en este capítulo el fallo recurrido - dice el recurrente - por violación directa del artículo 348 del C. de Minas, por errónea interpretación y por violación directa del artículo 30 del mismo Código por la no aplicación debida, en relación con los demás textos legales que iré comentando, y especialmente de los artículos 33 y 34 del Decreto reglamentario del C. de Minas, número 761 de 1887”.

En desarrollo de este cargo sostiene el recurrente, concretándose ya al problema en estudio, que no es aplicable el artículo 26 del C. de M., porque como se trata de restaurar minas de antiguo descubrimiento, el restaurador se subroga en los derechos del primitivo descubridor, según los artículos 30 y 348 de allí, y sólo adquiere los mismos derechos que éste tenía. Sobre este aspecto diserta largamente y luego dice: “Observo, además, que conforme a los artículos 33 y 34 del Decreto reglamentario número 761 de 1887, Jaramillo tiene qué atenerse a las medidas de la antigua mina que restaura, porque ellas son precisas, fijas, determinadas, conocidas e identificables; el Decreto tiene en su favor la presunción de legalidad o validez, nadie lo ha impugnado, ni él pugna contra expreso o claro texto de la ley, está dentro de ella, la reglamenta, la hace viable y aplicable, la desarrolla dentro del espíritu de legislador, dentro del contexto de los artículos 30 y 348 del C. de Minas, y por eso son de estricta aplicación”.

Estudio de los cargos Los dos cargos formulados por el recurrente deben reducirse a uno solo comprendido dentro del primero de los motivos de casación que señala el artículo 520 del C. J.: “Ser la sentencia violatoria de ley sustantiva, por infracción directa o aplicación indebida o interpretación errónea”; y el problema planteado a la Corte implica la solución de dos cuestiones fundamentales, relacionadas con la acertada interpretación del artículo del C. de M., especialmente en lo atañedero a su aplicabilidad cuando se trata de restaurar minas abandonadas, a saber: Primera.

El restaurador de una mina abandonada tiene derecho a hacer, en el acto de la posesión, las alteraciones de linderos que concede el citado artículo 26. Segunda. ¿Cuáles son las minas inmediatas denunciadas que deben respetarse al ejercitar el derecho a hacer alteraciones, de que habla el mismo artículo? Para el estudio de la primera cuestión, conviene observar que conforme al artículo 341 del Código de la materia, no sólo se reputan minas abandonadas o desiertas aquellas por las cuales no se paga el impuesto respectivo, y que hallan sido tituladas antes de la vigencia del código, sino aquellas respecto de las cuales se haya dado el aviso de que hablan los artículos 8, 79, 346 y 367, siempre que se haya perdido el derecho, con arreglo a lo dispuesto en el mismo Código, es decir que de la mina abandonada puede haberse dado posesión al primitivo descubridor, o no, según la clase de abandono de que se trate.

Sentado lo anterior, aunque pudiera decirse que el Código de Minas no tiene una disposición expresa que diga de manera directa y terminante que el restaurador puede, o no, hacer uso del derecho consagrado por el artículo 26, es indudable que subrogándose en los derechos del primitivo descubridor de la mina, de acuerdo con los artículos 30 y 348, únicamente quiere los derechos que éste tenia y perdió, de modo que si al primitivo descubridor se le había dado posesión de la mina, el restaurador no puede ejercitar el derecho concedido por el artículo 26, porque aquel hizo ya uso de ese derecho, o dejó pasar la oportunidad legal de hacerlo.

En cambio, si la mina no alcanzó a ser entregada al primitivo descubridor, o si no fuere posible conocer la extensión entregada, el restaurador puede ejercitar el derecho del artículo 26. A esta conclusión es preciso llegar, no solo por la interpretación lógica y racional de las correspondientes disposiciones del código de Minas, sino porque así lo establecen, de manera clara y perentoria, los artículos 33 y 34 del Decreto Ejecutivo 761 de 1887, que dicen: “Artículo 33.

Al restaurador de una mina se le entregará la misma extensión que se le entregó al denunciante primitivo de ella, menos el exceso que pueda resultar sobre lo que debió entregarse primitivamente. Por consiguiente, si el restaurador quisiere denunciar alguna porción adyacente a la mina primitiva, deberá denunciarla por separado”. “Artículo 34.

Si fuere imposible conocer la extensión entregada primitivamente, o si no hubiere llegado el caso de dar la posesión, se procederá como si el restaurador hubiera sido primitivo descubridor, y se le reconocerán los derechos que concede el artículo 26 del Código de la materia”. Estos artículos pertenecen a un decreto reglamentario de la ley de minas, que desarrolla y sirve para llevar a la práctica el pensamiento del legislador.

En la sentencia recurrida se dice que sobre tales artículos deben primar las disposiciones del Código, conforme al artículo 12 de la Ley 153 de 1887. A esto observa la Corte que no hay constancia de que el mencionado Decreto haya sido declarado inconstitucional, ni ilegal, por la autoridad competente, ni siquiera impugnado por ser contrario a la constitución o la ley, por lo cual tiene en su favor la presunción de legalidad, tanto más cuanto a primera vista no hay razón para considerar que sea contrario a aquéllas.

De consiguiente, no cabe duda de que los dos artículos transcritos deben ser aplicados al caso en estudio, ya que, como atrás se vio, ellos no son otra cosa que el desarrollo de la ley, para su aplicación en la práctica. Queda así resuelta la primera cuestión antes planteada. En lo tocante a la segunda, en sentencia de fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos trece, publicada en los números 1165 y 1166 de la “Gaceta Judicial”, correspondientes al 21 de enero de 1915, página 158, dijo la Corte: “La ley da al que descubre una mina el plazo de noventa días para que indique los datos que deben servir de base a la medición de las pertenencias, teniendo en cuenta que, si bien pueden hallarse indicios de una mina en determinado paraje, es preciso estudiar hacia qué lado del horizonte corren los filones, a fin de medir sobre ellos la longitud del rectángulo, y todavía amplía ese plazo hasta el acto de la posesión, permitiendo variar las indicaciones del denuncio, con la sola salvedad de que no se comprometa el terreno de las minas inmediatas, tituladas o denunciadas; y en el presente caso la mina de El Guayabal, que se dice perjudicada si se mide en dirección Sur la de El Chaquiro, no queda comprendida en la excepción, desde luego que el aviso de aquélla es posterior, y la denuncia no está en mejor pie que la de El Chaquiro, pues, como se ha visto, en ambas apenas se indicaron los puntos que debían servir para la determinación de la base …”.

“De otro lado, es preciso interpretar el artículo 26 de dicho Código en el sentido de que las minas denunciadas que manda respetar en el acto de la posesión, son aquellas cuyo descubrimiento es anterior al de la mina cuya posesión va a darse, pues al no entenderse así tal artículo sería fácil arrebatarle el derecho al primer descubridor, con sólo avisar una mina en el mismo paraje en que se halla la primitivamente descubierta, y anticiparse a dar el denuncio”.

Encuentra la Sala que esta interpretación del artículo 26 es acertada y jurídica, porque así se respetan los derechos preferenciales concedidos por los artículos 6, 8 y 117 al primer avisante de una mina, y por ello estima que la doctrina transcrita debe conservarse, porque no hay razones suficientemente convincentes en contra, que obliguen a variarla.

Cabe sí advertir que en esta parte queda corregida la doctrina sentada al respecto por el fallador de la primera instancia. Concretando ahora el estudio al caso de autos, se tiene que está plenamente demostrado que de la mina restaurada por el señor Ricardo Jaramillo P., denominada La María, se había dado antes posesión a su primitivo descubridor, por linderos fijos, conocidos e identificables; por tanto, al nombrado señor se le debe dar ahora posesión de la misma mina restaurada, sin que tenga derecho a hacer las alteraciones de que trata el artículo 26, en virtud de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Decreto número 761 de 1887.

El señor apoderado de la parte opositora considera que al entrar la Corte en instancia debe declarar que la parte recurrente carece de personería sustantiva, porque no tiene la acción de mejor derecho que concede el artículo 66 del Código de Minas, toda vez que no es un descubridor anterior, sino posterior. A esto observa la Corte que no se trata aquí propiamente de la acción directa de mejor derecho, por razón de un descubrimiento anterior, que consagra el artículo 66, sino de la oposición a la restauración de una mina, conforme al artículo 361, para que se declare que el restaurador no tiene el derecho a hacer las alteraciones que concede el artículo 26, por referirse la restauración a una mina perfectamente determinada y conocida, de la cual se había dado posesión al primitivo descubridor.

Debe también advertirse que el mejor derecho que se alega no hace relación a una misma mina, sino a minas diferentes, avisadas y denunciadas sobre bases distintas, por lo cual no cabe la aplicación del principio de un descubrimiento anterior. De consiguiente, no puede sostenerse que la parte recurrente carezca de personería sustantiva para ejercitar la acción incoada.

Se concluye de lo dicho que la acusación de la sentencia del Tribunal debe prosperar, la cual habrá de infirmarse para confirmar la de primer grado, que se ajusta a lo expuesto en este fallo, con la salvedad en un punto de doctrina, hecha anteriormente. A virtud de las consideraciones que preceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con fecha doce de julio de mil novecientos cuarenta, y en su lugar confirma la de primer grado, dictada por el Juez 2º del Circuito de Andes, el veintidós de octubre de mil novecientos treinta y ocho.

Sin costas en las instancias y en el recurso. Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase el expediente. ISAÍAS CEPEDA — JOSÉ MIGUEL ARANGO — LIBORIO ESCALLÓN — RICARDO HINESTROSA DAZA — FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ — HERNÁN SALAMANCA — PEDRO LEÓN RINCÓN, Secretario en propiedad.