Micelio
S- 20-08-1936- [054]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Ricardo Hinestrosa Daza

Ley 153 de 1887Ley 40 de 1907Ley 95 de 1890

No habiéndose demostrado que la escritura base de la acción comprobara un contrato de mutuo, en virtud de Ja confesión ficta del padre de la actora, el demandado no está en mora de pagar lo demandado Sentencia C – SC - 054 de 1936 ACCIÓN DE SIMULACIÓN/ Existencia de una causa diferente a la declarada. CONFESIÓN PRESUNTA. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1918 y 1919 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: María Amparo Petronila Forero de Velasco MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROZA DAZA DEMANDA SOBRE PAGO DE UNA SUMA DE PESOS. —EXCEPCION DE SIMULACION CONTRATO. — CONFESION PRESUNTA No habiéndose demostrado que la escritura base de la acción comprobara un contrato de mutuo, en virtud de la confesión ficta del padre de la actora, el demandado no está en mora de pagar lo demandado.

Concepto es éste distinto al de carencia de causa que halló el Tribunal en el supuesto contrato de mutuo, y aunque el resultado del pleito en definitiva sea igual, ocurre corregir el concepto del sentenciador, pues carecer de causa una obligación es un fenómeno distinto, en sí mismo y en sus efectos, de que la causa verdadera no sea la causa aparente.

Una cosa es la falta de causa y otra la existencia de una causa diferente de la declarada en el contrato. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil Bogotá, veinte de agosto de mi novecientos treinta y seis. La señora María Amparo Petronila Forero de Velasco ha seguido juicio ordinario por pesos contra el señor Angel María Avila en primera instancia en el Juzgado 1 del Circuito de Tunja y, en la segunda, en el Tribunal de allí, contra cuyo fallo recurrió la demandante en casación, recurso que va a decidirse. _____________________________ Antecedentes 1º.

Por escritura N° 40, otorgada en la Notaría 1ª de Chiquinquirá el 4 de febrero de 1917, vendieron Juan José, Eva y Concepción Rodríguez Russi sus derechos como herederos de sus padres en los terrenos denominados “ Llano del Árbol” y “Llano del Aro ” al señor Norberto Hernández, por precio de que éste quedó adeudándoles mil pesos, en cuya garantía les hipotecó esos mismos bienes. 2º.

El 15 de junio de ese año (1917) se otorgaron en La Notaría de Leiva estas dos escrituras: N° 158, por la cual Norberto vende todo aquello a Adán Hernández y Angel María Avila, y N° 154, por la cual Avila declara haber recibido de Adán Hernández $ 803.50 en mutuo con plazo de once meses e interés al 2 por 100 mensual, en plazo y mora y le hipoteca lo mismo que junto con él acaba de adquirir por la precedente escritura de ese día (la No 153). 3° En la causa mortuoria de Adán Hernández, protocolada en la Notaría 2° Tunja el 1 de mayo de 1933 por instrumento N° 143, ese crédito, que con sus intereses hasta el día del inventario (5 de abril 1930) se había relacionado y avaluado: en $ 3,262.93, se adjudicó por esta suma, al actual demandante, a quien él legó este bien instituyó heredera y reconoció como hija natural en el testamento bajo el cual se siguió su dicha causa mortuoria. 4° Para agosto de 1917 pidió Avila que Adán Hernández absolviera posiciones, en las que éste fue declarado confeso por providencia del Juzgado 2° del Circuito de Moniquirá confirmada por el Tribunal de Tunja el 15 de febrero de 1918.

El cuadro decisiones se transcribirá adelante en lo pertinente, en atención a su trascendencia. 5º. El crédito hipotecario citado en favor de los Rodríguez Russi pasó, por cesión de ellos, al señor Vicente Malagón, quien por escritura N° 342 de 26 de agosto de 1920 declara cancelado a virtud de pago hecho por Adán Hernández y Angel María Avila 6º.

Con copia registrada de la citada escritura N° 154 y de lo pertinente de la referida causa mortuoria, la actual demandante formuló el libelo inicial de este juicio en que pide se condene a Avila a pagarle los $ 3,262.50 con sus intereses convencionales o los legales desde la notificación de la demanda hasta el pago y las costas del juicio y se declare que están afectos al pago todos los bienes del deudor, en especial los hipotecados. 7º.

Notificada la demanda, la contesto, Ávila el 30 de agosto de 1933. oponiéndose a sus peticiones y aduciendo estas excepciones sobre conceptos suyos que en seguida se resumen, a saber: nulidad de la hipoteca por recaer sobre derechos herenciales sobre bienes raíces determinados; simulación de contrato, por no haber habido el mutuo declarado en la escritura N° 154 ni haber él recibido nada de Hernández, y la de pago, por cuanto Avila cubre en el citado crédito de los Rodríguez que fue asumida por Adán a quien por esta razón y como garantía de esa cuota de Avila fue como éste otorgó la dicha escritura. 8º.

El Juzgado falló el 6 de agosto de 1934 acogiendo la excepción de simulación absolviendo al demandado de todos los cargo de la demanda. 9º. El Tribunal, el 10 de julio de 1935, confirmó esa absolución, por motivo distinto cual fue el de hallar probada la excepción de nulidad absoluta por falta de causa. l0º. Ne gado por el Tribunal el recurso de casación interpuesto por la demandante y concedido por la Corte al decidir el de hecho a que aquélla acudió, vino el proceso a esta superioridad, en donde se repartió el 7 de marzo del presente año y se ha surtido la tramitación legal.

Sentencia recurrida El Tribunal, no sin estudiar las múltiples alegaciones y probanzas de las partes, halla como determinante de la absolución del reo la falta de causa y consiguiente nulidad, y para ello razona en suma de esta manera: está demostrado, y para conceptuar así bastaría la confesión de Hernández, que la causa de la obligación que aparece asumiendo a su favor el actual demandado en la citada escritura N° 154 de 1917 no es el mutuo de que allí se habla, sino el pago total que Hernández haría de la obligación que originariamente en favor de los Rodríguez Russi gravó los mismos bienes que éstos vendieron a Norberto Hernández, a quien se los compraron Adán Hernández y Avila conjuntamente, asumiendo ambos esa carga.

Y como esta demostrado también que Adán Hernández no pagó, faltó la causa a la obligación que con este preciso fin y no la de mutuo, solo aparente, contrajo Avila y cuyo cumplimiento aquí se le exige. De donde, sin causa, la obligación no puede existir. Este es, en suma, el eje y meollo de la sentencia recurrida. Motivos de casación Aduce el recurrente el 1 y el 2° de los establecidos por el art. 520 del C. J. Y en lo tocante al primero formula el cargo de violación de disposiciones sustantivas y de error de apreciación de pruebas sin que el uno ni el otro queden en su alegato expuesto con la precisión deseable, y hasta exigida por disposición legal: el C. J. en su art. 531 manda que el recurrente, no sólo exprese la causal, sino que indique “en forma clara y precisa los fundamentos de ella”.

Con todo, concedido y admitido el recurso y presentada en tiempo la demanda de casación, la Corte pasa a estudiarlo. Sigue para ello el orden de exposición del recurrente. I. Error de derecho. —Bajo este epígrafe razona el recurrente diciendo que la simulación engendra nulidad absoluta, la que no puede alegarse por quien contrató a sabiendas del vicio, y que, por otra parte, la nulidad y rescisión que extinguen las obligaciones versan sobre contratos legalmente celebrados, no sobre los simulados de manera Que al hablar de ellas ci art. 1625 no se refiere a las del 1602, ambos del C. C. De ahí deduce violación de estas disposiciones, así como de los arts. 1524, 1740 y 1741 del mismo Código y el 15 de la ley 95 de 1890 II.

Error de hecho. —Bajo este epígrafe formula el recurrente el cargo de violación de la ley sustantiva por apreciación errónea o falta de apreciación de la prueba consistente en la declaración de confeso. Aquí reclama el recurrente, contra el hecho de haberse dado preferencia al dicho del grupo de testigos que concurren a confirmar los detalles de esa declaración de confeso sobre los que se trajeron por el demandante a este juicio en la aspiración de infirmarla, y reclama asimismo sobre apreciación de las citadas escrituras públicas, en cuanto, al ser de Adán Hernández y de Avila la deuda en favor originariamente de los Rodríguez Russi, después de su cesionario Malagón, y ser ella por mil pesos, se yerra al aceptar como cuota la mitad, no los $ 500 que a esta cifra corresponderían, sino los $ 803.50 de que habla la citada escritura de obligación de Ávila.

La causal segunda, o sea, la de no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones de las partes, la hace consistir el recurrente en que, no habiendo opuesto Avila la excepción que el Tribunal declara en su favor, sirio sólo las de pago, simulación del mutuo y nulidad de la hipoteca, violé el art. 472 del C. J. Después de exponer el recurrente el recurso en la forma resumida aquí, formula otro capítulo bajo el epígrafe “ fundamento legal ”, en el que dice cómo los arts. del C. C. que considera violados son: el 1524. que exige causa real y lícita para que haya obligación: el 1602, según el cual el contrato legalmente celebrado no puede invalidarse sino por consentimiento de las partes o por causas legales; el 1625, en cuanto establece que las obligaciones se extinguen por la declaración de nulidad o por la rescisión; el 1740, ante el cual es nulo el contrato a que falta uno o más de los requisitos prescritos por la ley para su valor según su especie o calidad, o el estado de las partes, y que ella puede ser absoluta o relativa, y el 1741, que dice cuál es la absoluta, y el 15 de la citada ley 95, que priva de alegación de nulidad absoluta a quien celebró el contrato nulo sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba.

Acusa también de violación de los arts. 472 y 343 del C. J. Y manifiesta que principalmente haya violado dicho art. 15, en cuanto contra su expresa prohibición viene el Tribunal a acoger la excepción de nulidad del contrato invocado por Ávila contratante. _____________________________ Se observa: El Tribunal da todo el alcance de plena prueba a la confesión ficta de Adán Hernández bajo la cual quedó por declaración del Juzgado confirmada por el Superior en 1918, por no haber concurrido a absolver las posiciones que le pidió Avila extra juicio en agosto anterior (1917).

Avila acompañó lo pertinente de esa actuación, inclusive el cuadro de posiciones, en la copia de folios 10 a 16 del cuaderno lo, a la respuesta que dio a la demanda, y más tarde en el término probatorio de la primera instancia repitió y complementó esa copia, como se ve en el cuaderno 1°, folios 12 a 26. Allí se lee que el interrogatorio se formuló sobre estos puntos: 1° Si se otorgó la escritura de obligación en referencia el 15 de junio de 1917 en la Notaría de Leiva, por la cual se declara Avila deudor de Hernández por principal de $ 803.50, en mutuo con interés al 2 por 100 mensual en mora y plazo, que fue de once meses. 2° Si es verdad que Hernández no le entregó esa suma en mutuo ni a ningún otro título que entre los dos no se ha celebrado tal contrato. 3° Si es verdad que entre los dos compraron a Norberto Hernández los derechos en “ Llano del Árbol ” y “ Llano del Aro ” que había adquirido de los Rodríguez. 4° Si es verdad que Norberto había hipotecado a favor de éstos los mismos inmuebles para asegurarles mil pesos del precio.

Es de anotarse de paso que las escrituras públicas a que se refieren estas preguntas y de que se habló en esta sentencia al relatar los antecedentes obran en el proceso, así como obra de la cancelación hecha por el cesionario Malagón de la deuda e hipoteca para con sus cedentes los Rodríguez, de que también se ha hablado. Reanudando el relato sobre el cuadro de posiciones, se transcriben los puntos restantes que son de este tenor: “V. Es verdad que los ochocientos tres pesos, cincuenta centavos oro que figuran en la escritura que Angel María Avila otorgó a favor de usted tiene por objeto el que usted pague a los señores Juan José, Eva y Concepción Rodríguez el valor del crédito hipotecario que existe a favor de dichos señores? “VI.

Es verdad que la mencionada obligación la contrajo usted en presencia de los señores Alfredo Carrasco. Arsenio Castro José Montaña, Antonio y Pablo Alejandro Rodríguez? “VII. Es verdad que usted no ha pagado a los mentados señores Rodríguez ni Angel María Avila la indicada cantidad de, ochocientos tres pesos, cincuenta centavos oro y por consiguientes la debe?” Hallándose Hernández, hoy su sucesor demandante, bajo el peso de esa confesión presunta, se esforzó por desvirtuarla en el presente juicio como autoriza a hacerlo en su inciso 2° el art. 606 del C. J. Al efecto trajo testigos que declaran haber estado el Juzgado respectivo cerrado el día y hora en que debía comparecer a absolverlas y que efectivamente acudió con este objeto, y además insiste ahora en lo que desde entonces objetó obre no habérsele pedido las posiciones en el lugar correspondiente a su domicilio.

Este argumento, que fue lo exclusivamente alegado entonces para ver de evitar declaratoria en el Juzgado y su confirmación en el Tribunal, ambos se lo desecharon, fundados, con razón, en que para junio anterior (las posiciones se pidieron en agosto de 1917 y el 15 de junio de ese año otorgó la escritura de obligación, así como la de compra a Norberto Hernández), Adán mismo se declaraba vecino de Gachantivá como no se ha pegado que efectivamente entonces lo fuese, y que, por más que demostraba negociar y vivir en Leiva en agosto, no se había apartado de aquel municipio, donde se hallaba para citarlo el 10 de septiembre, a que se agrega ahora que allí se hallaba también el 13 de este mes, fecha en que debía comparecer a absolver las posiciones y en que todos los testigos de su parte afirman haber comparecido.

Si; pues nada indicaba el cambio de domicilio demostrado en forma incuestionable para junio si, a más de no aducirse tal demostración obraban elementos probatorios de subsistir aún en agosto los determinantes de ese domicilio en Gachantivá, no había motivo para que por la sola alegación de estar viviendo en agosto en Leiva se acogiera la tesis sobre falta de jurisdicción en el Juez 2’ del Circuito de Moniquirá para abocar el conocimiento y comisionar al Municipal de aquél para esa diligencia. Además, se trataba de jurisdicción prorrogable, y es de todo punto evidente que aunque a la verdad, como él lo pretendió entonces, hubiera habido el defecto de jurisdicción por él invocado, ese defecto habría desaparecido con su asentimiento testificado por el mismo hecho de su comparecencia a absolver las posiciones en Gachantivá, hecho éste plenamente establecido por esa misma parte litigante con número plural de testigos, a cuyo dicho, en cuanto a ese detalle, no se opone el de los testigos de la contraparte, sino antes bien concurre, siendo así que lo que éstos declaran al respecto no es que no estuviera en el pueblo, sino que no concurrió al Juzgado.

Repítese que la parte demandante misma es la que se ha encargado de comprobar el propósito de Hernández de absolverlas y el hecho de haber ocurrido a ese Juzgado el día señalado, y con ese preciso objeto. El detalle de haberlo encontrado cerrado y no haberlas absuelto por este preciso motivo y sólo por él, que es su argumento cardinal ahora, no lo pudo comprobar.

Aduce declaraciones de testigos que su contraparte ha tachado; pero aun estimando las declaraciones tachadas, se tiene que en sentido opuesto hay varios testigos, algunos de ellos tachados, a su turno; pero otros libres de reparo, y entre éstos están las personas de quienes para aquella época eran el Juez y el Secretario de dicho Juzgado Municipal, cuyas declaraciones se hallan respectivamente a los folios 8 y 31 del cuaderno 7º.

El Tribunal, al dar por probado que sí estaba abierto el Juzgado el día y hora en que Hernández debía haber comparecido a absolver las posiciones y que no compareció, no cometió, pues, error, menos manifiesto, en la apreciación de la prueba testimonial a que se viene aludiendo. No sobra recordar la potestad que otorga al Juzgador el art. 702 del C. J. El recurrente formula el cargo de haber el Tribunal desoído las tachas.

Como acaba de verse, el cargo, aunque fuese fundado en sí, no determinaría casación del fallo, siendo así que, aun descartadas las declaraciones de los testigos tachados, se llega a la misma conclusión del Tribunal, como acaba de verse. Las tachas se resumen así: Adán Hernández, hijo de Cecilia Hernández y padre de Amparo Forero, sí concurrió, según ésta a absolver dichas posiciones, y para comprobar que halló cerrado el juzgado aduce el testimonio de Luis Contreras y Marco Tulio Malagon, de quienes su contraparte dice ser hijos de Tránsito Malagón, hermana de Adán; y por su lado Avila, para comprobar que, sí estaba abierto el Juzgado, aduce el testimonio de Miguel Forero y Vicente y Silvino Sanabria, hijos naturales de Avila, al decir de su contraparte.

Afortunadamente para decidir del presente recurso, no es necesario ni procedente analizar esos parentescos ilegítimos presentados en cantidad tal que parecieran amontonados adrede. Sobre ser los Sanabria hijos de Avila, hay un considerable número de testigos que declaran acerca de la vida marital llevada por él con Isabel Sanabria, madre de ellos, y sobre las relaciones de él con éstos y amonestaciones de los sucesivos Curas Párrocos, y obra también la escritura de 22 de marzo de 1918, en que Avila, reservándose el usufructo, enajena ciertos inmuebles a Vicente, Silvino, Juan Ramón, Dioselina, Ana Delina, Ernesto y Luis María Sanabria, hijos de dicha Isabel (cuaderno 6’, folios 11 a 16).

No hay comprobación tan categórica respecto de los hijos de la Malagón ni del referido parentesco de ésta con Hernández. Mas, sea de todo ello lo que fuere, repítese que afortunadamente no atañe al fallo del presente recurso lo relativo a tales tachas, principalmente por el hecho, tan simple como decisivo, de que. aun descartados, repítese, los testimonios tachados, queda en pie el hecho de haber estado abierto el Juzgado el día y hora en que debió comparecer Adán Hernández al Juzgado Municipal de Gachantivá a absolver las posiciones que por ante el Juez del Circuito de Moniquirá le pidió en agosto de 1917 Angel María Avila.

Y eso hasta para reconocer que no se ha levantado en el presente juicio la plena prueba requerida por el art. 606 del C. J. para desvirtuar la confesión presunta surgida de no haberlas absuelto. Quedando en pie esta confesión, obligadamente han de reputarse comprobados con ella, a la luz de los arts. 1769 del C. C. y 604 y siguientes del C. J. los hechos sobre los cuales versa el respectivo cuadro, entre los cuales están, como queda visto por el resumen y trascripción de éste, todos los que afirma el demandado Avila acerca de la verdadera causa de la obligación que contrajo por la citada escritura número 154 y sobre la forma y razón de llegar a las declaraciones que aparecen en ella.

No es, pues, el caso de estudiar lo relativo a la confesión extrajudicial que aduce Avila, según la cual un número plural de testigos, entre ellos el Notario que autorizó aquel instrumento, cuyas declaraciones forman los folios 5 a 9 del cuaderno 3°, afirman que Hernández y Avila delante de ellos, y al otorgar la escritura 154, hablaron en forma que claramente establece como la causa de la obligación asumida por Avila la que éste ha sostenido aquí desde su contestación al libelo inicial.

La parte demandante, hoy recurrente, tachó los testigos a que acaba de aludirse que son (los distintos del Notario) Felipe Sierra y Soledad Rodríguez, de quienes afirma —y adujo testimonios con el fin de comprobarlo— que han sido sirvientes y arrendatarios de Avila y vivido en casa de él y sentirse para con él en pie de obediencia y sumisión, Pero, por lo dicho, innecesario es entrar en el estudio de estas otras tachas y de esa confesión misma, siendo así que, aun prescindiendo de ella, seguiría sin embargo en pie la presunta, anteriormente aquí aludida, con la que bastaría. Así las cosas, no tiene para qué plantearse siquiera el problema que ocurriría en relación con el art. 91 de la ley 153 de 1887.

Otra prueba que reputa el recurrente erróneamente apreciada, como atrás se dijo, son la escritura de la hipoteca a favor de los Rodríguez Russi y la de obligación de Avila para con Adán Hernández, en cuanto aquélla establece como valor de la deuda sólo mil pesos, cuya mitad de cargo de cada uno de los dos sería $500, y en cuanto la segunda establece como valor de la deuda de Avila $ 803.50.

Esos instrumentos se hallan en el expediente así: aquél a folios 10, 11 y 12 del cuaderno 3° y éste a los folios 1, 2 y 3 del cuaderno principal. Claro que $ 803.50 es cifra distinta de los $600, mitad de mil; pero esta mera discrepancia no puede justificar el cargo de error y menos el de error manifiesto necesario para la prosperidad de cargo de esta clase de casación. Además, entre Avila y Hernández hubo varios contratos, a más del de la sola compra conjunta de los inmuebles que habían sido de los Rodríguez Russi, de lo que hay datos en el proceso en algunas de sus pruebas, entre ellas las mismas escrituras públicas aquí relatadas; sencillamente se comprende cómo entre dos personas que han tenido y conservan negocios en común pueda una liquidación total, o parcial que sea, de cuentas en un momento dado arrojar a cargo de la una y a favor de la otra un saldo distinto de la cifra indicada por una de las partidas de uno solo de esos varios negocios.

Hasta de modo, por decirlo así, caprichoso, pueden ellos pactar en un momento dado responsabilidades que el uno asume por el otro en cantidad que no tiene por qué coincidir precisamente con el valor, de una operación determinada tomada aisladamente dentro del conjunto de sus negocios comunes. Aunque lo dicho basta para desechar el cargo en casación, no sobrará como razón tangencial advertir que no sólo el Notario dicho y el testigo no tachado como interviniente de Avila, que declararon con motivo de la confesión extrajudicial atrás aludida, sino hasta testigo traído por la parte demandante, coinciden en que la razón de la deuda de Avila fue el negocio de los terrenos que habían sido de los Rodríguez Russi.

Este testigo es el señor Pablo Alejandro Rodríguez, de cuya declaración eso cabalmente se deduce, como puede verse al releerla (cuaderno 3°, folios 25 a 27). Llama la atención que siendo de quince meses, vencía al plazo para la deuda de los Rodríguez el 4 de mayo de 1918, y que el de la deuda de Avila fue de once meses, como fijado adrede en forma que venciera el mismo mayo.

Coincidencia, al menos; pero, en todo caso, sugestión en pro de la versión sostenida por Avila sobre causa y manera de obligarse para con Hernández. Lo hasta aquí dicho conduce a desechar el cargo de error de apreciación de pruebas. Antes de pasar adelante en el análisis del recurso, conviene advertir, en obsequio de la claridad, que en el proceso está comprobado no haber pagado Hernández la cuota de Ávila en el crédito de los Rodríguez Russi cedido por ellos a Vicente Malagón; y que el concepto del Tribunal de estar acreditados estos hechos no se ha atacado en el presente recurso, como no se objeta en él tampoco la apreciación de las pruebas respectivas.

Además, éstas consisten en la expresa declaración del cesionario hecha al cancelar en la citada escritura de 26 de agosto de 1920, en la que dice que a ello procede por haberle pagado los deudores Hernández y Avila. Así se lee en ese instrumento cuya copia notarial se halla en el cuaderno 2 (folios 2 y 3) y también en el cuaderno 3° (folios 10 a 12): Condena a pagar a la misma absolución pronunciada en dicho fallo.

El fin principal de la casación es unificar la jurisprudencia (C. J., art. 519), y lo llena la Corte estableciendo la doctrina legal en cada caso. En el presente queda cumplido este deber con lo antedicho. Y en cuanto al agravio de las partes, a enmendar el cual expresamente llamaba la atención la ley 40 de 1907 en su art. 149, ocurre observar lo que acaba de expresarse sobre el sentido absolutorio a que precisamente se llega también con el razonamiento mencionado aquel por la Corte como legal y lógico.

Resumiendo la situación del caso ante los conceptos de la presente sentencia y de la recurrida, así como ante la demanda de casación, se tiene: No se violó el art. 343 del C. J., porque el Tribunal, cabalmente autorizado por esta disposición para escuchar toda excepción que encuentre como juzgador, aunque no haya sido invocada por las partes, con salvedades que no es el caso traer a cuento, y que por lo mismo podría haber procedido de suyo, no se vio siquiera en el caso de valerse de esa potestad o de obedecer esa disposición, sino que simplemente encontró que Avila invocó y ha demostrado como causa de la obligación que aquí se le demanda, una que hace que ésta no sea exigible.

El darle indebidamente la calidad de nulidad absoluta no obsta a que ése fuera el hecho en sí. No se violó el art. 472 del C. J., puesto que se llenó el deber que él impone al juzgador, aunque siendo éste el de absolver al demandado, como se le absolvió, a ello se llegara por motivos que no en su totalidad acepta la Corte. Y con esto queda dicho también cómo y por qué se halla inaceptable el segundo motivo de casación. No es aceptable el cargo de violación de los arts. 1602 y 1625 del C. C., en el concepto en que el recurrente dice que se violaron, porque si el uno hace de un contrato legalmente celebrado una ley para los contratantes, invalidable por mutuo consentimiento o causas legales y si el otro, entre estas causas, habla de la anulación, no se ve cómo se violen esas disposiciones por el hecho de conceptuar que no rija ni se acoja un contrato que se reputa absolutamente nulo.

Esto, lógicamente, aun dentro del concepto del Tribunal sobre nulidad. Con más veras al encontrar sencillamente que la obligación no es exigible, a la luz del art. 1609 del C. C. Es lógico el reparo del recurrente, en cuanto el Tribunal acoge la excepción invocada por Avila dentro del concepto de constituir una nulidad absoluta, y en cuanto para la época de su fallo regía el art. 15 de la ley 95 de 1890.

Y es lógico también el relativo, a los arts. 1740 y 1741 del C. C., aunque no en el concepto en que el recurrente los estima violados, sino en el de que el Tribunal encuentre una nulidad donde no la hay, Pero de In justicia del cargo no se deduce, casación de la sentencia, por la razón apuntada ya, consistente en que, aun corregido el yerro y tomada la senda que la Corte in dica, se llega igualmente a la absolución de Ávila.

En suma: no puede prosperar el recurso, porque ninguno de los motivos aducidos conduce a infirmar la sentencia recurrida. Se anota la circunstancia de ser distinta del motivo indicado por el Tribunal el que lleva a la Corte a justificar la absolución del reo en cuya virtud ha de quedar en pie la sentencia recurrida, como razón, a la luz del art. 575 del C. J., de que no haya delación en costas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia recurrida. Sin costas. Publíquese, cópiese y notifíquese. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Ángel.

Emilio Prieto Hernández. Srio. inter.