76 Sentencia C – SC - 053 de 1936 INTERDICTOS POSESORIOS/ Concepto. “Los interdictos posesorios están dominados, desde el tiempo del Derecho Romano, por este concepto: posesión por una parte, perturbación o embarazo en el goce de la posesión por otra, perturbación, privación o embarazo de la posesión, por la acción directa de un tercero, con quien se supone no esté ligado el poseedor”.
ACCIONES POSESORIAS/ Procedencia/ Posesión. “Considerando que el poseedor es reputado como dueño, teniendo en cuenta que la posesión constituye un hecho jurídico, la ley protege a quien se halla en esa situación legal, contra las actuaciones y abusos de un tercero, que por sí y ante sí quiere desconocer ese estado. Pero cuando esa situación se varía, desconoce o modifica, a petición de un tercero y por medio de la autoridad, el principio fundamental de los interdictos posesorios desaparece y entonces el fenómeno jurídico y legal que se produce por esa privación o modificación en la posesión, es muy distinto del principio que domina en los interdictos posesorios.
Fuera del caso de despojo, privación de la posesión o tenencia, sin previo juicio, por parte de la autoridad, no tiene lugar el ejercicio de las acciones posesorias cuando la autoridad por resolución es la que ha modificado el statu quo”. CONTRATO DE TRABAJO/ Relación histórica con el contrato de arrendamiento. CONTRATO DE TRABAJO/ Derecho de huelga.
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO/ Reembolso de mejoras. “…el arrendador no esta obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no ha consentido, con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separados”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1914 y 1915 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: Ignacio Rivas Putnam MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN DEMANDA DE NULIDAD DE UN JUICIO, DE PETICION DE CARENCIA DE DERECHO DE LOS DEMANDADOS PARA PROMOVER UNA DEMANDA, SOBRE PAGO DE MEJORAS, PERJUICIOS, ETC. El concepto de despojo que contemplaba, en uno de sus casos, el artículo 282 de la Ley 105 de 1890, no tiene cabida sino cuando el poseedor es privado de la posesión, o el tenedor de la tenencia, por la autoridad, pero sin previo Juicio.
Cuando la pérdida o privación de la posesión o tenencia provienen de un juicio que posteriormente se declara nulo, las consecuencias jurídicas y legales son distintas y no puede decirse que en virtud de esa nulidad haya habido despojo. Cuando la situación del poseedor se varía, desconoce o modifica a petición de un tercero y por medio de la autoridad, el principio fundamental de los interdictos posesorios desaparece y entonces el fenómeno jurídico y legal que se produce por esa privación o modificación en la posesión, es muy distinto del principio que domina en los Interdictos posesorios.
No habiéndose tratado de un juicio por despojo en aquél a que el presente se refiere, ni del ejercicio de la acción del artículo 977 del C.C., fue del todo errada la conclusión del Tribunal sentenciador. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, agosto veinte de mil novecientos treinta y seis, ANTECEDENTES Ignacio Rivas Putnam, por medio de apoderado inició demanda de desahucio y lanzamiento ante el juez municipal de Purificación, contra Antonio Rodríguez y otros, para que se decretara la desocupación las estancias que en los mangones denominado El Cucharo y Minas o Saldaña, de la hacienda de El Baurá, ocupaban a título de arrendatarios los demandantes.
El juicio siguió su curso y los demandados fueron lanzados de los estancias señaladas en la demanda. LA DEMANDA Una vez terminada esta actuación, y consumados los hechos, los desahuciados y lanzados, por medio de apoderado, iniciaron demanda ordinaria ante el juez 1º del Circuito de Purificación contra Ignacio Rivas Putnam, Inés Leyva de Rivas y Leoncio M. Valdés, para que se hicieran las siguientes declaraciones, que pueden sintetizarse así: a) Que se decrete la nulidad de toda la actuación promovida por Manuel Escobar, ante el Juez Municipal de Purificación, la nulidad y ningún valor ni efecto jurídico de los autos pronunciados por dicho juez municipal sobre desahucio y lanzamiento, y la nulidad de todo ese juicio. b) Que se declare que Ignacio Rivas Putnam y la señora Inés Leyva de Rivas, carecen de derecho para promover demanda de desahucio y lanzamiento contra los demandantes, y que los mangones de Minas o Saldaña y El Cucharo no pertenecen en dominio y propiedad a los expresados Rivas Putnam y Leyva de Rivas. c) Que los demandantes vienen ocupando con casa de habitación, cultivos y ganados hace más de cuarenta años, por sí y por medio de sus antecesores, los mangones dichos y han poseído las mejoras especificadas en la demanda dentro de esos mangones. d) Que como consecuencia de la nulidad o nulidades solicitadas se condene a los demandados solidariamente a pagar a los demandantes el valor de sus respectivas mejoras y los perjuicios que hayan sufrido los demandantes por razón de la demanda de desahucio y lanzamiento, más los gastos del presente juicio.
Como primera subsidiaria pidieron los demandante que se condenara a los demandados a restituirles sus mejoras, con sus frutos naturales y civiles, a justiprecio de peritos o el valor de las mejoras, caso de no existir éstas, con sus frutos naturales y civiles, más los perjuicios que han sufrido los demandantes por el desahucio y lanzamiento y las costas del juicio.
Como segunda subsidiaria pidieron que los demandantes fueran condenados a pagar a los actores el valor de sus mejoras a justiprecio de peritos y las costas del juicio y que se declare cualquiera que sea la acción que triunfe, que los demandantes tienen derecho a retener las mejoras mientras no se verifique el pago de éstas o se asegure su pago conforme a la ley.
En primera instancia y por sentencia de cinco de agosto de mil novecientos treinta y dos, el Juez del Circuito de Purificación desató la litis en estos términos: declaró nulos y de ningún valor los autos pronunciados por el Juez Municipal de Purificación sobre desahucio y lanzamiento promovido por el apoderado de Ignacio Rivas Putnam, contra Martín Barrios y otros, fechados el diez y nueve de abril y diez y nueve de agosto de mil novecientos veintisiete y consecuencialmente nulos los lanzamientos practicados como efecto de esos autos; declaró que ni Rivas Putnam en su propio nombre, ni como representante de Inés Leyva de Rivas, demostraron que tuvieran derecho a proponer el desahucio, ni demostraron que los mangones de Saldaña o Minas y el Cucharo sean de propiedad de Ignacio Rivas Putnam, ni de Inés Leyva de Rivas; declaró que los demandantes determinados en el numeral 5° de la sentencia, demostraron que tenían la posesión de las mejoras relacionadas en la parte motiva del fallo y ubicadas en los mangones de Saldaña o Minas y el Cucharo; condenó a Rivas Putnam a pagar a cada uno de los demandantes el valor de los perjuicios que les causó con el desahucio; declaró que los demandantes tienen derecho a seguir ocupando las porciones de terreno de los mangones expresados; condenó a Rivas Putnam a pagar las costas del juicio, negó las peticiones primera, quinta y sexta de la demanda, declaró no probadas las excepciones perentorias propuestas y absolvió a Inés Leyva de Rivas Putnam y a Leoncio M. Valdés de todos los cargos de la demanda.
Ignacio Riva Putnam apeló del fallo y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia de veinticuatro de marzo de mil novecientos treinta y cuatro, fallo así el pleito: a) Confirmó los puntos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9’ y 10° de la parte resolutiva de la sentencia; reformó el punto tercero en el sentido de declarar que ni Ignacio Rivas, ni Inés Leyva de Rivas, carecen del derecho a proponer desahucio y lanzamiento contra los actuales demandantes en el juicio y aclaró que los demandantes tienen derecho a seguir ocupando los mangones de Saldaña, Minas y el Cucharo únicamente en las porciones donde están las mejoras, mientras no se ejerciten y prosperen contra ellos las acciones legales que competen al dueño del terreno. Ignacio Rivas Putnam interpuso recurso de casación contra dicho fallo, recurso que previa la tramitación legal, pasa hoy a decidirse.
Análisis de la sentencia y del recurso Sobre el concepto de que los efectos de la nulidad del juicio de desahucio y lanzamiento, son los del despojo, el Tribunal para condenar al demandado Rivas Putnam al pago de mejoras y perjuicios a favor de los demandantes y para declarar que los actores tienen derecho a seguir ocupando los mangones de Saldaña o Minas y el Cucharo, se fundó en los artículos 977 y 1987 del C. C. Para el Tribunal los demandantes fueron despojados de las mejoras y al efecto se expresa así: “ de donde resulta que estando los demandantes en posesión de sus mejoras y habiéndoseles despojado de ellas en virtud del lanzamiento sin las formalidades legales, tienen derecho a ser indemnizados, y aun en caso de arrendamiento el hecho de turbarse al arrendatario en el goce de la cosa, da derecho a la indemnización, como lo prescribe el artículo 1987 del C.C”.
Existe, pues, para el Tribunal el concepto de despojo y el concepto de perturbación del arrendamiento, por el arrendador y son esos conceptos el fundamento de su sentencia, la cual como acaba de expresarse se funda en los artículos 977 y 1897 del C. C. El recurrente de acuerdo con el fallo enfocó su demanda de casación atacando la sentencia por violación e indebida aplicación de los dos artículos en que se funda el fallo recurrido y al efecto dice: “ El Tribunal violó las disposiciones contenidas en los artículos a que me refiero (977 y 1897 del C. C.), porque estimó que el señor Ignacio Rivas Putnam había despojado de su posesión a los demandantes, o al menos los había perturbado en el goce de la cosa arrendada”.
Antes de proseguir en el análisis de la sentencia y en el estudio de los cargos, es necesario precisar el alcance de este juicio y del fallo atacado. Los demandantes no alegan dominio sobre el terreno de los mangones sino sobre sus mejoras y reconocen sobre dichos mangones dominio ajeno. De modo, pues, que el presente litigio no puede entenderse como el ejercicio de ninguna acción que le dispute o le desconozca el derecho de dominio que tenga o pueda tener el demandado Y éste es un extremo aceptado por las partes, aceptado por el Tribunal fallador y que está fuera del recurso.
Siendo así las cosas todo el problema se reduce a averiguar la posesión jurídica de los demandantes respecto del demandado, en lo que atañe a las mejoras que aquellos le reclaman. El concepto del despojo, según el artículo 282 de la ley 105 de 1890, vigente cuando se inició el juicio de desahucio y cuando se inició el presente litigio tenía lugar en tres casos: 1° Cuando se privaba a una persona de la posesión o tenencia de una cosa valiéndose de la fuerza. 2° Cuando en ausencia del poseedor o tenedor otro se apoderaba de la cosa y volviendo el tenedor o poseedor era repelido por la fuerza, y 3° Cuando la autoridad, fuera de los casos de la ley, privaba a cualquiera de la posesión o tenencia de la cosa, sin previo juicio.
Los dos primeros casos nada tienen que ver en este debate, es sólo el último el que debe estudiarse. La privación de la posesión o tenencia de una cosa no entraña despojo cuando es la consecuencia del cumplimiento de una sentencia. El concepto de despojo en el extremo que se estudia no tiene cabida sino cuando el poseedor es privado de la posesión, o el tenedor de la tenencia, por la autoridad, pero sin previo juicio.
Cuando la pérdida o privación de la posesión o tenencia provienen de un juicio que posteriormente se declara nulo, las consecuencias jurídicas y legales son distintas y no puede decirse que en virtud de esa nulidad haya habido despojo, entre otras razones porque cuando se priva de la posesión o tenencia es de suponer que es en cumplimiento de un juicio que aún no ha sido declarado nulo, es decir, que rige mientras no venga la declaratoria de esa nulidad.
El concepto de nulidad procesal y de sus consecuencias y el concepto de despojo y también sus consecuencias, son bien distintas y en el último entra en juego el factor de arbitrariedad, por parte de las autoridades, que nada tiene que ver cuado se trata de la nulidad adjetiva de un proceso judicial. Síguese de lo anterior que no puede sostenerse que los demandantes en este juicio hayan sido víctimas de un despojo, en concepto que ya se ha expresado y si así hubiera sido, la acción de los despojados sería la del artículo 283 de la ley 105 de 1890.
Los interdictos posesorios están dominados, desde el tiempo del Derecho Romano, por este concepto: posesión por una parte, perturbación o embarazo en el goce de la posesión por otra, perturbación, privación o embarazo de la posesión, por la acción directa de un tercero, con quien se supone no esté ligado el poseedor. Considerando que el poseedor es reputado como dueño, teniendo en cuenta que la posesión constituye un hecho jurídico, la ley protege a quien se halla en esa situación legal, contra las actuaciones y abusos de un tercero, que por sí y ante sí quiere desconocer ese estado.
Pero cuando esa situación se varía, desconoce o modifica, a petición de un tercero y por medio de la autoridad, el principio fundamental de los interdictos posesorios desaparece y entonces el fenómeno jurídico y legal que se produce por esa privación o modificación en la posesión, es muy distinto del principio que domina en los interdictos posesorios.
Fuera del caso de despojo, privación de la posesión o tenencia, sin previo juicio, por parte de la autoridad, no tiene lugar el ejercicio de las acciones posesorias cuando la autoridad por resolución es la que ha modificado el statu quo. El Tribunal fallador sin tener en cuenta lo que se discute en el juicio sin considerar el fenómeno producido por el juicio de desahucio y lanzamiento, aplicó el artículo 977 al caso de la litis y en él fundó su sentencia, aplicación indebida, infracción por esta mala aplicación de la norma jurídica que acaba de citarse, porque en este litigio no se trata del ejercicio de acciones posesorias, ni caben éstas por lo ya dicho.
Al aplicar este artículo el Tribunal sacó como conclusiones el pago de perjuicios del demandado a los demandantes, y la restitución a éstos en la posesión de sus mejoras. Esta conclusión es del todo errada, por lo siguiente: a) porque no se trata de un juicio de despojo, ni del ejercicio de la acción del artículo 977 y por lo tanto el concepto del perjuicio no existe, y b) porque mediando el concepto de arrendamiento entre demandante y demandado, concepto éste que en sus consecuencias se estudiará adelante, mal puede proceder la restitución toda vez que equivaldría a obligar a una de las partes, al demandado, a persistir o seguir en un contrato de arrendamiento, para el cual no tiene voluntad, porque el desahucio es la notificación de la cesación del arrendamiento y esta notificación la hizo Rivas Putnam por medio de la autoridad, cuando inició el juicio, con lo cual se acomodó a lo prescrito en el artículo 2009 del C.C. El lanzamiento es la consecuencia del juicio de desahucio, pero la expiración del arrendamiento tiene lugar, entre otros casos, cuando ha habido notificación del desahucio, notificación que puede ser judicial o extrajudicial.
La aplicación del artículo 1897 del C. C., da también por resultado la infracción de esta otra norma y produce el fenómeno de aplicación indebida de ella, porque dicho artículo contempla el caso de una turbación que sufre el arrendatario, por el arrendador, directamente, por obra de éste, sin intervención de la autoridad, sin previo ejercicio de una acción. Condicionada la parte resolutiva de la sentencia a las normas jurídicas ya expresadas, teniendo en cuenta el desarrollo de ellas en el fallo y considerando el motivo de casación que se analiza, violación, por varios conceptos de los artículos 997 y 1987 del C. C., es forzoso concluir que la acusación a la sentencia es fundada y que por lo tanto debe casarse Sentencia de instancia Si no existiera sino la petición principal, la parte resolutiva de esta sentencia, sería la absolución del demandado, pero como existen dos peticiones subsidiarias, la Corte debe entrar como tribunal de instancia a considerar esas dos peticiones, que no tuvieron oportunidad dc estudiar ni el juez de la instancia ni el Tribunal de Ibagué, por lo mismo que acogieron la mayor parte de las súplicas de la petición principal, valiendo la pena observar que las subsidiarias se fundan en conceptos distintos de la principal.
Las dos peticiones subsidiarias se encaminan a obtener el pago de las mejoras que reclaman los demandantes; la primera subsidiaria, que es la que la Corte debe estudiar, se encamina a obtener este pago, caso de que no existan las mejoras, y la segunda únicamente al pago de las mejoras. Para el estudio de esta petición es preciso considerar los siguientes extremos: Qué relación jurídica ligaba a los demandantes con el demandado respecto de la tenencia de los mangones, Minas o Saldaña y el Cucharo; b) Existencia de las mejoras que reclaman; e) Propiedad de estas mejoras, es decir, si son le los demandantes o del demandado y d) Reembolso de las mejoras. a) Como ya se expresó, los demandantes no alegan dominio sobre los mangones y reconocen respecto de ellos derecho ajeno. Demandantes y demandado parten de la base de la existencia de un contrato de arrendamiento.
Es este punto establecido con toda claridad en los autos y que no admite la menor discusión En efecto, los poderes conferidos por los demandantes al doctor Alcides Castellanos, para que entable el presente juicio, dicen así en lo pertinente: “Para que se decrete que tenemos el derecho de retención de las mejoras de que fuimos lanzados como arrendatarios del señor Rivas Putnam”.
(Fojas 1° a 6° del cuaderno principal). Desde el momento, pues, de iniciar el juicio los demandantes fijaron su posesión de arrendatarios y sobre esa base otorgaron los poderes respectivos y determinaron al arrendador o sea el señor Rivas Putnam. Por su parte Rivas Putnam, para ejercer su acción de desahucio y lanzamiento contra los demandantes en este juicio, se presentó como arrendador y con las declaraciones de José Domingo Gutiérrez, Ascencio Perdomo y Carlos Niño Beltrán, comprobó tal carácter de arrendador.
Sobre esa base se siguió y tramitó el juicio de desahucio y ese extremo o sea su calidad de arrendador, la ha sostenido también el demandado en este fallo. La relación jurídica que liga, pues, a los demandantes con el demandado en este litigio es la que proviene de un contrato de arrendamiento. Ahora bien, es necesario averiguar por qué normas está regido ese contrato.
El demandado sostiene que por las estipulaciones consignadas en el reglamento de la hacienda de “El Baurá ”, pero el mismo demandado se encargó de desvirtuar su propio aserto, pues los testigos que presentó para establecer la existencia del contrato de arrendamiento, declararon que esos contratos entre el demandado y los demandantes habían sido verbales.
No está acreditado que los demandantes hubieran suscrito el reglamento de la hacienda de “ El Baurá”, pero si está acreditado que eran arrendatarios del señor Rivas Putnam y que le pagan ciertas obligaciones y esta prueba la ha suministrado la misma parte demandante. En efecto, al folio 42 del cuaderno 5° el apoderado de la parte actora pidió que se recibieran varias declaraciones, como al efecto se hizo, y los testigos declararon sobre estos hechos: si los demandantes son arrendatarios del señor Ignacio Rivas Putnam, lo que les consta y pueden afirmar porque han visto y conocido las mejoras que en la hacienda de Putnam tienen los demandantes y si les consta y pueden afirmar porque han visto y conocido las mejoras que en la hacienda “Putnam ” tienen los demandantes y si les consta y pueden afirmar que son arrendatarios del señor Rivas P. por haber presenciado que le paguen obligaciones en servicio.
El demandado conviene en estos hechos, de donde la Corte llega a estas conclusiones: a) los demandantes fueron arrendatarios del señor Rivas Putnam en la hacienda de “ El Baurá”, en los mangones de Minas o Saldaña o el Cucharo; b) los contratos de arrendamiento fueron verbales y no se estipuló término para su duración, lo cual afirmó Rivas en el juicio de lanzamiento, y en lo cual consintieron los demandantes hoy, quienes al ser lanzados dijeron que no se oponían al lanzamiento, y c) los arrendatarios pagaban obligaciones al señor Rivas Putnam como arrendador.
Estas tres conclusiones sacadas de las pruebas del expediente, ya que no se puede tener como prueba el reglamento de “ El Baurá”, reconstruyen en parte por lo menos el contrato verbal, pero no son de importancia en este fallo, porque no son materia del debate y ni siquiera de discusión. Lo que se discute es la cuestión de las mejoras. b) Existencia de 165 mejoras reclamadas.
Desde un punto de vista general tampoco hay discusión sobre este extremo, porque en la diligencia de lanzamiento se constaté la existencia de las mejoras, porque el demandado al contestar la demanda, convino en la existencia de esas mejoras y finalmente porque los demandantes han demostrado superabundantemente ese extremo. Sobre esta base firmísima, lo que debe averiguarse es la cuestión particular de cuáles eran las mejoras de cada uno de los demandantes.
Los demandantes presentaron las declaraciones de Florencio Barrero, fojas 3 v. y siguientes del cuaderno número 3°, Silvestre Sánchez, Félix Lozano R, Lucas Bocaleda, Emeterio Ruiz, Enrique Ruiz, Bonifacio Rivera, Eustasio Rodríguez, Valentín Orjuela, Melitón Sánchez, Cecilio Rodríguez, Ignacio Cabezas, Alejandro Sánchez, Ricardo Céspedes, Marcelo Sánchez, fojas 60 y siguientes del cuaderno número 10 y todos los testigos dando razón de dicho y por conocimiento personal y directo, declararon que los demandantes son dueños de las mejoras especificadas en el hecho 7° de la demanda.
Para dar a esta prueba testimonial el valor que le asigna el artículo 697 del C. J., como en efecto se lo da la Corte, tiene en cuenta lo siguiente: a) Que el mismo demandado conviene en general en la existencia de las mejoras; 2° Que esas declaraciones cuadran perfectamente con lo que se observó por el juez en el día de la diligencia de desahucio y lanzamiento, es decir, que los demandantes tenían y estaban en posesión de sus casas, cercas, sementeras y plantíos. 3° Que el juez que recibió esos testimonios dejó constancia en cada una de las declaraciones, que se interrogó a los testigos en distintas formas para cerciorarse si declaraban por sus propias y directas percepciones y que de la precisión con que declararon dedujo que los testigos tenían conocimiento personal y exacto de lo que declaraban, y 4° Que el demandado ni contradijo ni desvirtuó esas declaraciones. c) Propiedad de las mejoras.
El demandado presentó el reglamento de la hacienda de “ El Baurá ” y se acoge a él y de ese reglamento aparece que el arrendador señor Rivas Putnam, estimó y consideró siempre que las mejoras pertenecían a los arrendatarios. Así se deduce claramente de los artículos 2°, 6° y 7° del citado reglamento. Por su parte, los demandantes demostraron también plenamente que eran dueños de las mejoras.
Pero hay un hecho aún más significativo y trascendental, y que por sí solo, sin tener en cuenta los dos factores que acaban de apuntarse, demuestra que las mejoras son de los arrendatarios y hoy demandantes, a saber: Que el día de la diligencia de lanzamiento la parte demandada en este juicio, el señor Rivas Putnam, por medio de su apoderado, manifestó a los arrendatarios que podían retirar sus mejoras y al efecto consta que algunas de ellas fueron retiradas.
(Al efecto consta). La ejecución que las partes dan a las cláusulas de un contrato constituye su interpretación auténtica y este principio que consagra el artículo 1622 del C. O., releva siempre al juzgador de cualquiera otra interpretación, porque no estando de por medio el principio del orden público y las buenas costumbres, el juzgador no puede ir más adelante de la intención que los contratantes le hayan dado a las cláusulas de una convención. Lo anterior releva a la Corte de entrar a considerar el asunto a la luz de las disposiciones del O. C., que rigen el contrato de arrendamiento, aun cuando vale la pena observar que la manera como ambas partes estiman el asunto relativo a las mejoras cuadra con las disposiciones sustantivas del precitado código.
La Corte al referirse al reglamento de la hacienda de “ El Baurá ”, no lo hace tomándolo como plena prueba del contrato de arrendamiento, sino más que todo como un punto de referencia, que corrobora aún más la demostración de que las mejoras eran de los arrendatarios, pero como pudiera objetarse Que ese reglamento debe apreciarse en lo desfavorable a los arrendatarios, se observa lo siguiente: que el reglamento, en el artículo 35, impone como sanción a los arrendatarios por el no cumplimiento del contrato la retención de las mejoras, cementeras y plantaciones y de los animales, al tenor del artículo 2000 del C. O No existe en ese reglamento la sanción de la pérdida de las mejoras que deben soportar los arrendatarios que no cumplan con el contrato.
Las otras sanciones impuestas a los arrendatarios, nada tienen que ver ni en nada se rozan con este litigio. Más al tratar sobre esto no puede la Corte, por vía doctrinal meramente, porque no es extremo del debate, abstenerse de hacer algunas consideraciones sobre esta clase de contratos de arrendamiento. Las relaciones sobre la figura jurídica que hoy se llama contrato de trabajo, se rigieron en un principio por el contrato de arrendamiento, hasta cuando se vio que era imposible aplicar a aquél las normas de éste y tras una lenta evolución doctrinaria, jurídica y legal, el contrato de trabajo vino a quedar formando una categoría distinta del contrato de arrendamiento y es tan distinta que para algunos expositores ni siquiera ambos contratos tienen identidad genérica.
El contrato de arrendamiento se aplicó entonces para convenciones de alcance más restringido, pero nuevas modalidades de la vida social, nuevos estudios y un examen más detenido de las cosas, en busca de mayor justicia individual y social, vinieron a poner de presente que el contrato de arrendamiento, especialmente en lo referente a predios rústicos, estaba ligado en su desarrollo al interés social y al desenvolvimiento económico.
Sobre estas bases el principio de la autonomía de la voluntad de contratación, ha venido siendo restringido y es, a la luz, de tales principios como hoy se interpretan y se ejecutan tales contratos. Ni la anulación, ni el desconocimiento de los derechos del arrendador, por el hecho de entregar su predio en arrendamiento, lo cual equivaldría a eliminar el concepto de dominio precisamente por la ejecución de un acto emanente de éste.
Pero ni tampoco, ni la anulación ni el desconocimiento de los derechos del arrendatario, que incorpora su trabajo, y expone su capital, en una labor que redunda no sólo en provecho de éste, sino en provecho del dueño del fundo y del interés social. La incorporación de ese trabajo y de ese capital no pueden quedar desconocidas o borradas y sin ninguna trascendencia por el hecho de una simple estipulación contractual.
Así la estipulación que consistiera en la pérdida de las mejoras de un arrendatario, Sor el no cumplimiento de sus obligaciones o por ser desahuciado, pugnaría hoy contra verdaderos principios de orden público y social, porque una sanción contractual no puede tener los caracteres de una total anulación económica de uno de los contratantes.
Las mismas cláusulas penales en los códigos fundados sobre normas clásicas, como el francés y el colombiano, tienen ciertas limitaciones respecto del alcance de ellas, porque se ha comprendido siempre que si esas cláusulas deben ser garantía, no pueden ser causa de ruina para el que sufre la sanción. En los contratos de arrendamiento de predios rústicos y en especial en contratos de la naturaleza del que ha dado origen a este litigio, no debe perderse de vista el principio de cooperación entre arrendador y arrendatario, cooperación individual y social, y por eso no pueden los contratantes considerarse enfrentados como adversarios en esos pactos, ni ser admisibles ciertas cláusulas que desde el principio colocan a uno de los contratantes en un grado absoluto de inferioridad respecto del otro.
Así el pago de las obligaciones en trabajo es una cláusula que hoy no resiste el análisis ni se justifica, porque el trabajo es un hecho voluntario, un deber, es verdad, del hombre, pero no materia de una enajenación incondicional, ilimitada e irrestricta. Si así no fueran las cosas no existiría el derecho de huelga que reconocen hoy todos los doctrinarios.
Ciertas restricciones y ciertas penas impuestas a los arrendatarios y colonos, no se justifican cuando se salen de la naturaleza del mismo contrato o no se relacionan con él o en términos generales dificultan o hacen nugatorios los derechos y la actuación de los arrendatarios. De la misma manera las pretensiones de los arrendatarios, sobre dominio de la finca que trabajan y en la que entraron, con título precario, con reconocimiento de derecho ajeno, sobre desconocimiento y violación del contrato, además de hacer imposible la vida jurídica y ordenada, establecen un desequilibrio social que refluye en un perjuicio general.
La efectividad de estos contratos, es más práctica cuanto más justos sean ellos y las cláusulas que por vía de seguridad o de sanción han figurado por tanto tiempo en esas convenciones, lejos de hacer prácticas tales convenciones son causa de controversias y de perturbaciones funestas muchas veces. d) Reembolso de las mejoras. Sobré la base claramente establecida de la existencia de las mejoras reclamadas y de la propiedad de éstas, por parte de los demandantes surge el problema de si el arrendador Rivas Putnam debe o no rembolsar el costo de las mejoras útiles a los demandantes.
Se observa como cuestión previa que la señora Inés Leiva de Rivas, fue absuelta de todos los cargos de la demanda en la sentencia de primera instancia y que los demandantes no apelaron de ese fallo. Quedó, pues, descartada dicha señora en virtud de ese fallo y como único demandado y condenado el señor Rivas Putnam por cuanto el señor Leoncio M. Valdés, también fue absuelto.
Según el artículo 1994 del C. C., el arrendador no esta obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no ha consentido, con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales considerándolos separados.
No está comprobado que el arrendador y demandado Rivas Putnam se hubiera obligado a rembolsar las mejoras útiles a los arrendatarios y demandantes Por este aspecto y en frente del texto legal que acaba le citarse no encuentra la Corte que pueda prosperar la acción de los demandantes sobre pago o reembolso de las mejoras en este juicio. En las reglas especiales sobre arrendamiento de predios rústicos contenidos en el capítulo veintiséis del libro cuarto del C. C., no existe ninguna disposición respecto del abono o reembolso de mejoras, luego debe aplicarse sobre el particular la regla general del artículo 1994 del C. C. Pudiera entonces creerse que al caso que se contempla sería de pertinente aplicación el principio que informa el artículo 739 del C. C. Mas suponiendo, por vía de hipótesis, esa aplicabilidad, que no existe en el presente caso, porque dicha norma parte de la base de que no exista ninguna relación contractual, el principio consagrado en ella no favorecería a los demandantes porque sólo cuando se ha edificado, plantado o sembrado, a ciencia y paciencia del dueño del terreno, es cuando éste para recobrarlo es obligado a pagar el valor de la edificación, plantación o sementera.
Resulta de esta norma que la relación personal en ese caso es entre el que ha edificado, plantado o sembrado y el dueño del terreno. Por eso la Corte ha sostenido en muchas sentencias que la acción que tiene el que ha hecho plantaciones o edificaciones en terreno ajeno, es personal contra el que era dueño del fundo cuando se hicieron las mejoras y que tácitamente permitió. Ahora bien: como está establecido en autos y es además una cuestión en que las partes están de acuerdo, que el demandado Rivas Putnam no es dueño de los mangones tantas veces citados, se concluye que la petición subsidiaria que se estudia en lo que se refiere al pago de las mejoras, aún en la hipótesis de que pudiera aplicarse el artículo 739 del C. C., habría estado mal dirigida, puesto que los actores habrían debido demandar para esa prestación al dueño de los mangones.
Caso pues, de la aplicabilidad de dicho artículo habría habido acción errada, por parte de los demandantes y falta de personería sustantiva en el demandado, para ser obligado a pagar tales mejoras. De modo, pues, que cualquiera que sea el aspecto por donde se considere el asunto, se impone la absolución de Rivas Putnam respecto del pago de las mejoras.
La segunda parte de la acción subsidiaria que se estudia, es decir, la condenación en perjuicios por el desahucio y lanzamiento, no puede prosperar por lo ya expresado al casar el fallo del tribunal, pero la Corte cree del caso sobre ese particular hacer las siguientes consideraciones. El juicio de lanzamiento es el ejercicio de una acción reconocida al arrendador para recuperar el predio dado en arrendamiento.
El ejercicio de una acción, cuando ésta es adecuada, como es adecuada la acción de lanzamiento para recuperar el predio, no entraña abuso del derecho y por lo tanto al ejercitarla no puede nacer la acción de perjuicios contra el que la ejercita y a favor del demandado. Los perjuicios por perturbaciones que sufra el arrendatario, por culpa del arrendador o por cualquiera persona a quien éste pueda vedarlo, surgen cuando es la obra, el acto o la conducta del arrendador la que da lugar a ellos, según el artículo 1896 del C.C. y cuando no se ha ejercitado una acción judicial.
Al estudiar la sentencia acusada se vio que no es procedente la en las mejoras, a los demandantes, porque con el hecho de la notificación del desahucio, terminó el contrato de arrendamiento. Por eso enseña el artículo 2014 del C. C. que terminado el arrendamiento por desahucio, no se entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato.
Por otra parte, los arrendatarios no se opusieron al lanzamiento y éste se consumó. La petición h) de la primera subsidiaria así como también la súplica de esa petición, sobre restitución de las mejoras a los demandantes, de las mejoras relacionadas en el punto séptimo de la demanda, no pueden, pues, prosperar. La segunda subsidiaria debe correr la misma suerte por las razones en que la Corte se apoya para negar la primera petición subsidiaria.
El demandado propuso las excepciones perentorias de falta de acción y petición de un modo indebido, defensas que no es necesario estudiar por lo mismo que el demandante ha de ser absuelto de todos los cargos de la demanda. Fallo Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia dictada en este pleito por el Tribunal Superior de Ibagué con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos treinta y cuatro, revoca la sentencia dictada por el Juez del Circuito de Purificación, con fecha cinco de agosto de mil novecientos treinta y dos, y en su lugar sentencia: Absuélvase al demandado Ignacio Rivas Putnam de todos los cargos deducidos contra él, tanto en la acción principal, como en las dos subsidiarias.
No hay costas en el proceso. Notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la GACETA y devuélvase al Tribunal de su origen. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel. — Emilio Prieto Hernández, Srio, interino.