CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION – BOGOTA 12 AGOSTO DE 1918 C-SC-037/1918 CASACIÓN – Reglas “En el caso de contener el fallo distintos fundamentos, todos suficientes para fundarlo, el ataque dirigido sólo contra alguno de ellos, no basta para infirmar aquél, mientras no hayan sido atacados todos y sea eficaz la acusación”. Demandante: Indalecio Flórez T. Demandado: Marco A. Saldarriaga Flórez Magistrado Ponente: Dr. Germán D. Pardo Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, veinte (20) de agosto de 1918. SENTENCIA Vistos: Indalecio Flórez T. demando el 2 de abril de 1913 en el Juzgado de Titiribí a Marco A. Saldarriaga Flórez, para que se declare que aquél es dueño de un lote de terreno ubicado en aquél lugar, en el paraje del Retiro, y para que se condene al demandado a restituírselo con sus frutos naturales y civiles como poseedor de mala fe, desde que se apoderó de él hasta que verifique la restitución y a abonar los deterioros causados en la finca y las costas judiciales.
Expresó los hechos fundamentales de la demanda, cuyo resumen sustancial es este: La sociedad conyugal que existió entre el demandante y su esposa, la señora Maria Teresa Villa, fue dueña del inmueble; por medio de la escritura pública número 241 de primero de junio de 1896, otorgada en Titiribí, José Vicente Flórez, como mandatario del demandante, enajenó la finca a Indalecio y Elena Flórez Villa, hijos de Indalecio Flórez T., casada esta última con Marco A. Saldarriaga R. (padre); en escritura número 291 de 19 de junio del mismo año, los compradores Indalecio y Elena Flórez Villa volvieron a vender el inmueble al actor; el terreno pertenecía a la sociedad conyugal desde 1863, y disuelta esta sociedad por muerte de la esposa y seguido el respectivo juicio, el terreno se adjudicó en 1912 a Flórez T. con conocimiento de Saldarriaga R. vendieron a Saldarriaga Flórez, demandado, derechos en el inmueble que se reivindica.
Como fundamentos de derecho de la acción se invocaron el artículo 762 del Código Civil y las disposiciones del capítulo 4º, Título 12, Libro 2º del mismo Código. El demandado negó las pretensiones de la demanda, y seguido el juicio, el Juez del conocimiento, en sentencia de 7 de mayo de 1914, absolvió al demandado. Por apelación del demandante, el Tribunal de Medellín confirmó el fallo inferior en el de fecha 16 de octubre de 1915.
La misma parte interpuso recurso de casación, que apoyó en el Tribunal en la causal 1ª de que trata el artículo 2 de la Ley 169 de 1896, y allí alegó violación de varias leyes sustantivas, sin expresar el concepto en que fueron violadas, y mala apreciación de la prueba de indicios relativa a la existencia de la escritura número 291 de 19 de diciembre de 1896 y a la perdida del mismo instrumento.
En la Corte se apreció el cargo y se acusó como violado el artículo 683 del Código Judicial, por aplicación indebida, por haber creído el tribunal que con apoyo en el inciso final de aquel artículo, en el presente caso, en que se trata del dominio de un inmueble, sólo puedan aducirse pruebas que consisten en escrituras públicas. Se dijo, además, que el mismo tribunal erró evidentemente en la apreciación de la prueba de testigos, de peritos, de inspección ocular, de indicios vehementes, etc., que establecen los motivos por los cuales ha desaparecido la escritura número 291, citada ya, y su registro.
La Corte admite el recurso porque reúne los requisitos legales, y procede a resolverlo. Mas sin entrar a considerar la acusación que se hace a la sentencia, y de que acaba de hablarse, basta tener en cuenta que el fallo contiene un segundo fundamento, que ha determinado también la decisión de la litis, y es este: Expresa el tribunal que es suficiente para resolver la controversia observar que el demandante no fijó íntegramente los linderos de la finca objeto de la acción reivindicatoria, y que de esta manera no quedó individualizada o determinada la cosa que se reclama en la acción de dominio, hecho este, agrega el sentenciador, que el conoció perfectamente en la inspección ocular practicada por el mismo en la finca litigiosa.
Este segundo fundamento del fallo no ha sido atacado en ninguna forma por la parte recurrente; y, como es obvio, mientras el subsista, no es dable casar la sentencia, según el conocido principio de casación según el cual, en el caso de contener el fallo distintos fundamentos, todos suficientes para fundarlo, el ataque dirigido sólo contra alguno de ellos, no basta para infirmar aquél, mientras no hayan sido atacados todos y sea eficaz la acusación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia del Tribunal de Medellín de 16 de octubre de 1915, que fue objeto del recurso.
Sin costas por que no se causaron. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvanse los autos. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado de la secretaría, Román Baños.