CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). Expediente No. 5064 Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 13 de mayo de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso especial promovido por la menor Laura Victoria Arboleda Rodríguez, representada por Martha Luz Arboleda Rodríguez, contra Jesús María Sierra Yepes.
I - Antecedentes 1.- Por demanda repartida al Juzgado Tercero de Familia de Medellín, la citada menor Laura Victoria Arboleda Rodríguez, por intermedio de su representante legal, promovió proceso de filiación extramatrimonial en contra del mencionado Jesús María Sierra Yepes, con el objeto de que se declarase que es hija natural del demandado, para los efectos legales, y que, por tanto, éste es su padre natural; que, consecuentemente, se ordenase que al margen de su partida de nacimiento se asiente la nota de su estado civil de hija de aquél. 2.- Las pretensiones anteriores se apuntalan en los supuestos fácticos que se compendian así: a.- Martha Luz Arboleda Rodríguez concibió una hija que nació el 9 de junio de 1990, en Medellín. b.- En el momento de la concepción y nacimiento de la menor mencionada, Martha Luz Arboleda R. se encontraba en estado de soltería. c.- Martha Luz Arboleda R. afirma que Jesús María Sierra Yepes es el padre de su hija Laura Victoria, por haberla concebido de él en las condiciones a que se refiere el artículo 6°, numeral 4 de la ley 75 de 1968. d.- Martha Luz Arboleda Rodríguez y Jesús María Sierra Yepes se conocían desde hace más de diez años, ya que la hermana del demandado fue compañera de estudio de Martha Luz.
En mayo de 1988 y a raíz de una charla en la oficina del demandado (oficina jurídica del I.S.S.), sobre la ayuda que Martha Luz le pidió para hacer el año rural, se inició una relación entre la pareja. e.- En el mes señalado anteriormente, la pareja mencionada inició relaciones de carácter sexual, las que se siguieron dando en forma esporádica, cuando Martha Luz venía de Segovia por sus compensatorios. f.- Fruto de las relaciones sexuales entre Jesús María y Martha Luz, ésta quedó en estado de embarazo tras la última relación ocurrida en octubre de 1989.
Cuando el demandado conoció este hecho, se negó a asumir cualquier tipo de responsabilidad manifestando que la decisión de tener o no el hijo era solamente de Martha Luz, ya que él no estaba interesado. g.- En conversaciones que había tenido la pareja en mención, Jesús María Sierra Yepes manifestó no desagradarle la idea de tener un hijo. 3.- Notificado el demandado del auto admisorio de la demanda y corrido el traslado de la misma, contestó oponiéndose a las pretensiones; aceptó el hecho quinto, negó otros y de los demás dijo no constarle; aceptó haber tenido con Martha Luz Arboleda, en dos oportunidades, relaciones sexuales en el año 1988, afirmando a la vez que en el mes de enero de 1989 decidió cortar todo vínculo con ella. 4.- Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero de Familia de Medellín le puso fin al proceso mediante sentencia estimatoria de 24 de febrero de 1993. 5.- Sentencia que apelada por el demandado, fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, según fallo de 13 de mayo de 1994, 6.- Contra el fallo del ad-quem interpuso el demandado recurso de casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.
II - La sentencia del Tribunal El Tribunal emprende el análisis de la controversia planteada haciendo una síntesis del litigio; y en lo que dice relación con la naturaleza de la acción de filiación natural, recuerda que conforme al espíritu del decreto 1260 de 1970, toda persona tiene derecho a su individualidad y, por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde; por tanto, puede mediante esta acción, buscar el reconocimiento de una calidad civil que no posee, pero que en derecho el reclamante cree que le corresponde.
Se refiere seguidamente el ad-quem al artículo 6° de la ley 75 de 1968 que reformó el artículo 4° de la ley 45 de 1936 y, antes de transcribir apartes de jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema, puntualiza que de manera taxativa la ley señala las causales en que se puede apoyar la declaración judicial de la paternidad extramatrimonial destacando la referente a las relaciones sexuales que hayan existido entre el presunto padre y la madre para la época en que, según el artículo 92 del Código Civil, pudo tener lugar la concepción. Y tras la reproducción del numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, el tribunal hace ver que “por ser este hecho de difícil demostración directa, se permite que éstas se deduzcan del trato personal y social dado por el pretenso padre a la madre, siendo de gran importancia la indicación de la naturaleza de estas relaciones, su intimidad y la continuidad de las mismas, así como que éstas se sucedieron por la época en que se presume la concepción del hijo”.
Ahonda, entonces, el sentenciador de instancia en el caso materia del proceso y dice que si el nacimiento de la demandante se produjo el 9 de junio de 1990, su concepción debió ocurrir entre el 13 de agosto y el 11 de noviembre de 1989, respectivamente, correspondiéndole a ésta la carga de la prueba para demostrar que por esa época se presentó el trato íntimo entre su madre y el presunto padre, y, fruto de esa relación sexual, su concepción. Para tal efecto, el ad-quem examina la prueba aportada al expediente, especialmente la testimonial, respecto de la cual realiza la siguiente síntesis: Isabel del Socorro Fernández Jaramillo “quien dice conocer a Marta Luz desde 1971 y al demandado desde el mes de marzo de 1989, a principios de Semana Santa, cuando en compañía de aquélla fueron a visitarlo a su apartamento, situado en la Urbanización Milán. Que después de platicar un rato, ella, o sea Isabel fue llevada por la pareja antes mencionada a su casa que quedaba a todo el frente de la Urbanización citada, donde permanecieron unos veinte minutos y luego se regresaron al apartamento, pasando juntos esa noche según comentario que al día siguiente le hiciera Martha Luz, quien fue también la que le comunicó las sospechas que tenía de hallarse embarazada, y a su parecer coincidió la fecha exactamente con el día que ella conoció al demandado, o sea en esa Semana Santa de 1989, que la relación de ellos fue estable hasta que Martha Luz quedó embarazada; incluso el trato era muy afectuoso entre ellos”.
Por su parte Martha Cecilia Fernández Jaramillo “…afirma conocer a la madre de la actora hace más de veinte años y al demandado solo lo ha visto en dos oportunidades en el centro Comercial Monterrey, indica que a pesar de que ellos se conocían desde tiempo atrás, sólo se ‘vinieron a gustar de ojo’ (fls. 6 Cdno. No. 3), cree que como al segundo semestre de 1988 y esa relación duró un año largo, que Martha Luz tenía las llaves de la puerta de acceso al apartamento del demandado y allá lo esperaba, incluso, ella colaboraba para que pudiera amanecer en ese apartamento, que como ella se fue a vivir a Viterbo (Caldas) a finales de 1988, conversaba permanente con Martha Luz quien la mantenía enterada y en una de las veces que vino a esta ciudad, le correspondió llevarle al demandado un regalo que le envió Martha Luz y en noviembre de 1989 se enteró de su embarazo y del rechazo del accionado de aceptar la paternidad.
Advierte que durante la época que perduró esa relación, Martha Luz siempre fue fiel a la misma, porque estaba muy enamorada (fls. 5 vto. a 8 cdno. No. 3)”. Luz Yaneth Gutiérrez dice que “…conocedora de la pareja desde tiempo atrás, por haber sido compañera de estudio de ambos en el colegio y en la universidad, indica que en noviembre de 1989 Martha Luz le comentó que estaba en embarazo, pero le consta que en septiembre de 1989, cuando ella se trasladó a su nuevo apartamento requirió de los servicios profesionales de Martha Luz en razón de los quebrantos de salud de su hija menor y todo ese día ella estuvo en contacto telefónico con Martha Luz para informarle sobre la salud de su hija, se enteró que aquella había amanecido la noche anterior en la casa del demandado y al parecer esa fue la última vez que ella estuvo con él porque de ahí en adelante las relaciones entre ellos se empeoraron por el motivo del embarazo” (fls. 8 a 10, cdno. No. 3).
Gladys del Socorro Sierra de Parra “…condiscípula de Martha Luz, y a quien conoce desde hace 20 años, y hermana del demandado, manifiesta que se enteró del embarazo de Martha Luz, por comentario de ella misma, pero nunca le informó quién era el padre, hasta el momento en que se produjo el nacimiento de la menor, que una hermana de aquélla se lo informó, aceptó haberla presentado como su sobrina y en cierta forma la acepta la familia ya que ha sido invitada a piñatas;
Martha Luz nunca le dijo el nombre de la persona de la cual estaba enamorada, pero sí sabía que no le correspondía, tampoco le consta que Martha Luz halla (sic) tenido relaciones con otros hombres sólo el comentario que ella misma le hizo de tratar de ocasionarle celos al hombre con quien salía”. Luz Marina Franco Posada, por su parte, expresa que “…conoce al demandado por haber laborado en su apartamento hace unos cinco años y a la señora Martha Luz dos años y la conoció precisamente en el apartamento de aquel, pero posteriormente aclaró que hacía más tiempo que la conocía, dice haberse dado cuenta de las relaciones que Martha Luz tenía con el demandado porque cuando ella iba al apartamento a ayudarle, encontraba cualquier detalle que Martha había dejado y el mismo Jesús María le comentaba que había estado con Martha, que lo buscaba mucho y que una de las maneras para acercarse a él era haciendo uso de esos pretextos, principalmente para el día de cumpleaños, amor y amistad y la navidad, que así fue como ella conoció a Martha Luz.
Que en una ocasión llegó Martha Luz por la mañana a entregarle un detalle y don Jesús le dijo que la dejara entrar, pero ese día no se demoró, que como al mes de este hecho, el accionado le comentó que Martha Luz estaba diciendo que estaba esperando un hijo de él; acepta que esas relaciones se presentaron hasta que ella estuvo en embarazo, e incluso para septiembre de 1989, cumpleaños del demandado, esa relación se mantenía y ella le fue a llevar un regalo, no se enteró si se quedó o no en el apartamento, advirtiendo que era Martha Luz la que lo seducía, que no conoció que ella hubiera mantenido relaciones con otro hombre diferente por esa época y el demandado dudaba que el hijo fuera de él, porque no había podido engendrar hijos en su matrimonio anterior”.
Estos testimonios, afirma el sentenciador de segundo grado, “…dieron a conocer hechos que demuestran significativamente las relaciones existentes entre la madre y el presunto padre por la época en que se presume la concepción y las visitas que aquélla realizaba al apartamento de aquél, así como el rechazo que éste le prodigaba, pero quien a pesar de ello, mantenían ese trato carnal, siendo, además, muy significativo que una vez conoció su estado de gestación y aquélla dejó de visitar su apartamento, la relación se terminó”.
Y respecto de los interrogatorios absueltos por la representante legal de la menor actora y del demandado, el tribunal expuso que habían insistido en sus apreciaciones, en donde la madre de la menor indicó la iniciación y el desarrollo de las relaciones que tuvo con el demandado, los lugares que visitaron, así como el comportamiento que éste asumió cuando tuvo noticia del embarazo.
Por su parte, Jesús María en calidad de demandado aceptó al contestar la demanda, que había tenido relaciones sexuales con Martha Luz las que ubicó en el año 1988, sin recordar el sitio y advirtiendo que ella lo buscaba. También tuvo en cuenta el tribunal la prueba genética practicada a la demandante, la madre de ésta y el demandado, diciendo que al resultar compatible configuraba otro indicio que también servía para reforzar la paternidad que se había demostrado.
De tales pruebas, asevera el ad-quem, se pueden extraer las siguientes conclusiones: a) - “Que entre Martha Luz y Jesús María existieron relaciones sexuales desde mediados de 1988 y por un término de un año y medio aproximadamente, las cuales fueron esporádicas, pero que para los meses de agosto y noviembre de 1989 aún persistían. b) - “Que esa relación se rompió intempestivamente una vez el demandado conoció el estado de gravidez de su compañera, ya que rechazó el embarazo por estar en la creencia de no poder engendrar hijos. c) - “Que no obstante el rechazo que dice el demandado presentaba frente a la madre de la demandante, las relaciones sexuales se cumplían y a pesar de ser muy discreta la relación, la señora Franco Posada se enteró de las mismas, ya que por los detalles que en el apartamento aparecían, se enteraba que ella había estado la noche anterior en ese lugar. d) - “Que si bien el demandado niega haber tenido relaciones sexuales con Martha Luz para la época en que se presume la concepción, existen en el proceso testimonios dignos de crédito, como las declaraciones de Yaneth Gutiérrez y Luz Marina Franco, que dan certeza que el trato entre ellos perduró hasta finales de 1989 y su relación terminó una vez se conoció el embarazo. e) - “Que tampoco se demostró que por la época en que se presume la concepción de la demandante, la señora Martha Luz Arboleda hubiera tenido relaciones íntimas con otro hombre diferente al demandado, por el contrario el único hombre que se le conoció como su compañero fue aquel”.
En resumen, expresa el tribunal: “No aportó, entonces, al proceso el accionado prueba idónea que desvirtuara la paternidad que se le endilga, cargo que sí cumplió la parte actora, ya que acreditó suficientemente esa calidad que ostenta aquel frente a la demandante, porque se estableció plenamente que, por la época en que ocurrió su concepción entre sus padres si existió ese trato carnal y la madre tuvo como único compañero al accionado, quien ha tratado de eludir esa responsabilidad, aduciendo hechos que quedaron desvanecidos con el recaudo probatorio”.
Y así mismo, agrega el fallador de instancia, que las pruebas antropo-heredobiológicas que se allegaron oportunamente “y no fueron impugnadas resultados (sic) compatibles con un alto índice de posibilidades, los que si bien no constituyen un motivo autónomo para presumir la paternidad extramatrimonial, sí sirven de apoyo o indicio para declararla, y en este asunto, con mayor opción al haber arrojado igual resultado la prueba que fue recogida en dos laboratorios que cumplen las mismas funciones, pero adscrito a entidades diferentes”.
De manera que, resume el tribunal: “Por este aspecto no merece ningún reparo aceptar que el padre de la menor Laura Victoria Arboleda Rodríguez es Jesús María Sierra Yepes, pues se acreditó la existencia de las relaciones sexuales por la época de la concepción, a más de que la conducta observada por el demandado no ha sido otra que la de desconocer la obligación paternal adquirida, porque es un hecho muy significativo el manifestar en forma reiterada, el no querer mantener esa relación sin que existiera una razón valedera, pues la había aceptado inicialmente e incluso, su misma trabajadora, quien por el vínculo laboral podía estar interesada en favorecerlo, dejó claro en su exposición la manera como se desarrolló esa amistad, la época en que se presentó y el motivo por el cual terminó, circunstancias que determinan el reconocimiento de esa paternidad”.
Por lo tanto, concluye el ad-quem, “…habrá de aceptarse como lo hiciera acertadamente el fallador de primera instancia que la parte demandante demostró íntegramente los supuestos de hecho en que se extructuró (sic) la presunción traída por la norma transcrita, porque se encuentra acreditado ampliamente que Jesús María Sierra Yepes y Martha Luz Arboleda Rodríguez sostuvieron relaciones sexuales esporádicas por un tiempo más o menos largo y de esa unión procrearon a la menor Laura Victoria Arboleda Rodríguez, máxime si se tiene en cuenta que el demandado no logró probar ninguna excepción tendiente a enervar la acción”.
De manera oficiosa el tribunal, adicionó la sentencia en el sentido de condenar al demandado a pagar alimentos a la menor citada, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 75 de 1968 en armonía con el artículo 155 del Código del Menor. III - El recurso de casación Con apoyo en la causal primera de casación consagrada por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, un cargo formula la parte recurrente contra la sentencia del tribunal, el cual hace consistir en el quebranto de los artículos 6°, numeral 4° y 7° de la ley 75 de 1968, 176, 177, 187, 194, 195, 200, 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida, como consecuencia de error de hecho cometido por el tribunal en la apreciación de las pruebas.
En el desenvolvimiento del cargo, dice el recurrente que el tribunal “Incurre en error grave y evidente… al afirmar que la demandante demostró íntegramente los supuestos de hecho de la presunción al querer hacer derivar erradamente de los siguientes testimonios tal condición”, desatino probatorio cuya demostración ensaya en los siguientes términos: “ISABEL ARABIA DEL SOCORRO FERNANDEZ JARAMILLO a folios 3 y 4 de la audiencia de mayo 7 de 1992 dice que conoció a Martha Luz desde 1971 y al demandado desde el mes de marzo de 1989, a principios de Semana Santa, cuando en compañía de la de (sic) demandante visitaron al demandado en su apartamento y que ‘después de ese encuentro en el apartamento, Martha comenzó a sospechar que estaba en embarazo me llamó y me contó y me dijo que había coincidido la fecha exactamente con el día que yo había conocido a Chucho, o sea eso fue en esa Semana Santa de 1989, la fecha si no la recuerdo, me dijo que se iba a hacer unos análisis para ella estar segura y con ellos poder hablar con Jesús y contarle la buena noticia, ella se puso muy contenta y pensaba que si era posible Jesús se iba a llenar de alegría porque en muchas ocasiones él le había manifestado en (sic) su anterior matrimonio no había podido concebir (sic) hijos, porque su señora no podía quedar embarazada’.
“Tal como lo reconoció el a-quo Juez Tercero de Familia en su sentencia del 24 de febrero de 1993, las razones son obvias para desestimar este testimonio, porque si el nacimiento de la menor fue en junio de 1990, se constituye en un error notorio pretender ubicar en esa época las presuntas relaciones sexuales aptas para procrearla. Si el embarazo empezó en Semana Santa de 1989, o sea fines de marzo y comienzos de abril, este embarazo duró de 14 a 15 meses lo que contradice la experiencia y la ciencia médica.
“Por lo obvio que resulta el quebranto del artículo 6 numeral 4 de la Ley 75 de 1968 y del artículo 92 del Código Civil al pretender el H. Tribunal atribuirle a este testimonio valor probatorio en cuanto a la ubicación de la época de las presuntas relaciones sexuales que resultaron aptas para la concepción de la menor Laura Victoria, es que deprecamos el quebranto de la sentencia impugnada.
“Comporta también un error de hecho de esos calificables de graves y notorios, el pretender como lo hizo el H. Tribunal, derivar valor probatorio sobre los elementos que configuran los supuestos fácticos de la presunción de la época de las relaciones sexuales aptas para procrear, del testimonio rendido por Martha Cecilia Fernández Jaramillo, del cual sólo se hace el siguiente resumen en la sentencia impugnada. ‘Por su parte MARTHA CECILIA FERNANDEZ JARAMILLO, afirma conocer a la madre de la actora hace más de veinte años y al demandado solo lo ha visto en dos oportunidades en el Centro Comercial Monterrey, indica que a pesar de que ellos se conocían desde tiempo atrás, sólo se vinieron a gustar de ojo (fls. 6 cdno. No. 3) cree que como el segundo semestre de 1988 y esa relación duró un año largo, que Martha Luz tenía las llaves de la puerta de acceso al apartamento del demandado y ella lo esperaba, incluso ella colaboraba para que pudiera amanecer en ese apartamento, que como ella se fue a vivir a Vitervo (sic) (Caldas) a finales de 1988, conversaba permanentemente con Martha Luz quien la mantenía enterada y en una de las veces que vino a esta ciudad, le correspondió llevarle al demandado un regalo que le envió Marta Luz y en noviembre de 1989 se enteró de su embarazo y del rechazo del accionado de aceptar la paternidad.
Advierte que durante la época que duró esa relación, Martha Luz siempre fue fiel a la misma, porque estaba muy enamorada (fls. 5 a 8 cdno. No. 3). “Para que se aprecie en forma clara el error de valoración transcribimos textualmente el testimonio en lo que el H. Tribunal creyó encontrar prueba de los supuestos de hecho en que se extructura (sic) la citada presunción: ‘Yo me acuerdo que la historia entre Martha y Chucho empezó el día que ella fue hacerle la visita a Gladyz (sic) la hermana de Chucho, que estuvieron allá conversando como muy agradable… y que apenas ese día como que los dos se vinieron a gustar de ojo, eso lo recuerdo yo, yo creo que a la segunda mitad del 88 porque yo a finales del 88 me fui a vivir a Vitervo (sic) Cds.’ Dice recordar algo que no le consta, no expresa la razón de su dicho, por ello es bien claro que de estas afirmaciones no es posible extraer convicción que permita darlos por ciertos.
Continúa diciendo ‘bueno yo constantemente hablaba con Martha Luz por teléfono, yo la llamaba o ella me llamaba a mí, entonces en esas llamadas ella me contaba las salidas con Chucho… bueno yo creo que ya todo era por teléfono porque yo ya me había ido, pero volví el 28 de diciembre de 1988, yo me fuí en noviembre y volví en el 28 de diciembre de 1988… yo regresé a Vitervo (sic) continuamente yo hablaba con Martha y ella me contaba todo por teléfono… en el transcurso del 89 cuando Martha me llamaba me contaba, ella me dijo tengo una sospecha después te la confirmo y en noviembre cuando vine (89) me acabó de confirmar de que estaba en embarazo, ella me dijo eso como en octubre que tenía la sospecha y noviembre cuando vine me lo confirmó, bueno seguimos hablando por teléfono… yo me vine a vivir del todo aquí, enero 8 del 90’ (Folios 6 y 7 cdno. No. 3).
“El desacierto del ad-quem al enjuiciar las calidades de la prueba entraña error de hecho apreciable con la sola lectura del resumen incluido en la sentencia impugnada y se ratifica con lo transcrito del testimonio de esta demanda y donde se evidencia que todo lo que dice la testigo es de comunicación telefónica y de oídas, lo que equivale a que todo lo que dice son meras afirmaciones de la demandante, sin dar cuenta de los elementos que configuran la presunción que se investiga, como es la época de la concepción presunta, por lo tanto es grave el error al pretender que la demandante con este testigo demostró íntegramente los supuestos de hecho en que se estructuró la presunción. “Con el error de hecho evidenciado el H. Tribunal viola el artículo 6 numeral 4 de la ley 75, el artículo 92 del Código Civil y los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar esta prueba los elementos que permitan establecer la presunta época de la concepción y no ser posible por lo tanto, como erradamente lo pretende el ad-quem, predicar demostrados los elementos de la presunción de paternidad.
“Lo dicho por Marta Cecilia Fernández en cuanto a que Martha ‘llevaba las llaves para esperar a Chucho en el apartamento de él’ (folio 6 cdno. 3) resulta claramente contradicho por la testigo Isabel Arabia, su hermana, cuando esta a folio 3 del mismo cuaderno, dice ‘bajamos a la Urbanización y de la portería por el citófono lo llamamos al apartamento, bueno él nos contestó y nos autorizó subir, nos abrió la puerta…” Resulta evidente que no es cierto que la demandante manejara llaves del apartamento como lo da por cierto el H. Tribunal, porque si manejara llaves no se hubiera anunciado y esperado a que el demandado le abriera la puerta como lo relató la otra testigo.
Lo que hace evidente que el ad-quem hizo una equivocada apreciación de este testimonio y dejó de considerar las declaraciones que rindieron los demás declarantes, sobre puntos concretos como este. “Como lo tiene dicho la Corte los testigos de oídas, porque declaran, no sobre hechos que hayan percibido, sino como los oyeron relatar, no aportan gran utilidad en los procesos; su mérito demostrativo es, a ojos vista, escasísimo.
Pero resulta aún de menor valor, si lo que oyeron fue lo expresado por la propia demandante, interesada en que así lo repitieran. “De la simple lectura se hace evidente que no se encuentran en este testimonio los hechos que le permitan al ad-quem, afirmar que esta dio a conocer hechos que demuestran las relaciones sexuales entre las partes en la época en que se presume la concepción. Por el contrario el testimonio es plenamente concordante con lo afirmado por el accionado en declaración que aparece a folio 1 cuaderno 3 en cuanto a que el trato sexual se dio en 1988.
“No menos evidente resulta el error de hecho del H. Tribunal de pretender dar por probadas las relaciones existentes entre la madre y el presunto padre por la época en que se presume la concepción, de un testimonio como el rendido por LUZ YANET GUTIERREZ, porque incluso el H. Tribunal pone en boca de la testigo lo que no expresó, puesto que del dicho de esta no puede deducirse que Jesús María tuvo para la época de la concepción de Laura Victoria trato carnal con Martha.
“El H. Tribunal afirma en su sentencia que Luz Yanet es ‘conocedora de la pareja desde tiempo atrás, por haber sido compañera de ambos en el Colegio y en la Universidad’ incurre en error grave de interpretación porque si la testigo afirma que conoció por hechos aislados al demandado y a la demandante no significa que haya conocido la pareja, afirmación errada que no es lo mismo conocer a dos personas individualmente consideradas, que conocerlas como integrantes de una pareja.
Lo que en verdad afirma la testigo es ‘A Martha hace por hay (sic) veinte años y a Chucho por hay (sic) 15 años en la Universidad, los conocí, pues a Martha Luz éramos vecinas, compañeras de colegio y a Jesús, compañeros de la Universidad’, (folio 8 vto. cdno. No. 3) en momento alguno está relatando la testigo hechos en forma concreta y directa que hubiera percibido sobre la pareja que pretender hacer ver el Honorable Tribunal.
“El H. Tribunal incurre en error grave que se evidencia de la sola lectura del testimonio rendido por Luz Yaneth y resumido así en la sentencia impugnada: ‘Indica que en noviembre de 1989 Martha Luz le comentó que estaba en embarazo, pero le consta que en septiembre de 1989, cuando ella se trasladó a su nuevo apartamento requirió de los servicios profesionales de Martha Luz en razón de los quebrantos de salud de su hija menor, y todo ese día ella estuvo en contacto telefónico con Martha Luz para informarle sobre la salud de su hija, se enteró que aquella había amanecido la noche anterior en la casa del demandado y al parecer esa fue la última vez que ella estuvo con él, porque de ahí en adelante las relaciones entre ellos se empeoraron por el motivo del embarazo (fls. 8 a 10 cdno. No. 3)’.
“Lo dicho por la testigo aparece a folio 8 vto. cuaderno 3 así: ‘Yo sabía que ellos salían y mantenían relaciones sexuales, nosotras somos muy amigas y eso lo supe por ella, bueno en noviembre del 89 Martha me llamó y me dijo que ella necesitaba hablar conmigo y ahí me comentó que estaba en embarazo y los problemas que tenía en la casa porque no la aceptaron, y la reacción que había tenido Jesús al embarazo de ella, ella estaba muy mal en esa época con tanto problema.
Entonces ya, yo se que ella me contó con relación a la última relación que había tenido con ese señor y ella me da fecha exacta, ella me dice el primero de octubre, yo no le puedo dar fecha exacta, pero le puedo hacer referencia que yo me trasladé en septiembre del 89 al apartamento y estaba muy nueva y no conocía a nadie y se me enfermó la niña menor y me comuniqué con Martha Luz en Sabaneta, eso fue domingo porque ella trabajaba allá los domingos, ella me dio una droga, yo la compré y me dijo si me necesita yo voy a amanecer en la casa de Martha Cecilia en Envigado y efectivamente yo la necesité el domingo porque la niña se me puso muy mal y hubo que hospitalizarla y todo ese día Martha Luz me llamó en las horas de la tarde y entonces le pregunté que era lo que le había hecho a la niña y ella me dijo que oxígeno con una droga porque la niña estaba asfixiada, yo supe que ella había amanecido en la casa de Chucho esa noche, esa fue la última vez que ella estuvo con él y de ahí en adelante las relaciones entre ellos se empeoraron por cuestiones del embarazo’.
“Requerida por la apoderada de la parte demandante en pregunta que obra a folios 9 frente del cuaderno No. 3, 'tiene usted conocimiento en qué época se llevó a cabo las relaciones sexuales entre Martha y Jesús María ? Respondió. Más o menos ella empezó vueltas del rural en mayo del 88, yo sé que casi que se conocieron tuvieron relaciones, bueno cuando ella se fue para el rural en junio, no se reunió con nosotros porque estaba con Chucho haciendo la despedida en Aries creo que me dijo, y ella venía un mes cada dos meses, yo no recuerdo muy bien, y venía y se encontraba con él, en el año 89, no se fechas exactas, se que se reunió con él en el apartamento porque vivía solo y la última es época de septiembre que la asocio con la enfermedad de la niña, pues que yo me paso para el apartamento pero yo no le puedo dar fechas exactas’.
“Es absolutamente claro que la información de la testigo no tuvo otra fuente que la propia demandante y de un análisis serio se puede concluir sin esfuerzo que la testigo no declara hechos que le consten, sino que transmite la información recibida de la interesada en el proceso. Se evidencia además lo contradictorio de su declaración, cuando pretende ubicar fecha exacta, el día primero de octubre, domingo y a renglón seguido nos ubica en septiembre, es claro que está desubicada en el tiempo en los lugares, lo que no permite derivar de él certeza sobre la existencia de las relaciones, ni a la época de ocurrencia de las mismas.
Mal puede decirse como lo hace el ad-quem, que la demandante probó los hechos de la demanda, con este testimonio que sólo relata lo que esta le ha informado para que a su vez lo repita ante un juez. “Ha incurrido el ad-quem en violación indirecta de los artículos 176, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 92 del Código Civil y 6 numeral 4 de la ley 75 de 1968 al afirmar que este testimonio es digno de crédito para probar las relaciones sexuales por la época de la presunta concepción de la menor, siendo evidente que la testigo solo relató comentarios que le hiciera su amiga la demandante, pero en cuando a los hechos que puedan configurar la presunción, no es testigo, porque no los presenció o los percibió con sus sentidos.
“Los tres testimonios analizados, respaldan lo afirmado siempre por el demandado de no ser el padre, ni haber tenido relaciones aptas para procrear a la menor Laura Victoria por haber sido éstas en época muy anterior a la época en que las cifra el Código Civil en su artículo 92, como un mandato imperativo de presunción de derecho en el que deben ubicarse las relaciones y al derivar el H. Tribunal su conclusión de estas pruebas incurre en error grave por indebida aplicación de los artículos 187, 194, 195, 200, 249, 250 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 6 numeral 4 de la ley 75 de 1968.
“En el análisis que del testimonio rendido por GLADYZ (SIC) DEL SOCORRO SIERRA DE PARRA, hace el ad-quem, es notorio el error de hecho en la valoración de la prueba cuando le atribuye afirmaciones que esta no hizo y cuando pretende atribuirle valor probatorio a la inexistente afirmación de haber tratado a la menor Laura Victoria como su sobrina, desconociendo de paso que el reconocimiento es un acto meramente personal y que nadie puede reconocer por terceros.
“Se aprecia este error de hecho al transcribir el resumen que de este testimonio hiciera el H. Tribunal en su sentencia. ‘Gladys del Socorro Sierra de Parra, condiscípula de Martha Luz y a quien conoce desde hace 20 años y hermana del demandado, manifiesta que se enteró del embarazo de Martha Luz por comentario de ella misma, pero nunca le informó quien era el padre, hasta el momento que se produjo el nacimiento de la menor, que una hermana de aquella se lo informó, aceptó haberla presentado como su sobrina y en cierta forma lo acepta la familia ya que ha sido invitada a piñatas;
Martha Luz nunca le dijo el nombre de la persona de la cual estaba enamorada, pero si sabía que no le correspondía, tampoco le consta que Martha Luz haya tenido relaciones con otros hombres sólo el comentario que ella misma le hizo de tratar de ocasionarle celos al hombre con quien salía’. “La declaración de la testigo Gladys Sierra, se encuentra a folios 6 vto. y 7 fte.
Y vto. del cuaderno No. 2. Interrogada por el despacho así: ‘Conocida ya la vinculación, a partir del hecho del nacimiento de Laura Victoria, de su hermano Jesús María como presunto papá de esa niña. Se ha dado de parte de su familia la admisión de Laura Victoria, de una parte como nieta, y de otra como sobrina y como prima? CONTESTO: En ningún momento.
Han sido de parte de la familia que, eso se llama?…curiosidad de conocer la niña…’ reiterando su respuesta ante la insistencia del despacho dice a folios 8 del cdno. 2 ‘los hermanos que se encontraban en el momento, salieron a conocer la niña, los motivó la curiosidad, y que era hija de mi amiga. Pues de que si la aceptaron o no digamos no, en ningún momento han aceptado, ni han negado que sea hija de él’.
Interrogada por la parte demandante sobre el mismo hecho así: ‘En alguna oportunidad usted presentó a Laura Victoria, en su oficina a sus compañeros de trabajo como su sobrina? CONTESTO Eso es cierto, pero no por decir que era la sobrina, sino la niña que estaba en conflicto, para no contar algo desagradable delante de Martha’. “Es evidente que la afirmación hecha por el ad-quem en cuanto al reconocimiento familiar de la paternidad atribuida al demandado no corresponde a la realidad contenida en la declaración de la testigo, por lo tanto incurre en error grave, notorio, al pretender que la testigo dio a conocer hechos relacionados con la paternidad que se investiga y al asignarle valor probatorio a una inexistente afirmación. “De las otras afirmaciones que dice el H. Tribunal hizo la testigo, tampoco puede derivarse convicción que conduzca a concluir que este testimonio permitió conocer hechos que demuestren significativamente las relaciones existentes entre la madre y el presunto padre por la época en que se presume la concepción, ya que la testigo no conoció ni el nombre de la persona de la cual decía estar enamorada la demandante y lo que afirmó la testigo en su declaración, no es nada diferente a lo dicho por la propia actora.
“En igual error incurre el ad-quem al analizar el testimonio de LUZ MARINA FRANCO POSADA, queriendo derivar convicción del mismo pese a las contradicciones, la dispersión mental de la testigo y las graves imprecisiones en que esta incurre al señalar fechas y querer dar cuenta de hechos que desconoce. “Resumió así el H. Tribunal el testimonio de Luz Marina Franco: ‘conoce al demandado por haber laborado en su apartamento hace unos cinco años y a la señora Martha Luz dos años y la conoció precisamente en el apartamento de aquel, pero posteriormente aclaró que hacía más tiempo que la conocía, dice haberse dado cuenta de las relaciones que Martha Luz tenía con el demandado porque cuando ella iba al apartamento a ayudarle, encontraba cualquier detalle que Martha había dejado y el mismo Jesús María le comentaba que había estado con Martha, que lo buscaba mucho y que una de las maneras para acercarse a él era haciendo uso de esos pretextos, principalmente para el día de cumpleaños, amor y amistad y la navidad, que así fue que conoció a Martha Luz.
Que en una ocasión llegó Martha Luz por la mañana a entregarle un detalle y don Jesús le dijo que la dejara entrar, pero ese día no se demoró, que como al mes de ese hecho, el accionado le contó que Martha Luz estaba diciendo que estaba esperando un hijo de él, acepta que esas relaciones se presentaron hasta que ella estuvo en embarazo, e incluso para septiembre de 1989, cumpleaños del demandado, esa relación se mantenía y ella le fue a llevar un regalo, no se enteró si se quedó o no en el apartamento, advirtiendo que era Martha Luz la que lo seducía, que no conoció que ella hubiera mantenido relaciones con otro hombre diferente por esa época y el demandado dudaba que el hijo fuera de él, porque no había podido engendrar hijos en su matrimonio anterior’.
“El testimonio de Luz Marina se encuentra recogido a folios 10, 11 y 12 del cdno. No. 2 y para confrontarlo con los apartes citados por el H. Tribunal transcribimos lo expresado por la misma así: ‘A la señora Martha Luz Arboleda la conocí una vez que estuvo en el apartamento de don Jesús, hace por hay (sic) que, dos años más o menos,… al señor Jesús María Sierra Yepes si lo conozco, hace, cinco ah (sic) no, hace por hay que, siete u ocho años, que lo conozco…’, obsérvese la falta de ubicación en el tiempo de los hechos que narra esta testigo, falta de ubicación que se acentúa más adelante en pregunta del Despacho así: ‘Cuando don Jesús le notició o informó a usted que Martha Luz Arboleda estaba en embarazo diga bajo juramento, y teniendo en cuenta como punto de partida también el resultado para embarazo, si por esa época anterior el dr. Sierra le comentó a usted que sostenía relaciones sexuales con Martha Luz y si lo recuerda, y por tanto lo puede afirmar, si para esa época anterior fue esa noche que pudo haber existido relaciones sexuales entre ellos, esa en que usted cuenta en que la señora llegó al baño, que usted salió, y se quedó amaneciendo.? Para concretarle, dirá más o menos, cuánto tiempo pudo transcurrir entre uno y otro hecho? CONTESTO,- O sea, cuando ella fue esa noche que yo me iba a ir para la casa, y el día de los resultados, eso ya hacía tiempos, pues no puedo precisar una fecha fija, porque no recuerdo ni en que mes fue eso, el año, es que yo tengo una duda con el tiempo que yo dije que había conocido a Martha, porque dos años, yo creo que eso hace como más tiempo, porque cuando eso él vivía en otro apartamento, y yo creo que ya llevaba por ahí dos años allí en el Poblado, y entonces yo creo que hace más tiempo que yo la conozco a ella.
Ya dije entonces que no recuerdo cuanto tiempo, porque siempre fue un lapso largo entre la noche y el día en que ella fue a entregar los resultados’. “Reitera su incapacidad de ubicarse en el tiempo cuando dice: ‘una fecha concreta no, solo se que después de que ella llegó a decir que estaba en embarazo ya las relaciones se terminaron, que ella lo dejó de buscar tanto; lo que pasa, es que yo no se, cómo en qué año fue eso que, sería por hay (sic) en febrero de hace dos años o tres años, no recuerdo bien’.
“Es sin lugar a dudas un testigo que presenta graves dificultades para presentar el tiempo de los hechos que dice conocer, pero que de todas formas no ubica la época de la presunta concepción de la menor Laura Victoria, pese a los esfuerzos del Despacho y de la apoderada de la parte actora. Por lo tanto, al otorgarle el H. Tribunal la calidad de testimonio digno de crédito, para ubicar con base en él las presuntas relaciones sexuales, incurre en error grave de hecho y viola indirectamente el artículo 6° numeral 4 de la ley 75 de 1968 y el artículo 92 del Código Civil porque con este testimonio no se ubican en forma cierta las presuntas relaciones por la presunta época de la concepción de la menor Laura Victoria.
“Es error grave cimentar en el dicho de esta testigo, la certeza de que las relaciones entre demandante y demandado perduraron hasta finales de 1989, época de las presuntas relaciones que permitieron la concepción de la menor Laura Victoria, por su incapacidad de ubicarse en el tiempo, como se hace patente cuando al tratar de fijar los años transcurridos, no sabe si son cinco, siete y ocho años que hace que conoce al demandado, no recuerda si hace dos o tres años que terminaron las relaciones, y porque la afirmación hecha por la testigo en cuanto a darse cuenta de la presencia de la demandante en el apartamento del demandado por los detalles encontrados por ella, no alcanza a ser más que suposiciones de la testigo.
“Incurre el H. Tribunal en violación indirecta de los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil al pretender que con este testimonio se han acreditado los elementos que integran la presunción aducida por la demandante y de la cual pretende derivar sus efectos de la paternidad, porque como se ha dicho no permite ubicar en forma cierta la época de los hechos que dice conocer.
Un margen de error tan amplio en el tiempo, de años, no permite otorgarle certeza a las fechas fijas en su testimonio. “De los interrogatorios de parte el ad-quem no extrae elemento alguno de convicción, se limita a citarlos, pero de la lectura de los distintos testimonios analizados, se desprende que estas pruebas guardan íntima relación en modo, tiempo y lugar, con la declaración rendida por el demandado a folios 1 y 2 del cdno. No. 3.
De no haber supuesto la prueba el Tribunal hubiera concluido que no se encuentran demostrados los supuestos de hecho en que se estructura la presunción y no hubiera violado indirectamente los artículos 194 y 200 del Código de Procedimiento Civil. “De la prueba antropo-heredobiológica, el H. Tribunal afirma que no obstante esto no constituir, un motivo autónomo para presumir la paternidad extramatrimonial, si sirven de apoyo o indicio para declararla.
No estando como no lo están los elementos configurativos de la presunción, mal puede establecerse este como indicio suficiente para declarar la paternidad. Por ello ha incurrido en error grave el ad-quem, al violar indirectamente los artículos 248, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, dando por aprobados los elementos configurativos de la presunción del artículo 92 del Código Civil, sin existir estructura indiciaria que permita llegar a esa conclusión”.
IV - Consideraciones 1.- El resumen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el ad-quem, acatando la disciplina probatoria prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, realizó un examen global del acopio probatorio recaudado en el proceso para arribar a la conclusión central sobre la cual descansa la decisión adoptada, consistente en impartirle confirmación a la sentencia que en primera instancia declaró la paternidad extramatrimonial que la menor actora reclama en este proceso.
En efecto, el sentenciador, luego de resumir el contenido de las declaraciones de Isabel del Socorro y Martha Cecilia Fernández Jaramillo, Luz Yaneth Gutiérrez Uribe, Gladys del Socorro Sierra de Parra y Luz Marina Franco Posada, extrajo esta primera conclusión: “Estos testimonios dieron a conocer hechos que demuestran significativamente las relaciones existentes entre la madre y el presunto padre por la época en que se presume la concepción y las visitas que aquélla realizaba al apartamento de aquél, así como el rechazo que éste le prodigaba, pero quien a pesar de ello, mantenía ese trato carnal, siendo, además, muy significativo que una vez conoció su estado de gestación y aquélla dejó de visitar su apartamento, la relación se terminó”.
Y después de referirse tanto al interrogatorio de parte absuelto por el demandado como a la versión de la madre de la demandante, así como al resultado de las pruebas genéticas realizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y por la Universidad de Antioquia, cuyo grado de compatibilidad le sirvió para expresar que son indicios que “…también sirven para reforzar la paternidad que se ha demostrado en estas diligencias”, sentó, se recuerda, esta segunda y definitiva conclusión: “De las pruebas antes analizadas se puede concluir sin lugar a dudas lo siguiente: “1.) Que entre Marta Luz y Jesús María existieron relaciones sexuales desde mediados de 1988 y por un término de un año y medio aproximadamente, los (sic) fueron esporádicas, pero para los meses de agosto y septiembre de 1989 aún persistían.
“2.) Esa relación se rompió intempestivamente una vez el demandado conoció el estado de gravidez de su compañera, ya que rechazó el embarazo por estar en la creencia de no poder engendrar hijos. “3.) No obstante el rechazo que dice el demandado presentaba frente a la madre de la demandante, la (sic) relaciones sexuales se cumplía (sic) y a pesar de ser discreta la relación, la señora Franco Posada se enteró de las mismas, ya que por los detalles que en el apartamento aparecían, se enteraba que ella había estado la noche anterior en ese lugar.
“4.) Si bien el demandado niega haber tenido relaciones sexuales con Martha Luz para la época en que se presume la concepción, existen en el proceso testimonios dignos de crédito, como las declaraciones de Yanette Gutiérrez y Luz Marina Franco que dan certeza que el trato entre ellos perduró hasta finales de 1989 y su relación se terminó. “5.) Tampoco se demostró que por la época en que se presume la concepción de la demandante, señora Martha Luz Arboleda hubiera tenido relaciones íntimas con otro diferente al demandado, por el contrario el único hombre que se le conoció como su compañero fue aquél”.
Por lo tanto, puede apreciarse sin dificultad alguna que el tribunal, para fundar su convicción acerca de la existencia de la paternidad inquirida, analizó varios elementos de prueba, conjugándolos entre si de acuerdo con sus respectivos contenidos; y en virtud de esa actividad intelectual que pone de presente un proceso lógico en la apreciación de la prueba recaudada, llegó a la conclusión de ser ciertas las circunstancias de hecho descritas por la demandante, sin desarticular del conjunto medio probatorio alguno, aunque, atendiendo, sin embargo, de modo preferencial el testimonio de algunas declarantes, siguiendo un método que, no obstante esa mencionada circunstancia, se ajusta al mandato contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, precepto éste en virtud del cual las autoridades judiciales deben examinar y aquilatar, según las reglas de la sana crítica, la totalidad de las pruebas recogidas en el expediente, siempre que sean conducentes y tengan en verdad la importancia necesaria para ser valoradas individualmente, y de su estudio comparativo fijar en términos procesales los hechos que han de servirle de fundamento a las determinaciones que adopten.
Por ello, la doctrina de la Corte ha puntualizado que de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, la valoración de la prueba debe hacerse mediante la apreciación reflexiva, primero, de cada medio en particular que resulte conducente, y luego comparativa respecto de los restantes, para finalizar con un criterio objetivo de racionalidad y, por ende, sin sujeción necesaria a leyes reguladoras estrictas, estableciendo aquellos hechos en forma bien determinada y concreta, de donde se sigue que la atribución en estudio no puede entenderse nunca como la consagración de la arbitrariedad judicial.
En efecto, en caso de falta o abuso en el cumplimiento de dicho cometido por los sentenciadores de instancia, la posibilidad de casación queda abierta por la vía que indica el numeral 1, segundo inciso, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando el recurrente demuestre que la convicción que aquellos funcionarios dijeran tener por formada para decidir el modo en que lo hicieron, por ser producto de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas producidas y dentro de un discernimiento general acorde con las reglas de la sana crítica, es a todas luces incompatible con la lógica, con el buen juicio o con la recta intención; de suerte que, en cualquiera otra eventualidad, de no aparecer configurada esta conclusión extrema, habrá de respetarse el criterio del fallador, pues como tantas veces lo ha repetido la jurisprudencia, ello debe ser así “…porque no solo llega cobijado por la presunción de acierto, sino porque se ampara en la discreta autonomía que al juzgador de instancia le reconoce la ley, razones éstas por las cuales no puede ser variado en el recurso extraordinario…”.
(G.J. tomo CXXXIX, pág. 174). 2.- Las precisiones legales y jurisprudenciales que anteceden y la transcripción de la casi totalidad del cargo obedecen primordialmente a la necesidad de poner de relieve la utilización de un sistema inadecuado para la demostración de los yerros probatorios que se le atribuyen a la sentencia recurrida en casación, por cuanto en éste el censor limita su actividad crítica a objetar la apreciación individual de cada uno de los medios de prueba que el tribunal menciona y relaciona en su fallo, para expresar seguidamente cómo debe estimarse, según su parecer, cada uno de dichos elementos demostrativos, y concluir que insularmente considerados, es decir, uno a uno, ninguno tiene la virtud de acreditar “…íntegramente los supuestos de hecho de la presunción…” de paternidad controvertida en el proceso, pero olvida poner en evidencia que el análisis de conjunto o global realizado por el ad-quem sobre todos ellos es arbitrario, por cuanto en modo alguno es conciliable con los dictados de la lógica o las máximas de la experiencia; es decir, que mientras el juzgador de segundo grado formó su criterio de todo ese conjunto probatorio, integrándolo en una unidad formada por los diferentes elementos que lo componen, el recurrente procede en contravía, desarticulando de esa unidad cada uno de tales elementos para contemplarlos individualmente, optando, en consecuencia, por un procedimiento por cuya virtud no queda demostrado ante la Corte, ni por asomo, que el juicio del sentenciador de instancia, edificado -se reitera- sobre el conjunto de las pruebas tomado con un indiscutible sentido de integralidad, y no sobre alguna de ellas apreciada aisladamente, entraña notorias desviaciones ideológicas con las singulares características explicadas en párrafo precedente. 3.- Pero ni aún situada la Corte en el reprochado contorno que el recurrente le imprime a la acusación puede hallársele prosperidad al cargo, por cuanto en la conclusión del tribunal, referente a la existencia de relaciones sexuales habidas entre Martha Luz Arboleda Rodríguez y Jesús María Sierra Yepes por la época en que se presume ocurrió la concepción de la demandante, no se anida yerro de facto alguno, ni menos con la característica de evidente, en la apreciación de las pruebas, que incuestionablemente conduzca a la rotura del fallo impugnado en casación. Para tal efecto resulta oportuno memorar que, si tal como lo ha repetido la jurisprudencia, es verdad sabida que las relaciones sexuales que autorizan presumir la paternidad extramatrimonial son casi imposibles de demostrar por percepción directa, pues ellas de ordinario escapan a la observación de los testigos en sí mismas consideradas, también lo es que la legislación de 1968 permite establecerlas judicialmente, deduciéndolas “…del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad”, declarado por los testigos presenciales de los hechos que ellos narran y de los cuales puede arribarse a esa conclusión; lo cual significa que para dar por establecida judicialmente la presunción de paternidad en referencia, o sea, las relaciones sexuales entre la madre del demandante y el presunto padre, por la época en que tuvo lugar la concepción de aquél, no es necesario ni mucho menos indispensable que los testigos declaren que han visto los hechos constitutivos de tales relaciones íntimas; siendo necesario, eso sí, que esas declaraciones testimoniales versen sobre los hechos que sean indicadores de ellas, sostenidas en la época en que tales uniones pudieron tener ocurrencia, según los términos del artículo 92 del Código Civil, razón por la cual no es dable desestimar, tal cual lo pretende el recurrente, los testimonios de Isabel Arabia del Socorro y Martha Cecilia Fernández Jaramillo, Gladys del Socorro Sierra de Parra y, mucho menos, los de Luz Yaneth Gutiérrez Uribe y Luz Marina Franco Posada, para tener por establecidas en este proceso las relaciones sexuales ocurridas entre Jesús María Sierra Yepes y Martha Luz Arboleda Rodríguez por la época de la concepción de la menor demandante Laura Victoria Arboleda Rodríguez, vale decir, entre Agosto y Noviembre de 1989, trato del que es fruto dicha procreación, y menos todavía reprobar la demostración plena de esta presunción de paternidad alegada en el libelo incoatorio, a la cual arribó el ad-quem fundado principalmente en esta prueba, unido al otro elemento de convicción al que se refirió en su fallo, y cuya apreciación de conjunto pretende desvirtuar el recurrente desarticulándola para así enrostrarle desaciertos probatorios de hecho, cuya existencia tampoco puede tenerse por acreditada si se considera, como lo ha pregonado la Corte, que “…no se requiere que los testigos que deponen sobre los hechos que permiten conjeturar la ocurrencia de ese trato carnal, expresen con precisión o digan también, señalando los respectivos días, cuándo se iniciaron o cuándo terminaron dichas relaciones sexuales.
Nada importa para el caso, como ordinariamente suele acontecer, que los testigos desconozcan el día en que el trato carnal tuvo inicio o aquél en que cesó temporal o definitivamente. Lo importante, según lo imperado por la ley en el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, es que la convivencia sexual que haya tenido la madre con aquél a quien se señala como progenitor, coincida con cualquiera de los días que integran el período en que debió producirse la concepción del hijo cuya paternidad se investiga” (G.J. tomo CXLVIII, pags. 11 y 12), amén de que, como secuela forzosa de cuanto se explicó acerca de la clase de prueba en que puede basarse la presunción de paternidad extramarital derivada de relaciones sexuales, no se remite a duda de que cuando los sentenciadores de mérito, como acontece en la gran mayoría de los casos, y de ellos constituye diciente ejemplo la especie sub-lite, han formado su convicción en virtud de indicios, su criterio por ser algo reservado de manera exclusiva al íntimo discernimiento y a la conciencia personal de cada juzgador, habrá de permanecer intocable en casación al menos de resultar convicto de contraevidencia; y es que si en la prueba por indicios, ha dicho reiteradamente la Corte, “…se trata fundamentalmente de que el juzgador, por el hecho conocido pase a descubrir el hecho que se controvierte, no existe duda alguna de que por regla general el debate sobre su mérito queda definitivamente cerrado en la instancia, y que la crítica en casación se reduce a determinar si por error evidente de hecho o por error de derecho estuvieron admitidos como probados o como no probados los hechos indicativos; si todas las conjeturas dependen de un indicio no necesario; y si la prueba por indicios es o no de recibo en el asunto debatido.
Pero en lo que atañe a la gravedad, precisión, concordancia y nexo de los indicios con el hecho que se averigua, el fallador está llamado por ley a formar su íntima convicción, que por cierto prevalece mientras no se demuestre en el recurso que contraría los dictados del sentido común o desconoce elementales leyes de la naturaleza…” (G.J. tomo CXLVIII, pág. 72).
En ese orden de ideas, basta con reducir el ámbito de la impugnación al examen de las declaraciones de Luz Yaneth Gutiérrez Uribe y Luz Marina Franco Posada, testimonios sobre los que recayó fundamentalmente el peso de la conclusión combatida en este recurso extraordinario, por cuanto fue con apoyo en ellos, y luego de establecer un largo trato personal y social entre los amantes, descrito no solamente por estas declarantes, sino también por Isabel Arabia del Socorro y Martha Cecilia Fernández Jaramillo, y Gladys del Socorro Sierra de Parra, que el tribunal dedujo el trato carnal entre aquellos por la época de la concepción de la menor actora, para descubrir que la sala sentenciadora no cometió los desatinos probatorios que en la censura se le endilgan, los que, dicho sea de paso, distan, en mucho, de constituir la demostración de verdaderos errores de facto, evidentes y trascendentes, tal como en el punto lo exige la técnica de este recurso excepcional, para que por encima de las razones precedentemente consignadas y de la discreta autonomía que en la apreciación de las pruebas le otorga la ley a los juzgadores de instancia, impongan la anulación del fallo recurrido en casación. Así, en relación con la declarante Luz Yaneth Gutiérrez Uribe (folios 8 a 10 del cuaderno No. 3), resulta inocuo y absolutamente intrascendente el reproche consistente en que el ad-quem expresó que la aludida declarante es “conocedora de la pareja desde tiempo atrás, por haber sido compañera de ambos en el colegio y en la universidad”, cuando en sentir del censor dicha afirmación encierra un grave error de interpretación, porque si lo que la testigo expresa es que conoció por hechos aislados al demandado y a la madre de la demandante, “…no es lo mismo conocer a dos personas individualmente consideradas, que conocerlas como integrantes de una pareja…”, por cuanto dicha expresión que tanto puede utilizarse para significar gramaticalmente lo uno como lo otro, nada dice en relación con los hechos centrales de la contienda, como no sea poner de manifiesto la ciencia del dicho de la testigo, para deponer posteriormente, con conocimiento de causa, sobre los supuestos fácticos constitutivos de las relaciones sexuales ocurridas entre la madre de la demandante y el demandado para la época en que se presume ocurrió la concepción de la actora; como también resulta verdaderamente alejado de la labor demostrativa de un yerro de facto la aseveración de que en dicho testimonio “se evidencia además lo contradictorio de su declaración, cuando pretende ubicar fecha exacta, el día primero de octubre, domingo y a renglón seguido nos ubica en septiembre, es claro que está desubicada en el tiempo, en los lugares, lo que no permite derivar de él certeza sobre la existencia de las relaciones, ni a la época de ocurrencia de las mismas…”, por cuanto el resumen que el tribunal hace de esta declaración recoge objetivamente aquello que su autora expone, pasaje en el que no se observa la contradicción que indica el censor, como meridianamente lo pone de manifiesto la misma reproducción que de dicho testimonio hace la censura.
Y, en cuanto dice relación con la tacha escueta de ser este un testimonio de oídas, bien vale la pena puntualizar que allí se recogen elementos de juicio suficientes para desvirtuar dicho cuestionamiento, como se patentiza con la siguiente reproducción, que atañe justamente a las relaciones sexuales sostenidas por los enamorados para la época de la concepción de la demandante: “Que yo sepa, Marta conocía a Chucho desde que estaba en Bachillerato por ser hermano de Gladys una compañera de estudio de ella, no supe si Gladys le dijo que ella podía colaborar porque Jesús trabajaba con el seguro que le podía colaborar con el rural y si ella le llevó los papeles y él la conectó con alguien y le resultó el rural en Segovia y ella ya empezó a conversar con él, se pegó una encartada horrible y ya de ahí yo sí sabía que ellos salían y mantenía relaciones sexuales, nosotras somos muy amigas y eso lo supe yo por ella, bueno en noviembre de 1989 Marta me llamó y me dijo que ella necesitaba hablar conmigo y entonces ahí me comentó que estaba en embarazo y los problemas que tenía en la casa porque no la aceptaron, y la reacción que había tenido Jesús al embarazo de ella, ella estaba muy mal en esa época con tanto problema.
Entonces ya, yo se que ella me comentó con relación a la última relación que había tenido con ese señor y ella me da fecha exacta, ella me dice el primero de octubre, yo no le puedo dar la fecha exacta, pero le puedo hacer referencia que yo me trasladé en septiembre del 89 al apartamento y estaba muy nueva y no conocía a nadie y se me enfermó la niña menor y me comuniqué con Marta Luz en Sabaneta, eso fue un domingo porque ella trataba allá los domingos, ella me dio una droga, yo la compré y me dijo si me necesita yo voy a amanecer en la casa de Marta Cecilia en Envigado y efectivamente yo la necesité el domingo porque la niña se me puso muy mal hubo que hospitalizarla y todo y ese día Marta Luz me llamó en las horas de la tarde y entonces le pregunté que qué era lo que le había hecho a la niña y ella me dijo que oxígeno con una droga porque la niña estaba asfixiada, yo supe que ella había amanecido en la casa de Chucho esa noche, esa fue la última vez que estuvo con él y de ahí en adelante las relaciones entre ellos empeoraron por cuestiones del embarazo”.
Más adelante, al responder por la pregunta si “…tuvo conocimiento en qué época se llevó a cabo las relaciones sexuales entre Martha y Jesús María, contestó: ‘Más o menos ella empezó vueltas de rural en mayo del 88, yo sé que casi que se conocieron tuvieron relaciones, bueno cuando ella se fue para el rural en junio, no se reunió con nosotros porque estaba con Chucho haciendo la despedida en Aries creo que me dijo, y ella venía un mes cada dos meses, yo no recuero muy bien y venía y se encontraba con él, en el año 89 no se fechas exactas, pero se que se reunió con él en el apartamento porque él ya vivía solo y la última esa época de septiembre que la asocio con la enfermedad de la niña, pues yo me paso para el apartamento pero no le puedo dar fechas exactas, eso fue días después porque yo estaba muy nueva en el apartamento y ya de ahí en adelante no ha habido más relaciones que yo sepa porque él reaccionó mal por lo del embarazo” (Negrillas de la Sala).
Y, respecto del testimonio de Luz Marina Posada Franco (folios 10 a 12 vto. del cuaderno No. 2), la censura, luego de escoger dos pasajes, por cierto aislados, de su versión, en los que la declarante muestra algunas vacilaciones en torno a la fecha en que conoció a la madre de la demandante, asevera que es “…sin lugar a dudas un testigo que presenta graves dificultades para ubicar el tiempo de los hechos que dice conocer, pero que de todas formas no ubica la época de la presunta concepción de la menor, pese a los esfuerzos del despacho y de la apoderada de la actora”, acusación que carece de consistencia, por cuanto las dudas que destaca la censura no se refieren propiamente a incertidumbre sobre el trato personal y social que los amantes se brindaron, particularmente por la época de la concepción de la menor demandante, sino al conocimiento de la madre de la demandante, episodio sobre el cual resulta pertinente, igualmente, la transcripción de esta declaración en los referidos aspectos.
Así que, requerida para que informara sobre el conocimiento de las personas involucradas en el conflicto, la precitada declarante Gutiérrez Uribe dijo en el punto: “A la señora Marta Luz Arboleda, la conocí una vez que estuvo en el apartamento de don Jesús, hace por ahí que, dos años más o menos, y no tengo parentesco con ella. A la menor Laura Victoria Arboleda, no la conozco.
Al señor Jesús María Sierra Yepes, si lo conozco, hace cinco ha no, hace por ahí qué, siete u ocho años, que lo conozco y no tengo parentesco con él, y lo conocí en razón por la esposa que él tenía antes, o sea, por medio del hermano de ella, de la esposa, ella es Luz Helena Guerra, y el hermano es Héctor Guerra”; y, preguntada sobre los hechos constitutivos del proceso, dijo: “Bueno, bueno, me di cuenta de las relaciones que tenía Martha con don Jesús, porque cuando yo iba al apartamento a ayudarle a él, siempre encontraba cualquier detalle que ella le había dejado cuando iba, entonces él, don Jesús también me comentaba que había estado Martha y le había llevado ese detalle, don Jesús también me comentaba que ella, pues lo buscaba mucho, y una de las maneras para acercarse a él, era con esos pretestos (sic), ya fuera por un cumpleaños, o por alguna fecha especial, día de amor y amistad, o por navidad, entonces el día que la conocí a ella, fue porque ella se apareció en la mañana que para entregarle un detalle, entonces don Jesús me dijo que la dejara entrar, pero él, o sea, ella era muy insistente para buscarlo a él, así don Jesús no quisiera hablar con ella, siempre se buscaba la forma de estar con él, y ese día lo comprobé porque don Jesús me mandó a decir que no, cuando yo fui a abrir la puerta, pues que no quería hablar con ella, pero Martha insistió, y entonces entró, ese día ella no se demoró nada, sino que le entregó un sobre y ya se fue.
No, al tiempo fue que a (sic) don Jesús me dijo que ella estaba diciendo que estaba esperando un hijo de él, al cuanto tiempo ?, no pues, como al mes más o menos, me dijo él, pero que a él le extrañaba mucho que ella dijera eso, porque ella había ido como a los tres días después de haber tenido una relación con él, a decirle que estaba esperando un hijo, pues no se que más pueda decir”; e instada a profundizar en el contenido de la respuesta anterior, expresó: “Eh, sólo una noche que yo estaba esperando que el doctor viniera para que él me enviara con el chofer a la casa, llegó con Martha, ese día yo no la vi bien, porque ella ahí mismo llegó para el baño, y cuando yo ya me iba a ir, entonces ella salió, y se que esa noche ella amaneció allá con él. No me di cuenta de más. Mientras yo estaba no me tocó presenciar eso, o sea que ellos se quedaran en alguna habitación, porque solo me daba cuenta que iba porque don Jesús me lo comentaba.
Espere entonces yo pienso como lo narro. Haber, piensa, pues sólo se, don Jesús me contaba que él si tenía relaciones con ella, pero no porque le agradara, sino porque ella lo seducía mucho, y talvez se aprovechaba de la soledad en la que él se encontraba para conseguir lo que ella quería, porque él siempre la rechazaba, él nunca le da a entender que le gustaba, sino que le ofrecía una amistad pero ella siempre quiso concebir como un hijo de él, y eso fue lo que ella le dijo cuando le llevó la respuesta del examen de embarazo”.
Y, a la pregunta “cuándo don Jesús le notició o le informó a usted, que Martha Luz Arboleda estaba en embarazo, diga bajo juramento, y teniendo en cuenta como punto de partida también el resultado para el embarazo, si por esa época anterior el dr. Sierra le comentó a usted que sostenía relaciones sexuales con Martha Luz y si lo recuerda, y por tanto lo puede afirmar, si para esa época anterior fue esa noche que pudo haber existido relaciones sexuales entre ellos, esa en que usted cuenta en que la señora llegó al baño, que usted salió, y se quedó amaneciendo?”, respondió: “O sea, cuando ella fue esa noche que yo me iba a ir para la casa, y el día de los resultados, eso ya hacía tiempos, el año, es que tengo una duda con el tiempo que yo dije que había conocido a Martha, porque dos años, yo creo que eso hace como más tiempo, porque cuando eso él vivía en otro apartamento, y yo creo que ya llevaba por ahí dos años allí en el Poblado, y entonces yo creo que hace mucho más tiempo que yo la conozco a ella.
Ya dije entonces que no recordaba cuánto tiempo, porque siempre fue un lapso largo entre la noche y el día en que ella fue a entregar los resultados”; y, respecto de su comparecencia al juzgado para declarar, dijo: “Cuando me citaron, o cuando don Jesús me comentó que viniera atestiguar fue faltando poquitos días para venir, eso fue como en la otra audiencia que no pudimos asistir, más sin embargo él si me había comentado cuando se inició el proceso que si yo le podía servir de testigo, y yo le dije que sí, pero no comentamos nada más”.
E, interrogada sobre la vigencia de las relaciones entre Martha Luz y Jesús María, expresó: “No, la relación que existe es solo por el reconocimiento de la paternidad, pero ningún otro; y lo se, porque don Jesús me lo ha comentado”. Y sobre la cesación de esas relaciones expuso: “Una fecha concreta no, sólo sé que después de que ella llegó a decir que estaba en embarazo ya las relaciones se terminaron pues ella lo dejó de buscar tanto; lo que pasa es que yo no sé, como en que año fue eso que, sería por hay un año antes de pasarnos para el Poblado, y se pasaron para el Poblado fue en febrero de hace dos o tres años; no me acuerdo bien”.
Y a la pregunta sobre si “…recuerda, y en caso de que recuerde, nos dirá porqué, si para junio a noviembre del año 89, Jesús Sierra y Martha Arboleda, ya mantenían la relación que usted de sus respuestas dice conocer?”, contestó: “Sí recuerdo que ella fue para el día de cumpleaños de don Jesús, que fue en septiembre que él cumple años, me di cuenta, porque ella fue a llevarle un regalo”.
De suerte que, cuando el ad-quem concluyó, de un lado, que “…si bien el demandado niega haber tenido relaciones sexuales con Martha Luz para la época en que se presume la concepción, existen en el proceso testimonios dignos de crédito, como las declaraciones de Yaneth Gutiérrez y Luz Marina Franco, que dan certeza que el trato entre ellos perduró hasta finales de 1989 y su relación terminó una vez se conoció el embarazo”, y de otro que “…no obstante el rechazo que dice el demandado presentaba frente a la madre de la demandante, las relaciones sexuales se cumplían y a pesar de ser muy discreta la relación, la señora Franco Posada se enteró de las mismas, ya que por los detalles que en el apartamento aparecían, se enteraba que ella había estado la noche anterior en ese lugar”, no se trata de una apreciación que se resienta de caprichosa, ni mucho menos contraria a la lógica o a las máximas de la experiencia, por cuanto la inferencia que, en torno a la existencia del trato sexual entre los multicitados amantes, por la época en que se presume ocurrió la concepción de Laura Victoria, extrajo el juzgador de segundo grado del trato personal y social que estas dos personas relatan en sus declaraciones, es lo que impersonalmente puede resumirse de ellas; y, por lo tanto, menos atendibles resultan los reparos que dicen relación con supuestas contradicciones que el recurrente en casación les atribuye, por cuanto si en verdad puede encontrarse entre dichas versiones alguna oposición o contrariedad, ésta no es en ningún caso de tal trascendencia que obligue a privarlas de toda credibilidad, por cuanto, como lo ha dicho esta Corporación, los testimonios pueden ofrecer ciertas imprecisiones y contradicciones, pero éstas pueden tener explicación lógica y no les resta credibilidad, por cuanto puede suceder que por el tiempo transcurrido entre los hechos que narran los testigos y el momento en que declararon “… es apenas natural que sus relatos ofrezcan ciertas lagunas y contradicciones.
Lo sospechoso, lo inverosímil, habría sido lo contrario. De conformidad con los dictados de la crítica testimonial, si tales declaraciones hubiesen sido coincidentes hasta en sus más mínimos detalles, habrían carecido de toda credibilidad. Los varios integrantes de un grupo de testigos no pueden tener idéntico recuerdo de un mismo acontecimiento percibido por ellos, ni poseen la misma memoria, ni todos los hechos que percibieron pueden ser conservados en la mente y evocados y relatados luego con igual nitidez”.
(Cas. Civ. de 30 de septiembre de 1977). Por lo tanto, saliendo indemne dicha conclusión de la acusación que por yerro de facto se le imputa al sentenciador de instancia en la apreciación de los referidos testimonios, resulta, consecuentemente, inocuo el análisis de las declaraciones rendidas por Isabel Arabia del Socorro y Martha Cecilia Fernández Jaramillo y por Gladys del Socorro Sierra de Parra, como quiera que se trata de medios probatorios que, al igual que los exámenes de genética -cuya valoración de suyo incide, sin duda alguna, definitivamente en la decisión de asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Corte, de conformidad con la preceptiva del artículo 7 de la ley 75 de 1968- sirvieron al ad-quem para fortalecer la certeza que los testimonios de Luz Yaneth Gutiérrez Uribe y Luz Marina Franco Posada le brindaron para afirmar la inferencia sobre las cuestionadas relaciones sexuales por la época de la concepción de la demandante. 4.- En resumen, no incurrió el fallador de segundo grado en los yerros de facto que le endilga la censura en la apreciación del acopio probatorio y, en particular, de la ponderación de la prueba testimonial; por consiguiente, tampoco quebrantó las normas de carácter sustancial invocadas en el cargo para sustentar la presente acusación. IV - Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de mayo de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso especial de Laura Victoria Arboleda Rodríguez, representada por Martha Luz Arboleda Rodríguez, contra Jesús María Sierra Yepes.
Condénase al demandado-recurrente a pagar las costas causadas en el trámite de este recurso extraordinario. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al tribunal de origen. JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Expediente No. 5064 CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en permiso) RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA � �PÁGINA �34�