588 C-SC-038/1941 PERJUICIOS, — RESPONSABILIDAD POR CULPA, — COSTAS. “La condenación en costas es una consecuencia de la apreciación que en conciencia hace el sentenciador sobre la temeridad de la demanda o de la oposición y, por lo mismo, no está bajo la enmienda de la Corte en el recurso de casación”. Demandante: Miguel Macías Demandado: Gerardo Torres Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, veinte de junio de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Va a decidirse el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que falló en segunda instancia el juicio ordinario seguido en la primera en el Juzgado 1° Civil de este Circuito por el señor Miguel Macías, mediante apoderado, contra el doctor Gerardo Torres a fin de que se declare: “1° Que éste es responsable por su hecho u omisión culpable de las inundaciones a que ha estado sujeta una finca de mi poderdante denominada Catama, situada en jurisdicción del Municipio de Funza, alinderada… 2° Que el demandado debe responder a mi mandante de los perjuicios que se han causado, que se causan actualmente y que se seguirán causando por virtud de la declaración anterior”.
Pidió igualmente condena al pago de los perjuicios. La demanda se presentó el 22 de junio de 1938. Sus hechos fundamentales son: 1° el demandante es propietario de Catama; 2° esta finca está bordeada y limitada al oriente por el río Bogotá; 3° el demandado es propietario de Islandia, finca ubicada en Funza y limitada al oriente por ese río y al norte en toda su extensión por Catama; 4° ambas fincas están defendidas contra las avenidas del río, como todas las que éste baña, por un terraplén o camellón que impide las inundaciones en invierno; 5° estos camellones tienen a trechos compuertas para el riego en verano; 6° las de Catama, así como su camellón, se encuentran en perfecto estado, sin filtraciones; 7° se hallan en pésimo estado algunas de las compuertas de Islandia, en especial la de su potrero La Chucua, desde antes de comenzar el invierno que la demanda califica de actual (junio de 1938), de modo que esa compuerta deja pasar por su base grandes cantidades de agua desde que las lluvias hicieron subir un poco el nivel del río; 8° el agua salida por la compuerta rota inunda parte de Islandia y en seguida, por el desnivel del terreno, los potreros de Catama, de los cuales se hallan cubiertos por las aguas con varios metros de espesor como ochenta fanegadas; 9° desde antes de ese invierno el actor advirtió al demandado los peligros de ambas propiedades si éste en lo de su cargo no reparaba camellones y compuertas; pero Torres no lo hizo; 10° estaban pastados y listos para ganado de ceba antes de la inundación los potreros de Catama cubiertos ahora por las aguas; 11° si no hubiera sido por la negligencia del demandado, esos potreros no estarían inundados y su dueño, que habría aprovechado los pastos, no tendría que esperar tal vez por años hasta que se sequen; 12° secos los potreros por bombeo o evaporación, será preciso sembrarles pastos nuevos y. esperar su desarrollo para volver a aprovechar la tierra inundada; 13° Macías ha ajustado a las Ordenanzas Departamentales sobre terraplenes y compuertas y por eso tiene aseguradas éstas y protegida su propiedad contra las crecientes el río completa y eficazmente, y de lo contrario, las haciendas de esa región estarían inundadas.
Invocó los artículos 2341 y siguientes del C. C. como fundamento de derecho. Presentándose como dueño de Catama y no habiendo comprobado esta calidad, el Juzgado, declarando la excepción correspondiente, pronunció sentencia absolutoria el 8 de agosto de 1939, con costas para el actor y sin lugar a considerar los problemas referidos. Apeló de ese fallo Macías y comprobó su dominio, por lo cual el Tribunal, surtida la tramitación del caso, al sentenciar el 22 de octubre de 1940, entró en el fondo y, como estimó demostrados, tanto el daño sufrido por el actor como la culpa del reo, declaró a éste civilmente responsable de los perjuicios causados por la inundación de mayo de 1938 en Catama y lo condenó a pagar a Macías por perjuicios la suma que se fija al tenor del artículo 553 del C. J. y de las bases sentadas a tal fin en la sentencia, la que, además, declaró no probadas las excepciones opuestas por el demandado y lo condenó en las costas de la primera instancia. La demanda de casación formula los siguientes cargos dentro del motivo 1° de los del artículo 520 del C. J. I. Error en la apreciación de las escrituras públicas y certificado de registro sobre Islandia y consiguiente violación, por haberlos dejado de aplicar, de los artículos 1783, 1789, 1790, 1805 y 1806 del C. C., en cuanto se acogió la demanda dirigida contra el doctor Torres como dueño de esa finca, en vez de declarar la excepción correspondiente al hecho de no dueño, porque cuando se compró esa existía ya la sociedad conyugal nacida de su matrimonio con la señora María Antonia Barreto de Torres, lo que indica que la adquisición no fue de él, sino de esa sociedad, y porque, además, ese en parte subrogó un bien propio de la señora enajenando durante el matrimonio.
Se considera: Es obvio que para deducir contra una persona responsabilidad por omisión, se requiere en primer lugar que sobre ella pese la obligación de ejecutar el acto omitido. Así, por ejemplo, si en el presente caso el omiso hubiera sido un dependiente o peón de la hacienda y contra él se hubiera incoado la demanda, por obra de la excepción consiguiente, o sea, la de no ser el obligado a responder, quedaría absuelto.
Pero el demandado ha sido el doctor Torres y la demanda, si bien de paso lo señala como dueño, se dirige contra él en su calidad de obligado a lo que omitió y como personalmente responsable del daño causado por esa culpa suya. Está acreditado en el proceso que él cuando ocurrió la omisión y el daño y desde antes en largo tiempo estaba al frente de la hacienda; de suerte de considerársele como dueño y que así lo veía y tenía que considerar su vecino y actual demandante.
De otro lado, ese concepto quedó ratificado para Macías y establecido en el proceso con todas sus consecuencias pertinentes, por el mismo doctor Torres al contestar la demanda como lo hizo, pues afrontó el pleito sobre ese pie y se opuso a las peticiones del libelo, no en manera alguna por estar mal dirigida la demanda contra él, sino por otras razones que implican la aceptación de aquel concepto, como la de haber provisto él a la reparación de la compuerta, la de deberse la inundación a la creciente del río, la de haber contribuido a aquélla las aguas lluvias depositadas y las infiltraciones del terraplén, y el haber mediado igualmente el descuido del dueño de Córcega, finca contigua y de nivel superior.
Por eso al oponerse a esas solicitudes fundadas.en que él tuvo la culpa de la inundación de Catama, aludiendo a aquello agrega: “cuando la realidad es otra”. Y al contestar los hechos fundamentales dijo en lo pertinente lo que para mayor precisión se transcribe: “3° Es verdad que soy propietario de la finca Islandia ”; “4° Es verdad que mi finca Islandia se encuentra defendida por un terraplén o jarillón contra las avenidas del río; como los terrenos adyacentes al río son más bajos y el terreno es arenoso, la inundación se produce no sólo por las filtraciones del agua del río sino también por las aguas lluvias que se depositan…”;
“5° Es cierto que mi predio tiene tales compuertas ”; “7° Una de mis compuertas, por causa de la fuerza del río, sufrió un pequeño deterioro por donde se filtró un poco de agua, la que contuve por medios que demostraré en el término probatorio del juicio, sin que esta pequeña porción de agua haya producido inundaciones”; “8° Mi terreno es más bajo que el de la finca situada al norte ” (Ha subrayado la Sala).
Afrontó, pues, el doctor Torres el pleito en esta forma y sobre esta base quedó trabada la litis. Aunque ello bastaría para la fijación del presupuesto procesal y de uno de los elementos de éste tan importante como es la calidad que se atribuye o con que se señala al demandado para dirigir contra él, así, la acción, no sobra agregar que sobre ese mismo pie formuló él su alegato de conclusión en la primera instancia, en el cual presenta varios reparos contra la demanda, ninguno de ellos por haberse dirigido contra persona distinta de la obligada a responder, sino otros que, por el contrario, dan por sentado que ella no está mal dirigida, como son: que no precisa la inundación y se refiere en general a inundaciones y extendiendo el reclamo hasta por las futuras, por éstas también lo inculpa; que le imputa una culpa que no es suya sino del río con sus crecientes, de las lluvias al depositarse, de las infiltraciones del camellón y del concurso que a la acción del río agregó lo sucedido en Córcega.
Y si en ese alegato se refiere a linderos de Islandia, es en el concepto de que se le demandó como dueño y de que, siendo necesarios los linderos de una finca no determinarla, al no expresarlos la demanda, dejó de establecer la causalidad, o sea “el vínculo entre el propietario y la cosa con que se produjo el daño, mediante la especificación de linderos”.
(Cuaderno 1°, Folio 17 vuelto). Claro es que si el juicio versara sobre la finca para reivindicarla, por ejemplo el reparo se justificaría; pero versa sobre algo muy distinto, la acción es personal y si se dirige contra el doctor Torres es señalándolo como autor del daño. Al tomarse nota de que al contestar manifestó él ser dueño de Islandia, no se significa que su confesión se reputa prueba de tal dominio.
Simplemente se reconoce que asumió una calidad jurídica que implica su responsabilidad personal y lo señala como la persona contra la cual precisamente tenía que dirigirse la acción. En fuerza de todas estas consideraciones, se halla inoperante e improcedente el cargo. Cabe añadir esta reflexión: aun dando por aceptadas las conclusiones que el recurrente deduce de las aludidas pruebas sobre el dominio de Islandia en relación con el matrimonio del demandado para establecer si esa hacienda es o no de él en todo o en parte, de aquella aceptación no se deduciría éxito en su cargo contra la sentencia, dada la clase de la acción que se ejercita y dada la forma como el litigio se planteó por el actor y se afrontó y aceptó por el reo.
II. Violación de los artículos 1° y 7° de la ley 28 de 1932, según los cuales uno y otro cónyuge son administradores de la sociedad conyugal, por lo cual, según el recurrente, se les desoyó en una sentencia que condena al marido, único demandado, en vez de declarar por esto la ilegitimidad de la personería de esta parte. Las razones expuestas para rechazar el cargó 1° bastarían para hacer otro tanto con el 2°.
Se agrega esta otra consideración: según el citado artículo 2341, “el que ha cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización”, y según el artículo 2343, “es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos”. Si el doctor Torres, como se ha visto, estaba obligado a la reparación vigilante de la compuerta y si omitió los actos conducentes a ese fin, es el responsable, sin lugar a que su matrimonio y la consiguiente existencia de una sociedad conyugal puedan valer para exonerarlo.
III. Violación de los artículos 2341 y 2342 del C. C., indebidamente aplicados por error en la apreciación de las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal, así como por el en que incurrió dejando de apreciar otras que demuestran que Torres no es el responsable de un perjuicio debido a causa ajena a él. Cita el recurrente para justificar el cargo varias declaraciones de testigos, ya para sostener que son inaceptables en lo afirmado contra Torres, ya para realzar lo que en favor de éste dicen otros, en especial lo relativo al descuido del dueño de Córcega.
Releídos cuidadosamente esos testimonios, no se halla justificado el reparo. Se rindieron en legal forma, los testigos dan la razón de su dicho y son todos presenciales, varios de ellos declaran sobre el terreno y en vista de lo inundado, del camellón y de la compuerta respectivos. Así se estableció el mal estado de ésta y el hecho de que por ella se entró el agua a Catama.
También establecieron la advertencia o reclamo de Hacías a Torres antes del invierno para prevenir los daños mediante esa reparación oportuna. En igual sentido en lo tocante a mal estado de la compuerta, entrada del agua por ella a Catama, así como a que lo compacto del camellón no daba lugar a infiltraciones y a que las aguas lluvias al depositarse en Catama en lo correspondiente a lo que cayera sobre esta finca no puede tomarse como causa de la inundación. Obra también la inspección ocular practicada en la segunda instancia. El descuido del dueño de Córcega, aun dándole por probado, no justificaría el cargo tampoco, sino más bien agravaría la negligencia del doctor Torres, en cuanto aumentaría el riesgo implicado en la creciente del río por sí sola y directamente considerada.
En todo caso, aquel descuido no exculpa el del doctor Torres. Por otra parte, salta a la vista la diferencia que habría desde el punto de vista jurídico entre la situación establecida en el proceso y la que, aunque idéntica en lo material, se habría producido si Torres, escuchando la previsiva solicitud de su vecino, hubiera provisto en oportunidad a la reparación de la compuerta y a pesar de esto y de una conducta suya prudente y diligente, hubiera sobrevenido la inundación. La circunstancia de que los testigos no precisan con fechas la inundación sobre la cual declaran, no es reparo aceptable, entre otras razones porque deponen en forma que no deja duda sobre que se refieren a las crecientes de mayo de 1938, que es, por otra parte, a lo que en especial se refiere el demandante con toda claridad, no sólo al formar su haz probatorio, sino desde su demanda misma, aunque en algún pasaje de ésta hable de inundaciones en general y, como lo censura el demandado, se extienda hasta el futuro.
Ello es que quedó debidamente precisada y singularizada aquélla, que es cabalmente a la que se concreta la sentencia recurrida. Se rechaza, pues, este otro cargo. IV. Violación de los artículos 2594 y 750 del C. Civil y 222 del Judicial, así: aquél, por prescindir de una alinderación indispensable, en cuanto se demanda a Torres como dueño de un inmueble (Islandia); el siguiente, por darlo por dueño sin serlo, y el último, por haber admitido una demanda defectuosa y haberla tenido como base suficiente y firme de un fallo.
Se considera: Como ya se vio, el doctor Torres está demando en acción personal como responsable del daño sufrido, cuya indemnización es la materia del pleito; el Tribunal no le deduce responsabilidad en calidad de dueño, sino por su culpa por omisión de un acto que era de su cargó y en cuanto a la demanda, ya se vio cómo se formula en realidad, así como se vio sobre qué pie se trabó y desarrolló el litigio.
El Tribunal no incurrió en las equivocaciones que a este respecto le atribuye el recurrente. Por el contrario, expuso claramente lo que sobre ellos ocurre, y así dice: “Los documentos que se han citado prueban plenamente que el demandado tenía a su cuidado y vigilancia la finca Islandia. No porque se afirme en el hecho tercero de la demanda que el doctor Torres es propietario de tal finca, puede sostenerse que se le demanda por tener tal calidad ”.
Y adelante agrega: “No se demanda, pues, por los daños causados por una cosa inanimada. En realidad, no existe responsabilidad por el hecho de las cosas, sino una responsabilidad del hombre porque guarda mal una cosa; de ahí que la responsabilidad del propietario desaparezca cuando la cosa no está a su cuidado o al de uno de sus dependientes”.
E insistiendo sobre la clase de personería del doctor Torres, entra a analizar varias pruebas que acreditan lo dicho, anteponiendo estos conceptos: “No solamente con la confesión del demandado y de los documentos analizados se desprende que obraba en calidad de dueño y así tomaba todas las medidas que creyera oportunas, sino que vienen a fortalecer estas pruebas las declaraciones de los testigos”.
Se rechaza, pues, el cargo. V. Violación de los artículos 597 del C. J. y 60 de la ley 63 de 1936 por estimar el dictamen pericial sin haber quedado completa su tramitación y sin constar el pago de los honorarios de los expertos. Dos partes distintas pueden hallarse en el dictamen de cada uno de los peritos que intervinieron en la aludida inspección ocular, a saber: el avalúo de los perjuicios y, de otro lado, el concepto sobre hechos pertinentes a la inundación. El avalúo fue rechazado Por el Tribunal, de suerte que la fijación de la respectiva cantidad la remitió a la ejecución de la sentencia, en la que señaló bases y líneas al efecto (C. J., artículos 480 y 553).
Ese rechazo determina por sí solo la imprudencia del cargo sobre el citado artículo 60, el cual, al exigir el comprobante del pago a los peritos se refiere, no a todo dictamen pericial, sino solo a los avaluaos. Aunque esta reflexión basta, no sobrará una referencia al fallo de 19 de agosto de 1938, que estudió y comentó aquella disposición (G. J., Tomo XLII, páginas 52 y 53).
Respecto de la tramitación del referido dictamen, en relación con el cargo de no habérsela concluido en oportunidad, se observa: es verdad que el traslado de él se ordenó y la citación para sentencia se pronunció en sendos autos de una misma fecha, que fue el 4 de diciembre de 1939; pero las notificaciones se hicieron en fechas distintas que respectivamente fueron de siete y doce de los mismos mes y año; y así se tiene que para cuando el auto de citación para sentencia entró a producir efecto (artículo 327, ibídem), habían transcurrido los tres días de ley (artículos 719 y 720, ibídem), para que el Juez oficiosamente ordene o las partes soliciten ampliación, explicación o fundamentación del dictamen o lo objeten, y no consta orden, solicitud o gestión en tales sentidos.
Así, pues, no hay razón para afirmar que el Tribunal escuchó y tomó en cuenta un dictamen pericial que no quedó debidamente tramitado. Por otra parte, los hechos acerca de los cuales el Tribunal aduce ese dictamen, están acreditados suficientemente por otras pruebas, como son la testimonial ya dicha y la inspección ocular de segunda instancia, para no citar la practicada extrajuicio poco antes de iniciarse éste.
Cuanto al reparo proveniente de que en el despacho librado para esa inspección se omitiera incluir el memorial del dado en solicitud de que la diligencia extendiera a ciertos puntos para que sobre ellos dictaminaran los peritos, que observa, de un lado, que no toda informalidad está erigida en motivo de casación, y; de otro, que la inclusión o transcripción de aquel memorial no impidió que los peritos respondieran esas cuestiones al menos en lo pertinente a los hechos contenidos que vinieron a basar la sentencia. Se rechaza este otro cargo.
VI. Violación del artículo 575 del C. J., por haber condenado el Tribunal al demandado en las costas de la primera instancia. La condenación en costas es una consecuencia de la apreciación que en conciencia hace el sentenciador sobre la temeridad de la demanda o de la oposición y, por lo mismo, no está bajo la enmienda de la Corte en este recurso.
Así se ha expuesto sostenidamente por ésta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este juicio el veintidós de octubre de mil novecientos cuarenta.
Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, copíese y notifíquese. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppd.