Micelio
S- 20-06-1922- [056]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1922

Magistrado ponente: Dionisio Arango Ferrer

Sentencia C – SC - 056 de 1922 CONTRATO DE COMPRAVENTA/ Fecha para el cumplimiento de las obligaciones. “…cuando existe estipulación respecto de la época en que el comprador debe pagar el precio y de la fecha en que el vendedor ha de verificar la entrega de la cosa vendida, o cuando de los términos del contrato resultan circunstancias que determinan esos plazos, es la ley del contrato la que regula el tiempo en que aquellas obligaciones deben cumplirse y la antelación que les corresponde, y en tales casos es inútil toda discusión sobre la interpretación que deba darse a las disposiciones legales que, a falta del pacto, regulen la manera y orden como deban ejecutarse esas obligaciones.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1511 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: José E. Jiménez Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, junio veinte de mil novecientos veintidós. Vistos: Martiniano Sánchez vendió a Leopoldo Arias un terreno sito en jurisdicción de Cogua, en el partido de “El Mortiño.” Luego el mismo Sánchez cedió a título de venta a José E. Jiménez las acciones que corresponde ejercer y dirigir contra Leopoldo Arias, procedentes de la falta de pago del precio estipulado en el respectivo contrato.

Jiménez en virtud del contrato aludido, demandó a Arias para que se hicieran las siguientes declaraciones: “1ª. Que se declare resuelto el contrato de compraventa consignado en la escritura número 323, otorgada el día veinticuatro de mayo de mil novecientos trece ante el Notario 1º de Zipaquirá (la cual adjuntó a la presente en copia registrada), por la falta de pago del precio que en tal contrato se estipuló. “2ª.

Que en consecuencia se condene al demandado Arias a la restitución y entrega del objeto materia del citado contrato, o sea de un terreno situado en jurisdicción del municipio de Cogua, alinderado así: ‘por un costado, por el camino público que conduce de Cogua a Ubaté; por otro, con propiedad de Lucio J. Jiménez y Nicolás Sánchez; por otro, con terreno de Margarita Sánchez de Jiménez, y por último, con el camino seccional que conduce del punto denominado ‘La Quinta’ al sitio llamado ‘El Oratorio’, saliendo al camino acional que conduce de Zipaquirá a Ubaté, terreno éste que pertenece al partido de ‘El Mortiño’; y “3ª.

Que se condene igualmente al demandado al pago de los perjuicios causados por la falta de cumplimiento del mencionado contrato de compraventa, y de las costas generales del juicio.” El Juez de la instancia falló en consonancia con la demanda, pero el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia y absolvió al demandado, porque encontró justificada la excepción de petición antes de tiempo o de modo indebido, consistente en que el causante del demandante no había cumplido con las condiciones de vendedor.

Contra el fallo del Tribunal se interpuso recurso de casación, que se admite por estar ajustado a la ley; en consecuencia se entra a su estudio. Alega el recurrente la primera causal de casación y sostiene que el Tribunal violó los artículos 1546 y 1930 del Código Civil, por no haber fallado el pleito en consonancia con ellos, y los artículos 1882, 1884, 1857 y 1609 del mismo Código, por errónea interpretación y aplicación indebida al caso del pleito.

El Tribunal halló que aunque en la escritura aparece que el comprador Arias pagó el precio de la cosa, está demostrado que no hizo tal pago, pues cuando el vendedor le exigió el dinero, que acababa de dar por recibido en la escritura, Arias le dijo que no lo tenía allí, pero que iría a Bogotá o Zipaquirá a buscarlo, y que viendo el disgusto de Sánchez por no haberle pagado el precio en el momento de perfeccionar el contrato, le prometió que le devolvería la escritura.

Quedó pues Sánchez sin el dominio de la finca, para transmitir el cual bastábale a Leopoldo Arias hacer registrar la escritura, y con una declaración de recibo del precio, declaración hecha en confianza en el acto del contrato y en la cual se ha hecho hincapié el defensor del demandado para aseverar que el precio está cubierto y en ella se ha fundado el mismo comprador al absolver posiciones para sostener que pagó el precio antes del contrato, en libras esterlinas.

El recurrente sostiene que en el presente acto la interpretación consistente en que el pago del precio debía preceder a la entrega material de la finca, se imponía por la naturaleza de las cosas, dados los términos de la convención, pues que Martiniano Sánchez dio en venta a Leopoldo Arias una heredad situada en el partido de “El Mortiño,” jurisdicción de Cogua, la que determinó por linderos generales; de esa venta excluyó una huerta, existente dentro de la misma heredad, sin señalar a ella demarcación particular.

Por consiguiente, la entrega material que debía hacer el vendedor conforme a lo términos de la convención (artículo 1884 del Código Civil), no podía verificarse sino mediante una diligencia en se fijaran los linderos de la expresada huerta; se necesitaba pues un tiempo apreciable después del contrato para que esa entrega quedara efectuada conforme con la ley.

La Corte para resolver considera que cuando existe estipulación respecto de la época en que el comprador debe pagar el precio y de la fecha en que el vendedor ha de verificar la entrega de la cosa vendida, o cuando de los términos del contrato resultan circunstancias que determinan esos plazos, es la ley del contrato la que regula el tiempo en que aquellas obligaciones deben cumplirse y la antelación que les corresponde, y en tales casos es inútil toda discusión sobre la interpretación que deba darse a las disposiciones legales que, a falta del pacto, regulen la manera y orden como deban ejecutarse esas obligaciones.

En el presente caso aparece convenido que el precio se pagaría en el acto del contrato y al contado, ya que se dio por recibido ese precio, y ya que la entrega de la cosa vendida no podía llevarse a efecto sino mediante un diligencia de deslinde del huerto excluido de la compraventa. Y como el precio no se pagó, según lo reconoce el Tribunal y está plenamente demostrado, es claro que Sánchez no esta en la obligación de entregar y que Arias dejó de cumplir con su obligación previa y principal, desatendiendo la confianza que le otorgó el vendedor, y se constituyó por lo mismo en mora de pagar el precio.

El Tribunal se fundó en el principio general contenido en el artículo 1609 del Código Civil, sin para mientes en la licitación correspondiente a los términos de la convención, señalados por el recurrente; y por lo tanto aplicó indebidamente ese artículo y dejó de aplicar el 1930 del mismo Código, violando en ese concepto ambas disposiciones.

Las consideraciones anteriores bastan para casar la sentencia y sirven de fundamento a la confirmación del fallo de la primera instancia que declaró la resolución. De tal manera es patente en este caso la razón que asiste al demandante, que si la sentencia no fuera casada, quedaría sin el dominio de la finca, a pesar de no haber recibido el precio de ella, y con una declaración hecha en escritura pública de haber recibido el precio; la cual sería eficaz respecto a terceros.

Por tanto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, la Corte Suprema en Sala de Casación, infirma la sentencia que ha sido materia del presente recurso, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el veintiuno de julio de mil novecientos diez y nueve, y en su lugar confirma la sentencia de primera instancia. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente.

DIONISIO ARANGO – TANCREDO NANNETTI – JOSE MIGUEL ARANGO – JUAN N. MÉDEZ – MARCELIANO PULIDO R. – JUAN B. TRUJILLO ARROYO – Teófilo Noriega, Secretario en propiedad. SALVAMENTO DE VOTO DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS DIONISIO Y JOSE MIGUEL ARANGO INCONGRUENCIA EN EL FALLO DE LA CORTE “Gran sorpresa se va a llevar el recurrente cuando lea el fallo de la Corte.

Se ha ganado un pleito que no fue el que él planteó; le han decidido una cuestión que no fue materia de la litiscontestación, que no se ha discutido ni incidentalmente, y opuesta a las mismas pretensiones de las partes.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1511 La Corte, para desatar este pleito a favor de Jiménez, consideró que en la escritura hecha por Martiniano Sánchez a Leopoldo Arias se había estipulado la época en que el comprador debía hacer el pago.

Nada menos cierto, con perdón de la Sala, que esta aseveración. Para demostrarlo nos basta transcribir la parte pertinente de ese instrumento. Dice: “que la vende con todas sus entradas, salidas, usos, costumbres y demás anexidades, en la suma de dos mil pesos ($2,000) oro, que confiesa recibidos del comprador en dinero a su satisfacción, y que se obliga a la evicción y saneamiento de acuerdo con la ley.” La frase “valor que tengo recibido” o su equivalente, es frase usual en las escrituras públicas de compraventa de bienes raíces, y nuca se ha considerado que ella fuera una estipulación expresa acerca de la época en que debe hacerse el pago.

Otra afirmación infundada de la Sala es la de que la entrega de la cosa vendida no podía llevarse a efecto sino mediante una diligencia de deslinde del huerto excluido de la compraventa. Nada en el expediente autoriza esa afirmación de la Sala, y nosotros no hemos podido hallar en que pueda respaldarse, y por ello, a pesar de la respetabilidad de la mayoría, nos atrevemos a calificarla de inexacta.

En la escritura de venta se dice: “En este estado, advierte el vendedor que dentro del terreno anteriormente demarcado existe una huerta que queda exceptuada de esta venta.” Esa cláusula no implica que se necesite de un deslinde para la entrega de la cosa vendida, ni que la entrega de la finca no pueda hacerse inmediatamente después del contrato.

Las partes no han hablado durante el curso del juicio de estipulación expresa relativa a la época en que debía verificarse el pago. Ahora, suponiendo que lo aseverado por la Sala tuviera algún fundamento, es decir, que si había pacto expreso respecto del pago del precio, un gravísimo reparo hacemos al fallo, cual es el que la Corte falló una cuestión que no fue materia del litigio, cuestión enteramente nueva, no discutida.

En efecto, en la demanda se solicita resolución del contrato por falta de pago del precio, por no por falta de pago del precio en determinada época, y se dice expresamente que el vendedor no hizo la entrega material de la finca vendida. El demandado sostiene que no está en mora, porque el demandante no cumplió con la obligación de entregar.

El Juez falló el pleito descartando precisamente la cuestión contractual relativa a la época en que debía hacerse el pago, y por eso dijo en su fallo de manera terminante. “…Dice el artículo 1930 del Código Civil que si el comprador está en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo de que trata el artículo 1929 del mismo Código, el vendedor tendrá el derecho para exigir el precio o la resolución de la venta con resarcimiento de perjuicios, este último artículo dice que el precio deberá pagarse en el tiempo y lugar estipulados en el contrato o sino en el lugar y tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario.

En el caso presente no hubo tal estipulación, y por consiguiente el precio ha debido pagarlo Leopoldo Arias en el momento de otorgarse la escritura…” Resolvió pues una cuestión de derecho y asentó la doctrina de que cuando no se ha estipulado nada respecto del precio, debe pagarse en el momento de otorgarse la escritura. El Tribunal no aceptó la tesis del Juez, y resolvió también la cuestión de derecho, declarando que no habiendo estipulación, la entrega de la cosa debe ser primero que la entrega del dinero.

El recurrente de modo expreso sostiene igualmente que no hubo estipulación relativa a la época en debía verificarse el pago y que por tanto debe pagarse primero el precio, y al respecto se expresa así: “De donde se deduce que cuando el contrato de compraventa es al contado, es decir, cuando no se ha fijado época especial para el cumplimiento de las obligaciones de vendedor y comprador, el primero debe entregar la cosa material del contrato inmediatamente después de él, y el segundo debe pagar el precio en el lugar y tiempo de la entrega.

O sea, si ésta debe hacerse inmediatamente después del contrato, el pago también debe hacerse en la misma época, lo que ocurre cuando está extendida y firmada la escritura pública por los otorgantes, testigos y el Notario (artículos 1857 y 2594 del Código Civil). “Ahora bien, como estos dos actos no pueden verificarse simultáneamente, es decir, en el mismo instante, alguno de ellos debe preceder al otro, y lo natural, lo lógico y lo puesto en razón es que firmada la escritura de contrato se pague primero el precio y luego se haga la entrega de la cosa, según los términos de la convención. “Y esto indudablemente es así, porque la entrega o tradición de dos actos, el traspaso de derecho y la entrega material de la cosa, el primero no puede verificarse sino una vez que esté expedida la primera copia de la escritura pública del contrato, que es lo que sirve para la inscripción en la competente Oficina de registro.

“No hay, pues, error al afirmar que en las ventas al contado el precio debe pagarse inmediatamente después del contrato e inmediatamente antes de la entrega; y si no se verifica así, el comprador incurre en mora de pagar el precio (artículo 1608 del Código Civil). “Esta es, en mi sentir, la correcta interpretación que debe darse al artículo 1609 del código Civil.

“En el caso que es objeto de la presente litis, la interpretación dicha se imponía por naturaleza de las cosas, dados los términos de la convención. Veamos: Martiniano Sánchez dio en venta a Leopoldo Arias una heredad situada en el partido de ‘El Mortiño’ jurisdicción de Cogua, la que determinó por linderos generales; de esa venta excluyó una huerta, existente dentro de la misma heredad, sin señalar a ella demarcación particular.

Por consiguiente, la entrega material que debía hacer el vendedor conforme a los términos de la convención (artículo 1884 citado), no podía verificarse sino mediante una diligencia en que se fijaran los lindes de la expresada huerta; se necesitaba pues un tiempo apreciable después del contrato para que esa entrega quedara efectuada de acuerdo con la ley.¿Si el comprador no había satisfecho el precio de dos mil pesos en oro, inmediatamente después de firmada la escritura, podía considerarse obligado al vendedor a hacer la entrega de la cosa? Claro que no. Los contratos son leyes para las partes y deben ejecutarse de buena fe.” El último párrafo del recurrente no esta escrito para sostener que hubo convención respecto de la época del pago, sino para demostrar que la interpretación que él le da al artículo 1609 es la correcta, es decir, que el precio debe pagarse inmediatamente después del contrato e inmediatamente antes de la entrega, cuando no hay estipulación sobre el particular.

Gran sorpresa se va a llevar el recurrente cuando lea el fallo de la Corte. Se ha ganado un pleito que no fue el que él planteó; le han decidido una cuestión que no fue materia de la litiscontestación, que no se ha discutido ni incidentalmente, y opuesta a las mismas pretensiones de las partes. La Corte desatendió la cuestión de derecho planteada y se desvió al tratar una cuestión de hecho que fue descartada expresamente por el Juez, Tribunal y partes.

Bogotá, veinte de junio de mil novecientos veintidós. DIONISIO ARANGO – JOSE MIGUEL ARANGO – MÉDEZ – PULIDO R. – TRUJILLO ARROYO – NANNETI- Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.