Corte Suprema de Justicia- Sala de casación C-SC-012/1918 CONGRUENCIA “Ciertamente el juicio versa sobre resolución del contrato; este es el objeto de la demanda; pero toda demanda tiene también su causa, respecto de la cual, sí es disputada por las partes, el juzgador está obligado a dictar fallo”. Demandante: Isabel Ramírez de Ocampo Demandado: Francisco Restrepo Magistrado Ponente: Dr. Juan N. Méndez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, veinte (20) de junio de 1918. SENTENCIA Vistos: Isabel Ramírez de Ocampo promovió demanda ordinaria ante el Juez del Circuito de Santa Rosa de Cabal contra Francisco Restrepo para que se declarase por sentencia: a) Que está resuelto el contrato de venta de la finca denominada El Berrión situada en el corregimiento de Palestina, jurisdicción del municipio de San Francisco, y limitada por los linderos que expresa el libelo de demanda; compraventa celebrada en la escritura número trescientos sesenta, otorgada ante el Notario de San Francisco el once de diciembre de mil novecientos doce. b) Que el demandado Restrepo está en la obligación de pagar a la señora Ramírez de Ocampo los perjuicios que le ha causado por mora en el cumplimiento de la obligación que contrajo en dicho contrato, tasados por peritos. c) Pago de costas.
Estriba la demanda en los siguientes hechos: 1. º La demandante y el demandado celebraron el contrato de compraventa de la mencionada finca por la suma de trescientos treinta mil pesos ($330,000), y Restrepo se obligó a asegurarle el pago de dicha suma en un pagaré a su satisfacción, con un año de plazo. 2. º En que la señora Ramírez de Ocampo cumplió por su parte la obligación que contrajo, pues otorgó a Restrepo escritura pública de la venta de la finca, según lo comprobó con la copia legal que presentó. 3. º En que Restrepo no cumplió por su parte pues no ha otorgado a la señora Ramírez de Ocampo el documento de la deuda a su satisfacción, y antes bien, ha repelido sus justas exigencias que ella le ha hecho al respecto. 4. º En que Restrepo se halla en mora de cumplir por su parte lo pactado en el aludido contrato, vista la fecha de la escritura que lo ha había de perfeccionar y las negativas injustas que ha hecho a la señora Ramírez de asegurarle la deuda.
Tiene la acción como fundamentos legales los artículos 1546 del Código Civil, y sus concordantes. El juez de la causa falló la litis por sentencia del 27 de mayo dé 1914, así: “No es el caso de declarar resuelto el contrato de venta de la finca raíz denominada El Berrión, contrato celebrado entre la señora Isabel Ramírez de O. y el señor Francisco Restrepo y solemnizado por la escritura número trescientos sesenta, de fecha once de diciembre de mil novecientos doce, pasada ante el Notario Público de San Francisco.
“En consecuencia, se absuelve al demando Francisco Restrepo de los cargos de la demanda. “Sin costas”. La parte demandante apeló; el Tribunal Superior de Manizales sentenció, con fecha quince de abril de mil novecientos quince, confirmando el fallo de primera instancia. El mismo demandante interpuso casación contra la sentencia del Tribunal.
El recurso es admisible y se apoya en la primera y segunda de las causales de casación señaladas por la Ley 169 de 1896. La Corte considera en primer término la segunda causal, cuyo motivo se funda por el recurrente así: Se trata de la resolución del contrato por no haber cumplido el comprador con sus obligaciones en general; la obligación principal del comprador es la de pagar el precio (artículo 1928 del Código Civil), y sin embargo el Tribunal declara que eso del precio es extraño al debate.
La sentencia recurrida declaró que el pago del precio de la venta no estaba sometido al debate ni era materia de la resolución. La Corté considera: plantea el Tribunal en su sentencia la cuestión litigiosa así: “Se trata de que se declare que está resuelto el contrato de venta de la finca denominada El Berrión…” La escritura hecha por la vendedora al comprador dijo en su número segundo: “Que la vende con todas sus anexidades en la suma de trescientos treinta mil pesos papel moneda, que tiene recibida en un pagare a su satisfacción”.
Narra luego la sentencia que este pagaré fue reemplazado con otros, entregados por Restrepo a la Ramírez: uno a cargo de aquél y a favor de la vendedora, por ciento catorce mil pesos papel moneda; y dos más por valor de ciento treinta mil pesos firmados por Luís Salazar y Cosme Henao a favor de Restrepo, y cedidos por éste a la señora Ramírez.
Estima la sentencia eficaz el reemplazo del pagaré estipulado en la escritura y concluye así: “Sobre si las obligaciones que entregó el comprador han sido o nó pagadas, nada tiene que resolver el Tribunal, pues eso no es lo que se ha litigado, tratándose tan sólo de la resolución del contrato”. Ciertamente el juicio versa sobre resolución del contrato; este es el objeto de la demanda; pero toda demanda tiene también su causa, respecto de la cual, sí es disputada por las partes, el juzgador está obligado a dictar fallo.
En el juicio actual la causa de la resolución del contrato es la del no pago del precio, y todo el debate ha versado precisamente sobre este punto. Y a esta cuestión está íntimamente ligada la de dación en pago de los documentos antedichos, ya se trate del otorgado directamente por el comprador al vendedor, ya de la cesión de créditos de terceros, porque disputando las partes sobre el pago del precio, el Juez tiene que fallar, si con el otorgamiento del pagaré por el comprador y el traspaso de créditos a su favor el pago queda consumado.
Y no es exacta la afirmación del Tribunal de que la causa de la resolución del contrato disputada entre las partes sea la de no haber cumplido el comprador con la obligación de entregar el pagaré o documento estipulado en la escritura de compraventa. Si los términos generales en que está concebida la demanda pudieron inducir al Tribunal a formarse este concepto, otros elementos del proceso más decisivos cuya apreciación omitió, demuestran que la cuestión primordial en este juicio, planteada expresamente por las partes, es la de si el precio del contrato está o nó pagado.
En efecto, el demandante, como uno de los fundamentos de su demanda, expresó que Restrepo se había obligado a asegurar el pago del precio con un documento a plazo y no había cumplido con el compromiso. El demandado niega este hecho, y afirma a su vez que la escritura de compraventa “prueba también que es falso lo del compromiso del aseguro”; que lo estipulado fue que la venta se hiciera por “la suma des trescientos treinta mil pesos que tiene recibida (la compradora) en un pagaré a satisfacción recibió el pagaré por el precio y dio recibo de ellos”.
El demandante, en el alegato de conclusión de primera instancia, planteo el problema litigioso así: “El contrato de compraventa fue un hecho real, lícito y de buena fe. Según el artículo 1934 del Código Civil, si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admite prueba en contrario. Parece que según este artículo quedara decidido este asunto en contra de la señora Ramírez, pero el alcance que esta disposición da es sólo para el caso de que la acción se dirija contra terceros ”.
El demandado, en su alegato ante al juez establece, como cuestión principal del pleito la del pago del precio. “La Ramírez – dice - dio recibo público del precio, y la ley le veda probar en contra. Si es cierto que la Suprema Corte ha sentenciado que será admisible tal prueba, es sólo cuando se trata de simulación, asunto diverso del presente”.
Y agrega: “No se pierda la idea de que no son una misma cosa falta de pago y falta de aseguro. La de pago entraña la resolución del contrato no así la falta de seguridad de la deuda”. El Juez de la causa consideró también en su sentencia como cuestión principal la del pago del precio. Dice: “La acción intentada por la señora Ramírez tiene por objeto el que se declare resuelto el contrato sobre venta de la finca El Berrión y se invoca como fundamento para pedir su declaratoria el hecho de que el demandado señor Restrepo, comprador de la mencionada finca, no ha pagado el precio de ella, ósea la cantidad de trescientos trein ta mil pesos”.
Y terminado el examen de esta cuestión, concluye: “En sentir del Juzgado hay en el expediente superabundancia de datos de todo orden que llevan al ánimo de cualquiera la persuasión de que Restrepo sí pagó el precio de la finca que compró a la señora Ramírez ”. Todas estas transcripciones, aparte de otras muchas que se podían hacer, demuestran que la cuestión capital de este proceso ha sido la concerniente al pago del precio, y no como lo afirma el Tribunal, la relativa a la obligación de otorgar un pagaré; y es por lo mismo inexacto el concepto de su sentencia de que “sobré si las obligaciones que entregó el comprador han sido o no pagadas, nada tiene que resolver el Tribunal, pues eso no es lo qué se ha litigado”.
La Corte halla fundada, pues, la segunda causal, y prescinde de examinar los otros motivos de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley decide: casar la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal Superior de Manizales el quince de abril de mil novecientos quince, a fin de que dicha corporación dicte el fallo completo a que haya lugar.
Sin costas. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Teófilo Noriega. Secretario en Propiedad.