Micelio
S- 20-05-2003 [6169]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Ley 50 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Bogotá Distrito Capital, veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).

Ref: Expediente No. 6169 Decide la Corte el recurso de Casación que algunos de los demandados interpusieron contra la sentencia del 1° de diciembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por Germán Elías Arbeláez Zambrano frente a Moisés Luna Chacón, en su propio nombre y como representante legal de “Lunas Chacón y Cia. Ltda”, Alvaro y Clara Inés Aristizábal Garrido, Urbanizadora Almería Ltda”, Sociedad Surgir Construccion Ltda”, y personas indeterminadas.

A N T E C E D E N T E S: 1. Impetró el demandante que se declarase que le pertenece, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva de dominio, un predio urbano que hace parte de otro de mayor extensión denominado “Almeria”, situado en el paramento izquierdo de la avenida quinta con calle 62 de Ibagué, y cuyas demás especificaciones allí anota. 2.

Luego de reseñar detalladamente la tradición del lote “Almería”, y de las sucesivas divisiones del mismo, puntualizó el demandante que entró a poseer el lote materia de usucapión desde principios del mes de junio de 1969, efectuando en él actos de señor y dueño tales como encerrar el lote con cercas de alambre de púas, “desmatorrarlo”, sembrar pastos, ocuparlo luego con ganado de su propiedad; construir la infraestructura de una urbanización, pagar impuestos, arrendar subdivisiones, percibir frutos civiles y naturales y defenderlo contra perturbaciones de terceros.

Dentro de las obras de infraestructura adelantadas por el demandante, se señalan la apertura de varias vías debidamente pavimentadas, con sus separadores, sardineles, corredores, zonas verdes, alcantarillado, cajas para teléfonos, red eléctrica en postes de cemento y hierro de alta y baja tensión, con sus respectivos transformadores; la construcción de colectores de aguas, explanaciones frente a la paralela de la avenida 5a; la edificación de un local de aproximadamente 350 metros cuadrados, con 8 divisiones, cuatro baños enchapados, todos con puertas de madera en marcos metálicos, pisos de tableta, paredes en imitación ladrillo prensado, techos en teja de aluminio sobre cerchas metálicas, “cielo razo” (sic.), con servicios de agua, luz y alcantarillado; la construcción de patios para elaborar prefabricados y levantamiento de una caleta de esterilla para guardar herramientas y material para los prefabricados; la edificación, allí mismo, de una casa en ladrillo y cemento, techada con zinc y eternit y se instalaron cimientos para montar una mezcladora, etc. 3.

Efectuada la notificación personal a la Urbanizadora “La Almería”, a Moisés Luna Chacón, en su propio nombre y en el de la sociedad “Lunas Chacón Ltda.” y a “Surgir Construcciones Ltda.”, éstos guardaron silencio. Así mismo, frustrada la notificación de los otros demandados, hubo necesidad de emplazarlos y designarles curador ad-litem. En todo caso, al poco tiempo comparecieron alegando, a través del trámite incidental pertinente, la nulidad de su citación, petición que les fue negada. 4.

Agotado el trámite de primera instancia, a ella puso fin el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante sentencia estimatoria de las pretensiones, decisión que fue confirmada por la providencia recurrida ahora en casación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Acotó el fallador, que el demandante entabló la acción de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, la cual requiere, por mandato del artículo 1° de la ley 50 de 1936, que quien la ejercite demuestre haber poseído el bien por más de 20 años en “forma tranquila, pública, sin interrupción, sin violencia ni clandestinidad y con ánimo de señor y dueño” y, además, que el mismo sea susceptible de prescripción. La carga de la prueba de tales condiciones, agrega, gravita sobre el demandante, quien, por tal razón, debe acreditar la posesión material, es decir esa relación del hombre con las cosas en virtud de la cual ejercita sobre ellas actos de uso, goce y transformación, con la voluntad de someterla “al ejercicio del derecho real al cual corresponden normalmente dichos actos”.

Luego de destacar que para que proceda la prescripción adquisitiva de dominio es necesario que concurran el “corpus” y el “animus”, fenómenos de los que bosquejó un concepto, se adentró en el análisis de las pruebas que obran en el proceso. Aludió, entonces, a los testimonios de Fernando Alonso Luna Luna, Luis Guillermo Giraldo Echavarría, José Carlos Hernando Gómez, Fernando Jorge Figueroa Vargas, Ismael Arturo Serrano, Jairo Echeverry Misas, Gonzálo Sarmiento Gómez y Carlos Manuel Garcés López, de los cuales elaboró una ajustada sinopsis.

Reparó, enseguida, en la inspección judicial practicada por el juzgador a-quo, rescatando de ella los aspectos que consideró pertinentes. Resumió, a continuación, las declaraciones de parte rendidas por Alvaro y Clara Inés Aristizábal, Moisés Luna, Luis Fernando Largacha y Liliana María Sarmiento. Agotada dicha labor, anotó que los testimonios percibidos en la primera instancia son responsivos, coherentes y completos, porque no obstante que algunos testigos no utilizan un lenguaje apropiado para estos casos, lo cierto es que de alguna manera exponen la razón de la ciencia de su dicho, unos, la mayoría, por haber sido trabajadores en el inmueble materia de pertenencia a órdenes del demandante, y otros por razones de amistad con el demandante o por circunstancias relacionadas con el ramo de la construcción. Las explicaciones que ellos dan son fruto de su percepción directa de los hechos, razón por la que no se observan contradicciones en sus dichos y, por el contrario, aparecen como consistentes y armónicos, amén de que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, expresadas por los deponentes en relación con los hechos conocidos por ellos, tornan verosímiles sus testimonios.

En fin, precisa el Tribunal, no existen hechos o circunstancias que les resten eficacia, credibilidad o fuerza probatoria. La totalidad de los declarantes, añadió, afirman categóricamente que el demandante, durante algo más de 20 años, ha ejercitado, con ánimo de señor y dueño, diferentes actos posesorios de uso, goce y transformación en el predio objeto de usucapión, como quiera que por su cuenta y riesgo, desde 1969, aproximadamente, ordenó la ejecución de obras tales como construir redes de acueducto y alcantarillado, sardineles, vías o calles, redes eléctricas, construir algunas edificaciones para oficinas, parqueaderos y establecimientos comerciales, como un local para un restaurante, un local para lavadero de carros; una fábrica de prefabricados, en síntesis, distintas obras de urbanismo e infraestructura, sin que nadie lo perturbara, estorbara o reclamara derecho alguno. Igualmente, que el actor no solo tuvo en el predio ganado de su propiedad, sino que también arrendó parte de él para pastoreo de vacunos; que arrendó algunos locales, que fue quien pagó los salarios de los trabajadores; todo ello sin haber perdido la posesión material del inmueble y que después de su muerte, fue su esposa quien continuó ejercitando esa posesión. Y si bien es cierto que uno o dos testigos de los ocho que depusieron, sólo aluden a que el actor fue el único dueño del predio, hasta su fallecimiento, lo cierto es que esos declarantes expresan también que él, con ánimo de señor y dueño, y sin permiso de nadie, hizo construir en el inmueble algunas de las obras que se han reseñado, dando a entender que consideraron a Germán Arbeláez como el único propietario del inmueble.

En la diligencia de inspección judicial, apuntó el Tribunal, se identificó plenamente el inmueble y se constataron todos los actos posesorios ejercitados por el demandante con ánimo de señor y dueño, tales como las obras de urbanismo realizadas, oficinas y locales destinados para establecimientos de comercio como parqueadero, lavadero de carros y restaurante, por los que percibía la renta pertinente, cuestiones que fueron corroboradas por los peritos que intervinieron en la diligencia. De los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, no se colige que hubiesen ejercitado actos de posesión material sobre el predio.

Se evidencia sí, que hubo un intento de permuta entre Alvaro y Gerardo Aristizábal, de una parte, y Moisés Luna Chacón, en representación de la sociedad “Lunas & Chacón Ltda.”, de un 50% del mismo, negociación ésta que nunca se realizó. Inclusive Moisés Luna Chacón, quien fue la persona que en 1969 le entregó al demandante en administración para su explotación el inmueble denominado “Almería”, afirmó claramente que ni los hermanos Alvaro y Clara Inés Aristizábal, ni su padre, Gerardo Aristizábal, tuvieron o han tenido derecho alguno y menos han ostentado posesión material sobre el inmueble en mención, la cual, por el contrario, siempre ha ejercido, desde 1969, Germán Arbeláez.

Advirtió entonces, el Tribunal que la parte demandante acreditó plenamente que desde hace algo más de 20 años, tiene la posesión material del inmueble urbano de que trata el libelo introductorio, con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno, sin violencia ni clandestinidad, de manera exclusiva y en forma pública, tranquila e ininterrumpida, período de tiempo suficiente para que prosperen sus pedimentos.

La prueba documental aportada por los demandados Aristizábal en la segunda instancia, no le resta fuerza o eficacia probatoria a la prueba testimonial examinada, porque con ella no se acredita que el actor se hubiese desprendido de la posesión material o que hubiese reconocido dominio ajeno. Para finalizar, señaló que “no es de recibo” la supuesta nulidad a que aludió uno de los demandados en su alegato de segunda instancia, apuntalada en eventuales anomalías en las publicaciones del emplazamiento, puesto que, de ser ciertos tales hechos, ellos ocurrieron antes de proferirse la sentencia de primera instancia, razón por la cual, según lo previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, con esa providencia precluyó la oportunidad para alegarla.

LAS DEMANDAS DE CASACION Sendas demandas de casación presentaron los demandados Alvaro y Clara Inés Aristizábal Garrido, de modo que el examen de las distintas imputaciones que ellas contienen lo realizará la Corte atendiendo el orden que lógicamente le corresponde, criterio que implica despachar en primer término y al abrigo de unas mismas consideraciones, el cargo primero de la demanda de la recurrente Clara Inés Aristizabal Garrido y los cargos primero y segundo de la demanda presentada por Alvaro Aristizábal Garrido.

Seguidamente se despacharán conjuntamente el cargo segundo de la demanda de aquella y el tercero de la demanda de este. Finalmente, la Corte examinará el cuarto cargo de la demanda formulada por Alvaro Aristizábal. CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA DE CLARA INES ARISTIZABAL Con fundamento en la causal quinta de casación, se duele en él el recurrente de que en el proceso se incurrió en la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por haberse emplazado en ilegal forma a la demandada, sin que esa irregularidad hubiese sido saneada.

Para demostrar su acusación afirma el censor que, como en la demanda se dijo que la mencionada demandada estaba domiciliada en la carrera 15 No. 58 - 16 de Bogotá, hubo necesidad de comisionar al Juez 51 Civil Municipal de esta ciudad, para efectos de llevar a cabo su notificación. Sin embargo, según lo informa el notificador, al ejecutar su cometido, el administrador del edificio le dijo que la referida señora, hacía cuatro meses se había marchado de allí. Por tal razón el interesado solicitó al comisionado que, como ignoraba el sitio donde la demandada vivía, fuera emplazada en los términos del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, fue el Juzgado Tercero Civil Circuito el que, atendiendo la anterior manifestación, ordenó el emplazamiento de la demandada, pero conforme al trámite prescrito por el artículo 318 ejusdem, motivo por el cual se fijó el edicto emplazatorio por el término de veinte días y se publicó en el periódico “La República” de Bogotá y en la emisora “Colmundo Radio” de Ibagué. Efectuadas esas diligencias, se le designó curador ad litem.

Luego de reseñar las prescripciones pertinentes del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, concreta el censor sus imputaciones de la siguiente manera: a) el notificador no dejó constancia de haber entregado el aviso firmado por el secretario; b) como ello no se cumplió, tampoco aparece en el expediente copia alguna firmada por quien atendió al notificador en el lugar previsto para la notificación; c) no se envió copia del aviso por correo; d) no se explicaron en el informe de notificación los motivos por los cuales no se cumplió con lo anterior.

Como el emplazamiento no se hizo por el Juez comisionado, contrariando lo previsto por el numeral 4° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, muy seguramente por ello se consumaron las siguientes fallas: a) No se dijo en el edicto que se trataba de un proceso de pertenencia, pues solamente se afirmó que era un ordinario; b) se omitió el nombre de las partes, ya que solamente se anotó el del demandante; c) tampoco estableció el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el periódico de amplia circulación en la localidad en el que debía hacerse la publicación; d) la emisora “Colmundo Radio” sólo difunde sus transmisiones en el ámbito de la ciudad de Ibagué, amén de que omitió la prevención prevista en el inciso 1° del artículo 318 ibídem de que se le designaría al demandado curador ad litem si no comparecía oportunamente.

Tiene dicho la Corte, añade la censura, que si la parte alegó en instancia la nulidad y le fue desfavorable, no la saneó, como sí sucede cuando no se hubiera alegado en su momento. No existe, pues, caducidad para aducir la nulidad, ni puede pensarse que en este caso hubo algún saneamiento, toda vez que el acto procesal no cumplió su finalidad y se violó el derecho de defensa porque Clara Inés Aristizábal Garrido, se vio obligada a presentarse más tarde al proceso y a tomarlo en el estado en que éste se encontraba y por consiguiente no hubo contradictor en la práctica de las pruebas, por lo que el juicio marchó como quiso la parte demandante, violándose así el debido proceso consagrado artículo 29 de la Constitución Nacional Destaca, a continuación, la importancia de la notificación personal del auto admisorio de la demanda y la dificultad que existe para subsanar los vicios que en ella se cometan, para aseverar que no queda al capricho del juzgador determinar si se cumplieron las normas procesales, máxime las relativas al auto admisorio del proceso, y ello con mayor razón, cuando se trata de un juicio de pertenencia del cual puede resultar fácilmente conculcado el patrimonio de una persona.

Para concluir, subraya que es “curioso” que el Tribunal no hubiese revisado el defectuoso procedimiento seguido y se hubiese circunscrito a afirmar que si la nulidad realmente se hubiera presentado, los hechos que hubiesen podido configurarla ocurrieron antes de proferirse la sentencia de primera instancia, por lo que sería notoriamente improcedente alegarla en esa oportunidad.

Pero lo cierto es que la recurrente ha venido alegando los vicios de su emplazamiento, sin que se le haya tenido en cuenta y sin que ella la haya dado por saneada. CARGO PRIMERO DE LA DEMANDA DE ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO Apoyándose en la causal 5a. de casación, acúsase la sentencia impugnada de haberse proferido en un proceso en el que se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 8o. del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sin haberse saneado.

Luego de advertir que fueron quebrantados, además del precepto mencionado, los artículos 318, 320, 33 y 34 y, por ende, el artículo 29 de la Constitución política, ofreció el recurrente una sinopsis de los pormenores de la notificación del referido demandado, en la que destacó que para tal efecto hubo necesidad de comisionar al Juez 51 Civil Municipal de Bogotá, a quien se le otorgó un término de 15 días para cumplir el encargo.

No obstante, vencido ese plazo siguió actuando y fue así como fijó el edicto de emplazamiento cuya publicación se hizo en el diario “La República” el 12 de diciembre de 1990. Agotada tal reseña, precisó que las razones para alegar la nulidad son las siguientes: a) a pesar de que la comisión para la notificación al demandado fue otorgada por 15 días, cuando se produjo la entrega del aviso ya estaba vencido el término de la misma, siendo que toda actuación que exceda el plazo de la comisión es nula al tenor del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil; b) el aviso se entregó, según se dijo, a “Liliana Jaramillo”, de quien no se hizo constar si habitaba o trabajaba en el lugar, como lo ordena el numeral 1º del artículo 320 ídem; c) el edicto se fijó el 29 de noviembre de 1990, cuando ya hacía más de un mes había vencido la comisión, y se publicó arbitrariamente, es decir, sin la expresa orden del juez, en el diario “La República”, contrariándose lo previsto en el inciso segundo del artículo 318, según el cual debió publicarse en un diario de amplia circulación, “a juicio del juez”; d) el edicto y las publicaciones, al referirse a los demandados, habla de “otros”, lo que no subsana la designación obligatoria de las partes; y, finalmente, e) la nulidad no ha sido saneada o convalidada, porque fue alegada ante el Juzgado al momento de saberse de su existencia. SEGUNDO CARGO DE LA DEMANDA DE ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO Con fundamento en la misma causal, se duele el recurrente de que se incurrió en la nulidad consagrada en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues no se cumplieron los requisitos exigidos para la notificación de las personas indeterminadas y tal nulidad no ha sido subsanada, ni puede serlo, sino con el cumplimiento riguroso de lo establecido por el artículo 407 del citado Código, norma que señala como violada, junto con los artículos 318 y 320 ibídem.

Reseña, en seguida la censura, las exigencias previstas en el citado artículo 407, para concluir que en este caso saltan a la vista las siguientes anomalías que vician de nulidad tal procedimiento: a) en el edicto se omitió decir la clase de prescripción alegada, contrariando lo dispuesto en el numeral 6, literal a; b) no se mencionaron en el edicto todos los demandados; c) el periódico en que se publicó no fue designado por el juez; d) la emisora omitió publicar las ​especificaciones del bien.

Para finalizar, se agrega que es evidente la nulidad del proceso ​desde la notificación de la demanda, dada la importancia que para el juicio de pertenencia tiene la notificación a las personas inciertas e indeterminadas, lo que puede cobijar, inclusive, en un momento dado, a la parte recurrente, que por desconocer el proceso, tuvo que tomarlo muy adelantado, perdiendo la oportunidad de contestar la demanda y pedir las respectivas pruebas.

Concluye diciendo que se trata de una nulidad insubsanable. S E C O N S I D E R A: 1. Refiriéndose a la causal quinta de casación, dijo la Corte que en ella se “…pone de presente, una vez más - y con especial vigor - la trascendencia que en la materia tiene el denominado principio de la convalidación de los vicios procesales plasmado en el artículo 144 ejusdem, en virtud del cual, dado el matiz dispositivo del procedimiento civil, algunas irregularidades, ciertamente la gran mayoría, pueden revalidarse expresa o tácitamente, ya sea porque la parte que puede alegarlas no lo hace tempestivamente, o porque las convalida explícitamente, o cuando, tratándose de persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin aducirla, o cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumple su finalidad sin menoscabo alguno del derecho de defensa, hipótesis todas ellas orientadas por criterios pragmáticos y de economía procesal, pero, fundamentalmente, de lealtad y probidad de las partes, de quienes se exige un comportamiento recto y escrupuloso que garantice la justa composición del litigio, so pena de someterse a sanciones de diversa estirpe como las previstas en los artículos 37 y 71 ibídem, o como la de ver consolidadas en su contra determinadas situaciones jurídicas…” (Casación del 23 de abril de 1998).

Si de las nulidades saneables se trata, es palpable, entonces, que la persona afectada por la actividad anómala es consciente de la lesión que hubiese podido sufrir, razón por la cual debe aducirla tan pronto sepa de ella, por supuesto que dejar pasar esa oportunidad evidencia que el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno;

“amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal …De suerte que subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación.” (Sentencia del 11 de marzo de 1991). Colígese de lo dicho, que la oportunidad para alegar la nulidad no es cuestión que esté sometida al arbitrio del afectado para que éste pueda calcular la ocasión que le sea más beneficiosa para invocarla, sino que, por el contrario, la lealtad y probidad que de él se exigen lo apremian para que lo haga en el primer momento que se le ofrezca o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo. 2.

Pero, además, deviene de lo dicho que la convalidación de la nulidad también ocurre cuando habiéndose planteado oportunamente en las instancias, se acude a la causal quinta de casación a denunciar hechos distintos de los que allí se adujeron; desde luego que “…el criterio legislativo ya mencionado, según el cual, quepa repetirlo una vez más, la comentada nulidad debe plantearse en las precisas oportunidades reseñadas, so pena de entendérselas saneadas, impone a la parte agraviada con el vicio procesal la obligación de invocar, en la primera oportunidad que se le brinde, no sólo todas las causales anulatorias que a su juicio se han estructurado, sino también todos y cada uno de los hechos, motivos o razones que las configuran.

No puede, por tanto, invocarse luego nuevas causales, ni tampoco alegar la misma causal con base en hechos no planteados inicialmente, pues el artículo 155 del C.P.C. (hoy artículo 143 ejusdem ) es enfático al prevenir que los incidentes de nulidad no se pueden replantear ‘sino por hechos de ocurrencia posterior’, salvedad esta que no es ciertamente la del caso en análisis.

Y, menos aún, hacerlo a través de un medio de impugnación de linaje extraordinario, como aquí sucede…” (Sentencia de revisión del 19 de julio de 1988). 3. Tiénese que, en el asunto de esta especie, la mayoría de las circunstancias que los recurrentes aducen para sustentar las nulidades que invocan, son bien distintas de aquellas que adujeron ante el juzgador de primer grado, cuando propusieron el incidente de nulidad que aquél les resolvió desfavorablemente, razón por la cual ha de deducirse que, con su silencio, convalidaron todas las demás irregularidades procesales originadas en tales sucesos y que se abstuvieron de alegar oportunamente.

En efecto, de la confrontación de los hechos que allí adujeron, con los que aquí esgrimen, colígese lo siguiente: A.- La recurrente Clara Inés Aristizábal invocó como fundamento del incidente de nulidad que propusiera en la primera instancia, que: 1) el término de la comisión comenzó el 20 de septiembre y venció el 10 de octubre de 1990 sin que se hubiera llevado a cabo la notificación de la demandada, razón por la cual se excedió el comisionado en las diligencias adelantadas con posterioridad a esa fecha; 2) que esa irregularidad no pudo alegarse dentro de los cinco días siguientes al de recibo del despacho comisorio porque ella no era aún parte dentro del proceso por falta de notificación personal; 3) que estando ella domiciliada en Bogotá, debió el comisionado adelantar las diligencias tendientes a su emplazamiento (bien fuese por el art. 318 ó ya por el art. 320 del Código de Procedimiento Civil), y no el comitente pues el emplazamiento realizado en Ibagué a través de una emisora local es nulo; 4) que tampoco se dio cumplimiento estricto al art. 318 del C.P.C., toda vez que la solicitud de emplazamiento no reúne los requisitos exigidos por ese precepto.

Empero, en el cargo que se despacha concretó el censor sus imputaciones de la siguiente manera: a) el notificador no dejó constancia de haber entregado el aviso firmado por el secretario; b) como ello no se cumplió, tampoco aparece en el expediente copia alguna firmada por quien atendió al notificador en el lugar previsto para la notificación; c) no se envió copia del aviso por correo; d) no se explicaron en el informe de notificación los motivos por los cuales no se cumplió con lo anterior; e) no se dijo en el edicto que se trataba de un proceso de pertenencia y se omitió el nombre de todas las partes; f) tampoco estableció el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el periódico de amplia circulación en la localidad en el que debía hacerse la publicación. Como fácilmente se advierte, la mayoría de los hechos en los que apoya la nulidad ahora alegada, son muy distintos a los que anteriormente adujo disimilitud que conduce a inferir que si, en gracia de discusión, se admitiese que las circunstancias aquí invocadas configuran algún vicio procesal, tal anomalía se habría saneado por falta de oportuna alegación. Igualmente, si bien hoy la recurrente repudia el emplazamiento que se le hizo en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que debió cumplirse lo previsto en el artículo 320 ejusdem, no es menos cierto que en el incidente de nulidad que propusiera en la primera instancia, no aludió de manera puntual a esa circunstancia, pues, por el contrario, pareciera aceptar esa forma de notificación en cuanto dijo allí que el emplazamiento debió diligenciarlo el comisionado porque el numeral 4 del artículo 320 “…no distingue si se trata del 318 o del 320 del Código de P. C. …Aunque sea por una causal distinta al artículo 320 que para este caso sería el artículo 318 ibídem”, aserción que conlleva el sello de la refrendación de lo actuado por el juzgador de la causa.

B.- En lo que atañe al incidente de nulidad propuesto por Alvaro Aristizábal, se tiene que éste adujo, en esa ocasión, que figuraba en el directorio telefónico de Bogotá como residente en la carrera 15 No. 62-11 Bloque 1 apartamento 102, pero que el demandante reseñó en la demanda como lugar donde podía ser notificado la carrera 15 Nro. 62-11B apto. 102, es decir un sitio distinto.

Y luego añadió que el demandante no mencionó que el demandado figuraba en el directorio telefónico y que el notificador, en la primera oportunidad, dijo que se trasladó a la carrera 15 No. 62-11B, donde fue informado “(por quién?)”, que no se encontraba allí, por lo cual dejó boleta de citación con Olga Nieto Vega, preguntándose quién es ella o si reside o trabaja en el lugar.

En la segunda ocasión fue a un sitio distinto pues ya se refiere a la carrera 15 No. 62-11 apartamento 102, donde dijo haber sido atendido por Liliana Jaramillo, quien le informó que el demandado no se encontraba, motivo por el cual procedió a fijarle aviso judicial, pero no se sabe quién es esa persona. Para concluir, precisó que en el aviso se indicó que se fijaba en la carrera 15 No. 62-11B, apartamento 102, que no coincide con la nueva dirección del informe del notificador, además que no existe constancia de que el aviso se hubiese enviado al día hábil siguiente al de su fijación. Pero en el cargo que se examina, el aludido demandado fundó la nulidad que aduce en que: a) el aviso se le entregó, según se dijo, a “Liliana Jaramillo”, de quien no se dejó constancia de si habitaba o trabajaba en el lugar, como ordena el numeral 1º del artículo 320 ídem; b) el edicto se fijó el 29 de noviembre de 1990, cuando ya hacía más de un mes había vencido la comisión, y se publicó arbitrariamente, es decir, sin la expresa orden del Juez, en el diario “La República”, contrariándose así lo previsto en el inciso segundo del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el edicto ​debe publicarse en un diario de amplia circulación, “a juicio del juez”; c) el edicto, y por lo tanto sus publicaciones, al referirse a los demandados, hablan de “otros”, lo que no subsana la designación obligatoria de las partes; d) la comisión para la notificación al demandado fue otorgada por 15 días, y cuando se produjo la entrega del aviso ya estaba vencido el término de la comisión, lo que apareja su nulidad al tenor del artículo 34 del Código de Procedimiento Civil.

Como puede apreciarse, gran parte de los sucesos que narra el impugnante en la demanda de casación no fueron esgrimidos en el incidente de nulidad que en su momento incoara, y en el cual estaba compelido a alegar, por mandato del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, todos los hechos acaecidos hasta ese momento que pudiesen estructurar esa especie de irregularidad, omisión que, como se ha venido puntualizando, conlleva su revalidación por falta de oportuna alegación. 4.

Por lo demás, aquellas otras circunstancias que se aducen en el recurso de casación y que de manera puntual o tangencial coinciden con lo que alegaron en los respectivos incidentes de nulidad, igualmente se encuentran saneadas, toda vez que es inobjetable que los recurrentes se abstuvieron de impugnar el auto por medio del cual fue resuelto en forma adversa a sus intereses el incidente de nulidad por ellos propuesto, aquietamiento que sólo puede entenderse como la tácita aceptación de esa decisión y la declinación de sus pedimentos, lo que, a la postre, apareja, como ya se dijera, la convalidación de las supuestas irregularidades que denunciaron.

Por consiguiente, cuestiones tales como la supuesta irregularidad del emplazamiento de la demandada Clara Ines Aristizabal, derivada del hecho de que el mismo no fue realizado por el comisionado, como ella lo aduce, o las hipotéticas anomalías en las que se habría incurrido al efectuar las publicaciones radiales y que veladamente se alegaron en el incidente de nulidad propuesto por la susodicha demandada; ó los reproches que el recurrente Alvaro Aristizabal enfila contra el acto de entrega del edicto emplazatorio si realmente constituían un vicio generador de la nulidad del proceso, quedaron saneadas al haberse abstenido la incidentante de impugnar la providencia que denegó sus súplicas en tal sentido. 5.

Además de lo que ya se ha dicho respecto de que la irregularidad persista para cuando se aduzca con soporte en la causal quinta de casación, es decir, que no se encuentre convalidada, es oportuno reparar, así mismo, en la necesidad de que quien la alegue tenga legitimidad o interés para hacerlo, punto en el cual ha precisado esta Corporación, que “.. está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos.

Con todo, carecen de legitimación: a) quienes hayan dado lugar al hecho que la origina. b) quienes tuvieron oportunidad de proponerla como excepción previa. c) la nulidad por indebida representación o emplazamiento en forma legal, solo puede alegarla la persona afectada. d) las nulidades a que se refieren los numerales 5, 6, 7, 8, y 9 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil - actualmente artículo 140 ídem.-, no pueden invocarlas quienes hayan actuado en el proceso sin alegarlas. ”(G. J. CLXXX pág. 193).

Colígese, entonces, que, únicamente, quien no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso puede alegar tal circunstancia con el propósito de invalidar la actuación que se ha adelantado sin su presencia, aserto que no sufre ninguna mengua entratándose de la causal 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la cual ha reiterado esta Corporación que “… se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado en debida forma al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley ” (G. J. CCXXXIV, pág. 613).

Así las cosas, es patente que el demandado Alvaro Aristizábal Garrido carece de interés legítimo para impetrar la supuesta nulidad que aduce en el cargo segundo de su demanda, toda vez que él fue citado ab initio al proceso y de manera determinada como parte demandada, razón por la cual no está comprendido entre los eventuales interesados indeterminados que fueron convocados mediante edicto.

Subsecuentemente, los cargos examinados no se abren paso. CARGO SEGUNDO DE LA DEMANDA DE CLARA INES ARISTIZABAL Con fundamento en la causal primera de casación, duélese la recurrente de la violación indirecta, “por error de derecho de los artículos 187, 228, 217, 218, 226 y 227 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez llevó a aplicar indebidamente los artículos 762, 768, 771, 2512, 2518, 2525, 2531 y 2532 del Código Civil”.

Luego de acotar que los testimonios fueron pedidos por la parte demandante y que en su recepción no tuvo participación por desconocer para entonces la existencia ​del proceso, precisa que el Tribunal no reparó en que, salvo una excepción, los testigos son parientes, empleados o socios del demandante y que pueden considerarse sospechosos; que las preguntas no llenan los requisitos exigidos por los artículos 226 y 227 del Código de Procedimiento Civil; que solamente respecto de tres declarantes se dejó constancia del juramento de rigor y de las prevenciones sobre la responsabilidad penal de quien jure en falso, de modo que a los testigos Fernando Alonso Luna (fol. 1 del cuaderno 5), José Carlos Hernando Homes (fol. 2), Luis Guillermo Giraldo (fol. 3), Fernando Jorge Figueroa (fol. 5), Ismael Arturo Serrano (fol. 6), Jairo Echeverry (fol. 6), Gonzálo Sarmiento (fol. 7) y Carlos Manuel Garcés (fol. 9), no fueron prevenidos de esa responsabilidad.

De igual modo, se omitió el juramento a los testigos José Carlos Hernando Homes (fol. 2), Luis Guillermo Giraldo (fol. 3), Ismael Arturo Serrano (fol. 6), Jairo Echeverry Misas (fol. 6), Gonzálo Sarmiento Gómez (fol. 7). Luego de señalar que el testigo Fernando Alfonso Luna dijo que consideraba al actor como un hermano, y que los declarantes José Carlos Hernando Homes y Luis Guillermo Giraldo, admitieron haber trabajado para él, al paso que Ismael Arturo Serrano Y Carlos Manuel Garcés afirmaron haber sido sus socios, y que Gonzálo Sarmiento explicó que era su cuñado, se duele el impugnante de que para el sentenciador ninguno de esos testigos debía calificarse como sospechoso, omitiendo aplicar lo dispuesto por el artículo 217, en concordancia con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Precisa, así mismo, que las preguntas del juez insinúan la respuesta, como acontece con la testificación de Fernando Alonso Luna Luna (fol. 1), cuando se le preguntó: “Dígale al Juzgado desde que año reconoce usted y acepta que el señor Germán Arbeláez Zambrano como dueño y poseedor del lote ”. Otro tanto sucede con José Carlos Hernando Homes (fol. 2), a quien se le preguntó: “Dígale al Juzgado si usted ha conocido propietario diferente o poseedor diferente ”.

“Más comprometedor aún”, cuando al deponente Fernando Jorge Figueroa Vargas (fol. 5) se le pregunta por parte del juez: “Dígale al Juzgado si en el lote que usted determinó anteriormente ha conocido persona diferente a Germán Elías Arbeláez Zambrano que haya ejercido posesión con animo de señor y dueño”. En igual sentido fue interrogado Carlos Manuel Garcés López (fol. 10) Se queja, de igual modo, el censor, de que en “ninguno de los casos citados” cumplió el juzgador con los requisitos de interrogar a los testigos para precisar su conocimiento de los hechos y para obtener un informe espontáneo sobre ellos, como lo ordena el artículo 228 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

Añade que los testigos, sin excepción, se refirieron al año de 1969, como el de llegada al inmueble del demandante, pero sin decir a qué predio, ni las razones de tanta precisión y coincidencia. Por no advertir que se infringieron las normas legales que regulan la obtención de los testimonios, les dio el Tribunal, equivocadamente, la valoración de plena prueba; y quedando ella descartada por la inobservancia de los requisitos legales para su obtención, las otras pruebas por sí solas no demuestran la antigüedad, ni las condiciones de la posesión alegada por el actor TERCER CARGO DE LA DEMANDA DE ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO Con apoyo en la causal primera de casación, se acusa en él la sentencia impugnada, de quebrantar, “por la vía indirecta (violación de medio) por violación de las normas probatorias, es decir, por error de derecho”, los artículos 226, 227, 228, en concordancia con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que llevó a aplicar indebidamente los artículos 762 764, 765, 766, 768, 770, 775, 777, 779, 780, 981, 2512, 2513, 2520, 2521, 2524, 2525, 2526, 2531 del Código Civil y a dejar de aplicar los artículos 2322 y 2323 del mismo Código.

Precisa el recurrente que como no se tuvieron en cuenta las formalidades procesales consagradas en los artículos 226, 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil, que son de obligatorio cumplimiento, los testimonios no llenan las condiciones o requisitos exigidos por la ley y en ellos se basó fundamentalmente la sentencia, o sea que los defectuosos testimonios que vician de nulidad tal procedimiento, llevaron al juzgador a considerar que estaba probada la posesión y de paso a infringir las normas citadas.

El error, pues, precisa más adelante, se cometió en la premisa menor del silogismo por darle excesiva importancia a unos testimonios que no llenan los requisitos exigidos por la ley en los siguientes aspectos: 1. Al testigo Fernando Alonso Luna Luna (Folio 1, Con. No. 5), no se le hicieron las prevenciones sobre la responsabilidad penal, como tampoco a José Carlos Hernando Homes (Folio 2, ídem);

Luis Guillermo Giraldo Echavarría (Folio 3); Fernando Jorge Figueroa Vargas (Folio 5); Ismael Arturo Serrano (Folio 6); Jairo Echeverry Misas (Folio 6); Gonzalo Sarmiento Gómez (Folio 7) y Carlos Manuel Garcés López (Folio 9). 2. A los mencionados testigos tampoco se les interrogó con la amplitud exigida por el numeral lo. del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

“Escasamente nombre, edad y profesión”. 3. Tampoco el juez se cercioró sobre el conocimiento que los testigos pudieran tener de los hechos de la demanda, ya que se limitó a que dijeran si sabían para qué habían sido citados. Así ocurrió con Fernando Alonso Luna Luna, Ismael Arturo Serrano, Jairo Echeverry Misas, Gonzalo Sarmiento Gómez, y con éstos y los demás, no buscó obtener un pleno conocimiento de lo que el testigo de manera espontánea supiera sobre los hechos. 4.

Sin excepción, los declarantes omitieron las razones de sus aseveraciones, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Todos ellos afirmaron que desde 1969 conocieron al demandante como poseedor del predio, pero no se les pidió precisar la razón de tal recuerdo. 5. Las pocas preguntas que se les hicieron a algunos de ellos insinúan, sin excepción, la respuesta.

A Fernando Alonso Luna Luna (fol. 1) se le interrogó: dígale al Juzgado desde qué año reconoce usted y acepta al señor Germán Arbeláez Zambrano como dueño y poseedor del lote; a José Carlos Hernando Homes (Fol. 2) se le preguntó si había conocido propietario o poseedor diferente al actor; al testigo Fernando Jorge Figueroa (Fol. 5), si había conocido a otra persona distinta que hubiese ejercido posesión “con ánimo de señor y dueño”, lo que a su vez sucedió con los testigos Gonzálo Sarmiento Gómez (Fol. 8) y Carlos Manuel Garcés López, (Fol. 10).

Trae a colación, en seguida, el censor, los artículos 226, 227 y 228 del Código de Procedimiento Civil, para decir que a los testigos no se les hicieron las prevenciones pertinentes, amén de que se les permitió que pasaran y dieran su lección, tal como la habían aprendido. Tampoco se acató la exigencia del artículo 228 ídem, cuya finalidad es la de constatar la veracidad de lo dicho por el testigo y el único autorizado para hacerlo es el juez, quien no puede pasar de largo y aceptar las cosas porque sí. Luego de destacar que la trascendencia de esos errores radica en que sobre ellos se erige la sentencia cuestionada, agrega que no hay ninguna prueba que demuestre la posesión por veinte o más años del demandante, aparte de que esos testimonios no pueden apreciarse porque no cumplen “las normas que regulan su ritualidad”.

S E C O N S I D E R A: 1. Ha reiterado asiduamente esta Corporación, que no le es permitido a quien recurre en casación, enfilar recriminaciones de índole fáctica que no hubiesen sido oportunamente aducidas en el transcurso de las instancias, “pues semejante proceder, no solamente violaría flagrantemente el derecho de defensa de la parte contraria, la cual, por consiguiente, se vería expuesta a un ataque inesperado e imprevisto del cual no ha tenido oportunidad de defenderse, sino que, también, comportaría un enjuiciamiento de la sentencia con sustento en circunstancias que no fueron sometidas a consideración del juzgador (….).

De la misma manera, imperativos éticos y moralizadores de la relación procesal, conforme a los cuales las partes deben obrar con lealtad y buena fe, reprimen vigorosamente la posibilidad de aducir en casación cuestiones relativas a los hechos o a la apreciación de las pruebas que no hubiesen sido denunciados en el transcurrir de las instancias y con los cuales, como ya se dijera, se sorprendería a la parte contraria, sumiéndola en un verdadero estado de indefensión” (Casación del 13 de agosto de 2002.

Expediente 6382). Lo anterior se trae a consideración, habida cuenta de que la mayoría de imputaciones contenidas en los cargos que conjuntamente se despachan, perfiladas por los recurrentes como supuestos errores de derecho en los que habría incurrido el fallador en la apreciación de las pruebas, no fueron oportunamente planteados en las instancias, omisión que, como acaba de exponerse, torna infranqueable el recurso de casación para tales propósitos.

En efecto, reproches tales como que los testigos no fueron juramentados, advirtiéndoseles de la responsabilidad penal que ello comporta, o que el interrogatorio al que fueron sometidos no cumplió los requisitos de los artículos 226 y 227 del Código de Procedimiento Civil; o que las preguntas que se les formularon a los testigos eran sugestivas, punto en el cual solamente habría que salvar la acusación concerniente con el testimonio de Fernando Jorge Figueroa Vargas, respecto del cual, aunque al desgaire, hicieron un tímido comentario en el alegato que presentaron ante el sentenciador de segundo grado, tales recriminaciones, se decía, no fueron planteadas por los recurrentes en las instancias, motivo por el cual les está vedado hacerlo ahora a través del recurso de casación. No pueden pretextar tal descuido en que no habían comparecido al proceso cuando dichas testificaciones fueron recibidas, de una parte, porque semejante excusa es contraria a la realidad, toda vez que cuando los testimonios fueron recibidos (en 1993), los aquí impugnantes ya habían comparecido al proceso a alegar su nulidad, lo cual aconteció en noviembre de 1991; y, de otro lado, porque, aún de ser cierto el hecho que esgrimen como disculpa, tal circunstancia no los alivia de la carga de denunciarle a los juzgadores de instancia, en los alegatos del caso, esas hipotéticas irregularidades. 2.

En todo caso, haciendo abstracción de lo anteriormente puntualizado, es palmario que la acusación consistente en que los declarantes no fueron debidamente juramentados, es manifiestamente infundada, toda vez que, relativamente a los testigos por ellos mencionados, sí se cumplió el requisito del juramento previo e igualmente la amonestación sobre la responsabilidad que el mismo comporta, y para cerciorarse de ello basta con observar que al folio 1 del cuaderno 5 se hizo constar la comparecencia al despacho del Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, de los señores José Carlos Hernando Gómez Carrillo, Fernando Alonso Luna Luna y Luis Guillermo Giraldo Echavarría, con el fin “de rendir declaración que de ellos se solicita en estas diligencias.

El suscrito Juez procedió y los juramentó en legal forma bajo cuya gravedad prometieron decir verdad toda la verdad y nada más que la verdad en la declaración que van a rendir”. Como es tangible el juzgador no sólo les recibió el juramento de vigor, sino que advirtió que lo hizo “en legal forma”, y que enterados estos de la “gravedad” de tal hecho, prometieron decir la verdad en lo que iban a declarar, aserciones todas ellas que reflejan que fueron instruidos respecto de la responsabilidad que el juramento comporta.

No sobra acotar, en todo caso, que el acto de prestar juramento encierra, en sí mismo considerado, el conocimiento de las consecuencias legales que de él se derivan. Otro tanto sucedió con los testigos Fernando Jorge Figueroa Vargas, Jaime Echeverri Misas, Ismael Arturo Serrano Cardona y Gonzalo Sarmiento Gómez, a quienes, según consta en el acta que obra a folio 5 del cuaderno 5, se les juramentó en forma similar a la que viene de anotarse.

Lo propio aconteció con los testigos Carlos Manuel Garcés López Y Alfonso Hayek Velásquez (Fol. 9 ídem). 3. De otro lado, ha dicho la Corte, que “evidentemente, cuando lo que se cuestiona es que el juzgador, colocado de cara al contenido objetivo del testimonio, ha incurrido en yerro por haberle atribuido credibilidad a los testigos, la falencia probativa que en tal evento cumple poner de resalto en casación debe encauzarse por el sendero que marca el error de hecho.

Que es lo que verdaderamente acontece cuando la censura discrepa del tribunal en cuanto a si los testigos fueron en realidad ‘responsivos, exactos y completos’; y esto es así, porque para zanjar la discusión es menester acudir al texto mismo de la prueba, para ver de establecer si allí aparece que el dicho testigo es circunstanciado, vale decir, si respondió certeramente y sin ambages, y si, en fin, no habló reticentemente, las cuales cosas, todas juntas y cada una por sí, sirven al juez de faro luminoso en su tarea de desentrañar si el testigo dice la verdad o no. “Recuérdese al efecto que esta Sala viene sosteniendo desde hace varios lustros que ‘la calificación que de los testimonios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son vagos, incoherentes o contradictorios, o, por el contrario, responsivos, exactos y completos; si concuerdan o no en el hecho y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar; si ha de dárseles o no credibilidad de acuerdo con los principios de la sana crítica, etc., es una cuestión de hecho que cae bajo el poder discrecional de que goza el juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas, y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entraña un error de hecho y no de derecho’ (Sent. de 7 de mayo de 1968, 23 de julio de 1970, 10 de julio de 1974, reiterado en sentencia de 22 de julio de 1975, G.J. CLI, p.195).

“Doctrina que por igual, o tanto más si se quiere, es aplicable al testimonio sospechoso, o sea el rendido por aquellas personas en quienes concurre un factor especial que afecta su credibilidad o imparcialidad (art. 217 del C. de P. C.). Habida cuenta que si se trata de personas en cuya conciencia puede perfectamente ofrecerse el conflicto entre el deber genérico de declarar y el interés que tienen en el juicio particular en el que declaran, siendo razonable presumir que en un momento dado cobre en su ánimo mayor fuerza esta situación de cointerés que el respeto por la verdad; si, subsecuentemente, la credibilidad que les pueda caber en principio arranca estigmatizada por la duda; y si de este modo se recomienda al juez que examine sus dichos diligentemente y ejerza su discreción apreciativa con el máximo de escrúpulo, aflora inevitable que la mácula con que se mira a tal linaje de testigos sólo se desvanecerá y, por qué no, hasta desaparecerá, en la medida en que brinden un relato preciso, responsivo, exacto y cabal, esto es, en síntesis, razonado y particularizado en todo cuando dieren noticia, y que, aun así, encuentren respaldo en otros elementos probativos, todo analizado, cual lo dice la norma en cuestión, ‘de acuerdo con las circunstancias de cada caso’; será entonces cuando nada justifica que el juzgador continúe desconfiando de sus relatos, y les suministre el valor demostrativo que verdaderamente ostentan.

Refluirá así el estado habitual del hombre y su inclinación a creer en los demás, del cual había salido por razón de una sospecha que a la postre fue disipada” (G. J. CCXXVIII, Número 2467, pág. 1145 y siguientes). Luego es palpable que de haber cometido el Tribunal el yerro que la impugnante Clara Inés Aristizábal le enrostra en aquella parte de la censura que cuestiona el juzgador de tal modo, el mismo sería de facto, no de derecho, de donde se colige que perfiló equivocadamente la censura. 4.

No es cierto, de otra parte, que se hubiese omitido el escrutinio de las condiciones particulares de los testigos, pues del examen de las actas pertinentes se infiere con claridad, que ellos aludieron a su edad, oriundez, estado civil, ocupación y parentesco con las partes, datos que son aptos para los fines que se propuso el legislador, esto es, explorar las facultades y aptitudes de quien testifica.

Tampoco es cierto que el juzgador a-quo no hubiese exhortado a los testigos para que hicieran un relato espontáneo de los hechos que les constaban, pues es fácilmente palpable que éste dejó sentado en todas las actas que “ilustró” a los testigos sobre “el tema a tratar” para que hicieran un “relato” de los hechos sobre los que versaba su deposición, acatando así la regla pertinente.

Otra cosa es que los declarantes, por razones de diversa índole, como su discreción o mesura, su escasa locuacidad o su frágil memoria, hubiesen sido parcos en su exposición y debieran ser inquiridos muy prontamente sobre el conocimiento de los hechos, circunstancia que no apareja una transgresión a la referida exigencia legal. 5. Igualmente, de existir la insinuación que respecto del testigo Fernando Jorge Figueroa Vargas se afirma, único al que de soslayo aludió uno de los apelantes, en los alegatos de instancia, ella es francamente intrascendente habida cuenta que, aún de haber existido, tal circunstancia no apareja el quiebre de la sentencia recurrida.

Los cargos, subsecuentemente, no prosperan. CUARTO CARGO DE LA DEMANDA DE ALVARO ARISTIZABAL GARRIDO: Con fundamento, también, en la causal primera de casación, se acusa en él la sentencia impugnada de quebrantar, “por la vía indirecta (violación de medio), por errores de hecho en cuanto a las pruebas”, los artículos 37, 40, 93, 95, 175, 187, 200, 201, 208, 210, 217, 218, 232, 237, 241, 248, 249, 250, 251, 252, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo que llevó a que se aplicaran en forma indebida los artículos 762, 764, 765, 766, 768, 770, 775, 777, 779, 780, 981, 2512, 2513, 2520, 2521, 2524, 2525, 2526 y 2531 del Código Civil y ello condujo a dejar de aplicar los artículos 2322 y 2323 del Código.

Los yerros de facto que le atribuye al juzgador son los siguientes: A.- Desconoció los indicios necesarios contenidos en el expediente, así: 1. La señora Liliana María Sarmiento Gómez De Arbeláez fue notificada como representante de la sociedad demandada Urbanizadora “Almería Ltda, y de ese modo fue citada a rendir declaración. Si embargo, en el mismo interrogatorio cambia su orientación y pasa a preguntarle como demandante.

(pregunta No. 6, folio 33, cuaderno 8). En el mismo texto de las respuestas se reconoce como demandante e interesada en el pleito, situación que no fue advertida por el Juez, como tampoco por el Tribunal. 2. Antes de vencerse el término de notificación por estado del auto admisorio de la demanda, se notificaron personalmente 'Urbanizadora Almería Ltda.” Y “Lunas Chacón Y Cia. Ltda.”, al paso que “Surgir Construcciones Ltda.” se notificó el 17 de ​septiembre de 1990 y ninguna de ellas contestó la demanda.

Estos aspectos fueron ignorados por el juzgador, a pesar de que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dice que la falta de contestación de la demanda debe ser considerada como indicio grave. 3. Liliana María Sarmiento de Arbeláez, además de ​esposa del actor, es la representante legal de “Lunas Chacón Y Cia. Ltda.”, y socia de la misma (folio 3 del cuaderno 1). 4.

El demandante renunció a la práctica de los Interrogatorios de parte de Luis Fernando Largacha Villegas, Liliana Sarmiento y Moisés Luna Chacón, lo que es obvio, pues aparecería interrogando a sus propios poderdantes. Sin embargo, el “Juzgado” no advirtió nada anormal en esto. 5. A Folio 75 del Cuaderno No. 1 y sin que para entonces resultara procedente, Moisés Luna Chacón se allana de manera expresa a las pretensiones de la demanda. 6.

“A Folios 4, 5 y 6 del Cuaderno del Tribunal, se aprecian fotocopias autenticadas de los recibos de la Tesorería Municipal de Ibagué, en donde aparecen las cancelaciones hechas por concepto de impuesto predial sobre el terreno en disputa. A folio 74 del cuaderno del Tribunal se lee cómo éste admitió como pruebas tales documentos”. 7. Lo anterior lo confirma la respuesta al oficio 107 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Cdno. Especial), a lo cual agregan las constancias de catastro en las que aparecen los Aristizábal como propietarios del terreno. B. También se incurrió en error de hecho, al desconocerse pruebas que contradicen muchos de los otros medios probatorios acogidos en la sentencia. No se mencionan en ella la escritura pública No. 6844, del 22 de Diciembre de 1982, de la Notaría Cuarta de Bogotá (Folios 7 a 25 del mismo Cuaderno) que contiene la transacción celebrada entre Moisés Luna Chacón, como representante Legal de “Lunas Chacón Y Cia. Ltda.” y Alvaro Aristizábal Garrido.

Allí aclaran y adicionan la escritura pública No. 4958, del 17 de septiembre de 1982 (Folio 15, cuaderno del Tribunal), pero sí reparó el fallador en la declaración de Moisés Luna Chacón en la que afirmó que nunca negoció con los Aristizábal y que éstos no tuvieron derecho alguno sobre el predio en discusión. Para el Tribunal sólo existió un intento de permuta en relación con el 50% del predio “Almeria” sin que ella se hubiese realizado.

Pero ¿“de dónde sacó esta deducción el Tribunal”?. Cómo pudo tener en cuenta la afirmación de Luna Chacón, quien es evasivo en sus respuestas, para reconocer posesión en el demandante, si por una parte dice (folio 27, cuaderno 8) “que las acciones judiciales quedaron truncas y afirma en la escritura pública No. 6844 (folio 9 cuaderno del Tribunal), que se levantó la inscripción de la demanda ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. C. Adicionalmente, el testigo Fernando Alonso Luna (fol. 1, Cdno. 5), afirma que es hijo del demandado;

Gonzalo Sarmiento Gómez (Fol. 7, Cdno. 5), dijo que es cuñado del actor. “ y Carlos Manuel Garcés aseveró que era “codueño” de la firma “La Almería” (Fol. 10, Cdno. 5). D. En cuanto a la prueba por peritos, éstos no dieron razón de sus afirmaciones y, sin embargo, en la sentencia se les considera como plena prueba. (Fol. 118 Cdno. del Tribunal).

Al respecto de la apreciación de las pruebas, añade la censura, de manera deshilvanada e imprecisa, que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil ordena que éstas se consideren en conjunto y sin perjuicio de las solemnidades prescritas para validez de ciertos actos, a la par que le impone al juez razonar sobre el mérito que le da a cada una sin olvidar los poderes que los artículos 37 y 40 ejusdem le confieren al juez para evitar actos que vayan contra la buena fe y la tentativa de fraude procesal, evitando los errores que, en ocasiones como la presente, son inexcusables.

Advierte que el juzgador debe tener en cuenta como indicios, la negativa a responder o las respuestas evasivas, según lo ordena el artículo 202, además que aquél debe vigilar el interrogatorio de parte y amonestar al interrogado que dé respuestas evasivas o inconducentes, según lo prevé el artículo 208 ibídem. Lo mismo ocurre con los testigos sospechosos que, según el artículo 217, son aquellos en que determinadas circunstancias afectan su credibilidad e imparcialidad y por consiguiente deben ser tachados, como lo dispone el artículo 218 del mismo estatuto.

Ya se dijo antes que varios de ellos expresamente afirmaron su relación de compromiso con el proceso y sus resultados, pero ello, como tantos otros aspectos de capital importancia, se obviaron. También, prosigue, se desconocieron los indicios que el juez debe deducir de la conducta procesal de las partes y apreciarlos en su conjunto, con las demás pruebas.

Los documentos públicos también fueron desconocidos, contrariando lo dispuesto en los Artículos 251, 252, 258, 264 del C. P. C., que otorga el debido alcance probatorio a los documentos públicos que se presumen auténticos y que como prueba no pueden dividirse en su apreciación. El fallo está basado en unas pruebas que no se analizaron debidamente y en cambio omitió tener en cuenta otras que habrían modificado sustancialmente lo resuelto.

El actor demandó a sus consocios, incluyendo a su esposa, como coartada para quitarle el terreno a los Aristizábal, contando para ello con la colaboración de Luna Chacón, quien se allanó a la demanda y mintió en el interrogatorio de parte que absolvió; y como el fallador no analizó debidamente las pruebas, terminó colaborando en los propósitos del demandante.

S E C O N S I D E R A: 1. No es cierto que el Tribunal hubiese preterido la prueba documental que el recurrente señala, toda vez que éste, refiriéndose a ella dijo que “…la prueba documental aportada por los demandados Aristizábal en esta segunda instancia y que fue tenida en cuenta como tal, en manera alguna le resta eficacia probatoria a la prueba testimonial allegada por la parte demandante, porque con ella no se acredita que el señor Germán Elías Arbeláez se hubiese desprendido de la posesión material por él ejercitada sobre el inmueble urbano materia de controversia judicial, o que hubiese reconocido dominio ajeno en relación con el mismo predio de que trata la demanda”.

Luego es palpable que el fallador no solamente reparó en los referidos instrumentos, sino que les negó importancia probatoria en cuanto no advirtió en ellos prueba alguna que acreditara desprendimiento de la posesión material por parte del actor, o de que éste hubiese reconocido dominio ajeno, aspectos estos que omitió rebatir la censura, debido quizás a que desdeñó de manera franca cualquier alusión a la trascendencia de los errores que le atribuye al Tribunal. 2.

Tampoco tienen el carácter de indicios contra el demandante, los hechos por cuya inadvertencia se duele el impugnante, desde luego que las circunstancias a las que se refiere carecen de esa connotación dentro del Código de Procedimiento Civil. En efecto, no puede concebirse como un indicio en contra del demandante el que las particularidades del caso lo hubiesen impelido a demandar a una sociedad representada por su cónyuge, como tampoco lo es el que las demandadas “Luna Chacón Ltda.”, “Urbanizadora Almería Ltda.” Y “Surgir Construcciones Ltda” hubiesen estado prestas a notificarse del auto admisorio de la demanda que cursaba frente ellas, pues ese es un asunto que solo a ellas atañe y que escapa al control del demandante.

Finalmente, el recurrente no enfiló en las instancias, ningún reproche respecto de la fundamentación de la experticia, motivo por el cual le está vedado aducirlo ahora, amén de que la imputación que al respecto le enrostra al Tribunal es abiertamente intrascendente, habida cuenta que éste se refirió al dictamen pericial para avalar las conclusiones asentadas por el juez de primer grado en el transcurso de la diligencia de inspección judicial, inferencias que aquél se abstuvo de cuestionar.

Y respecto de la sospecha que gravita sobre los testimonios de Fernando Alonso Luna, Gonzalo Sarmiento Gómez y Carlos Manuel Garcés, la censura se circunscribió a destacar el vinculo de parentesco o amistad que podrían tener con la parte demandante, pero sin detenerse a demostrar que esa circunstancia desembocó en la parcialización de su declaración. Ya se dijo anteriormente que la mácula que recae sobre el testimonio sospechoso se desvanece cuando el relato es preciso, responsivo, cabal y exacto, de manera que incumbía al recurrente demostrar que las testificaciones cuestionadas no reunían esas calidades, aflorando entonces explicita la ineficacia del testimonio, demostración a la cual desafortunadamente renunció. En cuanto a la supuesta inducción de los testigos ya se pronunció la Corte.

El cargo, pues, no se abre paso. D E C I S I O N: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 1° de diciembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario adelantado por Germán Elías Arbeláez Zambrano frente a Moisés Luna Chacón, en su propio nombre y como representante legal de “Luna Chacón Y Cia. Ltda”, Alvaro Y Clara Inés Aristizábal Garrido, Urbanizadora Almería Ltda”, Sociedad Surgir Construcción Ltda”, y personas indeterminadas.

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.

NOTIFÍQUESE JORGE ANTONO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 2 2 JACR Exp. 6169