Micelio
S- 20-05-1993 [3573]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1993

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

COLO M BIA 0-7-1 -93 os. 20- tqF CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá D.C., veinte (20) de Mayo de mil novecien- tos noventa y tres (1993).- REF: EXPEDIENTE 3573 Procede la Corte a resolver sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 17 de junio de 1991, proferida a través de una de sus Salas de Decisión Civil por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para ponerle fin a la segunda instancia del proceso ordinario de mayor cuantía, instau- ado por GONZALO ANTON/0 NARANJO NARANJO y ROSA AMELIA QUINTERO MEJIA contra COMERCIALIZADORA COLTEPUNTO LTDA. en liquidación. /- ANTECEDENTES: 1.

Con demanda presentada el 22 de septiembre de 1989, la que correspondió por reparti- miento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Maniza- les, los demandantes solicitaron esencialmente estas aclaraciones: a) Que se condene a la Sociedad demandada pagarles la suma de cuarenta millones de pesos LIC• DE COLOMBIA aé534,cia IS40.000.000.00) por perjuicios materiales causados con la muerte de su hijo Germán Naranjo Quintero y la de veinte millones de pesos ($20.000.000.00) por perjuicios morales sufridos con ocasión del mismo hecho, o la que se considere por el juez de acuerdo a las disposiciones sobre la materia. b) Que se condene a la empresa demanda- da al pago de las costas.

Se fundan /as pretensiones en varios hechos cuya síntesis bien puede efectuarse del siguiente modo: a) Que el 24 de junio de 1985 el Juzgado Quinto Superior de Manizales profirió condena contra Alberto Mejía Arango, por los delitos de homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito por hechos ocurridos el 16 de agosto de 1981 en dicha ciudad, donde resultó muerto Germán Naranjo Quintero, condenándolo, además, al pago de los perjuicios morales y materiales causados con la infracción, fallo que luego de confirmado cobró ejecutoria e/ S de octubre de 1985. b) El accidente causante de la muerte se produjo con el automóvil Re- nault-6, modelo 76, de Placas RB 9625, conducido por Alberto Mejía Arango, quien se desempeñaba por la fecha del siniestro como agente vendedor viajero de la Empresa COLTEPUNTO LIMITADA, hoy COMERCIALIZADORA COLTEPUNTO LTDA. en liquidación; con lo que se vinculó directamente a la persona jurídica, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Civil puesto que no siendo la sociedad I P UBLICA DE COLOMBIA ~tea de f,..v.Wo 3 capaz de cometer culpa penal sí lo es de cometer culpa civil: no ella, sino sus agentes o representantes lega- les. lo que la hace responsable de los perjuicios que causen a las personas contra quienes se cometen. c) El fallecido era hijo de los demandantes y al morir célibe éstos son sus herederos; además, su vida probable fue calculada por peritos en 44 años, de manera que con tal muerte se les causó grave e irreparable daño de orden moral y material, dado que les ayudaba económicamente con $600.00 diarios para el sostenimiento del hogar paterno en donde vivía, dinero que obtenía de su trabajo como operario de soldadura eléctrica en un Taller de Mecánica Automotriz ganando un promedio diario de $1.200.00, lo que se estableció con prueba testimonial dentro del proceso penal, fuera de que, al lado de su trabajo cursaba sexto año de bachillerato en un colegio nocturno. 2.

La sociedad demandada al contestar la demanda acepta como ciertos los hechos de 1 al 5, los que explica; sobre los hechos 2-10 y 12 dijo que no eran ciertos y el resto o no le constaban o se atenía a lo que resultare. p robado, con las aclaraciones que a cada uno de ellos les hizo, oponiéndose a las pretensiones del libelo y solicitando absolución. Además propuso las excepciones perentorias de cosa juzgada, caducidad, inepta demanda y la subsidiaria de prescripción especial de la acción, en tPuBLICA DE COL0,01314 jlíteiWa 0/6 los términos del artículo 2358 de] Código Civil.

También formuló sendas denuncias del pleito contra la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. y contra Alberto Mejía Arango, denuncias que no fueron aceptadas por el juzgado en primer grado, así como tampoco por el tribunal al resolver la apelación al efecto interpuesta. 3. Con producción de pruebas por petición de ambas partes, la primera instancia culminó con la sentencia absolutoria de fecha 7 de marzo de 1991, en la que se condenó en costas a la parte actora.

A su vez, la segunda instancia surtida en orden a decidir la apelación interpuesta por los demandantes, culminó con sentencia confirmatoria del 17 de junio de 1991. Contra la sentencia del ad quem los actores, a través de procurador judicial, interpusieron el recurso de casación que hoy precede estudiar. II- LOS FUNDAMENT1NDE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.

Luego de efectuado el recuento de los antecedentes y en orden a identificar la acción deducida por los demandantes, afirma el tribunal que se trata de un punto " no determinado cabalmente en la demanda u, habida cuenta que del capítulo petitorio 4 9E. USLICA DE COLOMBIA q"nll 4."17/12 e4 %I.~? del libelo no se advierte la razón jurídica " que conduce a que por la justicia se deduzca que la persona jurídica demandada es responsable civil de los hechos culposos imputables al señor Mejía Arengo ", pasando en consecuencia a examinar los hechos en el mismo escrito aducidos, en particular los distinguidos con los numera- les 70 a I0o, para arribar a la conclusión de que tampoco este método permite despejar el interrogante planteado..• porque en ellos al igual que en la demanda (sic) la parte demandante se refiere tanto al hecho de ser el causante material del daño agente de la entidad demandada como a la circunstancia de figurar esta última como coasegurada, conjuntamente con aquél, en la póliza de automóviles Num. 88160 de la Compañía Suramericana de Seguros ".

En efecto. expresándose en forma por demás confusa y aludiendo según parece a las conside- raciones realizadas sobre el particular por el juez a quo, dice el fa/lo impugnado que el primero de tales factores atributivos eventualmente de la responsabilidad por la que se indaga, "„, es inane o vano porque no hay en nuestra legislación civil norma alguna que vincule al coasegurado frente a los actos culposos del correspon- diente coasegurado (sic) y si a estos términos se reduce el asunto, no se precisa determinar quien es el verdadero tomador ni la clase de vinculación de Coltepunto Ltda en el seguro pues que la que resultare es ineficaz para 5 E UOLICA DE COLOM314 1:;ZI51 11;?-zma 0/40„2311»4z 6 vincularlo civilmente en responsabilidad extracontractual por el hecho de otro ", circunstancia ante la que es pertinente añadir, " para mayor claridad, aún cuando no se alega ", que en el curso del proceso no se demostró la propiedad en cabeza de la sociedad demandada respecto del automotor conducido por Mejía Arango al momento de producirse el accidente en el cual perdió la vida Germán Naranjo Quintero y, antes bien, " en cuanto al dominio del inmueble (sic) se predica en el proceso civil y a lo largo del penal que tal derecho radica en el señor Arango Mejía en quien recae además la presunción del artículo 762 del Código Civil no desvir- tuada en este proceso ".

Por lo que respecta a la condi- ción de empleadora de la sociedad Comercializadora Coltepunto Ltda en relación con el autor material del hecho causante del daño, a juicio de la corporación sentenciadora preciso es distinguir si la empresa se dedicaba a una actividad peligrosa, evento en el cual la culpa penal se predica de dicho autor " pero con culpa civil y responsabilidad directa a de la empresa ", o si por el contrario " se trata de un simple dependien- te de otro en una actividad que no ofrece riesgos, y sobre esta base llega a la conclusión de que la especie en estudio se ubica en la segunda_ hipótesis, teniendo en cuenta el objeto propio de la persona jurídica demandada y considerando, además, que no significaban peligro 59rowa 7 especial para los demás las funciones de vendedor que cumplía el agente Alberto Mejía Arango.

Es esta, pues, la perspectiva general de acuerdo con la cual debiera aquilatarse en su mérito la acción incoada " si no fuera porque en la contestación de la demanda se formuló la excepción de prescripción y esta, aún cuando de mérito, es de previo pronunciamiento ", de suerte que al análisis de este extremo concreto del litigio dedica el tribunal los siguientes apartes de su providencia. 2.

Puestas en este punto las cosas, luego de transcribir el segundo inciso del artícu- lo 2358 del Código Civil y acudir a fragmentos de juris- prudencia reproducidos también a la letra, declara el juzgador ad quem que la mencionada excepción debe prospe- rar y por ello el fallo absolutorio apelado recibirá confirmación, todo ello dentro del marco que pretende definir un párrafo final cuyo enmarañado contenido no admite síntesis: " Esta sentencia no se dicta como es obvio por vía de doctrina general y no provee por tanto sino para el caso del asunto puesto a examen, y deja salvo por tanto de la ap licación de la norma lo relacio- va— nado con los casos en donde la entidad demandante (sic) se ocupa de asuntos que generan riesgos en los cuales, si bien la culpa penal es del agente, (..) el acto es propio de la persona jurídica y entonces no estamos frente a responsabilidad civil por acto de terceros.

En otras palabras, la culpa penal es preciso radicarla en el PUBLICA DE COLOmpl* felY• L.514>wma 1..14?1/2z 8 operario porque la empresa no puede ser responsable de tal acto, pero el daño surge o se deduce civilmente por el riesgo al que la empresa somete a los asociados y por tanto, en tal optica, la responsabilidad no es pues un hecho ajeno, en una palabra no se trata de un tercero responsable ", sentando así el principio de que la responsabilidad civil a cargo de las personas jurídicas únicamente es directa cuando su actividad crea riesgos, requisito que " en el caso del asunto puesto a examen " el tribunal no encontró satisfecho y por ende, en tanto la eventual responsabilidad atribuible a la socie- dad demandada sería apenas refleja o indirecta, tiene aplicación la prescripción corta que consagra en su inciso segundo el artículo 2358 del Código Civil.

III- LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contra la sentencia del tribunal interpusieron los demandantes el recurso de casación, para lo que con interzencLón de mandatario judicial formularon dos cargos, el primero apoyado en la causal segunda y el segundo en la primera, acusaciones que la Corte procede a examinar y despachar en el orden propues- to.

CARGO PRIMERO litPUBLICA DE COLOMBIA 59rentez lii&itZ 9 A través de este primer cargo se sostiene que la sentencia adolece de inconsonancia por extra petita, en cuanto resuelve con base en una acción y en unos hechos extraños a la demanda. En desarrollo de la tesis, mani- fiesta el casacionista que la incongruencia existe como quiera que en la demanda se deprecó responsabilidad civil extracontractual contra la demandada en ejercicio de la acción reglada por el artículo 2341 del Código Civil, y el ad quem declaró probada la excepción de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad civil extracon- tractual de los articulas 2347 y 2358 del Código Civil, Refiere que desde la propia demanda, los demandantes concretaron la acción ejercida, esto es, la acción de responsabilidad civil extracontrac- tual directa de las personas jurídicas (hecho 10 de la demanda) mientras el ad quem se ocupó de decidir acerca de otra totalmente diferente a la ejercida.

Examinó la acción de responsabilidad Civil extracontractual indirec- ta por hechos cometidos nor personas bajo el cuidado de terceros, regida por los artículos 2347 y 2358 del Código Civil, siendo que los hechos de los agentes de una persona jurídica la comprometen en forma directa y no indirecta, lo que condujo a que-la sentencia impugnada dejara sin resolver la acción ejercida por los demandan- tes, mientras que, inconsonantemente, se estudió y 10 tralICO.

DE C.OlOMI% M.11141 \24 tlhowez oé arelr1a resolvió una acción "foránea a la demanda" con consecuen- cias serias como que la prescripción de la acción del artículo 234t del Código Civil es de 20 años, al paso que la de los artículos 2347 y 2358 idem es de apenas 3 años. lo que conlleva a que mientras la primera no se ha podido cumplir, la segunda sí y precisamente así lo declaró el juzgado de instancia en el fallo atacado.

SE CONSIDERA: 1. Por sabido se tiene que las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, demandante y demandado, trazan al poder jurisdiccional en el ámbito civil los límites de su intervención, motivo por virtud del cual la incongruencia de un fallo, que por definición ha de buscarse mediante una labor comparativa entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador, encuentra en sede de casación adecuado correctivo a través de la segunda de las causales consagradas por el artículo 368 del Código / de Procedimiento Civil que, respetando naturalmente los fueros de la primera, czncreta su órbita de acción legítima a la incoherencia entre lo decidido y lo litiga- do, ello de modo tal que al tenor de dicho precepto leído junto con el artículo 305 ibídem, preciso es entender que en modo alguno puede haber lugar al vicio de inconsonan- cia por el mero hecho de que el sentenciador considere el fondo de la cuestión controvertida de manera distinta a I PUBLICA OC COLOMBIA reít *rema cy£4;7ir como desea que lo haga el recurrente.

En efecto y así lo ha venido recalcando de vieja data la doctrina jurispru- dencial, " la incongruencia como motivo específico de casación consiste, no en la falta de conformidad del fallo con los derechos subjetivos en el proceso ventila- do, lo que sería materia propia de la causal primera, sino en la falta de correspondencia entre la resolución del tribunal y las pretensiones de los contendores, a su debido tiempo traídas al debate " (0.3., Tomos XCVII, - pág. 40, y XCIX, pág. 83 entre otras), por donde cabe concluir, siguiendo estas directrices conceptuales, que son por principio tres las hipótesis en que el fenómeno referido puede ponerse de manifiesto, a saber: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no com p rendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que e/ demandante pide (ul t ra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita).

Dicho en otras palabras, las sentencias civiles han de pronunciarse respetando siempre los confines que el asunto controvertido represe el legitimo ejercicio de la potestad institucion que los jueces están investidos, imperativo cuya ci 11 PUBLICA DE COLOMpl• •, *reviva le atediriez observancia presupone el que se profiera fallo en rela- ción con todas las acciones y excepciones que de acuerdo con la ley deba entenderse se hicieron valer en el juicio y no sean incompatibles con las aceptadas, pero solamente en relación con esas acciones o excepciones y no con otras distintas; si el tribunal deja de fallar alguna de aquellas acciones o excepciones, habrá proferido entonces una sentencia defectuosa en la forma (incongruente) por falta de decisión completa respecto del pleito sometido a su conocimiento, mientras que si decide sobre una de estas acciones o excepciones extrañas, dando cosas diferentes a las pedidas o transformando sin razón el problema litigioso planteado, dictará una sentencia también defectuosa en la forma y por ende viciada de inconsonancia, pero no por omisión sino por exceso en el ejercicio del poder jurisdiccional.

En el anterior orden de ideas, basta un rápido repaso de los autos y en particular la cuidadosa lectura del escrito de contestación obrante a folios 65 a 73 del cuaderno principal, para comprender que el cargo sub examine es ineficaz pues lo decidido por el adquem mediante la sentencia impugnada, en tanto admite que la sociedad demandada en el proceso es un tercero frente al cual la acción indemnizatoria entablada se encuentra en efecto extinguida por aplicación de la "prescripción especial de tres años consagrada por el artículo 2358 del Código Civil, lejos de mostrar 12 PUBLICA DE COLOMBIA,9,540edw a de Aliria incongruencia alguna que pueda ser denunciada con éxito a través de la causal segunda, pone de presente una perfecta consonancia entre la oposición por dicha entidad articulada y lo fallado por el Tribunal de Manizales al acoger la excepción subsidiaria de prescripción con apoyo en argumentos que, por lo demás, en nada discrepan con los expuestos en aquél escrito.

Cosa en verdad distinta es que a raíz de semejante determinación se haya podido quebrantar directa o indirectamente la ley sustancial porque esos argumentos, según ahora lo pregonan los recurrentes en casación, no guardan la necesaria armonía con el libelo incoativo del proceso, toda vez que este aspecto de la cuestión al tenor de cuanto se dejó dicho en el párrafo precedente y en la medida que conduce a calificar legal- mente la fundamentación jurídica del pronunciamiento efectuado, es materia sin duda alguna reservada al primero de los motivos de casación. No prospera, pues, este primer cargo.

CARGO SEGUNDO: Se acusa_ la sentencia de ser violatoria por vía indirecta de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 2341, 2343, 2535 13 I IILAUBLICA DE COLOMBIA 4renta da /3/4-/ez 14 por falta de aplicación, así como las incorporadas en los artículos 2347, 2349 y 2358 del Código Civil por aplica- ción indebida, ello como consecuencia del error manifies- to de hecho en la apreciación de la demanda en que incurrió el juzgador de instancia. En la demostración del cargo expresa que nítidamente dijeron los demandantes en el hecho 10 de la demanda que "el delito cometido por Alberto Mejía Arango vinculó directamente a la persona jurídica de la cual era su agente vendedor viajero en el momento de ocurrir el siniestro que determinó la muerte de Germán Naranjo Quintero, tal como lo dispone el artículo 2341 del Código Civil Colombiano, pues a pesar de que como persona jurídica no es capaz de cometer los delitos o culpas que caen bajo la sanción del Código Penal. sí lo es de cometer culpa civil, no ella sino sus agentes o representantes legales, y por lo tanto son o mejor es responsable de los perjuicios que causen a las personas contra quienes se cometen" (folio 48 Cd. 1).

Hecho esencial que apreció erróneamente el ad quem, ya que no obstante haber o_ transcrito ad literam en la sentencia (folio 15 fte cuaderno 8), no le dió ninguna trascendencia en las resultas del proceso y, por el contrario, dió en tener por ejercida una acción diferente de la pregonada allí, siendo por tanto manifiestos y ostensibles los errores de hecho del ad quem, quien inexplicablemente se refiere a la prescripción de accio • nes por reparación del daño contra terceros, siendo la ejercida una acción de responsabilidad civil extracon- tractual directa, para lo que transcribe apartes donde así lo manifiestan expresamente los demandantes, como al responder la excepción de prescripción (folio 125 fte cuaderno 1) en la alegación de conclusión ante el a quo (folio 154 C.1) en la apelación de la sentencia del a quo (folio 1R3 C.1), errores que trascendieron, porque de no haber apreciado mal la demanda y deducido equivocada- mente una acción diferente de la realmente ejercida por los demandantes, necesariamente habría desestimado la excepción prescriptiva corta que encontró probada y, en su lugar, habría abocado el examen del fondo de la litis, despachando de modo favorable la acción ejercida y acogiendo las pretensiones de los demandantes conforme a lo pedido por ellos en la demanda que al proceso le d ó comienzo.

SE CONSIDERA: 1. Así como la responsabilidad patrimonial por culpa contractual puede alcanzar a las personas jurídicas, en tanto el artículo 633 del Código Civil les reconoce capacidad esencial y por ende la posibilidad de contraer obligaciones, hoy en día cabe afirmar lo propio de la responsabilidad civil por culpa extracontractual imputable a dichas personas y originada en actos dañosos cometidos por agentes que obran en su,[PUBLICA DE coLomara Itenta CA -Mi (COZ interés, responsabilidad que en la medida en que entre dentro del campo de acción propio del ente moralmente personificado, será siempre directa y no indirecta según enseñan conocidos principios de doctrina expuestos hace más de medio siglo por la Corte (G.J.Tomo XLVIII, Pág. 6631, aceptados después de muchas vacilaciones y tanteos en fallos proferidos el 30 de junio de 1962 (G.J. Tomo XCIX. págs. 87 a 100 y 651 a 658) y de los cuales ahora es necesario hacer memoria en vista de las consideracio- nes sobre el particular efectuadas en la sentencia materia de impugnación. En efecto, si la ley atribuye a las personas jurídicas privadas la aptitud de querer y obrar a través de individuos que son el soporte material de sus órganos, reputando como voluntad propia del ente colectivo /a de estos últimos, por norma de riguroso derecho ha de entenderse que esa atribución tiene rele- vancia, no solamente en el campo de lo lícito, sino también en el de lo ilícito, y es por eso que de igual modo y sentido en que se admite que aquellas personas tienen plena capacidad de_goce, debe convenirse asimismo que la tienen para cometer culpas civiles (G.J.Tomos XI, pág. 356, XXV, pág. 306, XXXV, pág. 259, y XCI, pág. 661, entre muchas otras).

Pero en realidad dificultades del linaje de la que estos autos dan_cuenta no se presentan como consecuencia de la consagración de este postulado, toda vez que en la actualidad se tiene por cosa averigua- 16 POOL CA DE COLOMBIA 49r rfre111 ?tronza 1:0�.1ez 1 7 da que las regulaciones contenidas en el Título XXXIV del Libro Cuarto del Código Civil comprenden implícitamente la responsabilidad por culpa aquiliana de las personas jurídicas, sino que son fruto de empeñosas discusiones sostenidas por muchos años en punto de ubicar el factor adecuado para justificar esa imputabilidad, cuestión esta de notable utilidad práctica que hace de suyo referencia a la forma como las p erso n as jurídicas pueden resultar comprometidas por los actos culposos que, causantes de daños a terceros, ejecutan sus agentes o sus dependientes en el ejercicio de actividades que a ellas corresponden, y que constituye además premisa indispensable para definir, dentro de los tres tipos distintos que dicho Título consagra, el régimen institucional de responsabi- lidad extracontractual aplicable cuando de actos ilícitos imputables a entes morales se trata; los criterios expuestos sobre la materia no fueron uniformes a lo largo de un proceso de interesante consolidación jurispruden- cia) protagonizado en el seno de la Corte desde las postrimerías del pasado siglo, las variantes conceptuales que lo caracterizaron se apoyaron todas en su momento en respetables argumentos cie no es pertinente recapitular una vez más, por manera que es del caso recordar tan sólo que a partir de junio de 1962, por trabajo simultáneo de las Salas de Casación en lo Civil y de Negocios Genera- les, adquirió definitivo predominio la tesis de la "Responsabilidad Directa" cuyos fundamentos bien pueden resumirse en términos por cierto reiterados a partir de HE.

LJBLICA DE COLOMBIA e0.fiezna •1•3i;deZ 18 entonces sobre la base de advertir que. mucho más clarrl por su ló g ica. resulta la idea de la responsabilidad tal como se deduce de las premisas según las cuales han sido concebidos la existencia y funcionamiento de la persona moral. Como simple abstracción jurídica que es, el ser moral debe precisamente actuar con el obligado concurso de personas físicas a quienes una norma superior (la ley, decretos y los reglamentos para las personas de Derecho Público, los estatutos y reglamentos para las de Derecho Privado) les señala las particulares funciones que deben cumplir, y sin cuyo ejercicio no podría llenar aquél los fines para los que se le creó. Esos agentes, cualquiera que sea su denominación y jerarquía, al accionar sus funciones, pierden la individualidad que en otras condi- ciones tendrían; sus actos se predican realizados por la persona moral, y directa de ésta es la responsabilidad que en dichos actos se origine, lo mismo cuando el daño se produce en el ejercicio regular de la función, que cuando solamente lo ha sido con ocasión de ella, siendo de advertirse que en el ámbito de la responsabilidad por actividades peligrosas a que alude el artículo 2356 del Código Civil, cimentada como es sabido en una culpa presunta que solamente destruye la intervención demostra- da de una causa extraña Ncose criterio de imputación a la persona jurídica también trae consecuencias, puesto que si en ejercicio de una de tales actividades el agente traiciona la función, su propia culpa no sería suficiente para destruir la que se presume respecto de la persona moral en cuyo servicio se ocasionó el daño, y no siendo esto posible, uno y otra deben responderle directa y • 111111111111111I,e icjI 1s "L040,,, t..9,;Ownez.11/4 ei/Fcez solidariamente al perjudicado, conservando ésta última el derecho de repetir contra e/ primero. En este orden de ideas, a modo de necesaria síntesis y de conformidad con lo dicho en el párrafo que antecede, el régimen de responsabilidad civil por culpa extracontractual al que las leyes comunes someten a las personas jurídicas privadas, se distingue por un conjunto de reglas generales de entre las cuales importa destacar las de mayor significación, a saber: a) En primer lugar, que la culpa personal de un agente dado, funcionario directivo o subalterno auxiliar, compromete de manera inmediata y directa a la persona jurídica cuyos intereses sirve, desde luego en cuanto de la conducta por el primero observada pueda aseverarse que hace parte del servicio orgánico de la segunda.

En consecuencia, cuando un individuo -persona natural- incurre en un ilícito culpo- so. actuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, queriendo así por el ente colectivo, no se trata entonces de una falta del encargado que por reflejo obliga a su patrón, sino de una auténtica culpa propia imputable como tal a la nessona jurídica, noción ésta que campea en el panorama nacional (G.J.Tomo CXXXII, pág. 214) y que no permite elaborar artificiosos distingos, cual pretendió hacerlos el ad quem en la especie en estudio incurriendo por ello en evidente desacierto, según se trate o no de actividades que son fuente de 19 ICPUBLICA DE COLONIAJE (01 j9"wlez aéo0d4l¿vá 20 peligros especiales para terceres. sosteniendo que únicamente en caso afirmativo la ameritada fórmula tiene vigencia y cabe predicar que la culpa personal de un aeente puede determinar de manera directa la responsabi- lidad patrimonial de la persona jnridica involucrada.

Estas se ven comprometidas de esa fc:ma. sea porque sus actividades tengan aquella índole o bien por culpa probada, lo que exige dejar consignada la respectiva corrección doctrinaria a las apreciaciones poco claras que el tribunal tuvo por conveniente hacer sobre el punto en su sentencia. b) Secuela forzosa de la regla anterior es que las obligaciones de proceder diligente en la escogencia y en el control de personas naturales " bajo su cuidado ", esenciales en la responsabilidad indirecta por el hecho ajeno que inslituyen los artículos 2347 y 2349 del Código Civil, en linea de principio no sirven para explicar la imposición de prestaciones resarcitorias extracontractuales a cargo de los entes morales; esa responsabilidad indirecta que dichos precep- tos regulan " supone dualidad de culpas conforme a la concepción clásica que _funda la responsabilidad del comitente en las culpas in eligendo e in vigilando, o sea la concurrencia de la imputable al comisionado o depen- diente como autor del eventus damni con la in eligendo o in vigilando que se atribuye al patrono; en tanto que _la culpa en que puede incurrir la persona moral es insepara- ble de la individual del agente, porque aquella obra por, Rn' U OL I C I1 DL coLometa é SP.eenta ole re.il;eia medio de sus dependientes o empleados, de modo que los! actos de estos son sus propios actos.

La responsabilidad en que puede incurrir es, por lo tanto, la que a toda, persona con capacidad de obrar corresponde por sus propias acciones " (G.J. Tomo XCIX, pág. 653, reitera-- da en Casación Civil de 28 de octubre de 1975), de donde se sigue que cuando se demanda a una persona jurídica en acción indemnizatoria de daños causados por el hecho culposo de sus agentes cometido en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de estas, no se convoca a dicha entidad bajo el concepto de " tercero responsable " sino a ella misma como inmediato responsable del resarci- miento debido, de suerte que en ese específico evento lo conducente es hacer actuar en el caso litigado, para darle a la controversia la solución que la ley ordena, la normatividad contenida en el artículo 2341 del Código Civil y no la prevista en los artículos 2347 y 2349 del mismo estatuto. c) Finalmente y también en estrecha armonía con las proposiciones que anteceden, ha de entenderse que ante situaciones ordinarias como las que vienen describiéndose, la_acción resarcitoria contra las personas morales que por definición no pueden responder criminalmente, prescribe según el derecho común en veinte años, lo que equivale a decir, visto el asunto con el perfil que ofrece el artículo 2358 del Código Civil, que - la prescripción de corto plazo por esa disposición establecida en beneficio de " terceros responsables 21 FCPU8L/CA DE COLOMOIA -•"1/1".ft" Al C99~1a 4014;ria ", no cuenta con ninguna posibilidad de aplicación] legítima en circunstancias tales, toda vez que ella requiere como elemento insustituible " la coexistencia!, en el hecho culposo que origina la obligación de resarcir) e! perjuicio de un actor material y de otra persona obligada a responder por él en virtud de ciertos vínculos que la ley ha considerado en el Título 34 del Código Civil " (G.J. Tomo LXIV, pág. 623), condición que al tenor de todo cuanto se ha dejado expuesto, dentro de aquél contexto no se cumple. 2.

Puestas en ese estado las Cosas, la conclusión que sin lugar a dudas se desprende es que en la sentencia objeto del recurso que hoy ocupa la atención de la Corte, los artículos 2347, 2349 y 2358, inciso segundo, del Código Civil, citados como infringi- dos por la censura, efectivamente lo fueron pues es realidad patente que el tribunal, con fines decisorios según se advirtió al efectuar el extracto de rigor en capítulo anterior de esta providencia, los hizo actuar frente a un panorama fáctico que ninguno de dichos preceptos regula, quebrantándolos en consecuencia por indebida aplicación qu1,1_en tanto no originada en la defectuosa apreciación de la cuestión de hecho denunciada en la demanda de casación sino en un auténtico error jurídico de proporciones, apenas lleva a dejarla regis- trada en estas consideraciones para hacer las rectifica- ciones a que haya lugar, más no determina la infirmación de la referida sentencia dado que, como tantas veces ha 22 ',PUBLICA DE COLOMDIA eP./Joma h sha 23 sido preciso reiterarlo en guarda de la entidad institu- cional del recurso, la Corte no puede tener en cuenta para pronunciar la casación de un determinado fallo, motivos consistentes en la violación de normas de derecho sustancial cuando el recurrente no acierta con el que en realidad podía y debía invocar para lograr ese resultado concreto.

En efecto, tomando en cuenta las razones expuestas por el juzgador de segunda instancia para dirimir la controversia de/ modo en que lo hizo, reconociéndole mérito a la excepción de prescripción extintiva de la acción que con apoyo en el segundo inciso del artículo 2358 del Código Civil hizo valer la entidad demandada en el proceso, y atendido asimismo el argumento cardinal sobre el cual descansa el ataque que contra semejante decisión dirigen los demandantes, resulta provechoso comenzar recordando que la aplicación indebida de normas de derecho sustancial puede consumarse como consecuencia de tres clases de errores o vicios de juicio, claramente identificados de antaño por la juris- prudencia (cfr. G.J. Num. 1911, pág. 797) y cuyo trata- miento en sede de casación, por fuerza de la lógica, no puede ser indistinto: Ocurre el primero cuando entendida rectamente una norma en sí misma y sin que en la recons- trucción a través del proceso de las particularidades propias del caso en litigio medien errores de hecho o de derecho, se hace aplicación de aquella regla a este cuadro fáctico cumplidamente probado pero no regulado por cal 24 LIEEUBLICA DE COLOMBI ♦ C:1117:1 101 ella, o también cuando se aplica esa misma regla a iguales hechos pero de forma de llegar a consecuencias jurídicas contrarias a las queridas por la ley, de tal suerte que en ambos supuestos se trata de agravios inferidos sin rodeos al Derecho Objetivo por fuera de la tarea de apreciación probatoria y, por lo tanto, situados en un plano en que el sentenciador trabaja con los textos legales sustantivos únicamente y ante ellos enjuicia el caso sometido a su jurisdicción; se presenta el segundo de los mencionados vicios cuando se dan por demostrados hechos cuya verdad se halla incontrastablemente excluída por la propia evidencia de la causa, o bien cuando se supone la inexistencia de hechos cuya ocurrencia estable- cen positivamente los autos, y sobre estas falsas bases se aplican, de manera indebida desde luego, preceptos por ende impertinentes para darle a la controversia la solución correcta; en fin, se configura la tercera hipótesis cuando la indebida aplicación resulta de que a determinadas pruebas se les imprime un valor demostrativo no correspondiente con el que expresamente les atribuye el legislador o si reconociéndoseles ese mérito, ello se hace sin que se cumplan los requisitos contemplados en el ordenamiento procesal parattal efecto.

Pues bien, una vez leída con detenimiento la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales y reparar en que su contenido de fondo estriba en un concepto teórico erróneo acerca del régimen de responsabilidad por culpa aquiliana que alcanza a las personas jurídicas privadas, puesto que a juiciojuicio de dicha corporación el sistema que en ese ámbito las gobierna es el de la responsabilidad indirecta por el hecho ajeno salvo que su campo de acción sea el ejercicio de actividades peligrosas, salta a la vista que la aplicación indebida de la que se hizo objeto allí a los artículos 2347, 2349 y 2358 del Código Civil, en particu- lar al segundo inciso de esta última disposición, encaja en el primero de aquellos tres tipos de posibles vicios y no en el segundo, ello por cuanto si se acogió la excepción de prescripción trienal alegada por la demanda- da con soporte en el artículo 2358 tantas veces citado, no se debió tal determinación a falta o insuficiencia de percepción por parte del juez respecto de los hitos fijados en el escrito de demanda para identificar la pretensión indemnizatoria incoada, sino a que, según se dice en la sentencia impugnada, la actividad que desarro- lla la sociedad COMERCIALIZADORA COLTEPUNTO LTDA no constituye germen de riesgos especiales para la comunidad y, en consecuencia, por los actos culposos de sus agentes responde como tercero en los términos y bajo las condi- ciones que indican aquellos tres artículos de la codifi- cación civil.

Dicho en aras palabras y ante la certeza de que el tribunal no entendió el libelo introductor de modo diferente a lo que su texto manifiesta al describir la "causa petendi", para lograr su objetivo y abrirse paso la casación del proveído en cuestión, el cargo tenía que ser postulado por la vía señalada en la primera parte del numeral lo del artículo 368 del Código de Procedi (PUBLICA DE COLOMBIA t" 2/árona de Asiria miento Civil, vale decir sin acudir al vehículo de inexistentes desaciertos cometidos en el campo de los hechos, pues si los talladores de instancia contemplan los escritos rectores de un proceso -demanda y contesta- ción- tal y como el/os se muestran en su escueta objeti- vidad, si no los tergiversan para hacerles decir a su gusto cosas distintas de las que en verdad expresan, entonces no es acertado censurárseles en casación por error de hecho en la apreciación de dichos escritos, cuando a pesar de lo que vieron que hicieron explícito llegan finalmente a adoptar resoluciones en franca pugna con las exigencias jurídicas que de esa realidad estable- cida se desprenden;

" el error estaría en tal hipóte- sis -enseña la doctrina jurisprudencial- no en el ámbito probatorio sino en las conclusiones que, no compadecién- dose con los hechos establecidos, fuesen contrarias al derecho sustancial, lo que quiere decir que, en tal evento, el ataque tendría que hacerse en el recurso extraordinario por infracción directa de la ley en esta especie que, a saber, es independiente de todo yerro en la estimación probatoria " (G.I. Tomo CXVII, pág. 174).

No es, pues, casable la sentencia de instancia. DECIS1ON: 26 En mérito de las consideraciones que MILLO SCHLOSSC LOS BAN JA 1 s tEC. R M RIN NARANJO COLOMBIA Lie e_gbienza d1,94Aef6 anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha diecisiete (17) de junio de 1991 proferida en el proceso ordinario de la referencia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Por adolecer dicha sentencia de errónea motivación y efectuada la respectiva rectifica- ción doctrinaria, no hay lugar a imponer condena al pago de costas causadas en el trámite de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN..S.15~99~,rr-540% r 'att:n •-c4e,""--a.ir..j___z_Lr.ra__ “41raer "dr 27 28 Expediente 3573 CM" ejL) ALBERTO OSPINA BOTERO Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28