ACCIÓN DE NULIDAD DE UN REMATE Sentencia C – SC – 077 de 1952 ACCIÓN DE NULIDAD DE UN REMATE—PARA COMPROBAR ESTE EN UN JUICIO, SE REQUIERE LA COPIA DEL ACTA RESPECTIVA Y DE LA APROBACIÓN JUDICIAL La diligencia de remate y la aprobación del Juez, equivalen a una escritura pública que debe registrarse. Esos dos actos judiciales hacen de título en la venta que realiza el Juez, hacen de escritura pública; y si el remate en si es una venta, venta forzada que se realiza por decreto judicial en pública subasta, como lo dice el articulo 741 del C. C., en su inciso tercero, sería ilógico y se rompería la armonía de un sistema jurídico, si para una venta común ante Notario se exigiera escritura pública y no se exigiera esa misma escritura para la venta que se realiza ante el Juez.
Por eso, cuando en juicio, sea para pedir la declaración de nulidad de la misma, o pata cualquier otro fin, se debe comprobar la compraventa hecha en remate, es necesario presentar la copia auténtica del remate y su aprobación judicial, que equivalen a escritura pública que debe ser registrada, y esa prueba no puede ser reemplazada por otra, ni por la confesión. La falta de la copia equivale a la inexistencia. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2115 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA PETICIONARIO: Teodolinda García MAGISTRADO PONENTE: GERARDO ARIAS MEJÍA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, veinte de mayo de mil novecientos cincuenta y dos. Haciendo esfuerzos por conectar algunos datos sobre el presente negocio, regados en un desordenado expediente, se puede sacar en conclusión: Que Teodolinda García estuvo casada con Fernando Rozo, quien murió; que contrajo segundo matrimonio con Martín Hernández Rozo; que cuando enviudó era menor de edad; que en el juicio de sucesión de su marido le fueron adjudicados varios bienes; que éstos fueron vendidos en subasta pública, y fue rematador de ellos Marco A. Leiva; que de las gestiones judiciales para la venta se encargó el abogado Juan Mendoza, con poder que -aparece otorgado por José Ángel García, padre de aquélla, quien firmó a ruego por no saber hacerlo; que el citado Leiva vendió al citado abogado Mendoza una parte de los bienes rematados, y otra parte fue vendida a Juan José Calderón; y que éste vendió en seguida algunos bienes de los rematados a Isidro Caicedo Vera.
Sostiene Teodolinda García: que el poder con que en el remate intervino el abogado Mendoza era falso; que como su padre no sabía firmar, el abogado lo engañó; que el rematador Leiva era un testaferro del abogado, que nada consignó para tomar parte en la licitación; que la García no recibió el valor del remate, ni lo recibió su padre, etc.
En el hecho 1° de la demanda se dice que Mendoza, " sin autorización legal para pedir venta de bienes de una menor en licencia judicial, falsamente elaboró un poder que se decía otorgado por José Ángel García, quien no sabe leer ni escribir, poder que el citado Mendoza terminó con la fórmula peligrosa y venenosa: 'Por no saber firmar,.firmo, por él aceptando el poder, que después presentó ante ese Juzgado para iniciar la acción de licencia judicial de venta de los bienes de la entonces menor Teodolinda García v. de Rozo, con la falsa e inmoral representación del padre legítimo de esta última, señor José Ángel García", Mendoza alcanzó para la García v. de Rozo, como su curador, el decreto de posesión efectiva de la herencia, y los bienes adjudicados a ésta fueron los vendidos en pública subasta, y rematados por el citado Leiva; y a poco aparece el abogado Mendoza comprando a Leiva parte de esos bienes, según escritura pública N° 271 de 23 de octubre de 1941, Notaría de Chinácota.
La Sala recoge estos datos con el pensamiento de disponer que se levante una investigación a fin de ver si el abogado en mención fue infiel a sus deberes profesionales comprometiendo la causa que se le confió, contravención que sanciona el articulo 196 del Código Penal. Por medio de apoderado, la García presentó demanda contra los ya citados Mendoza, Leiva, Calderón y Caicedo Vera, adquirentes de los bienes heredados por aquélla, demanda en que se piden estas declaraciones: Que es nulo, por estar afectado de causa ilícita, de falta de precio y de falta de acuerdo de. voluntades, el remate verificado, dentro del juicio de licencia judicial para vender bienes, que llevó a cabo el doctor Juan Mendoza con falso poder que le otorgó José Ángel García, padre de la entonces menor Teodolinda García viuda de Rozo, en cuya subasta el señor Marco A. Leiva aparece como rematador simbólico y como simple instrumento del falso apoderado, quien aparece adquiriendo ilegalmente todos los bienes inmuebles adjudicados a la peticionaria en el decreto de posesión efectiva de la herencia del causante Fernando Rozo, esposo de la demandante.
La demanda fue corregida, agregando: Que también es nulo el remate por no haberse hecho con observancia de las disposiciones legales. Subsidiariamente: Que es nula la adquisición de un inmueble de los rematados, hecha por el abogado Mendoza por compra a Leiva, inmueble que se le había autorizado para vender en remate, por, ser mandatario el abogado en mención, y estar ésto prohibido por el artículo 2170 del C. Civil.
Que en subsidio, el abogado Mendoza restituya el precio de lo rematado, por valor de $ 7.100. Y como consecuencia de todo ésto, que son nulos los contratos de compraventa sobre inmuebles provenientes de ese remate, y que se deben restituir a la demandante esos inmuebles. Falló el pleito en su primera etapa el Juez del Circuito de Chinácota, según sentencia de veintiuno de abril de mil novecientos cuarenta, y ocho, en la cual se declara probada la excepción de inepta demanda " en virtud de que el señor José Ángel García no ha sido parte en el presente juicio, y que habiendo obrado como demandante en el especial sobre licencia judicial de cuya nulidad se hace derivar el remate, no es posible sin su audiencia e intervención controvertir sobre la validez del juicio sobre licencia judicial, por impedirlo la norma constitucional que prescribe que a nadie puede condenársele sin haber sido antes oído y vencido".
Y por esta razón, el Juzgado se abstuvo de hacer las declaraciones pedidas en la demanda y en su corrección. El Tribunal Superior de Pamplona confirmó, aunque por otros motivos, lo resuelto en primera instancia, según sentencia de cuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve, contra la cual interpuso recurso de casación la parte actora, recurso que entra a estudio de la Sala.
Contra el remate en sí, como acto civil, versa la primera petición de la demanda; y la subsidiaria versa sobre nulidad del remate que se puede llamar procedimental, por haberse pretermitido normas judiciales. Acerca de lo primero, dice el artículo 810 del C. Judicial, que en caso de licencia sobre venta de bienes de menores, se siguen las reglas sobre subasta de bienes comunes; y el artículo 1447 del mismo Código, que forma parte del Capítulo sobre " venta de bienes comunes", expresa que la venta de la cosa en pública subasta se realiza de acuerdo con lo establecido en el juicio ejecutivo.
Pasando vista por las disposiciones de este juicio, se encuentra el artículo 1050 que detalla las condiciones que debe tener la diligencia de remate; y dice el artículo 1052 que esa diligencia, junto con el auto judicial que la aprueba, equivale a una escritura pública, y si se trata de inmuebles debe hacerse registrar. Esa diligencia de remate y su aprobación, es decir, el instrumento público registrado que equivale a escritura pública, no se encuentra en el expediente.
Sólo se encuentra esto, que el Registrador de Instrumentos Públicos, con miras a establecer los bienes que reclama la actora: " Que por remate celebrado ante el Juzgado Civil de este Circuito el 9 de mayo de 1938 en el juicio sobre venta de bienes de la menor Teodolinda García viuda de Rozo, inscrita tal diligencia con fecha le de agosto del mismo año en el libro No 1° Tomo 2° bajo la partida 151, el señor Marco A. Leiva adquirió por adjudicación que se le hizo en tal remate los siguientes bienes".
(Y se entra a dar razón de los bienes). Un solo cargo enuncia el recurrente contra la sentencia del Tribunal, invocando el articuló 520 del C. Judicial, y acusando la sentencia " por violación de la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, y como consecuencia de apreciación errónea de las pruebas".
Dice que el Tribunal se limitó a desestimar la demanda por no encontrar original en los autos la diligencia de remate, y su aprobación por el Juez, lo que constituye el título, con base en la analogía que hay entre éste y el título constitutivo de una escritura pública, como en el caso de venta. Y que aunque aparece por otros medios comprobado el remate, mediante la certificación correspondiente del Registrador, con todo, no admite ésto el Tribunal porque ha sido traída esa prueba sin el procedimiento previo y sumario con base en el artículo 2675 del C. Civil; y por este aspecto, al exigir una sola prueba para establecer un hecho, se han violado por aplicación indebida e interpretación errónea los artículos 1857, 749, 756, 760, 759, 769, 1760 y 2577 del C. C. Dice además que no puede sostenerse la inexistencia de un remate por falta de la copia expedida por el Juez que lo hizo, cuando ese remate se halla establecido por medio de un documento público, cual es el certificado del Registrador, de manera que el Tribunal entendió mal el artículo 1760 del C. Civil, y también el 759 del mismo Código, los cuales aplicó indebidamente.
Agrega: El hecho del remate y su aprobación no ha sido discutido por las partes. " La existencia del juicio así como el remate verificado en él, y el registro, son hechos procesales aceptados por las partes, y el fallador no puede dejar de tenerlos como probados, al pretender exigir una prueba púnica que en ninguna parte exige la ley", por lo cual se aplicaron indebidamente los artículos 593, 606, y 607 del C. J., y 1757, 1759 y 1760 del C. Civil.
Expresa también que el instrumento público se exige como solemnidad para la validez del acto en casos excepcionales, como para la legitimación de un hijo, reconocimiento de un hijo natural, constitución de fideicomiso, testamentos, compraventa, hipoteca, etc., lo que quiere decir que el instrumento público es necesario para ciertos fines de derecho, y no puede siempre considerarse necesario, aunque exista analogía entre un remate y una compraventa por escritura pública.
De suerte que está errado el Tribunal al exigir una determinada prueba donde la ley no manda traerla, y al entender y aplicar indebidamente el artículo 2675 del C. C., porque le niega valor probatorio a una prueba que conforme a esta misma disposición es plena. Y termina así el recurrente: fuera de las violaciones directas mencionadas, el Tribunal violó indirectamente los artículos 607 y 623 del C. Judicial, en cuanto no consideró la confesión de las partes al aceptar que el remate se verificó, ni el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, y desconoció así los artículos 593 y 597 del citado código.
Se considera: Ya se vio atrás, siguiendo los textos legales, que la diligencia de remate y la aprobación del Juez, equivalen a una escritura pública que debe registrarse. Esos dos actos judiciales hacen de título en la venta que realiza, el Juez, hacen de escritura pública; y si el remate en sí es una venta, venta forzada que se realiza por decreto judicial en pública subasta, como lo dice el artículo 741 del C. C. en su inciso tercero, sería ilógico y se rompería la armonía de un sistema jurídico si para una venta común ante Notario se exigiera escritura pública y no se exigiera esa misma escritura para la venta que se realiza ante el Juez.
El remate sobre inmuebles es una venta. Toda venta de inmuebles requiere escritura pública de acuerdo con el artículo 1875 del C. Civil; la falta de esa escritura no puede suplirse por otra prueba, ni por la confesión, y esa falta equivale a la inexistencia, según el artículo 1760 del mismo Código; de manera que es inválida toda la argumentación del recurrente porque la funda en que no hay necesidad de presentar la copia auténtica del remate y su aprobación judicial, que equivalen a escritura pública que debe ser registrada y en cuanto sostiene que esa prueba puede ser reemplazada por otra.
Y menos fuerza de convicción tiene ése razonamiento del recurrente, si se considera que en el certificado del registrador, que también invoca como prueba del remate, ni siquiera aparece el acta de remate ni el proveído aprobatorio del Juez, sino que simplemente fueron citados de paso para dar fe de los bienes, adjudicados a Leiva como rematador y que la actora reclama.
Y esto tampoco se puede tener como prueba supletoria, aunque se hubiera cumplido con lo prescrito en el artículo 2675 del C. Civil. Sobre estas cosas la exposición del Tribunal es absolutamente jurídica; y releva a la Sala de hacer otras consideraciones al respecto. Dice la sentencia: " Siendo el remate judicial de la naturaleza de un contrato de 'compraventa, y si tratándose de bienes raíces ella no se prueba sino mediante el título correspondiente, aquél como acto civil, no como diligencia judicial, no puede tampoco darse por establecido sino por medio de lo que equivale o hace las veces de escritura pública, o sea la diligencia de remate y el auto de su aprobación, (art. 1052 del C. J.), que en tratándose de inmuebles requiere registro.
"Por otra parte la acción de nulidad de una venta de la naturaleza expresada, requiere para su prosperidad la presentación en oportunidad legal del título o instrumento en que tal compraventa se hizo constar, ya que un remate es un verdadero contrato de esta naturaleza, en el que la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente y el Juez su representante legal, y el rematador a quien la cosa se adjudica, el adquirente. ''Si se quiere quebrantar las relaciones de derecho generadas por tal acto, debe traerse al proceso, en forma legal, el título o instrumento, ya que sólo con éste se prueba el vínculo jurídico afirmado en la demanda entre la parte actora y la parte demandada.
Además, cuando se alegan como fundamentos de la demanda la existencia de actos o contratos de los referidos, es necesario traerlos al proceso en oportunidad legal, ya que no puede estimarse que están comprobados con la sola expresión o enunciación de ellos, como ocurre con las leyes que basta citarlas, para que el Juez o el Tribunal verifiquen la autenticidad de la referencia. " El interés jurídico de quien pretende modificar un estado de derecho no nace sino cuando dicho estado es una realidad; antes de que ésto ocurra no podrá hablarse de su anulación, porque ella no puede operar sino sobre situaciones concretas e indudables.
" La acción de nulidad se dirige a poner fin a un estado jurídico dando vigencia a otro, de tal manera que quien la ejerce no puede contentarse con ofrecer al Juzgador la posibilidad de estudiar cómo funcionan los mecanismos jurídicos en presentía de un estado hipotético, por no estar establecido por medio de los instrumentos probatorios exigidos por la ley.
" En el presente caso, precisa decirlo de una vez, no aparece legalmente demostrado al contrato de compraventa enjuiciado, como atrás se dijo, no como diligencia judicial, sino como acto civil, y cuya nulidad por causas sustantivas se impetra en la primera súplica de la demanda". No prospera el cargo del recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Pamplona, lo que quiere decir que no se han violado los textos legales que él cita, por le cual NO SE CASA la sentencia cuestionada, de fecha cuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y nueve, decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
El Juzgado del Circuito de Chinácota pasará al Juez respectivo copia de esta sentencia a fin de que se investigue la responsabilidad en que pudo incurrir el abogado Juan Mendoza por los hechos que en la misma sentencia se enuncian. Las costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese y devuélvase. Gerardo Arias Mejía—Alfonso Bonilla Gutiérrez—Pedro Castillo Pineda — Alberto Holguín Lloreda—Hernando Lizarralde, Secretario.