Sentencia C – SC – 036 de 1949 ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS. — PRESUNCIÓN DE CULPA. CUANDO DEJA DE OPERAR ESTA PRESUNCIÓN EN TRATÁNDOSE DE ACTIVIDADES PELIGROSAS. Como lo ha explicado la jurisprudencia la presunción de culpabilidad que se deduce del texto del articulo 2356 del C. C., no es aplicable en favor de la víctima y en contra del patrono o empresa, aunque se trate de un daño que se ha causado en desarrollo de una actividad que es de suyo peligrosa, cuando la víctima no es un tercero extraño a ella, como ocurre en el caso del dependiente, empleado u obrero, respecto de la empresa por cuenta de la cual trabaja.
En estos casos no sufre derogación la regla general de derecho probatorio de que ACTORI INCUMBIT PROBATIO. (Véase sentencia de 8 de noviembre de 1944, G. J. Tomo LVIII, página 730 y siguientes). Pero es claro que a la enunciada tesis jurisprudencial no puede dársele un alcance generalizado, para extenderla a todos los casos en que existe una relación de dependencia entre la víctima, empleado u obrero, y la empresa que ejercita o explota una actividad de índole peligrosa, atendiendo para ello a la mera circunstancia de existir aquella relación, pues es indispensable, además, que el empleado u obrero, por razón de las funciones de su oficio, tenga ingerencia directa, total o parcial, en el manejo de la propia actividad que causa el daño, a fin de que así pese sobre él de igual suerte que sobre la empresa misma, la obligación de cuidado y diligencia, tendiente a evitar daños a la empresa, a terceros y a sí mismo, un ejemplo aclarará mejor los límites de aplicabilidad de esta tesis: en el descarrilamiento de un ferrocarril en marcha, el maquinista que dirige y controla la máquina, si resulta lesionado en el accidente, no podrá invocar en su favor y en contra de la empresa el artículo 2356 del C. Civil, para obligarla a indemnizarle los perjuicios que haya sufrido.
A este efecto, necesita, por el contrario, dar la prueba del hecho concreto constitutivo de culpa. En cambio, el chequeador de tiquetes, el empleado encargado del restaurante o la despensa, o el contabilista, que tienen funciones naturalmente ajenas al manejo, control y dirección de la máquina sí pueden alegar útilmente en su favor y en contra de la empresa la presunción de culpa del artículo 2356 citado.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2073 y 2074 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA PETICIONARIO: Compañía Colombiana de Electricidad S.A. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO CASTILLO PINEDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación. Civil. Bogotá, mayo veinte (20) de mil novecientos cuarenta y nueve. En libelos fechados el 27 de febrero de 1942 y 5 de marzo del mismo año, Lucas María Galán y María v. de Galán presentaron conjuntamente ante el Juez del Circuito en lo Civil de Ciénaga dos demandas, cuya acumulación decretó posteriormente, contra la Compañía Colombiana de Electricidad S.A., para que en sentencia definitiva se le condene a ésta, según la primera demanda, a pagarle a la sucesión de Ladislao Galán Várela, o a los demandantes personalmente, según la segunda, las sumas que pericialmente se fijen como indemnización de los perjuicios causados con la muerte de Galán Várela.
En los hechos, sintetizados, de ambas demandas, Re afirmó que éste trabajaba bajo las órdenes y dependencia de la Compañía demandada en el Municipio de Ciénaga y que sus servicios consistían en la construcción, mantenimiento, reparación y limpieza de la red de distribución y equipos complementario con que se presta el servicio de energía eléctrica en dicho lugar; que el 31 de julio de 1941, por orden de la empresa demandada, se ocupaba Galán en arreglar y pintar las aspas o crucetas que soportan las líneas conductoras de electricidad en el barrio del mencionado municipio y ejecutando esa labor sufrió una descarga eléctrica que le ocasionó súbita muerte, la cual es imputable a culpa del reo, por no haber desconectado la corriente, como era costumbre hacerlo, ni suministrado a Galán equipo protector para ejecutar el trabajo, y que el referido suceso les ocasionó a los demandantes perjuicios materiales y morales que les deben ser indemnizados por la compañía demandada.
Esta aceptó el hecho relativo a la prestación de servicios por Galán Várela; negó los restantes y se opuso a que se hicieran las declaraciones solicitadas. El Juez del conocimiento decidió el pleito en sentencia de 3 de febrero de 1944, que condenó al demandado a pagar, a los actores perjuicios morales y 1° absolvió de los cargos restantes.
Esa providencia, apelada por ambas partes fue revocada por la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de 22 de octubre de 1946, que en su lugar resolvió lo siguiente: absolvió a la compañía de los cargos de la demanda fechada el 27 de febrero de 1942, y, acogiendo la otra, la declaró civilmente responsable de la muerte de Galán Várela; la condenó a pagarles a los actores, como directamente damnificados, perjuicios materiales y morales subjetivos.
El valor de estos los fijó en $ 2.000.00 para cada uno de los demandantes y dispuso que el monto de los primeros se regulara conforme al procedimiento del artículo 553 del C. J. y que de la suma respectiva se descuente la cantidad de $ 780.00 recibidos por los demandantes a título de seguro de vida. En la motivación del fallo halló el Tribunal que la acción civil extracontractual incoada debía prosperar por aparecer comprobados en el proceso los tres elementos que la configuran o sean el hecho culposo, el perjuicio y la consiguiente relación de causalidad.
De las razones en que el sentenciador apoya sus conclusiones, sólo es necesario destacar para el estudio que va a emprenderse las que tienen relación con el primero y último de los mencionados elementos, ya que el recurso de casación que el demandado ha interpuesto apenas se concreta a esas dos cuestiones. A este respecto expresa el fallo que conforme al texto del artículo 2341 del C. Civil se requiere para la prosperidad de la acción que el demandado suministre la prueba de la culpa; pero que de acuerdo con el articulo 2356 ibídem, ésta se presume, por lo cual podría afirmarse que probado el accidente y que el trabajo que ejecutaba el empleado era per se peligroso y de mucho riesgo, había lugar a dicha presunción en el presente caso.
Luego agregó que la culpa de la Empresa se halla probada por medio de los siguientes indicios que tuvo por demostrados: "a) Que el trabajador se encontraba reparando la red de distribución, lo que hace presumir que ésta se hallaba en malas condiciones. b) La circunstancia o el hecho de la empresa demandada de haber desconectado la energía con posterioridad al accidente en el sector en que esto ocurrió para que otros trabajadores pudieran continuar las labores de refacción en las mismas líneas.
Esto es, para evitar otra tragedia; y c) El electrocutamiento —probado también con testimonios médicos y con el certificado de defunción— pues si las líneas hubiesen estado en buenas condiciones y el trabajador hubiese estado amparado o defendido de las altas corrientes eléctricas por medio del equipo protector, no se habría producido el suceso.
Estos indicios y los testimonios que obran en autos, si se examinan en conjunto o engranaje, producen la convicción de que los alambres transmisores estaban pelados o en mal estado, a que la Compañía Colombiana de Electricidad S. A., había incurrido en una falta de prudencia, de atención y de oportuna vigilancia, como dice el Juez Labée, ya citado.
Vale decir, la empresa había incurrido en una falta de conducta y de diligencia en un servicio público que ineludiblemente genera culpa, por la cual habrá de responder". Después añade: "A falta pues de la prueba que debió presentar el reo acerca del cuidado que generalmente le incumbe en controversias de esta índole, como habría sido la que suministró oportunamente aisladores o protectores al trabajador, que son de uso corriente en esta clase de labores, o que hizo la incomunicación de la energía en el sector en que operaba su trabajador, porque los adelantos de la ciencia en electricidad así lo exigen, es de presumirse la culpa de la sociedad demandada y en consecuencia de ella es la responsabilidad civil por los daños que causó".
Finalmente en el capítulo de la sentencia destinado a examinar la relación de causalidad entre la culpa y el daño, dice el sentenciador: "En el caso de autos si los alambres transmisores de la energía no se hubiesen hallado en mal estado en los momentos en que trabajaba Galán, o si la empresa hubiese suministrado los elementos protectores o aisladores necesarios; o si ella hubiese desconectado oportunamente la energía eléctrica en aquel sector, no habría incurrido en culpa y el perjuicio no se habría causado.
Los testigos declaran que al día siguiente de la tragedia otros empleados de la misma empresa estuvieron arreglando el servicio en el mismo lugar en que ocurrió el suceso, pero que previamente se había desconectado la energía. Luego ha podido la sociedad demandada tener el mismo cuidado, emplear la misma diligencia antes de que Galán principiara a trabajar el día del accidente y este cuidado, esa conducta de la Compañía Colombiana de Electricidad habría evitado el fallecimiento de ese trabajador".
Al demandado se le concedió recurso de casación, el que ha sustentado en la oportunidad legal, acusando el fallo por la causal 1ª del artículo 520 del C. Judicial y proponiendo en su contra los cargos que en seguida se resumen: 1º—Dice el recurrente que la presunción de culpa establecida en el articulo 2356 del C. Civil no tiene aplicación cuando se trata, como en el presente caso, de un juicio entre una empresa y un empleado o dependiente de la misma; que así lo ha sostenido la Corte en varios fallos que en parte transcribe; que de las razones en tales fallos expresadas se desprende claramente la conclusión de que el Tribunal, al decidir este pleito con fundamento en la disposición del artículo 2356 citado, lo aplicó indebidamente, y así ¿o quebrantó junto con el artículo 2341 ibídem; que Galán, empleado de la compañía demandada, fue víctima de un accidente de trabajo y que para que haya lugar a la indemnización ordinaria de perjuicios en tal caso, es necesario que aparezca probada la culpa del patrono, conforme al artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 y que en consecuencia el fallo viola las siguientes disposiciones: "a) Artículo 2356 del Código Civil, por haberlo aplicado, sin ser aplicable;
"b) Artículo 2341 del Código Civil, por no haberse aplicado correctamente; "c) Artículo 1757 del Código Civil y 12 de la Ley 6ª de 1945, por haber decidido, contra lo que estos textos disponen, que a la parte actora no le correspondía la prueba de la culpa atribuida a la parte demandada". 2º—Alega el recurrente que "para el Tribunal, la culpa de la compañía demandada consiste en que existía un daño en las líneas conductoras de la electricidad en el momento en que el empleado Galán sufrió el accidente"; que este hecho, aún suponiéndolo probado, no constituye culpa de la compañía demandada, pues una empresa de energía eléctrica no puede estar obligada a obtener que las líneas no se dañen en ningún momento; que a lo que sí está obligada es a revisarlas y a reparar los daños y que esto lo cumplía por conducto de Galán, en el momento en que ocurrió su muerte; que el Tribunal incurre en grave error al calificar como culpa de la empresa un hecho que jurídicamente no tiene tal carácter y que por tales motivos, el Tribunal violó los artículos 63 y 234 del C. Civil, por haberlos aplicado, siendo inaplicables.
Dice, por último, que la compañía no incurrió en negligencia en relación con la revisión de las líneas; que en la propia demanda se expresa que el empleado Galán tenía a su cargo ese trabajo, por lo cual estaba obligado ante aquella a cumplir correctamente la función encomendada; que sobre él pesa la obligación de cuidado y diligencia en el mismo grado que sobre aquella; que por este aspecto el Tribunal violó los artículos 2341 y 2356 del C. Civil al atribuirle a la compañía una culpa en que ella no ha incurrido.
En relación con estos cargos considera la Corte: Es una cuestión fuera de toda controversia, como que constituye uno de los fundamentos de la demanda inicial del pleito, utilizada en casación por el propio recurrente como base esencial de sus alegaciones, que Ladislao Galán era dependiente u obrero de la empresa demandada; que sus servicios consistían en la construcción, mantenimiento; reparación y limpieza de la red de distribución y equipos complementarios con que aquella presta el servicio de energía eléctrica en el municipio de Ciénaga, y que en cumplimiento de sus atribuciones sufrió la descarga eléctrica que le ocasionó súbita muerte.
En estas circunstancias, aunque la actividad en cuyo desarrollo se causó el daño es de suya peligrosa, la culpa de la empresa demandada no es materia propia de presunciones, pues la víctima no es un tercero extraño a ella ni un empleado u obrero que tuviera funciones ajenas a la actividad causante del perjuicio. Galán, por el contrario, participó en la consumación del hecho que le causó la' muerte; cumplía un oficio al cual era inherente el peligro; estaba expuesto, por tanto, a riesgos que él debía conocer, y para evitarlos en relación con su persona tenía a su cargo el deber natural y jurídico de ser cuidadoso y diligente; de velar por su propia seguridad, en igual o mayor grado, si cabe, que la sociedad demandada.
Se encontraba sí con respecto a ésta colocado en un plano de relaciones, dentro del cual no militan las razones en que se sustenta la presunción de culpa que la Corte ha encontrado en el artículo 2356 del Código Civil. A este respecto, fundándose en consideraciones que son estrictamente aplicables al caso de autos, ha dicho la Corte: "La teoría de las presunciones de culpa en algunos casos de responsabilidad delictual, en los que excepcionalmente se deroga en juicio la regla general actori incumbit probatio, se explica por la concurrencia de hechos dañosos que por su naturaleza misma excluyen la culpa, la intervención, la negligencia de la víctima.
Basta citar a título de ejemplo los descarrilamientos y choques de trenes, los siniestros automoviliarios o de aviación, que hacen víctimas al pasajero desprevenido, o al espectador o caminante, que de un momento a otro se ve sorprendido por la catástrofe. En estos casos y otros semejantes, en que la víctima nada ha podido prever, porque apenas ha desempeñado un papel meramente pasivo, sería irrazonable exigirle pruebas de que el daño se debe a culpa originada en descuido o negligencia de quien lo causó. Por eso la genuina doctrina de la Corte, expresada por sus dos Salas de Casación y de Negocios Generales, es la de que la presunción de culpa, que se encuentra consagrada en el artículo 2356 del Código Civil opera en favor de la víctima pasiva del daño ocasionado por el manejo de cosas caracterizadas por su peligrosidad, lo cual releva de la prueba de la existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente, a la víctima, quien demostrando el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio, vierte sobre el autor del daño la obligación de acreditar una causa eximente de la culpa, si aspira a liberarse de toda responsabilidad".
(G. J. Tomo 46, página 216). Pero la presunción de culpabilidad es inadmisible en contra del dueño del vehículo y a favor del empleado o dependiente que1 dirigiendo el vehículo que aquél le ha encomendado produce un daño. Entonces desaparece la consideración en que la presunción se apoya, consistente en la imposibilidad completa de conocer la víctima el origen q causa del daño, quien por lo mismo tampoco pudo tener el poder de preverlo, debido a la posición que ocupaba cuando lo sorprendió el hecho lesivo, de elemento completamente extraño y ajeno a la ejecución de este hecho.
El empleado que por cuenta de otro que tiene el carácter de dueño, dirige o maneja una cosa como automóvil, locomotora, aeroplano, etc., está obligado ante el dueño a cumplir correctamente la función encomendada. Sobre él pesa la obligación de cuidado y diligencia, tendiente a evitar daños en la máquina, en el mismo grado en que lo estaría el propio dueño si él fuera el conductor; y aún tiene otro deber jurídico que no tiene el dueño, originado en su posición de dependiente, consistente en cuidar de la conservación de la cosa, impidiendo, mientras la tenga en su poder, que se destruya o se deteriore.
De consiguiente, si sobre el dueño gravita la obligación de conducir, con extrema diligencia, cuando él accione sobre la cosa, el empleado tiene exactamente igual compromiso tanto en relación con terceros como con el propio dueño. Esto es obvio. Por lo tanto, si conduciendo sufre un accidente y se lesiona, no puede presumirse la culpa del dueño en el acaecimiento del hecho para los efectos de indemnizar al empleado, pues el accidente ha sido hecho propio del conductor, y las personas responden de sus hechos y sufren sus consecuencias.
Por el hecho de otro, en materia de responsabilidad delictual no hay presunción de culpabilidad distinta de la que recae sobre la persona bajo cuyo cuidado o dependencia está la causante del daño, según los artículos 2347, 2348 y 2349 del C. Civil. Mas esta presunción, basada en los deberes de vigilancia o mala elección, está creada en favor de los terceros, víctimas del daño. El empleado causante directo del daño está lejos de contarse entre estos terceros, en relación con el empleador, pues él a su vez debe responderle a éste del daño originado en su hecho personal (artículo 2352 del C. Civil), en virtud del vínculo jurídico que los ata y que lo obliga a ejercer la función encomendada con sumo cuidado y diligencia para evitar el daño de la cosa, el daño a terceros y aún el del propio empleado, que puede repercutir sobre otros, incluyendo al empleador.
En consecuencia, el empleado' o dependiente que en ejecución de las funciones de conductor, chofer, maquinista, piloto, mecánico, obrero, etc., se causa daños en los momentos en que actúa, originado en un accidente, en juicio de indemnización civil contra el empleador debe probar la culpa de éste, como requisito esencial para fundar el derecho a la reparación. No presumiéndose, la prueba de la culpa del dueño o empleador es necesaria.
Originándose las lesiones en hecho cuyo autor inmediato y visible es el empleado, éste tiene que acreditar satisfactoriamente que ese hecho es el resultado necesario de actos, u omisiones del empleador, de gravedad equivalente a la culpa. Es decir que en casos tales no sufre derogación la regla general de derecho probatorio de actori incumbit probatio".
(G. J. Tomo LVIII, sentencia de 8 de noviembre de 1944, páginas 730 y siguiente). Informadas en este mismo criterio puede citarse las siguientes sentencias: la de 24 de marzo de 1945, tomo citado, página 834; la de 4 de diciembre de 1945, Tomo LIX, páginas 919 y siguientes, y la de 26 de octubre de 1946, Tomo LXI, página 380. Pero es claro que a la enunciada tesis jurisprudencial no puede dársele un alcance generalizado, para extenderla a todos los casos en que exista una relación de dependencia entre la víctima, empleado u obrero, y la empresa que ejercita o explota una actividad de índole peligrosa, atendiendo para ello a la mera circunstancia de existir aquella relación, pues es indispensable, además, que el empleado u obrero, por razón de las funciones de su oficio, tenga ingerencia directa, total o parcial, en el manejo de la propia actividad que causa el daño, a fin de que así pese sobre él, de igual suerte que sobre la empresa misma, la obligación de cuidado y diligencia, tendiente a evitar daños a la empresa, a terceros y a sí mismo.
Un ejemplo aclarará mejor los límites de aplicabilidad de esta tesis: en el descarrilamiento de un ferrocarril en marcha, el maquinista que dirige y controla la máquina, si resulta lesionado en el accidente, no podrá invocar en su favor y en contra de la empresa el artículo 2356 del C. Civil, para obligarla a indemnizarle los perjuicios que haya sufrido.
A este efecto necesita, por el contrario, dar la prueba del hecho concreto constitutivo de culpa. En cambio, el chequeador de tiquetes, el empleado encargado del restaurante o la despensa, o el contabilista, que tienen funciones naturalmente ajenas al manejo, control y dirección de la máquina sí pueden alegar útilmente en su favor y en contra de la empresa la presunción de culpa cíe! articulo 2356 citado.
Lo expuesto hasta aquí tiende apenas a rectificar doctrinariamente la conclusión a que llegó el sentenciador de que el caso de este pleito podía decidirse con apoyo en la mencionada presunción del art. 2356 del C. C., que por las razones dichas, resulta claramente inaplicable. La infracción en que por tal concepto se incurrió de esa disposición sustantiva no da lugar a la casación del fallo, ya que la condena indemnizatoria que se profirió se basa también en culpa concreta probada a cargo de la empresa recurrente y la acusación que al respecto se formula no es procedente, como pasa a demostrarse.
Al hacerse la síntesis de la parte motiva de la sentencia, se vio que el Tribunal dio por establecida la culpa con tres hechos indiciarios que tuvo como plenamente justificados y que apreció en conjunto. Apoyándose en ellos afirmó que " si los alambres transmisores de la energía no se hubiesen hallado en mal estado en los momentos en que trabajaba Galán, o si la empresa hubiese suministrado los elementos protectores o aisladores necesarios, o si ella hubiese desconectado la energía eléctrica en aquel sector, no habría incurrido en culpa y el perjuicio no se habría causado".
Refiriéndose a este particular dice el recurrente que "para el Tribunal la culpa de la compañía demandada consiste en que existía un daño en las líneas conductoras de la electricidad en el momento en que el empleado Galán sufría el accidente"; que este hecho no constituye culpa, desde luego que la empresa no podía "estar obligada a obtener que las líneas no se dañen en ningún momento", y que el sentenciador incurrió en grave error al calificar como culpa un hecho que jurídicamente no tiene tal carácter.
Pero la acusación concretada a ese solo aspecto; aún considerándola infundada carece de eficacia para invalidar el fallo, ya que fuera de la circunstancia que anota el recurrente, el Tribunal, como se dijo, hace depender también la culpa de otras dos, como son la de no haberse suministrado a Galán los elementos proyectores o aisladores para ejecutar su labor y no haber desconectado la energía eléctrica en los momentos en que aquélla se llevaba a cabo, y esto imponía el deber de englobar en su acusación, para que fuera viable, al menos por el aspecto de la técnica del recurso, la totalidad de esas circunstancias de cuya apreciación conjunta' desprendió la culpa el sentenciador.
Además debe recordarse que ha sido y es jurisprudencia reiteradamente sostenida por la Corte la de que el juzgador de instancia goza de amplia libertad para la apreciación de indicios, y que sólo cuando incurra en un error al estimar los hechos que lo constituyen o cuando la inducción es manifiestamente absurda, puede modificarse o cambiarse en casación la conclusión probatoria del sentenciador.
Aquí a lo sumo podría predicarse lo último sobre la circunstancia que apunta el recurrente; pero ni ocurre lo mismo respecto de las restantes ni el recurrente ha sostenido siquiera que así suceda. Lo dicho es suficiente para rechazar los cargos propuestos; advirtiéndose que a pesar del insuceso del recurso no hay lugar a condenar en costas al recurrente en atención a la rectificación que por vía de doctrina se hizo de una de las tesis que sirven de soporte al fallo recurrido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de veintidós de octubre de mil novecientos cuarenta y seis pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el presente negocio.
Sin costas. Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial. Manuel José Vargas. — Pedro Castillo Pineda. — Álvaro Leal Morales. — Ricardo Hinestrosa Daza. Hernán Salamanca. — Arturo Silva Rebolledo. — Pedro León Rincón, Secretario.