Micelio
S- 20-05-1942 [033]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1942
Ley 57 de 1887

C-SC-033/1942 LEGITIMACION “Según la jurisprudencia de la Corte, constante y uniforme en este punto, hasta el año de 1913 no era necesario que los contrayentes firmaran el acta del matrimonio eclesiástico en que dejaban constancia de que legitimaban hijos. Bastaba que el acta llevara la trino sostuvo la Corte posteriormente para el matrimonio.

Esta misma doctrina sostuvo la Corte posteriormente para aceptar las legitimaciones verificadas antes de 1913. A partir de este año es indispensable que los contrayentes que legitiman hijos en el acto del matrimonio eclesiástico firmen el acta correspondiente, por virtud de lo estatuido en la Ordenanza expedida por la Conferencia Episcopal de 1913, que fue luego ratificada por el Decreto de 28 de octubre de 1927, dictado por la Conferencia Episcopal de dicho año”.

Demandante: Pedro Díaz Demandado: Secundina Suárez de Díaz, Dolores o María Dolores Díaz, Antonio Díaz Magistrado Ponente: Dr. Isaías Cepeda Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veinte (20) de mayo de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: El 15 de diciembre de 1938 Pedro Díaz, por medio de apoderado y obrando en su nombre “y en representación de la sucesión de la señora María Ninfa Suárez y de la sociedad conyugal habida entre ésta y José María Díaz”, presentó demanda ordinaria ante el Juez 1° Civil del Circuito del Guamo contra los señores Secundina Suárez de Díaz, Dolores o María Dolores Díaz y Antonio Díaz, y pidió que se hicieran las diez declaraciones que detalló en su libelo, las cuales pueden sintetizarse así: Que pertenecen a las sucesiones de José María Díaz y María Ninfa Suárez los bienes que fueron inventariados en el inicio de sucesión de aquél; que pertenece a la sucesión de María Ninfa Suárez la mitad de los bienes a que se refiere el punto anterior, por haber sido adquiridos durante la sociedad conyugal contraída por José María Díaz y María Ninfa Suárez, y no haberse liquidado aún esa sociedad ni habérsele entregado la mitad de gananciales a la sucesión de dicha señora, representada por sus herederos; que pertenecen a la indicada sociedad conyugal los bienes que se relacionan en los inventarios de la sucesión de María Ninfa Suárez; que mencionada sucesión de María Ninfa Suárez, representada por sus herederos y éstos personalmente, son dueños de la mitad de los bienes a que alude la petición anterior; que José María Díaz carecía de derecho para disponer, en venta o por testamento, de los gananciales pertenecientes a María Ninfa Suárez; que la distribución de bienes, la designación de herederos y demás declaraciones hechas por José María Díaz en su testamento otorgado por escritura número 819, de 27 de Noviembre de 1920, de la Notaría del Guamo, no perjudican la mitad de gananciales de María Ninfa Suárez, y que se declare nulo dicho testamento, en cuanto por él, o fundados en él, se desconocieron los legítimos derechos, o sean los gananciales pertenecientes a María Ninfa Suárez, como aparece de la partición extrajudicial verificada por los señores Secundina Suárez de Díaz, Dolores o María Dolores Díaz y Antonio Díaz; que se declare nulo y se decrete la forma de testamento de José María Díaz, en cuanto viola legítimos derechos de los hijos del primer matrimonio, o sea el contraído por aquél con María Ninfa Suárez, J y se declare que el desconocimiento que de tales hijos hizo Díaz en su testamento no los ha privado de su carácter de herederos, en sus respectivas cuotas o legítimas; que como consecuencia de las peticiones anteriores se declare nula la partición extrajudicial verificada por el Dr. Elías Sabogal como apoderado de Secundina Suárez de Díaz, y por Dolores o María Dolores Díaz y Antonio Díaz, con fecha 15 de Julio de 1938, en los juicios de sucesión a- cumulados por José María Díaz y María Ninfa Suárez de Díaz, juicios protocolizadas por escritura número 330, del 21 de noviembre de 1938, de la Notaría del Guamo; que consecuencialmente se ordene rehacer la citada partición en los términos que indique la sentencia y declarando el derecho de la sucesión de María Ninfa Suárez a su mitad de gananciales y el derecho de los hijos del primer matrimonio a llevar sus legítimas en la sucesión de José María Díaz; y que se condene en costas a los demandados.

Admitida la demanda y corridos los traslados correspondientes, los demandados la contestaron oponiéndose a las declaraciones impetradas, negando casi todos los 26 hechos en que se funda y proponiendo las excepciones de prescripción de las acciones de petición de herencia y de reforma del testamento. Surtida luego la tramitación de primera instancia, el Juez del conocimiento desató el litigio por sentencia del diez y nueve de abril de mil novecientos cuarenta, en la cual declaró probadas las excepciones propuestas por los demandados y absolvió a éstos en los cargos de la demanda, sin hacer condenación en costas.

Estimó el Juez que el actor había iniciado tres acciones: la de petición de herencia, en relación con los bienes de la sucesión de María Ninfa Suárez; la de nulidad y reforma del testamento de José María Díaz, y como consecuencial de las dos anteriores, la de nulidad de la partición de bienes inventariados como de la sucesión de José María Díaz, y consideró que la primera estaba prescrita, porque María Ninfa Suárez murió antes de 1903 y habían corrido, por tanto, más de treinta años desde el día de su muerte hasta cuando se inició la demanda; que no había motivo alguno para declarar nulo el testamento de José María Díaz y que la acción de reforma del mismo había prescrito también. Por último, que como la acción de nulidad de la partición se inició como consecuencia de las anteriores, no prosperando éstas tampoco podía prosperar aquella.

De dicha sentencia apeló el señor apoderado del actor y subido el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y cumplida allí la actuación de segundo grado, esta entidad pronunció el fallo de fecha cuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, por medio del cual reformó el de primera instancia, declarando probada la excepción perentoria de ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte actora, sin condenar en costas.

Se apoyó el Tribunal, para declarar probada la indicada excepción, en que el acta en que consta el matrimonio eclesiástico celebrado por José María Díaz y María Ninfa Suárez, conforme a la cual éstos declararon que antes del matrimonio habían tenidos los seis hijos nombrados, entre ellos el actor Pedro Díaz, a quienes concedían el beneficio de la legitimación, no aparece firmada por los contrayentes sino por el Párroco únicamente.

Al respecto dice la sentencia: “Pero esa partida no aparece que hubiera sido suscrita y autorizada sino por el Párroco, pero no por los contrayentes, lo cual era indispensable en este caso para acreditar plenamente la legitimación según vamos a verlo”. “Nuestra Jurisprudencia ha declarado que los Párrocos no son funcionarios públicos y que los certificados que expiden sobre el estado civil no son oficiales, ni tienen el carácter de instrumentos públicos” (G. J. No. 229).

“Pero se dirá que nuestra ley sustantiva resolvió tener y admitir como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones, las certificaciones que con las formalidades legales expidieran los respectivos Párrocos”. “Eso es evidente; pero al disponer las Leyes 57 y 153 de 1887 que los matrimonios celebrados por el rito católico son Válidos, se reputan legítimos y surten los efectos civiles y políticos que la ley señala al matrimonio, lo que se quiso establecer fue esto: que el matrimonio católico surte los mismos efectos civiles y políticos que el Código Civil le señala al que se celebre conforme a sus propias disposiciones.

Pero !aquello no autoriza el concepto de que ese matrimonio católico produce la legitimidad de los hijos en todos los casos admitidos por el derecho eclesiástico” (Casación de junio 28 de 1932). “Así las cosas se tiene lo siguiente: si cuando un padre reconoce a un hijo natural en el acto del nacimiento debe firmar el acta del registro respectivo, en prueba de ello, de acuerdo con el artículo 368 del Código citado, con mayor razón debe llenarse este requisito al hacerse una legitimación por el subsiguiente matrimonio, tanto porque el acto requiere la aprobación voluntaria de los contrayentes, como porque el hijo o los hijos reconocidos adquieren con tal reconocimiento una calidad que les otorga más y mejores derechos civiles que los que antes tenían.

Y porque cuando no ha precedido el reconocimiento de filiación natural, la legitimación debe notificarse a la persona o personas que se trata de legitimar”. “Algo más: aunque el artículo 364 del C. Civil expresa que el acta que se entienda en el registro de matrimonios ‘será firmada solamente por el Notario’, esto debe tenerse como una excepción (que no existe especial para la legitimación) a la regla general contenida en la disposición posterior que trae el artículo 374 ibídem, cuyo texto dice así: ‘Extendida el acta en el registro, se leerá por el Notario a les interesados o a sus representantes y a lo testigos; se salvarán al pie del acta los errores, si lo hubiere, y en seguida firmarán todos’”.

“De manera que el acta del matrimonio católico celebrado entre José María Díaz y Ninfa Suárez necesitaba, para producir los efectos civiles que el Código de la materia asigna a la legitimación por el matrimonio celebrado conforme a sus normas, aparecer suscritas también por los contrayentes que pretendieron legitimar a Pedro Díaz y a sus hermanos, pues la firma del cura Párroco, que como se advirtió atrás no es un funcionario público; el Estado, no podría tenerse sino como un simple y único testimonio de la legitimación”.

EL RECURSO Contra la sentencia del Tribunal interpuso recurso de casación el señor apoderado del actor, recurso que pasa a decidirse por hallarse legalmente preparado. Dos cargos formula el recurrente contra el fallo acusado, que en realidad envuelve uno solo: el de violación directa e indirecta de los artículos 239 del C. C., 22 de la Ley 57 de 1887 y 79 de la Ley 153 del mismo año, debido a “errónea interpretación de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba”.

Sostiene el recurrente que el artículo 239 del C. C. no exige la firma de los contrayentes para que se produzca la legitimación, sino que los padres designen en el acta del matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren ese beneficio, ya estén vivos o muertos; que como los artículos 22 de la Ley 57 de 1887 y 79 de la Ley 153 del propio año, ordenan tener y admitir como pruebas del estado civil, respecto de nacimientos, o matrimonios, o defunciones de personas bautizadas, o casadas, o muertas en el seno de la Iglesia Católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes Párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, y que los matrimonios celebrados en cualquier tiempo por el rito católico son válidos, surten todos efectos civiles y respecto de ellos se tendrán como pruebas principales las de origen eclesiástico, es evidente que las partidas extendidas en la forma prescrita por la ley canónica, son documentos legalmente aptos para contener le manifestación de legitimación de los hijos que deben haber los contrayentes con arreglo al artículo 239 del C. C.; y que como ni la ley civil ni la canónica exigen la firma de los contrayentes en el acta de matrimonio en que designan los nombres de los hijos quienes confieren el beneficio de la legitimación, al negarle el fallo recurrido el valor de plena prueba de la legitimación de Pedro Díaz a la partida matrimonial de origen eclesiástico de los padres del legitimado, por no aparecer autorizada por las firmas de ellos, sino sólo por la del Párroco ante quien contrajeron el matrimonio, incurrió tal fallo en violación directa de las disposiciones legales citadas.

Se considera: Según la jurisprudencia de la Corte, constante y uniforme en este punto, hasta el año de 1913 no era necesario que los contrayentes firmaran el acta del matrimonio eclesiástico en que dejaban constancia de que legitimaban determinados hijos. Bastaba que el acta llevara la firma del Párroco ante quien se celebraba el matrimonio.

El asunto fue especial y detalladamente estudiado en la sentencia de fecha veinticinco de julio de mil novecientos veintitrés, en la cual la Corte fijó la siguiente doctrina: “1. Que las partidas de matrimonio católico, extendidas en la forma prescrita por la ley canónica, son documentos legalmente aptos para contener la manifestación de legitimación que deben hacer los contrayentes con arreglo al artículo 239 del Código Civil.

“2. Que las partidas eclesiásticas de matrimonio católico son documentos públicos y auténticos, ya en razón de haberlas asimilado la ley a las actas del estado civil determinadas en el Título 20, Libro 1 del Código Civil, las cuales son tales (artículo 678 del Código Judicial), ya en virtud del Concordato que, no obstante proceder ellas de la potestad eclesiástica, les otorgó valor civil y se regulan entonces por el principio de pruebas judiciales de que los requisitos de fondo - decisoria litis - se determinan por la ley de origen; y como en derecho canónico las partidas de matrimonio religioso extendidas en debida forma son documentos auténticos (canon 1815), en tal carácter deben estimarse también por los Tribunales civiles.

“Estos antecedentes indican la solución que en el presente caso debe darse a la cuestión de si el testimonio del Párroco expresado bajo su sola firma en un acta de matrimonio religioso, acerca de que los contrayentes hicieron en su presencia la manifestación de que legitimaban a sus hijos, es prueba completa de este acto. “La legitimación es un acto que confiere al hijo el estado civil legitimo, y el estado civil se comprueba, según el artículo 347, con el acta del respectivo estado.

“Y no es exacto, como lo afirma el Tribunal, que el testimonio del Párroco consignado en el acta de matrimonio acerca de la manifestación de los cónyuges de que legitiman la prole, sea prueba insuficiente de la legitimación y que se requiera la firma de los contrayentes. Si las partidas eclesiásticas, son documentos auténticos, según se deja asentado, participan por lo mismo, de la condición de que el funcionario que las extiende puede atestiguar con fe pública los actos que en su presencia se verifican y que su testimonio sea fehaciente.

“Por otra parte, adoptadas por la ley civil como pruebas auténticas las partidas eclesiásticas tales como en materia de requisitos externos prescribe la ley canónica, en esta misma forma tienen que aceptarse por los Tribunales civiles. “Hoy día la firma de los contrayentes es requisito que exige el Derecho Canónico especial a Colombia, según ordenanza de la Conferencia Episcopal de mil novecientos trece, pero antes no se exigía y no era dable que las partes pusiesen su firma.

(G. J., Tomo XXX, página 116, 2 y 3)”. Esa misma doctrina sostuvo la Corte posteriormente, en otras sentencias, para aceptar las legitimaciones verificadas antes de 1913. A partir de este año es indispensable que los contrayentes que legitiman hijos en el acto del matrimonio eclesiástico firmen el acta correspondiente, por virtud de lo estatuido en la Ordenanza expedida por la Conferencia Episcopal de 1913, que fue luego ratificada por el Decreto de 28 de octubre de 1927, dictado por la Conferencia Episcopal de dicho año. Ahora bien: como en el caso de estudio el matrimonio y la legitimación se verificaron en el año de 1893, resulta fundado el cargo de violación de disposiciones legales sustantivas formuladas contra la sentencia del Tribunal, la cual debe, por tanto, infirmarse.

No obstante la anterior corrección de doctrina en punto sustancial, la demanda no puede prosperar, porque al entrar en instancia, la Corte tiene que hacer las siguientes consideraciones, que la llevan a confirmar la sentencia de primer grado. Es evidente, como lo dijo el Juez a quo y como lo aceptó el Tribunal, que el actor inició dos acciones distintas en su libelo de demanda, a saber: la de petición de herencia en relación con los bienes pertenecientes a la sucesión de María Ninfa Suárez y a la sociedad conyugal formada por ella y José María Díaz, y la de reforma del testamento de éste.

Inició también, como consecuencia de las dos anteriores, según lo expresó claramente en las peticiones OCTAVA y NOVENA, la de nulidad de la partición de los bienes pertenecientes a la sucesión de José María Díaz, y la dirigida a obtener que tal partición se haga de nuevo. Las dos primeras de tales acciones, como lo dijo el Juez del conocimiento, estaban prescritas cuando se presentó la demanda, es decir, el 15 de diciembre de 1938.

En efecto, en relación con la petición de herencia se tiene lo siguiente: No se sabe con absoluta seguridad en qué fecha murió María Ninfa Suárez, pero sí hay datos suficientes en el expediente para concluir que falleció antes de 1903, de modo que cuando se entabló la acción habían transcurrido bastante más de los treinta años que la ley concede para ejercitarla.

En lo tocante a la reforma del testamento resulta: El señor José María Díaz otorgó su testamento por escritura número 891, del 27 de noviembre de 1920, de la Notaría del Guamo. Se ignora cuándo se declaró abierta la sucesión de José María Díaz y quiénes fueron reconocidos como interesados en ella. No obstante, según la copia de varias piezas, que obra en autos, tomada de los juicios de sucesión acumulados de José Maria Díaz y Ninfa Suárez, consta que por providencia del Juez 1 del Circuito del Guamo, de fecha 30 de agosto de 1923, Pedro Díaz, entre otros, fue declarado heredero de José María Díaz, en su calidad de hijo legitimado, y esto demuestra que él tenía ya conocimiento del testamento de su padre, José María Díaz.

Pero si ello no fuere así, consta también que el 8 de septiembre de 1922 se verificaron los inventarios y avalúos de los bienes de la sucesión de José María Díaz, y aunque no aparece que a esa diligencia concurriera Pedro Díaz, es presumible que para esa fecha éste tuviera conocimiento del testamento de su padre, y, en todo caso, el 5 de mayo de 1930 se practicaron inventarios y avalúos adicionales de bienes pertenecientes a la citada sucesión, en los cuales estuvo presente aquél, de modo que es evidente que por lo menos en esta última fecha el actor Pedro tuvo conocimiento del mencionado testamento, y del 5 de mayo de 1930 al 15 de diciembre de 1938 transcurrió más del doble del término que el artículo 1274 del C. C. concede para solicitar la reforma.

En lo tocante a la acción de nulidad de la partición y a la solicitud encaminada a que ésta se haga de acuerdo con la ley, a fin de que se reconozcan los derechos de la sucesión de María Ninfa Suárez y el derecho de los hijos legitimados de José María Díaz, es claro que habiéndose intentado esa acción como consecuencia de las anteriores, al fracasar éstas necesariamente ha de fracasar aquélla, a lo que se agrega que Pedro Díaz no podía en esa parte hablar a nombre de sus hermanos, porque no aparece que tenga poder para representarlos.

Cabe, sí, advertir que a los hijos de José María Díaz y María Ninfa Suárez, legitimados por el matrimonio celebrado por ellos el 23 de diciembre de 1893, les queda a salvo su derecho de petición de herencia respecto de los bienes pertenecientes a la sucesión de su indicado padre José María Díaz, el cual pueden hacer valer en juicio separado, sin que valga decir que está prescrita la acción de reforma del testamento, porque ella no es necesaria en este caso tenor de lo dispuesto en el artículo 1276 del C. C., conforme al cual “el haber sido pasado en silencio un legitimario, deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima”.

En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con fecha cuatro de marzo de mil novecientos cuarenta y uno, y en su lugar confirma la dictada por el Juez 1 del Circuito del Guamo, fechada el diez y nueve de abril de mil novecientos cuarenta.

Sin costas. Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase el expediente. José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio, en ppd.