LEGITIMACION C-SC-032/1942 CONTRATO DE TRABAJO “Es doctrina de la Corte la de que todas las cuestiones referentes al contrato de trabajo deben tramitarse de manera breve y sumaria y no por el procedimiento ordinario. Así lo dijo la Corte en sentencia de casación del 31 de mayo de 1940, cuya doctrina reproduce y confirma”. Demandante: Alejandro Fernández Demandado: The Bogotá Telephone Company Limited Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, mayo veinte (20) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Juicio ordinario Alejandro Fernández trabajó como empleado de la Compañía The Bogotá Telephone Company Limited en esta ciudad de Bogotá, por espacio de diez años, cinco meses y quince días. Pretende dicho señor que en todo ese tiempo dejó de gozar del descanso compensatorio del dominical.
Separado Fernández de la Compañía, hizo el reclamo correspondiente al pago indemnizatorio de tal descanso dominical, pero la Compañía rechazó sus pretensiones. Con fecha 17 de marzo de 1939 Alejandro Fernández presentó ante el Juez 3° Civil del Circuito de Bogotá demanda contra The Bogotá Telephone Company Limited, domiciliada en esta ciudad, suplicando estas declaraciones: 1° Que la Empresa demandada está obligada a pagarle el valor del descanso dominical compensatorio durante todo el tiempo que estuvo a su servicio; 2° Que el valor total de ese descanso dominical es la suma de tres mil doscientos cinco pesos con noventa y dos centavos y medio ($ 3.205,92½) m. c.; 3° Que la misma Empresa demandada debe pagarle los intereses de la suma indicada, desde el 15 de diciembre de 1938 hasta el día del pago; 4° Que la entidad demandada debe pagar las costas del proceso.
Enumeró los hechos que le sirven de fundamento a su demanda y en derecho dijo apoyarla en las Leyes 37 de 1905, 57 de 1926 y 72 de 1931 y en los decretos reglamentarios de ellas. El Juez del conocimiento falló la primera instancia en sentencia fechada el 14 de mayo de 1940, en la cual se absolvió a la parte demandada de todos los cargos que se le formularon en el libelo de demanda.
La sentencia acusada En virtud de apelación interpuesta por ambas partes falló la segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 17 de abril de 1941, en la cual se niegan las declaraciones pedidas por no ser procedente para su estudio la vía ordinaria, agregando que quedan a salvo los derechos de la parte demandante para hacerlos valer conforme a la ley.
Funda su decisión el Tribunal en la consideración de que para exigir con pleno derecho el reconocimiento y pago del llamado descanso dominical compensatorio es necesario admitir que el derecho para ello nace y descansa en los respectivos contratos de trabajo; es decir, que dicho contrato origina y da lugar a la prestación que se demanda con el nombre de descanso dominical compensatorio.
Agrega el Tribunal que es verdad que tal derecho al descanso dominical ya estaba regido y gobernado por leyes anteriores a la 10 de 1934, y es verdad también que esta ley, en su artículo 18, se refiere a la controversia que se suscite con motivo de la aplicación de sus disposiciones, para exigir que las acciones que surgen de dicha ley 10 se tramiten por el procedimiento breve y sumario que consagra el Título 46 del Código Judicial.
Pero, concluye el Tribunal que la acción incoada en este proceso, aun cuando en verdad no fluye de la Ley 10 de 1934, sino de las Leyes 57 de 1926, 72 de 1931 y decreto-ley número 1278 del mismo año, es indudable que debe tramitarse necesariamente por el procedimiento sumario y verbal que establece el citado Título 46 de nuestro Código Procesal, por así determinarlo tanto el artículo 33 del decreto-ley número 652 de 1935 como el artículo 1 de la Ley 45 de 1939, preceptos ambos que estatuyen con toda claridad que la acción para la indemnización por el descanso dominical compensatorio reciba esa tramitación especial.
Para confirmar esa tesis el Tribunal se acoge a esta misma doctrina sentada por la Corte en su sentencia de 31 de mayo de 1940, en el juicio seguido por Pedro Bohigas y Canadell contra Antonia Pujol Matéus. De lo dicho concluye que el actor no tiene acción ordinaria para suplicar lo pedido; de consiguiente por esta vía la demanda está llamada a fracasar, ya que por el trámite ordinario no se pueden resolver asuntos cuya decisión, por expresa disposición de la ley, corresponden a un trámite extraordinario y especial.
El recurso Recurre en casación el apoderado de la parte actora y con fundamento en el motivo 1° de los enumerados en el artículo 520 del C. J. acusa la sentencia del Tribunal por violación directa y aplicación indebida de numerosos preceptos legales. Así presenta sus cargos el recurrente: 1. Violación directa de los artículos 1° y 5 ° de la Ley 57 de 1926, 1° de la Ley 72 de 1931, 99 y 11 del Decreto 1278 de 1931 y 734 del C. C., por falta de aplicación al caso del pleito.
El Tribunal entra en el estudio de la acción ejercitada y concluye que no es la acción ordinaria la procedente, por lo cual se impone la denegación de las declaraciones pedidas. Hay, pues, un ejemplo claro de no aplicación de los artículos citados, con desconocimiento del derecho de Fernández al descanso compensatorio del dominical o a la indemnización respectiva.
Agrega el recurrente que los artículos 1° de la Ley 45 de 1939 y 33 del decreto - ley 652 de 1935, aducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, no son aplicables en este caso; el primero porque fue promulgado cuando ya este litigio estaba en trámite y agotado en su primera instancia; y el segundo porque a su decir fue declarado inexequible por esta Corte con anterioridad a la iniciación de esta controversia. 2° Violación de los artículos 18 de la Ley 10 de 1934 y 1° de la Ley 45 de 1939, por interpretación errónea y aplicación indebida al caso del pleito.
Sostiene el recurrente que el primer precepto citado es inaplicable a este proceso, ya que su tenor literal dice que sólo las controversias surgidas de la aplicación de la susodicha Ley 10 deben adelantarse por el procedimiento verbal y sumario que señala el Título 46 del C. J. Y el artículo 1° de la Ley 45 de 1939 tampoco es aplicable por las razones expuestas ya en el caso anterior.
Considera la Sala de Casación: a) Es indudable que el artículo 1° de la Ley 45 de 1939 no es aplicable al caso del pleito, debido a que entró a regir el 13 de diciembre de dicho año y para esa fecha estaba ya agotada la primera instancia de este proceso y notificada la citación para sentencia. Pero aparece evidente que ese nuevo precepto, al fijar el procedimiento verbal y sumario del Título 46 del C. J. para toda clase de litigios que tuvieran su origen en obligaciones y prestaciones nacidas del contrato de trabajo, tuvo carácter aclarativo y se propuso evitar en lo futuro erradas interpretaciones del Órgano Judicial en cuanto a la obligatoria aplicación del procedimiento especial para todas las controversias nacidas de la aplicación de leyes sociales, con el objetivo manifiesto de abreviar la secuela de esos litigios.
Pero el artículo 33 del Decreto Legislativo 652 de 1935, que es precisamente el precepto que de manera clara y perentoria establece el procedimiento verbal y sumario para esta clase de litigios que se susciten por causa del contrato de trabajo, sí está vigente y es de estricta aplicación al caso del pleito, ya que la sentencia de Sala Plena de la Corte Suprema, de 19 de noviembre de 1937, sólo lo declaró inexequible en su parte acusada, es decir, “en cuanto dispone que el Juez fallará en conciencia las controversias a que el Decreto se refiere, prescindiendo de la opción que la ley confiere a los interesados para un fallo en conciencia o en derecho”.
(G. J. Tomo XLV, página 729). b) Hecha esta previa aclaración, considera la Sala que, como ya se dijo en ocasión similar, la cuestión jurisdiccional planteada y que se impone a la solución de la Corte es la de decidir si las acciones que surjan de la convención del trabajo, ya se trate de aquellas que se dirigen a garantizar la efectividad de los derechos y prerrogativas enumeradas en la Ley 10 de 1934, o las que nacen de meras estipulaciones contractuales incorporadas a dicha convención, o las que tiendan en general a hacer efectivas las demás prestaciones consagradas en las leyes sociales protectoras de tal pacto, pueden admitir el trámite ordinario; o si todas esas acciones, sin excepción, deben someterse al procedimiento sumario señalado en el Título 46, Libro II, de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Estima la Corte que es fundada y se ajusta a la estructura de nuestro derecho social la interpretación que da el Tribunal a los preceptos legales que regulan hoy el procedimiento en lo relativo al ejercicio de las acciones que nacen de las leyes que regulan la convención del trabajo. Para confirmar esa doctrina del sentenciador es suficiente reproducir aquí lo dicho por la Corte para un caso semejante, en sentencia de 31 de mayo de 1940, cuyos apartes pertinentes son de este tenor: “A qué conflictos del trabajo se hace referencia en la ley para someter obligatoriamente su decisión al procedimiento del Título 46 del C. J.”.
“Sin duda ninguna a los que se originen en la interpretación y cobro de las obligaciones estipuladas en los contratos de trabajo celebrados entre patrones y empleados particulares, esto es, sobre todo lo que sea de la naturaleza propia de estas convenciones, que no contraríe los mandatos de la ley y que los contratantes hayan estipulado para gobernar sus relaciones recíprocas.
Así lo dice más claramente que la ley su Decreto reglamentario número 652 de 1935, en su artículo 33, que reza: “Las controversias que se susciten por causa del contrato de trabajo que se reglamenta por el presente decreto se tramitarán en papel común mediante el procedimiento verbal establecido por el Título 46 del Libro 2 del Código Judicial vigente, y el Juez las fallará en conciencia y con conocimiento de causa.
La jurisdicción y competencia de los jueces ordinarios se regula por la cuantía del asunto y por la vecindad de las partes, según las reglas generales del Código Judicial”. “Ningún fundamento legal puede darse a la interpretación que sobre este particular contiene la sentencia del Tribunal, acorde con anteriores decisiones según allí mismo se advierte, y según la cual el procedimiento breve señalado por el artículo 18 de la Ley 10 de 1934 no es aplicable sino a controversias suscitadas en demandas para reclamar alguno de los derechos taxativamente enumerados en la Ley 10, en forma que no pueden acumularse en una misma demanda solicitudes sobre auxilio de cesantía y descanso dominical o viáticos porque para lo primero sólo es conducente el procedimiento verbal y solamente lo es para lo demás el juicio ordinario.
Se rompe así arbitrariamente la unidad contractual originaria de las diversas prestaciones suplicadas en la demanda como obligaciones de conexidad inseparable contra los fines y la letra de la ley”. “Dentro del criterio de la unidad del contrato de trabajo como fuente jurídica de obligaciones conexas por su naturaleza propia, la determinación del procedimiento a seguir no puede ser el de indagar, en presencia de las diversas súplicas de una demanda, cuáles se refieren a derechos y prerrogativas de los enumerados en la Ley 10 de 1934, y cuáles a estipulaciones contractuales aunque encajen dentro de la naturaleza del contrato de trabajo, para encaminar oficiosamente, como se ha hecho en este caso, unas por los trámites de un juicio y otras por los de otro.
Lo acertado legalmente es averiguar, teniendo en cuenta la naturaleza del contrato de trabajo, si la controversia proviene directamente de ese contrato para aplicar el procedimiento indispensablemente señalado por la ley”. “Mientras toma cuerpo la iniciativa, en marcha ya, de establecer una jurisdicción especial para los conflictos del trabajo, que los liberte de la lentitud y dificultades del procedimiento civil ordinario, ha dispuesto la ley que tales querellas se decidan por los trámites sencillos y rápidos del Título 46 del C. J. Esta indudable intención del legislador de aligerar y facilitar la justicia en esta clase de controversias resulta contrariada y deformada en la tesis del Tribunal, que al romper ilegalmente la continencia de la causa fragmentando la demanda para someterla a tratamientos jurisdiccionales diferentes, en vez de simplificar la administración de justicia la complica y enreda, y en vez de hacerla breve y barata, pues a tal finalidad proveyó autorizando el uso del papel común, la encarece y alarga con la multiplicación de los juicios.
Todo esto pugna con las nociones y principios de la economía jurídica que explica los fenómenos de la acumulación de acciones y de autos”. “Esta interpretación, destinada a salvar el espíritu y objetivo de la Ley 10, tiene su plena confirmación respaldo en los términos del artículo 1° de la Ley 45 de 1939, disposición aclarativa que obedeció indudablemente a remediar las irregularidades a que estaba dando lugar la errada interpretación de los Tribunales a que se ha hecho referencia, y por la cual se establece un procedimiento especial en las controversias que se susciten sobre algunas leyes de carácter social, con el objeto evidente de abreviar y unificar el procedimiento imponiendo el señalado en el Título XLVI del C. J., y que dice: “Las controversias que se presenten por razón de la aplicación de las leyes sobre accidentes de trabajo, pensiones de jubilación, seguros de vida obligatorios, jornales de trabajo y descanso dominical, se tramitarán de conformidad con el procedimiento señalado en el Título cuarenta y seis (XLVI) del libro segundo (II) de la Ley 105 de 1931, siempre que la solución de dichas controversias no esté contemplada en un contrato colectivo escrito.
Las solicitudes y actuaciones que se adelanten a este respecto estarán exentas de los impuestos de papel sellado y timbre nacional. La jurisdicción y competencia de los jueces ordinarios se regula por la cuantía del asunto y por la vecindad de las partes, según las reglas generales del Código Judicial vigente”. “Determinado qué clase de controversias son las que pueden y deben indispensablemente ser materia de procedimiento verbal a que se refiere el artículo 18 de la Ley 10 de 1934.
Falta solamente advertir que la adopción de tales trámites es cosa indispensable e imperativa, no sujeta a la voluntad particular. El procedimiento civil regula el modo como deben ventilarse y resolverse los asuntos civiles por medio de juicios, que son los distintos procedimientos sistematizados que por razón de la naturaleza de los negocios establece la ley (artículo 194, C. J.).
Es la naturaleza del asunto lo que determina el procedimiento conducente, no la voluntad de las partes en controversia. Las leyes que fijan el juicio en cada caso son leyes de orden público, no susceptibles de variaciones, ni acomodaciones a casos y situaciones particulares: De ahí por qué la equivocación en que se incurra en la escogencia de la vía procedimental afecte de invalidez la actuación irremediablemente.
El procedimiento mal elegido es siempre camino legalmente inconducente, y la providencia que se profiera, aunque tenga, como en este caso, la condición formal de sentencia de juicio ordinario, no es tal en realidad por ser la culminación de un procedimiento ilegal. La controversia que Pedro Bohigas y Canadell planteó en su demanda no podía ser sometida a procedimiento distinto del señalado en el Título XLVI del C. J., y la circunstancia de haberse enderezado equívocamente por el Juzgado contra la expresa voluntad del actor no sanea la actuación dándole una naturaleza procedimental que no le corresponde.
El juicio ordinario, que en la antigua ley de procedimiento civil era una posibilidad abierta a todas las querellas judiciales, no es conducente ahora sino para ventilar y decidir las controversias para las cuales la ley no dispone que se observen trámites especiales o autorice procedimientos sumarios”. “En efecto, la ley procesal, en cuanto regula las formas de los juicios y los efectos jurídicos de los actos procedimentales, siempre es de orden público, y por consiguiente tiene un carácter absoluto, inmediato y obligatorio.
No existen entre nosotros juicios convencionales, esto es, juicios en los cuales tanto el Juez como las partes puedan gobernar a su capricho la actuación y determinar contractualmente los efectos de los actos procesales. Este principio no obsta para que en casos particulares, pero siempre en virtud de disposición expresa de la ley, las partes tengan facultad para separarse de la observancia de una norma procesal o para, consensualmente, acordar lo contrario a una regla dispositiva procesal, y prorrogar un término no perentorio” (G. J. Tomo 43, página 627).
“Por disposición expresa del artículo 1213 del C. J., los fallos que profiera un Tribunal en el juicio verbal que ha debido seguirse en este caso no están sujetos al recurso de casación. La admisibilidad del recurso constituye una verdadera calidad inherente a la sentencia misma, y en la solución de este punto va envuelta, como lo ha dicho esta Sala, una cuestión de jurisdicción, puesto que al tenor de la disposición contenida en el artículo 148 del C. J. usurpan jurisdicción los jueces cuando la ejercen sin haberla adquirido legalmente.
Este principio de que la simple tramitación equivocada no desnaturaliza la índole legal de la sentencia para los efectos del recurso de casación, ha sido norma de doctrina de esta Sala; en fallo de 24 de junio de 1938 se dijo que aun cuando el juicio especial de separación de bienes se haya tramitado como ordinario, la sentencia en él proferida no es susceptible del recurso de casación. En sentencia de 23 de septiembre de 1937 (G. J. T. XLV, pág. 747), se dijo: “Y no porque el Tribunal acogiese en la apelación las formas procesales peculiares del juicio ordinario, la acción de especial conviértase en ordinaria, en fuerza de lo que caracteriza la acción adjetivamente considerada no es el procedimiento que arbitrariamente se le asigne, sino lo que ella es en realidad, o sea la naturaleza del derecho ejercitado.
Por ende, el fallo recurrido, no correspondiendo a una acción que tenga señalado el procedimiento del juicio ordinario, sino el de juicio especial, está fuera del alcance del recurso de casación, a que se le quiere someter”. (G. J. Tomo XLIX, páginas 508 a 519). El Fallo Por lo expuesto y trascrito anteriormente se concluye que este litigio debió tramitarse en forma sumaria y verbal, con aplicación de las fórmulas procesales consagradas en el Título 46, Libro II del Código Judicial.
Por ende, como el fallo acusado no corresponde a una acción que tenga señalado el procedimiento del juicio ordinario, sino el de un juicio especial, está fuera del alcance del recurso de casación. En mérito de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en este negocio, fechada el 17 de abril de 1941.
Las costas serán de cargo del recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.