Micelio
S- 20-04-1950Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1950

Magistrado ponente: Hernán Salamanca M

Decreto 59 de 1938Ley 200 de 1936Ley 50 de 1936

ACCIONES DE NULIDAD DE UN REMATE Y DE REIVINDICACIÓN ACCIONES DE NULIDAD DE UN REMATE Y DE REIVINDICACIÓN Que el demandante, al instaurar la acción reivindicatoria de un inmueble que ha adquirido en un remate, pida ante todo que se declare en la sentencia que él es dueño del inmueble por ser válido el remate, para que en seguida se decrete la entrega de lo que él remató, no quiere decir que sea esa declaración la que le confiere el dominio, pues ese dominio lo tiene el demandante como rematador que exhibe en legal forma su título, y por lo tanto, dejar de reconocerle la acción reivindicatoria que de conformidad con el artículo 946 del C. C. le corresponde como a persona que demuestra ser dueño de una cosa singular en cuya posesión no está, es quebrantar la mencionada disposición legal.

Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil.—Bogotá, abril veinte de mil novecientos cincuenta. (Magistrado ponente: Doctor Ricardo Hinestrosa Daza) Son antecedentes de este pleito: Macario Tangarife al enviudar de Waldina Montoya, matrimonio en que nacieron Pedro Luís, Francisco Eladio y Manuel Salvador, se casó con Teresa Mejia a cuya muerte se inició la causa mortuoria de ambas, seguida en un solo juicio, en el que se declaró herederos ab intestado a los tres Tangarifes Montoya y se reconoció al viudo su calidad y derecho correspondiente.

Como único haber se inventarió el inmueble de que se hablará adelante, el que a solicitud de Macario se sacó a remate. Este se adjudicó el 27 de abril de 1942 a Samuel Castrillón y, aprobado, se registró el 10 de noviembre del mismo año. No obstante las gestiones y esfuerzos del rematador para obtener la entrega material de lo rematado, esto sigue ocupado aún por Macario y su familia.

Ahora éste, en su calidad de curador general de su hijo demente Pedro Luis, demanda a Castrillón y también a los otros dos Tangarife Montoya para que, anulándose el referido juicio, se anule el remate y se cancele su registro. Siendo esa finca lo único relacionado, como activo, salta a la vista que la finalidad del pleito es la invalidación de su remate.

Los demandados Tangarifes contestaron conviniendo en cuanto demanda su padre; y Castrillón se opuso y, además, contrademandó con acción reivindicatoria para que como dueño en su calidad de rematador, el poseedor sea condenado a entregar. A esto se opuso Macario, aduciendo los mismos razonamientos en que apoya su demanda inicial, consistentes en que Pedro Luís estuvo ausente en dicha causa mortuoria, porque careció de representante legal desde que llegó a la mayor edad hasta que, declarado demente, se confirió su cúratela a su padre.

El Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín, donde cursó la primera instancia, la desató el 26 de septiembre de 1947 negando lo pedido en ambas demandas. Para la inicial observó principalmente que la guarda de Macario no se había discernido, de donde dedujo ilegitimidad en su personería; y para la reconvención estimó que era necesaria la presencia de los Tangarifes restantes, Francisco Eladio y Manuel Salvador, como interesados en la causa mortuoria, por lo cual resultaba ilegítima la personería de la parte contra-demandada, no habiéndose dirigido Castrillón sino contra los restantes.

Surtida la segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo apelado en el de 22 de junio de 1948, contra el cual ambas partes interpusieron casación, recurso que hoy se decide después de recibir su tramitación legal, durante la cual una y otra lo fundaron. Aunque en el Tribunal se adujo el mencionado discernimiento, insiste aquél en la ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte demandante, por la falta de interés jurídico en Pedro Luís, en razón de que, por más que se ventilen conjuntamente las mortuorias de las dos esposas de su padre, él no es heredero sino de Waldina Montoya, quien no tuvo derecho alguno en el inmueble, porque éste lo adquirió Macario después de muerta ella; y en cuanto a Macario mismo, que no sólo demanda en dicha representación de Pedro Luís, sino también en nombre propio, halla el Tribunal que lo que tiene por ausencia de Pedro Luís en la mortuoria, que es en lo que funda su demanda de nulidad, no lo cobija a él mismo, persona sui juris que intervino y actuó allí. Cuanto a la ilegitimidad de la personería de los contrademandados, el Tribunal abunda en el concepto del Juez y, por tanto, 'estima que al no incluir la contrademanda a los otros Tangarifes, esta parte litigante quedó incompleta.

El abogado de Tangarife acusa la sentencia de violatoria de ley sustantiva por error evidente de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas que al efecto señala, entre ellas estas: la de adquisición de la finca por Tangarife, en cuanto afirma que fue posterior a la muerte de Waldina Montoya, dando por sentado que la compró en escritura número 5473 el 5 de diciembre de 1927 ante el Notario 2º de Medellín, sin que este instrumento público obre en autos, tan sólo porque se cita en la diligencia de inventarios; y del propio modo conceptúa que Pedro Luís no es heredero sino de Waldina, aunque el auto de declaratoria de herederos se dictó en ambas sucesiones y no se hizo distinción al respecto, sin embargo de lo cual procede sobre la base de que en nada posterior a la muerte de esta señora tiene interés Pedro Luís como heredero y por lo mismo no le asiste en que el remate se invalide.

No hay objeto en estudiar el cargo de apreciación de esas y otras pruebas, porque el recurrente lo redondea, por decirlo así, señalando como consecuencia de tales errores el quebranto del artículo 1011 del C. Civil, única disposición sustantiva que cita en forma que todos esos errores convergen en el quebranto de esta disposición. Y acontece que ella se limita a distinguir entre las asignaciones a título universal y las a título singular y a decir que aquéllas se llaman herencias y éstas legados y sus respectivos asignatarios herederos y legatarios.

Salta a la vista que, aunque lo sostenido por el recurrente sobre mala apreciación de pruebas se aceptase, de ahí no cabe deducir tal quebranto. El abogado de Castrillón formula varios cargos. Prosperando el que se detalla en seguida, no se estudian los restantes, en obedecimiento del artículo 538 del C. J. Ese cargo es el de violación de los artículos 946 y 952, C. C. Es verdad que Castrillón pide en primer lugar que se le declare dueño del inmueble por ser válido el remate, para que en seguida se decrete la entrega de lo que remató; pero esto no significa que sea esa declaración lo que le confiere el dominio.

El lo tiene como rematador que exhibe en legal forma su título inscrito y siendo la calidad de dueño a la que corresponde la acción reivindicatoria establecida por el artículos-946, el Tribunal lo quebranta al dejar de reconocérsela a quien demuestra ser dueño de una cosa singular en cuya posesión no está., Y quebranta el artículo 952, porque éste señala; la como responsable de esa acción al poseedor, y de que Macario lo es no dejan duda las múltiples piezas del proceso en que como tal aparece y se proclama, entre ellas su demanda y su contestación de la contrademanda.

No sobra recordar en este sentido los artículos 953 y 954 del C. C. y el 214 del C. J. Si esas piezas y las demás aludidas, que el recurrente detalladamente señala, demuestran esa posesión y si la copia de la diligencia y auto aprobatorio del remate, debidamente registrado, acredita el dominio antedicho, es claro que al desconocerles su tenor y alcance erró el Tribunal en su apreciación y por esta senda incurrió en la violación de aquellas disposiciones sustantivas, en fuerza de las cuales, dadas esa situación y probanzas, la acción reivindicatoria debe prosperar.

No sobra hacer presente que las partes están, acordes en que Macario posee y Castrillón remató y que el conflicto versa sobre invalidación del remate. No sobra tampoco advertir que no hay choque o contraposición de títulos por ser diversos los aducidos por los contrincantes, sino contienda, repítese, sobre la validez del presentado por Castrillón. Las precedentes reflexiones, tan breves como claras, a la vez que justifican el cargo en estudio, adelantan la motivación del fallo que ha de reemplazar al recurrido.

En este sentido se agregan estas consideraciones: la contrademanda formula ocho súplicas que se analizan en su orden, a saber: 1ª Declaración de que es legal el remate, y 2ª: que en consecuencia el rematador es dueño del inmueble rematado. Estos pedimentos, aunque innecesarios, deben decretarse, porque nada obsta a formularlos y porque el remate se verificó legalmente, se aprobó y se registró y de ello obra en autos constancia legal. 3ª Que en consecuencia se pronuncie en favor de Castrillón y a cargo de su contraparte condena de entrega de esa finca con sus mejoras y anexidades.

Esto, en que se cifra la reivindicación, debe decretarse en fuerza de lo ya dicho con motivo del recurso y de acuerdo con los artículos 961 y 962 del C. C. 4ª Que se condene a Macario a pagarle los frutos del inmueble durante su retención indebida. Una vez aprobado y registrado el remate, la detentación de la finca por Macario, quien fue parte en la causa mortuoria en que el remate se celebró y quien, a mayor abundamiento fue quien lo pidió, no puede ser amparada por la presunción de buena fe.

Por tanto, esa condena debe señalar como fecha inicial la del registro del remate. No estando fijada la cuantía, a esto debe proveerse en la ejecución de la sentencia. 5ª Pago de perjuicios causados con las gestiones indebidas de Tangarife sobre dicho inmueble. 6ª Pago de perjuicios morales por la misma causa. Estas peticiones son inadmisibles, no sólo de suyo, por no ser procedentes, en juicio de esta clase, sino también porque una indemnización de perjuicios requiere la comprobación de haberlos sufrido quien la demanda, y aquí no hay tal prueba. 7ª Que se ordene tomar copia de lo conducente para que se investiguen y castiguen los delitos que aparezcan perpetrados.

Sin calificar la conducta de Tangarife, basta observar que en este proceso no aparece delictuosa, por lo cual no estima la Sala que sea el caso de ordenar la copia antedicha. Cuando lo es, el juzgador debe proceder de oficio. 8ª Pago de costas. Tratándose de juicio doble y habiendo resuelto ambas sentencias de instancia en forma negativa para uno y otro de los litigantes, no hay lugar a esa condena.

En suma: de las súplicas de la demanda de reconvención deben decretarse las cuatro primeras y denegarse las demás. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA parcialmente la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintidós de junio de mil novecientos cuarenta y ocho y reformando la del Juzgado 2° Civil de ese Circuito de veintiséis de septiembre de mil novecientos cuarenta y siete, falla este pleito así: 1° No hay lugar a decretar lo pedido en la demanda inicial de este juicio, de cuyos cargos se absuelve al demandado Samuel Castrillón. 2° Reconócese a favor de éste el dominio que le confirió el remate de veintisiete de abril de mil novecientos cuarenta y dos, celebrado en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Medellín en la causa mortuoria de Waldina Montoya y.Teresa Mejía, sobre el lote de terreno con casa de tapia y tejas y demás accesorios ubicado en el paraje La Inmaculada, del Distrito de La Estrella, y alindado: por un costado, con propiedad de Ángel Antonio Rojas; por otro costado, con una calle de servidumbre y el comprador (Macario Tangarife); y por el otro costado, pues tiene figura triangular, con otra calle de servidumbre. 3° Condenase a Macario Tangarife a entregar a Samuel Castrillón dicha finca con todos sus accesorios inmuebles dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. 4° Condenase a Macario Tangarife como poseedor de mala fe a pagar á Samuel Castrillón los frutos naturales y civiles de esa finca desde el 10 de noviembre de 1942, hasta su entrega aquí ordenada.

El valor de estos frutos se señalará de acuerdo con el artículo 553 del C. J. 5° No hay lugar a hacer las demás declaraciones solicitadas en la contrademanda; de manera que de los cargos correspondientes a ellas quedan absueltos los contrademandados. Sin costas en las instancias ni en el recurso. Publíquese, notifíquese y cópiese. Manuel José Vargas — Pedro Castillo Pineda.

Ricardo Hinestrosa Daza — Alberto Holguín Lloreda—Hernán Salamanca—Arturo Silva Rebolledo. —Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.