Sentencia C – SC – 023 de 1949 ACCION DE NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA. – LEGITIMACIÓN PARA OBRAR. Que es el interés la medida de las acciones, constituye uno de los aforismos tradicionales en la teoría del proceso, aún desde los puntos de vista más empíricos; ese interés sistematizado y discriminado por los expositores modernos como un fenómeno de contornos propios y de sentido inequívoco es lo que se llama hoy comúnmente legitimación para obrar.
El primero de los elementos concurrentes a la integración de esa figura es la relación o coincidencia entre el hecho y la norma jurídica de donde resulta que cuando el actor está determinando, conforme al articulo 205 del C. J., "los hechos u omisiones", apenas está planteando su posición personal para enfrentarla a un precepto regulador de aquélla y cuya operancia se busca mediante la demanda judicial; es éste el título de la acción llamado también CAUSA PETENDI.
La simple relación específica entre un hecho y la ley no basta a la justicia para ponerse en movimiento; ha de ser estimulada por quien se halla concreta y exclusivamente en la situación subjetiva salvo el caso de que el ordenamiento jurídico atribuya a otras personas, mediante el ejercicio de acciones populares, o a través de casos análogos, la posibilidad de buscar la tutela jurisdiccional de un derecho privado ya por estar especialmente protegido, como es el caso de los artículos 10 y 12 de la ley 45 de 1936, ya por estar interesado en las resultas de la acción todo un ambiente o medio jurídico de lo que es ejemplo el articulo 1005 del C. C. Aparte de circunstancias excepcionales como las que se dejan aludidas la legitimación para obrar reside en el sujeto de derecho que es titular de la relación sustancial controvertida.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2070 y 2071 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: Laura Rojas de Sánchez MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO LEAL MORALES Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil. Bogotá, abril veinte de mil novecientos cuarenta y nueve. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué Laura Rojas de Sánchez demandó a Marco A. Rojas, Marco T. Susunaga y Juan Ruiz para que se declare la nulidad del contrato que se hizo constar en escritura pública número ciento ochenta y tres (183) otorgada el diez y nueve (19) de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno (1941) en la Notaría Primera de Rovira, por ser simulado, según la actora, y por adolecer dicho instrumento de vicios que lo hacen inútil e inválido; la indicada escritura recogió una compra y venta pactada entre Cayetano Rojas Luna como vendedor, y Marco Tulio Susunaga y Evangelina Acosta de Rojas, como compradores, relativa a varios inmuebles individualizados en la demanda, ubicados todos en la fracción de Santa Rosa, Municipio de El Valle.
Además de esta súplica de nulidad se formula una de condena a cargo del mismo Susunaga por las cantidades de cincuenta pesos, " con que garantizó el cumplimiento de los deberes de secuestre para que fue designado su fiado Cenón Guzmán ", y de doscientos cincuenta pesos ($ 250.00) " valor de cuatro tablones de caña y su producido y también el valor de las zocas.
Todo lo cual se perdió por descuido y negligencia del secuestre Guzmán, fiado de Susunaga ". Por último se ejerce en la misma demanda una acción de condena contra los tres demandados por razón de ''los daños y el perjuicio que me han causada por motivo de las derrivas (sic) y desmontes que de manera violenta ejecutaron por sí con peones en el globo de terreno denominado El Porvenir, de que estoy en posesión por más de trece años".
Estas peticiones se sostienen en la relación de siete hechos cuya síntesis es: la falta de pago del precio relativo a la compraventa cuya nulidad se pide porque tal contrato " no era legal ni efectivo sino supuesto, fingido, simulado"; que la escritura correspondiente se registró después de la muerte de Cayetano Rojas y que no se otorgó ante la Notaría de Ibagué sino en la de Rovira, siendo así que " éste último no tiene facultad legal para autorizar escrituras que contengan contratos de esta monta y sus funciones son limitadas, para contratos de relativa brevedad, cuya cuantía por pequeña excusa la traslación a la cabecera del Circuito de Notaría que lo es Ibagué; y como se otorgó ante el Notario de Rovira el acto quedó viciado de nulidad y es ineficaz "; que el dicho instrumento " contiene irregularidades de forma que lo hacen inadmisible"; que el demandado Susunaga se constituyó fiador de Cenón Guzmán, secuestre designado en el juicio ejecutivo de Cayetano Rojas contra Isaac Sánchez; que los bienes embargados en esas diligencias no eran de Sánchez sino de la actual demandante, y, por último, que los tres demandados después de invadir el predio denominado " El Porvenir " derribaron árboles y cercas, ejecutaron otros destrozos aprovechándose de todo ello, a pesar de que la autoridad administrativa les ordenó suspender tales actos de perturbación. El desenlace de este pleito en las dos instancias fue desfavorable para la demandante pues el Juzgado, en fallo del quince de octubre de mil novecientos cuarenta y seis, absolvió a los demandados lo cual mantuvo el Tribunal al solucionar la apelación interpuesta por la actora contra tal providencia en la fechada el once de julio de mil novecientos cuarenta y siete.
Está al estudio de la Corte el recurso de casación que la parte vencida interpuso contra lo decidido en el segundo grado. La sentencia recurrida El Tribunal halló improcedentes las dos primeras peticiones de la demanda enderezadas contra el contrato de compraventa ya mencionado desde el punto de vista de su simulación, y de los vicios formales imputados al instrumento público en que se recogió; respecto de la primera ante la total ausencia de pruebas, y en cuanto a la ineficacia de la escritura por ser baldía la tacha consistente en haberla autorizado el Notario de Rovira y no el de Ibagué, comoquiera que ambos están en capacidad legal de garantizar bajo la fe pública los contratos que pasen ante ellos sin discriminaciones de cuantía. Se agrega en la sentencia recurrida "que el mencionado contrato fue celebrado entre Cayetano Rojas Luna, Evangelina Acosta, Marco Tulio Susunaga, Marco A. Rojas, y que por ninguna parte aparece la demandante Laura Rojas como contratante ni como causahabiente a cualquier título de las personas que intervinieron en el contrato, forzoso es concluir con el Juez de la Primera instancia, que carece de interés jurídico para implorar esta súplica, que lógicamente se endereza a atacar un acto, en que ella no intervino, y que no aparece demostrado que la perjudique".
En cuanto a las demás súplicas relativas a los actos ejecutados por el secuestre Susunaga, cuyo fiador es el demandado Ruiz, y por las perturbaciones de éste, en unión de los otros dos demandados, en tierras de la actora, el Tribunal no halló prueba alguna de actos culpables por parte del dicho secuestre, ni de los perjuicios de que la demandante se queja, ni siquiera de la propiedad que ella afirma tener sobre el inmueble en donde se ejecutaron los actos invocados como fuente de la acción de condena.
El recurso Contra la sentencia motivada como queda visto propone el recurrente varios cargos; de la confusa exposición relativa a los que tienden a impugnar la solución de las dos primeras peticiones de la demanda se examinará en primer término la queja dirigida al desconocimiento, por parle del Tribunal, de interés jurídico suficiente en la actora para formular tales pretensiones; es obvio que si este fundamento de la sentencia recurrida no se abato, será superfino el estudio de los cargos restantes en cuanto a las mismas súplicas pues en la hipótesis de que fueran viables el fallo continuaría sostenido en tan poderosa razón. Ya se vio que el Juzgador de segunda instancia, para descalificar el interés de la demandante, tuvo en cuenta que Laura Rojas no intervino como contratante en la convención de cuya nulidad se trata, ni es a cualquier titulo causahabiente de alguno de los contratantes; a este reparo opone el recurrente lo que sigue: ''Desconoce pues, el Tribunal que la copia de la escritura número 27 citada, debidamente registrada, venida a los autos en la forma legal constituye la prueba del hecho mencionado en la escritura número 183 también citada, de donde se desprende el derecho que tiene Laura Rojas como hija legítima de los vendedores Cayetano Rojas y Evangelina Acosta para pedir la nulidad del 'instrumento citado.
El artículo 2º de la ley 50 de 1936 da acción a cualquier persona que tenga interés en ello, para pedir que se declare la nulidad y el Juez puede y debe declararla, aún sin petición de parte. Al negar el Tribunal la súplica primera del libelo, desconoció a Laura Rojas el derecho para pedir la nulidad, y violó directamente la ley sustantiva".
Se considera: Que es el interés la medida de las acciones, constituye uno de los aforismos tradicionales en la teoría del proceso, aún desde los puntos de vista más empíricos; ese interés sistematizado y discriminado por los expositores modernos como un fenómeno jurídico de contornos propios y de sentido inequívoco es lo que se llama hoy comúnmente legitimación para obrar.
El primero de los elementos concurrentes a la integración de esa figura es la relación o coincidencia entre el hecho y la norma jurídica de donde resulta que cuando el actor está determinando, conforme al artículo 205 del C. J., " los hechos u omisiones'', apenas está planteando su posición personal para enfrentarla a un precepto regulador de aquélla y cuya operancia se busca mediante la demanda judicial; es este el título de la acción llamado también causa petendi.
La simple relación específica entre un hecho y la ley no basta a la justicia para ponerse en movimiento; ha de ser estimulada por quien se halla concreta y exclusivamente en la situación subjetiva salvo el caso de que el ordenamiento jurídico atribuya a otras personas, mediante el ejercicio de acciones populares, o a través de cauces análogos, la posibilidad de buscar la tutela jurisdiccional de un derecho privado ya por estar especialmente protegido, como es el caso de los artículos 10 y 12 de la ley 45 de 1936.
Ya por estar interesado en las resultas de la acción todo un ambiente o medio jurídico de lo que es ejemplo el artículo 1005 C. C. Aparte de circunstancias excepcionales como las que se dejan aludidas la legitimación para obrar reside en el sujeto de derecho que es titular de la relación sustancial controvertida. Procedió, en consecuencia, rectamente el Tribunal cuando investigó si Laura Rojas de Sánchez pactó la compraventa a cuya anulación aspira, o si está identificada jurídicamente con alguno de los contratantes, o si siendo tercero halló menoscabado o desconocido algún, derecho suyo por razón del dicho contrato.
No bastaba ciertamente para la prosperidad de la acción que aquél fuera simulado; era imprescindible destacar si estando ese hecho relacionado en verdad con una norma general, había dado lugar a la creación de un estado subjetivo contradictorio de la ley, y si la demandante estaba o no colocada en esa situación. En los hechos de la demanda no se relacionaron los que conformen la posición personal de la demandante en frente del contrato que ataca, ni dentro de las escasas pruebas por ella producidas se encuentra alguna que aunque desvinculada de su necesario antecedente en el libelo, denuncie en la parte acora el propósito de oponer un interés concreto a la solidez del dicho vinculo contractual.
Sólo en la demanda de casación refiere el recurrente, como ya se vio, que su gestión busca origen en el lazo de filiación legítima con Cayetano Rojas y Evangelina Agosta. Las breves nociones que se dejan expuestas, y la verdad formal acreditada en el proceso, demuestran que el Tribunal no anduvo errado al desconocer en Laura Rojas el poder jurídico suficiente para enervar la vigencia y firmeza del contrato tantas veces nombrado.
Sus cargos, en consecuencia, no pueden prosperar. En cuanto a las súplicas restantes se formula, también confusamente, un cargo de error de hecho en la apreciación de las copias traídas al informativo tomadas de un juicio administrativo anterior; esta queja se plantea sin concordarla can precepto sustancial alguno, lo que basta para desestimarla; además es inexacto que el Tribunal no apreciara tal probanza, sólo que no vio en ella, ni podía ver, la prueba de los perjuicios a cuyo resarcimiento aspira la demandante.
Por tanto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, o sea, la que profirió en este juicio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el once de julio de mil novecientos cuarenta y siete. Sin costas por no aparecer causadas.
Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese copia de este fallo en la Gaceta Judicial. Gabriel Rodríguez Ramírez. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Manuel José Vargas. — Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.