C-SC-017/1942 ACCIÓN DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN “1. De conformidad con los artículos 1893, 1894 y 1895 del C. C., la acción de saneamiento por evicción presupone la existencia de estos elementos esenciales: 1° Que el demandado directa o indirectamente, haya vendido al demandante la cosa evicta; 2° Que el demandante comprador haya perdido total o parcialmente el dominio y posesión del bien comprado directa o indirectamente al demandado, y 3° Que la cosa evicta en una sentencia sea la misma que el comprador demandante adquirió del demandado vendedor, directa o indirectamente. 2.
La sola inscripción de la sentencia produce el resultado previsto en el artículo 789 del C. C.”. Demandante: Gumercindo Linares Demandado: Eva Mahecha de Basto, Francisco Guzmán Magistrado Ponente: Dr.Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, abril veinte (20) de mil novecientos cuarenta y dos.
SENTENCIA Vistos: Mediante escritura pública número 110, de 7 de agosto de 1920, de la Notaría de La Vega, la señora Eva Mahecha de Basto, mujer casada con el señor Fideligno Basto, vendió sin licencia Judicial a Francisco Guzmán “un terreno situado en jurisdicción de este Municipio, en la vereda llamada Bulacaima y que hace parte con otros comuneros o copartícipes del globo de tierra del mismo nombre”, cuyos linderos se especificaron en el referido instrumento.
Por instrumento notarial número 95, de 24 de julio de 1922 de la misma Notaría, Francisco Guzmán le vendió a Gumercindo Linares un lote de terreno que es parte de mayor extensión que hubo el vendedor Guzmán por compra que hizo a la señora Mahecha de Basto, demarcado dentro de los linderos que allí se determinan. Esta venta se refirió solamente a parte del inmueble anterior.
Posteriormente, según aparece del certificado expedido por el Registrador del Circuito de Facatativá el 11 de octubre de 1940, se hicieron sobre la otra parte del mismo bien raíz las siguientes enajenaciones: por escritura número 140 de 1923 Guzmán vendió a Fideligno Basto un lote de terreno en la tracción de Bulacaima; por escritura número 156 de 1923, de la misma Notaría de La Vega, Fideligno Basto vendió a Obdulio Medina un lote que es parte del que adquirió por compra a Francisco Guzmán, por la escritura 140; por escritura Nº 237 de 1928 Obdulio Medina vendió a Ana Rosa Medina de Ortega el mismo lote anteriormente especificado; y, por escritura Nº 267, de 12 de diciembre de 1931, Notaría de La Vega, la señora Medina de Ortega vendió a Gumercindo Linares el lote a que aluden los instrumentos anteriores.
Así las cosas, la primitiva dueña, señora Eva Mahecha de Basto, promovió demanda civil ordinaria contra Francisco Guzmán y los demás causahabientes de éste en el dominio de tal inmueble suplicando que se decretara la rescisión de la venta hecha, por aquélla a éste y se condenara a los actuales poseedores Gumercindo Linares y Fideligno Basto a restituirle las porciones de terreno que lo formaban y de que entonces se hallaban en posesión, junto con sus correspondientes frutos.
A esta demanda puso fin la sentencia de 12 de mayo de 1937, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y cuyo recurso de casación fue declarado desierto por esta Corte, en la cual se declaró la nulidad relativa y consiguiente rescisión de la compraventa primitivamente celebrada entre la Mahecha de Basto y Guzmán, de que trata la escritura número 110 de 1920.
Como consecuencia ordenó la cancelación del registro de tal título original de venta, lo mismo que de las escrituras 95 de 1922, 140 y 156 de 1823. 237 de 1928 y 287 de 1931, en las que se hicieron las sucesivas enajenaciones de las dos partes en que fue dividido el terreno mencionado. Registrada la anterior sentencia de rescisión, la actora Mahecha solicitó su cumplimiento respecto a la entrega del lote general objeto de la reivindicación y que era poseído en dos partes por los demandados Basto y Linares, entrega que le fue hecha por el Juzgado el 5 de noviembre de 1938.
Hasta aquí los antecedentes de este litigio que ahora toca estudiar a la Corte en virtud de recurso de casación. El actual juicio ordinario Ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Facatativá promovió Gumercindo Linares, desposeído ahora de la totalidad del fundo de Bulacaima, demanda ordinaria contra Eva Mahecha de Basto y Francisco Guzmán, primitivos vendedor y comprador respectivamente de éste según escritura 110 de 1920, para que previos los trámites del caso se hicieran estas declaraciones: 1.
Que Eva Mahecha de Basto y Francisco Guzmán, están obligados a responder e indemnizar al actor del saneamiento por evicción del bien raíz a que se refiere la escritura número 110, de 7 de agosto de 1920; y 2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, están obligados a favor del actor, a las prestaciones que contemplan los arts. 1904, 1906 y 1907 del C. C. Capítulo VII, Título XXIII del Libro 4°.
El Juez a quo le puso fin en sentencia de primer grado de 8 de agosto de 1940, en la cual ABSOLVIÓ a los demandados de todos los cargos formulados en la demanda. Se funda este proveído absolutorio en la única consideración de que a juicio del fallador de primera instancia, la parte actora no presentó ninguna prueba que demostrara sus pretensiones.
Sentencia acusada En virtud de apelación del demandante Linares conoció de la segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien le puso fin en fallo definitivo de 29 de marzo de 1941. Esta es la sentencia acusada en casación y en ella se revocó la de primer grado para fallar el pleito así: “Primero. No es el caso de hacer ninguna de las declaraciones que se han solicitado contra la señora Eva Mahecha de Basto, por lo cual sé absuelve a dicha señora de los cargos de la demanda.
“Segundo. El señor Francisco Guzmán, mayor y vecino del Municipio de La Vega, está obligado a sanear al señor Gumercindo Linares las ventas que le fueron hechas a éste, por medio de las escrituras públicas Nos. 95 de 24 de julio de 1922 y 267 de 12 de diciembre de 1931, ambas de la Notaría de La Vega, mediante el pago de las siguientes prestaciones: “a) El precio de compra dado por Linares en razón de dichos contratos, conforme a lo pactado en los respectivos instrumentos;
“b) Las costas que acredite hayan sido sufragadas por Linares en el perfeccionamiento de dichos contratos; “c) El valor de los frutos que Linares deba restituir a Eva Mahecha, en razón del fallo pronunciado por el Tribunal y en que se produjo la evicción; “d) El valor de las costas que Linares deba pagar o haya pagado en dicho juicio; y “e) El aumento de valor que los lotes restituidos por Linares a la Mahecha hayan tenido al tiempo de la restitución, aun por causas simplemente naturales o por el simple transcurso del tiempo.
“El monto de estas prestaciones se fijará en incidente separado. “Tercero. No hay costas en el juicio”. Dice el Tribunal que los demandados Guzmán y la Mahecha vienen a ser responsables, en principio, de la evicción sufrida por el actor, conforme al artículo 1897 del C. C., pero como el artículo 1747 del mismo Código estatuye que el que contrató con un incapaz no puede pedir restitución o reembolso sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz y precisamente la vendedora Mahecha era incapaz entonces como mujer casada que vendió sin consentimiento del marido, no es posible condenar a ésta por no haberse demostrado esa circunstancia de haberse enriquecido con la venta.
Por lo cual concluye que la condena al saneamiento por evicción sólo puede hacerse a cargo del otro demandado, Francisco Guzmán. El recurso Interpuso recurso de casación el apoderado del demandado Francisco Guzmán y acusa el fallo, del Tribunal por las causales previstas en los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 520 del C. J., las que presenta en esta forma: Primer cargo.
PRIMERA CAUSAL. Violación de ley sustantiva por error de hecho y de derecho manifiesto en los autos. A. Dice el recurrente que para que la acción de saneamiento por evicción sea procedente es indispensable que el demandante haya perdido total o parcialmente la posesión de la cosa comprada, según el artículo 1893 del C. C. Con relación al bien que el actor Linares dijo haber comprado por escritura número 267 de 1931, no consta en autos tal adquisición, porque el dominio y posesión de los bienes raíces se adquiere por el registro del título respectivo (artículos 756 y 785 del C. C.).
De manera que el actor ha debido presentar tal certificado de su nota de registro, conforme al artículo 635 del C. J. Como no presentó tal instrumento, ni se justifica la presentación que hizo del certificado del Registrador, como prueba supletoria (artículo 2675 del C- C.), hay que tener por no probada esa adquisición. De aquí se desprenden los errores de hecho y de derecho manifiestos en que incurrió el Tribunal al aceptar como comprobada la adquisición de dicho instrumento 267 y violadas tales normales legales.
B. Para que el actor Linares sufriera la evicción que alega respecto de los bienes adquiridos por escrituras 95 de 1922 y 267 de 1931 es menester, como viene dicho, que perdiera el dominio y posesión de tales bienes, los que no se adquieren ni pierden sino mediante la inscripción legal del título o su cancelación en la respectiva oficina de registro (artículos 789 y 2676 del C. C.) Pues bien, esto no se hizo, y antes, aparece del certificado del Registrador en forma, expresa y terminante, que la cancelación de las inscripciones de esas dos escrituras no se ha realizado.
Como por otra parte tampoco aparece la prueba de la cancelación de esas dos escrituras en la respectiva Notaría, sostiene el recurrente que tales títulos de venta están actualmente vigentes a favor del actor Linares y por ose motivo éste no ha sufrido la evicción que alega. De allí que la sentencias ha incurrido en errores evidentes de hecho y de derecho al hacer las declaraciones condenatorias de dicho fallo.
C. Es requisito para que prospere la acción de saneamiento que se demuestre la identidad entre la cosa evicta por la sentencia y la cosa comprada por el comprador demandante. Para evidenciar esta falta de identidad basta comparar los linderos da la cosa evicta por la sentencia de 12 de mayo de 1937 con los linderos determinados en las dos escrituras de las adquisiciones que se dicen hechas por Linares, de las cuales sólo la número 95 de 1922 figura en el proceso.
De tal estudio comparativo resulta con evidencia que la cosa evicta no es la misma que dijo haber adquirido el demandante. Aparece, en concepto del recurrente, un nuevo error manifiesto de hecho o de derecho en que la sentencia incurre. A consecuencia de tales errores considera violados, además de los textos legales antes citados, los artículos 1893, 1894 y 1895 del C. C. La Corte considera: Las cuestiones debatidas en este primer cargo de casación son tres, a saber: a) que no se ha comprobado que el actor Linares hubiera adquirido una parte o parcela de la cosa evicta por no haber exhibido la escritura número 267 de 1931; b) que para que el actor padeciera la evicción es menester que hubiera perdido el dominio y posesión jurídica de la cosa y no los ha perdido por estar vigentes las inscripciones de las dos escrituras 95 y 267 en la respectiva oficina de registro; y c) que no ha demostrado la identidad entre el fluido evicto por la sentencia del 12 de mayo de 1937 y la comprada por Linares en los dos instrumentos antes citados.
De conformidad con los artículos 1893, 1894 y 1890 del C. C., normas que estima infringidas el recurrente demandado, la acción de saneamiento por evicción presupone la existencia de estos elementos esenciales: 1º que el demandado, directa o indirectamente, haya vendido al demandante la cosa evicta; 2º que el demandante comprador haya perdido total o parcialmente el dominio y posesión del bien comprado directa o indirectamente al demandado; y 3º que la cosa evicta en una sentencia sea la misma que el comprador demandante adquirió del demandado vendedor, directa o indirectamente.
En cuanto al primer requisito, se ha agregado a este proceso copia autentica de la sentencia de 12 de mayo de 1937, pronunciada en el juicio rescisorio seguido por la señora Mahecha de Basto contra Francisco Guzmán, Gumercindo Linares y los demás compradores sucesivos de las parcelas en que fue dividido el fundo que es materia ahora de la evicción. En dicho fallo condenatorio se tuvo a la vista la escritura 267 de 1931 y previa estimación de ese instrumento se declaró rescindida la compraventa del fundo “Bulacaima”, realizada por escritura 110 de 1920; se declaró a la vendedora primitiva señora Mahecha de Basto dueña del bien evicto y se ordenó su entrega a la vendedora mencionada.
Es, ese fallo judicial el instrumento legal que en realidad consumó la evicción y en su parte resolutiva se señalaron los linderos generales del predio, según constan en la escritura primitiva número 110. De manera que con tal prueba documental auténtica ha demostrado el actor Linares, de modo pleno y suficiente, sin necesidad de volver a exhibir la escritura número 267, que ha padecido la evicción del bien raíz que adquirió por los instrumentos 95 y 267, y que sí fue efectivamente el comprador o adquirente de las dos parcelas en que fue posteriormente dividido.
Precisamente por estar la Mahecha sabedora de que Linares era el dueño de tales lotes fue por lo que lo señaló como demandado en el juicio rescisorio donde se produjo la evicción, exhibiendo entonces para demostrar sus pretensiones, copia de la escritura número 267, debidamente registrada. Y fue por la misma razón por lo que vencido Linares como demandado en aquel proceso, ahora se apersona como actor en este nuevo juicio de saneamiento, para exigir la respectiva indemnización compensativa por la evicción sufrida.
En lo referente a la segunda condición, existe en el proceso el certificado del Registrador de instrumentos públicos y privados del Circuito de Facatativá, y en ese documento auténtico consta que con fecha 18 de octubre de 1938, se registró en el Libro I, tomo 3º, partida número 1275, la sentencia de 12 de mayo de 1937, causa de la evicción. En ese fallo se dispuso en su ordinal 3º la cancelación del registro de las escrituras 110 de 1920, 140 de 1923, 156 de 1923, 9ª de 1922, 33 de 1927, 237 de 1928 y 267 de 1931, en las que se hicieron las sucesivas trasmisiones del dominio del predio materia de la evicción. En forma tal que el registro que se hizo de la sentencia sí produjo el efecto jurídico de cancelar automáticamente las inscripciones o registro de dichos instrumentos, dejándolas sin ningún valor y haciendo desaparecer, por ende, la posesión inscrita que de las dos parcelas podía tener el actor Linares.
Si como lo dice el Registrador en el certificado, no aparece constancia en sus libros de que hayan sido cancelados materialmente por orden judicial las inscripciones de los títulos antes citados, esa circunstancia no le resta valor a la orden judicial dada en tal sentido en el fallo de 12 de mayo, el cual sí aparece registrado y contiene la orden de hacer esas cancelaciones.
Basta el registro de la sentencia para que las cancelaciones de las respectivas inscripciones escriturarias se consideren hechas por ministerio de la ley. La sola inscripción de la sentencia produce el resultado previsto en el art. 789 del C. C. Agréguese a lo dicho que en cumplimiento de lo dispuesto en el falto tantas veces mencionado el Juez del Circuito de Facatativa procedió el 5 de noviembre de 1938 a poner a la señora Mahecha en posesión material de la totalidad del bien raíz evicto, según consta en la copia auténtica de la diligencia respectiva, que figura en autos.
De manera que el actor Linares perdió la posesión jurídica en virtud del registro del fallo, y la material como consecuencia de la entrega judicial mencionada. En lo tocante a la falta de identidad del fundo, carece de fundamento esta tacha porque si se confrontan la escritura número 110 y la diligencia de entrega se podrá ver que los linderos generales del terreno entregado a la Mahecha corresponden exactamente a los fijados al fundo en el instrumento de venta antes citado.
Lo ocurrido es que el bien vendido a Guzmán fue subdividido por éste entre varios compradores, entre ellos a Linares, y al hacer los traspasos parciales hubo de acomodar los amojonamientos del terreno a la parcela negociada con cada adquirente. Prueba de esto fue que a la diligencia de entrega fueron citados Linares y Fideligno Basto, como poseedores actuales de partes del terreno evicto.
No son fundadas las tachas contenidas en este primer cargo. Se rechazan. Segundo cargo. La sentencia acusada no está en consonancia con las peticiones de la demanda. Hace consistir la incongruencia en dos razones: lª en que el demandante había pedido que se condenara a responder del saneamiento del bien raíz a que se refiere la escritura 110 de 1920 y la sentencia condenó a sanear a Linares las ventas que le fueron hechas por escrituras 95 de 1922 y 267 de 1931; 2a en que de conformidad con el artículo 1896 del C. C. cuando la obligación de amparar al comprador es sustituida por la de indemnización en dinero, la acción de saneamiento es indivisible.
Y de conformidad con el artículo 1568 del mismo Código la solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. Concluye que en cuanto condenó la sentencia acusada a uno de los demandados - a Guzmán - al total de lo reclamado de ambos, condenó a más de lo pedido y por consiguiente no está en consonancia con las pretensiones de los litigantes.
Considera la Sala de casación: No existe la supuesta incongruencia entre lo pedido y lo fallado, a que se alude en la primera tacha, y antes bien, hay perfecta consonancia entre esos dos factores, porque el bien raíz a que se refiere la escritura número 110 es justamente el mismo a que aluden los instrumentos 95 y 267. Ya viene explicado antes que lo ocurrido fue que el comprador Guzmán dividió el fundo evicto en parcelas y éstas vinieron a dar a manos del último comprador, que lo es el actor Linares.
De manera que sí se suplicó el saneamiento del bien raíz vendido en la escritura 110 y se condenó a sanear las ventas hechas por medio de las números 95 y 267, se ha fallado en sustancia sobre lo mismo pedido en la demanda y la condena guarda perfecta consonancia con lo pedido, sin excederlo en nada, ni menos decidir sobre cuestiones extrañas al juicio.
Exactamente lo mismo resulta pedir el saneamiento por la compraventa realizada en la escritura número 110, que por las hechas en los instrumentos 95 y 267 tantas veces citados. Tampoco existe la pretendida falta de concordancia por el hecho de que se absolviera a la Mahecha y se condenara a Guzmán a responder por el total del saneamiento.
La señora Mahecha no pudo ser condenada en virtud de lo dispuesto en el artículo 1747 del C. C., que prohíbe condenar al incapaz que celebró un contrato, a menos que se probare haberse hecho más rico con éste. Tal circunstancia no pudo evidenciarse y esto produjo la absolución de la vendedora incapaz. Pero esa exoneración que de las resultas de la evicción le concede la ley no libra ni exonera a su vez, de su completa y total responsabilidad civil al otro demandado, ya que él adquirió de la Mahecha la finca evicta y luego la vendió a los sucesivos compradores; en forma tal que debe responder por la totalidad de la evicción como consecuencia de su imprevisión y de la culpa in contraendo en que indudablemente incurrió al contratar con una persona incapaz.
No tienen, por lo dicho, aplicación al caso de autos los artículos 1568 y 1896 del C. C., citados por el recurrente. No es pertinente el primer precepto, porque no se está en presencia de una obligación divisible contraída a la vez por muchas personas, sino del deber de sanear una venta por parte de un anterior vendedor de la totalidad del fundo.
También resulta impertinente la segunda norma alegada, porque no se trata en autos de una demanda instaurada contra varios herederos de un vendedor ya fallecido, ni de varios vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa evicta, únicos casos que prevé y reglamenta el artículo 1896 del C. C. Son infundadas ambas tachas sobre inconsonancia. Se rechazan.
Tercer cargo. Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 448 del C. J. se alega la causal 6ª del artículo 520 ibídem y se tacha de nulidad la actuación, por no haberse citado al juicio a la señora Ana Rosa Medina de Ortega, la que al decir del recurrente debió ser emplazada por ser la que vendió al actor Linares una parcela del terreno, según la escritura 267 de 1931.
Se considera violado, además, el artículo 1899 del C. C La Corte considera: No era el caso en este proceso de citar a la señora de Ortega, como vendedora de un lote del bien evicto a Linares, porque el título adquisitivo de ella se originó de la venta que la Mahecha hizo a Francisco Guzmán por escritura número 110 y por eso debía ser éste quien respondiera de la evicción, ya que hizo los primeros traspasos de los que vinieron a desprenderse todos los demás, entre otros el posterior de la señora de Ortega a Linares por escritura número 267.
De manera que si el primero y principal obligado era el demandado Guzmán, no había por qué ir a citar y emplazar en juicio a otros que derivaban su título adquisitivo de Guzmán. Resulta igualmente impertinente la aplicación del artículo 1899 del C. C., que reglamenta un caso distinto al del proceso, ya que no ha sido Linares el demandado en este juicio para que se entregue como comprador la cosa vendida, sino que es él quien acciona para que se le responda de la evicción. Es en esa única hipótesis cuando tiene aplicación el texto mencionado.
Y sea la ocasión de hacer presente que cuando Mahecha intentó el juicio de rescisión y demandó de Linares, de Guzmán y de otros la cosa vendida, entonces sí tenía operancia esa norma legal y a ella dio cumplimiento Linares haciendo citar y emplazar a la señora Medina de Ortega, su vendedora de una parcela del terreno, para que compareciera a defenderla.
Resulta de lo dicho que no se ha violado el artículo 1899 del C. C., ni se ha incurrido en la nulidad que consagra el ordinal 3° del artículo 448 del C. J. No incide la causal 6ª de casación y debe rechazarse el cargo por infundado. FALLO: Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 1941.
Las costas del recurso son del cargo del recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Isaías Cepeda – José Miguel Arango – Liborio Escallón – Ricardo Hinestrosa Daza – Fulgencio Lequerica Vélez – Hernán Salamanca – Pedro León Rincón, Srio. en ppad.