ACCIÓN SOBRE PAGO DE UNA SUMA DE PESOS – AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD C-SC-004/1940 ACCIÓN SOBRE PAGO DE UNA SUMA DE PESOS – AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD “La autonomía de la voluntad ha sufrido y continua sufriendo serios recortes, ya por motivos de interés social y aun de orden público, ya por un empeño de tutela en amparo de los individuos y en guarda de la equidad.
Ejemplo de ello es la prohibición de renunciar ciertas ventajas con que el legislador protege a obreros y empleados; ejemplo son también de ello las disposiciones que establecen acción rescisoria de la compraventa por lesión enorme, reducción de la pena excesiva en las obligaciones con cláusula penal, rebaja del interés inmoderado en el mutuo y rescisión de la aceptación de una asignación por lesión grave (C.C., artículos 1291, 1601, 1946 y 2231).
Estas situaciones, en su caso y en análogos, no puede descuidarlas o abstenerse de considerarlas el juzgador”. Demandante: Julio Calle H., Isidro Demandado: Montaño Eugenia Vélez de Jaramillo, María Elvia, María Luz Amparo Uribe Vélez Magistrado Ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, abril veinte (20) de mil novecientos cuarenta.
SENTENCIA Vistos: Va a decidirse el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que falló en segunda instancia el juicio ordinario de los señores Julio Calle H. e Isidro Montaño contra la señora Eugenia Vélez de Jaramillo y las señoritas María Elvia y María Luz Amparo Uribe Vélez, seguido en la forma y con los fines que pasan a verse.
El señor Aurelio Vélez G. vendió a la sociedad Lucrecio Vélez & Cia. la tercera parte del terreno llamado Alpujarra ubicado en el barrio de Guayaquil de esa ciudad, por escritura número 759 otorgada ante el notario 4° de allí, el 2 de agosto de 1922. Creyéndose lesionado por lo bajo del precio, el vendedor se propuso incoar la acción correspondiente y contrato con el doctor Juan Ortiz Villa la secuela del juicio que éste gestionaría libre de gastos, para recibir en cambio la mitad de lo que Vélez obtuviese.
Así se lee en escritura 687 de 26 de febrero de 1926, otorgada ante el notario 2° de aquel circuito. (Fols. 15 y 16). Quedando los gastos por proveer, sobre ellos contrató Vélez con Julio Calle H. tal como reza el documento privado suscrito por ambos y testigos en Medellín el 25 de octubre de ese año (1926), cuyo original forma el folio 4 del cuaderno 1° de este proceso.
Allí, después de citar la escritura de venta de Lucrecio Vélez & Cia., ya referida aquí, y de hablar del aludido juicio ordinario de rescisión de ese contrato por lesión enorme, del que se dice estar ya en curso, y después de hacer alusión al contrato antedicho de Vélez con Ortiz y de advertir que según este contrato son de cargo de Vélez los gastos y que no tiene recursos para ello, agrega en la cláusula segunda: “ ha resuelto dar, como en efecto da, al señor Julio Calle H. la participación en el negocio de que se trata de un veinte por ciento (20%) sobre lo que le toque a él (Vélez G.) Según lo que disponga la sentencia, con la obligación Calle H. de hacer todos los gastos en el juicio, como pagos por peritos, papel, vehículos, etc., etc.
Desde hoy se obliga el señor Vélez a darle a Calle H. el veinte por ciento (20%) dicho, de tal manera que si hubiere de hoy en adelante alguna transacción en el negocio, el señor Calle H. tiene derecho a su veinte por ciento (20%) sobre lo que a Vélez le corresponda sobre ella”. Este pleito lo ganó Vélez en sentencia de aquel Tribunal fechada el 6 de julio de 1928, que la Corte Suprema se negó a casar en la de 4 de agosto de 1933 y que se registró el 5 de enero de 1934.
(Fols. 27 y 28 del Cdno. 1°). Aurelio Vélez murió el 12 de junio de 1928, dejando como heredero único a su madre, doña Lucrecia Gaviria de Vélez, quien falleció el 29 de septiembre de 1929. Las actas de estas defunciones se hallan formando el folio 18, ibídem. Como se ve en la copia de los folios 1 y 2, la causa mortuoria de esta señora se protocoló con el número 941 en la Notaría 4° de Medellín el 24 de mayo de 1930, y allí se inventarió entre sus bienes relictos el derecho suyo como heredera de Aurelio en razón del referido pleito por lesión enorme y este derecho se adjudicó en común a las herederas de ella, así: mitad a la señora Eugenia Vélez, casada con el señor Néstor Jaramillo, y una cuarta parte de cada una de las señoritas Elvia y Amparo Uribe Vélez, hijas del doctor Juan Uribe Williamson.
Calle cedió a Isidro Montaño la mitad de los derechos que le correspondían en virtud de su contrato con Vélez, según nota al dorso del documento privado antedicho (Fol. 4), fechada en Medellín el 16 de febrero de 1934. Tras de pleito cuya sentencia adversa no fue exhaustiva, de suerte que no les agotó la acción, Calle y Montaño incoaron el presente, en el cual, basándose en el éxito del supradicho por lesión enorme y afirmando haberse hecho por Calle los gastos de su cargo conforme a su contrato con Vélez, demandan a las prenombradas señora Vélez de Jaramillo y señoritas Uribe Vélez, en su calidad de representantes actuales de Aurelio Vélez como sus causahabientes, a fin de que se hagan estas declaraciones: es autentica la firma de este señor en este documento; es valido el contrato contenido en él, cuyas obligaciones a cargo de Veles debe cumplirlas su sucesión representada por ellas; ellas deben pagar a los demandantes el veinte por ciento estipulado en ese documento para Calle, y también las demandadas deben pagar las costas del presente juicio.
El Juzgado no entró a conocer en el fondo y se limito en éste a negar las peticiones de los demandantes y también las de la contra demanda que oportunamente formularon las demandadas, por ilegitimidad en la personería de éstas. Entendió que al hablar el libelo de transmisión a ellas por muerte de doña Lucrecia del derecho de Aurelio, se situaba allí el caso dentro del artículo 1014 del C.C., y sobre este pie, hallando que doña Lucrecia no había muerto en silencio sobre la herencia de su hijo, sino que la había aceptado, vio que esa transmisión no se había producido.
El Tribunal corrigió ese error y encontrando que la demanda no tomaba la transmisión a que se refiere en el sentido ceñido de ese artículo 1014 ni se situaba en su caso y que, de otro lado, habiendo obtenido y aceptado las demandas la referida adjudicación del derecho de Aurelio, no puede conceptuarse ni procederse en forma distinta a la de que llevan las concomitantes obligaciones en la misma proporción en que llevan ese derecho, desecho la opinión del juzgador de primera instancia y entró a conocer en el fondo; pero, por las razones que se verán adelante, negó las suplicas de la demanda, salvo tan solo la primera, acerca de la cual reconoció la autenticidad de la firma de Vélez en el documento privado antedicho.
Esas razones, son, en suma, que no esta demostrado que Calle hiciera todos los gastos del referido juicio por lesión enorme. Varios cargos hacen los recurrentes a ese fallo, por medio de su abogado, al fundar el recurso de casación, todos dentro del motivo 1° de los del artículo 520 del C. J. De conformidad con el artículo 538 del mismo, la Corte se limita a estudiar el que halla admisible y casar en consecuencia la sentencia recurrida y reemplazarla como manda esta disposición legal.
Ese cargo es el de error de apreciación de ciertas pruebas demostrativas del cumplimiento de la obligación de Calle y el por consiguiente violación de las pertinentes disposiciones sustantivas, tanto las relativas al cumplimiento de las obligaciones de una y otra parte, como las atinentes a la carga de probarlo, entre ellas los artículos 1627 y 1757 del C.C. El error consiste en haber pasado por alto el Tribunal las declaraciones de testigos que citan y analizan una a una, recibidas en legal forma y en su oportunidad, entre ellas principalmente las de los señores Jesús, Guillermo y Miguel Escobar T. (Fols. 22 a 25 del Cdno. 1°), quienes uniformemente y dando la razón de dicho afirman que Calle atendió a esos gastos.
Así, Jesús (Fol.22), afirma que Calle tenia para 1926 relaciones de negocios con Rafael Escobar T., hermano del declarante, y que Calle dio orden a Rafael de que suministrara al doctor Juan Ortiz Villa los gastos que éste le exigiera con el fin de adelantar un litigio que en ese tiempo había establecido el señor Aurelio Vélez G. contra la casa comercial de Lucrecio Vélez & Cia. Pleito que el doctor Ortiz Villa Gestionaba como apoderado de Vélez.
Y agrega: “este hecho me consta por que varias veces presencié al doctor Ortiz Villa reclamando dinero en la oficina del señor Diego Escobar mi padre donde trabajaba el que declara (sic) en asocio de mi hermano Rafael, quien era el encargado de suministrar aquellos fondos, motivo éste para haberme impuesto del negocio celebrado entre mi hermano Rafael y el señor Calle H.”, el mismo declarante al responder el punto 3° del interrogatorio, dice: “ es igualmente cierto por conocimiento personal que tuve que el señor Rafael Escobar T. por orden de Calle H. aquel suministraba durante la secuela del juicio a que se refiere la pregunta anterior, dinero que recibía el doctor Juan Ortiz Villa unas veces u otras algún recomendado de él. Estos hechos me constan además porque con frecuencia veía los apuntes de mi hermano Rafael, apuntes que consistían en los dineros que éste daba al doctor Juan Ortiz Villa lo aseguro con mas certeza porque conocí el documento de contrato”.
Análogamente, por no decir idénticamente, declara Guillermo Escobar (Fol.24). Otro tanto cabe decir de la declaración de Miguel Escobar, quien además (Fol.25 vuelto) dice que aquello le consta porque en ese tiempo era él “ cajero de la casa de mi padre Diego Escobar y era a mí a quien correspondía directamente suministrar aquellos fondos al doctor Juan Ortiz Villa o su recomendado”.
El Tribunal no tuvo en cuenta sobre estos hechos tan trascendentales sino la declaración del doctor Ortiz Villa (Fol.35), quien reconoció la carta dirigida por él a don Rafael el 5 de septiembre de 1928 pidiéndole $ 25 para aquellos gasto, la cual obra original en el proceso (Fol.17), y agregó que este señor no solo le dio entonces esa suma, sino antes le había suministrado otras que le pidió y a que Escobar atendía por la orden de Calle de que tal hiciera para todo gasto que ocurriera en el juicio ordinario por lesión enorme de que se ha hablado aquí y que Ortiz Villa detalla al rendir testimonio.
El Tribunal, limitándose, como se dijo, a examinar y citar esta declaración, dice enseguida en su fallo: “Del contexto de esta declaración podría deducirse que todos los gastos del juicio fueron hechos en su totalidad por el señor Calle H. tal como se comprometió. Pero hay que tener en cuenta, por otra parte, que el negocio subió a la H. Corte en recurso de casación sin que después de la sentencia del Tribunal se haya demostrado que el demandante pagó mas que una pequeña suma de $ 25 ningún desembolse se ha comprobado haber hecho Calle H. a partir del 5 de Septiembre de 1928.
Debe observarse también que solo en el año de 1933 se profirió el fallo de la H. Corte que no infirmo la sentencia, lo que indica claramente que en ese intervalo debieron hacerse los gastos por la parte directamente interesada. Los gastos de ahí en adelante han sido de consideración. No seria, pues, aceptable que por medio de simples declaraciones se pretendiera tener una prueba completa, sin que por otra parte conste la lista de gastos de manera aceptable”.
“No estando, por consiguiente, probado, como no lo está, que el demandante hizo todos los gastos del juicio hasta su terminación, su acción no puede prosperar. Podría si sostenerse que hay un enriquecimiento sin causa desde el momento en que el demandante hizo algunos desembolsos para el juicio. Quiere decir que los interesados podrán pedir que esos gastos les sean cubiertos, presentando la respectiva cuenta documentada”.
Estos conceptos del Tribunal exigen reparo, a más del decisivo ya dicho de haberse formulado con prescindencia de las demás declaraciones aducidas por los demandantes para acreditar el hecho fundamental de haberse atendido por Calle la obligación asumida por él. Ante todo, mediando el documento suscrito por él y Vélez, no está cerrada la puerta a las declaraciones de testigos como prueba, pues basta recordar el artículo 93 de la Ley 153 de 1887 da esa entrada con solo haber un principio de prueba por escrito, en su caso.
A mas de que se ignora la cuantía de los gastos, no es admisible informar que fueron cuantiosos los posteriores a dicho 5 de septiembre por que la sentencia de la Corte no llegara hasta 1933; apenas habrá para qué recordar que un pleito o recurso pueden ser costosos aunque cortos o no serlo aunque largos. Los $ 25 de ese septiembre pudieron ser suficientes y aun sobrados para los gastos que aun quedaran a la sazón de cargo de Calle, porque Vélez acababa de ganar el pleito en segunda instancia y, no siendo el recurrente en casación, el único gasto ulterior suyo vino a ser el del papel sellado del alegato como opositor.
Mas todavía: aunque el proceso diera base para afirmar que hubo gastos cuantiosos en ese lapso, no cabría la conclusión derivada por el Tribunal de premisa tan deleznable como al respecto lo es la duración del recurso, de que hubieron de hacerlos directamente los interesados. El deber probatorio de los actores era ante todo acreditar el cumplimiento por Calle de las obligaciones que le impuso el contrato aducido por ellos como base de sus suplicas.
Y, como queda visto, ese deber lo llenaron estableciendo con las plurales y satisfactorias declaraciones de testigos ya citadas y en lo pertinente trascritas, que por orden y cuneta de él se suministraron las cantidades que iba solicitando para gastos del juicio de lesión enorme al abogado de Vélez. Esos hechos conducen y bastan para la prueba en referencia. Una cuenta fiel y en lo posible documentada, que seria indispensable en lo general tratándose de cuentas, como las del mandatario, las del albacea, las del guardador, en el presente caso no es lo pertinente ni lo que puede exigirse como necesario, puesto que lo demandado no es la devolución del dinero pagado por Calle.
Así las cosas, lo procedente es la demostración de que este cumplió las suyas, y esto fue lo que hizo por medio de aquellas declaraciones de testigos. Las demandas excepcionaron de incumplimiento alegando que Calle no había erogado nada y que, caso de haber erogado algo, esto no es el pago de todos los gastos, y deducen de ahí la imposibilidad legal de los demandantes de pedir lo que demandan, por que esta exigencia requería ese pago total como base sine qua non; de suerte que, no habiéndolos atendido todos, no importa contra ellas que hubiera atendido algunos. Esta negación de las demandadas contiene a ojos vistas al afirmación de que hubo gastos desatendidos por Calle, y esta afirmación les imponía la obligación de precisar el gasto o gastos a que Calle faltó y al de demostrar que los cubrieron Vélez o sus causahabientes (C.J., artículo 595).
Cuando Vélez contrató con Calle, ya era abogado contratado para gestionar como tal el doctor Ortiz Villa; la obligación de Calle fue solo la de hacer los gastos; éste, como se ha dicho repetidamente, los atendió a medida que el abogado los fue indicando; ya se vio que aun reputando como ultimo pago para ellos el de $ 25 de 5 de septiembre de 1928, esa cantidad era mas que suficiente para lo que a la sazón quedaba por gastar al opositor en el recurso de casación. Las demandas no demostraron ni siquiera mostraron tal o cual gasto preciso como omitido, o negado, o desatendido por Calle.
Esto significa que la excepción sobre incumplimiento, probado como está el cumplimiento, no puede prosperar. Tampoco se acoge la de prescripción. Al respecto basta recordar que la citada sentencia de la Corte es de 4 de agosto de 1933 y agregar que la demanda inicial del presente juicio quedó notificada a las demandadas el 19 de mayo de 1936.
En su contra demanda las demandadas pidieron se declarara nulo el contrato entre Vélez y Calle por las estipulaciones sobre transacción que contiene. A más de que no se trata de estas en el presente juicio, se observa que la contra demanda se negó en la sentencia del juzgado y que ellas no apelaron de ese fallo. La autonomía de la voluntad ha sufrido y continua sufriendo serios recortes, ya por motivos de interés social y aun de orden publico, ya por un empeño de tutela en amparo de los individuos y en guarda de la equidad.
Ejemplo de ello es la prohibición de renunciar ciertas ventajas con que el legislador protege obreros y empleados; ejemplo son también de ello las disposiciones que establecen la acción rescisoria de la compraventa por lesión enorme, reducción de la pena excesiva en las obligaciones con cláusula penal, rebaja del interés inmoderado en el mutuo y rescisión de la aceptación de una asignación por lesión grave (C.C., artículos 1291, 1601, 1946 y 2231).
Estas situaciones, en su caso y en análogos, no pueden descuidarlas o abstenerse de considerarlas el juzgador. Pero en el presente pleito se anota en ese particular que el contrato entre Vélez y Calle fue aleatorio. No sabían al celebrarlo cuanto habría de erogar Calle para los gastos, ni cuanto duraría el pleito, ni si la rescisión se decretaría, ni cual quedaría siendo el precio señalado como justo y que hubiera de servir de termino de comparación en el evento de que la acción prosperase.
Calle ignoraba por cuanto tiempo su dinero invertido en ese negocio permanecería improductivo, a mas de que, como se acaba de anotar, asumía el riesgo de no obtener nada en cambio y ni siquiera reembolsarlo. Los reparos que a estos respectos hicieron las demandadas en su alegato de instancia confrontando grosso modo la totalidad de lo obtenible con la exigüidad por ellas afirmada de los gastos de Calle, no pueden admitirse en fuerza de las anteriores consideraciones.
De paso se observa que ellas mismas afirman que los gastos del pleito fueron cuantiosos, si bien proceden así dentro de su aseveración de que no fue Calle quien los hizo; pero sobre esto ya se vio lo que él ha comprobado. A esos respectos se advierte también que, si el contrato entre Vélez y el abogado de Ortiz no es materia del presente juicio ni puede por lo mismo serlo de este fallo, tiene sin embargo que tomarse aquí en consideración, no es en sí mismo ni mucho menos en lo atañedero a su efectividad y alcance entre ellos; pero si en cuanto determinante de la intención de Vélez y de Calle al celebrar el contrato que si se ventila en esta causa.
Cuando Vélez contrató sobre gastos con Calle, ya había contratado sobre gestiones de abogado con Ortiz y así lo hizo constar en el documento con Calle. Por consiguiente, si aquí no cabe decir nada sobre Ortiz y su cuota, si es preciso reconocer que el hecho de descontarse esta cuota se consideró como incontrovertible, cual si ya estuviese consumado, al celebrar Vélez y Calle su contrato.
Esto significa que al sentenciar sobre la cuota de Calle, que es lo pertinente aquí, debe procederse sobre esa base, en forma que, sin decirse nada ni saberse sobre Ortiz llevará o no el cincuenta por ciento de que habla su escritura, de todos modos el veinte por ciento de Calle según su documento, se ha de tomar del cincuenta considerado como parte de Vélez al contratar con Calle.
Por lo demás, hasta sobra decir que cuando el documento dice que ese 20% será “de lo que le toque a Vélez”, esta frase no puede abarcar el monto bruto de lo que reciba, sino que ha de hacerse un descuento previo de todo lo que sea de su cargo, como abono de mejoras por ejemplo. En el evento de recuperar los causahabientes de Vélez lo que éste vendió, por que opten los compradores por este termino del dilema planteado en la sentencia, ocurrirá la devolución de lo que Vélez recibió como precio, y esto habría de deducirse.
Es con las deducciones previas de esta fuente con limitación al 50% antedicho como ha de entenderse lo pertinente de la parte resolutiva del presente fallo cuando se refiere a la citada locución “lo que le toque” a Vélez o les toque hoy a sus causahabientes, las demandadas. Con las precedentes consideraciones quedan motivadas a la vez la casación del fallo recurrido y la sentencia que lo remplaza.
Esa casación es parcial, porque el recurso fue interpuesto sólo por los demandantes y el fallo del Tribunal contiene una declaración que los favorece y que, así las cosas, no es materia del recurso siquiera y debe conservarse. Es la que habla de la autenticidad de la firma de Vélez en el documento. Como ya se dijo, los demandantes fueron apelantes únicos de la sentencia de primera instancia, lo que determina que al reemplazarse hoy como queda dicho, no haya de tocarse lo que allá los favorece, que es la negación de la contrademanda.
En merito de lo expuesto, la Corte suprema de justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, casa parcialmente la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en este juicio el veintiséis de abril de mil novecientos treinta y nueve, de la cual queda en pie el numeral 1° de su parte resolutiva que declara autentica la firma del señor Aurelio Vélez G. en el documento privado suscrito por él y el señor Julio Calle H. en Medellín el veinticinco de octubre de mil novecientos veintiséis; y, revocando la Corte la sentencia de primera instancia, reemplaza aquella, o sea, la de la segunda, en lo relativo a las demás suplicas de la demanda inicial del presente pleito, así: La señora Eugenia Vélez de Jaramillo y las señoritas María Elvia y María Luz Amparo Uribe Vélez, en una cuarta parte cada una de éstas y en la mitad aquella señora, deben pagar sin intereses a los señores Julio Calle H. y su cesionario Isidro Montaño, por igual estos entre sí, el veinte por ciento (20%) de lo que les toque a ellas como causahabientes del señor Aurelio Vélez G. en razón de la sentencia pronunciada por ese mismo Tribunal el seis de julio de mil novecientos veintiocho (1928) en el juicio ordinario sobre lesión enorme del mismo Vélez contra Lucrecio Vélez & Cía., al tenor de dicho documento privado.
No están probadas las excepciones opuestas. No se hace condenación en costas en las instancias ni en el recurso. Publíquese, cópiese y notifíquese. Hernán Salamanca – Liborio Escallon – Ricardo Hinestrosa Daza – Fulgencio Lequerica Vélez – Juan Francisco Mújica – Arturo Tapias Pilonieta – Pedro León Rincón, Srio. En ppad.