Sentencia C – SC - 021 de 1936 TRANSPORTE DE MERCADERÍAS/ Obligaciones del cargador/Estado de las mercaderías “El cargador está obligado a entregar las mercaderías al porteador bien acondicionadas, y no habiendo carta de porte, o no enunciándose en ella el estado de las mercaderías, se presume que han sido entregadas sanas y en buena condición, siempre que conste el hecho de la entrega por confesión del porteador o por cualquier otro medio probatorio.
Esta es doctrina de los artículos 279 y 280 del código de comercio”. TRANSPORTE DE MERCADERÍAS/ Avería de las mercaderías / Caso fortuito. “Como las mercancías se transportan a riesgo y ventura del cargador, del consignatario o del dueño, son de su cuenta las averías que sufran durante la conducción, por caso fortuito inevitable, o por vicio propio de los mismos efectos, salvo que un hecho o culpa del porteador precediera y contribuyera al advenimiento del caso fortuito, o que el porteador no hubiera empleado todo el cuidado y pericia necesarios para evitar o atenuar los efectos del accidente, o que no hubiera puesto en la conducción y conservación la diligencia y cuidado que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos”.
TRANSPORTE DE MERCADERÍAS/ Responsabilidad del porteador/ Avería de las mercaderías. “El porteador responde de la culpa grave o leve, en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el transporte, y se presume que la avería ocurre por su culpa. Para exonerarse de toda responsabilidad, deberá probar que el caso fortuito no ha sido preparado por hecho suyo culposo y que su cuidado y experiencia han sido ineficaces para, impedir o modificar los efectos del accidente que ha causado la avería”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1909 y 1910 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA PETICIONARIO: Compañía Colombiana de Seguros MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL MORENO JARAMILLO DEL TRANSPORTE EN GENERAL Admitida por el tribunal, con razón o sin ella, pero sobre la base de, ciertos datos que figuran en el expediente, la norma de que el zinc y el alambre de púas son mercaderías por su naturaleza expuestas a la intemperie, es decir, CARGA DE PATIO, fue lógico al no preocuparse por averiguar si en la hipótesis de haber resultado averiadas esas cosas por causa de lluvia o por otro elemento natural, hubo o no fuerza mayor inevitable, y si caso de haberla precedió o contribuyó a su advenimiento algún hecho o culpa del porteador.
La indicación de quo los cargamentos estaban mojados sí es una reserva de los derechos que por causa de la humedad resultaran a favor del consignatario. No cree la corte que la " competente reserva", exigida por el artículo 313 del código de comercio, deba consistir en la expresión exacta de la avería, cuando ésta puede no conocerse en el momento de la entrega, aunque esté ya cumplida la causa cuyos efectos se conocerán un poco más tarde.
El porteador es un tercero en las relaciones entre la compañía aseguradora y el consignatario. Corte suprema de justicia. —Sala de casación en lo civil. Bogotá, abril veinte de mil novecientos treinta y seis. Por libelo fechado en Cartagena el 31 de enero de 1929, la Compañía Colombiana de Seguros demandó en juicio ordinario a The Colombia Railways & Navigation Co Ltd., para que se hicieran las siguientes declaraciones: Primera.— Que The Colombia Railways & Navigation Co Ltd. es responsable de la avería sufrida por un cargamento llegado a Cartagena el 10 de agosto de 1928 por vapor " Santa Marta", despachado del puerto de Nueva York por la United States Steel & Co, cargamento que consistía en 2,500 rollos de alambre de púas y en 1,000 atados de láminas de hierro.
Segunda.— Que The Colombia Railways & Navigation Cº Ltd., es responsable de la avería sufrida por un cargamento llegado a Cartagena el día 24 de agosto de 1928 por vapor " Sixaola ", despachado del puerto de Nueva York por la United States Steel & Cº y consignado a Rafael del Castillo y Co, cargamento que consistía en 1,500 rollos de alambre de púas.
Tercera. — Que The Colombia Railways & Co Ltd. está obligada a indemnizar a la Compañía Colombiana de Seguros, como cesionaria de los derechos y acciones de Rafael del Castillo & Cía., los daños y perjuicios que a éstos causó la avería sufrida por dos cargamentos que se detallan en los pedimentos 1º y 2º, por haber sufrido avería mientras los cargamentos estuvieron en poder de la entidad demandada.
Cuarta. — Que la indemnización que The Colombia Railways & Navigation Co Ltd. está obligada a pagar a la Compañía Colombiana de Seguros, como cesionaria de los derechos y acciones que le competen a Rafael del Castillo & Cía., por los daños y perjuicios causados en razón de la avería sufrida por los cargamentos de que tratan los pedimentos primero y segundo, asciende a la suma de $ 5,388.17, o, en subsidio, a la suma en que tales daños y perjuicios se estimen en el juicio.
Quinta.— Que The Colombia Railways & Navigation Cº Ltd., está obligada a pagar la suma a que se contrae la anterior petición dentro del término de tres días después de notificada la sentencia que llegue a proferirse, o dentro del término que el juzgado señale. Sexta. — Que The Colombia Railways & Navigation Co Ltd. está obligada a pagar las costas del juicio.
Resúmense así los hechos fundamentales de la demanda: 1º — Por el vapor " Santa Marta", llegado a Cartagena el 10 de agosto de 1928, recibieron Rafael del Castillo & Co un cargamento consistente en rollos de alambre y en atados de láminas de hierro galvanizado y corrugado. 2o — Por el vapor " Sixaola", llegado a Cartagena el 24 de agosto de 1928, recibieron Rafael del Castillo & Co un cargamento consistente en rollos de alambre. 3o — El primero de los dos cargamentos fue desembarcado y entregado a The Colombia Railways & Navigation Co Ltd., quien lo recibió en buen estado, en el muelle marítimo de "La Machina", el 11 de agosto de 1928, para transportarlo en el ferrocarril de su propiedad desde dicho puerto hasta Cartagena, según orden de Rafael del Castillo & Co Ese mismo día 11, el porteador transportó a Cartagena tal cargamento, y lo dejó desde el 11 hasta el 13 en los carros en que había sido transportado.
El 13 empezó a desembarcarlo y a entregarlo al consignatario. La entrega terminó el 16 de los mismos mes y año. 4º — Al ser recibido el cargamento por el consignatario, estaba ya averiado, debido a las aguas lluvias que le cayeron mientras estuvo en los carros del ferrocarril. 5º — El segundo de los cargamentos, o sea el recibido por el vapor " Sixaola", fue entregado en buen estado a The Colombia Railways & Navigation Co Ltd., para que en su ferrocarril lo transportara a Cartagena.
Así lo hizo. Cuando el consignatario recibió este cargamento, estaba ya averiado por causa de las aguas lluvias que le cayeron mientras permaneció en los carros. 6o — Los dos cargamentos estaban asegurados en la Compañía Colombiana de Seguros, la cual tuvo que pagar al consignatario la cantidad de $ 5,388.17, en oro americano, como indemnización por avería. 7º — El porteador no conservó y custodió los dos cargamentos en bodegas cubiertas y cerradas, como era su deber hacerlo, para protegerlos de la lluvia y de la acción oxidante del ambiente salino. 8º —El porteador no tiene bodegas suficientes para depositar la carga de importación, por lo cual generalmente la deja en los mismos carros de su ferrocarril, y la carga de que se trata ni siquiera la mantuvo en carros cubiertos y cerrados. 9º — The Colombia Railways & Navigation Co Ltd. es responsable de la avería porque no cargó y transportó las mercaderías según el uso de personas inteligentes, por lo cual debe responder de toda culpa, y está obligada a pagar a la compañía aseguradora los perjuicios causados por la avería. 10o — Estos perjuicios ascienden a la suma de $ 5,388.17 en oro americano, o en subsidio a la que estimen peritos. 11° — La compañía aseguradora es cesionaria de los derechos y acciones del consignatario, según documento privado de fecha 5 de diciembre de 1929.
Por escrito fechado el 23 de abril de 1929, The Colombia Railways & Navigation Cº Ltd. dio contestación a la demanda. Al hacerlo, aceptó algunos hechos, negó otros y dijo no constarle los demás. En lo fundamental dio estas contestaciones: " Cualquiera avería que hubiera (sic) podido sufrir el alambre de púas y las láminas de hierro galvanizado, a que se refiere la demanda que contesto, en ningún caso ha podido sobrevenir como consecuencia del agua lluvia.
Tanto el hierro galvanizado como el alambre de púas, en todos los ferrocarriles del mundo y por todas las empresas de transporte, se ha considerado siempre como carga de patio, esto es, sujeta a la intemperie, y por consiguiente, no expuesta a averías por los efectos del agua lluvia o del sol. Además, tanto el hierro galvanizado como el alambre de púas, por el propio uso a que están destinados, no son susceptibles de desmejora alguna por los efectos del agua lluvia; solamente cuando estos artículos son mojados por el agua salada es cuando se produce en ellos la oxidación..." " Sin embargo, por un exceso de celo de la empresa, los carros en que se transportó la carga a que me vengo refiriendo, permanecieron debidamente tapados, durante los pocos días en que los señores Rafael del Castillo & Co estuvieron recibiendo a su entera satisfacción, y con el único reparo de que estaban mojados algunos bultos, el cargamento aludido".
Por sentencia de fecha 19 de diciembre de 1931, el juzgado 4o en lo civil del circuito de Cartagena condenó a la compañía demandada en los términos de la demanda. Por sentencia de fecha 23 de julio de 1934, el tribunal superior de Cartagena revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la compañía demandada de los cargos que le fueron formulados.
La compañía demandante interpuso recurso de casación contra la sentencia del tribunal. Son estos los fundamentos de la sentencia recurrida: a). — Rafael del Castillo & Co no hicieron, al recibir el cargamento, la competente reserva por causa de avería parcial; b). — Tampoco se preocuparon estos señores en apreciar la magnitud de esta avería, pues sólo el 12 de septiembre de 1928 se dirigieron a la empresa del ferrocarril, para hablarle del daño sufrido; c).— Fue sólo el 15 de noviembre de 1928, tres meses después de recibidos los cargamentos, cuando el consignatario cobró a la compañía aseguradora el valor de la avería particular; ch).— No hay en los autos demostración de las pruebas que el consignatario exhibiera a la compañía de seguros, para obtener la estimación de la avería y su liquidación conforme al contrato respectivo, d). — El consignatario se limito, por medio de la persona que a su nombre recibió los cargamentos, a hacer constar en cada una de las planillas que aquéllos estaban mojados por agua de lluvia.
"Pero es de comprensión sencilla, elemental, que esta advertencia es vaga, lata e indefinida, y no puede servir de fundamento a una apreciación de derecho en armonía con la justicia. Como lo anota la compañía demandada, quien la ve, tiene que comprender que la carga estaba mojada totalmente. A este respecto, los autos no arrojan ninguna luz que aclare la magnitud de la avería demandada, de conformidad con la ley"; e). — La carta en que el consignatario informa al porteador sobre la avería, está tocada de la misma vaguedad, latitud e indefinición de las planillas; f). — Era de rigor dar cumplimiento al artículo 307 del código de comercio, nombrando judicial o extrajudicialmente uno o más peritos que reconocieran las mercancías y dictaminaran sobre el caso.
A falta de esta prueba, " el juzgador se agita en las tinieblas, sin orientación y sin un concepto nítido y puro de los hechos que va a enderezar". “Ni se diga que con las declaraciones de los señores Dámaso Patrón y Teódulo Sánchez (folios 113 a 119 del cuaderno No 4) queda demostrado el daño o avería que se estudia, pues ya se ha expresado cuál es la prueba excelente o especial en un caso como el que se está considerando, y la forma en que tal prueba debe crearse (con intervención de las dos partes interesadas).
Por otra parte, los testigos Patrón-Sánchez informaron acerca de una pericia practicada en forma unilateral y fuera de la garantía judicial, con el objeto de sustentar con ella el reclamo de los consignatarios, señores Rafael del Castillo & Co, ante la Compañía Colombiana de Seguros; con la adehala de que los mismos señores Dámaso Patrón y Teódulo Sánchez no definieron la avería, sino que hicieron una apreciación en bloque, estimando el daño en un tanto por ciento, con olvido de una práctica elemental que manda que todo daño se determine con absoluta claridad”; g). — De autos resulta que el hierro corrugado y el alambre de púas son considerados por las empresas ferroviarias como carga de patio, a causa de que estos materiales están destinados a quedar en la intemperie, consideración ésta abiertamente favorable a la compañía porteadora; h). — Como no está determinada ni probada legalmente la avería, fundamento primario del litigio, sobra el estudio de las otras cuestiones planteadas, por el actor, de acuerdo con el artículo 283 del código de comercio; i). — Tampoco es el caso de estudiar la extinción de la presunta responsabilidad, alegada por la compañía porteadora, de acuerdo con el artículo 313 del mismo código.
Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación. La parte recurrente formuló su demanda por escrito fechado el 27 de marzo de 1935, y expresó que el motivo aducido para pedir la infirmación del fallo es el que determina el artículo 520 del código judicial, en su ordinal lo Adujo estas causales: 1º— Violación de los artículos 645 y 647 del código judicial, porque el tribunal de Cartagena desconoció valor probatorio a las planillas presentadas como prueba del contrato de transporte en los cuales se hizo constar que los cargamentos a que ellas se refieren se encuentran mojados por agua de lluvia.
Dice el recurrente que esta manifestación hecha en la misma carta de porte, sin protesta alguna de los porteadores, "es prueba plena de que los cargamentos estaban mojados al tiempo de recibirlos, es decir, que adolecían de la avería de estar humedecidos por las aguas lluvias". Y agrega que al desconocer el tribunal valor probatorio a esta prueba incurrió en manifiesto error de derecho, porque de acuerdo con el artículo 276 del código de comercio, la carta de porte hace fe de su contenido entre las partes, y por ellas serán decididas todas las cuestiones que se susciten acerca de la existencia, condiciones y cumplimiento del contrato. 2º - Violación del artículo 313 del código de comercio, porque siendo la indicación de que los cargamentos estaban mojados, una reserva de los derechos que por causa de la humedad resultaran a favor del cargador o consignatario y en contra del porteador, dedúcese que si el tribunal, a pesar de dicha reserva, estimó cumplido el contrato por parte de los acarreadores, desatendió el valor legal de la reserva e incurrió en error de derecho al apreciarla, lo que ha debido hacer de acuerdo con el citado artículo 313. 3º— Violación de los artículos 604, 606, 645 y 647 del código judicial, porque el tribunal incurrió en error de derecho desconociéndole pleno valor probatorio a la carta que el 18 de septiembre de 1928 dirigió The Colombia Railways & Navigation Co Ltd. a los señores Rafael del Castillo & Co, carta en que aparece reconocido el hecho de que los cargamentos se encontraban mojados. 4º— Violación de los artículos 1769 del código civil y 606 y 607 del código judicial, consistente en que el tribunal, por manifiesto error de hecho, no consideró la prueba de avería consistente en la confesión que sobre la existencia de ella hizo la compañía demandada, en sentir del recurrente, al dar contestación a la sexta de las preguntas que se le hicieron en pliego de posiciones. 5º— Violación de los artículos 298, 299. 303, 306 y 309 del código de comercio y 2º de la ley 52 de 1919, por haber dejado el tribunal, de condenar, por lo menos en abstracto, a la compañía demandada, no obstante haberse comprobado que el cargamento se averió mientras se encontraba en su poder y bajo su responsabilidad. 6º— Violación del. artículo 303 del código de comercio, por errónea apreciación del valor probatorio de las declaraciones rendidas por los señores Dámaso Patrón y Teódulo Sánchez, de las confesiones de la parte demandada y del recibo que comprueba el pago de la avería hecho por la compañía aseguradora.
La corte considera: Desde la contestación del libelo observó la compañía demandada que en todos los ferrocarriles del mundo y en todas las empresas de transporte se ha considerado siempre como carga de patio, naturalmente sujeta a la intemperie, la de zinc y la de alambre de púas, y por consiguiente no averiable por la acción de aguas lluvias.
Aunque la compañía porteadora no le dio el nombre de excepción perentoria al hecho, por ella aducido, de ser el zinc y el alambre de púas carga de patio, es claro que al exponer este detalle de transporte, su ánimo no fue otro que el de excepcionar, presentando un motivo enderezado a desconocer la existencia de la obligación demandada por la compañía de seguros como subrogataria de aquella otra a quien pertenecía el cargamento.
Tampoco el tribunal dio a este hecho el nombre de excepción perentoria, para el efecto de reconocerla nominativamente en la sentencia, pero sí lo tomó como uno de los fundamentos de su fallo, bastante por sí solo a justificarlo, si bien se ocupó, además, en estudiar otros puntos alegados por las partes. Como se ha dicho, la sentencia acusada descansa en varios fundamentos resumidos bajo las diez primeras letras del alfabeto.
El marcado con la letra g) fue expuesto en estos términos por el tribunal: "Por lo demás, de autos resulta que el hierro corrugado (zinc) y el alambre de púas son considerados por las empresas de ferrocarriles como carga de patio (fojas 25, 35,-41, 43 vuelta, 46 y 145), porque estos materiales están destinados a quedar a la intemperie.
El hierro corrugado (zinc para techo) y el alambre de púas, son materiales hechos precisamente para desafiar la lluvia, y habría una contradicción manifiesta entre este objeto y la circunstancia de que tales materiales no pudieran mojarse con agua de lluvia, sin sufrir avería como la que indica la demanda. Esta consideración es abiertamente favorable a la parte demandada".
La cita de ciertos folios, hecha en el paso transcrito, demuestra que el tribunal reconoció a la mercancía el carácter de carga de patio, con apoyo en las pruebas que se hallan en tales folios. Véase en qué consisten: The Barranquilla Raiway & Pier Company Limited dice que el hierro corrugado se descarga o deposita por esa empresa en patios descubiertos, y que de acuerdo con su práctica puede ser embarcado en carros descubiertos; que nunca ha tenido ninguna reclamación sobre esos materiales, y que su responsabilidad termina cuando los carros son descargados, lo cual se hace como y donde lo ordenan los oficiales de la aduana.
El Ferrocarril de Girardot dice que el alambre de púas y la teja metálica o hierro corrugado se consideran como carga de palio, para los efectos de almacenaje en las bodegas del ferrocarril, desde luego que esos materiales son especialmente hechos para estar a la intemperie. El Ferrocarril de Antioquia dice que esa empresa considera como carga de patio el hierro corrugado y el alambre de púas.
Manuel Anzola y Manuel M. Escallón, que fueron, en su orden, secretario y gerente del ferrocarril de Girardot, declaran cuál ha sido la conducta.de esa empresa en materia de uso de las bodegas. La administración de la aduana de Cartagena dice que por medio de la providencia número 576, fechada el 2 de abril de 1928, consideró como carga de patio el hierro galvanizado o corrugado y el alambre de púas.
Admitida por el tribunal, con apoyo en los anteriores datos, la norma de que el zinc y el alambre de púas son carga de patio, aunque la, empresa demandada no acompañó su reglamento ni hizo esfuerzo alguno en orden a comprobar que esos materiales son también tenidos por ella como carga de tal naturaleza, fue lógico al sacar de dicha norma la conclusión de que el zinc y el alambre de púas pueden exponerse a la intemperie sin peligro de deterioro, de lo cual sacó la consecuencia de no estar probado que el sólo hecho de la mojada fuese causa determinante de oxidación. La circunstancia de que esas mercancías vengan sin empaque, o con un empaque sumario, puede indicar que los introductores no las juzgan expuestas a avería por causa de lluvia, o que, pensando en la posibilidad del daño, conjuran sus riesgos mediante el seguro.
El cargador está obligado a entregar las mercaderías al porteador bien acondicionadas, y no habiendo carta de porte, o no enunciándose en ella el estado de las mercaderías, se presume que han sido entregadas sanas y en buena condición, siempre que conste el hecho de la entrega por confesión del porteador o por cualquier otro medio probatorio.
Esta es doctrina de los artículos 279 y 280 del código de comercio. Si, como es de pública notoriedad, el zinc y el alambre de púas vienen del exterior sin empaque o con empaque sumario, pudo creer el tribunal que a Juicio de remitente y de consignatario no son esas mercancías de naturaleza que exija un acondicionamiento especial, y que por no serlo en sentir de quien carga ni de quien recibe, sería excesivo exigir del porteador que modifique el embalaje o que conduzca dicha carga con todas las precauciones con que se maneja la que por su misma envoltura está demostrando el carácter de averiable y la intención de cuidarla manifestada tácitamente por consignante y consignatario.
Como las mercancías se transportan a riesgo y ventura del cargador, del consignatario o del dueño, son de su cuenta las averías que sufran durante la conducción, por caso fortuito inevitable, o por vicio propio de los mismos efectos, salvo que un hecho o culpa del porteador precediera y contribuyera al advenimiento del caso fortuito, o que el porteador no hubiera empleado todo el cuidado y pericia necesarios para evitar o atenuar los efectos del accidente, o que no hubiera puesto en la conducción y conservación la diligencia y cuidado que acostumbran los porteadores inteligentes y precavidos.
Esta es doctrina del artículo 283 del código de comercio. Ahora bien, admitida por el tribunal, con razón o sin ella, pero sobre la base de ciertos datos que figuran en el expediente, la norma de que el zinc y el alambre de púas son mercaderías por su naturaleza expuestas a la intemperie, es decir, carga de patio, fue lógico al no preocuparse por averiguar si en la hipótesis de haber resultado averiadas esas cosas por causa de lluvia o por otro elemento natural, hubo o no fuerza mayor inevitable, y si caso de haberla precedió o contribuyó a su advenimiento algún hecho o culpa del porteador.
Es de creerse que con la misma lógica no se detuvo a estudiar si en la conducción hubo diligencia y pericia o si en ella y en la conservación se emplearon la diligencia y cuidado propios en conductores precavidos e inteligentes. El porteador está obligado a cargar las mercaderías según el uso de personas inteligentes, so pena de responsabilidad por daños y perjuicios, a favor del cargador.
Esta es doctrina del artículo 290 del código de comercio. Si el tribunal, con apoyo en certificaciones de algunas empresas de transporte, estimó que la compañía demandada condujo el cargamento según el uso de personas inteligentes, es decir, como éstas conducen la carga de patio, era natural consecuencia de ello el que dijera, como dijo, que es favorable a la parte demandada la circunstancia de que el cargamento consistiese en zinc y en alambre de púas.
El porteador responde de la culpa grave o leve, en el cumplimiento de las obligaciones que le impone el transporte, y se presume que la avería ocurre por su culpa. Para exonerarse de toda responsabilidad, deberá probar que el caso fortuito no ha sido preparado por hecho suyo culposo y que su cuidado y experiencia han sido ineficaces para, impedir o modificar los efectos del accidente que ha causado la avería. Esta es doctrina del artículo 306 del código de comercio.
Como en concepto del tribunal la carga era de patio, no se creyó obligado a preocuparse por averiguar si el porteador, con su cuidado y experiencia, pudo evitar o aminorar los efectos de la lluvia. Nótese que el tribunal considera que no hay prueba del accidente, esto es, de que la lluvia fuera causa de la oxidación, y nótese, asimismo, que en la demanda se afirma que en la oxidación consistió la avería. El recurrente no acusa la sentencia como violadora de ley sustantiva a causa de que el tribunal, admitiendo el criterio de ser las mercancías carga de patio, dejara de apreciar alguna prueba o apreciara mal las que tuvo en cuenta para llegar a esa conclusión. Ha quedado, pues, en firme el aludido fundamento de la sentencia, y sobre esta firmeza van a estudiarse las causales alegadas.
I Observa el tribunal que el consignatario se redujo a hacer constar, en cada una de las planillas, que la carga estaba mojada por agua de lluvia. El recurrente acusa esta parte del fallo diciendo que la salvedad hecha por el consignatario es prueba plena de que los cargamentos estaban mojados al tiempo de su entrega, "es decir, que adolecían de la avería de estar humedecidos por las aguas lluvias".
De ahí que por este aspecto demande la sentencia como violadora de los artículos 276 del código de comercio y 645 y 647 del código judicial. Nótese que el tribunal no negó su valor probatorio a la carta de porte ni que ésta fuese un documento reconocido porque obrara en los autos a ciencia de las partes, ni que a falta de reconocimiento tenga la fuerza de prueba sumaria; todo de conformidad con lo prescrito por las disposiciones legales invocadas.
Se limitó a declarar que la simple anotación de que una mercancía está mojada no prueba por sí sola su avería. Luego no infringió los textos citados. Se desecha. II De acuerdo con el artículo 313 del código de comercio, la responsabilidad de avería se extingue por la recepción de la carga y por el pago del porte y de los gastos, sin la competente reserva del consignatario, o si éste recibe los bultos que presenten señales exteriores de avería, y no protesta en el acto usar de sus derechos, o si notándose el daño al tiempo de abrirlos no hace reclamación alguna durante las veinticuatro horas siguientes a la restitución. En las planillas puso un recomendado del consignatario esta nota: " mojados por agua de lluvia".
En sentir del tribunal, esta advertencia no implica la competente reserva. Dice: " es de comprensión sencilla, elemental, que esta advertencia es vaga, lata e indefinida, y no puede servir de fundamento a una apreciación de derecho en armonía con la justicia". Con toda razón observa el recurrente que la indicación de que los cargamentos estaban mojados sí es una reserva de los derechos que por causa de la humedad resultaran a favor del consignatario.
No cree la corte que la " competente reserva", exigida por el artículo 313, deba consistir en la expresión exacta de la avería, cuando ésta puede no conocerse en el momento de la entrega, aunque esté ya cumplida la causa cuyos efectos se conocerán un poco más tarde. Aquella observación del recurrente ha contribuido a la rectificación de una doctrina del tribunal, pero no constituye causal de casación, por cuanto no incidió esa apreciación en la parte resolutiva de la sentencia. Esta no está fundada en que faltara la reserva sino en que no se demostró que las mercancías llegadas se averiaran, y en que, caso de haberse traído prueba pericial sobre relación de causalidad entre la mojada y la avería, el porteador no sería responsable de culpa porque el hierro galvanizado y el alambre de púas son objetos que pueden conducirse en carros descubiertos, por constituir carga de patio.
Se desecha. III A foja 58 del cuaderno principal figura una carta dirigida por el porteador al consignatario, con fecha 18 de septiembre de 1928, en la cual dice el primero al segundo que " el recibo de la carga se comenzó el día 13 y terminó el día 16, y en el intervalo de estar en la ciudad esperando la entrega había fuertes vientos, acompañados de lluvia, los cuales levantaron las puntas de las lonas, mojando alguna parte del cargamento con agua dulce".
Dice el recurrente que el tribunal violó los artículos 604, 606, 645 y 647 del código judicial, porque desconoció su valor probatorio a dicha carta. Observa la corte que el tribunal no negó la mojada del cargamento ni el valor probatorio de la carta; negó, sí, que de ésta resultara la prueba de que el agua fuese causa de avería, con lo cual no violó ninguno de los artículos invocados en esta parte de la demanda.
Se desecha. IV Dice el recurrente que al contestar el representante de la compañía porteadora al postulado sexto de las posiciones, folio 6 del cuaderno No 3, reconoció la avería de la carga, y que violó el tribunal, por no ver una verdadera confesión en esta respuesta, los artículos 1769 del código civil y 606 y 607 del código judicial, por manifiesto error de hecho.
Observa la corte que la mencionada respuesta no implica una confesión de avería, si se tiene en cuenta la redacción del postulado correspondiente, y observa también que al estudiarse la confesión provocada en posiciones no es jurídico tomar aisladamente palabras sueltas contenidas en las preguntas o en las respuestas, sino que lo razonable es tomar en conjunto la prueba y averiguar si de ella se desprende una confesión. La que el recurrente ve en la respuesta al postulado 6o implica sólo que, en concepto del porteador, la compañía de seguros sí tuvo el hecho como avería y como causa suficiente para pagar el valor del seguro; pero de) reconocimiento que así hace el porteador no se puede deducir que ese hecho fuera para él, como tal porteador, causa jurídica que le obligara a reembolsar a la compañía aseguradora el importe de lo que ésta pagó al consignatario.
El porteador es un tercero en las relaciones entre la compañía aseguradora y el consignatario. El factor responsabilidad del porteador, fundamental en las relaciones entre éste y el consignatario, no lo es en las relaciones entre el consignatario y el asegurador. Se desecha. V Afirma el recurrente que el tribunal quebrantó los artículos 298, 299, 303, 306 y 309 del código de comercio y 2º de la ley 52 do 1919, por no haber condenado a la compañía demandada, siquiera fuese in genere, no obstante haberse comprobado que la avería se produjo mientras el cargamento se hallaba bajo su responsabilidad.
Como se ve, el cargo consiste en que demostrada la avería, ha debido condenarse por lo menos en abstracto al porteador. Esta causal no puede prosperar porque el recurrente no ha demostrado que el tribunal se negara a admitir la avería por haber apreciado erróneamente o por haberse abstenido de apreciar algunas pruebas, con lo cual incurriera en error de derecho o en error de hecho que apareciese de modo manifiesto en los autos.
Consideró el tribunal, y no se ha demostrado que esta consideración fuese manifiestamente errónea, que en su concepto la prueba de causalidad entre la mojada y la avería debería consistir en el dictamen de peritos que dijeran si las mercancías estaban dañadas como consecuencia de haberse mojado. Esta es, dice el fallo, " la prueba por excelencia que el código señala, y es la que han debido crear los consignatarios, en asocio de la compañía porteadora, en cumplimiento de las reglas legales y de simple equidad comercial.
Si así se hubiera hecho, hoy brillaría en estos autos no sólo el daño demandado, sino también su proporción y las especificaciones del caso " Y más adelante: " Esta pulcritud en la prueba, es vulgar en derecho, y es lo único que puede servir de base a un fallo de estricta justeza. De otro modo, el juzgador se agita en las tinieblas, sin orientación y sin un concepto nítido y puro de los hechos que va a enderezar".
El tribunal hace estas consideraciones porque juzga que era de rigor dar cumplimiento al artículo 307 del código de comercio, nombrando judicial o extrajudicialmente uno o más peritos que reconocieran las mercancías y dictaminaran sobre el daño y su causa. El recurrente no acusa la sentencia como violadora del artículo 307, base en este punto de la sentencia recurrida.
El tribunal no niega que el porteador sea responsable de la conducción y arribo de las mercaderías; ni que su responsabilidad principie desde el momento en que las mercaderías quedan a su disposición y dure hasta que efectúe la entrega de ellas; ni que esté obligado a la custodia y conservación en la misma forma que el depositario asalariado; ni que deba restituir las mercancías sin lesión alguna exterior; ni que responda de la culpa grave o leve; ni que se presuma que la avería ocurre por su culpa; ni que le corresponda probar que el caso fortuito no fue preparado por su hecho; ni que las mercancías inútiles pueden ser abandonadas por cuenta del porteador.
No ha violado, pues, los artículos 298, 299, 303, 306 y 309 del código de comercio. Simplemente ha dicho que la prueba del daño y de la causa que lo produjo debe consistir en dictamen pericial, de acuerdo con el artículo 307, no señalado por el recurrente como uno de los que el tribunal violara. En cuanto a la cita del artículo 2o de la ley 52 de 1919, se observa que la mojada de las mercancías no ocurrió en patios ni en bodegas sino en los carros que las conducían, por lo que nada significa el hecho de que el porteador tuviese o no tuviese bodegas bien acondicionadas.
Se desecha. VI El recurrente cita el artículo 307 del código de comercio para hacer notar que el estado de las mercancías puede hacerse constar por peritos nombrados extrajudicial-mente, y dice que en el proceso existen las declaraciones de los testigos Dámaso Patrón y Teódulo Sánchez, que a su juicio constituyen prueba plena de que existió una apreciación pericial de la avería y del monto de ella.
Agrega que el tribunal violó el artículo 303 del código de comercio por errónea apreciación del valor probatorio de las declaraciones rendidas por los señores Dámaso Patrón y Teódulo Sánchez, de las confesiones de la parte demandada y del recibo que comprueba el pago de la avería hecho por la compañía aseguradora. A todo lo cual observa la corte: 1º — No hay prueba alguna en el expediente de que el porteador fuese citado a la diligencia pericial en que depusieron como peritos los citados señores Dámaso Patrón y Teódulo Sánchez; 2º — Aunque la diligencia pericial se hubiera efectuado con citación del porteador, a este juicio no se ha traído esa diligencia en original ni en copia; los peritos no se ratifican en ella, pues no deponen como tales peritos sino como testigos; el parecer de los peritos no pone necesariamente término a la diferencia, que siempre les queda a los interesados la facultad de usar de su derecho como mejor les convenga, según el artículo 307. 3º — No se ha demostrado cómo y de qué manera incurrió el tribunal en error manifiesto al desestimar las declaraciones de aquellos señores, o al no ver en las de la parte demandada confesión de avería o de responsabilidad, o al no aceptar que el recibo del pago hecho por la compañía aseguradora pruebe algo en este juicio. 4º— El artículo 303 ya había sido estudiado en la causal anterior, y. no halla la corte cómo pudo ser infringido por las razones que invoca el recurrente al final de su demanda. 5º — El tribunal no desconoce la presunción de culpa establecida por el artículo 306 del código de comercio ni que el descargo de ésta corresponda al porteador.
Sostiene apenas que la avería no está comprobada, porque considera que los elementos probatorios traídos al juicio no son concluyentes para aceptar que ocurriese el daño, base de la acción. Y es claro que echando menos la prueba del daño no podía condenar concretamente ni en abstracto. La corte respeta este criterio del tribunal porque no se ha demostrado que al adoptarlo incurriera en error de derecho o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos.
En mérito de lo expuesto, la corte suprema de justicia, sala de casación en lo civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: No se infirma la sentencia recurrida y se condena en costas a la parte recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al tribunal de su origen.
Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Ángel, Pedro León Rincón, Srio. en ppd.