Micelio
S- 1941 [078]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1941
Ley 105 de 1931Ley 169 de 1896Ley 31 de 1925Ley 94 de 1931

CASACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR HABER PROSPERADO LA CAUSAL 6ª DEL ARTICULO 520 DEL CÓDIGO JUDICIAL C-SC-078/1941 CASACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR HABER PROSPERADO LA CAUSAL 6ª DEL ARTÍCULO 520 DEL CÓDIGO JUDICIAL - CANCELACIÓN DE MARCAS Y PATENTES “1. El artículo 9° de la Ley 94 de 1931 pertenece a la legislación de orden público y no es pu​es susceptible, por tanto, de variación ni acomodaciones a casos y situaciones particulares.

En ella se establece una competencia privativa que no es posible eludir sin caer en acción de nulidad porque es improrrogable según el artículo 151 del C. J. En la legislación procedimental no existe la regla que en el anterior Código judicial consagraba el artículo 165; ahora es indispensable, tratándose de jurisdicción improrrogable, que el juez tenga competencia para conocer de la demanda de reconvención. Si no la tiene y se sigue el juicio con la violación del artículo 9° de la Ley 94 ya citada la sentencia es casable por la sexta causal. -2°- La regla de técnica legal del recurso de casación contenida en el artículo 540 del C.J. ordena, cuando se acoge la causal sexta de casación, que la Corte declare en qué estado queda el juicio y disponga el envió de los autos al Tribunal de su origen, o a otro que este próximo a este, para que se dicte nuevo fallo, o determine lo precedente con arreglo a Derecho.

En este caso lo que procede en conformidad con la ley es casar la sentencia para colocar el negocio en estado de que el Tribunal pueda declarar la nulidad de la actuación desde cuando se admitió la demanda de reconvención en adelante, a fin de que, tramitado el juicio, sin contrademanda, se profiera sentencia solamente sobre las peticiones y cuestiones planteadas en la demanda principal y su contestación”.

Demandante: José María Escobar Lotero Demandado: José Tobón Uribe Magistrado Ponente: Dr. HERNÁN SALAMANCA Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá,. SENTENCIA Vistos: Por medio de Resolución Numero 2147, de fecha 3 de marzo de 1926, el Ministerio de Industrias concedió “al señor José María Escobar Lotero, vecino de Girardot, Departamento de Cundinamarca, privilegio exclusivo, por el termino de diez años, contados de la fecha de la expedición de la patente respectiva, para que durante él, pueda explotar en el territorio de la República, una preparación medicinal denominada ELIXIR DE LARGA VIDA, respecto de la cual informa la Dirección Nacional de Higiene que la formula es correcta, está de acuerdo con el análisis que se practicó y correctamente indicado el objeto a que se destina, que es para combatir las anemias, el paludismo y la clorosis ”.

Años después José Tobón Uribe, por medio de Resolución Número 420 de 17 de junio de 1935, del Ministerio de Agricultura y Comercio, despacho a que entonces correspondía lo referente a propiedad in​dustrial, obtuvo el registro de la marca VINO DE LARGA VIDA para distinguir un producto farmacéutico de propiedades análogas al precitado. Escobar Lotero se opuso al registro de esta marca, y su oposición fue declarada sin fundamento por el Juzgado 4° del Circuito de Bogotá, por la principal razón de que una cosa es patente de invención y otra registro de fábrica.

En la Resolución ministerial correspondiente se reconoció, pues, a Tobón Uribe como único propietario de la referida marca, pero se dejaron expresamente a salvo los derechos que Escobar Lotero pueda tener para seguir explotando la patente concedida sobre “una preparación medicinal denominada Elixir de larga vida”. En abril de 1937, José Maria Escobar Lotero solicito del Ministerio de Industrias y Trabajo, competente a la sazón pa​ra lo relativo a propiedad industrial, registro de fabrica consistente en el empaque especial usado para distinguir un tónico aperitivo y reconstituyente patentado por el con el nombre de “Elixir de Larga Vida”.

Se opuso Tobón Uribe a este registro, por lo cual fue el asunto a los Jueces del Circuito de Bogotá para que decidieran. En primer grado se declaro fundada la oposición, pero el Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaro infundada la oposición formulada por Tobón Uribe al registro solicitado por Escobar Lotero.

En la competencia sostenida por Tobón Uribe con Escobar Lotero, cada uno por buscar mercado exclusivo para su producto medicinal, el primero, por medio de la prensa hablada y escrita se dio a desacreditar el producto conocido con el nombre de “Elixir de Larga Vida”, explotado por el segundo, y llegó hasta denunciar criminalmente ante la policía a Escobar Lo​tero obteniendo el decomiso de las existencias de su tónico.

Considero Escobar que estos hechos le causaban perjuicios morales y materiales, y por este motivo y con fundamento en ellos, en libelo de 12 de marzo de 1938, dirigido al Juez del Cir​cuito de Medellín, demando a José Tobón Uribe, vecino de allí, para que en la sen​tencia definitiva de un juicio ordinario se le condene a pagarle la suma de $ 12.000, o la que pericialmente se fije, como valor de los perjuicios morales y pecuniarios que le ha causado pon su campaña de descrédito de su producto “Elixir de Larga Vida”, con el decomiso de sus existencias y la investigación criminal que le hizo seguir, mas las costas del juicio.

Se opuso el demandado a las pretensiones del actor al contestar el traslado legal de la demanda y negó sus hechos fundamentales. A su turno y en la forma adecuada formuló demanda de reconvención contra el actor para que se declare: “ 1º que el señor José Maria Escobar L. no tiene derecho a usar la marca registrada “Vino de Larga Vida”; 2° Que tengo derecho a usar el nombre o marca “Elixir de Larga Vida”, sola o combinada con diseños, empaques o medios de propaganda comercial, con exclusión de toda otra persona natural o jurídica; 3° Que el demandado señor Escobar L. esta obligado a pagarme dentro del plazo de seis días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia por concepto de perjuicios que me ha ocasionado al hacer uso de un nombre que defrauda mi derecho exclusivo a la marca registrada “Vino de Larga Vida”, la cantidad que fijen peritos en este juicio o en juicio separado, con los intereses legales desde que se me causó el perjuicio o desde la contestación de la presente demanda de reconvención, hasta que el pago se verifique; 4º Que el señor José Maria Escobar L. se abstendrá de usar por si o por puesta interpuesta persona el nombre “Elixir de Larga Vida” para distinguir su producto medicinal, porque con el uso de él defrauda el derecho que me da el certificado de registro de la marca “Vino de Larga Vida” expedido a mi favor por el Ministerio de Agricultura y Comercio bajo el Nº 9729 y con fecha 17 de junio de 1935; 5° Que ha sido ajustado a la ley mi proceder denunciar el fraude que Escobar L. ha cometido desde el 17 de junio de 1935 en que se efectuó, para mi exclusividad, el registro de la marca “Vino de Larga Vida”; 6º Que como consecuencia de la anterior declaración, son infundados los perjuicios que el señor Escobar L. trata de cobrarme por la orden de decomiso que se dio Oficina de Investigación Criminal, y 7º Que esta obligado al pago de las costas”.

Se opuso el contrademandado a las pretensiones de la demanda de reconvención, negó los hechos principales y propuso las excepciones perentorias de prescripción¸ osa juzgada y petición de un modo indebido. Agotada la tramitación del primer grado, el Juzgado del conocimiento 2° del Circuito de Medellín, pronuncio sentencia definitiva el 1º de marzo de 1940, así: “Primero, No están probadas las excepciones opuestas por el demandado doctor José Tobón Uribe;

“Segundo. Condenase al expresado doctor Tobón Uribe a pagarle al señor José Maria Escobar L. el valor de los perjuicios ocasionados con los hechos comprobados en el presente juicio; “Tercero. Tales perjuicios serán determinados - en cuanto a su cuantía - mediante el procedimiento indicado en el artículo 553 del C.J.; “Cuarto. Se absuelve al señor José Maria Escobar L. de los cargos que le fueron formulados por el doctor Tobón Uribe en la demanda de reconvención. Sin costas”.

Sentencia acusada La apelación oportunamente interpuesta por el apoderado de Tobón Uribe contra la resolución del Juzgado dio lugar a la segunda instancia tramitada en el Tribunal Superior de Medellín y decidida en Senten​cia del 1º de febrero de 1941, revocatoria de la apelada, y en la cual se decidió: “a) Absuélvele al doctor José Tobón Uribe de los cargos de la demanda prin​cipal.

“b) Condenase al Sr. José Maria Esco​bar Lotero a pagar al doctor José Tob6n Uribe, el valor de los perjuicios comerciales sobrevenidos a este por razón de la imitación de la marca “Vino de Larga Vida”, hecha por el señor Escobar con el nombre “Elixir de Larga Vida”. Estos perjuicios se avaluaran siguiendo las reglas genera​les. No se deberán sino los causados desde la concesión del registro marcario hecha al doctor Tobón Uribe.

(17 de junio de 1935). “c) El señor Escobar se abstendrá en lo sucesivo de usar el nombre de “Elixir de Vida”. Sin costas”. Esta sentencia, acusada ante la Corte en recurso de casación interpuesto por el ac​tor Escobar Lotero, se funda, en resumen, en las siguientes razones: Dentro del orden lógico de prelación, considera el Tribunal, en primer termino, la cuestión de competencia para decidir es​te negocio y llega a la conclusión de que aunque el artículo 9 de la Ley 94 de 1931 establece la competencia privativa de los Jueces del Circuito de Bogotá para conocer de las solicitudes de cancelación de marcas y patentes, no es este el caso de autos, en que se ejercita, de un lado, una acción sobre responsabilidad civil para la indemnización de perjuicios, y del otro, por parte del reconventor, acción sobre derecho al uso de una marca de fabrica y prohibición judicial de seguir usándola por constituir imitación fraudulenta de una marca originaria.

“Tratase aquí - dice la sentencia - de perjuicios sufridos por el señor Escobar por supuestos actos delictuales (delito ci​vil) llevados a cabo por el doctor Uribe contra el señor Escobar y viceversa. Tra​tase asimismo de si el señor Escobar podrá usar de la leyenda “Elixir de Larga Vida”, pero no tratase de si tal mote debe borrarse del registro marcario ”.

Fuera de esta consideración, única que tiene relación e importancia con las cuestiones que la Sala de casación ha de estudiar para decidir el recurso, contiene la sentencia otros fundamentos cuya enunciación se omite por carecer de interés práctico. El recurso El recurso de casación que hoy se deci​de por estar legalmente preparado, se apoya en los motivos definidos en los numerales 1º, 2º y 6º del artículo 520 del C. J. No se detiene la Sala en la consideración y análisis de las acusaciones que contra el fallo del Tribunal se formulan por violación directa e indirecta de ley sustantiva ni por estar en discordancia con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes litigantes, porque después de estudiar todos los cargos de la demanda ha encontrado que la causal sexta es fundada y suficiente para infirmar el fallo acusado.

A esta causal, a la que corresponde, por otra parte la prelación de estudio por estar vinculada a la estabilidad y validez de la actuación, circunscribe su estudio la Sala de acuerdo con la disposición del artículo 538 del C. J. El motivo procedente es haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el artículo 448 de la Ley 105 de 1931, siempre que la nulidad no haya sido saneada en conformidad con la ley.

La causa de nulidad alegada en este caso es la incompetencia de jurisdicción que el recurrente hace consistir en “que lo traído a debate con la contrademanda, y consiguientemente lo decidido por la sentencia con base en esa pieza, son cuestiones conexionadas con imitaciones y cancelaciones de marcas. Porque disponer, como dispone la sentencia, que “el señor Escobar se abstendrá en lo sucesivo de usar el nombre de “Elixir de Larga Vida”, vale tanto como decidir que se borre del registro marcario o que se cancele la inscripción, como marca, de tal nombre, desde luego que este se registro, según queda probado también. Y como de acuerdo con los artículos 38 de la precitada Ley 31 de 1925 y 9° de la Ley 94 de 1931, conforme lo exprese anteriormente, corresponde privativamente a los Jueces del Circuito de Bogotá conocer en juicio sumario, mediante el procedimiento señalado en el artículo 1206 del C. J., de las demandas de cancelación del registro o “prohibición de determinado uso” - como dice la sentencia recurrida - de marcas originales o inscritas, es manifiesto e incuestionable que se ha incurrido en la causal de nulidad primera de las determinadas en el artículo 448 del C. J.”.

Considera la Sala. Como antecedente especialmente ilustrativo para determinar la significación y alcance de los pedimentos de la demanda de reconvención, sobre la cual esta edificada la sentencia recurrida, conviene transcribir en seguida algunos pasajes de la sentencia proferida por el Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, visible a los folios 38 a 44 del C. N° 2 decidió en segunda instancia la oposición formulada por José Tobón Uribe al registro de la marca “Elixir de Larga Vida”, pedido por José Maria Escobar Lotero.

Allí, bajo el epígrafe “Registro de la marca “El Vino de Larga vida” se lee: “Entre los antecedentes del negocio esta el expediente numero 9033 que contiene los documentos relativos a la solicitud de registro de la marca “El Vino de larga Vida” hecha por el señor José Tobón Uribe al Ministerio de Industrias, entidad que la despachó favorablemente en resolución N° 420 dictada el 17 de de 1935, cuyo original visible a los folios 64 y 65 del mencionado expediente, dice: - “RESOLUCIÓN NUMERO 420 - expediente Nº 9033 - El Ministro de agricultura y Comercio, Considerando: - Con fecha 25 de enero de 1934, el doctor Miguel Aguilera solicito el registro de la marca consistente en la expresión “Vino de Larga Vida”, para distinguir un producto farmacéutico, como apoderado del señor José Tobón Uribe, vecino de Medellín. - Estando ajustada la solicitud a los términos de la Ley 31 de 1925, se ordeno la publicación del extracto correspondiente en el “diario oficial”, lo que se hizo en los números 22510 y 22513 y 22516, este del 19 de febrero del año próximo pasado. - Dentro del término legal, el señor José María Escobar L. -, formuló oposición al registro solicitado, fundándose en el hecho de que desde tiempo venia usando un producto farmacéutico denominado “Elixir de Larga Vida” amparado además, con la patente de invención N9 2147. - Surtidos los trámites corrientes del juicio, el señor Juez 4º Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de fecha 3 de julio del precipitado año de 1934, declaro que no era del caso aceptar la oposición formulada y que volviera el expediente a la oficina de origen para los efectos legales consiguientes.

En tal virtud el apoderado del señor Tobón cumplió los requisitos ordenados en el artículo 5° del Decreto N° 1707 de 1931, indispensables para que el Ministerio procediera a dictar la resolución del caso. Por tanto, el señor Escobar Lotero, por medio su apoderado legal doctor Rafael Ocampo A., pide que al dictar la correspondiente resolución sobre registro, se dejen en a salvo, los derechos legítimamente adquiridos por él para continuar explotando su preparación medicinal “Elixir de larga Vida”, de conformidad con la parte a que antes se aludió. Como se ha visto, la sentencia tuvo por objeto dejar establecido el derecho que asiste al señor José Tobón Uribe para registrar a su favor la marca “El Vino de Larga Vida”, pero nada resolvió ni tenía por qué resolver acerca del derecho del señor Escobar para continuar explotando la patente N° 2147 que en su parte pertinente dice: - Conceder al señor José María Escobar Lotero, vecino de Girardot, Departamento de Cundinamarca, privilegio exclusivo por el termino de diez años contados desde la fecha de la expedición de la patente respectiva, para que durante él pueda explotar en el territorio de la República una preparación denominada “Elixir de Larga Vida”, respeto de la cual informa la Dirección Nacional de Higiene que la formula es correcta, está de acuerdo con el análisis que se practico y correctamente indicado el objeto a que se destina patente que fue prorrogada por cinco años mas a partir de la fecha del vencimiento original.

En vista, pues, de este título, no está fuera de lugar acceder a la petición hecha el apoderado del señor Escobar, tendiente a hacer constar en esta Resolución que se dejan a salvo los derechos que este pueda tener para continuar explotando la otorgada a su preparación “Elixir de Larga Vida”, ya que en manera alguna podría el Ministerio dictar providencia alguna que en cualquier forma pudiera menoscabar o cercenar derechos que su propietario reputa legalmente adquiridos de un titulo otorgado por el Estado.

En merito de las razones expuestas: conceder al doctor José Tobón Uribe, vecino de Medellín, el registro de la marca que consiste en la denominación “El Vino de Larga Vida”, sola o combinada con diseños, empaques o medios de propaganda comercial, marca destinada a distinguir el producto farmacéutico que con ese nombre fabrica y expende el expresado Sr. Tobón Uribe, quedando a sal​vo los derechos que el señor José María Escobar Lotero pueda tener para continuar explotando en el territorio de la República la patente N° 2147, que le fue concedida para explotar una preparación me​dicinal denominada “Elixir de Larga Vida”. - Se resuelve, así mismo, reconocer al expresado señor Tobón Uribe, el dere​cho exclusivo de usar la referida marca “El Vino de Larga Vida” con el fin indi​cado, por el termino de diez años, contados desde la fecha que se expida a su favor el certificado de registro correspondiente que se publicara en el “Diario Oficial” a cuenta del interesado. - Notifíquese y cúmplase.

Archívese el expediente. - Los términos en que está concebida esta Resolución demuestran que el registro en ella concedido al señor Tobón para usar la marca “El Vino de Larga Vida” quedo limitado en sus efectos en cuanto ese uso pudiera afectar los derechos que al señor José María Escobar Lotero, le reconoció para explotar la patente referente “a una preparación medicinal denominada “Elixir de Larga Vida”. - El Tribunal en este fallo no puede entrar a estudiar la legalidad de la Resolución arriba transcrita, puesto que contra ella la parte a quien perjudica no ha hecho reclamación alguna y porque la revisión de esa clase de Resoluciones Ministeriales es de competencia privativa del Consejo de Estado, por lo cual esta sentencia tiene que limitarse a tomar dicha Resoluci6n en su integridad y siendo así que la parte opositora se acoge a ella para apoyar los derechos que le reconoce como propietario de la marca “El Vino de Larga Vida”, es claro que también debe aceptarse como prueba de los derechos que dejo a salvo en favor del señor Escobar Lotero para explotar la patente referente a una preparación medicinal denominada “Elixir de Larga Vida”.

Ahora bien, si el Ministerio de Industrias al conceder al señor Tobón el registro de la marca de fábrica “El Vino de Larga Vida” reconoce al mismo tiempo y deja a salvo los dere​chos del señor José María Escobar Lote​ro para seguir explotando la patente de “una preparación medicinal denominada “Elixir de Larga Vida”; implícita y claramente faculta a este último para, usar la denominación “Elixir de Larga Vida”, por lo cual mientras esa parte de la Resolución Ministerial este en firme el opositor señor Tobón Uribe no puede negar a Es​cobar Lotero los derechos que ella le reco​noce, pues, de lo contrario, se quebrantaría el principio de derecho probatorio, según el cual, la parte que aduce una prueba de esta clase no puede estar solamente a lo favorable y desechar lo que de ella lo perjudica.

Todo esto demuestra de manera inequívoca que es inepta la oposición en cuanto se funda en el hecho de aparecer el nombre o la denominaci6n “Elixir de Larga Vida” en el empaque que se pretende registrar ”. En la preinserta parte de la sentencia definitiva con fuerza y merito de cosa juzgada, traída a los autos en el primer grado del juicio, se encuentran todos los datos y elementos necesarios para concluir que el verdadero objetivo perseguido con la demanda de mutua petición, a cuyas so​licitudes se acomodo la sentencia acusada en casación, no puede ser otro que el de contener la cancelación, esto es, anular, hacer ineficaz, según la acepción del vocablo, la marca “Elixir de Larga Vida” concedida a Escobar Lotero y legalmente amparada como de su propiedad.

Se ha visto que en concepto de una Resolución Ministerial y de una sentencia judicial definitiva y firme, contra cuyo imperio ninguna acción se ha intentado, en la patente de invención que autorizó a Escobar Lotero para la explotación, comercialización, venta de su producto farmacéutico quedó comprendido el nombre “Elixir de Larga Vida” con que lo ha distinguido en el mercado, nombre este o marca, para cuyo uso dejaron expresamente a salvo los derechos de Escobar tanto la Resolución Ministerial como la sentencia judicial a que se ha hecho alusión. Si Escobar, como se ha visto y tiene el uso legalmente permitido por la autoridad correspondiente del nombre con que quiso distinguir el producto de su industria, es de toda evidencia que la acción ejercitada en la contrademanda para que se declare que Escobar no tiene derecho a usar la marca “Elixir de Larga Vida” porque es una imitación fraudulenta de la de “El Vino de Larga Vida” plantea cuestiones sobre la subsistencia o cancelación del registro del primero de estos nombres marcarios en relación con el derecho preferencial y exclusivo alegado por el contrademandante para el uso del segundo de ellos.

Y es evidente también que la senten​cia pronunciada sobre ese pedimento ver​sa sobre esa misma cuestión cuando prohíbe al contrademandado usar el nombre con que patento su producto y cuyo uso, como se ha repetido, está autorizado por decisiones administrativas y judiciales. La copia legalizada de esta sentencia, que según el artículo 55 de la Ley 31 de 1925 debe enviarse al Ministerio del ramo para los efectos a que hubiere lugar, no podría producir otra consecuencia o efecto que la cancelación del registro que autorizo a favor de Escobar Lotero la explotación, garantizada por el Estado, de “una preparación medicinal denominada “Elixir de Larga Vida”.

Los términos inequívocos en que están consignadas las peticiones de la demanda de reconvención, lo mismo que sus hechos fundamentales, no dan lugar a considerar que se trate de acción sobre competencia desleal que definen y fundamentan los artículos 65 y 66 de la citada Ley 31 de 1925 y cuya decisión correspondiente a los jueces comunes. Si no, como ya quedo demostrado, de una acción para que se prohíba el uso de un nombre comercial o marca legalmente autorizado, por imitación fraudulenta, que es, en realidad jurídica, una acción de cancelación. Determinada así la exacta naturaleza de la acción incoada con la de demanda de reconvenci6n, la nulidad alegada por el recurrente como fundamento de la Sexta causal de casación se hace evidente y visible por de acuerdo con el artículo 742 del C.J. el demandado, al contestar la demanda puede proponer la de mutua petición, siempre que el Juez sea competente para conocer de esta, o sea admisible la prorroga de jurisdicción, y en este caso el juzgado del Circuito de Medellín ni el Tribunal de allí para el segundo grado tenían compe​tencia para conocer de semejante acción al tenor del artículo 9° de la Ley 94 de 1931, que dice: “Las solicitudes de cancelación de marcas y patentes se tramitaran en forma análoga a la de los juicios de oposición y serán competentes los jueces de circuito en lo civil de Bogotá”.

Esta disposición de la ley de organización judicial sobre cuyo fundamento y conveniencia nada es oportuno conceptuar ahora, pertenece a la legislación de orden público y no es susceptible, por tanto, de variaciones ni acomodaciones a casos y situaciones particular. En ella se establece una competencia privativa que no es posible eludir sin caer en sanción de nulidad porque es improrrogable según el artículo 151 del C. de O. J., que establece que “por lo que hace a la naturaleza del asunto y a la calidad de las partes, la competencia se determina en las disposiciones que detallan las atribuciones de cada autoridad judicial, y es improrrogable, salvo excepción expresa”, que para el caso no hay.

En la actual legislación procedimental no existe la regla que en el anterior Código Judicial consagraba el artículo 165 conforme al cual en los asuntos en que la jurisdicción se determinaba por su natu​raleza, se entendía prorrogada en caso de reconvención; ahora es indispensable, tratándose de jurisdicción improrrogable, que el juez tenga competencia para conocer de la demanda de reconvención. Por otra parte, siendo obligatorio para acciones como la deducida en la demanda de reconvención los tramites especiales que señala el artículo 1206 del C. J., y no pudiéndose, por esto, usar la vía ordinaria, según se tiene establecido, la contrademanda también era inaceptable por incompatibilidad de trámites judiciales, ya que el principal objeto de la reconvención, establecida por consideraciones de interés general y de economía judicial, es que los dos pleitos se siguen bajo una misma cuerda y se deciden en una misma sentencia. “A los motivos de casación señalados por la Ley 169 de 1896 el nuevo código agrego, entre otros, el marcado con el número 6° del artículo 520, con el fin, declarado por la comisión revisora del código, de subsanar las faltas que implican el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y que de otra suerte podían comprometer la estabilidad de la cosa juzgada.

Están erigidas en causales de nulidad las irregularidades que implican el desconocimiento de las bases mismas de la organización judicial, o la violación del derecho de defensa. Con ese pensamiento manda la ley al juez que ponga en conocimiento de las partes cualquiera de las causas de nulidad que advierta antes de pronunciar el fallo, y las partes pueden aducirlas por vía de articulación en cualquier estado del juicio, antes de la sentencia, siempre que la causal no se haya hecho valer como excepción dilatoria cuando tiene cabida este trámite.

Además, creo el legislador de 1931 el motivo de casación consistente en haberse incurrido, en alguna causal de nulidad de las ya apuntadas. El propósito del legislador fue el de evitar que se dicte el fallo definitivo o que llegue este a adquirir fuerza de cosa juzgada, no obstante hallarse viciado el procedimiento por graves defectos u omisiones, ya referentes - como se ha dicho - a las bases mismas de la organización judicial o a la violación del derecho de defensa ” (G. J. XLIII pág. 126).

La regla de técnica legal del recurso de casación contenida en el artículo 540 del Código Judicial ordena, cuando se acoge la causal sexta de casación, que la Corte declare en que estado queda el juicio y disponga el envió de los autos al Tribunal de su origen, o a otro que este próximo a este, para que dicte nuevo fallo, o deter​mine lo procedente con arreglo a derecho.

En este caso lo que procede en conformidad con la ley es casar la sentencia para colocar el negocio en estado de que el Tri​bunal pueda declarar la nulidad de la actuación desde cuando se admitió la demanda de reconvención en adelante, a efecto de que, tramitado el juicio sin contrademanda, se profiera sentencia, solamente sobre los pedimentos y cuestiones planteados en la demanda principal y su contestación. Por lo expuesto, la Corte en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 1° de febrero de 1941 y dispone el envió de los autos al Tribunal de su origen para que sea declarada la nulidad y repuesta la actuación de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Sin costas.

Publíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón Srio. en ppdad.