República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sara de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012).- Ref.: 76147-3103-002-2003-00118-01 Se decide el recurso de casación que los demandados, señores GLORIA PATRICIA, JAIME RAÚL y CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VALLEJO, interpusieron respecto de la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que la señora MARÍA MARGOTH LONDOÑO VILLA promovió en su contra, de los menores X XXX XXX XXX XXX X X X X X X 1, representada por curador ad litem, y X X X X XXXXXXXX XXX XXX, representado por su progenitora, señora Odilia Hernández Moreno, y de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor Raúl González Ospina.
Nota de Relatoria: En aplicad& al numera/ 8 del articulo 47 de la ley 1098 de 2006 'Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia !' se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
ANTECEDENTES En la demanda con la que se dio inicio a la presente controversia, que obra del folio 130 al 138 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, que se declarara que desde el 22 de noviembre de 1985 se conformó entre la demandante y el citado causante, una sociedad comercial de hecho, el cual se extendió hasta su fallecimiento.
Para dar soporte a dicha pretensión, se adujeron las circunstancias fácticas que a continuación se sintetizan: 2.1. La referida sociedad se conformó el 22 de noviembre de 1985; su disolución sobrevino como consecuencia del fallecimiento del señor Raúl González Ospina, que acaeció el 8 de octubre de 2002; tuvo por objeto la "comercialización" y "venta de combustible e insumos", así como el "transporte de carga terrestre a nivel nacional"; estuvo representada por ambos socios; y durante su vigencia adquirió bienes y contrajo obligaciones. 2.2.
Los negocios celebrados en nombre de ambos o de alguno de los socios, fueron efectuados con el patrimonio común. 2.3. La mencionada sociedad de hecho llevó la contabilidad de sus negocios y presentó oportunamente las declaraciones de renta. A. S. R. EXP. 2003-00118-01 2 2.4. El patrimonio social formado por los aportes de los socios, la reinversión progresiva de las utilidades y la valorización de los bienes que adquirieron, según balance general a "24 de [a]bril de 2003", pertenece a aquéllos por partes iguales.
El auto admisorio de la demanda, dictado el 21 de agosto de 2003 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (fl. 142, cd. 1), se notificó como a continuación se indica: personalmente, a la menor X X X X X X XX X XX XXX X XX X, por intermedio de la curadora ad litem que se le designó (auto de 20 de octubre de 2003, fl. 145, cd. 1), en diligencia cumplida el 30 de octubre del año en cita (fl. 154, cd. 1), y a los señores GLORIA PATRICIA y JAIME RAÚL GONZÁLEZ VALLEJO, a través del apoderado común que designaron, el 19 de diciembre también de 2003 (fl. 167, cd. 1); y por el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya copia milita a folio 168 del cuaderno principal, a CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VALLEJOyalmenorXXXXXXXXXXXXXXX X X XX X, representado por su progenitora señora Odilia Hernández Moreno. La curadora ad litem de la menor XX X X XXXX XX XXX XXX X, al contestar la demanda, se refirió a sus hechos y expresó, respecto de las pretensiones, atenerse a lo que resultara probado (fls. 163 y 164, cd. 1).
A. S. R. EXP. 2003-00118-01 3 Por su parte, el apoderado de los demandados GLORIA PATRICIA, JAIME RAÚL y CÉSAR AUGUSTO GONZÁLEZ VALLEJO, en un solo escrito, se opuso al acogimiento de las súplicas del libelo introductorio, se pronunció de distinta manera sobre sus hechos y formuló las excepciones que denominó "AUSENCIA DE CAUSA", "MALA FE" y "EXISTENCIA DE SOCIEDAD COMERCIAL DE DERECHO" (fls. 176 a 182, cd. 1).
En el término del traslado de la demanda, el menor X XX X X X XX X X XX guardó silencio. Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia de 17 de mayo de 2007, en la que declaró probada la excepción de "EXISTENCIA DE SOCIEDAD COMERCIAL DE DERECHO", negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (fls. 377 a 398, cd. 1).
En virtud de la apelación que interpuso la accionante, el Tribunal, mediante sentencia de 30 de junio de 2010, revocó la del a quo y, en su lugar, desestimó las excepciones formuladas por algunos de los demandados; declaró tanto la existencia de la sociedad comercial de hecho pretendida, entre el 1° de enero de 1987 y el 8 de octubre de 2002, día del fallecimiento del socio Raúl González Ospina, como que la misma, desde esta última fecha, se encontraba A. S. R. EXP. 2003-00118-01 4 disuelta y en estado de liquidación; y condenó en costas a la parte demandada.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales, la inexistencia de nulidades que pudieran invalidar lo actuado y la legitimidad de las partes, el ad quem destacó la importancia que en relación con el presente caso, tiene la vida en pareja que hicieron la actora y el señor RAÚL GONZALEZ OSPINA, "hecho pacíficamente admitido" por las partes, toda vez que, pese a no haberse invocado expresamente como fundamento fáctico de la acción, fue en ese ambiente familiar que tuvo lugar el surgimiento y la existencia de la sociedad comercial cuyo reconocimiento aquí se reclamó. Seguidamente el Tribunal se refirió al contrato de sociedad, a la sociedad comercial de hecho y, más específicamente, a aquellas de ese linaje que se constituyen entre compañeros permanentes, luego de lo cual con apoyo en precedentes de esta Corporación, enfatizó que la "exteriorización de la voluntad, o sea, el consentimiento", puede verificarse expresa o tácitamente y que, en el segundo de tales supuestos, su evidencia se desprende de la mera colaboración de dos o más personas que suman sus esfuerzos en la realización de determinadas operaciones económicas para efectos de obtener beneficios comunes.
A. S. R. EXP. 2003-00118-01 5 En cuanto hace al caso llevado a su conocimiento, concentró su atención en las pruebas recaudadas en el proceso, en desarrollo de lo que, por una parte, reprodujo en lo pertinente las declaraciones de terceros y el interrogatorio de parte que absolvió la actora; y, por otra, relacionó la prueba documental allegada.
Con apoyo en los testimonios recaudados, el Tribunal arribó a las conclusiones que a continuación se sintetizan: 4.1. La conformación entre la demandante y el señor González Ospina de "una sociedad comercial, en los términos de los artículos 98 y 498 del C. Co.", pues ellos "con un tácito pero claro propósito, unieron sus esfuerzos, aportaron bienes e industria y explotaron diversas empresas y actividades en procura de un proyecto común, que extravasó el campo personal y afectivo y alcanzó el terreno comercial". 4.2.
Todos los testigos, fundada y coincidentemente, dejaron en claro que "la señora LONDOÑO VILLA en su actitud y actividad fue mucho más allá del simple rol de compañera permanente del señor GONZALEZ OSPINA, involucrándose de tal manera en sus negocios al punto de convertirse en socia comercial", como quiera que la actora "aportó su fuerza de trabajo con el mayor empeño" y, en tal virtud, atendió los diversos establecimientos de comercio y bienes "que, producto del esfuerzo conjunto, fueron A. S. R. EXP. 2003-00118-01 6 adquiriendo, tales como el Motel Furatena, vehículos automotores, inmuebles urbanos y rurales, etc.". 4.3.
Mientras el señor González Ospina "desplegaba su gestión celebrando negocios, dirigiendo y orientando las empresas y se dedicaba al consumo de licor, su compañera brindaba su valioso aporte industrial administrando directamente los negocios y atendiendo en detalle todos los pormenores de los requerimientos que aquellas empresas ( )", de manera que "estuvo de tiempo completo en la Estación de Servicio Villegas -antes de entregarse en arrendamiento a ESSO MOBIL DE COLOMBIA-, disponía la compra y venta de bienes para el funcionamiento, de ese negocio y los demás, contrataba trabajadores les impartía órdenes, mandaba hacer las reparaciones locativas del Motel Furatena y los arreglos de los vehículos que se descomponía[n], además de estar al tanto de su mantenimiento, pagaba los trabajadores ( ), recibía los dineros producto del pago de servicios y cancelaba las obligaciones que generaban todos los negocios", quehaceres que cumplió "por largo tiempo y con la aquiescencia expresa de su compañero, el señor GONZALEZ OSPINA, quien sin ambage[s] ( ) le pedía a las personas que se relacionaban con él comercialmente, que se entendieran con la señora María Margoth cuando él no estuviera". 4.4.
La referida actividad únicamente puede provenir de quien está asistido de "la convicción y, así se percibe por los demás -sean terceros o copartícipes de la A. S. R. EXP. 2003-00118-01 7 empresa-, de tener la verdadera condición de socio", porque "[u]na participación tan directa, decisiva e invasiva en los negocios, sin que medie una contratación que diga cosa diferente, no se puede esperar sino de un socio". 5.
En punto de los elementos constitutivos de la sociedad de hecho, el Tribunal expuso: 5.1. "Se trata de dos personas que tras unir sus vidas y procrear, acoplaron esfuerzos en una empresa común, es decir, se satisface el requisito de pluralidad de socios". 5.2. El aporte de la señora LONDOÑO VILLA "fue en especie" que, como tal, es admisible a voces de los artículos 137 y 138 del Código de Comercio, en pro de lo cual reiteró que la mencionada socia puso toda su fuerza laboral en las actividades comunes y que "[s]u papel no fue a título de mera colaboración o protección de los negocios de su esposo, como lo presenta[ro]n algunas personas del extremo pasivo de [la] pretensión, sino verdaderamente protagónico, periódico, sucesivo y prolongado durante el tiempo, hasta el fallecimiento de su socio". 5.3.
En lo tocante con la "distribución de utilidades", puntualizó que la sociedad de hecho no tiene, por lo regular, "ejercicios contables o periodos definidos para ello, sin que esto signifique ausencia de este requisito esencial", como ocurrió en el presente caso, donde las ganancias fueron invertidas en el sostenimiento de las cargas familiares y "en la A. S. R. EXP. 2003-00118-01 8 adquisición de nuevos bienes y negocios, quedando allí dibujado el reparto de los réditos en beneficio de los socios y de la sociedad misma". 5.4.
La intención de asociarse o affectio societatis se "encuentra sólidamente acredítala], atendiendo que la prueba dice que la señora LONDOÑO VILLA, con el consentimiento de su compañero, incursionó con intensidad, de manera permanente y en abundante número de operaciones, en los negocios que paso a paso fueron estableciendo con el objeto licito de ejercer el comercio" en diversos campos, así como "con el propósito de obtener beneficios comunes y asumiendo los riesgos y la posibilidad de pérdidas", amén que se trató de "una serie coordinada, paralela y simultánea de hechos de explotación común", de modo que "RAÚL y MARÍA MARGOTH no actuaron como ruedas sueltas o con independencia, sino en conjunción de propósitos", labores que desarrollaron "en términos de igualdad, toda vez que no se demostró dependencia o subordinación de un socio con relación al otro, o la existencia de un contrato de arrendamiento o prestación de servicios, de trabajo, mandato y otro similar, o que por este concepto u otros se hubiese generado el pago de algún estipendio, sueldo o salario a favor de alguno de los compañeros", ni que entre ellos existiera "un estado de indivisión, tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes, sino que de lo que se trató fue de actuaciones implícitamente encaminadas a obtener beneficios comunes".
A. S. R. EXP. 2003-00118-01 9 6. El Tribunal se ocupó, igualmente, de las pruebas recaudas a solicitud de la parte demandada y de los argumentos esgrimidos por ésta, tendientes a desvirtuar la conformación de la sociedad de hecho cuyo reconocimiento se solicitó en la demanda, temáticas en relación con las que apuntó: 6.1. La circunstancia de que las decisiones importantes de la sociedad, como la compra y venta de inmuebles y vehículos, o el arrendamiento de la estación de servicio, hubiesen sido adoptadas por GONZÁLEZ OSPINA, no enerva, per se, su existencia, como quiera que "los socios pueden ejercer distintos roles de acuerdo a sus fortalezas y debilidades". 6.2.
El hecho de que la mayoría de los bienes adquiridos durante la existencia de la sociedad estuviesen en cabeza del citado socio, encuentra explicación en la misma naturaleza fáctica de aquella como quiera que al no ser persona jurídica, estaba privada, por lo tanto, de tener un "patrimonio propio, distinto al de los socios individualmente considerados" y, en ese orden de ideas, "los derechos que se adquir[ieron] y las obligaciones que se contrajeron] implícitamente por la persona social, [quedaron] a favor y a cargo de las personas naturales que la compon[ían].
Y lo mismo ocurrió] con los aspectos tributario, fiscal y contable". 6.3. Sobre los testimonios recepcionados a instancia de la parte demandada, más concretamente, los A. S. R. EXP. 2003-00118-01 10 rendidos por los dos contadores, el Tribunal observó que ellos contribuyen a robustecer el acervo probatorio, pues de lo dicho por River Augusto Guzmán Zúñiga no se desprende que hubiese negado la existencia de la sociedad de hecho, sino que se refirió fue a la recomendación que, como asesor tributario, hizo a los señores González Ospina y Londoño Villa en el sentido de no conformar una, debido a los inconvenientes que, en su concepto, ellas generan, razón por la cual expuso que, "desde el otro punto de vista, podría manifestar que por el trabajo desinteresado por parte y parte y por las charlas y discusiones que tenían respecto a ciertas tomas de decisiones, podría manifestar que verbalmente se podría configurar una sociedad de hecho".
De la versión del testigo Henry Gonzalo Restrepo de la Roche el ad quem destacó la manifestación que hizo, consistente en que "[d]on Raúl me presentó a la señora Marth (sic) como su esposa y que en caso de que él estuviera enfermo o algo, o no estuviera en la ciudad, le preguntara a ella sobre todos los negocios", de la que infirió que es l a actitud I, del nombrado socio es claramente indicativa de que la aquí demandante "era más que su compañera y que estaba efectivamente comprometida en sus empresas más allá de lo sentimental, esto es en el ámbito de lo comercial en condición de socia". 6.4.
Para finalizar, del análisis de la prueba documental (pagaré firmado por ambos socios en favor de Bancafé Cartago, certificaciones expedidas por Taller Medina, A. S. R. EXP. 2003-00118-01 11 Súper Diessel de Pereira y Megabanco Cartago, escritura 543 del 15 de julio de 1991), infirió que reforzaba la acreditación de la sociedad de hecho. 7.
Finalmente, en lo tocante con las excepciones de mérito propuestas por algunos de los demandados, estimó: 7.1. La de "ausencia de causa", "quedó sin piso con el estudio que en líneas precedentes se hizo en derredor de la existencia de la sociedad de hecho" y porque "la existencia de una relación marital entre los sedicentes socios, en lugar a desfigurar la existencia de una compañía comercial de hello, antes bien puede ayudar a su consolidación, de darse los supuestos que la jurisprudencia tiene acuñados cuando de sociedad de hecho entre concubinos, o mejor hoy, de compañeros, se trata, en donde hasta el trabajo doméstico de la mujer tiene significación". 7.2.
No es admisible la supuesta "mala fe" con que, a decir de los excepcionantes, actuó la demandante al pretender el reconocimiento de la sociedad de hecho que, como se vio, conformó con su compañero permanente, sin que, por otra parte, aparezca demostrado "que el contrato hubiese tenido causa, objeto ilícito u otra causa que degenerase en mala fe" 7.3.
La atinente a la "existencia de sociedad comercial de derecho" no estaba llamada a acogerse, como A. S. R. EXP. 2003-00118-01 12 equivocadamente lo resolvió el a quo, por cuanto "no hay norma en el ordenamiento jurídico que prohiba que dos personas entre sí, en sus relaciones comerciales, adopten distintos tipos societarios o conformen diferentes sociedades para satisfacer sus necesidades comerciales";
"la iociedad DISRAGOS LTDA. se constituyó -al igual que DISCERVI LTDA. y DISCERO LTDA. por exigencia de Bavaria- con un objeto social bien determinado a saber: compra, transporte particular y terrestre, distribución y venta de cualquier tipo de bebida, especialmente, cervezas y refrescos, dentro del territorio nacional. Mientras que la sociedad que por los hechos se consolidó entre estas mismas personas tuvo un objeto indeterminado mucho más amplio, por cuanto se extendió a la comercialización de combustible, papelería, compra y venta de bienes muebles e inmuebles, transporte, servicio de amoblado, explotación agrícola, etc., y porque "la existencia de DISRAGOS LTDA. -desde el 15 de julio de 1991 hasta el 28 de septiembre de 2000- fue de más corta duración a la de hecho que aquí se declarará, la cual data de 1987 y [perduró hasta] la fecha de fallecimiento del socio GONZÁLEZ OSPINA -8 de octubre de 2002-".
LA DEMANDA DE CASACIÓN 1. Un único cargo se propuso contra la sentencia del Tribunal, en el que, con apoyo en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se la denunció por violar indirectamente, por indebida aplicación los A. S. R. EXP. 2003-00118-01 13 artículos 98 a 102, 104, 107, 498, 499, 501 a 503, 505 y 506 del Código de Comercio; y, por falta de aplicación, los artículos 118 a 120, 122 a 124 de la misma obra, 13, 14, 555, 555-1, 555-2 y 572, literal C, del Estatuto Tributario.
Adicionalmente, se señalaron como vulnerados los artículos 75, num. 6°, 187, 194, 232, 248 a 252, 258, 264, 265, 276 y 299 del Código de Procedimiento Civil, todo "a consecuencia de errores evidentes de hecho en la apreciación de la prueba". 2. El recurrente especificó, por una parte, que las pruebas indebidamente valoradas fueron las declaraciones en que se afincó el Tribunal para acoger las pretensiones; la documental consistente en el pagaré 144339800007-6, las certificaciones expedidas por los establecimientos de comercio Taller Medina de Cartago, Súper Diessel Pereira, Mega Banco Cartago y la escritura pública No. 543 de 15 de julio de 1991; la demanda; y el interrogatorio de parte absuelto por la actora, Y, por otra, que los medios de convicción preteridos corresponden a los certificados de Cootranscart Ltda. visibles a folios 103 y 104 del cuaderno 1, la copia de las declaraciones de renta y complementarios de los años 1987, 1988, 1990 a 2000, 2002 y 2003 y los indicios "de no estar autorizada la demandante María Margoth Londoño Villa en el manejo de las cuentas bancarias de RAÚL GONZÁLEZ OSPINA", "de no existir contabilidad" y de "no haber sido presentadas [las] declaraciones de renta" de la presunta sociedad comercial de hecho, pese a la manifestación que en sentido contrario se hizo en el libelo introductorio.
A. S. R. EXP. 2003-00118-01 14 En concreto, reprochó al Tribunal el haber tenido por demostrado, sin estarlo, en primer lugar, "que María Margoth Londoño Villa vinculó sus esfuerzos a partir de la Estación de Servicio Villegas"; en segundo lugar, "que las relaciones comerciales entre la pareja González — Londoño provenían de una relación comercial de hecho"; y, finalmente, que la citada demandante "contrataba empleados, disponía reparaciones locativas, paga[bad hac[ía] y cancela[ba] pedidos a nombre de la sociedad de hecho".
En pro de la demostración del cargo, el recurrente empezó por cuestionar la ponderación que el Tribunal hizo de la prueba testimonial, en desarrollo de lo que reprodujo diversos apartes de cada una de las declaraciones y observó, en tomo de ellas, fundamentalmente, por una parte, que ninguno de los deponentes reconoció la existencia de la sociedad comercial de hecho materia de la acción y, por otra, que las alusiones que en esos medios de convicción se hicieron a la demandante y al señor González Ospina como socios, o a las actividades que en esa condición ellos desarrollaron, tenían que ver con la sociedad comercial de derecho que, para entonces, tenían constituida.
En tal orden de ideas, el censor puso de presente que la conclusión del Tribunal, consistente en la plena comprobación de la sociedad comercial de hecho reclamada, obedeció a la alteración del genuino contenido: de los testimonios de Irma Lucía Gómez, Nora Constanza Jiménez Hidalgo, Liderman Llanos Echeverry, Cenelia Cano Vallejo, A. S. R. EXP. 2003-00118-01 15 Humberto López Dávila y Leonardo Rodríguez Marulanda; o a la apreciación parcial de la versión suministrada por Bladimir Esquivel Parra; o a haberle otorgado credibilidad a la declaración de Carlos Alberto Arboleda, cuando no son ciertos los hechos que expuso; o a haber imaginado cosas que Jorge William, Cuesta Martínez Hernán Soto y German Puentes Artundyaga no expresaron.
Con mayor amplitud, el recurrente se ocupó del testimonio rendido por el señor River Augusto Guzmán Zúñiga, en relación con el cual, luego de resaltar ciertas imprecisiones, reprochó al Tribunal por no haber hecho ninguna mención a la respuesta categórica que el testigo dio a la pregunta de si "supo usted si en la mentalidad de don Raúl González Ospina estaba la opción de asociarse con doña Margoth Londoño", que respondió así: "Ahí si digo no", tras lo que precisó "[p]orque no me consta"; y, sobre todo, que hubiese desfigurado la prueba, al inferir "de las declaraciones del contador ( ), situaciones que en forma alguna se encuentran demostradas, ya que la consideración según la que este testimonio es demostrativo de la existencia de una sociedad comercial de hecho, no es una conclusión a la que p[odía] Ilegar[se], en especial, considerando que el juzgador de primera instancia, en cumplimiento de la inmediatez de la prueba, lo valor[ó] en contrario, incurriendo el tribunal, en tal forma, en un clásico error de hecho por tergiversación".
Respecto de la declaración de Henry Restrepo destacó que él fue enfático en afirmar que no se llevó A. S. R. EXP. 2003-00118-01 16 contabilidad, ni se presentaron declaraciones de renta de ninguna sociedad de hecho, como se indicó en la demanda; que la accionante le fue presentada como la esposa de don Raúl González Ospina; y que el único vínculo comercial que conoció entre ellos, fue la sociedad de derecho que crearon, por lo que la indicada conclusión del Tribunal fue equivocada, más cuanto el deponente expuso que "todos los recibos y las órdenes de compra debían ser firmados por don Raúl, los pagos eran autorizados por él, era el único que tenía firma autorizada", aseveración con base en la que el recurrente cuestionó la autonomía de la señora Londoño Villa, en tanto que ella no podía, por sí sola, efectuar pagos y requería para I, realizar cualquier operación, de la aquiescencia del señor González Ospina, lo que demuestra su "subordinación y no una participación".
El censor igualmente señaló que ninguno de los testigos declaró sobre el ánimo de asociarse de hecho por parte de los señores González y Londoño; que algunos deponentes se refirieron a la absoluta independencia de aquél en la toma de decisiones, a tal punto que nunca permitió que la aquí demandante tuviese su firma registrada para el manejo de las cuentas bancarias; que la mayoría de los declarantes aseveraron que conocieron a la señora Londoño Villa como la esposa de González Ospina, pero concluyeron, sin mayores explicaciones, que eran socios, sin que, en "ningún caso", hubiesen afirmado "que la sociedad que se infería de ellos fuese de hecho conclusión a la que arrib[ój exclusivamente el tribunal".
A. S. R. EXP. 2003-00118-01 17 Continuó manifestando que los únicos deponentes que aludieron expresamente a la sociedad de hecho fueron River Augusto Guzmán Zúñiga y Henry Restrepo, el primero, para negar su existencia, no obstante lo cual el Tribunal coligió lo contrario, postura que demuestra que ignoró "las afirmaciones del mismo testigo, que señal[ó] sin equívocos, ni ambages, ni dudas, que en la mentalidad del señor Raúl González Ospina ( ) no estuvo la opción de asociarse con María Margoth Londoño".
Y, el segundo, que declaró que no conoció la conformación de la tantas veces mencionada sociedad comercial de hecho, que nunca se llevó contabilidad de sus operaciones, ni se elaboraron declaraciones de renta y que siempre las decisiones sobre sus bienes, las tomó el señor González Ospina, quien no autorizó la firma a otra persona, ni tuvo cuentas bancarias en conjunto con la demandante.
Recalcó que de esta última declaración, la única manifestación que tuvo en cuenta el ad quem para sustentar su sentencia, fue aquella en la que el testigo expresó que "don Raúl me presentó a la señora Margoth como su esposa y que en caso de que él estuviera enfermo o algo, no estuviera en la ciudad le preguntara a ella sobre todos los negocios", aseveración que no permitía concluir que "de esta instrucción se desprende que tal permiso solo es otorgable a los socios, que no a la esposa, desfigurando así los dichos del testigo". 5.
En punto del yerro factico atribuido al ad quem, respecto de la indebida valoración de la demanda y del interrogatorio de la señora Londoño Villa, el recurrente señaló: A. S. R. EXP. 2003-00118-01 18 Erró el ad quem al valorar el aludido interrogatorio, toda vez que no tuvo en cuenta la confesión de la demandante en cuanto admitió que "administr[ó] los bienes de Raúl González Ospina [debido a] la condición de alicoramiento en la que [este] habitualmente se encontraba".
Respecto de la demanda, adujo que el ad quem omitió referirse a sus hechos sexto a octavo, en los que se indicó que la supuesta sociedad habla llevado contabilidad y declarado renta, así como que el patrimonio social se formó con los aportes iniciales de los socios, circunstancias fácticas que no comprobó la demandante y que, por el contrario, aparecen desvirtuadas con algunos testimonios. 6.
El casacionista también enrostró al Tribunal error en la valoración que hizo de la prueba documental, como a continuación se reseña. a) En relación con el pagaré 144339800007-6, estimó que la firma conjunta de los señores González Ospina y Londoño Villa, no es un hecho indicativo de la existencia de la sociedad comercial de hecho en cuestión y, menos, cuando el mencionado documento se suscribió el 14 de enero de 1997, esto es, en vigencia de la sociedad comercial DISRAGOS LTDA.; y que la prueba en mención no fue valorada en forma conjunta con el testimonio de River Augusto Guzmán Zúñiga, quien afirmó que, en algunos casos, los créditos de Raúl González se tramitaban a su nombre y, en otros, a nombre de María Margoth Londoño Villa.
A. S. R. EXP. 2003-00118-01 19 Adujo, además, que el Tribunal desfiguró las certificaciones expedidas por el Taller Medina de Cartago, Súper Diesel y Megabanco, por cuanto no tuvo en cuenta que los aludidos documentos se suscribieron más de seis meses después de la muerte del señor González Ospina, es decir, que fueron "creados por o para la accionante"; y que de ellos no se desprende la existencia de una sociedad de hecho, ni que la señora Londoño Villa fuera la deudora principal de unos créditos ya cancelados ante el citado banco, lo que constituye una suposición del ad quem.
Estimó que se ponderaron erróneamente las escrituras públicas Nos. 543 de 15 de julio de 1991 y 470 de 28 de septiembre de 2000, ambas otorgadas en la Notaría Única de Anserma Nuevo, con las que se constituyó y liquidó, respectivamente, la sociedad Disragos Ltda., pues de ellas el Tribunal dedujo la existencia de relaciones comerciales entre los señores González Ospina y Londoño Villa, apreciación que lo condujo a inaplicar los artículos 118 del Código de Comercio y 265 y 276 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo que demuestran los citados instrumentos públicos, es que la voluntad de asociarse que tuvieron dichas personas se orientó, exclusivamente, a la sociedad mencionada. 7.
Finalmente, el recurrente le reprochó al Tribunal: a) La vulneración del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, por no haber apreciado las pruebas en A. S. R. EXP. 2003-00118-01 20 conjunto, toda vez que no tuvo en cuenta las certificaciones expedidas por la gerente de la Cooperativa Integral de Transporte de Cartago Ltda., que demuestran que la demandante fungió como la esposa de González Ospina y que, una vez fallecido éste, aquella se hizo cargo de sus negocios.
Tampoco valoró las declaraciones de renta y complementarios presentadas a nombre del señor Raúl González Ospina por los años de 1988 y 1990 a 2001, con las que se acreditó que éste "no tenía aportes [en] sociedades", que se presentaron en calidad de persona natural, y que "las aseveraciones de Margoth Londoño, en cuanto a que la sociedad de hecho present[ó] declaraciones de renta y patrimonio, eran falsas".
No apreció, las declaraciones extrajuicio de Álvaro Antonio Morales y River Augusto Guzmán Zúñiga, que dieron cuenta de la dependencia económica que la señora Londoño Villa tenía respecto del señor González Ospiha. d) Pasó por alto, en cuanto hace a la escritura pública 247 de 13 de marzo de 2000, que la demandante actuó como compradora de un bien del señor Raúl González Ospina, a nombre de la señora Maria Amanda Londoño de Torres, "lo cual, según los propios decires (sic) de Margoth Londoño, harían que ese bien, por efectos de la supuesta sociedad comercial de hecho, también fuera de ella, lo que hace que ella estuviese actuando en las dos calidades de A. S. R. EXP. 2003-00118-01 21 vendedora, por ser la 'socia de hecho' de Raúl González, y de compradora, por estar representando a la señora María Amanda Londoño de Torres". e) Dejó de valorar tres indicios, el primero, derivado de la falta de autorización a la demandante para manejar las cuentas bancarias del señor González Ospina, del que el censor dedujo que éste no tuvo la intención de asociarse con aquélla, pues no quería que dispusiera de los dineros que él manejaba; y, los dos restantes, consistentes en la inexistencia de contabilidad y de declaraciones de renta y patrimonio de la sociedad de hecho, que lo llevaron a afirmar la falta de aplicación de los artículos 232 y 248 a 250 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1. El Tribunal, en el fallo impugnado en casación, declaró la existencia de la sociedad comercial de hecho conformada entre la demandante y el señor Raúl González Ospina, con fundamento, básicamente, en las declaraciones rendidas por los señores Irma Lucía Gómez Hoyos, Bladimir Esquivel Parra, Norha Constanza Jiménez Hidalgo, Liderman Llanos Echeverri, Cenelia Cano Vallejo, Carlos Alberto Montoya Arboleda, Jorge William Cuesta Martínez, Humberto López Dávila, Hernán Soto, Germán Puentes Artunduaga, River Augusto Guzmán Zuñiga, Henry Gonzalo Restrepo y Leonardo Rodríguez Marulanda, de las A. S. R. EXP. 2003-00118-01 22 que concluyó que "deja[n] ver a las claras la conformación de una verdadera sociedad de hecho".
Como pruebas de refuerzo invocó, en primer término, el interrogatorio de parte absuelto por la actora y, en segundo lugar, la prueba documental, consistente en el pagaré N° 144339800007-6, las certificaciones expedidas por los establecimientos de comercio Taller Medina de Cartago, Súper Diesel de Pereira y el establecimiento de crédito Megabanco de Cartago, así como en la escritura pública No. 543 de 15 de julio de 1991, mediante la que se constituyó la sociedad Disragos Ltda. 2.
Para desvirtuar esa postura del sentenciador, el recurrente denunció que su fallo violó indirectamente las normas sustanciales que especificó en el único cargo que propuso como quiera que, en términos generales, el ad quem dio por probada, sin estarlo, la existencia de la sociedad comercial de hecho reclamada. En desarrollo de la acusación, el censor combatió la ponderación que dicha autoridad efectuó de la totalidad de las pruebas por ella mencionadas y adujo que las restantes probanzas recaudadas en el proceso, no fueron apreciadas por el ad quem, en virtud de lo que le imputó la comisión de errores de hecho por tergiversación de las primeras y pretermisión de las últimas.
Así las cosas, se impone a la Corte, A. S. R. EXP. 2003-00118-01 23 delanteramente, evaluar si el Tribunal incurrió en los desatinos que el censor le enrostró respecto de los testimonios en los que, como se señaló, esa Corporación soportó su fallo, para lo que se pasa a compendiar el contenido objetivo de tales medios de convicción. 3.1.
Irma Lucía Gómez Hoyos manifestó que conoció a los señores González Ospina y Londoño Villa algo más de veinte años antes de la fecha de la declaración (25 de enero de 2005) e identificó a la segunda, como la persona que administraba todo lo relacionado con los negocios del primero, pues ella era la que llevaba las consignaciones de la Estación de Servido Villegas al Banco Cafetero y cobraba los cheques, aunque señaló que no le constaba nada sobre utilidades o pérdidas en los negocios de ellos dos.
Manifestó, además, que realizó con el citado señor un negocio sobre un inmueble, en relación con el cual éste le manifestó que la había consultado con Maria Margoth Londoño Villa. Finalmente, destacó que "ella era la única que conocimos que iba a todas sus negociaciones y era la que le consignaba, de hecho tenía que existir una relación comercial". 3.2.
Por su parte, Bladimir Esquivel Parra mencionó que dentro de los negocios de la citada pareja se encontraban la Estación de Servicio Villegas, un motel y una papelería, que montó María Margoth Londoño Villa con ayuda de su compañero, Raúl González Ospina. Precisó, respecto de algunas operaciones de crédito con Bancafé, que éstas fueron realizadas por aquélla con el aval "verbal" de éste, para A. S. R. EXP. 2003-00118-01 24 la instalación de la indicada papelería. Relató en torno de la estación de servicio y del motel, que la señora Londoño Villa era quien estaba al tanto de sus operaciones y que entre ellos dos existía una relación de confianza para la adopción de decisiones y el control de las diversas actividades comerciales.
Destacó que no sabía nada sobre reparto de dividendos y que tenía entendido que los negocios entre Raúl y Margoth se remontaban a la época en que tenían la estación de servicio de Supía. 3.3. Norha Constanza Jiménez Hidalgo expresó que Raúl González se vinculó a la Cooperativa Transcart desde 1993 y que a Margoth la conoció porque en la persona autorizada, en ausencia de aquél, para entenderse con la asociación, como lo siguió haciendo después de la muerte del citado señor.
Añadió que éste le informó "que ella siempre estaba con él y estaba pendiente de sus negocios", aun cuando quien ejecutó actos con la cooperativa fue, "hasta su muerte, don Raúl, de allí para adelante, solamente en ese momento, entró la señora Margoth". No recordó si González Ospina, al afiliarse a la mentada cooperativa, manifestó estar asociado de hecho con Londoño Villa, pero la testigo contempló la posibilidad de que existiera "una relación de ese tipo entre don Raúl y doña Margoth, en el sentido ( ) que nos podíamos entender con ella cuando no lo encontrábamos a él, porque así sucede con algunos asociados que tienen socios en sus vehículos o en sus negocios, y por últimas disposiciones de la Cooperativa no A. S. R. EXP. 2003-00118-01 25 se pueden manejar asociaciones plurales, si existía una sociedad o no, no me consta, que existiera algo por escrito.
Lo digo por los hechos no más". Al final indicó que González Ospina usualmente se encontraba en la estación de servicio, cuando se hacían visitas, pero en algunas ocasiones quien estaba allí era la señora María Margoth. 3.4. Liderman Llanos Echeverri trabajó al servicio de los señores Raúl González Ospina y María Margoth Londoño Villa en obras y labores varias.
Expuso que dependía de esta última cuando aquél no se encontraba y que recibía de ella su salario "por orden de don Raúl". Precisó que la aquí demandante siempre estaba pendiente de los establecimientos de comercio, que la veía trabajando permanentemente en la estación de gasolina Villegas y que, en general, ambos actuaban "como una sola persona", sin que supiera sobre el reparto de utilidades.
En cuanto a los negocios de Raúl González Ospina, relacionó como tales "la bomba Villegas ( ), segundo el motel, tercero el lote de Almangel, las dos fincas, los carros particulares y camiones y una sociedad que tenía de cerveza con el hermano y las casas". Sostuvo, además, que "ellos dos montaron una papelería, en la [que] doña Margoth era la que estaba ahí permanentemente como socia de él y no se más". 3.5.
La señora Cenelia Cano Vallejo adujo, en relación con los negocios de Raúl González Ospina, que cuando éste no estaba, se entendía con María Margoth Londoño Villa, ya que ella tenía acceso a las cuentas A. S. R. EXP. 2003-00118-01 26 corrientes de aquél en Bancafé -solicitud de saldos e información sobre vencimientos de créditos, aunque carecía de autorización para firmar- e, incluso, que fue codeudora del mencionado señor Manifestó, adicionalmente, que "por el vínculo que ellos tenían con el banco, nos dimos cuenta de la relación comercial que ellos manejaban juntos en los negocios" y que "más que todo, ella hacía de esposa para consultas y todo [lo] que nosotros teníamos que hacerle a ella por don Raúl, pero en la parte de créditos, que era donde ella daba la firma con él, entonces creo que ahí sí ya era una sociedad de ellos". 3.6.
Carlos Alberto Montoya Arboleda, émpleado de la citada pareja en oficios varios, indicó que Londoño Villa era quien le daba los viáticos para los viajes y que cuando el señor González Ospina estaba ocupado en otros negocios o borracho, era ella la que "llevaba la voz ahí". Agregó que la promotora de este juicio, era quien manejaba los negocios de las fincas, las bodegas, los vehículos, el motel Furatena, la estación Villegas y varios inmuebles.
El testigo puntualizó que luego de pagar empleados, "lo que quedaba, pues se lo repartían entre don Raúl y doña Margoth", y que ese conocimiento lo adquirió porque, en su condición de mensajero, "veía muchas veces cuando ellos estaban haciendo liquidación o hablando de las ganancias". Comentó que "en la vida íntima de ellos no me metía, ni le preguntaba si ella era la esposa o no ( ) de él, yo la conocí a ella como mi patrona".
Finalmente, destacó que Londoño Villa era la persona que pagaba a los empleados, liquidaba a los A. S. R. EXP. 2003-00118-01 27 "pisteros" de la estación de servicio y cobraba los cheques a la Esso Colombia. 3.7. Jorge William Cuesta Martínez informó que conoció a Raúl González y a María Margoth Londoño desde 1986, en Supía; que luego se los encontró en Cartago, en la Estación de Servicio Villegas, a donde llegó a "establec[er] un crédito con la señora Margoth, el cual cada ocho días ( ) me llegaban las facturas de la bomba y yo pagaba la cuenta" por gasolina o arreglo de sus vehículos.
Dijo que le prestó a ella dinero, "la primera vez, ( ) cuatro millones, conversé con don Raúl y él me dijo que no había problema, porque prácticamente eso era una sociedad y ella era la que administraba y ( ) mantenía ahí". 3.8. Humberto López Dávila trabajó 13 años con los señores González Ospina y Londoño Villa como conductor. Señaló que "como ellos dos eran socios", cuando tenía algún inconveniente con el automotor, el primero le decía "llame a la socia mía para que le consiga los repuestos y le desvare el carro".
Añadió que era María Margoth quien pagaba el salario a los trabajadores de la finca y los impuestos de los vehículos, además que administraba el camión que él conducía y "se mantenía diario en la bomba con los negocios de ahí". Narró que en una oportunidad escuchó a don Raúl González decirle a la señora Londoño Villa "liquide a ver qué plata ha producido el carro, para ver en qué se va a invertir'.
Por último, precisó que no supo si entre ellos existió otra relación, además de la mencionada. A. S. R. EXP. 2003-00118-01 28 3.9. Hernán Soto, comerciante de 73 años, tan solo manifestó que le vendía repuestos a Londoño Villa y a González Ospina, y que en algunos casos le pagaba uno y en otras ocasiones el otro. 3.10. Germán Puentes Artunduaga expuso que María Margoth Londoño Villa permanecía en la estación de servicio y que ella era la que hacía pagos, pedidos y, en general, manejaba todo, pero aclaró que no sabía a qué título realizaba esas labores, si como socia o administradora. 3.11.
River Augusto Guzmán Zúñiga explicó que en inmediaciones de la Estación de Servicio Villegas estaba el motel Furatena, al que María Margoth Londoño Villa, en un principio, le dedicaba más tiempo, sin devengar un sueldo como empleada, pero "por el estado en que don Raúl se dejó dominar por el alcohol, doña Margoth y el hermano Ramiro González le colaboraban mucho en el manejo de la estación, no me incumbe si ellos manejaban esto como sociedad o sencillamente era una colaboración de parte y parte".
Como contador, precisó que para los negocios, Raúl González Ospina adquirió varios créditos en los que, en algunas ocasiones, figuró él y, en otras, la señora Londoño Villa. Espontáneamente manifestó que aun cuando no existió documento alguno en el que ellos hubiesen reconocido ser socios de facto y que él les recomendó no conformar sociedades de esa clase, por ser antieconómicas, de los hechos "se podría configurar una sociedad comercial de A. S. R. EXP. 2003-00118-01 29 hecho, aunque vuelvo y lo repito, como asesor, para mi no tenía ninguna validez y esa era mi obligación, hacer que las cosas se manejaran desde el punto de vista legal".
Precisó los hechos en que basaba su creencia sobre la existencia de la sociedad de hecho: trabajo sin remuneración, la participación en la toma de decisiones, el servir de deudor o codeudor para créditos que [utilizaron] como capital de trabajo en los negocios, creo que no mas". Estimó que "el desempeñarse en los controles del motel y en los reemplazos cuando el señor, por efectos de otros negocios, se tenía que desplazar, por alguna enfermedad o por efectos del mismo licor, no estaba presente en la estación, esos son hechos que para mi demuestran el trabajo sin remuneración por parte de doña Margoth, en el motel, en la estación de servicio y posteriormente en la sociedad Disragos Ltda".
Manifestó que como asesor no permitía que se registraran en la Cámara de Comercio sociedades de hecho y que si la que es materia de este proceso se configuró, fue responsabilidad de quienes participaron en los negocios. Además constató, en los viajes que hizo con ellos, que "trataban muchos puntos, ya sea como la compra de un vehículo, el nombre de una sociedad, la consecución de crédito y, realmente, pues discutían estos puntos, aunque en la mayoría de los casos don Raúl imponía su palabra".
En relación con la venta de bienes, éste era quien decidía, pero A. S. R. EXP. 2003-00118-01 30 respecto de las demás disposiciones, tomaban las decisiones en conjunto. En punto de la repartición de utilidades, señaló que no le constaba, pero que si lo hubieran hecho, ello habría implicado la descapitalización del negocio y que no hubiesen llegado hasta donde lo hicieron.
Finalmente, señaló que no era de su conocimiento si "en la mentalidad de don Raúl ( ) estaba la opción de asociarse con doña Margoth Londoño". 3.12. El testigo Henry Gonzalo Restrepo, el otro contador de la pareja, cuestionó el reparto de utilidades por fuera de las sociedades legalmente constituidas, pues consideró que si Raúl le dio algo a Margoth, fue a título de donación, pero, aclaró, que de eso no tuvo conocimiento.
Explicó que las declaraciones tributarias de González Ospina se presentaron a título personal, por lo que destnoce si existió sociedad de hecho. Manifestó que Raúl era la única persona que tenía la firma autorizada para hacer pagos y que cuando éste no se encontraba, Margoth actuaba señalando que "don Raúl mandaba a decir". Por último, indicó que en ausencia de Raúl González, al frente de los negocios quedaban "Margoth, la mamá de don Raúl y un hermano". 3.13.
El señor Leonardo Rodríguez Marulanda trabajó para los mencionados compañeros en la parte eléctrica de los carros y en el motel. Informó que el señor González A. S. R. EXP. 2003-00116-01 31 Ospina le dio la orden de que se entendiera con la señora María Margoth Londoño Villa, porque él casi nunca estaba ni en el motel, ni en la bomba. Manifestó que era a ella a quien le cobraba su salario, la que trabajaba con los carros y con el motel, la que aportaba su trabajo allá y que no sabía mucho sobre la relación de los dos, pero creía que era comercial, porque la mencionada señora era la que estaba al frente de los negocios. 4.
Valorados individualmente y en conjunto los testimonios antes reseñados, se extracta de ellos que los deponentes dieron cuenta de diversos hechos que conducían a afirmar, como lo hizo el Tribunal, la existencia de una sociedad comercial de hecho entre la demandante y el señor Raúl González Ospina, pues de los mismos se desprende la comprobación en el sub lite de los elementos que la jurisprudencia ha decantado como constitutivos de esa forma asociativa, a saber: "1° Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2° Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3° Que la colaboración entre ellos se desarrolle en un pie de igualdad ( ); 4° Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios" (Cas.
Civ., sentencia de 24 de febrero de 2011, expediente C- 25899-3103-002-2002-00084-01). Ostensible es, por lo tanto, que el Tribunal no A. S. R. EXP. 2003-00118-01 32 incurrió en las falencias interpretativas que, por tergiversación, le atribuyó el recurrente, pues cotejado el contenido objetivo de las compendiadas declaraciones con lo que de ellas infirió esa Corporación, se aprecia que su laborío hermenéutico no luce equivocado y, mucho menos, que las conclusiones a las que arribó, en el campo de los hechos, sean contraevidentes.
Es que dichos testimonios son concluyentes respecto de las relaciones comerciales que, ciertamente, existieron entre los citados señores, María Margoth Londoño Villa y Raúl González Ospina, las que, valga destacarlo, se extendieron más allá del objeto social de la sociedad Disragos Ltda., puesto que, mientras ésta se dedicó a la "compra, distribución, transporte particular y terrestre, suministro y venta de toda clase de bebidas, especialmente cervezas y refrescos dentro del territorio de la República de Colombia" (fl. 183, cd.1), aquella comprendió también la administración de una estación de servicio, de un motel y de diversos inmuebles, urbanos y rurales.
Además los deponentes fueron coincidentes en manifestar la preponderancia de la labor adelantada por la señora Londoño Villa, trabajó que comprendió la administración de la aludida estación de servicio, del mencionado motel, de los automotores con los que prestaban el servicio de transporte, de la papelería que estableció, de las fincas que adquirieron, gestión que implicó, entre otras actividades, que se encargara de la consecución de los insumos necesarios para el funcionamiento de tales A. S. R. EXP. 2003-00118-01 33 empresas, del pago de los trabajadores, del mantenimiento y reparación de los bienes y del recaudo de los dineros generados por esas actividades, de modo que, como lo destacó el ad quem, los deponentes reconocieron que González Ospina avaló frente a propios y extraños la labor desarrollada por la demandante y que, unos y otros, siguiendo las instrucciones que éste les impartió, debían entenderse, las más de las veces, con la actora. 6.
Debe descartarse, pues, que el sentenciador de segunda instancia hubiese cometido los errores de hecho denunciados en el cargo respecto de los testimonios analizados, yerros que, en puridad, se sustentaron en la particular lectura que el censor hizo de las declaraciones y que, por lo mismo, no sirven para estructurar el desatino fáctico imputado al Tribunal, pues como lo tiene establecido esta Sala de la Corte, "desde el estricto marco casacional, se concluye que, por más respetable que resulte la interpretación que a los medios de prueba recaudados en el proceso asignó el recurrente, ella no es la única lectura que de tales medios de convicción puede hacerse y que, por consiguiente, el cargo no está llamado a abrirse paso, como quiera que, según lo tiene dicho esta Corporación, un fallo judicial 'no se puede socavar mediante una argumentación que se limite a esbozar un nuevo parecer, por ponderado o refinado que sea, toda vez que, in abstracto, tanto respeto le merece a la Sala el criterio que en esos términos exponga la censura, como el que explicitó el fallador para soportar su decisión judicial' (Cas.
Civil., sentencia de 5 de febrero de 2001, Exp. 5811), lo que A. S. R. EXP. 2003-00118-01 34 es entendible en la medida que 'no procederá éste recurso, cuando aflore la vacilación o la precitada duda, caso en el cual será menester estarse a lo decidido por el juzgador de instancia, merced a la arraigada presunción de legalidad y acierto que campea en el ordenamiento patrio -ya aludida- ' (Cas.
Civ., sentencia de 31 de marzo de 2003, Exp. 7141), por cuanto sólo cuando la tesis que expone la censura es la única admisible, es procedente abrirle paso al recurso' (Cas. Civ., sentencia de 31 de enero de 2005, Exp. 7872)" (Cas. Civ., sentencia de 28 de enero de 2009, expediente No. 68081- 3103-002-2004-00303-01). 7. No habiendo logrado el impugnante resquebrajar la valoración que el Tribunal efectuó de los reseñados testimonios, los que, como se señaló, constituyen la base fundamental de su fallo y, por ende, lo sostienen con sobrada suficiencia, inane resulta auscultar los restantes desatinos que por tergiversación se atribuyeron a dicha autoridad, pues así se coligiera que ella erró en la ponderación de esos otros medios de convicción, que el ad quem, según ya se hizo notar, invocó solamente como pruebas de refuerzo, su sentencia no estaría llamada a quebrarse, toda vez que continuaría afianzada en las declaraciones precedentemente estudiadas. 8.
De igual manera, se advierte que, si bien es verdad, el Tribunal no hizo referencia expresa a la totálidad de las pruebas que el recurrente señaló como preteridas, dicho yerro, de todas maneras, deviene intrascendente, por cuanto A. S. R. EXP. 2003-00118-01 35 tales probanzas no desvirtúan las conclusiones fácticas a las que esa Corporación arribó, ni tienen la fuerza necesaria para destruir el argumento toral en el que ella sustentó el proveído cuestionado, de lo que se sigue que la aludida supuesta infracción no repercutió en la decisiones con las que finiquitó el litigio.
Sobre el particular, cumple recordar que si 70 error de hecho por la inapreciación de una prueba, con virtualidad para quebrar en casación el fallo impugnado, solamente se presenta cuando el sentenciador no ha visto en el expediente una prueba que demuestre de modo evidente la existencia de un hecho que trascienda en la resolución del pleito, se impone afirmar que el manifiesto error fáctico que la censura le imputa al tribunal, ( ), no existe, pues aún en el supuesto de que hubiera considerado expresamente en su sentencia [el aludido medio probatorio] habría llegado a la misma conclusión " (Cas.
Civ., sentencia de 28 de agosto de 1974, G.J. t. CXLVIII, p. 228). 9. Estima la Sala, por último, que el error de hecho alegado por el recurrente, relativo a la falta de valoración de los indicios consistentes en que la actora no tenía autorizada su firma en las cuentas bancarias de González Ospina, que no se llevó la contabilidad de los negocios de la sociedad de hecho, y que no se presentaron las declaraciones de renta de la misma, en contraposición a lo que se indicó en los hechos de la demanda, no está destinado a acogerse, porque de esas circunstancias no se infiere lo A. S. R. EXP. 2003-00118-01 36 deducido por el recurrente, esto es, en síntesis, que la tantas veces mencionada sociedad de hecho no se conformó o que el nombrado señor no tuvo la intención de asociarse con ella.
Por otra parte, tales indicios tampoco serían suficientes para ocasionar el quiebre del fallo impugnado. 10. Corolario de todo lo en precedencia consignado, es que el cargo propuesto no está llamado a abrirse paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil - Familia, en proceso ordinario que al inicio de este proveído se dejó plenamente identificado.
Se condena en costas, por el recurso extraordinario, a sus proponentes. Tásense. En la respectiva liquidación, inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma de $6.000.000.00. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. A. S. R. EXP. 2003-00118-01 37 MAR A BELL zn, ir a fl.0 c=5.94pr•L FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ -77 TH MARINA DIAZ RUEDA ARIEL RAMÍREZ Psi ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A. S. R. EXP. 2003-00118-01 38 Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27 Page 28 Page 29 Page 30 Page 31 Page 32 Page 33 Page 34 Page 35 Page 36 Page 37 Page 38