CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 2 mav. exp. 2002-00109-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006) Referencia: Expediente No. 2002-00109-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de abril de 2005, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Medellín en este proceso ordinario de Gabriel Ramiro Agudelo Builes contra Luis Alberto Morales Morales y Bellanita de Transportes S.A. I.- Antecedentes Señala el libelo incoativo que los demandados son responsables, y así debe declararse judicialmente, de los perjuicios que recibió el actor a causa del accidente allí descrito, cuyo monto deberán resarcirle.
Cuenta al efecto que el 30 de julio de 2001 se desplazaba en moto por la transversal 56ª, sentido sur-norte, y aconteció que en el cruce de la calle 58 una buseta que por la misma transversal venía en sentido contrario, sin hacer el pare correspondiente pretendió virar a la izquierda e impactó la parte delantera de la misma con la motocicleta, lesionó a sus tres ocupantes, siendo el de mayor consideración precisamente el actor, quien fuera recogido en estado de inconsciencia por razón de múltiples heridas en el maxilar inferior, cara y cuero cabelludo, así como fracturas en brazo izquierdo, pierna derecha (fémur, cúbito y radio) y contusiones en todo el cuerpo.
Opusiéronse los demandados negando toda responsabilidad en el hecho a la vez que propusieron en su defensa lo que denominaron “ culpa exclusiva de la víctima ”, “ petición de pago de conceptos no causados ni legalmente estimado ”, “ pago de perjuicios y compensación ”, “ compensación ” y “ temeridad y mala fe de la parte demandante ”; la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., llamada en garantía, invocó con igual propósito lo que nombró como “ concurrencia de actividades peligrosas ”, “ culpa de la víctima ”, “ concurrencia y compensación de culpas ”, “ falta de prueba del daño sufrido ”, “ exceso en las pretensiones y falta de prueba de las mismas ”, “ pago parcial ”, “ límite de responsabilidad civil extracontractual ”, “ exclusiones contempladas en las condiciones generales de la póliza contratada aplicables a este proceso ” y “ falta de cobertura del lucro cesante ” y “ del perjuicio moral solicitado ”.
Ramiro Agudelo Gaviria y Alba Rocío Builes, padres del demandante, quien falleció en el decurso del proceso, concurrieron al mismo como sus sucesores. El ad-quem confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia. II.- La sentencia del tribunal Analizando derechamente el tema alusivo a la responsabilidad debatida, aclaró para empezar que si bien se dio en esta especie la colisión de actividades peligrosas, no era posible al demandado “ alegar que como la víctima demandante también ejecutaba una actividad peligrosa, debe considerársele culpable, pues en nuestro medio rige el principio según el cual sólo la víctima (…) puede argumentar en su favor la presunción que en contra del agresor consagra el artículo 2356 del Código Civil ”.
A renglón seguido reconoció las dificultades que la aplicación de tal criterio ofrece “ cuando hay dos víctimas ”, pues en tales condiciones “ la presunción de responsabilidad ” no opera “ sino que sería necesario aplicar los principios de responsabilidad directa con culpa probada establecida en el artículo 2341 ibídem ”; mas, como ese no es el problema del caso estudiado, señaló que la controversia había de dirimirse a la luz del artículo 2356 citado, lo que descarta entonces la “ aniquilación de culpas” que apuntalada en la concurrencia de actividades peligrosas invocó como defensa la aseguradora llamada en garantía. Dio paso así al examen probatorio pertinente, donde halló que la presunción de culpa que había de predicarse en los demandados, fue desvirtuada “ con la culpa exclusiva de la víctima (…) pues si se hace una composición del lugar y se atiende la clara, expresa y seria declaración del señor DELIO GARCIA ARCILA conductor de la buseta (…) lógicamente debe concluirse que el accidente no hubiera ocurrido a pesar del riesgo que crea el ejercicio de la actividad de conducir automotores, si el señor GABRIEL RAMIRO AGUDELO BUILES, conductor de la motocicleta (…) no se hubiera comportado en la forma imprudente que aquél relata, pues éste conducía embriagado, sin luces y con exceso de cupo, yendo a parar contra la buseta que ya se encontraba estacionada ”.
Porque corroborado el grado de alcoholemia de Gabriel Ramiro con el informe de toxicología allegado a los autos, gana credibilidad lo relatado por García Arcila acerca de las otras faltas de tránsito del motociclista (conducir sin luces y exceso de cupo), cuyo dicho, en contrapartida, por la embriaguez, se torna inverosímil. III.- La demanda de casación Dos cargos contiene la demanda, ambos por la causal primera de casación, acusaciones cuyo estudio se hará conjuntamente, habida cuenta de la afinidad argumentativa que en ellos se aprecia. Primer cargo Antes que nada debe observarse que previamente a la formulación de los cargos en concreto, venía ya expresado en la demanda que el fallo impugnado viola los artículos 2341 y siguientes del código civil, lo cual complementa el recurrente acusando el quebrantamiento del artículo 70 de la ley 769 de 2002, a consecuencia de error de hecho en la contemplación de pruebas.
Esto, por supuesto, allana perfectamente cualquier inconsistencia que el punto pudiera ofrecer. Alega, en el desarrollo, que el testigo Delio de Jesús García Arcila dijo que el actor conducía la motocicleta sin chaleco, casco, luces, licencia de conducción, con sobrecupo, embriaguez y a alta velocidad; mas, si la secretaría de tránsito de Bello declaró en la resolución de 7 de septiembre de 2001 que el único contraventor fue el chofer de la buseta (el propio testigo), mal podía hacerlo el sentenciador.
Y si en gracia de discusión se aceptara que Agudelo Builes infringió una norma de tránsito, “ ello sería causal de contravención, mas no de responsabilidad civil extracontractual, en la que sí incurrió el conductor de la buseta, al girar imprudentemente hacia la izquierda e invadiendo el carril contrario, por donde normalmente iba derecho, el conductor de la motocicleta ”.
La otra resolución de tránsito allegada al proceso por los demandados, declarando contraventor al demandante, fue dictada “ violando el derecho fundamental del debido proceso ”, pues la entidad de tránsito certificó que no tenía registros de tales contravenciones. Segundo cargo Acusa, en condiciones idénticas a las del cargo anterior, es decir, anunciando desde el pórtico la infracción de los artículos 2341 y siguientes del código civil, la violación del artículo 217 del código de procedimiento civil, a causa de error de hecho en la apreciación de pruebas.
Dice que los demandados probaron sus “ excepciones ” con el testimonio de García Arcila, precisamente el conductor de la buseta y, por lo mismo, parte interesada así no haya sido demandado, lo que lo torna sospechoso; su versión fue mentirosa y amañada, como emerge del examen del croquis del accidente, que éste reconoció, donde a propósito el agente Wilson Barona Zapata que lo levantó dejó constancia de que la causa probable del mismo fue “ no respetar prelación ”.
Además, el testigo confirmó lo que anotó el guarda de tránsito, en cuanto que el choque ocurrió en el carril contrario; y aceptó haber visto la moto “ desde bastante distancia y le cambié luces y la moto nada y paré ”, circunstancia reveladora de “ impericia y falta de cuidado”, tal como dio en sostenerlo el voto disidente al fallo mayoritario del tribunal.
Razones había, entonces, para descreer de la declaración fustigada. Consideraciones Antes que otra cosa, importa destacar que al definir lo tocante con la responsabilidad el tribunal reconoció que en esta especie litigiosa, en que hubo colisión de dos actividades peligrosas, obra en favor de la víctima la presunción de culpa que pesa sobre el agente; así y todo, aunque en la mira tuvo esa presunción, estimó que ella fue desvirtuada, pues demostrado quedó, y ello con el testimonio del conductor de la buseta, cuya credibilidad fue en ascenso al establecer que el motociclista transitaba embriagado, que el daño advino no más que por culpa exclusiva del actor.
Los cargos, tal como resumidos quedaron, rebaten justamente esa percepción de las cosas, como que, al decir del impugnador, amén de la sospecha que recae sobre el dicho del testigo en que fundó el tribunal el fallo, no evaluó correctamente los distintos elementos persuasivos que imponen concluir que éste mintió y que, por el contrario, la culpa estuvo en él, sin que al efecto quepa enfrentar la otra resolución de tránsito en que calificóse al motociclista como contraventor.
Ahora. Puesta la Corte en la averiguación de esos yerros respecto de las probanzas que apuntalan la determinación del juzgador, debe decirse que razón hay en el recurrente al elevar su protesta en esa dirección; ya que mediando en este caso, según la apreciación que desde un comienzo perfiló el sentenciador, la presunción de culpa que pesa sobre los demandados, en sus hombros corría entonces la carga de la prueba, de la cual no podían deshacerse sino demostrando la causa extraña; pero no lo hicieron, y más bien se atisban algunos esbozos probatorios que por el contrario comprueban que en su actuar hubo cierta falta de diligencia. A la verdad, así deba admitirse, con los efectos que eso apareja, que la motocicleta no era conducida con estricto apego a las normas de tránsito, temática cuya demostración involucró parte considerable de los esfuerzos probatorios adelantados por los contendientes, no por ello es posible desdeñar la incidencia que en los acaecimientos tuvo la maniobra del conductor de la buseta, algo de lo cual jamás fueron ajenos los demandados.
Memórase cómo al contestar la demanda alcanzaron a plantear en forma subsidiaria la “ compensación ” como atenuante de responsabilidad; la colisión, de acuerdo con el dicho del implicado, que consulta el contenido del croquis levantado con ocasión de la misma, se presentó sobre las 5:00 a.m. cuando éste [que transitaba por la transversal 56ª de Bello] intentó virar a la izquierda para tomar la calle 58; fue así que, tras invadir una parte del carril contrario, por el que se desplazaba la motocicleta, detuvo la marcha en espera de que aquél, por el espacio que le quedó, prosiguiera sin contratiempos por la vía que venía utilizando en el otro sentido.
Tal comportamiento, en ese marco de cosas, no puede considerarse de ningún modo inocuo en la pesquisa de la responsabilidad; porque con abstracción de las medidas de advertencia que hizo el conductor de la buseta, de las que dan cuenta sólo sus afirmaciones, es palmar que si la moto terminó impactando contra la carrocería de la misma, es porque su vía hallábase obstaculizada con otro automotor cuya presencia en ese lugar no encuentra en últimas justificación atendible; esa maniobra, conformada por el intento de cruzar a la izquierda y la detención en el carril contrario, traduce en buenas cuentas una falta de previsión inaceptable, sin que al efecto quepa sostener que las memoradas precauciones repugnen ese obrar incurioso.
Y no solamente por las carencias demostrativas que allí saltan a la vista, según quedó anotado líneas atrás, circunstancia que mengua la fuerza de convicción de las afirmaciones del directo implicado en el hecho, sino porque en el fondo todo deja ver un proceder imprudente de cara a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos se sucedieron, pues por ningún motivo podría admitirse que porque el motociclista infringía normas de tránsito, derecho asistía al otro motorista para obrar de tal modo que acabara propiciando su injuria, que en últimas fue lo que ocurrió. Todo lo más porque si advirtió desde una distancia apreciable que en su dirección venía el motociclista [“ por ahí a unos 30 metros más o menos ”, cual lo señaló ante la autoridad de tránsito y lo reiteró en el proceso], tras de lo cual percibió que éste no transitaba en condiciones normales, al punto que cambió “ luces porque ellos venían sin luces y a ver si era que venían dormidos o qué ”, como también lo relató en el juicio, no es posible decir, sin pecar contra la lógica, que su forma de actuar no merece ningún reproche de conducta, por supuesto que tales condiciones, sumadas a la hora en que el hecho se presentó, es decir, la madrugada, por lo que fácil es suponer que el de la moto, ciertamente, no conducía el vehículo en condiciones apropiadas, imponían en él una mayor carga de diligencia al intentar el cruce sobre la vía. Previsible como era el accidente, en sí corría un mayor recelo, tanto más si en ese marco de cosas no hay nada que haga pensar que el giro era cuestión irresistible al transitar por la vía. Pero es que, adicionalmente, cual si lo anterior no bastara, mírese otro aspecto con igual influjo en ese colofón; porque también hay elementos de juicio que indican que el conductor de la buseta, Delio de Jesús García Arcila, no tenía problemas de visibilidad según lo aseguró igualmente en su declaración, tal como lo aceptó al deponer en el juicio, donde además dijo que el tráfico, por la hora, era muy poco, razón que conduce a pensar que al margen de que no existía en la vía ningún tipo de obstáculo que impidiera guardar las precauciones del caso, éste contaba con el tiempo y el espacio suficientes para conjurar el riesgo y de ahí prevenir el choque con el otro vehículo, que por lo demás tenía prelación sobre la calzada (artículo 32 del decreto 1344 de 1970, modificado por los decretos 1809 de 1989 y 2591 de 1990, artículo 12).
El yerro del tribunal, en esas condiciones, fue estridente, pues no otra cosa explica que haya ido a parar en la culpa exclusiva de la víctima al escrutar la responsabilidad de los demandados; creyó ver en la declaración del agente elementos suficientes para saldar en ese sentido la controversia, sin advertir que en ese relato convergen también cosas que indican cómo éste contribuyó de modo eficiente en la generación del daño; y como la trascendencia de ello en el acápite resolutorio es patente, pues una evidencia de semejantes alcances en punto de responsabilidad repugna la absolución que cobijó a los demandados, impónese entonces casar el fallo objeto de impugnación extraordinaria.
Sentencia sustitutiva Analizando sin preámbulos el mérito de la controversia, pues las condiciones para ello están dadas, del fallo apelado ha de destacarse que el a-quo, al rehusar las súplicas de la demanda, lo hizo persuadido de que el único responsable del daño cuya reparación implora el libelo incoativo fue el propio demandante, criterio que en últimas acabó abrazando el tribunal en la decisión materia de impugnación extraordinaria.
Lo cual significa que si el quiebre de la sentencia del tribunal se ha dado justamente porque no cayó en la cuenta de que tal cosa no fue así, pues al resultado dañoso cuya reparación se demanda no sólo concurrió el comportamiento negligente de la víctima, cual se verá líneas después, sino también la culpa de los demandados, que amén de presunta –a ojos del tribunal- encuentra corroboración en las probanzas, es apenas obvio que el fallo de primer grado debe revocarse, para que en su lugar proceda la Corte a examinar la controversia tomando en consideración esos aspectos litigiosos.
A este respecto es preciso subrayar que, ciertamente, el actor no atendía con rigor normas de tránsito elementales al desplazarse en la motocicleta cuando el accidente se presentó; para comenzar, el informe realizado por el agente Wilson O. Barona Zapata con ocasión del hecho (folio1 del cuaderno 1 y 49 del cuaderno 4) es altamente persuasivo de la situación, pues dejó constancia allí de que el conductor de la moto no portaba licencia de conducción ni seguro obligatorio, amén de que en ella se desplazaban tres personas: el demandante, Fernanda Banguero García y Hamilton Weimar Uribe Gallego, algo revelador de que también llevaba sobrecupo.
Adicionalmente, señala el sobredicho documento que los pasajeros de la moto tampoco llevaban casco, situación que, sin lugar a dudas, descubre la falta de diligencia en el conductor del vehículo, frente al cual no se dejó anotación en ese sentido. Por lo demás, reza el informe en cuestión que a Gabriel Ramiro se le hizo el examen de beodez, examen de cuyo resultado da cuenta la respuesta dada al juzgado por el médico toxicólogo de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Bello, doctor Luis Aníbal Meneses Sepúlveda, vista a folio 3 del cuaderno 3, donde se dice que “ en el libro de registros de alcoholemia en el folio 236 con resultado de 120 mg por ciento, que corresponde a embriaguez aguda positiva grado II ”; y aunque tiénese que la inspección de tránsito que conoció de los hechos no lo tuvo al principio como contraventor por esa causa, la de conducir embriagado, tal como puede verificarse en la resolución 20027 de 7 de septiembre de 2001 (folio 4 del cuaderno 1, y 46 del cuaderno 4), razón hubo para ello; al efecto señala la respuesta dada por esa inspección al juzgado el 2 de octubre de 2003 (folio 2 del cuaderno 3 y 48 del cuaderno 4) que esto no se hizo porque hasta ese momento no se había aportado al expediente el informe médico correspondiente; pero allegado, despréndese de lo dicho en la comunicación, sirvió de base a la resolución 20027 de 16 de septiembre de 2003 en que, ahí sí, con el resultado del examen a la mano, lo declaró contraventor por infringir el artículo 181 del decreto 1344 de 1970.
Lo del exceso de velocidad, por el contrario, no tiene respaldo probatorio; la comunicación de 2 de octubre de 2003 citada señala en este sentido que “ el croquis o gráfica elaborado en el sitio del accidente que allí no hubo HUELLA DE FRENADA o HUELLA DE ARRASTRE las cuales serían las únicas que determinarían el EXCESO DE VELOCIDAD ”. Además, aun cuando el conductor de la buseta señaló marginalmente que el motociclista conducía a una velocidad que no era la apropiada, poco creíble resulta esa afirmación si es verdad, como él mismo acabó reconociéndolo en su declaración, que unos metros antes del lugar de los hechos y por el carril que se desplazaba la moto existe un reductor de velocidad, algo que, indudablemente, desdice lo del exceso en la marcha, sin contar, claro, con que tratándose de un vehículo de poca cilindrada (125 c.c., como lo evidencia la copia de la licencia de tránsito de la misma vista a folio 42 del cuaderno 4), es muy improbable que alcanzara gran aceleración con el probado exceso de cupo que llevaba.
Esto mismo debe predicarse cuanto a que no tenía encendidas las luces ni portaba el chaleco reflectivo exigido para la conducción y desplazamiento en este tipo de artefactos; todo quedó reducido al dicho del conductor de la buseta, circunstancia que impide una evaluación más concreta sobre esos aspectos a fin de despejar ese punto de la controversia.
A la vista ha quedado, subsecuentemente, que al resultado de marras concurrió tanto la culpa de los demandados, en quienes pesa no sólo la presunción que al respecto consideró el tribunal acordemente con lo estatuido por el artículo 2356 del código civil, sino el elenco de pruebas que al despachar el cargo se analizó, como la negligencia del motociclista; y sopesando ambas conductas encuentra la Corte que la culpa estuvo en mayor grado, en un 70%, conforme a las elucidaciones que siguen, en el chofer de la buseta.
Véase en ese sentido que muy puesto en razón es reconocer que en sus manos tuvo este conductor no sólo la posibilidad de evitar el riesgo sino también de precaver el resultado dañoso del que se hizo víctima al actor; porque todo a una muestra que el plano visual que tenía, obviamente determinado por la altura de la máquina automotriz que conducía -mayor- permitía una mejor percepción de su entorno y, por ende, de todos los acontecimientos que a su alrededor se desenvolvían, sumada a la iluminación artificial del sitio, cuestión que no mereció reparos, y al hecho de que no habían obstáculos que la impidieran, son cosas que parangonadas con los descuidos del motociclista inclinan la balanza a favor de éste y en contra de la buseta.
Y no se diga que encender la luz direccional como señal de advertencia para ejecutar la maniobra bastaba para conjurar la potencialidad del accidente, ni mucho menos que el cambio de luces surtiera un efecto parecido, otorgándole al motorista un mejor derecho sobre la calzada ajena, incluso para detener la marcha en ésta; la prelación para el motociclista, que por ley está contemplada, conforme se precisó en otro lugar, había de respetarla, lo que no hizo, generando así las consecuencias conocidas en el litigio.
Así, entonces, establecido el grado de la responsabilidad de los demandados, cumple indagar por los perjuicios cuyo resarcimiento busca la demanda; y para ello es necesario recordar que si bien en la audiencia de conciliación el apoderado de Gabriel Ramiro, habida cuenta de su fallecimiento [ocurrido el 20 de diciembre de 2002], excluyó en forma escueta del petitum el lucro cesante futuro y los quince millones que pretendía por cuenta de gastos del proceso, tal estrechamiento del litigio en realidad no tuvo un efecto apreciable, pues las súplicas incoadas en la demanda no involucraron ese lucro cesante; la pesquisa, así, ha de enderezarse a establecer el daño emergente y el lucro cesante a que sí se refiere el libelo incoativo.
Pues bien. El daño emergente, que a estas mereció duros reparos de los demandados por considerar que los rubros que lo integran no tienen esa categoría amén de que, de cualquier modo, fueron cubiertos por la aseguradora del automotor, se concreta exclusivamente en los gastos relacionados directamente con la atención médica que recibió el actor y sus acompañantes tras el accidente.
De estos $700.000 corresponden a “pasajes”, “papelería” y “certificados”, $5’203.466 a los gastos de atención propios y $184.800, a la atención de sus pasajeros; mas, escrutado el material probatorio en búsqueda de la prueba de dichos conceptos, no encuentra la Corte elementos de juicio que los apuntale. A la verdad, al margen de que los rubros de “pasajes”, “papelería” y “certificados” no cuentan con ningún respaldo en las probanzas, situación que de suyo proscribe su reconocimiento como parte de la indemnización, hay que decir, en relación con los otros guarismos, que las constancias expedidas por el Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, Antioquia, sobre su causación, rechazan en sí mismas la idea de un perjuicio padecido por el demandante; rezan en efecto las constancias vistas a folios 5, 9 y 12 del cuaderno 1, que las cifras a la que alude cada una “ serán cobrados a la Compañía Aseguradora.
CONSORCIO FISALUD ”, atestación que sin el menor asomo deja sin piso la aspiración de la demanda, desde luego que si el demandante no canceló dichos valores y, antes bien, el acreedor estima que el deudor no es él sino un tercero, mal puede predicarse que en este aspecto la reclamación tenga asidero, todavía menos si nada en el proceso denota que el actor finalmente haya cancelado dichos rubros.
Ahora, cuanto al lucro cesante, condensado por la demanda en los 165 días de incapacidad que tuvo Gabriel Ramiro, bueno es decir que tiene respaldo en las incapacidades arrimadas al pleito con el libelo incoativo, donde refiérese que ésta se prolongó por ese tiempo; así lo descubren los documentos visibles a folios 32, 33, 34, 35, 167, 168, 169 y 170 del cuaderno 1 expedidos por los médicos ortopedistas Santiago Grisales B., Oscar León García Arboleda y Luis Alfonso Escobar A. del hospital de Bello, documentos que por públicos, desde luego, pues provienen de una entidad hospitalaria cuya naturaleza jurídica es la de una empresa social del Estado, imponen considerarlos para los efectos probatorios perseguidos por la parte, cuanto más si ninguna reconvención sufrieron en el decurso procesal.
Dícese allí que hubo una primera incapacidad por noventa días, contados a partir del 30 de julio de 2001, indicada el 10 de agosto, otra por quince días señalada el 2 de noviembre, contados a partir del 31 de octubre, la siguiente por treinta desde el 16 de noviembre, fecha que lleva la tercera incapacidad, y otra computada entre el 16 de diciembre y el 14 de enero de 2002.
La constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación militante a folio 171 fechada el 1° de diciembre de 2003 habla de cien días de incapacidad de acuerdo con el reconocimiento médico legal que le fuera realizado al actor dentro de la investigación adelantada por cuenta de los hechos, el cual estableció igualmente que “ como secuelas de carácter permanente deformidad física que afecta el rostro y la estética corporal, por lo notorio y evidente de las cicatrices en el rostro, antebrazo izquierdo y miembro inferior derecho; perturbación funcional parcial de carácter a definir, por la limitación funcional de los (sic) para los movimientos activos de muñeca izquierda, por fractura antebrazo ”.
El total de la incapacidad, en ese orden de ideas, corrió del 30 de julio de 2001 al 14 de enero de 2002, lo que suma los 165 días en cuestión; es cierto que ninguna de las certificaciones determina con explicitud el porcentaje funcional que las lesiones produjeron en el demandante; pero analizadas las pruebas en conjunto, en particular la copia de la historia clínica y los testimonios de las personas que estuvieron cerca del actor, fácil es colegir que fue total, toda vez que si éste laboraba como mecánico de motocicletas, para lo cual inclusive adelantó un curso en el Sena (folio 36), no hay modo de asegurar que su potencial laboral se mantuvo de alguna forma en ese interregno, particularmente si en la cuenta se tiene que tanto un miembro superior, con principal menoscabo en una de las manos, como uno inferior resultaron afectados en el suceso.
Los empeños probatorios de la parte demandante en punto de los ingresos promedio de Gabriel Ramiro no resultaron afortunados; pues alegándose en la demanda que devengaba una suma que lindaba $1’500.000, ninguna de las pruebas corrobora algo semejante; los testigos Héctor de Jesús Lopera Arango, Abel Sáenz Tique, Fredy Alexander Moncada Parra y José Isabel Rodríguez Carrillo, ciertamente, admiten que tenía un oficio específico -la reparación de motocicletas-, para lo cual había adelantado un curso en el Sena y al que dedicaba su tiempo, pero ninguno atina a concretar, con la certidumbre que ese aspecto litigioso reclama, a cuánto ascendían los ingresos que por ello devengaba, pues calcularlos, habida cuenta de la forma en que lo hacía [prestando sus servicios a domicilio o en ocasiones en su propia casa] resultaba ser labor harto dificultosa.
Esa carencia demostrativa, sin duda, apareja consecuencias en la tasación de la indemnización, mas no para rehusar enteramente el reconocimiento de una cifra por ese concepto, sino para aplicar al caso la solución que de tiempo acá ha encontrado la Corte; el criterio jurisprudencial que en el punto impera es el de que, establecido eso de que la víctima hacía parte de la fuerza laboral activa en el círculo en que su vida se desenvolvía, ha de suponerse, como en últimas lo entendió la perito, que por lo menos devengaba un salario mínimo mensual.
La jurisprudencia, en realidad, como criterio auxiliar que es de la actividad judicial según lo establece la Constitución Política en el artículo 230, ha dicho, entre otras cosas a este respecto, que ante la falta de otros medios de convicción que confieran certeza sobre esos ingresos, debe el juzgador acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal, a cuenta de “ que nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal ” (CCXXVII, página 643 y CCLXI, página 574).
Y, en esta dirección, cumple además prohijar el razonable argumento también de arraigo jurisprudencial de que el salario mínimo mensual a tener en cuenta es el vigente, que por lo mismo trae “ implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso ”, algo que, desde luego, en el caso de ahora reclama una precisión, pues consolidado el lucro cesante el 14 de enero de 2002, fecha en que cesó la incapacidad total del actor, es a ese instante al que ha de remitirse la operación pertinente (ver sentencia de 25 de octubre de 1994, CCXXXI página 870, reiterada en fallos de 6 de septiembre de 2004, expediente 7576 y 30 de junio de 2005, expediente 00650-01).
En ese orden, para el año 2002 era la suma de $309.000 mensuales según el decreto 2910 de 2001, y, por ende, este monto es la base para la liquidación. Así, determinada la incapacidad total en 5,6 días, como quedó establecido, tendríase como resultado, tras aplicar la siguiente fórmula matemática, a propósito la que para estos casos viene aplicando la Corporación: VA = LCM x Sn Donde: VA = Valor Actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses del 6% anual.
LCM = Lucro Cesante Mensual actualizado. S n = Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por periodo. La fórmula matemática para Sn es: Sn = (1 + i) a la n exponencial - 1 i Sn = (1 + 0.005) a la 5.6 exponencial - 1 0.005 siendo: i = tasa de interés por período n = número de pagos (en este caso, número de meses a liquidar).
La operación matemática arroja como resultado la suma de $1’750.419,oo. El otro tema a dilucidar es el atinente a los perjuicios morales, estimados por el actor en 1.000 salarios mínimos legales, en punto de lo cual la Corte tiene sentado que en estos eventos el petitum doloris será determinado siguiendo el método del arbitrio judicial para fijar el monto de la indemnización, perjuicios que serán reconocidos al resultar innegable que el accidente y las funestas consecuencias desencadenadas, le causaron gran aflicción en su momento a Gabriel Ramiro, como debe colegirse no sólo del estado de postración sino de las secuelas sufridas, en particular la desfiguración del rostro y la disminución en su capacidad motriz; deformaciones cuyo carácter definitivo si bien no pudo establecerse en el decurso de las instancias, pues en espera de esa evaluación quedó la pesquisa correspondiente sin que nada hoy pueda esclarecer el tema habida cuenta de la muerte del actor, dan base para que la Corte estime tales perjuicios en la suma de $12’000.000, cuyo pago se le impondrá a la demandada, monto que no sobrepasa el límite señalado en la demanda y que corresponde a una justa retribución al dolor padecido.
Resta por estudiar tan sólo lo tocante con el llamamiento en garantía, a cuya prosperidad se opuso la aseguradora alegando que si bien el amparo por lesiones personales fue materia de cobertura en la póliza traída a los autos, en el caso operan tres exclusiones; esto es, en la medida de que el asegurado no concurrió a las diligencias administrativas y porque no hubo cobertura por lucro cesante ni perjuicios morales.
Lo cierto, sin embargo, cuanto a la primera de estas defensas, es que la responsabilidad de los demandados, a diferencia de lo que constituye la exclusión, no ha sido deducida de lo resuelto por las autoridades administrativas, situación que de entrada descarta la hipótesis establecida en la póliza con el aludido efecto. Ya en cuanto a las otras exclusiones, es de verse que la póliza ni sus condiciones generales [condiciones que por cierto fueron incorporadas al diligenciamiento en copia simple], prevén dichas exclusiones, situación que, en principio, dejaría sin piso el alegato de la aseguradora, desde luego que si el contrato no contempló de antemano la exclusión de estos rubros, menester es concluir que, cuanto al amparo por muerte y lesiones personales no cabe restringir sus alcances, cual lo propone la aseguradora.
En lo atinente a la cobertura por lucro cesante, es cierto que la póliza no trae “ acuerdo expreso ” que lo involucre como materia del negocio aseguraticio, condición que a voces del artículo 1088 del código de comercio resultaría inexorable para que el seguro lo comprendiera; mas, aunque tal cosa sucede, lo cierto es que en tratándose de este tipo especial de seguro, vale decir, de responsabilidad civil, regulado específicamente por los artículos 1127 y siguientes del código de comercio, no se hace menester dicho acuerdo, pues al estatuir la norma que la indemnización a cargo del asegurador envuelve“ los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra”, no es dable al intérprete entrar en distinciones como la que plantea la llamada en garantía, tanto menos cuando ello contraviene los dictados hermenéuticos que orientan la materia.
En lo que sí cabe razón a la aseguradora es en lo atinente a los daños morales tasados acá, pues comprendiendo el amparo otorgado a la demandada sólo los perjuicios de cariz patrimonial que a su turno deba resarcir, por exclusión los de carácter extramatrimonial no pueden cargarse a la llamada en garantía. La secuela ineludible de lo discernido es, recapitulándolo todo, que el fallo materia de apelación habrá de revocarse para, en su lugar, declarar que los demandados son responsables de los daños padecidos por el actor a consecuencia de los hechos que han dado origen a este proceso, en un 70%, perjuicios cuyo monto equivale a la suma de $9’625.293,30.
De esta cifra, la aseguradora llamada en garantía habrá de pagar la suma de $1’225.293,30 más los intereses causados por dicha cifra desde el 14 de enero de 2002, menos el deducible pactado correspondiente al equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes a ese momento. De otra parte, se impondrán atendiendo la regla que para el efecto establece el numeral 4° del artículo 392 del código de procedimiento civil.
IV.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en sede de instancia, resuelve: Revocar la sentencia que en este mismo proceso pronunció el 29 de septiembre de 2004 el juzgado primero civil del circuito de Bello, Antioquia, para en su lugar disponer: Declárase que los demandados, Bellanita de Transportes S.A. y Alberto Morales Morales, son civil y solidariamente responsables en un 70% de los perjuicios padecidos por el actor a cuenta de los hechos a que se contrae esta providencia, cuyo monto asciende a la suma de $9’625.293,30, que deberán pagar solidariamente a la parte demandante dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de este fallo, junto con los intereses a la tasa del 6% anual sobre $1’225.293,30, causados desde el 14 de enero de 2002 hasta que el pago se verifique.
De esta cifra, la aseguradora llamada en garantía habrá de cancelar, en las mismas condiciones aludidas anteriormente, la suma de $1’225.293,30 y los intereses de que habla el inciso anterior, menos el deducible a que se hizo referencia en su momento. Costas en ambas instancias en un 70% a cargo de los demandados. Las del llamamiento a cargo de la aseguradora llamada en garantía. Sin costas del recurso.
Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Adición de voto Expediente No. 2002-00109-01 En forma comedida expreso a continuación las razones por las cuales adiciono el voto en este caso, cumplidamente frente a uno de los criterios tenido en cuenta para despachar los cargos formulados contra el fallo el tribunal, alusivo a la forma como obra la presunción de culpa en eventos donde hay colisión de actividades peligrosas.
El tema, ciertamente, es de aquellos que más polémica ha despertado dentro de la evolución del concepto de la responsabilidad civil. Ahora han chocado, en efecto, una motocicleta con una “buseta” en los que se movilizaban respectivamente la víctima y el agente. Y cada vez que, en condiciones semejantes, se busca identificar a un responsable, no dejan de agobiar las dudas acerca del camino a tomar en pos de tamaña pesquisa, y, por consiguiente, las soluciones, lejos de gozar de uniformidad, se presentan más que todo casuísticas.
¿Cómo definir, de veras, lo atinente a la reparación si el daño afluye como consecuencia del roce de las actividades que, calificadas como peligrosas, desarrolla tanto el uno como el otro? ¿Cuántas presunciones de culpa se dan cita allí, una, dos o ninguna? Tema, por lo demás, de enorme vigencia y actualidad, pues en los tiempos que corren las actividades propicias a causar daño han aumentado sobremodo, y los choques y los peligros están a la orden del día, generando víctimas por doquier, unas con la fortuna de encontrar una indemnización con que paliar su desgracia, pero así mismo otras muchas abandonadas a su suerte por cuenta de la aplicación diversa del Derecho.
Pues bien. Preocupado el hombre de todos los tiempos por hallar una respuesta clara al verdadero fundamento de cómo es que un individuo debe reparación a otro, esto es, cuál la causa o razón que obliga al resarcimiento del perjuicio, ha concebido una significativa evolución en el concepto de responsabilidad civil, y alcanzado, hay que reconocerlo, cierto perfeccionamiento gradual de los regímenes que ha concebido en diversas etapas de la historia.
El avance es visible. Sin pretender hacer un cuadro acabado del asunto, importa sobremanera destacar en medio de todo ello que hace ya largo tiempo, quizá con excepción de la época de la antigüedad que bajo el imperio de la venganza privada parecía aplicar un concepto enteramente objetivo, se lo ha visto perseverante en la idea de que sin reproche de conducta no hay sitio para hablar de responsabilidad, una solución que, a decir verdad, ha gozado de mucho aprecio y simpatía, con tradición milenaria.
Con ideas moralistas, o no, el caso es que por mucho tiempo se ha convenido en que sólo responda quien cargue con una culpa, esto es, un error en su comportamiento, a título bien de negligencia, imprudencia, impericia. De lo contrario, se impone su absolución. Igualmente se vio equitativo y justiciero que en la distribución de la carga de la prueba fuera quien persigue la reparación el que la soportase.
Obligado está, pues, a demostrar que el obrar del otro fue culposo. Pero de un tiempo a esta parte no ha tenido la teoría de la culpa, así concebida, una existencia pacífica. Fuertes corrientes de opinión, en efecto, la han sometido a serias críticas por considerarla que no satisface las necesidades actuales de justicia y reparación, todo lo cual empezó mayormente ante el desarrollo formidable del maquinismo y la industrialización. Es evidente que cuando la descomplicada vida del hombre pastoril descubrió en el horizonte formas nuevas de auges y adelantamientos, y sumó a sus propias otras energías que auguraban nuevos métodos productivos a grande escala, advinieron máquinas y medios de transporte masivos que, al paso que lo colocaron en presencia de un desarrollo tecnológico y científico sencillamente asombroso, lo expusieron también a incontables riesgos y peligros.
Una complejidad así aparejó sin duda una vida aventurada y ominosa. Reprodujéronse considerablemente los accidentes, y la victimización cubrió al mundo. Se abría de ese modo un vasto campo jurídico en punto de la responsabilidad. Quizá no haya desde entonces área jurídica como esa sometida a un incesante escrutinio. Millares de víctimas con sus vidas y familias destrozadas parecían resignarse ante el infortunio, pues el buscar un responsable demandaba pruebas que excedían sus probabilidades; en verdad que, allende que los accidentes se producían en circunstancias que hacían arisca la prueba de la culpa, bastante discutible era señalar que un obrar tan natural como era el de poner en funcionamiento una máquina, cosa por demás permitida y hasta admirada, fuese reprochada de culpable.
Jalonados por tal situación echóse a buscar soluciones que viniesen en pos de los millares de víctimas, y por tal sendero sugiriéronse por los jurisperitos de la época caminos que iban desde aligerar la carga probatoria de las mismas, pasando por la inversión de dicha carga, hasta llegar incluso a dudar que la culpa pudiese seguir siendo el genuino fundamento de la responsabilidad civil.
Andando el tiempo, esto último tuvo fecundísimo desenvolvimiento en el campo laboral, precisamente por la alta sensibilidad que despierta el ver morir o marchitar a un trabajador en su oficio. Mostrar que la explosión dentro de la fábrica es imputable al patrono, además de tener que vérselas con él en juicio, no dejaba mucha esperanza indemnizatoria.
El empresario quedaba prácticamente a cubierto de toda acción que en tal sentido se le siguiera. Él, que todo lo asumía -los riesgos de la producción, la sustitución o reparación de las máquinas-, no hacía lo propio sin embargo si lo que fallaba en el proceso productivo era justamente el ser humano asalariado. Ante un panorama así, a la tesis de la culpa no le quedaba más que tambalear, y tarde que temprano habría de admitirse que allí opera una especie de responsabilidad profesional, y que entonces el patrono responde por los daños que el trabajador recibe en el desempeño de su labor, sin indagar por la culpabilidad que a aquél le cupiere.
Al pronto se sintió ese impacto en otros ámbitos. Ya no era preciso tener que observar el asunto desde el estrecho marco de una relación laboral, ¿pues qué tan desemejante podría ser la situación de un ser humano que en un terreno enteramente extracontactual resulta arrollada ante el paso raudo de un automóvil, nave o ferrocarril? Nadie podía asegurar que tendría mejor suerte que aquél. Bien es verdad que ya no se contaba con el enojo de tener que encarar a una persona con quien se tiene una relación de subordinación, pero no por ello le era más expedita la indemnización. Demostrar la culpa aun en esos terrenos no era verdaderamente una labor hacedera.
Así que la víctima, en último resultado, ante el hecho malhadado de no poder probar la culpa, terminaba como un ser que había sido elegido, según frase célebre de Ripert, por “ la fuerza oscura del destino ”, y en soledad debía rumiar sus cuitas. Su familia y dependientes demandaban lágrimas mas no justicia. Fatalidad edípica esa que consoló por muchos años, pero la iniquidad era amarguísima.
Se pensó entonces que el caso era que una persona que se ayudaba de una fuerza motriz en su decurso vital, que además de sacar provecho y explotar las cosas inanimadas, no sólo ponía de ese modo en marcha un automotor sino que echaba a andar riesgos por todas partes, y, por ende, con una potencialidad dañina inconmensurable. Él, que lo hacía todo por su bienestar, que se lucraba así de lo suyo; el otro, la víctima, inerme, que nada hacía, ¿debía cargar con el daño que de aquel recibiese? Que la víctima acreditara la culpa del agente resultaba tan lamentable como ilógico.
A la verdad, si la accidentalidad y el riesgo era inherente a una actividad, eso mismo hacía pensar, según lo proclama la coherencia, que todo daño que se causare en desarrollo de la misma, bien podía atribuirse, a lo menos en línea de principio, a quien así se desempeñaba. La víctima no estaba compelida, por consiguiente, a probar lo que los hechos, en un curso normal de las cosas, denotan por sí mismos.
Diose entonces en la solución de que en tales casos la culpa se presuma. Por donde se viene el pensamiento que quien debe entrar en apuros probatorios no es la víctima sino precisamente aquel que ha decidido a voluntad crear la inseguridad mediante actividades potencialmente dañinas. El caso es que la víctima nada ha hecho. Es el otro quien ha hecho.
La consecuencia ingénita de toda presunción, como bien convenido se tiene, es la inversión de la carga de la prueba. Quien guarecido está en una presunción, coloca por cierto a su contraparte en la necesidad de tener que derruirla; en tal orden de ideas, lo natural es que ésta deba quebrar el nexo lógico que integra la presunción, y tenga por tanto que establecer que en el caso concreto la inferencia que comúnmente se desgaja cada vez que se juzga un hecho semejante carece esta vez de sentido.
En una palabra, su deber es marchitar la regla, y evidenciar que en su caso la normalidad ha acabado. Ahora. Acorde con ello, y tornando específicamente al punto tratado, si lo que se presume frente al agente es su culpa -su falta de diligencia o impericia-, es puesto en razón concluir que para liberarse de la responsabilidad que se le atribuye le bastaría demostrar que, contrariamente a lo que se presume, él ha obrado con diligencia. Que su conducta no merece desaprobación alguna, ya que sus pasos ha dirigido con cautela y buen cuidado; en fin, que empeñadamente obró. Otras veces, empero, valga decirlo, se ha juzgado que no satisface del todo que en la materia opere apenas una inversión de la prueba así de sencilla, y fue consentido entonces que el asunto fuese más lejos y que el agente pruebe algo más que eso.
Prueba encarecida la de ahora porque abocado estaba a demostrar que definitivamente no estuvo en sus manos el impedir el suceso perjudicial; esto es, que acertó a suceder algún hecho de aquellos que es humanamente irresistible, una causa extraña por entero a él. Hechos frente a los cuales al hombre no le queda alternativa distinta a la de postrarse resignadamente; ya no vale en consecuencia aquella diligencia monda y lironda.
Y es precisamente cabalgando sobre esta última idea que algunos piensan que el viraje operado en esas circunstancias es de mucho mayor calado que el de una simple presunción de culpa, por supuesto que lo que allí se ofrece es el rompimiento del nexo causal y que, por tanto, por tal sendero se camina velozmente hacia la teoría del riesgo creado.
Sea como fuere, el adelantamiento en el punto es de proporciones inconmensurables. A la revolución industrial siguió la más importante revolución en materia jurídica, toda vez que fue el pórtico de una nueva era de responsabilidad civil. Ya la mísera víctima o en su caso los herederos no se hallaban en el delicado punto de tener que probar una culpa que, dígase sin eufemismos, ínsita iba en el actuar mismo, o, en último resultado -si es que se es partidario de la teoría del riesgo-, se responde a secas por el daño que le inflige un mundo que lo ha colocado como su subalterno, en donde la pesquisa no es el averiguar si hay un responsable, sino simplemente identificar al responsable.
En una u otra orilla, lo que importa destacar es que la víctima no tiene que probar culpa del empresario, el industrial, o en general el que adelante una actividad potencialmente dañina. Algo más: es posible que éstos hayan sido diligentes, y sin embargo continuar irredentos, porque, para decirlo en breve, si ellos no han tenido culpa alguna, tampoco –y menos aún- las víctimas que nada eligieron.
Pensándolo bien, nada excéntrico es que el rumbo del reclamo apunte hacia el agente; después de todo, es el único que contaba con posibilidades de evitar el perjuicio, así “ fuera no más que no haciendo nada ”, según conocida frase de Colin y Capitant. Por cierto en manos de la víctima no había mucho que hacer en tal evitación. Dicho todo elípticamente, para un mundo de incesante apremio, necesitábanse cambios audaces, si bien no fuera más que ajustando aquella docena de tesis que bien sirvieron a otras épocas.
El vértigo de las relaciones humanas y el incremento de las desgracias no dieron tregua y hubo necesidad de adecuarlas. El hombre está demasiado rodeado de objetos y cosas que lo hacen aún más vulnerable: los automotores cruzan raudos por todos los costados de su casa o apartamento; los aviones que recién despegan o se aproximan al aterrizaje pasan a metros de sus techos; la conducción de variadas energías ciñen sus aposentos; ya no son simples galeras las que circundan las aguas que le sirven de retozo y expansión, sino naves de fuerzas insospechadas, y los caminos veredales y andurriales dieron paso a inmensas avenidas y autopistas en las que, no obstante, es necesario disputar centímetro a centímetro el espacio por donde transitar; se presenta el caso en que en zonas urbanas una misma vía ha de ser compartida, sin más separaciones que unas tenues demarcaciones, por carros, tranvías, motocicletas y bicicletas, e incluso llegar al extremo de que la misma vía que en la mañana sirve para circular en un rumbo determinado sea utilizada por la tarde en sentido contrario, llamados tan pomposa como bárbaramente “contraflujos”, trasladando al indefenso transeúnte la carga de indagar cómo se encaminan a esa hora los autos.
Todo sin contar que cuando el hombre agrega a las suyas fuerzas externas, padece un proceso psicológico de agrandamiento y superioridad, se siente invencible y acorazado; cree poderlo todo, hasta de poder evitar cualquier eventual daño. Así que la potencialidad de dañar alcanza los dinteles de lo inimaginable. El cambio, en fin, se justificaba por adelantado, so pena de desamparar, no ya a uno o algunos individuos, sino a cientos y millares de ellos.
Háganse las cosas, ruede el mundo, póngase en movimiento el desarrollo, propíciese y fórjese la riqueza, pero sin sacrificar la persona. Porque quien habitualmente pone en movimiento un actuar peligroso, ha de saber que el riesgo marcha junto a él -así como la sombra sigue al cuerpo-, y que, por lo mismo, la sensatez le estará recordando sin cesar que las más veces tendrá que indemnizar el daño que cause.
Como se puede apreciar, buenamente por demás, en esa larga evolución jurídica destaca con ribetes de singular evidencia un punto en el que convergen todas las miradas, en el sentido de que la mayor preocupación, lo que está en el centro de los afanes y desvelos, es la víctima. Los cambios y las transformaciones han acaecido no más que por su cuenta, y de ahí que cuanto viene de decirse, lejos de tornarse en ufano e infértil discurso, tuviese el marcado propósito de destacarlo.
Es en pro suyo que con ingentes esfuerzos se han explorado caminos de reparación, y a buen seguro que en tal empeño no cejarán los juristas, por supuesto que ni por asomo ha de considerarse concluida la obra, que, cuando bienhechora es, no parece conocer fin. Tanto avance, tanta equidad y tanta justicia como es la que ha iluminado toda esta conquista jurídica no puede echarse por la borda, que es lo que sucedería, y a este preciso punto queríase llegar más pronto de lo que a la verdad resultó ser, si se sostiene sin ninguna puntualización, como no con poca frecuencia se oye decir, que cuando el daño resulta del ejercicio de actividades peligrosas que desarrollan tanto el demandante como la víctima, al darse cita allí sendas presunciones, la consecuencia no puede ser otra sino la de eliminación de ambas, para que las cosas, como al principio, queden en el escenario silvestre de la culpa probada.
Sería tanto como afirmar que parejamente con el choque de los artefactos, hubo también un choque de presunciones de culpa que, por lo tanto, abatidas –como Polinices y Eteócles- yacen recíprocamente; a propósito, nadie desconocería que tales muertes en la tragedia de Sófocles, fueron dos, aunque simultáneamente sucedieran. Así, pues, la colisión que hubo fue material mas no jurídica.
A lo menos, no necesariamente. Si, pues, en Derecho se requieren precisiones, acaso en ningún otro punto como aquí. Si, en efecto, una sola víctima generó el accidente, no hay cómo decir que ésta soporta una presunción en su contra. Allí no hay más presunción que la que pesa sobre el demandado. El daño que permite que se hable jurídicamente de responsabilidad es el que a otro se ha inferido, no el que se causa a sí propio; vale decir, quien a sí mismo se causa daño, excluye el tema de la responsabilidad civil, que implica, por antonomasia, el buscar quién es el que va a indemnizarlo.
Nadie podría indemnizarse a sí mismo, así como nadie es deudor de sí. Es un imposible. Los romanos llevaban el raciocinio hasta el extremo de afirmar que nadie puede hacer daño en cosa propia, y que no se entiende que el que sufre daño por su culpa sufre daño ( quod quid ex culpa sua damnum sentir, non intelligitur damnun sentire ). Razón que lleva de la mano a decir que la culpa que al jurista interesa es la que pueda ser imputada a una persona por lo que a otra hizo; ahí lo correcto es hablar, en rigor, del hecho de la víctima mas no de su culpa.
Mírese, si no, que el artículo 2341 del código civil es fiel trasunto de todo ello, al preceptuar ciertamente: “ El que ha cometido delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización ” (subraya adrede). Síguese entonces que el daño que a sí mismo se infiere alguien, queda excluido de todo régimen de responsabilidad, pues en la base de ésta tiene que estar la alteridad.
El que blande presunciones de culpa no puede ser sino quien padece el daño; nunca el que lo irroga. Quizás un ejemplo proporcione elocuencia. Si un automovilista rueda pacíficamente por una calle y de manera inopinada es forzado a realizar una maniobra por el hecho imprudente de un peatón, de lo cual resulta que el carro fue a chocar con un árbol y sale lesionado el conductor, es apenas obvio que a éste no se le pueda esgrimir la presunción que surge de su actividad peligrosa de movilizarse en un automotor, por supuesto que fue él la víctima.
De tal presunción sólo es posible hablar jurídicamente cuando él asuma el rol de agente, esto es, cuando altera el derecho de otro. Dicho de una vez, la presunción jamás puede volverse contra la víctima. Del mismo modo, si chocan el tren y el automóvil, nada inverosímil es que mientras aquél sale indemne, éste reciba daños. Así, víctima no hay sino una.
Propuesta la demanda respectiva, sería absurdo que el del tren opusiera la presunción que ve en el rodamiento de automóviles. Porque sin dejar de ser verdad que es ésta una actividad de suyo peligrosa, sólo importa al derecho cuando causa daño a otro, y en el ejemplo tenido por caso a nadie perjudicó. De esa presunción, que, por lo mismo, en verdad no ha surgido a la vida jurídica, no puede sino servirse la víctima, porque fue creada a su favor y no en su contra.
¿Por ventura, podrá decirse en tal supuesto que hay que presumir que la víctima, por andar desarrollando actividad peligrosa, se causó daños a sí misma? El agente no puede tomar prestada la presunción de la víctima para tornarla en revulsivo, y hacer entonces que el remedio venga a ser a la vez su propio veneno. No. En los eventos propuestos, la única presunción que hay es la que pesa sobre el agente, la que nace de la actividad peligrosa consistente en el rodamiento de locomotoras.
La otra, la que efunde del rodamiento de automóviles apenas sí permanece como potencialmente dañosa, pero es lo cierto que por lo pronto ningún daño ha causado. Lo otro no pasaría de ser una inconcebible retorsión de las cosas. Y, por añadidura, no habiendo más que una presunción, no se ve cómo pueda resultar neutralizada por otra inexistente.
Pero ni aún en el caso de que ambos, tren y automóvil, sufran daños. Como tampoco en ejemplo más significativo todavía de que la colisión sea entre actividades igualmente peligrosas, como en el choque de automóviles. Si únicamente reclama perjuicios una sola de las víctimas, igual no habría sino la presunción de culpa que, pesando sobre el demandado, ampara a la víctima; así y todo el otro haya recibido también daños, en cuyo bien podría ser que está renunciando a que le sean abonados.
Más todavía. El hecho mismo de que ambas víctimas demandasen carece de virtud para destruir las presunciones que entonces se acumulan. A la verdad, no sabría a qué atribuirse el encantador efecto de anonadarlo todo. Curioso cuando menos es comprobar que entre más hay, eso mismo equivalga a la nada; que en vez de sumar aparezca la resta; vale decir, entre más responsables haya, o presuntos responsables para mejor decirlo, el resultado paradójico sea el de que no haya entonces ninguno, y que nadie indemnice sino en la medida que, regresando siglos enteros, se demuestre la culpa.
No se hace cuenta así que las presunciones de culpa marchan independientemente, cada una por su lado, y que se profanaría el principio filosófico de contradicción si se dijese que respecto de una misma presunción se predique a un tiempo que sirve y perjudica a la víctima, manera única en que irremisiblemente se caería en una neutralización de las cosas.
Itérase, las presunciones están inventadas no más que para hacer bien a los damnificados; nunca para causarles mal. En el ejemplo tratado, cada cual por su lado exhibe una presunción de culpa en su favor; el actor la arroja sobre el demandado quejándose del daño que éste le irrogó (no se quejará del daño que el otro recibió); a su turno, el demandado precipitará la suya sobre el actor, por el daño que éste le suscitó. En una palabra, cada quien iza su arma presuntiva, sin pretender que al tiempo que eso hace tome la presunción del otro.
En resolución, si las presunciones tienen su propio carril, si por lo mismo no hay riesgo de tropezón alguno, no es dialéctico afirmar su abatimiento correlativo. Cosa que más notoria se hace si los reclamos indemnizatorios corren por procesos separados; ahí con mayor fuerza nota cualquiera que es imposible hablar de dos presunciones de culpa en juego, y para arribar a la tal neutralización fuera menester que cada proceso se prestara la única presunción que opera en cada uno de ellos.
¿Que solución semejante puede provocar un desequilibrio injusto, si es que, por ejemplo, uno de los vehículos colisionados cargaba cerámicas de primera calidad mientras el otro transportaba acero y entonces la carga indemnizatoria se desnivela demasiado? De acuerdo. Pero nada bien es que para corregir un entuerto se caiga en un despropósito.
Los entuertos se remedian, no se empeoran. Si bien se penetra la mirada, una desigualdad así no es achacable a teoría alguna de la responsabilidad, la que, por lo tanto, no carga en el punto con nada. El problema se ubica es en los efectos y no en la causa. La solución, pues, no es apurar la destrucción de lo que con tanta energía se consiguió durante años de jurisprudencia; ella, la solución, necesariamente ha de estar en otra parte.
Absurdo fuera que en vez de haber muchos responsables, no haya ninguno. Que en bien de la justicia se distribuyan las cargas indemnizatorias como la doctrina lo sugiere, y en todo caso como mejor lo aconseje la equidad. Principio que, por demás, viene ganando paulatinamente terreno en materia de responsabilidad, como enhorabuena fue consagrado por la normatividad colombiana, según lo establece el artículo 16 de la ley 446 de 1998, y que debe prestar invaluable auxilio en casos como el analizado, para que, antes que desandar los pasos ya recorridos, se hagan los ajustes que hagan más humano el deber de reparar los perjuicios que a otro se causan.
Precisiones todas que hacen al caso; mayormente si el recurrente, cual se apuntó, acusa al tribunal de haber mal entendido el criterio jurisprudencial en la materia. Al parecer no existe la suficiente concreción en el tema, y de ahí la necesidad absoluta de las puntualizaciones debidas para evitar, como desde el comienzo se anticipó, que con posiciones más o menos undívagas haya aplicación dispar del Derecho.
La jurisprudencia colombiana comenzó prohijando la tesis de que ante la concurrencia de actividades peligrosas devenía sin más la neutralización de presunciones, en el entendido de que “ siendo igualmente peligrosas las actividades de las dos embarcaciones [tratábase de un incidente presentado entre dos botes que se desplazaban por el río Magdalena], la presunción de culpabilidad de que habla el artículo 2356 del Código Civil no rige exclusivamente para la parte demandada sino que se presume en ambas partes la culpa (G.J. t. LIX, sent. de 16 de julio de 1945, pág. 1062), y luego de pasar por cambios más o menos importantes, terminó con la teoría de que tal neutralización no hay que aplicarla mecanizadamente siempre y en todo supuesto, sino que sólo cabría cuando las actividades no tienen equivalencia en su peligrosidad, y que por consiguiente es necesario entrar en distingos y que el juez se abandone a la tarea de establecer el grado de peligrosidad de las diversas actividades (Sentencia de 5 de mayo 1999, reiterada en la de 26 de noviembre de ese mismo año) que fue la que en últimas aplicó el tribunal en esta especie litigiosa.
Criterio este último que ahora, con los razonamientos que vienen de exponerse, debe rectificar la Corte para definitivamente llegar a la conclusión de que en ningún caso se presenta tal anonadamiento de presunciones, pues ellas, llamadas como están a favorecer a la víctima, subsistirán siempre. Rectificación tanto más urgente cuanto que es esa tesis mayoritaria asaz ambigua, como que en últimas hace un híbrido que desorientados tiene a los tribunales del país; dice, en efecto, que si las actividades son distintas en su peligrosidad, hay presunción de culpa pero que el sentenciador debe abandonarse a averiguar cuál de los dos tiene más culpa en la generación del daño. La presunción queda de ese modo como una referencia teórica, inane, pues paso seguido se invita a un análisis probatorio muy propio en el tema de la culpa probada.
Que, como se ve, es tanto como decir que no hay presunción, porque, en habiéndola, la única manera de exonerarse de responsabilidad es con la prueba de la causa extraña, muy distinta por cierto de la mera diligencia. De todo lo anterior se sigue, ya tornando la mirada nuevamente al caso de ahora, que las cosas habían de juzgarse penetrando en el tema de la presunción que obra a favor de la víctima con el criterio expuesto en las líneas que anteceden; con arreglo a éste, entonces, en hombros de los demandados pesaba la carga de la prueba, de la cual no podían deshacerse sino demostrando la causa extraña; y aunque verdad es que el juzgador consideró que fue desvirtuada, la realidad es que, después de todo, asoman de las probanzas rudimentos probatorios que demuestran en su actuar cierta falta de diligencia, suficiente en sí para concluir que la tal presunción no pudo desvirtuarse, situación que, por consiguiente, impone la casación del fallo.
En fin, como el resultado es el mismo, vale decir, el éxito de la impugnación, simplemente adiciono el voto con fundamento en las motivaciones que han quedado referidas. Fecha ut supra Manuel Isidro Ardila Velásquez Debido a que desde cuando se presentó el proyecto, y durante las demás sesiones que acuparon su discusión, en términos generales el suscrito compartió los criterios expuestos en la ponencia, adhiero a la anterior adición de voto.
Fecha ut supra CESAR JULIO VALENCIA COPETE 24