Micelio
S- 19-12-2006 [2000-00011-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 38 37 mav-exp 2000-00011-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: expediente 2000-00011-01 Decídese el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Transportadores Unidos de Palmira Ltda. contra la sentencia de 29 de septiembre de 2005, proferida por la sala civil-familia-laboral del tribunal superior del distrito judicial de Sincelejo en el proceso ordinario de Bonifacio Mercado Salazar, Carmen Sofía Ruiz Villero, Amparo Viviana Herazo Romero y los menores Juan Carlos y Carmen Ana Mercado Herazo contra Juan Evangelista Valbuena Girón y la recurrente.

I.- Antecedentes La demanda pidió declarar responsables de los perjuicios materiales y morales padecidos por los actores con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de mayo de 1998 en Corozal, Sucre, entre el camión de placas VMJ-014, que conducía James Lozano Vélez, y la motocicleta de placas FOI-84, cuya conducción hacía Juan Carlos Mercado Ruiz, quien falleció a consecuencia del mismo.

Alegaron como soporte de sus aspiraciones, en compendio, lo siguiente: La colisión entre los citados vehículos se presentó a eso de las 6:45 p.m., cuando empezaba a anochecer, en el sector denominado “ la esquina caliente ”, sobre la troncal del occidente, zona de confluencia de vías y de estacionamiento de muchos vehículos de transporte municipal e intermunicipal.

Al volver a la vía hacia Sincelejo, momentos después de haber ingresado a una estación de gasolina situada cerca del lugar, procedió Juan Carlos a adelantar otro vehículo, uno de esos que hacen “ carreras ”, que tras detenerse en la calzada derecha iniciaba la marcha al tiempo que se acercaba en la motocicleta. A su turno el camión, que venía desplazándose en sentido contrario, tuvo que detener la marcha por causa de un Renault 4 azul que adelante de éste habíase detenido también; de modo que al reiniciarla viró sin precaución al centro de la calzada, sin percatar la motocicleta que a su vez realizaba una maniobra semejante produciéndose de esa manera la colisión. Las múltiples heridas sufridas por Juan Carlos causaron minutos después su muerte.

El camión, modelo 1954, de propiedad del demandado, iba conducido por James Lozano Vélez y estaba afiliado a la cooperativa demandada. Bonifacio y Carmen Sofía eran los progenitores de Juan Carlos. Amparo y los menores Juan Carlos y Carmen Ana su esposa e hijos, de quienes era su único sostén pues ella no laboraba; él, joven y emprendedor, tenía unos ingresos del orden de $500.000,oo y cursaba a la sazón estudios profesionales en jornada nocturna, por lo que tenía un futuro económico promisorio.

La motocicleta era de su padre, el que además corrió con los gastos del sepelio. Opusiéronse los demandados alegando que si bien el accidente ocurrió, éste advino por culpa exclusiva de la víctima según quedó definido por las autoridades penales que conocieron de los hechos, circunstancia en que edificaron su defensa, la que apoyaron también alegando “cosa juzgada”.

El ad-quem confirmó la sentencia estimatoria de primera instancia. II.- La sentencia del tribunal El asunto lo abordó dejando en claro que sólo analizaría lo concerniente a la responsabilidad; cuanto a los demás aspectos del litigio, por no venir controvertidos en la apelación, estimó que de conformidad con el artículo 357 del código de procedimiento civil, carecía de competencia para analizarlos en segunda instancia. Así, concretado el ámbito de su estudio, hizo adelante algunas precisiones teóricas acerca del tema, memorando, entre otras cosas, que la doctrina jurisprudencial vigente, expuesta por la Corte en sentencia de 5 de mayo de 1999, tiene definido que cuando el daño dimana de la concurrencia de sendas actividades peligrosas, “ en lugar de colegir automáticamente la aniquilación o neutralización de las presunciones de culpa que cobijan a los involucrados, (…) el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en cada caso concreto, (…) deberá tomar en consideración la preligrosidad de ambas actividades, y la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra (…) establecer el grado de potencialidad dañosa que puede predicarse de uno u otro de los sujetos que participaron en su ocurrencia”.

A continuación dio paso al escrutinio de las pruebas, donde halló que, tal como lo advirtió el a-quo, razones había para considerar que el responsable del accidente fue el conductor del camión, cuyo vínculo laboral con la cooperativa y dominio del demandado encontró demostrados en los autos. En tal labor fijó la vista en el informe del accidente suscrito por el DG de la policía José Alfredo Puertas Díaz y las declaraciones de Yimi Nicanor Pérez Aleans, José Daniel Anaya Quesada y Jaduer Enrique Buelvas Aguas, testigos que “ explicaron con suficiencia la ciencia de sus dichos, son testigos presenciales de los acontecimientos, y por lo tanto de excepcional confianza, sobre ellos no recae motivo de sospecha o tacha”.

A lo cual añadió que “al unísono anotan que el mismo invadía parcialmente el carril izquierdo de la vía, por lo que la Sala concluye que la causa determinante del choque fue el adelantamiento realizado por el susodicho automotor Ford, modelo 54, en condiciones que ofrecían poca visibilidad y sí mucho riesgo, por estar oscureciendo (6:45 p.m.), violando de esa forma los ordinales 2, 4 y 7 del artículo 136 del código nacional de tránsito terrestre, que prohíbe adelantar a otro vehículo cuando la visibilidad sea desfavorable y en condiciones que ofrezcan peligro (…) al iniciar una maniobra de adelantamiento (…) se encontró con la motocicleta que venía juiciosamente por el carril donde le correspondía transitar”.

La “ esquina caliente ”, anotó enseguida, como se la denomina en Corozal, “ es un lugar altamente transitado, por lo que debe conducirse con precaución, máxime cuando a la hora de la ocurrencia del accidente había poca visibilidad para los vehículos que por allí se desplazan, deber de cuidado al que faltó quien conducía el vehículo más pesado”.

El adelantamiento fue imprudente, en condiciones de peligro y en un ascenso con dificultad en la visibilidad; “ de no haberse presentado esa circunstancia, no se habría dado el resultado fatal, cualquiera que fuera la velocidad de la moto, por lo cual esta circunstancia, a más de no estar debidamente acreditada, resultaría, en todo caso, irrelevante, pues dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y las características de los vehículos involucrados –camión 600 y una motocicleta- es más peligrosa la actividad del camión que de la moto, y este ejercicio fue la causa determinante del daño”, que no, como lo planteaba la apelación, la culpa exclusiva de la víctima.

El conductor del camión no midió “ la distancia máxima en la que tenía visibilidad adecuada y suficiente, dado que no tomó en consideración el riesgo que existía al realizar una maniobra de alto riesgo como lo es el adelantamiento de otro vehículo precisamente en una zona bautizada la ‘esquina caliente’, por lo altamente viajada y peligrosa.

Por esta razón, la operación realizada por el señor James Lozano Vélez violó elementales reglas de tránsito terrestre de vehículos, de donde se concluye que el susodicho Lozano Vélez realizó la maniobra de adelantamiento sin prever que podía aparecer en el carril contrario otro vehículo, lo cual constituye precisamente el objeto de la norma transgredida, que prohíbe realizar maniobras de adelantamiento donde es seguro que se producirá un accidente ”; en ese sitio “debe conducirse con extremo cuidado, evitando realizar las maniobras ejecutadas por el chofer del camión Ford pues existía una alta posibilidad que otro vehículo apareciera por el carril contrario y, si tal cosa ocurría, el conductor –ser humano, y por consiguiente de naturaleza falible- no iba a poder reaccionar de manera adecuada para evitar la colisión, por la visibilidad deficiente y el peso del camión ”.

Al final examinó el tema de la cosa juzgada penal, observando que si bien existió una determinación que favoreció al conductor del camión, al no contar ésta con el carácter de sentencia definitiva, pues simplemente precluyó la investigación por no existir prueba suficiente para proferir resolución acusatoria formal, carece de incidencia en el caso sub-examen, cual en efecto se desprende de la jurisprudencia de la Corte, menos si se advierte la poca actividad probatoria desplegada en esas diligencias, lo cual contrasta con el abundante caudal demostrativo de este juicio, suficiente para dar en la responsabilidad deducida en la demanda.

III.- La demanda de casación El único cargo fue formulado al abrigo de la causal primera de casación, por violación indirecta de los artículos 2341, 2343 y 2356 del código civil, y 60 y 94 de la ley 769 de 2002, a causa de error de hecho en la apreciación de las pruebas. Lo despliega sobre la base de que el tribunal apreció indebidamente la demanda, los testimonios de Yimmy (sic) Nicanor Pérez A., José Daniel Anaya Q., Jauder Enrique Buelvas A. y José Alfredo Puertas Díaz, la actuación penal adelantada por la fiscalía 10ª de Corozal con ocasión de los hechos y la prueba documental que integra el informe del accidente elaborado por el funcionario de tránsito.

Aduce al respecto que el tribunal se equivocó al considerar que la causa determinante de la colisión fue el adelantamiento imprudente del camión en condiciones de peligro y en un ascenso con dificultad en la visibilidad, admitir la prueba testimonial en el propósito de deducir responsabilidad, reconocer que el motociclista conducía su vehículo en forma ajustada a las normas de tránsito, preterir la inspección judicial y la prueba testimonial “ a ella vinculada (Fl 273) ”, y desconocer el valor probatorio de la prueba aportada por la actuación ante la fiscalía y “ juzgado civil relativa al informe del accidente ”.

Explica que otro es el alcance probatorio que a su juicio tiene la prueba testimonial; porque el informe policivo del accidente realizado por el agente José Alfredo Puertas Díaz no hace alusión a testigos presenciales. Estos fueron mencionados en la demanda, situación que puede aparentemente no tener trascendencia; mas, confrontada cada declaración con el documento que recoge la actuación de la fiscalía, “ no permite en conjunto (…) establecer la conclusión categórica de ser tal prueba, elemento de convicción suficiente, para aceptar que la colisión se produce exclusivamente por la invasión del conductor del camión del carril contrario ”.

Estos testimonios demuestran que los dos vehículos eran conducidos en sentidos opuestos; “ y al deducir estos declarantes, por el estado en que quedaron los automotores producida la colisión, que el conductor del camión invadió el carril contrario, desprendió el tribunal, de esta irrupción, sin otra motivación, la causa del daño y responsabilidad del señor James Lozano Vélez”.

Pero mal podían esos testigos percibir la invasión de carril, cuando el informe del agente de tránsito que conoció del hecho, “ indica que en el sitio del accidente no había demarcación de los carriles ”, circunstancia que corroboró el agente en la versión que entregó de los hechos al asegurar que “ para esa fecha no había ninguna clase de demarcación en cuanto a líneas de borde y líneas centrales”; además el agente Puertas Díaz hizo una serie de precisiones acerca de las características de la calzada, como es que ésta no tenía berma, que si su ancho era de 8,60 mts., a cada carril correspondían 4,30 mts., sobre lo cual añadió que si “ se observa esa medida y hay un poco de salida de la trompa de dicho camión hacia el carril de la motocicleta … quiero dejar en claro algo –agregó el testigo- cuando no existe una demarcación vial me refiero a las líneas de borde como sucedió para esa época se toma … el ancho de la vía media ”.

De allí, entonces, que si no había demarcación, los testigos no pudieron percibir la invasión de carril en que apuntaló el tribunal la responsabilidad; además, no es posible olvidar que el artículo 60 de la ley 769 de 2002 “ determina como presupuesto formal que, para admitir la existencia del carril y comprometer al conductor con la obligación de transitar dentro de éste, debe estar demarcado”, norma no aplicada por el ad-quem.

Al conductor del camión, por ende, le era permitido “ realizar la maniobra de adelantamiento, por cuanto el ancho de la vía, que constató en su informe y declaración el agente de tránsito para la fecha del choque era de 8,60 metros (…) además, que la invasión del otro espacio o carril no constituye por sí sola, una infracción de tránsito como lo dedujo el tribunal atribuyéndola además como causa única de la colisión”.

Ya que eso de que Juan Carlos venía juiciosamente por el carril que le correspondía transitar es cosa desvirtuada por otras probanzas; entre las pruebas recaudadas en la actuación penal figura la indagatoria de James Lozano Vélez, el testimonio de Oscar Marino Gordillo Torres, la providencia que resolvió la situación jurídica del sindicado, el informe de tránsito del accidente y el auto que calificó el merito del sumario.

La indagatoria y el testimonio citados fueron omitidos por el tribunal, en particular en cuanto dicen, de conformidad con los apartes reproducidos en el cargo, que el camión venía a muy poca velocidad cuando la motocicleta “ se nos vino encima ”; tales medios probativos, no desvirtuados por los restantes elementos de prueba, indican que “ la conducción del camión se hacía a velocidad normal, que delante de éste transitaba otro vehículo que paró sorpresivamente lo que obligó a igual maniobra al otro vehículo, y al momento que trató de adelantar al Renault se impacta con la motocicleta ”.

A estas manifestaciones se remitió la fiscalía, que reconoció que para resolver la cuestión sólo contaba con el dicho del conductor sindicado y su ayudante, relatos que amén de no hallarse contradichos, se encuentran “ de alguna manera confirmados con el álbum fotográfico de la inspección judicial y el croquis del accidente, donde se observa que el camión recibió el impacto en la parte central de la defensa o bompereta, y que además el camión luego del accidente aún se conservaba en su carril; lo que fuerza a concluir que fue el motociclista quien invadió el carril contrario ” y por cuya culpa ocurrió el accidente.

Y, evidentemente, el croquis permite determinar en qué estado quedaron los vehículos, el punto de impacto, la vía que ocupaba cada uno y el espacio que abarcó cada vehículo en la vía; tal probanza, ignorada por el sentenciador, demuestra que la responsabilidad estuvo en el motociclista. Analiza luego la aplicación de la tesis expuesta por la Corte en fallo de 5 de mayo de 1999, donde señaló que a la hora de juzgar la responsabilidad cuando demandante y demandado ejercían actividades peligrosas, no es posible colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, como díjose en fallo de 12 de abril de 1991, pues en hipótesis tal es preciso fijar la vista en cada caso concreto, situación en que el juzgador debe medir la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina frente a la otra.

La tesis a cuyo amparo evaluó el tribunal las cosas, no fue cabalmente entendida; pues tras admitir que el camión invadió el carril contrario en forma imprudente, siendo esto la causa determinante del accidente, en cuanto que el conductor de la motocicleta venía juiciosamente por su carril, al medir equivalencias en la potencialidad dañina, consideró que “ la razón natural ‘indicaría que, en principio, tiene más incidencia en la catástrofe y posee mayor suficiencia dañina la segunda que el primero, pues sólo ante ese evento, la parte demandante y que se dice víctima, tendrá que acreditar culpa adicional de su contradictor en la ocurrencia del suceso ’ ”.

Es decir, en la forma en que se trabó el litigio, correspondía al juzgador averiguar por “ la incidencia de cada una de las partes en el percance ‘o la virtualidad dañina de la una a la otra ’”; pero no como lo hizo, juzgando que como el accidente se produjo entre un vehículo pesado y una motocicleta la razón natural indicaría que el que mayor incidencia tuvo en la catástrofe fue el primero en cuanto que posee mayor potencialidad dañina, pues no se trata de que el conductor del vehículo pequeño quede relevado de probar culpa y que le baste tan sólo invocar el perjuicio causado, ya que tal discernimiento no cumple con el presupuesto, como es elemental, de evaluar la responsabilidad de cada conductor en el choque, sino implicaba el análisis de la forma en que el motociclista transitaba por la vía. Y en esta dirección se tiene que si el artículo 94 de la ley 769 de 2002 dice que ese tipo de vehículos debe transitar a la derecha de la vía a una distancia no mayor de un metro de la acera u orilla, al establecerse del croquis en mención que esto no ocurría así, desde que el impacto entre la motocicleta y el camión ocurrió a 5,14 mts. de la orilla del puente al centro de la vía, que a propósito era de 8,00 mts., no ha podido el tribunal afirmar que el motociclista se desplazaba en los términos en que lo refirió. Es que, aun admitiendo que el camión irrumpió el carril contrario en forma parcial, de todas maneras esa invasión estaba lejos del área por donde obligatoriamente debía transitar la motocicleta, la que, de haber cumplido la exigencia citada, no habría colisionado con el camión por el sólo hecho del adelantamiento, que “ creó la ocupación de un limitado espacio de este vehículo por el cual le era prohibido transitar la motocicleta”.

Consideraciones La responsabilidad de la demandada la estableció el tribunal a vuelta de cotejar el grado de “potencialidad dañina” que desgajaba de la actividad que desarrollaba cada una de las partes; sin dubitación estimó que transitar por una vía pública en un camión con las características de que habla el proceso es más peligroso que hacerlo en una motocicleta, de tal suerte que si además demostrado estaba que a la maniobra del camión no precedió la diligencia y cuidado que tal cosa reclamaba de su conductor, la responsabilidad no admitía discusión. Tanto lo de la presunción como lo de la falta de diligencia son aspectos decisorios que arrostra el cargo; alega que el sentenciador tergiversó la doctrina de la Corte y, al paso, tacha la apreciación de las pruebas en que de un lado descubrió un motociclista juicioso y, de otro, un conductor falto de diligencia en su maniobrar; ante ese panorama, inaplazable es adelantar el estudio de las cosas, desde luego que el mérito del cargo radica precisamente en la comprobación de esas equivocaciones endilgadas al juzgador.

Y en tal propósito lo primero a decir es que, cuanto a la presunción, nada figura en la acusación que autorice pensar que al comparar la peligrosidad de una conducta frente a la otra el tribunal haya caído en un yerro descomunal; a ésta arribó, subráyase, tras evaluar el peso y volumen de los vehículos colisionados, nada de lo cual discute en el fondo la censura, que en últimas se duele sólo de que al ponderar las cosas no haya reparado en la conducta del motociclista, que en esos resultados era de la mayor importancia. La pendencia, así, a la final, deja intacto el tema de la presunción combatiendo apenas el análisis probatorio que en forma marginal, corroborándola, resultó apuntalando la responsabilidad deducida por el sentenciador.

En tales condiciones, tiénese entonces por consecuencia que existiendo la presunción de culpa que corre sobre los demandados, en sus hombros pesaba la carga de la prueba, de la cual, es evidente por los efectos que probatoriamente desgajan de ésta, no podían deshacerse sino demostrando la causa extraña; y en verdad que los intentos por desvirtuar la presunción descargada en ellos ha apuntado siempre hacia ese rumbo, pues todo fue encauzado a demostrar que la culpa del suceso estuvo completamente en la víctima.

Es así, empero, que tal cosa no tuvo comprobación, y más bien existen algunos vestigios probatorios que contrariamente demuestran en su actuar cierta falta de diligencia. En cualquier caso, el resultado, mientras no se pruebe por el demandado como se deja dicho, la causa extraña, la responsabilidad ha de permanecer enhiesta. La defensa, memórase, gravitó en que el accidente advino no más que por culpa del motociclista, tesis ensayada sobre la base de que, de cualquier manera, la víctima fatal del acaecimiento no conducía en las condiciones que los reglamentos de tránsito lo establecen; situación que, al decir de la cooperativa, corrobora el hecho de que la colisión se haya presentado casi en el centro de la vía; pero nada de eso, en realidad, encuentra el respaldo demostrativo que la demandada quisiera.

Así aflora, en verdad, toda vez que los testimonios de Yimi Nicanor Pérez A., José Daniel Anaya Q., Jauder Enrique Buelvas A. y José Alfredo Puertas Díaz, lo mismo que el croquis levantado con ocasión del accidente, descubren cosas que, bien miradas, permiten concluir que la maniobra efectuada por el conductor del camión al tratar de sobrepasar el vehículo que adelante de él detuvo la marcha, justo cuando se desplazaba por la “esquina caliente”, no fue realizada con el cuidado y las precauciones que la situación reclamaba, cual efectivamente lo advirtió el tribunal.

Los tres primeros, como bien se aprecia de sus respectivos relatos, que dijeron haber estado presentes en el lugar al momento del choque, narraron cómo al intentar la peligrosa maniobra, el camión creó una situación de alto riesgo en un punto donde no existían, ni con mucho, las condiciones apropiadas para realizarla, tanto que tal imprudencia precipitó la colisión con la motocicleta; las características del sitio, en el cual existe un puente según puede verificarse en el croquis, la visibilidad, obviamente afectada por la hora, cuando ya empezaba a oscurecer, y por la situación topográfica –en ascenso, conforme a apreciación no rebatida del tribunal-, junto con la presencia del vehículo adelante que obstruía no sólo la vía sino mayormente la perspectiva visual del conductor, sumada a las peculiaridades del lugar, en el que -coinciden todos- el tráfico vehicular es altísimo, pues se trata de un cruce de vías todavía en área urbana muy concurrido, que habitualmente se presta para el estacionamiento de automotores, agudizado por el día de la semana en que aconteció el accidente, un sábado, lo que tornaba todavía más agitado todo el sector, son cosas que repelen la culpa exclusiva del motociclista y apuntan, por el contrario, hacia el conductor del camión. Lo curioso de esto es que dichos aspectos, que para el tribunal resultaron basilares, ningún reproche merecieron a la recurrente, como si nunca los hubiera mencionado la sentencia; arrostra, sí, los testimonios, aunque en un plano restringido, buscando minar su credibilidad, bien porque el croquis del agente Puertas Díaz no menciona testigos presenciales del hecho, ora por lo dudoso que es que hayan percibido que el camión invadió la calzada contraria, pues para la época no existía la correspondiente línea de demarcación que era, de acuerdo con el planteamiento del cargo, la única forma de establecer que con la maniobra incursionó en el carril izquierdo.

Esa riña, empero, es enteramente inútil, pues al margen de que fue la demandada la que desde que el litigio despegó vino aceptando esa circunstancia, la que por demás reiteró en la apelación donde incluso alcanzó a sugerir que en el fondo lo que había era “concurrencia de culpas” en el evento, en otras líneas del cargo acepta sin ambages que el adelantamiento, en realidad, “ creó la ocupación de un limitado espacio de este vehículo por el cual le era prohibido transitar ”, de donde estéril adviene el hostigamiento a los testigos, desde luego que tratándose de un aspecto litigioso en últimas pacífico, su examen luce innecesario, por supuesto que eso, per-se, lejos de apuntalar la culpa exclusiva del motociclista, tiende a ratificar que hubo una maniobra del camión, maniobra que, es propio recalcarlo, no estuvo precedida del cuidado y prudencia que la situación demandaba.

Además, nótese que dicha conclusión no sufre merma sólo porque se diga que el motociclista no circulaba por la zona de la vía que por ley le correspondía, tal como lo alega la impugnante; principiando porque nada consecuente es proclamar a ultranza la aplicación de la ley 769 de 2002 a hechos ocurridos en 1996, sin que medie la explicación pertinente, sobre todo cuando en su médula despunta un problema de aplicación de la ley en el tiempo que obliga una respuesta; con el añadido de que el croquis, por sí mismo, no da cuenta exacta de la parte de la vía por la que circulaba el motociclista; el plano, hay que reconocerlo, refleja una situación estática, el resultado de la confluencia violenta de dos fuerzas dinámicas en un punto, de donde se sigue que para establecer cuál era la trayectoria del artefacto en que se desplazaba la víctima, la pesquisa había de ir mucho más allá estudiando e interpretando todos los aspectos que influyeron en ello, cuanto más si, como acontece en el caso, se conoce en el proceso que la maniobra del camión la constituyó un “ zig-zag ” por virtud del cual ocupó una porción del carril contrario; evidentemente, es de dicha comprobación que resulta factible determinar si el obrar del motociclista determinó el resultado dañino del percance, algo que dista mucho de aparecer demostrado en los autos.

Ya al remate, no debe dejarse pasar que anduvo descaminado el tribunal cuando, al afrontar el examen de la apelación, concretó su estudio exclusivamente a lo debatido en el recurso, sobre considerar que el resto de cuestiones litigiosas, habida cuenta de la concreción atisbada en la alzada, impedían su escrutinio, algo que, por las connotaciones que tiene en el caso, reclama la pertinente rectificación. Verdaderamente, ya la Corte señaló en cercana oportunidad, reiterando lo que de antaño ha venido sosteniendo sobre el particular, que el radio de acción del ad-quem no puede comprenderse con esas limitaciones, pues esa no es la teleología que informan las recientes reformas procesales a dicho medio de impugnación. Dijo, en efecto, lo siguiente: “ No es atinado sostener en verdad que lo que no alegue el apelante es intocable por el superior, habida cuenta que así se distorsionan los principios que informan el recurso ordinario de apelación, atribuyéndosele de aquel modo el carácter de extraordinario que no tiene.

Y como ha sido esa una teoría que, según ha observado la Corte, viene enarbolándose con más frecuencia de lo que pudiera pensarse, incluso acentuada por algunos tribunales por las épocas en que el legislador ha exigido que el recurso de apelación sea sustentado, inmejorable es este evento para la precisión que sigue. “ Según los postulados de la apelación -que recurso ordinario es-, tales el de la personalidad e individualidad, la competencia del superior ya no es respecto del litigio todo, porque en su caso tendría que respetar lo que del fallo apelado favorece al apelante, salvas las eventualidades en que es forzoso tocar el punto por razones de orden público, porque la naturaleza de las modificaciones lo hagan indispensable, al estar relacionadas con aquéllas, o cuando ambas partes son apelantes, excepciones que, por no hacer al caso, se dejan de lado en las líneas venideras.

El principio de cualquier forma es que tratándose de apelante único, éste tiene asegurado ya lo que ha ganado. Postulado que se conoce desde el fondo de las edades y que ha sido consentido por todos desde siempre. Y a fe que nada ha aparecido que justifique su modificación y mucho menos su derogatoria, pues que, si de otro modo fuera, daríase rudo golpe al respetado derecho de que otro juez, más versado quizá, revise la causa en pos de una decisión que por lo pronto estima equivocada el recurrente.

Es el derecho universalmente conocido como el de la doble instancia. Y cualquiera entiende lo grave que es colocar al apelante en el predicamento de si ejerce ese derecho, bajo la amenaza de que la segunda instancia acabe siendo un remedio revulsivo. “ El ordenamiento jurídico colombiano, fiel a dichos dictados, ha estado en todo tiempo pendiente de tal garantía procesal, y de ahí que sea proverbial y sentenciosa la frase de que “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante”.

En esas palabras está la quintaesencia de la apelación. Porque ellas establecen sin duda los contornos de la competencia que adquiere el superior, quien desde allí sabe cuál es la actividad judicial a emprender. Dicho a secas, no es otra que revisar todo lo que perjudica al apelante único. Para expresarlo con criterio de contraste, ajeno a su competencia es todo lo que hasta ahora favorece al apelante ” (Cas.

Civ. Sent. de 13 de diciembre de 2005, expediente 2001-00033). No prospera el cargo. IV.- Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Sin costas en el recurso de casación habida cuenta de la rectificación doctrinal.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Adición de voto Expediente No. 2000-00011-01 En forma comedida expreso a continuación las razones por las cuales adiciono el voto en este caso, cumplidamente frente a uno de los criterios que para despachar la acusación se expone allí, alusivo éste a la forma como obra la presunción de culpa en eventos donde hay colisión de actividades peligrosas.

El tema, ciertamente, es de aquellos que más polémica ha despertado dentro de la evolución del concepto de la responsabilidad civil. Ahora han chocado, en efecto, una motocicleta con un camión en los que se movilizaban respectivamente la víctima y el agente. Y cada vez que, en condiciones semejantes, se busca identificar a un responsable, no dejan de agobiar las dudas acerca del camino a tomar en pos de tamaña pesquisa, y, por consiguiente, las soluciones, lejos de gozar de uniformidad, se presentan más que todo casuísticas.

¿Cómo definir, de veras, lo atinente a la reparación si el daño afluye como consecuencia del roce de las actividades que, calificadas como peligrosas, desarrolla tanto el uno como el otro? ¿Cuántas presunciones de culpa se dan cita allí, una, dos o ninguna? Tema, por lo demás, de enorme vigencia y actualidad, pues en los tiempos que corren las actividades propicias a causar daño han aumentado sobremodo, y los choques y los peligros están a la orden del día, generando víctimas por doquier, unas con la fortuna de encontrar una indemnización con que paliar su desgracia, pero así mismo otras muchas abandonadas a su suerte por cuenta de la aplicación diversa del Derecho.

Pues bien. Preocupado el hombre de todos los tiempos por hallar una respuesta clara al verdadero fundamento de cómo es que un individuo debe reparación a otro, esto es, cuál la causa o razón que obliga al resarcimiento del perjuicio, ha concebido una significativa evolución en el concepto de responsabilidad civil, y alcanzado, hay que reconocerlo, cierto perfeccionamiento gradual de los regímenes que ha concebido en diversas etapas de la historia.

El avance es visible. Sin pretender hacer un cuadro acabado del asunto, importa sobremanera destacar en medio de todo ello que hace ya largo tiempo, quizá con excepción de la época de la antigüedad que bajo el imperio de la venganza privada parecía aplicar un concepto enteramente objetivo, se lo ha visto perseverante en la idea de que sin reproche de conducta no hay sitio para hablar de responsabilidad, una solución que, a decir verdad, ha gozado de mucho aprecio y simpatía, con tradición milenaria.

Con ideas moralistas, o no, el caso es que por mucho tiempo se ha convenido en que sólo responda quien cargue con una culpa, esto es, un error en su comportamiento, a título bien de negligencia, imprudencia, impericia. De lo contrario, se impone su absolución. Igualmente se vio equitativo y justiciero que en la distribución de la carga de la prueba fuera quien persigue la reparación el que la soportase.

Obligado está, pues, a demostrar que el obrar del otro fue culposo. Pero de un tiempo a esta parte no ha tenido la teoría de la culpa, así concebida, una existencia pacífica. Fuertes corrientes de opinión, en efecto, la han sometido a serias críticas por considerarla que no satisface las necesidades actuales de justicia y reparación, todo lo cual empezó mayormente ante el desarrollo formidable del maquinismo y la industrialización. Es evidente que cuando la descomplicada vida del hombre pastoril descubrió en el horizonte formas nuevas de auges y adelantamientos, y sumó a sus propias otras energías que auguraban nuevos métodos productivos a grande escala, advinieron máquinas y medios de transporte masivos que, al paso que lo colocaron en presencia de un desarrollo tecnológico y científico sencillamente asombroso, lo expusieron también a incontables riesgos y peligros.

Una complejidad así aparejó sin duda una vida aventurada y ominosa. Reprodujéronse considerablemente los accidentes, y la victimización cubrió al mundo. Se abría de ese modo un vasto campo jurídico en punto de la responsabilidad. Quizá no haya desde entonces área jurídica como esa sometida a un incesante escrutinio. Millares de víctimas con sus vidas y familias destrozadas parecían resignarse ante el infortunio, pues el buscar un responsable demandaba pruebas que excedían sus probabilidades; en verdad que, allende que los accidentes se producían en circunstancias que hacían arisca la prueba de la culpa, bastante discutible era señalar que un obrar tan natural como era el de poner en funcionamiento una máquina, cosa por demás permitida y hasta admirada, fuese reprochada de culpable.

Jalonados por tal situación echóse a buscar soluciones que viniesen en pos de los millares de víctimas, y por tal sendero sugiriéronse por los jurisperitos de la época caminos que iban desde aligerar la carga probatoria de las mismas, pasando por la inversión de dicha carga, hasta llegar incluso a dudar que la culpa pudiese seguir siendo el genuino fundamento de la responsabilidad civil.

Andando el tiempo, esto último tuvo fecundísimo desenvolvimiento en el campo laboral, precisamente por la alta sensibilidad que despierta el ver morir o marchitar a un trabajador en su oficio. Mostrar que la explosión dentro de la fábrica es imputable al patrono, además de tener que vérselas con él en juicio, no dejaba mucha esperanza indemnizatoria.

El empresario quedaba prácticamente a cubierto de toda acción que en tal sentido se le siguiera. Él, que todo lo asumía -los riesgos de la producción, la sustitución o reparación de las máquinas-, no hacía lo propio sin embargo si lo que fallaba en el proceso productivo era justamente el ser humano asalariado. Ante un panorama así, a la tesis de la culpa no le quedaba más que tambalear, y tarde que temprano habría de admitirse que allí opera una especie de responsabilidad profesional, y que entonces el patrono responde por los daños que el trabajador recibe en el desempeño de su labor, sin indagar por la culpabilidad que a aquél le cupiere.

Al pronto se sintió ese impacto en otros ámbitos. Ya no era preciso tener que observar el asunto desde el estrecho marco de una relación laboral, ¿pues qué tan desemejante podría ser la situación de un ser humano que en un terreno enteramente extracontactual resulta arrollada ante el paso raudo de un automóvil, nave o ferrocarril? Nadie podía asegurar que tendría mejor suerte que aquél. Bien es verdad que ya no se contaba con el enojo de tener que encarar a una persona con quien se tiene una relación de subordinación, pero no por ello le era más expedita la indemnización. Demostrar la culpa aun en esos terrenos no era verdaderamente una labor hacedera.

Así que la víctima, en último resultado, ante el hecho malhadado de no poder probar la culpa, terminaba como un ser que había sido elegido, según frase célebre de Ripert, por “ la fuerza oscura del destino ”, y en soledad debía rumiar sus cuitas. Su familia y dependientes demandaban lágrimas mas no justicia. Fatalidad edípica esa que consoló por muchos años, pero la iniquidad era amarguísima.

Se pensó entonces que el caso era que una persona que se ayudaba de una fuerza motriz en su decurso vital, que además de sacar provecho y explotar las cosas inanimadas, no sólo ponía de ese modo en marcha un automotor sino que echaba a andar riesgos por todas partes, y, por ende, con una potencialidad dañina inconmensurable. Él, que lo hacía todo por su bienestar, que se lucraba así de lo suyo; el otro, la víctima, inerme, que nada hacía, ¿debía cargar con el daño que de aquel recibiese? Que la víctima acreditara la culpa del agente resultaba tan lamentable como ilógico.

A la verdad, si la accidentalidad y el riesgo era inherente a una actividad, eso mismo hacía pensar, según lo proclama la coherencia, que todo daño que se causare en desarrollo de la misma, bien podía atribuirse, a lo menos en línea de principio, a quien así se desempeñaba. La víctima no estaba compelida, por consiguiente, a probar lo que los hechos, en un curso normal de las cosas, denotan por sí mismos.

Diose entonces en la solución de que en tales casos la culpa se presuma. Por donde se viene el pensamiento que quien debe entrar en apuros probatorios no es la víctima sino precisamente aquel que ha decidido a voluntad crear la inseguridad mediante actividades potencialmente dañinas. El caso es que la víctima nada ha hecho. Es el otro quien ha hecho.

La consecuencia ingénita de toda presunción, como bien convenido se tiene, es la inversión de la carga de la prueba. Quien guarecido está en una presunción, coloca por cierto a su contraparte en la necesidad de tener que derruirla; en tal orden de ideas, lo natural es que ésta deba quebrar el nexo lógico que integra la presunción, y tenga por tanto que establecer que en el caso concreto la inferencia que comúnmente se desgaja cada vez que se juzga un hecho semejante carece esta vez de sentido.

En una palabra, su deber es marchitar la regla, y evidenciar que en su caso la normalidad ha acabado. Ahora. Acorde con ello, y tornando específicamente al punto tratado, si lo que se presume frente al agente es su culpa -su falta de diligencia o impericia-, es puesto en razón concluir que para liberarse de la responsabilidad que se le atribuye le bastaría demostrar que, contrariamente a lo que se presume, él ha obrado con diligencia. Que su conducta no merece desaprobación alguna, ya que sus pasos ha dirigido con cautela y buen cuidado; en fin, que empeñadamente obró. Otras veces, empero, valga decirlo, se ha juzgado que no satisface del todo que en la materia opere apenas una inversión de la prueba así de sencilla, y fue consentido entonces que el asunto fuese más lejos y que el agente pruebe algo más que eso.

Prueba encarecida la de ahora porque abocado estaba a demostrar que definitivamente no estuvo en sus manos el impedir el suceso perjudicial; esto es, que acertó a suceder algún hecho de aquellos que es humanamente irresistible, una causa extraña por entero a él. Hechos frente a los cuales al hombre no le queda alternativa distinta a la de postrarse resignadamente; ya no vale en consecuencia aquella diligencia monda y lironda.

Y es precisamente cabalgando sobre esta última idea que algunos piensan que el viraje operado en esas circunstancias es de mucho mayor calado que el de una simple presunción de culpa, por supuesto que lo que allí se ofrece es el rompimiento del nexo causal y que, por tanto, por tal sendero se camina velozmente hacia la teoría del riesgo creado.

Sea como fuere, el adelantamiento en el punto es de proporciones inconmensurables. A la revolución industrial siguió la más importante revolución en materia jurídica, toda vez que fue el pórtico de una nueva era de responsabilidad civil. Ya la mísera víctima o en su caso los herederos no se hallaban en el delicado punto de tener que probar una culpa que, dígase sin eufemismos, ínsita iba en el actuar mismo, o, en último resultado -si es que se es partidario de la teoría del riesgo-, se responde a secas por el daño que le inflige un mundo que lo ha colocado como su subalterno, en donde la pesquisa no es el averiguar si hay un responsable, sino simplemente identificar al responsable.

En una u otra orilla, lo que importa destacar es que la víctima no tiene que probar culpa del empresario, el industrial, o en general el que adelante una actividad potencialmente dañina. Algo más: es posible que éstos hayan sido diligentes, y sin embargo continuar irredentos, porque, para decirlo en breve, si ellos no han tenido culpa alguna, tampoco –y menos aún- las víctimas que nada eligieron.

Pensándolo bien, nada excéntrico es que el rumbo del reclamo apunte hacia el agente; después de todo, es el único que contaba con posibilidades de evitar el perjuicio, así “fuera no más que no haciendo nada”, según conocida frase de Colin y Capitant. Por cierto en manos de la víctima no había mucho que hacer en tal evitación. Dicho todo elípticamente, para un mundo de incesante apremio, necesitábanse cambios audaces, si bien no fuera más que ajustando aquella docena de tesis que bien sirvieron a otras épocas.

El vértigo de las relaciones humanas y el incremento de las desgracias no dieron tregua y hubo necesidad de adecuarlas. El hombre está demasiado rodeado de objetos y cosas que lo hacen aún más vulnerable: los automotores cruzan raudos por todos los costados de su casa o apartamento; los aviones que recién despegan o se aproximan al aterrizaje pasan a metros de sus techos; la conducción de variadas energías ciñen sus aposentos; ya no son simples galeras las que circundan las aguas que le sirven de retozo y expansión, sino naves de fuerzas insospechadas, y los caminos veredales y andurriales dieron paso a inmensas avenidas y autopistas en las que, no obstante, es necesario disputar centímetro a centímetro el espacio por donde transitar; se presenta el caso en que en zonas urbanas una misma vía ha de ser compartida, sin más separaciones que unas tenues demarcaciones, por carros, tranvías, motocicletas y bicicletas, e incluso llegar al extremo de que la misma vía que en la mañana sirve para circular en un rumbo determinado sea utilizada por la tarde en sentido contrario, llamados tan pomposa como bárbaramente “contraflujos”, trasladando al indefenso transeúnte la carga de indagar cómo se encaminan a esa hora los autos.

Todo sin contar que cuando el hombre agrega a las suyas fuerzas externas, padece un proceso psicológico de agrandamiento y superioridad, se siente invencible y acorazado; cree poderlo todo, hasta de poder evitar cualquier eventual daño. Así que la potencialidad de dañar alcanza los dinteles de lo inimaginable. El cambio, en fin, se justificaba por adelantado, so pena de desamparar, no ya a uno o algunos individuos, sino a cientos y millares de ellos.

Háganse las cosas, ruede el mundo, póngase en movimiento el desarrollo, propíciese y fórjese la riqueza, pero sin sacrificar la persona. Porque quien habitualmente pone en movimiento un actuar peligroso, ha de saber que el riesgo marcha junto a él -así como la sombra sigue al cuerpo-, y que, por lo mismo, la sensatez le estará recordando sin cesar que las más veces tendrá que indemnizar el daño que cause.

Como se puede apreciar, buenamente por demás, en esa larga evolución jurídica destaca con ribetes de singular evidencia un punto en el que convergen todas las miradas, en el sentido de que la mayor preocupación, lo que está en el centro de los afanes y desvelos, es la víctima. Los cambios y las transformaciones han acaecido no más que por su cuenta, y de ahí que cuanto viene de decirse, lejos de tornarse en ufano e infértil discurso, tuviese el marcado propósito de destacarlo.

Es en pro suyo que con ingentes esfuerzos se han explorado caminos de reparación, y a buen seguro que en tal empeño no cejarán los juristas, por supuesto que ni por asomo ha de considerarse concluida la obra, que, cuando bienhechora es, no parece conocer fin. Tanto avance, tanta equidad y tanta justicia como es la que ha iluminado toda esta conquista jurídica no puede echarse por la borda, que es lo que sucedería, y a este preciso punto queríase llegar más pronto de lo que a la verdad resultó ser, si se sostiene sin ninguna puntualización, como no con poca frecuencia se oye decir, que cuando el daño resulta del ejercicio de actividades peligrosas que desarrollan tanto el demandante como la víctima, al darse cita allí sendas presunciones, la consecuencia no puede ser otra sino la de eliminación de ambas, para que las cosas, como al principio, queden en el escenario silvestre de la culpa probada.

Sería tanto como afirmar que parejamente con el choque de los artefactos, hubo también un choque de presunciones de culpa que, por lo tanto, abatidas –como Polinices y Eteócles en la tragedia de Sófocles- yacen recíprocamente. Empero, bien miradas las cosas, el choque real fue aquel, porque este último se antoja infundado. Hubo colisión material, mas no jurídica.

A lo menos, no necesariamente. Si, pues, en Derecho se requieren precisiones, acaso en ningún otro punto como aquí. Si, en efecto, una sola víctima generó el accidente, no hay cómo decir que ésta soporta una presunción en su contra. Allí no hay más presunción que la que pesa sobre el demandado. El daño que permite que se hable jurídicamente de responsabilidad es el que a otro se ha inferido, no el que se causa a sí propio; vale decir, quien a sí mismo se causa daño, excluye el tema de la responsabilidad civil, que implica, por antonomasia, el buscar quién es el que va a indemnizarlo.

Nadie podría indemnizarse a sí mismo, así como nadie es deudor de sí. Es un imposible. Los romanos llevaban el raciocinio hasta el extremo de afirmar que nadie puede hacer daño en cosa propia, y que no se entiende que el que sufre daño por su culpa sufre daño ( quod quid ex culpa sua damnum sentir, non intelligitur damnun sentire ). Razón que lleva de la mano a decir que la culpa que al jurista interesa es la que pueda ser imputada a una persona por lo que a otra hizo; ahí lo correcto es hablar, en rigor, del hecho de la víctima mas no de su culpa.

Mírese, si no, que el artículo 2341 del código civil es fiel trasunto de todo ello, al preceptuar ciertamente: “ El que ha cometido delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización ” (subraya adrede). Síguese entonces que el daño que a sí mismo se infiere alguien, queda excluido de todo régimen de responsabilidad, pues en la base de ésta tiene que estar la alteridad.

El que blande presunciones de culpa no puede ser sino quien padece el daño; nunca el que lo irroga. Quizás un ejemplo proporcione elocuencia. Si un automovilista rueda pacíficamente por una calle y de manera inopinada es forzado a realizar una maniobra por el hecho imprudente de un peatón, de lo cual resulta que el carro fue a chocar con un árbol y sale lesionado el conductor, es apenas obvio que a éste no se le pueda esgrimir la presunción que surge de su actividad peligrosa de movilizarse en un automotor, por supuesto que fue él la víctima.

De tal presunción sólo es posible hablar jurídicamente cuando él asuma el rol de agente, esto es, cuando altera el derecho de otro. Dicho de una vez, la presunción jamás puede volverse contra la víctima. Del mismo modo, si chocan el tren y el automóvil, nada inverosímil es que mientras aquél sale indemne, éste reciba daños. Así, víctima no hay sino una.

Propuesta la demanda respectiva, sería absurdo que el del tren opusiera la presunción que ve en el rodamiento de automóviles. Porque sin dejar de ser verdad que es ésta una actividad de suyo peligrosa, sólo importa al derecho cuando causa daño a otro, y en el ejemplo tenido por caso a nadie perjudicó. De esa presunción, que, por lo mismo, en verdad no ha surgido a la vida jurídica, no puede sino servirse la víctima, porque fue creada a su favor y no en su contra.

¿Por ventura, podrá decirse en tal supuesto que hay que presumir que la víctima, por andar desarrollando actividad peligrosa, se causó daños a sí misma? El agente no puede tomar prestada la presunción de la víctima para tornarla en revulsivo, y hacer entonces que el remedio venga a ser a la vez su propio veneno. No. En los eventos propuestos, la única presunción que hay es la que pesa sobre el agente, la que nace de la actividad peligrosa consistente en el rodamiento de locomotoras.

La otra, la que efunde del rodamiento de automóviles apenas sí permanece como potencialmente dañosa, pero es lo cierto que por lo pronto ningún daño ha causado. Lo otro no pasaría de ser una inconcebible retorsión de las cosas. Y, por añadidura, no habiendo más que una presunción, no se ve cómo pueda resultar neutralizada por otra inexistente.

Pero ni aún en el caso de que ambos, tren y automóvil, sufran daños. Como tampoco en ejemplo más significativo todavía de que la colisión sea entre actividades igualmente peligrosas, como en el choque de automóviles. Si únicamente reclama perjuicios una sola de las víctimas, igual no habría sino la presunción de culpa que, pesando sobre el demandado, ampara a la víctima; así y todo el otro haya recibido también daños, en cuyo bien podría ser que está renunciando a que le sean abonados.

Más todavía. El hecho mismo de que ambas víctimas demandasen carece de virtud para destruir las presunciones que entonces se acumulan. A la verdad, no sabría a qué atribuirse el encantador efecto de anonadarlo todo. Curioso cuando menos es comprobar que entre más hay, eso mismo equivalga a la nada; que en vez de sumar aparezca la resta; vale decir, entre más responsables haya, o presuntos responsables para mejor decirlo, el resultado paradójico sea el de que no haya entonces ninguno, y que nadie indemnice sino en la medida que, regresando siglos enteros, se demuestre la culpa.

No se hace cuenta así que las presunciones de culpa marchan independientemente, cada una por su lado, y que se profanaría el principio filosófico de contradicción si se dijese que respecto de una misma presunción se predique a un tiempo que sirve y perjudica a la víctima, manera única en que irremisiblemente se caería en una neutralización de las cosas.

Itérase, las presunciones están inventadas no más que para hacer bien a los damnificados; nunca para causarles mal. En el ejemplo tratado, cada cual por su lado exhibe una presunción de culpa en su favor; el actor la arroja sobre el demandado quejándose del daño que éste le irrogó (no se quejará del daño que el otro recibió); a su turno, el demandado precipitará la suya sobre el actor, por el daño que éste le suscitó. En una palabra, cada quien iza su arma presuntiva, sin pretender que al tiempo que eso hace tome la presunción del otro.

En resolución, si las presunciones tienen su propio carril, si por lo mismo no hay riesgo de tropezón alguno, no es dialéctico afirmar su abatimiento correlativo. Cosa que más notoria se hace si los reclamos indemnizatorios corren por procesos separados; ahí con mayor fuerza nota cualquiera que es imposible hablar de dos presunciones de culpa en juego, y para arribar a la tal neutralización fuera menester que cada proceso se prestara la única presunción que opera en cada uno de ellos.

¿Que solución semejante puede provocar un desequilibrio injusto, si es que, por ejemplo, uno de los vehículos colisionados cargaba cerámicas de primera calidad mientras el otro transportaba acero y entonces la carga indemnizatoria se desnivela demasiado? De acuerdo. Pero nada bien es que para corregir un entuerto se caiga en un despropósito.

Los entuertos se remedian, no se empeoran. Si bien se penetra la mirada, una desigualdad así no es achacable a teoría alguna de la responsabilidad, la que, por lo tanto, no carga en el punto con nada. El problema se ubica es en los efectos y no en la causa. La solución, pues, no es apurar la destrucción de lo que con tanta energía se consiguió durante años de jurisprudencia; ella, la solución, necesariamente ha de estar en otra parte.

Absurdo fuera que en vez de haber muchos responsables, no haya ninguno. Que en bien de la justicia se distribuyan las cargas indemnizatorias como la doctrina lo sugiere, y en todo caso como mejor lo aconseje la equidad. Principio que, por demás, viene ganando paulatinamente terreno en materia de responsabilidad, como enhorabuena fue consagrado por la normatividad colombiana, según lo establece el artículo 16 de la ley 446 de 1998, y que debe prestar invaluable auxilio en casos como el analizado, para que, antes que desandar los pasos ya recorridos, se hagan los ajustes que hagan más humano el deber de reparar los perjuicios que a otro se causan.

Precisiones todas que hacen al caso; mayormente si el recurrente, cual se apuntó, acusa al tribunal de haber mal entendido el criterio jurisprudencial en la materia. Al parecer no existe la suficiente concreción en el tema, y de ahí la necesidad absoluta de las puntualizaciones debidas para evitar, como desde el comienzo se anticipó, que con posiciones más o menos undívagas haya aplicación dispar del Derecho.

La jurisprudencia colombiana comenzó prohijando la tesis de que ante la concurrencia de actividades peligrosas devenía sin más la neutralización de presunciones, en el entendido de que “ siendo igualmente peligrosas las actividades de las dos embarcaciones [tratábase de un incidente presentado entre dos botes que se desplazaban por el río Magdalena], la presunción de culpabilidad de que habla el artículo 2356 del Código Civil no rige exclusivamente para la parte demandada sino que se presume en ambas partes la culpa (G.J. t. LIX, sent. de 16 de julio de 1945, pág. 1062), y luego de pasar por cambios más o menos importantes, terminó con la teoría de que tal neutralización no hay que aplicarla mecanizadamente siempre y en todo supuesto, sino que sólo cabría cuando las actividades no tienen equivalencia en su peligrosidad, y que por consiguiente es necesario entrar en distingos y que el juez se abandone a la tarea de establecer el grado de peligrosidad de las diversas actividades (Sentencia de 5 de mayo 1999, reiterada en la de 26 de noviembre de ese mismo año) que fue la que en últimas aplicó el tribunal en esta especie litigiosa.

Criterio este último que ahora, con los razonamientos que vienen de exponerse, debe rectificar la Corte para definitivamente llegar a la conclusión de que en ningún caso se presenta tal anonadamiento de presunciones, pues ellas, llamadas como están a favorecer a la víctima, subsistirán siempre. Rectificación tanto más urgente cuanto que es esa tesis mayoritaria asaz ambigua, como que en últimas hace un híbrido que desorientados tiene a los tribunales del país; dice, en efecto, que si las actividades son distintas en su peligrosidad, hay presunción de culpa pero que el sentenciador debe abandonarse a averiguar cuál de los dos tiene más culpa en la generación del daño. La presunción queda de ese modo como una referencia teórica, inane, pues paso seguido se invita a un análisis probatorio muy propio en el tema de la culpa probada.

Que, como se ve, es tanto como decir que no hay presunción, porque, en habiéndola, la única manera de exonerarse de responsabilidad es con la prueba de la causa extraña, muy distinta por cierto de la mera diligencia. De todo lo anterior se sigue, ya tornando la mirada nuevamente al caso de ahora, que más que apelando al criterio jurisprudencial con que saldóse lo alusivo a la responsabilidad, las cosas habían de juzgarse penetrando el tema de la presunción que obra a favor de la víctima con un discernimiento diferente, el expuesto en las líneas que anteceden; con arreglo a éste, entonces, en hombros de los demandados pesaba la carga de la prueba, de la cual no podían deshacerse sino demostrando la causa extraña; y aunque verdad es que intentos hubo por desvirtuarla, la realidad es que todos fueron vanos cual bien lo evidencian las motivaciones del fallo, con un añadido.

El de que, antes bien, despuntan rudimentos probatorios que demuestran en su actuar cierta falta de diligencia, suficiente en sí para concluir que la tal presunción no pudo desvirtuarse. En fin, como el resultado es el mismo, vale decir, lo frustráneo que deviene el cargo, simplemente adiciono el voto con fundamento en las motivaciones que han quedado referidas.

Fecha ut supra Manuel Isidro Ardila Velásquez ADICION DE VOTO Debido a que desde cuando se presentó el proyecto, y durante las demás sesiones que acuparon su discusión, en términos generales el suscrito compartió los criterios expuestos en la ponencia, adhiero a la anterior adición de voto. Fecha ut supra CESAR JULIO VALENCIA COPETE 38