CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecinueve de diciembre de dos mil cinco Ref. Exp. No. 5200113103001-1997-10558-02 Aborda la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Civil Familia- como epílogo al proceso ordinario promovido por Lucía de la Rosa de Cabrera contra la Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Departamento de Nariño “Progresar”.
ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió que se declarara resuelto por incumplimiento de la demandada, el contrato de promesa de compraventa celebrado el 1º de agosto de 1994, que como secuela de la resolución fuera condenada la Fundación "Progresar" a pagar el valor de la sanción de $15'000.000 estipulada en el contrato. 2. Las anteriores pretensiones descansan en los supuestos fácticos que enseguida se compendian. 2.1.
El 1º de agosto de 1994 se celebró entre Lucía de la Rosa de Cabrera, como prometiente vendedora, y la Fundación Progresar, como prometiente compradora, un contrato de promesa de compraventa sobre un lote de terreno denominado “Meza” o “Miraflórez”, con un área de 10 hectáreas, ubicado en la sección “Jamondino” del municipio de Pasto, departamento de Nariño; como precio se estipuló la suma de $ 80.000.000 pagaderos de la siguiente forma: $15’000.000 el día de la firma del contrato mediante un cheque que se hizo efectivo oportunamente; $50’000.000 que se cancelarían el 1º de noviembre de 1994, para lo cual, con fecha 4 de noviembre del mismo año, se giraron dos cheques contra cuentas corrientes de la demandada en la Caja Agraria, por las sumas de $35.000.000 y $15.000.000.
El saldo de $15’000.000 se cancelaría el día de la firma de la escritura pública de compraventa, acto fijado para ser cumplido el 20 de diciembre de 1994 a las tres de la tarde en la Notaría 2ª de Pasto, sin perjuicio de acuerdo escrito entre las partes para anticipar el acto. 2.2. En la cláusula 6ª del negocio de promesa se estipuló una multa de $15’000.000, en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de alguno de los contratantes. 2.3.
La demandante trató de cobrar en la Caja Agraria del municipio de Funes el cheque No. 5449502 por $35’000.000, pero el título valor no fue pagado por carencia de fondos y por falta de un sello antefirma registrado, lo que evidencia que desde el momento en que fue girado el instrumento, la "Fundación Progresar" no tenía intención de pagarlo porque lo giró incompleto, sin una formalidad que era imprescindible para su descargo.
El cheque No. 2046714 por $15’000.000 tampoco fue cubierto por el banco girado. Todo lo anterior evidencia que el promitente comprador no cumplió el contrato. 2.4. El incumplimiento señalado se extendió a la obligación de suscribir el documento prometido, pues la demandada no acudió a la Notaría 2ª de Pasto el 20 de diciembre de 1994, donde permaneció la promitente vendedora, a fin de dar cumplimiento al contrato de promesa de compraventa, llevando el cheque que había sido impagado, el paz y salvo predial y el certificado catastral del inmueble. 3.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, a cuyo propósito aceptó algunos hechos y formuló como defensas la carencia de acción, falta de legitimación en la causa e incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandante. 4. El a quo negó las pretensiones de la demanda porque no encontró incumplimiento en la demandada.
Previa apelación, el Tribunal revocó la decisión del a quo, para en su lugar declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa y condenar a la Fundación Progresar al pago de la estimación antelada de perjuicios.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concluyó que la Fundación Progresar, no cumplió sus obligaciones, pues se estableció "claramente el incumplimiento imputable a la parte demandada, en cuanto a la no idoneidad de los títulos valores librados para liberara (sic) el pago del precio pactado, conforme al contrato de promesa de compraventa", todo lo cual dedujo de las siguientes proposiciones. 1.
El Tribunal consideró "esclarecidos" los requisitos de existencia y validez del contrato celebrado entre las partes, por lo cual redujo el problema jurídico al punto preciso del cumplimiento de las obligaciones surgidas de aquel. 2. El juzgador de segunda instancia dedujo que "la promitente vendedora cumplió y estuvo dispuesta a cumplir las obligaciones inherentes al contrato, quedando dependiendo, claro está, la obligación de transferir el dominio, al cumplimiento de los plazos y de los compromisos estipulados con la otra parte".
No obstante que, según el pacto, el día 1º de noviembre de 1994 el comprador debía abonar $50.000.000, el Tribunal infirió que Lucía de la Rosa de Cabrera " tácitamente" había aceptado que la promitente vendedora realizara ese pago el día 4 de noviembre del citado año 19994, y que además lo hiciera "mediante dos cheques cruzados y con la restricción de ser pagaderos a su primer beneficiario".
Aunque los títulos valores no fueron presentados por intermedio de un banco, como corresponde a los cheques cruzados, ello no constituyó, según el ad quem, incumplimiento de la promitente vendedora, "porque sus obligaciones contractuales se dan respecto o a favor de la otra parte, en cuanto al objeto mismo del contrato, de tal manera que, presentar debidamente para su pago el cheque o no hacerlo, es un proceder que incumbe exclusivamente a la persona destinada para el efecto, al punto de que solo a ella, eventualmente le favorece o le perjudica".
Juzgó el Tribunal que a pesar que Lucía de la Rosa de Cabrera recibió los títulos valores como pago de la obligación originada en el promesa de compraventa, "dichos cheques carecían de fondos suficientes para su pago y, más aun carecían de un sello antefirma que constituía un elemento adicional inallanable " (destacado original). Como se argumentó que la carencia de fondos podía ser salvada si el cheque hubiera sido debidamente presentado, el ad quem desestimó la posibilidad de que el prometiente comprador obtuviera un crédito al descubierto del banco girado, pues "no es acertado aducir que la Caja Agraria de Funes, entidad librada en este caso, pudo haber autorizado un sobregiro para la efectividad del consabido cheque", por lo tanto descartó que de "haberse consignado los cheques con los cuales se pretendió pagar el segundo emolumento del precio, el banco librado pudo haber cubierto el pago mediante sobregiro y menos que en el in terreno (sic) de la operación el librador hubiera podido imponer el sello antefirma que estaba registrado para la efectividad de los cheques correspondientes a su cuenta corriente, como si contare con el privilegio de ser llamado por el banco a suplir deficiencias en el giro del título valor imperfecto".
La imposibilidad de que un sobregiro solucionara la falta de fondos para el pago del cheque No. 5449502, fue inferida por el Tribunal del testimonio de José Antonio Menza Vallejo -entonces Director de la Caja Agraria sucursal Pasto-, pues ante "la novedad de la cuenta corriente que [la fundación] PROGRESAR había abierto en Funes, al igual que en Pasto, mal podía autorizarse un sobregiro para un pago hasta por $50.000.000 representados en los consabidos cheques, como tampoco, aun en gracia de discusión, suponiendo la posibilidad de tal sobregiro, esos títulos no podían haberse hecho efectivos por carencia del sello antefirma".
En el proceso se esgrimió una declaración extraproceso rendida por Carlos Vallejo, entonces gerente de la sucursal de la Caja Agraria en el municipio de Funes, en ella se da cuenta que la concesión de un sobregiro era una posibilidad real. No obstante, el Tribunal desechó esta prueba, pues frente a ella se alza la declaración del gerente de la Caja Agraria en la ciudad de Pasto que dice exactamente lo contrario.
Tuvo el Tribunal en cuenta la inspección judicial hecha sobre la tarjeta de registro de firmas de la cuenta corriente de la fundación demandada en la oficina de la Caja Agraria en el municipio de Funes, y de su examen coligió que todo cheque girado contra dicha cuenta debía tener dos sellos y que el título valor No. 5449502 por valor de $35.000.000 apenas tenía uno de ellos.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se formularon seis cargos contra la sentencia del tribunal, se despacharán de manera conjunta todos los cargos pues hay comunidad de razones técnicas para su negativa. PRIMER CARGO Consideró el recurrente que la sentencia impugnada es violatoria, de manera directa, por falta de aplicación, del artículo 734 del Código de Comercio.
El censor argumentó que la presentación para el pago del cheque No. 5449502 por $35.000.000, fue irregular pues como se trata de cheques "cruzados" el cobro debió realizarse a través de un banco, como lo señala el artículo 734 del Código de Comercio. Con apoyo en doctrina nacional y jurisprudencia de esta Corporación, el recurrente concluyó que "el cheque girado para cancelar parte del precio del bien que es objeto del contrato de promesa de compraventa que se demanda en resolución, no ha sido presentado para su cobro y por ende, no es válido afirmar que la entidad demandada incumplió el trato por no haber cancelado oportunamente esa parte del precio".
Según el casacionista, la falta de aplicación de la norma señalada en el cargo condujo al Tribunal a condenar a la demandada, pues si hubiera aplicado el precepto habría encontrado que de haberse presentado el instrumento regularmente habría sido descargado por el banco girado. SEGUNDO CARGO Por la vía directa consagrada en la causal primera de casación, el censor acusó la sentencia del Tribunal, por falta de aplicación del artículo 882 del Código de Comercio.
Expuso el recurrente que "con la sola entrega de los mentados títulos [cheques], que obviamente son de contenido crediticio, la Fundación Progresar 'pagó', 'solucionó' o 'canceló' su obligación dineraria a que se había comprometido, según el contrato de promesa de compraventa suscrito con la hoy demandante", pues "la condición resolutoria [del pago] no se ha producido, como fruto de la conducta asumida por la beneficiaria de los mentados títulos valores, ya que ninguno de ellos jamás se presentó al Banco (sic) girado para su pago de acuerdo con lo preceptuado por la norma no aplicada por el Tribunal".
TERCER CARGO El censor acusó la sentencia del Tribunal por violación directa de los artículos 734 y 882 del Código de Comercio, por falta de aplicación. Para fundamentar el cargo el censor reedita los argumentos invocados en los cargos precedentes en el sentido de que "los supuestos fácticos contenidos en la disposiciones transcritas son los que real y exactamente corresponden al caso controvertido", pues la falta de fondos no podría establecerse sino mediante la presentación regular del cheque "cruzado", "cosa que en la presente controversia no acaeció".
Igualmente destacó el censor que "con la sola entrega de los mentados títulos [cheques], que obviamente son de contenido crediticio, la Fundación Progresar 'pagó', 'solucionó' o 'canceló' su obligación dineraria a que se había comprometido, según el contrato de promesa de compraventa suscrito con la hoy demandante". CUARTO CARGO El casacionista denunció la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 1385 del Código de Comercio.
En criterio del censor, el quebranto de la norma citada tiene origen en el argumento del Tribunal según el cual la demandada no estaba en posibilidad de obtener un sobregiro del banco librado, cuando en realidad "en el presente proceso se aprecia que la Caja Agraria era deudora de la fundación Progresar para noviembre de 1994, de una suma de dinero superior a $100.000.000, cantidad ésta (sic) más que suficiente para cancelar el cheque que por $35.000.000 giró la entidad demandada, a favor de la aquí demandante.
Tan cierto es que dicho dinero ingresó a la mentada cuenta para esa misma fecha", luego "el banco girado Caja Agraria, podía cancelar, pagar o descargar el cheque, al momento de ser presentado para su cobro por los canales conducentes, ejerciendo la facultad que le otorga el art. 1385 del C. de Co.". QUINTO CARGO Con apoyo en la causal 1ª de casación, el recurrente denunció la sentencia de segunda instancia por ser indirectamente violatoria, a consecuencia de errores de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas que fueron presentadas con la demanda, así como del testimonio rendido por Carlos Vallejo Jojoa, la declaración de parte de la demandante y la certificación expedida por la Gerencia Regional de Nariño de la Caja Agraria.
Estimó el casacionista que el Tribunal quebrantó los artículos 1546, 1602, 1603, 1604, 1609, 1625, 1626, 1627, 1634, 1645, 1757 del Código Civil; 2º, 619, 625, 626, 628, 630, 640, 651, 664, 665, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 720, 721, y 727 del Código de Comercio, por aplicación indebida; los artículos 734, 736, 738, 793, 882, 1382, 1385, y 1388 del Código de Comercio, por falta de aplicación, quebrantamiento que tuvo origen en la defectuosa aplicación de los artículos 174, 175, 176, 177, 179, 180, 183, 187, 194, 195, 203, 205, 207, 208, 219, 220, 224, 226, 227, 228, 251, 252, 253, 254, 258, 264, 265, 267, 268, 271, 277, y 279 del Código de Procedimiento Civil.
Precisó el recurrente que de acuerdo con las normas procesales los títulos valores aportados a este proceso (folios 10 y 11, cuaderno principal), son "documentos de carácter privado pero auténticos", que tienen las características de incorporar derechos "literales" y "autónomos". El cheque, resaltó el casacionista, por ser frente al tenedor "una promesa de pago hecha por un tercero que es el librado, necesariamente un banco, el tenedor debe presentar el cheque al girado, para que le sea cancelado por éste", destacó que la negociabilidad de estos instrumentos "busca dar mayor seguridad y certeza a tales documentos, permitiéndole al creador o al tenedor, según el caso, restringir su negociabilidad", para luego afirmar que "el tenedor de un cheque cruzado no puede presentarlo al banco girado directamente, pues, está contrariando el querer del girador que le impide desde la creación misma del título valor su cobro por ventanilla y que el beneficiario al recibirlo así sin cuestionar esa restricción se está obligando a presentarlo a través de un banco para su pago".
Argumentó el censor que el Tribunal incurrió en yerro al otorgarle "valor probatorio al desprendible emitido por el Subdirector de la Oficina de la Caja Agraria de Funes Nariño, y del cual dedujo el incumplimiento de la demandada, al no cumplir con el pago del precio, tal como se había pactado en el contrato de promesa", siendo que ese documento "carece de tal valor probatorio en virtud que (sic) su obtención y su expedición están viciadas, por no cumplir con las normas precisas que indican como (sic) se presentan para su cobro los cheques cruzados".
El recurrente respaldó la afirmación sobre la irregularidad en la presentación del cheque, en el testimonio de José Carlos Vallejo Jojoa, Gerente de la Caja Agraria del municipio de Funes, el cheque No. 5449502 por $35.000.000, y el interrogatorio de la demandante, pruebas de las cuales, dijo el censor, "se infiere que el cheque cruzado fue presentado para su cobro por ventanilla y no a través de una institución bancaria".
El recurrente también apoyó el anterior aserto en la certificación (folio 38 cdno. 1), expedida por la Gerencia Regional Nariño de la Caja Agraria el 15 de octubre de 1997, según la cual "el volante expedido de devolución en Noviembre (sic) 11/94 con la firma del señor Ancízar Andrade, quien para la época se desempeñaba como Subdirector de la Oficina, no aparece copia o antecedente en los archivos de nuestra agencia y al parecer fue elaborado en forma irregular por el citado empleado".
Concluyó el casacionista que "si el cheque fue indebidamente presentado, esa irregularidad solo produce como efecto valedero que esa indebida presentación equivalga a su no presentación y, por ende, la entrega de ese cheque [No. 5449502 por $35.000.000] y del girado por la suma de $15.000.000 deben producir como efecto legal, el previsto por el art. 882 del C. de Co. o sea, cumplimiento de tal deber por parte de la Fundación Progresar, pues, la condición resolutoria de pago, no se ha presentado como lo demuestran las pruebas que militan en el expediente, con toda claridad, y que se analizaron en los renglones anteriores".
SEXTO CARGO El recurrente acusó la sentencia del Tribunal por error de hecho que por la vía indirecta condujo a la violación de los artículos 1546, 1602, 1603, 1604, 1609, 1625, 1626, 1627, 1634, 1645, 1757 del Código Civil; 2º, 619, 625, 626, 628, 630, 640, 651, 664, 665, 712, 713, 714, 715, 716, 717, 720, 721, 727 del Código de Comercio, por aplicación indebida; los artículos 734, 736, 738, 882, 1382, 1385, 1388 del mismo código, por falta de aplicación; por defectuosa aplicación, los artículos 174, 175, 176, 177, 179, 180, 183, 187, 219, 220, 224, 226, 227, 228, 251, 252, 253, 254, 258, 264, 265, 267, 268, 271, 277, 279 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo el casacionista que el Tribunal "dejó de apreciar la prueba documental arrimada por la parte demandada, al contestar la demanda, que se ve a folios 35, 36 y 37 del cuaderno principal, así como de igual manera dejó de apreciar los testimonios de los señores Guillermo Enrique González García y Gerardo Hernández que se ven a folios 2 a 9 del cuaderno No. 3".
En la demostración del cargo, afirmó el censor que los artículos 174, 175, y 187 del Código de Procedimiento Civil determinan que el juez deba decidir con fundamento en las pruebas que las partes allegan al proceso o se originan en la actividad oficiosa de aquel, pero a su vez le imponen que revele el mérito que le asigna a cada una de las pruebas, de suerte que "el legislador le asigna al Juez la obligación de analizar, todas y cada una de las pruebas, allegadas al plenario, con el cumplimiento cabal de los requisitos indicados en la ley y además, en sus decisiones exponer 'siempre' de manera razonada, el mérito o valor probatorio que le asigne a cada cual, en particular".
Sostuvo el censor que en el presente caso "la parte demandada aportó con la contestación de la demanda una serie de documentos con el objeto de acreditar algunos hechos sobre los cuales montó su defensa y asimismo para enervar aquellos que sirven de sustento a las pretensiones", entre los cuales citó los testimonios de Guillermo Enrique González García y Gerardo Hernández, pero el Tribunal, a juicio del recurrente, "en ninguno de los apartes hace mención de las pruebas reseñadas", es decir, "ignoró su presencia en el proceso, yerro que condujo al fallo a quedar enmarcado en la causal de casación, que es de tal magnitud que puede calificarse como 'error de hecho manifiesto'".
Dijo el impugnante que los documentos ignorados permiten inferir que "la Caja Agraria, para noviembre de 1993, era deudor (sic) de la Fundación Progresar de una suma superior a $103'000.000", asimismo, de los testimonios mencionados en el cargo, dignos de credibilidad según el censor, "se puede colegir que la Caja Agraria, no solo era deudora, sino que además, hizo uso de la facultad que le confiere el art. 1385 del C. de Co., en virtud que (sic) había orden de consignar esa suma en la cuenta corriente cuyo titular es la Fundación Progresar, proveyéndola, por ende, de fondos suficientes para pagar el cheque de $35.000.000".
El recurrente disputó el argumento según el cual el cheque no tenía fondos, para lo cual dijo que "el emisor o girador debe tener en la cuenta corriente contra la cual libró el cheque la bastante o suficiente provisión de fondos, es decir, la cantidad necesaria para cubrir el importe del cheque girado. Pero no es imprescindible que la previsión la haga solamente el librado o titular de la cuenta corriente; también puede proveerla o cubrirla el propio librado dentro de la práctica del sobregiro".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La recensión acabada de hacer deja ver las deficiencias técnicas que impedirían el análisis de fondo de todos los cargos, como pasa a verse. En efecto, no hay más que examinar la sentencia del Tribunal para descubrir que ella está soportada en dos pilares fundamentales, uno de los cuales fue absolutamente omitido por el censor en la impugnación. Acontece que en la demanda se acusó que el demandado incumplió el contrato, porque uno de los cheques “fue impagado.
POR FONDOS INSUFICIENTES y POR FALTA DE SELLO ANTE FIRMA REGISTRADO; lo cual evidencia que, desde el momento mismo de su giro, no se tenía por parte de PROGRESAR, la intención de cancelar tal cheque, puesto que lo giraron incompleto, sin un sello fundamental para su pago ” (las mayúsculas son del texto). Es claro entonces que las carencias formales del cheque fueron un motivo determinante de la demanda, y muestran, en palabras del demandante, que el cheque fue girado incompleto y que la demandada ni siquiera tenía la intención de pagar.
Desde luego que también se invocó que el girador carecía de fondos en su cuenta. Y a ese preciso planteamiento del demandante el Tribunal respondió cabalmente en varios pasajes de las consideraciones de la sentencia. Así, dijo que “dichos cheques carecía de fondos suficientes para su pago y, más aún, carecían de un sello antefirma, que constituía un elemento adicional inallanable ”.
Valga destacar que el propio Tribunal puso en letra negrita la palabra y a renglón seguido entre paréntesis colocó la expresión “(destaca la Sala)”, lo que evidencia la singular importancia que dio al carácter inallanable de las deficiencias del título valor. Pero en el señalamiento de las deficiencias del cheque el Tribunal no paró ahí sino que añadió: “pero no es soporte para justificar de ninguna manera que, de haberse consignado los cheques con los cuales se pretendió pagar el segundo emolumento del precio, el banco librado pudo haber cubierto el pago mediante sobregiro y menos que en el in terreno (sic) de la operación el librador hubiera podido imponer el sello antefirma que estaba registrado para la efectividad de los cheques correspondientes a su cuenta corriente, como si contare con el privilegio de ser llamado por el banco a suplir las deficiencias en el giro del título valor imperfecto ” (Destaca la Corte).
Sin duda, las deficiencias formales del cheque, que el Tribunal calificó de “inallanables”, las que a su juicio hacían del instrumento un “título valor imperfecto”, gravitaron definitivamente en el ánimo del Tribunal, que de otro lado se dedicó a espacio a demostrar que las deficiencias sí existieron, tanto, que consideró que “revisada la tarjeta de registro de firmas” podía concluirse “que el primer sello, de forma circular, en el cual se lee “FUNDACIÓN PROGRESAR – PASTO”, “DIRECTOR EJECUTIVO” (al centro), sí fue plasmado en el antedicho cheque, mas no en el segundo, en el cual se aprecia un logotipo, al lado del cual se lee “FUNDACIÓN PROGRESAR”, de todo lo cual dedujo como “establecido claramente el incumplimiento imputable a la parte demandada, en cuanto a la no idoneidad de los títulos valores librados para liberar el pago del precio pactado ” (folio 38 y 40 cdno. de 2ª instancia) (Subraya la Corte).
Pero si lo anterior no bastase, hay evidencia ostensible de que la ausencia del sello fue determinante para el Tribunal, y de ello da cabal cuenta aquel pasaje de la sentencia en que dijo que aún "suponiendo la posibilidad de un sobregiro, esos títulos no podían haberse hecho efectivos por la carencia del sello antefirma" (folio 39, cdno. del Tribunal).
No obstante la importancia que el Tribunal le otorgó a la ausencia del sello en alguno de los cheques, de la que dedujo el incumplimiento de la parte demandada, ni una línea dedicó el casacionista a combatir este argumento fundamental para el juzgador de segunda instancia, de lo que se sigue la insuficiencia de la acusación por no comprender todos los pilares capitales de la sentencia. Efectivamente, a lo largo de todos los seis cargos que el casacionista formuló, en los cuales repite los mismos razonamientos bajo acusaciones distintas, deja sin tocar el argumento del tribunal relativo a las deficiencias formales del cheque, lo que a la postre impide el estudio de la impugnación extraordinaria, pues no podría la Corte asumir la tarea que corresponde al casacionista, en tanto se vería forzada a rebatir con los suyos, los argumentos del Tribunal y sin saber qué piensa de aquellas el recurrente, laborío oficioso impropio en el recurso de casación. Puestas así las cosas, la acusación habrá de fracasar.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 6 de abril de 2000 pronunciada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario promovido por Lucía de la Rosa de Cabrera contra la Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Departamento de Nariño “Progresar”.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Con salvamento de voto) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (En comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Con salvamento de voto) SALVAMENTO DE VOTO Exp. 10558 - 02 Con el acostumbrado respeto por la mayoría de la Sala, pasamos a exponer enseguida las razones por las que consideramos que este asunto debió abordarse un estudio de fondo del tema planteado ante la Corte, antes que desecharlo al amparo de motivos de orden técnico.
Con este proceso se pretendió la resolución de un contrato de promesa de compraventa, en atención al incumplimiento de la compradora demandada - Progresar -, en tanto que había librado algunos cheques para cancelar parte del precio estipulado, los cuales no serían pagados por "carencia de fondos" y "falta de un sello antefirma registrado", de donde se evidenciaba la ausencia de intención de honrar la obligación adquirida.
Para efectos de establecer el incumplimiento imputable a la demandada y, como consecuencia, declarar resuelto el contrato, el Tribunal estimó que los cheques entregados se habían librado de manera incompleta, conclusión para la que se apoyó en una certificación, las versiones de distintos funcionarios del banco librado y en el resultado de la inspección judicial practicada en las oficinas de éste.
Entre otras cosas, anotó el ad quem que la falta de presentación de los cheques ante el banco librado no constituía un incumplimiento de la vendedora " porque sus obligaciones contractuales se dan respecto o a favor de la otra parte, en cuanto al objeto mismo del contrato, de tal manera que presentar debidamente para su pago el cheque o no hacerlo es un proceder que incumbe exclusivamente a la parte destinada para el efecto, al punto de que solo a ella, eventualmente le favorece o le perjudica." Pues bien, es ampliamente sabido que el cheque, como título valor de contenido crediticio, supone la preexistencia de una relación contractual de cuenta corriente bancaria, en la que el cliente adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario, así como la de disponer total o parcialmente de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida, a la vez que el banco asume la obligación de pagar los instrumentos que hayan sido girados regularmente y con apego a las condiciones convenidas en el negocio jurídico.
El libramiento válido de cheques impone la observancia de diversas "condiciones de emisión", relativas a múltiples aspectos tocantes con la provisión de fondos, la autorización para el giro de estos instrumentos, la capacidad del librador, librado y beneficiario, al igual que con el acatamiento de los requisitos formales de esta especie de documentos, temas que están regulados principales en los artículos 712, 713 y 714 del Código de Comercio.
Ahora, una vez emitido el instrumento su tenedor está obligado a efectuar su presentación ante el establecimiento bancario librado dentro de las condiciones de modo, tiempo y lugar que ha fijado la ley, bien sea de manera directa o acudiendo a la Cámara de compensación. Ciertamente, para este fin el ordenamiento mercantil prevé quién puede hacer la presentación de un cheque, ante quién debe efectuarla, así como la oportunidad en que ello debe ocurrir y los efectos de que ella sea o no tempestiva.
La presentación para el pago es entonces obligatoria e inexcusable para el tenedor legítimo, en tanto que esa es la única forma como podrá enterarse de manera oficial, fidedigna y definitiva, por así decirlo, acerca de las condiciones en que le fue entregado el instrumento y si ellas dan lugar o no a la cancelación del mismo por parte del banco, que para estos propósitos actúa como una especie de intermediario.
Ciertamente, esencial e insoslayable resulta la debida y oportuna presentación del instrumento ante el banco, al punto que de ella - y sólo de ella - se desprenden cardinales consecuencias atañederas a los derechos y obligaciones incorporados en el título valor, como, verbigracia, la configuración del fenómeno de la caducidad de las acciones, el cómputo de los términos de prescripción, la sanción por falta de pago imputable al librador, la terminación de la responsabilidad del banco en el cheque certificado o la posibilidad de revocar este instrumento, entre muchas otras más. (cfr. artículos 718, 729, 730, 731, 740 y 742 del Código de Comercio) No en vano es que el artículo 718 del Código de Comercio dispone perentoriamente que " los cheques deberán presentarse para su pago " dentro de los plazos allí indicados, o que el artículo 719 ibídem señala que " la presentación de un cheque en cámara de compensación surtirá los mismos efectos que la hecha directamente al librado ", o que el 727 de la misma codificación indica que " la anotación que el banco librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto ", por sólo mencionar algunos de los preceptos del régimen cambiario.
(se subraya) Y, ni qué hablar de los cheques cruzados, como es el que generó esta controversia, donde la esencial presentación ante el banco librado sólo puede cumplirse mediante la consignación del instrumento bien sea en la misma entidad librada o en otra que lo presente ante la Cámara de Compensación; precisamente, es sumamente claro el articulo 734 ejusdem cuando ordena que este tipo de cheque " sólo podrá ser cobrado por un banco ".
En este orden de ideas, la debida y oportuna presentación de un cheque ante el banco librado, bien sea de manera directa o indirecta, no es asunto que pueda dejarse al antojo o capricho del tenedor del instrumento, como lo entendió el Tribunal cuando estimó con simplicidad que se trataba de " un proceder que incumbe exclusivamente a la parte destinada para el efecto, al punto de que solo a ella, eventualmente le favorece o le perjudica...".
Tampoco es concebible que la presentación del instrumento para su pago, que podría definirse como un acto modal y temporalmente calificado, pueda ser suplida, sustituida o reemplazada, sin más, por otro tipo de gestión informal y, mucho menos, que de allí pretendan desgajarse sus efectos, como equivocadamente lo hizo el ad quem, cuando consideró, para los fines del artículo 882 del Código de Comercio, que la expedición de un título valor supuesta o aparentemente irregular venía a comprobar que se había presentado el incumplimiento por parte del comprador.
En esta materia, cuando el citado artículo 882 establece que el pago de una obligación anterior con la entrega de un título valor de contenido crediticio llevará implícita la condición resolutoria de aquél en caso de que " el instrumento sea rechazado o no sea descargado de cualquier manera ", no puede perderse de vista que estos fenómenos son propios del derecho cartular y que su surgimiento, al igual que el de las consecuencias que legal o convencionalmente se deriven, debe estar antecedido por el cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones que esta disciplina impone, entre ellos, la debida presentación para el pago.
En suma, puede extractarse de lo dicho que en el caso que ocupa la atención de la Corte el tenedor de los cheques no cumplió con la obligación de presentarlos adecuada y oportunamente para su pago ante el banco librado, sin que, por demás, dicha gestión pudiera verse sustituida por unos datos informalmente suministrados por la entidad financiera, por las versiones de sus funcionarios o por el resultado de una inspección judicial, como si ellas tuvieran la virtualidad de eximir al tenedor de su obligación de presentar el instrumento, pues ello es inaceptable y contradice el rigor que gobierna el derecho cambiario, no siendo pues, como pareció entenderlo el Tribunal, un acto cuya observancia quede al arbitrio del tenedor del documento.
Por tanto, si no hubo presentación debida de los cheques, mal podía afirmar el sentenciador que había habido un incumplimiento por parte del librador de los mismos, puesto que, en realidad, no existía aún una manera cierta de establecer que tales instrumentos habían sido rechazados o que su descargo no se había producido, como para deducir apresuradamente las consecuencias resolutorias previstas por el artículo 882 del Código de Comercio.
Fecha ut supra CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA � Cfr. Rodríguez Rodríguez Joaquín, Derecho Bancario, Porrúa, México, 1993, pag. 110. PAGE 21 E.V.P. Exp. No. 5200113103001-1997-10558-02