CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. C-1100131030381997-00491-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente C-1100131030381997-00491-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por Edgar Adolfo López Jiménez y Elizabeth Jiménez, respecto de la sentencia de 16 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes contra la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda que originó el proceso se solicitó que se declarara a la sociedad demandada civilmente responsable de los daños que causó un empleado suyo en la persona de Edgar Adolfo López Jiménez, hijo de la otra demandante, y que como consecuencia se le condenara a pagar los perjuicios materiales y morales causados. 2.- En lo pertinente, las pretensiones se fundamentaron en los hechos que se compendian: 2.1.- A raíz de un fuerte dolor lumbar, el demandante López Jiménez fue atenido en la Clínica Partenón de esta ciudad por el doctor Rudolph Martínez, aplicándosele una inyección de buscapina y líquidos endovenosos, y al producirse una reacción fuerte al medicamento y perder el conocimiento, con falla respiratoria y baja de la tensión arterial, fue necesaria una intubación orotraqueal, empezando la ventilación artificial, haciéndose necesario su traslado, a las “0:00 a. m. del 14-10-95”, al Hospital Militar Central, a cuyo efecto se solicitó el servicio de urgencias de la entidad demandada 2.2.- El médico designado para el traslado, doctor Mario Castillo Romero, descuidó al actor por imprudencia, negligencia o imprevisión, al tolerar el lento paso de la ambulancia y no verificar su estado, “parece ser que aún habiendo sido bien entubado, se le salió el tubo al mover al paciente o quedó mal entubado desde el principio y el médico no se dio cuenta”, llegando al lugar de destino en “estado cianótico y mal entubado, con el tubo fuera de la vía aérea”. 2.3.- Por lo anterior, el demandante sufrió daño cerebral por hipoxemia con secuelas permanentes de pérdida funcional del sistema nervioso central, de los órganos de aprehensión, locomoción, excresión urinaria y defecación, mudez, ceguera y deformidad física, fruto del delito de lesiones personales culposas que, durante el traslado, cometió el médico al servicio de la entidad demandada. 2.4.- La madre del actor, maestra de secundaria y de escasos recursos económicos, ha tenido que sufragar los costos del tratamiento de su hijo, único por lo demás, y de las terapias que ha requerido para buscar dentro de lo posible una mejoría y estabilización, a la par que un daño moral irreparable, todo lo cual al efecto se describe. 2.5.- Como consecuencia de la denuncia penal que se formuló contra el médico al servicio de la sociedad demandada, doctor Castillo Romero, la Fiscalía 293 Local de esta ciudad lo vinculó mediante indagatoria, pero se decidió hacer efectiva la acción civil en proceso separado. 3.- La parte demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual, en lo esencial, negó los hechos que las fundamentan y formuló las excepciones que nominó inexistencia de la relación de causalidad entre los actos que realizó y el daño sufrido e inexistencia de responsabilidad. 4.- El Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de mayo de 2002, negó las pretensiones, decisión que el superior confirmó al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- El Tribunal, ante todo, identificó que como los demandantes habían derivado la responsabilidad demandada de la comisión del delito de lesiones personales en que presuntamente había incurrido el médico de la sociedad demandada, el cual se puso en conocimiento de la autoridad competente, la misma quedaba supeditada, según jurisprudencia transcrita, “a los resultados de la investigación penal”. 2.- Al observar que la Fiscalía había concluido la investigación penal a favor del médico Mario Castillo Romero, por no haber encontrado los “elementos de una presunta culpa por la falta de diligencia o de prudencia”, el sentenciador, para tener certeza del verdadero motivo que determinó esa decisión, trajo a cuento el dictamen pericial final que en la instrucción del delito denunciado rindió el Instituto de Medicina Legal, dictamen que incorporado de oficio las partes no lo cuestionaron.
Fundado en la anterior prueba, el juzgador concluyó que la salida del tubo orotraqueal durante el transporte del demandante, como lo registró el médico del Hospital Militar Central que lo recibió, al encontrar el tubo “fuera de la vía aérea”, no había sido la causa determinante de la lesión cerebral. Las lesiones neurológicas que se le causaron tuvieron su origen en la “reacción anafiláctica”, producto del medicamento aplicado, hecho que precisamente acaeció antes de que el médico Castillo Romero concurriera a trasladar al paciente de un hospital a otro, esto es, cuando éste ya “se encontraba en estado hipóxico”.
En otras palabras, la lesión sufrida no fue la “consecuencia directa y ni siquiera indirecta de una conducta negligente o imprudente y tampoco derivada de la impericia del médico que lo transportó”. 3.- Así las cosas, el Tribunal confirmó la sentencia apelada, porque “el fallo penal”, proferido con base en el aludido dictamen, hacía tránsito a cosa juzgada en el presente caso, por cuanto la preclusión de la investigación se había edificado en que el médico de la sociedad demandada no cometió el hecho generador de la lesión del demandante, lo cual excluía la culpa que se atribuía como fundamento de las pretensiones.
En otras palabras, porque si el citado médico no había sido quien cometió el hecho generador de la responsabilidad, se descartaba la “relación de causalidad entre el hecho dañino y su resultado”. Por esto, el “fallo penal” surtía “plenos efectos en este proceso ( ), pues si el trabajador de la demanda no cometió el hecho delictuoso, ésta mal podría ser responsable civilmente”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN De los cuatro cargos formulados, todos con fundamento en el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, la Corte limitará el estudio al primero porque los restantes fueron rechazados a trámite. CARGO PRIMERO 1.- Denuncia la violación de los artículos 2341 a 2360 del Código Civil, 57 del Decreto 2700 de 1991, 57 de la Ley 600 de 2000, 306 y 332 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comisión de errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: 1.1.- La providencia de 29 de noviembre de 1999, mediante la cual la Fiscalía Local 293 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, D. C., dispuso la preclusión de la investigación penal contra el médico Mario Castillo Romero, al ampliar sus alcances, pues transplantó mecánicamente la cosa juzgada penal al proceso civil, cuando, según los precedentes que cita, operaba restringidamente.
Manifiestan los recurrentes que esa directriz fue desconocida, dado que como la cosa juzgada tiene eficacia frente a la triple identidad de sujetos, objeto y causa, el Tribunal pasó por alto observar que ninguna de esas identidades concurría. Respecto de lo primero, porque los demandantes no se constituyeron en parte civil y la Cruz Roja Colombiana no fue vinculada en las sumarias penales.
En lo demás, porque en el proceso penal se ejercita la acción pública punitiva del estado, en tanto que en el civil, partiendo de la condena del procesado, únicamente se discute la “clase y monto de los perjuicios”. Agregan que si bien el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal prohíbe iniciar o proseguir la acción civil, entre otros casos, cuando se haya declarado, por providencia en firme, que el sindicado no cometió el hecho causante del perjuicio, la norma se refiere es a una realización material o física, mas no a una valoración jurídica.
Cuestión que se supuso, porque en la aludida decisión se discutió la “tipicidad penal y se concluyó que el sindicado no cometió el hecho, pero para los efectos penales, esto es, desde el punto de vista de la imputación objetiva o física”. 1.2.- El dictamen de Medicina Legal de 20 de mayo de 1999, igualmente al ampliar sus alcances, porque es muy posterior a los hechos que generaron la controversia.
Error que, al decir de los recurrentes, se acrecienta cuando el Tribunal ignora el otro dictamen de la misma institución, rendido el 10 de septiembre de 1996, según el cual el daño cerebral del demandante se debió a “hipoxemia, posiblemente debido a la presencia del tubo orotraqueal por fuera de la vía aérea, posterior a la reacción del paciente a la aplicación de la buscapina”.
Afirman que de lo anterior, aunado al resumen de la historia clínica del Hospital Militar Central, también preterido, donde se consigna que el paciente había sido recibido con el “tubo orotraqueal por fuera de la vía aérea”, se podía colegir que la víctima fue objeto de un “irregular entubamiento” por parte del dependiente de la demandada. 1.3.- La historia clínica elaborada por el médico de la demandada, doctor Mario Castillo Romero, donde describe que el paciente se encontraba consciente, normal, que no crítico, no presentaba estado cianótico ni hipoxemia marcada.
Expresan los recurrentes que si el Tribunal hubiera confrontado ambas historias clínicas había notado las marcadas diferencias y apreciado los estados “crítico” y “cianótico”, “hipoxemia marcada, tubo orotraqueal por fuera de la vía aérea”, con las “secuelas sobre el sistema nervioso central y el cerebro”, que lo habrían llevado a dar por establecido la relación de causalidad entre el hecho dañino y el resultado. 1.4.- La confesión del médico Castillo Romero, omitida por el Tribunal, quien afirma que con ocasión del traslado “disponía y mandaba” en la ambulancia, que él elaboró la historia clínica, que su horario de trabajo era de 7:00 p. m. a 7:00 a. m., que dada la gravedad de las lesiones del paciente no tomó en el trayecto sus signos vitales, de todo lo cual, en contraste con lo que manifestó la enfermera de la ambulancia, señora Olga Lucía Gamboa, acerca de la “estabilidad del paciente durante el traslado”, y lo consignado en la referidas historias clínicas, se infiere un indicio de mentira. 1.5.- Por último, el interrogatorio de la parte demandada sobre que el médico Castillo Romero era empleado suyo para la época de los hechos, y los conceptos periciales (folios 544-546, 572-573 y 564-568), ignorados por el sentenciador, sobre las consecuencias derivadas de encontrarse el tubo orotraqueal fuera de la vía aérea. 2.- Concluyen los recurrentes que los errores denunciados llevaron al Tribunal a predicar supremacía a la decisión de la Fiscalía, cuando no podía tenerse como bastión para dar por probada la cosa juzgada penal, porque el auto interlocutorio, en sí mismo, “muestra oscuridad, ambigüedad y contradicción”, pues no “contiene ningún análisis de las historias clínicas ni de otros dictámenes”, cuestión que igualmente lo condujo a no dar por probado, estándolo, el hecho dañoso, la culpa de la sociedad demandada y el nexo de causalidad. 3.- Solicitan, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia se acceda a las pretensiones que fueron negadas por el juzgado.
CONSIDERACIONES 1.- En el proceso no se discute que mediante resolución de 29 de noviembre de 1999, la Fiscalía General de la Nación, Unidad Local Tercera de Lesiones Personales, Fiscalía 293 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, dispuso la preclusión de la investigación penal a favor de los médicos Mario Castillo Romero y Rudolph Ariel Martínez de Hoyo Hernández, al servicio de la sociedad demandada y de la Clínica Partenón, respectivamente.
Con todo, si bien en la sentencia recurrida se consideró que esa decisión surtía efectos en el presente proceso, en realidad, la referencia fue marginal, porque el Tribunal, más allá de cualquier controversia sobre el particular, en últimas a lo que arribó fue que en el caso no se había probado el nexo causal entre el daño sufrido y la conducta atribuida a la parte demandada, como igualmente lo concluyó la autoridad penal.
La Fiscalía, al afirmar que las lesiones del demandante no habían sido la “consecuencia directa ni indirecta de una conducta negligente o imprudente y tampoco derivada del médico que lo transportó”. El Tribunal, al señalar, luego del examen independiente que hizo de la prueba pericial evacuada en el asunto penal, que el médico de la sociedad demandada no era quien había cometido el hecho que causó las lesiones del demandante, razón por la cual se descartaba la “relación de causalidad entre el hecho dañino y su resultado”. 2.- Así que con abstracción de la cosa juzgada penal sobre la civil, los errores de hecho que en el resto de la acusación se denuncian tendrían trascendencia en el evento de que la antedicha conclusión del Tribunal resultara desvirtuada, porque con independencia de que la pretensión indemnizatoria tuviera como causa un contrato o un hecho ilícito, aspecto este que es ajeno al recurso de casación, la Corte tiene explicado que si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, “el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente”.
Tales errores, empero, con las características de manifiestos y trascendentes, no existen, porque sin perjuicio de la responsabilidad que se le pueda atribuir a las demás personas naturales o jurídicas que participaron en la atención médica solicitada y que no fueron demandadas, lo cierto es que ninguna de las pruebas que al respecto se singularizaron ponen de presente que la hipoxia que sufrió el demandante, con las desafortunadas secuelas neurológicas anotadas, haya tenido como causa el procedimiento de intubación orotraqueal que realizó el médico de la Cruz Roja, o el traslado del paciente que el mismo profesional verificó de un hospital a otro en una ambulancia de la misma institución. 2.1.- El dictamen forense de 10 de septiembre de 1996, rendido con base en las historias clínicas expedidas por la Clínica Partenón, la Cruz Roja y el Hospital Militar Central, al ser contingente, pues no descarta ni afirma que el daño cerebral por hipoxia haya tenido como causa la presencia del tubo orotraqueal fuera de la vía aérea durante el traslado, simplemente concluye que “posiblemente” esa fue la causa de la lesión. 2.2.- El otro dictamen de Medicina Legal, si bien rendido el 20 de mayo de 1999, muy posterior a los hechos controvertidos, porque la fecha no fue la determinante de las conclusiones.
Al contrario, el mismo se fundamentó en el estudio de las citadas historias clínicas, al igual que en el anterior dictamen forense; además, según se expresa, para el resultado se realizó junta médica en el Hospital San Juan de Dios, pues el “caso fue presentado y discutido con dos médicos de la Unidad de Cuidados Intensivos”. Así que al ser intrascendente la época del dictamen, debe convenirse con el Tribunal, quien para arribar a la mentada conclusión se apoyó en dicha prueba, que la hipoxia manifestada con edema pulmonar secundario, causante precisamente de las lesiones neurológicas del demandante, ocurrió antes de que el médico de la sociedad demandada arribara a la Clínica Partenón a efectuar su traslado y, por lo mismo, al procedimiento de entubación orotraqueal que realizó. Según el citado dictamen, cuestión que los recurrentes no ponen en tela de juicio, los eventos clínicos anotados ocurrieron inmediatamente se aplicó al demandante un “analgésico antiespasmódico (buscapina) al cual presenta reacción anafiláctica”.
En otras palabras, la “hipoxia que causa las lesiones neurológicas al paciente se instauró desde el momento que el paciente presenta la reacción anafiláctica”. 2.3.- Las demás pruebas periciales referidas en el cargo, practicados en el transcurso del proceso, tampoco ponen de presente que la hipoxia haya tenido como origen la salida del tubo orotraqueal de la vía aérea.
El rendido por el médico anestesiólogo del Seguro Social, el cual realmente obra en los folios 545-548 y 582-584 del cuaderno principal, porque la causa de la hipoxia no la atribuye necesariamente a la salida del tubo de la traquea, sino también, con vista en las historias clínicas, a la reacción anafiláctica “rápida y severa” que tuvo el paciente a la aplicación de buscapina, con un cuadro “intenso” de “edema” en los alvéolos, todo lo cual precisamente ocurrió antes que aquello.
El neurocirujano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia (folios 563-566), afirma, según el resumen final de hospitalización, que las condiciones en que llegó el paciente a la UCI del Hospital Militar Central estaban dadas “fundamentalmente por edema pulmonar”. Si bien considera que el tubo debía estar en la vía aérea, “funcionando aunque fuera parcialmente, pues permitía la salida del material espumoso proveniente del pulmón”, de todas formas revela que la reacción a la buscapina “fue tan rápidamente crítica que allí mismo empezó a presentar el edema pulmonar”. 2.4.- Desde luego que si las conclusiones de los dictámenes periciales partieron de lo consignado en las historias clínicas, incluida la de la Cruz Roja, el sentenciador, para descartar el nexo causal, apoyado en uno de esos medios, no tenía que expresamente mencionar dichas historias.
Menos el interrogatorio del representante de la sociedad demandada y lo manifestado por el médico Mario Castillo Romero, pues como quedó anotado, las consecuencias dichas no ocurrieron durante el procedimiento de entubación y traslado del paciente, amén de que de su contenido no se desprende una conclusión distinta, y contrario a lo que se afirma en el cargo, los mismos indicaron que en ese interregno, dadas las condiciones en que se encontraba el demandante, fue mantenido estable.
En cuanto a lo manifestado por Olga Lucía Gamboa, enfermera de la ambulancia, baste indicar que en el proceso no se recibió su testimonio y no fue trasladado del sumario penal donde declaró, según las referencias que de la misma se hicieron en las providencias de la Fiscalía. 3.- Pese a que los errores de hecho sobre que se echaba de menos el nexo causal para predicar responsabilidad, no existen, la Corte no puede pasar por alto observar que, según la historia de la Clínica Partenón, antes del traslado, en la valoración de medicina interna se confirmó el diagnóstico “anafiláctico y edema pulmonar”, encontrando al paciente en “pobres condiciones” con “marcada dificultad respiratoria” y “cianosis periférica”, y que existen otros dos dictámenes periciales (folios 588-593 y 739-743), no mencionados en el cargo, que en términos generales coinciden con los otros analizados, uno suscrito por un neurólogo de la Universidad Nacional de Colombia y el otro por dos médicos anestesiólogos especializados en cuidado crítico de la Clínica San Pedro Claver.
El último, fundado igualmente en todas las historias clínicas, además de ratificar que la variación del cuadro clínico o empeoramiento de las condiciones del demandante se debió a la “severidad de la enfermedad de base” (reacción anafiláctica a la buscapina y edema pulmonar), destaca que durante el traslado, el cual duró aproximadamente 30 minutos, el paciente debía estar bien entubado y asegurada la vía aérea, porque como se encontraba “bajo los efectos de la relajación con pavulón”, en “2 ó 3 minutos” habría presentado un “colapso cardiovascular”, y porque la presencia de “material rosado espumoso”, como se consignó en la historia del Hospital Militar, indicaba que la cánula estaba en la vía aérea.
Por esto concluye que si existió “desplazamiento del tuvo orotraqueal debió ser en el momento mismo del traslado del paciente de la camilla de la ambulancia medicalizada a la cama de la Unidad de Cuidado Intensivo ( ), o en el momento de la laringoscopia para revisión”. De otra parte, el médico Castillo Romero coincide con lo anterior, al decir en su declaración que la salida del tubo de la vía aérea habría sido “mortal”, porque para entubar al paciente fue “necesario administrar pavulón el cual es un relajante muscular que produce parálisis de los músculos respiratorios”, luego “si no hay una máquina que hace las veces de estos músculos correctamente conectada”, el paciente entraría en “amnea”, lo cual “en la mayoría de los casos pasados 5 minutos se produce la muerte”, y el traslado, según se registra en las historias clínicas, duró “aproximadamente 40 minutos”. 4.- Así las cosas, al no existir los errores de hecho denunciados sobre que no había relación de causalidad entre la conducta de la sociedad demandada y el daño padecido, el cargo no puede abrirse paso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 16 de diciembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de Edgar Adolfo López Jiménez y Elizabeth Jiménez contra la Cruz Roja Colombiana, Seccional Cundinamarca y Bogotá. Sin costas en casación porque los demandantes se encuentran amparados por pobres.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507.
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