Micelio
S- 19-12-2005 [1100131030241983-09396-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecinueve de diciembre de dos mil cinco Ref. Exp. No. 11001-3103-024-1983-9396-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado en reconvención contra la sentencia de 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que puso fin al proceso ordinario promovido inicialmente por Clodoveo Rodríguez Franco contra Humberto Cruz Herrán y Laura Mantilla de Cruz.

ANTECEDENTES 1. El 6 de diciembre de 1982, Clodoveo Rodríguez demandó la reivindicación de un predio "aproximadamente triangular, ubicado en el Distrito Especial de Bogotá, denominado EL REFUGIO parte alta, con superficie aproximada de siete mil ocho varas cuadradas con seis centésimas de vara cuadrada (7.008,06 V2), o sea, cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (4.485,18 M2), que formó parte con mayor extensión del marcado con el número ochenta y seis cincuenta (86-50) interior uno (1) de la carrera 7ª que en lo sucesivo se distinguirá con el número ochenta y seis cincuenta (86-50) interior dos (2) de dicha carrera 7ª".

El demandante reclamó también el pago de los frutos. 2. Las anteriores pretensiones fueron desistidas por el demandante, el 8 de octubre de 1986, petición a la que accedió el juzgado de conocimiento el 11 de noviembre siguiente, por lo que subsiste apenas la demanda de reconvención presentada por Humberto Cruz Herrán. 3. La aludida demanda de reconvención presentada el 28 de enero de 1983, se dirigió contra el demandante inicial, la sociedad Clodoveo Rodríguez Franco & Cía. S. en C., y todas las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble; en la misma se pretendió la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio sobre "el solar situado en Bogotá, en el barrio El Refugio, con superficie aproximada de 4.491,oo metros cuadrados, alindado así, conforme al levantamiento topográfico hecho por el topógrafo Víctor Manuel Rincón en diciembre de 1969: por el Norte, en línea irregular, en 9,20, 4,10, 8,70, 27,80 y 40 mts, con cerro o roca semivertical; por el Oriente, en 17,70, 24,00 y 8,30 metros, con la misma roca de los cerros orientales de Bogotá; por el Sur, en 12,10, 10,00 y 11,60 metros con terreno del bosque, que es o fue de la familia Silva Herrera; en 18, 10 metros con muro de cerramiento de la casa que es o fue del Dr. Jaime Marulanda Uribe y en 1,15 y 30,80 metros con el lote No. 1 de la Manzana O, del plano de la Urbanización El Refugio, de propiedad de Laura Mantilla de Cruz, Carrera 3ª No. 87-80; y por el Occidente, en 16,00 y 15,60 metros con el lote No. 1 citado; en 23,00 metros, con la carrera 3ª; y en 17.00 metros con terrenos sin urbanizar". 4.

El extracto de los hechos es como sigue: 4.1. Mediante escritura pública número 2386 del 13 de agosto de 1962, Laura Mantilla de Cruz, esposa del demandante Humberto Cruz Herrán, compró a la sociedad "Urbanización El Refugio", el solar número 1 de la manzana O del plano del loteo, inmueble que fue entregado a la compradora desde julio de 1962. 4.2.

Desde aquella época Humberto Cruz Herrán comenzó obras de explanación y nivelación sobre el lote adyacente al adquirido por su esposa y que ahora es el objeto de la declaración de pertenencia, solar que ocupó en principio con un campamento para obras, depósito de materiales de construcción, más tarde lo arregló como jardín con campo de tenis, levantó un muro de piedra para contener el terreno sobre la carrera 3ª, construyó cerramientos internos, escaleras, caminos peatonales, sembró árboles, plantó césped, construyó cañerías de desagüe, todo lo cual realizó en forma pública. 4.3.

En febrero de 1980, Clodoveo Rodríguez Franco solicitó a Cruz Herrán la entrega del terreno mencionado en el hecho anterior, pues alegó haberlo adquirido mediante compraventa, en respuesta Cruz Herrán se resistió bajo el argumento de que es poseedor y por haber plantado mejoras en el inmueble. 4.4. Hubo un proceso ejecutivo contra Clodoveo Rodríguez Franco promovido por Rosa María Arredondo y del cual conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, dentro de aquel juicio ejecutivo se efectuó la diligencia de secuestro sobre el inmueble ahora en discusión. En dicha diligencia, el secuestre entregó en arrendamiento el lote al ejecutado Clodoveo Rodríguez.

Como el lote secuestrado estaba físicamente integrado con el de la familia Cruz, Clodoveo Rodríguez levantó un muro de separación, abrió una puerta independiente en el lindero que da hacia la carrera 3ª, y destruyó las obras edificadas por Cruz Herrán. 4.5. Dentro del mencionado proceso ejecutivo, Humberto Cruz Herrán presentó incidente de oposición al secuestro, decidido mediante providencia de 7 de febrero de 1989, que reconoció al incidentante Cruz Herrán la condición de poseedor y por lo tanto con derecho a obtener la restitución inmediata de la posesión material del inmueble. 5.

De los opositores en este proceso de pertenencia, Clodoveo Rodríguez alegó a propósito falta de derecho del demandante, carencia de tutela sustancial, ilegitimidad en la causa y ausencia de interés para obrar. Por su parte, el curador ad litem de los indeterminados respondió la demanda y dijo someterse a lo que fuera probado en el juicio. 6.

La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda de reconvención, decisión que el Tribunal revocó para en su lugar acceder a ellas. Contra el fallo del ad quem Clodoveo Rodríguez Franco interpuso el recurso de casación que decide ahora la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El juzgador de segunda instancia concluyó que el demandante demostró "los presupuestos de la acción adquisitiva extraordinaria del dominio que en la demanda de reconvención formulara el señor Humberto, lo que significa que la sentencia del Juez del conocimiento, debe revocarse por no encontrarse ajustada a derecho".

La anterior inferencia fue el fruto de los siguientes argumentos. 1. El juzgador de segunda instancia tuvo por acreditado que el inmueble disputado "no se encuentra dentro de aquellos bienes que nuestra ley sustancial ha declarado como imprescriptibles". 2. En relación con la necesidad de probar la posesión por el término legalmente exigido, sostuvo el Tribunal que el material probatorio demuestra "sin lugar a duda que la posesión del demandante en reconvención es anterior al título que de dueño ha exhibido el señor Clodoveo Rodríguez, como se desprende del caudal probatorio anteriormente analizado y por ende, el segundo elemento de la usucapión estaba acreditado". 2.1.

Así, los testimonios de Roberto Londoño, Jaime Hernández Padilla, y Mario Víctor Herrán Medina, permiten deducir al Tribunal, que "al menos desde 1962 el Dr. Humberto Cruz inició la explotación económica de ese predio, adecuó el terreno, se hicieron obras de embellecimiento, ejecución de una cancha de tenis, arborización, muros de piedra, cerramiento de malla, servicios públicos y demás trabajos contratados y pagados por el citado Cruz, explotación que se hizo por un tiempo superior a los 20 años, a la vista de todo el mundo". 2.2.

La inasistencia de Clodoveo Rodríguez a la diligencia de interrogatorio de parte, hizo que el juzgador presumiera "ciertos los hechos que debía defender el demandado. Debe entonces presumirse cierto el hecho de que Humberto Cruz ha poseído el bien durante todo el tiempo que allí informa". 2.3. La prueba documental trasladada "correspondiente a las diligencias judiciales adelantadas en otro proceso ejecutivo, algunas de ellas practicadas con audiencia del demandado Clodoveo Rodríguez, pues la parte aquí recurrente adelantó las acciones pertinentes, recuperando nuevamente la posesión, cuya decisión se confirmó por el ad quem, esto no es otra cosa que acreditar señorío que conlleva la posesión", máxime si la medida cautelar "no tuvo la virtualidad de despojar al demandante en reconvención de la posesión que venía ejerciendo, por cuanto el levantamiento de esta medida por orden judicial en su favor, eliminó todos los efectos de ella y continuó su posesión sin interrupción alguna". 3.

En lo que atañe a la identificación del inmueble se detuvo el Tribunal en la prueba trasladada, pero especialmente en el dictamen pericial, de donde infirió que "se trata del mismo [inmueble] cuya pertenencia invoca el señor Humberto Cruz Herrán, sólo que este demostró estar poseyendo en mayor extensión del descrito o individualizado en el certificado de tradición -matrícula inmobiliaria No. 050-0543314- que figura dentro del proceso, pero esto no incide en la identidad del lote sobre el cual se discute, como erradamente lo dispuso el a quo" (fl. 49 cdno. 2ª instancia). 4.

Aclaró el Tribunal que "la posesión estaba debidamente demostrada respecto del inmueble cuya propiedad reclamó inicialmente el aquí demandado en reconvención, lo que le da derecho al demandante Humberto Cruz a que judicialmente, se declare en su favor la pertenencia demandada, obviamente que los linderos y área a usucapir serán aquellos referidos en el título escriturario y el certificado de tradición que acreditan como titular del derecho de dominio a Clodoveo Rodríguez" (fl. 52 cdno. 2ª instancia).

LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos formuló el recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cuales se resolverán en el mismo orden propuesto por el recurrente. CARGO PRIMERO 1. Consideró el censor que la sentencia recurrida es violatoria indirectamente por aplicación indebida como consecuencia de errores de hecho, de los artículos 407 del Código de Procedimiento Civil, 762, 981, 2512, 2518, 2522, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil, 2º de la Ley 50 de 1936, y por falta de aplicación, los artículos 2520, 2523 y 2526 del Código Civil.

Según el casacionista, el Tribunal erró cuando confrontó el tiempo de posesión de Humberto Cruz Herrán con el título aportado por Clodoveo Rodríguez, a fin de establecer si los actos posesorios de aquel fueron anteriores a la adquisición de la propiedad por éste. Concluyó el recurrente que "si el Tribunal hubiera tenido en cuenta los hechos referidos, habría encontrado que si la posesión la inició el doctor Cruz en 1962, para enero de 1980 no estaban cabalmente cumplidos los 20 años ininterrumpidos de posesión material que perentoriamente exige la norma sustancial para, de un lado adquirir el dominio en el bien corporal ajeno y, correlativamente, perder el dominio adquirido en virtud del título de adquisición" 2.

Para demostrar su argumento, disputó el censor la apreciación de los elementos probatorios con los cuales juzgó la posesión el juez de segundo grado. 2.1. En cuanto a la prueba testimonial, el casacionista se detuvo en la versión de Jaime Hernández Padilla (fls. 77 al 79 cdno. 2), la que señalaría a la sociedad "Cruz Londoño Ltda." como poseedora del bien en discusión y no Humberto Cruz Herrán, pues dicho lote fue ocupado con materiales de construcción de propiedad de aquella firma.

Luego el casacionista reparó en los datos aportados por Mario Víctor Herrán Medina (fls. 81 a 85 cdno. 2), según el cual, "Cruz empezó a usar el [lote] contiguo, hacia el cerro, donde después construyó canchas de tenis y de tejo", afirmó el censor, que "los testigos precisan que los actos posesorios, si lo fueron, empezaron en 1962". 2.2.

El casacionista denunció que el Tribunal no vio "en su integridad" la escritura 177 del 30 de enero de 1980 otorgada en la Notaría 8ª de Bogotá, mediante la cual Clodoveo Rodríguez Franco adquirió el lote objeto del proceso, pues en tal documento "se declara que la sociedad vendedora [Explotadora de Bosques Ltda.] hizo entrega de lo vendido al comprador quien lo declaró recibido (fl. 89 c.1)". 2.3.

Dijo el recurrente que en la demanda de declaración de pertenencia reposa la confesión del demandante, pues en el hecho séptimo este aceptó que Clodoveo Rodríguez Franco hizo en 1980 requerimientos para que restituyera el inmueble disputado, es decir, antes de cumplirse los 20 años de posesión, por lo tanto, "el propietario le reclamó a su poseedor su derecho, interrumpiendo el lapso extintivo que en su contra corría".

Afirmó el censor que el Tribunal no vio que en la demanda reivindicatoria que inicialmente propuso Clodoveo Rodríguez este sostuvo que Humberto Cruz no era poseedor, y que se atribuyó esta posición sólo cuando pidió el levantamiento del secuestro. En suma, la parte recurrente, que en su momento desistió de la demanda reivindicatoria, pide ahora que se contemple como prueba esa demanda para hallar en tal escrito la prueba de que él mismo negó el carácter de poseedor al prescribiente. 2.4.

El censor insistió en la "preterición total" de los medios probatorios provenientes del trámite incidental de levantamiento de secuestro que cursó ante el Juzgado 3º Civil del Circuito, en especial, las declaraciones de Julio Silva Herrera (fls. 36 al 40 vto. cdno. 14), "persona que dijo ser la que como representante de la vendedora, le hizo entrega material del predio vendido al comprador Rodríguez Franco";

Gustavo Rodríguez Galindo (fls. 41 al 43 ídem), quien narró "que fue contratado por Rodríguez Franco para que le hiciera un cerramiento en el lote y por eso presenció la entrega pues buscando a Rodríguez fue al lote y allí se enteró directamente de la entrega sin que nadie se opusiera, y realizo el trabajo sin que nadie se lo impidiera"; Gilberto Parra Rodríguez (fls. 46 al 49 ídem), Luis Daniel Santos Rodríguez (fls. 57 al 58 ídem), Pedro Rodríguez Medina (fls. 46 al 49 ídem), quienes reiteran que llevaron a cabo trabajos en el lote sin resistencia de nadie;

Laura de las Mercedes Mantilla de Cruz, esposa de Humberto Cruz, "la cual contó que antes de comprar el terreno que ella compró su marido no tenía ninguna posesión ni tenencia". 2.5. Sostuvo el casacionista que el juzgador de segundo grado pasó por alto el interrogatorio que absolvió Humberto Cruz Herrán en el incidente de oposición al secuestro (fls. 75 al 77 vto. cdno. 14), en el cual reveló que no había declarado el predio en catastro porque siempre lo había considerado "zona verde" como aparece en los planos, así como admitió haber recibido la visita de Clodoveo Rodríguez en que "se acordó buscar una fórmula para conciliar los intereses pues él, Cruz, se sentía poseedor (fls. 76 y 77).

Si esta prueba se hubiera visto por el fallador habría encontrado la confesión acerca de que ciertamente Cruz no tenía en 1980 el animus domini, como que el terreno lo tenía como zona verde". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es inevitable la carencia de armonía que contiene el cargo en estudio, pues en un primer momento el recurrente afirmó que las pruebas testimoniales demostraban que la posesión era ejercida por la sociedad Cruz Londoño Ltda., poniendo en tela de juicio el vínculo original que Humberto Cruz Herrán tenía con el inmueble, para luego contradictoriamente aceptar que era poseedor pero que el tiempo de posesión era insuficiente para ganar el predio por prescripción adquisitiva de dominio.

Desde otra perspectiva, no se alcanza a apreciar claramente cuál fue el cometido del casacionista, pues omitió explicar porqué la posesión alegada por el demandante debería contarse sólo desde el año 1962 y hasta 1980 sin razones para ello. Pero si se interpretara el cargo con los demás argumentos esgrimidos, se deduciría, en primer lugar, que el hito temporal podría estar vinculado a la presunta entrega material del inmueble que según la escritura pública No. 177 de la Notaría 8ª de Bogotá, hizo la sociedad vendedora "Explotadora de Bosques Ltda." a Clodoveo Rodríguez Franco (fls. 87 a 96 cdno. 1º), con lo cual se pretendería acreditar que Humberto Cruz Herrán para esa época no tenía la posesión, sin embargo, tal aserto de nada serviría, porque los efectos de dicha cláusula no alcanzan a Humberto Cruz Herrán quien carece de la condición de parte en el negocio referido.

Además, en la oposición al secuestro hecha en el proceso ejecutivo en que Clodoveo fue parte demandada, Humberto Cruz Herrán demostró ser poseedor. Se suma a lo anterior, que el recurrente niega ahora que Humberto Cruz Herrán tuviera gobierno material sobre el bien objeto de la controversia, no obstante lo cual dirigió su pretensión reivindicatoria en contra del señor Cruz (fls. 157 y ss, cdno. 1º), a quien allí tuvo como poseedor, tanto, que le sirvió de legítimo contradictor, conducta que controvierte su postura argumental sobreviniente en la que niega la calidad de poseedor al señor Cruz.

Por otra parte, el censor intenta demostrar que en lugar del demandado, la verdadera poseedora fue la Sociedad "Cruz Londoño Ltda.", porque esta, según los testigos que cita en el cargo, era propietaria de los materiales de construcción que se guardaban en el lote pretendido, por lo cual, a su entender, no se vinculó al proceso a quien correspondía. Juzga la Corte que la labor del casacionista en este aspecto quedó en déficit, pues que los materiales de construcción pertenecieran a la Sociedad Cruz Londoño Ltda. no excluye que fueran puestos allí por voluntad de propio Humberto Cruz Herrán, máxime si como lo afirman los testigos Mario Víctor Herrán Medina (folio 82 cdno. 2º), Diego Francisco Pardo Tovar (folio 144 cdno. 2º), y Roberto Londoño Domínguez (fl. 69 cdno. 2º), la ocupación del lote con materiales de construcción se hizo con el propósito de erigir la casa de habitación de los esposos Humberto Cruz Herrán y Laura Mantilla de Cruz, afirmación que por demás resultó pacífica en el proceso.

En relación con los testimonios de Julio Silva Herrera, Gustavo Rodríguez Galindo, Jaime Torres Carrillo, Gilberto Parra Rodríguez, y el interrogatorio de Humberto Cruz, todos producidos en el trámite de la oposición hecha por el demandante al secuestro decretado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, el censor argumentó que dichas versiones acreditarían que la vendedora "Explotadora de Bosques Ltda." efectuó la entrega material del lote a Clodoveo Rodríguez Franco durante el mes de enero de 1980 sin resistencia de nadie, además, que se hicieron obras libremente en el predio por orden del citado Rodríguez Franco.

Al respecto, resulta claro para la Corte que el Tribunal sí observó las probanzas aportadas durante la oposición a la diligencia de secuestro del inmueble hecha dentro del proceso ejecutivo aludido, pues de tal trámite el ad quem resaltó la prosperidad de la oposición al secuestro, es decir, para el Tribunal fue claro que las pruebas practicadas en ese procedimiento evidenciaron la condición de poseedor del prescribiente Humberto Cruz Herrán para la época del secuestro, cual fue decidido dentro del mencionado trámite.

Y siendo indisputado que ese fue el epílogo de la frustrada diligencia de secuestro, el cargo en este aspecto luce infundado, porque ninguna contraevidencia puede desprenderse de la apreciación del Tribunal sobre el resultado del trámite de la oposición al secuestro y las pruebas allí recaudadas. Pero si la alegación sobre que el tiempo de posesión es insuficiente, tuviera que ver con que la práctica de la diligencia de secuestro produjo la ruptura del vínculo material del demandante en pertenencia con el inmueble pretendido, tampoco la prosperidad acompañaría al cargo, pues ha sido jurisprudencia decantada de la Corte que "el secuestro de bienes no tiene de suyo virtualidad para actuar indefectiblemente como causa determinante de la interrupción natural o civil de una prescripción en curso, ello por cuanto puede existir plena compatibilidad con la posesión del prescribiente, de lo cual se sigue que levantada la medida y recuperada la tenencia física por parte de quien venía poseyendo con anterioridad a ella, como aquí aconteció con las demandadas, la respectiva situación posesoria se reputa subsistente durante todo el tiempo en que la medida tuvo efectiva vigencia, habida cuenta que en esas condiciones, en ausencia de prueba positiva en contrario y por mandato de los artículos 792 y 2523 del Código Civil, la posesión debe juzgarse legalmente recobrada y por lo tanto continuada sin interrupción (Sent.

Cas. Civ. de 3 de diciembre de 1999, Exp. No. 5291). El anterior argumento obtiene mayor solidez en el caso de ahora, en el que es conocida la circunstancia de que Humberto Cruz Herrán obtuvo decisión favorable en la oposición al secuestro -como se observa a folio 265 y 266 del cuaderno 3-, pues el juzgado de conocimiento levantó las medidas cautelares ante la prosperidad de la oposición al secuestro formulada por Humberto Cruz Herrán. Ahora, si la interrupción de la prescripción, que expone el casacionista, viniera de la “ confesión" del prescribiente hecha en la demanda de reconvención, cuando admitió que Clodoveo Rodríguez lo contactó para requerir la entrega del bien, es evidente que el censor parte de un supuesto normativo inexistente, cual sería que quien exige extrajudicialmente la entrega de la posesión interrumpe el término para usucapir, regla que no tiene eco positivo en el ordenamiento, pues los artículos 2523 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil, señalan que la interrupción de la prescripción puede ser natural o civil, y referida a casos como el presente, la primera de ellas cuando existe imposibilidad de adelantar actos de gobierno sobre el predio por anegamiento del mismo, o en virtud de pérdida de la posesión frente otro, asimismo será civil la interrupción en virtud de la notificación o presentación de la demanda judicial, de conformidad con las reglas contenidas en la última de las normas mencionadas, que tampoco tiene aplicación en el evento que ocupa la atención de la Corte, porque el demandante en reivindicación desistió de la demanda (fl. 185 cdno. 1º), lo que excluye del análisis la interrupción de la prescripción, a la luz de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo demás, si la iniciativa de conversar la tuvo el dueño –hoy demandante- y ella a nada condujo, no se ve cómo tal cosa podría afectar el derecho del prescribiente, que todo el tiempo ha mantenido una férrea postura de defensa de su posesión. No sobra añadir que toda confesión requiere ser explícita, de modo que las conductas equívocas de las partes y tratos como los que tuvieron, carecen del carácter que apunta la censura.

A lo anterior se añade que el recurrente tuvo comportamientos vacilantes, pues si tan nítido fue su acceso a la posesión, como resultado de la compra del bien, a qué los acercamientos con Humberto Cruz Herrán para "conciliar los intereses". Entonces, los argumentos que inspiran el cargo resultan contrarios a la realidad que las pruebas muestran.

No prospera el cargo. CARGO SEGUNDO 1. Denunció el censor que la sentencia recurrida vulneró por vía indirecta, por errores de derecho, los artículos 407 del Código de Procedimiento Civil, 762, 981, 2512, 2517, 2518, 2531 y 2534 del Código Civil, 2º de la Ley 50 de 1936, por aplicación indebida, y los artículos 2520, 2523, 2526 y 2539 del Código Civil, por falta de aplicación, así como los artículos 75, 76, 185, 197, 210, 217, 238, 241, 246, 277 y 187 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Destacó el recurrente que la identidad del inmueble materia de la pretensión de pertenencia no fue debidamente acreditada en el proceso, por el contrario, "al poseer más el prescribiente de lo que le pertenece al contrademandado significa que no demandó al legitimado pasivo, esto es al dueño de ese exceso, y si no tuviere dueño particular sería baldío y, como tal, imprescriptible, amén de que al declarar al pretensionante (sic) dueño de ese terreno fuera del dominio del reo, [el Tribunal] otorgó más de lo pedido".

Argumentó que el juez de segunda instancia otorgó valor de confesión "a la demanda reivindicatoria y a la respuesta a la contrademanda" en cuanto a la identidad del inmueble, "cuando la cabida no coincide: el reclamado en reivindicación se afirma tiene 7.008,06 V2 o 4.485,18 M2 y el poseído por el prescribiente 4.691 M2, con la añadidura de que la alindación es distinta.

Luego no se confesó el hecho de la identidad por el demandado en la declaración de pertenencia". Afirmó el recurrente que "si es cierto que el demandado en reconvención fue declarado confeso respecto de los hechos susceptibles de confesión expuestos en la demanda de reconvención, entre ellos los alusivos a la identidad del solar, el fallador de segunda instancia dio por confesados esos hechos cuando de la demanda reivindicatoria y de la de pertenencia, de la respuesta a ésta, de los planos y de los peritaje aparece que esa confesión está desvirtuada en lo que atañe a la identidad del inmueble", entonces, de acuerdo con el censor, el Tribunal aplicó las normas de confesión a unos actos que no tienen esa naturaleza, quebrantando así los artículos 194, 195, y 197 del Código de Procedimiento Civil.

De otra parte, el recurrente dijo que el Tribunal transgredió la regla probatoria que ordena que la valoración del dictamen se realice en armonía con otros medios probatorios, así como la calidad, seriedad y fundamentación de la experticia, pues los peritos afirmaron "que el lote de terreno considerado en la escritura 177 [del 30 de enero de 1980 otorgada en la Notaría 8ª de Bogotá] y en la demanda de reconvención no corresponde ya que sus linderos son diferentes (fl. 179) y que el inmueble descrito en la demanda de reconvención y en el plano a que ella se remite, comprende más de la totalidad del predio descrito en la escritura 177 y en el plano de Balcázar (fl. 180)"; la equivocación denunciada consistió, según el casacionista, en que el Tribunal consideró que si bien los linderos del predio por el costado oriental no concuerdan totalmente "estimó que los dictámenes demuestran que el predio es uno", cuando lo cierto es que "el solar de la reconvención no coincide con el de la escritura 177, lo que significa llana y simplemente que el inmueble no es uno, son dos".

El casacionista además concluyó que "individualmente y conjuntamente las probanzas no demuestran ni que para el 30 de enero de 1980 el doctor Cruz hubiera cumplido 20 años de posesión ininterrumpida, ni que el predio poseído sea el mismo del dominio". CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Este cargo pretende horadar la sentencia del Tribunal sobre la base de encontrar deficiencias en cuanto a la identidad del inmueble objeto de la usucapión, así, el casacionista sostuvo que no existe un solo predio sino dos, pues entre el lote de propiedad de Clodoveo Rodríguez Franco y el poseído por Humberto Cruz Herrán hay diferencias en cuanto a los linderos, pues este posee un lote distinto a aquel cuyo dominio pertenece al demandado. 2.

Pero en camino de hacer tal planteamiento, el censor incurrió en defectos técnicos importantes, como pasa a verse. 2.1. En primer lugar, el cargo luce desenfocado, pues a propósito de combatir el fundamento de la sentencia impugnada sobre la identidad del predio en disputa, denunció la apreciación del juzgador sobre la prueba de confesión, cuando en realidad las conclusiones de la corporación censurada sobre tal aspecto se cimentaron en los dictámenes periciales practicados en el proceso, como se deduce del pasaje del fallo en que el Tribunal dijo no hallar motivo “para descalificar la pericia, pues se encuentra ajustada a la realidad material”, afirmación apoyada en citas textuales de las experticias, con las cuales el ad quem concluyó que “el predio poseído por el demandante en reconvención se encuentra debidamente identificado y está inmerso en el descrito como de propiedad del demandado en reconvención”.

Insistió el Tribunal entonces, en que las pruebas periciales decretadas durante el trámite de la objeción permitían deducir que existe plena identificación del inmueble pretendido. En suma, el recurrente emplaza al Tribunal por fincarse en la confesión para hallar la identidad del inmueble, sin reparar en que la convicción del juzgador de segunda instancia es fruto de apreciar los dictámenes periciales.

Pero si se aceptara como hipótesis que hubo error del Tribunal, y no fue así, al admitir la confesión ficta como prueba en la identidad del inmueble que se pretendió, ningún cambio se obtendría en el sentido de la decisión de segunda instancia, pues cuando el Tribunal sostuvo que "se trata del mismo [inmueble] cuya pertenencia invoca el señor Humberto Cruz Herrán, sólo que este demostró estar poseyendo en mayor extensión del descrito o individualizado en el certificado de tradición -matrícula inmobiliaria No. 050-0543314- que figura dentro del proceso, pero esto no incide en la identidad del lote sobre el cual se discute”, ese juzgador concluyó que el inmueble poseído por Humberto Cruz Herrán aunque se extendía más allá de los límites de la propiedad de Clodoveo Rodríguez Franco, objetivamente comprendía el predio de este, por tanto, decidió restringir los efectos de la sentencia únicamente al terreno que pertenece al demandado, sin desconocer que el demandante posee más que el lote pretendido originalmente en reivindicación, lo que en criterio del ad quem no conspira contra la identidad de lo pretendido en la demanda de pertenencia, pues se reitera, el fallo no se extendió más allá de lo que el título del demandado amparaba. 2.2.

En segundo lugar, el casacionista esbozó que la confesión fue desvirtuada, con lo cual, amén de alejarse del yerro de derecho con que encabezó el cargo para ingresar en la crítica de la apreciación material de las pruebas, no se hallaría en el recurso la indicación precisa de cuáles son las probanzas que convergen a descaecer la fuerza de la confesión, pues el censor tan solo afirmó que “el solar de la reconvención no coincide con el de la escritura 177”, lo que en sentir del casacionista significa que “el inmueble no es uno, son dos”, y sin más, la omisión del recurrente en acreditar el error, releva a la Corte de considerar este segmento del cargo. 2.3.

Por otra parte, el casacionista procura a favor de quien, según él, debió ser citado al proceso por pertenecerle en parte el predio objeto de las pretensiones, sin expresar si la presunta irregularidad originaba nulidad del trámite, o cual sería la eventual trascendencia en el proceso, como calló sobre la legitimación para alegar tal invalidez, todo sin tener en cuenta que formuló tal reparo con invocación del numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, de donde viene que entremezcló argumentos que corresponderían a distintas causales, con sensibles efectos en la claridad de la censura. 3.

Con independencia de consideraciones técnicas, el recurso no tiene posibilidades de triunfar, porque el Tribunal no incurrió en contraevidencia en la apreciación de las probanzas como se verá a continuación. 3.1. La conclusión de que el lote poseído por el reconviniente es uno mismo, salvo la fracción adicional, se apoya razonablemente en los dictámenes periciales observados por el Tribunal, pues los peritos designados originalmente afirmaron que el lote descrito en la demanda de reconvención –pertenencia- “tiene una mayor área con respecto a lo inspeccionado y medido en el terreno, debido a que se incluye el área del costado Noroccidental que se encuentra por fuera de los elementos físicos que están identificando y limitando el lote, lo que afecta la similitud y altera sus linderos” (fl. 152 cdno. 2º); por su parte, los expertos designados durante el trámite de la objeción informaron que “el inmueble descrito en la demanda de reconvención y en el plano a que ella se remite, comprende más de la totalidad del predio descrito en la escritura No. 177 y en el plano de Balcázar.

En cuanto a la demanda principal el predio es el mismo de la demanda de reconvención y al plano a que ella se remitió” (fl. 180, cdno. 2º), estos últimos aclararon que “el predio descrito en la demanda de reconvención e identificado en la diligencia de inspección judicial practicada dentro de este proceso y los planos que determinan dicho predio levantados por el señor Rincón y el Dr. Humberto Cruz es el mismo” (fl. 183, cdno. 2º); de donde se sigue que no resulta antojadiza la percepción que el Tribunal extrajo de las experticias, si dentro de ellas reluce que el predio sobre el cual terminó declarándose la pertenencia, es el mismo inmueble que otrora fue vendido por la sociedad “Explotadora de Bosques Ltda.” a Clodoveo Rodríguez Franco mediante escritura pública No. 177 de 30 de enero de 1980, a pesar de que el prescribiente posee una extensión adicional al mismo, cual lo reconoció el Tribunal con fundamento fáctico cuya apreciación en nada riñe con la lógica o la evidencia probatoria.

No sobra añadir que para la identificación de los predios con el propósito de acceder a una pretensión de pertenencia “no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno basta que razonablemente se trate del mismo predio según sus características fundamentales ”, por lo tanto, no incurre en yerro colosal el juzgador que limita el reconocimiento del derecho del usucapiente a aquel terreno sobre el cual se tiene certeza de estar individualizado durante el trámite del proceso, a partir de las probanzas apreciadas sin contraevidencia. 3.2.

Además de lo anterior, es de ver que el Tribunal delimitó su pronunciamiento al lote cuya propiedad fue adquirida por Clodoveo Rodríguez Franco en 1980, de conformidad con la escritura 177 mencionada, que como demuestran con claridad los dictámenes periciales está “inmerso” en el inmueble poseído por Humberto Cruz Herrán, por lo tanto, el juzgador de segundo grado excluyó lo que estaba demás cuando dijo que “ los linderos y área a usucapir serán aquellos referidos en el título escriturario y el certificado de tradición que acreditan como titular del derecho de dominio a Clodoveo Rodríguez"; todo lo cual, conduce a reforzar la convicción de que el Tribunal no pudo incurrir en yerro sobre la identidad del predio, porque si alguna duda hubo sobre la porción adicional de terreno que posee el demandante Cruz Herrán, las mismas quedaron disipadas ante la precisión realizada por el sentenciador de segunda instancia en el sentido de prescindir deliberadamente de adoptar alguna decisión en torno a los fragmentos aledaños al lote inicialmente pretendido en reivindicación. 3.3.

Finalmente, resalta la Corte que carece de asidero el alegato del casacionista sobre la imposibilidad de aceptar la confesión como prueba de la identidad del inmueble cuya usucapión se pretende, pues es lo cierto que las manifestaciones contenidas en una demanda, a pesar de que esta sea desistida, continúan prestando mérito probatorio para el juzgador, porque tales afirmaciones no desaparecen con la voluntad de abandonar las pretensiones; por lo tanto, la aceptación de hechos perjudiciales a los intereses de quien fuera demandante mantiene su poder suasorio, a pesar de la declinación. En el presente episodio, además de la demanda reivindicatoria inicial que hacía afirmaciones inequívocas sobre la identificación del predio, existe en el proceso la confesión del demandado –en la pertenencia- al negarse a comparecer a la audiencia de interrogatorio de parte (fls. 68, cdno. 2), circunstancias que demostrarían, conjuntamente con los dictámenes periciales analizados por el juzgador de segundo grado, que hay plena identidad del predio cuya pertenencia se demandó, de donde viene que tampoco pudo haber contraevidencia en la apreciación material de la confesión del demandado.

El cargo no es próspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de enero de 2001 pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por Clodoveo Rodríguez Franco contra Humberto Cruz Herrán. Condénase en costas del recurso a la parte recurrente.

Tásense en su oportunidad. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � En el mismo sentido las sentencias de casación civil de 16 de abril de 1913, G.J. t. XXII, p. 376; 4 de julio de 1932, G.J. t. XL, p. 180; 30 de septiembre de 1954, G.J. t. LXXVIII, p.698; 28 de agosto de 1963, G.J. t. CIII, p. 105, 106; 22 de enero de 1993, G.J. t. CCXXII, p. 20; y 23 de noviembre de 1999. � Sent.

Cas. Civ. 11 de junio de 1965, en 5 de septiembre de 1985, G.J. t. CLXXX, Pág. 400; 25 de noviembre de 1993, G.J. t. CCXXV, Pág. 636; 11 de junio de 1995, G.J. t. CXI, Pág. 155; y 12 de diciembre de 2001, Exp. No. 5828. PAGE 22 E.V.P. Exp. No. 11001-3103-024-1983-9396-01