Micelio
S- 19-12-2005 [1100131030101998-06332-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 50 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá Distrito Capital, diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 1100 1310 3010 1998 6332 01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de septiembre de 2000, complementada por decisión del 9 de mayo de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia adelantado por JESÚS ANTONIO BELTRÁN BELTRÁN y MARÍA EMMA BALLEN SUÁREZ, frente a LUIS ALFONSO MUÑOZ y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. Pretenden los demandantes que se declare que adquirieron por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la calle 161 No.17-12 de Bogotá, consistente en un lote de terreno y la construcción en él edificada, cuyos linderos y demás especificaciones señalaron en el libelo incoativo del proceso. 2. Sustentaron su reclamo en la situación fáctica que se sintetiza así: Luis Alfonso Muñoz entregó a los actores la posesión del inmueble a usucapir, el 23 de marzo de 1977, en virtud de la promesa de compra-venta que en esa fecha celebraron, negocio que éstos cumplieron cabalmente, sin que el promitente vendedor efectuara la enajenación del bien mediante instrumento público.

Los demandantes desde la referida fecha se comportan pública y privadamente como propietarios del aludido predio, habida cuenta que culminaron su construcción, instalaron a sus expensas los servicios de agua, teléfono y energía eléctrica, han pagado su impuesto predial y lo relacionaron como suyo en su declaración de renta, además que dicha posesión ha sido continua, pacífica, pública y de buena fe. 3.

La representación en el litigio del demandado y de las personas indeterminadas con interés en el bien a usucapir corrió por conducto de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle los hechos debatidos. 4. La primera instancia culminó con sentencia estimatoria de las pretensiones, proferida por el Juez 10 Civil del Circuito de esta ciudad, decisión que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó al resolver el grado jurisdiccional de consulta y, en su lugar, negó la pertenencia reclamada.

SENTENCIA IMPUGNADA El sentenciador, luego de asentar algunas reflexiones sobre la prescripción adquisitiva y la posesión, se adentró en el examen de las pretensiones de la demanda de cara a la prueba testimonial recaudada. Refirió que los testigos José Vicente Hurtado, Nicasio Castro Prieto, Emilia Hernández de Garzón y Rosalia Gil de Moreno, manifestaron conocer a los actores como dueños de la casa objeto del litigio, pues viven en ella, han efectuado mejoras y asumido el pago de los servicios públicos; empero, nada les consta con relación a la promesa de compraventa que éstos celebraron con Luis Alfonso Muñoz.

Infirió que la prueba documental y testimonial demuestra que los demandantes detentan materialmente el inmueble, en razón a que lo recibieron del demandado, en virtud de la promesa de compraventa que acordaron; así mismo, esas pruebas acreditan que aquellos han realizado mejoras, habitado el predio, cancelado los impuestos y servicios públicos del mismo.

Los referidos medios de convicción, entonces, establecen la tenencia material de la cosa o corpus, pero no el animus o voluntad de portarse como dueño de la cosa, por cuanto “los demandantes manifiestan que recibieron el inmueble del demandado en cumplimiento del título traslaticio de dominio (contrato de promesa de compraventa) el día de la firma de dicho contrato, lo cual puede ser cierto si se tiene en cuenta que los testigos hablan de haberlo visto habitándolo desde esa época.

Pero ello no significa que recibieron la posesión material, pues en la promesa no se estipuló que a los prometientes compradores se les haya entregado posesión alguna. Lo cual significa que el prometiente vendedor no se despojó de dicha posesión y los demandantes solo recibieron la mera tenencia de la cosa y en esa condición era que se encontraba en el inmueble”.

Para concluir acotó que no se probó en qué momento la tenencia se transformó en posesión, ya que ni documental ni testimonialmente se demostró la interversión del título, pues a la luz del artículo 777 del Código Civil, “ ‘ el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión’”; agregó que, “los testigos no hablan de esa circunstancia - de cambio – ni se infiere de sus declaraciones, razón por la cual no puede hablarse de posesión de los señores JESÚS BELTRÁN Y MARÍA EMMA BALLEN, en esas circunstancias, por lo tanto no había posesión que transmitir a los demandantes..”.

LA DEMANDA DE CASACION De los dos cargos propuestos, solamente se admitió a trámite el primero en el que, con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente los artículos 762, 770, 780, 981, 2512, 2518, 2522, 2527, 2531 numerales 1° y 2°, 2532 y 2534 del Código Civil; 407 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1° de la Ley 50 de 1936, por haber incurrido el sentenciador en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

El censor al sustentar el cargo afirmó que el sentenciador pasó por alto que las declaraciones de José Vicente Hurtado, Nicasio Castro Prieto y Emilia Hernández de Garzón acreditaban plenamente los fundamentos fácticos de las pretensiones, como se desprende de sus versiones, las cuales resumió, para concluir que ellas dan cuenta de los siguientes hechos: “a) Que los demandantes compraron el inmueble pero el vendedor no les hizo escritura, b) Que tuvieron ocasión de conocer el inmueble desde esa misma época, cuando constaba de un lote con una pequeña construcción en obra negra en la parte de atrás, tal y como reza la promesa de compraventa acerca del estado en que se hacía entrega a los promitentes compradores, c) Que los demandantes hicieron instalar a su cargo los servicios públicos, ya que el inmueble no los tenía, como menciona la promesa de compraventa, d) Que ellos mismos fueron construyendo poco a poco el inmueble, compraban los materiales de la construcción y pagaban los obreros, e) Que siempre han conocido a los demandantes como únicos dueños del inmueble y f) que por el contrario nunca han sabido de persona que pretenda desconocerles o disputarles ese derecho”.

Adujo que conforme a la aludida prueba resulta contraevidente la inferencia del tribunal, según la cual “únicamente se demostró que los demandantes están en posesión actual del inmueble, más no que esa posesión date del tiempo que dicen ellos; que como testimonialmente no se probó que la entrega del inmueble objeto de la promesa se hubiera realizado a título de posesión, se entendía que hacía a título de mera tenencia, y que de tales declaraciones tampoco se deduce en qué momento esa mera tenencia, se transformó en posesión con animus dominiis” Sostuvo que está probado el elemento psicológico de la posesión, por cuanto Luis Alfonso Muñoz les entregó el inmueble a los actores con la intención de traspasarles la propiedad y, por supuesto la posesión; además, ese “ animus rem sibi habendi” lo han mantenido durante todo el tiempo requerido para adquirir su dominio por prescripción extraordinaria, ya que lo han cuidado, mejorado, habitado, construido y no han reconocido derecho ajeno sobre el mismo.

Concluyó que la aludida prueba testimonial acredita los requisitos para el ejercicio de la acción de pertenencia, como son: “a) posesión ininterrumpida por espacio de 20 años b) publicidad de la misma, c) con carácter de pacífica, d) ejercicio de la misma con ánimo de señor y dueño”; por consiguiente, erró el juzgador en sus consideraciones atinentes a que los demandantes son tenedores del bien y que para ganar su dominio por prescripción extraordinaria tenía que demostrar la interversión del título, ya que en la promesa de compraventa no se estipuló que se les hiciera entrega del predio objeto del litigio.

El fallador, entonces, “le otorgó más valor a un documento que solo alcanza a ser indiciario de la época en que los demandantes entraron en posesión del inmueble que a la prueba testimonial” CONSIDERACIONES El sentenciador afirmó que los actores adujeron haber recibido del demandado el inmueble a usucapir en virtud de un contrato de promesa y que en éste no se estipuló la entrega de la posesión, cuestión que, en su entender, implica que aquellos sólo ostentan la tenencia del bien, máxime si se repara en que no se acreditó la interversión de dicho título.

Subyace en la sentencia cuestionada, entonces, que para el fallador la aludida relación contractual no genera posesión, salvo que se estipule explícitamente que el promitente vendedor se desprende de ella para trasladarla al futuro comprador, exigencia que no encontró cumplida al examinar el aspecto fáctico del litigio. La verdad es que, en lo medular, según aflora del cargo en estudio, la acusación transita en el campo de los hechos en el mismo sentido por el que circularon las conclusiones del tribunal, habida cuenta que éste advirtió que los demandantes detentaban materialmente el inmueble y ejercían los actos de explotación que el recurrente pone de presente, sólo que por las razones fácticas y jurídicas que expuso, encontró que no estaba probado el animus rem sibi habendi; y fueron, precisamente, esas razones las que el censor omitió refutar de manera idónea y frontal.

Así, se abstuvo de cuestionar los elementos de juicio de los cuales se valió el tribunal para deducir que el prometiente vendedor no se despojó de la posesión y que los actores sólo recibieron la mera tenencia del inmueble, amén que no refutó la consideración conforme a la cual no se probó la interversión del título. De todas maneras, conviene acotar que las referidas inferencias probatorias del sentenciador no son contrarias a la materialidad reflejada por los elementos de convicción que éste examinó, ya que en los hechos de la demanda se expresó que “El día 23 de marzo de 1977 los señores JESÚS ANTONIO BELTRÁN BELTRÁN y MARÍA EMMA BALLEN SUÁREZ entregaron en posesión del inmueble ubicado en la Calle 161 No.17-12 de Santafé de Bogotá, por haberlo recibido de manos del señor LUIS ALFONSO MUÑOZ en cumplimiento del título traslaticio de dominio consistente en la promesa de compraventa celebrada el mismo día”, pero en la promesa de venta adosada a la demanda no aparece estipulada la entrega de la posesión del inmueble por el promitente vendedor a los futuros compradores (fs.2 y 3 C-1).

Por lo demás, los razonamientos asentados en el fallo impugnado no riñen con los pronunciamientos que sobre el tema planteado ha expuesto esta Corporación, en los que ha sostenido que “ el contrato de promesa ‘ no constituye un acto jurídico traslaticio de la tenencia o de la posesión del bien sobre el cual ella versa’ (CCXLIII, 530), toda vez que ‘ por sus mismas connotaciones funcionales, en particular por limitarse a comprometer la conducta futura de los contratantes no resulta eficaz, para traducirse en fuente o detonante del dominio, ya que se repite, esa tipología de negocio preparatorio tan sólo origina una obligación de celebrar - in futurum – el contrato convenido (de hacer) y, en consecuencia, no puede -por definición – ser traslativo o constitutivo de derechos” (cas. civ. 8 de mayo de 2002, Exp.6763).

“ Para que la entrega de un bien prometido en venta pueda origina posesión material, sería indispensable, entonces, que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa’ (Se subraya, CLXVI, 51) ” (sentencia de 22 de octubre de 2004.

Exp.No.7757). En este orden de ideas, es diáfano que el reproche formulado por el censor no ataca la argumentación vertebral de la decisión y, por ello, se revela exiguo e inidóneo para quebrar la sentencia recurrida, según asidua jurisprudencia de esta Sala que, por lo mismo, se impone rememorar, y en la que se ha sostenido que “tratándose de la causal primera de casación, al impugnante se impone que su ‘critica guarde adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico por desenfoque que conduce al fracaso del cargo correspondiente’ (sen. de 26 de marzo de 1999, exp.5149)” (sentencia del 25 de mayo de 2005, exp.7335 ).

Así las cosas, la censura no se abre paso. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO C A S A la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2000, complementada por decisión del 9 de mayo de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de pertenencia adelantado por JESÚS ANTONIO BELTRÁN BELTRÁN y MARÍA EMMA BALLEN SUÁREZ, frente a LUIS ALFONSO MUÑOZ y personas indeterminadas Costas a cargo de la parte recurrente.

NOTIFÍQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 P.O.M.C. Exp. No.1998 6332 01