CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente número 08001-31-03-004-1996-10274-02. Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 9 de octubre de 2000, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por José Miguel Ochoa Uribe, María Lilia Ochoa de Echavarría, Carmen Lucía, Blanca Nubia, Edgar de Jesús, Jorge Álvaro, Elkin Alonso, Ana Silvia Ochoa Ochoa, María Cristina Ochoa de Hurtado, Cruz Helena Ochoa de Wancejer y Gloria María Ochoa de Santos frente a la sociedad Cementos del Caribe S. A. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitaron los actores declarar rescindido, por lesión enorme, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 230 de 24 de enero de 1994, otorgada en la notaría cuarta de Barranquilla, mediante la cual le transfirieron a la demandada el predio rural denominado “Casa Coima o el Rincón”, situado en el municipio de Puerto Colombia, cuyos linderos y demás características constan en la demanda; como consecuencia de lo anterior “restituir a las partes al estado en que se hallaban antes de la celebración” del referido negocio; y condenar a la contraparte a que les restituya el aludido predio, con los frutos percibidos desde la presentación de la demanda. 2.
Fundamentaron las pretensiones en los hechos que seguidamente se compendian: a) Los demandantes eran propietarios del predio rural conocido con el nombre de “Casa Coima o el Rincón”, con área de 419 hectáreas 7.493,33 metros cuadrados, ubicado en el municipio de Puerto Colombia. b) Como consecuencia de la división material que hicieron de dicha propiedad, contenida en aquella escritura, surgieron los inmuebles que se denominaron, por un lado, “Globo ‘A’ Casacoima o el Rincón”, con cabida de 139 hectáreas 7.493,33 metros cuadrados, y, por el otro, “Globo ‘B’ Casacoima o el Rincón”, con extensión de 280 hectáreas; la oficina de registro de instrumentos públicos le adjudicó al último de ellos la matrícula inmobiliaria número 040-259197. c) En ese mismo instrumento público los actores le transfirieron en venta “pura y simple” a la demandada el segundo de los aludidos predios, por la suma de $264´000.000 que los enajenantes “recibieron a satisfacción de la sociedad compradora”, la cual “no era a la sazón el justo precio”, pues el mismo “superaba a aquél en mucho más de la mitad”. d) Esa circunstancia daba lugar a declarar rescindido el susodicho acto bilateral, con mayor razón si se tiene en cuenta que la contraparte aun era propietaria de la cosa. 3.
Notificada la demandada, contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; frente a los hechos, negó que el valor real del bien para la época del contrato superara en más de la mitad el precio pactado en la compraventa, admitió que todavía era la propietaria del predio, y dijo atenerse, en relación con los restantes, a lo que se probara.
Manifestó formular como excepción la que denominó “renuncia por los vendedores a la acción rescisoria por lesión enorme, y las demás…que resulten probadas en el curso del proceso". 4. Por sentencia de 24 de mayo de 1999 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla culminó la primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. 5.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el tribunal, mediante fallo de 9 de octubre de 2000, revocó el del a-quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de "renuncia por los vendedores a la acción rescisoria por lesión enorme" y absolvió a aquélla de las pretensiones de la demanda. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.
Luego de citar el artículo 1947 del Código Civil, aducir que la lesión enorme en colombiana era una acción autónoma, guiada por un criterio objetivo y sostener que para saber si ella había tenido suceso bastaba comparar el precio pactado con el valor real de la cosa al tiempo de ajustado el acuerdo de voluntades, apoyado en el dictamen pericial que militaba en el proceso aseguró el ad-quem que en el negocio celebrado “entre las partes existió lesión enorme” en perjuicio de los intereses de los vendedores, como así lo advertía “al comparar el precio señalado en el contrato y el valor real a esa misma fecha del inmueble vendido”. 2.
Sin embargo, prosiguió, como la discusión de fondo giraba alrededor de la renuncia que, dos días después de celebrado el negocio, hicieron los vendedores a ejercer la acción rescisoria, debía hacer acopio del artículo 1950 ejusdem. Con esa precisión, hizo ver el fallador cómo tal precepto contemplaba dos situaciones: una, la renuncia a la acción rescisoria por lesión enorme expresada "en el mismo contrato o coetáneamente con la celebración de éste", que "no vale"; y otra, la renuncia a dicha acción verificada "con posterioridad a la celebración del contrato", a la cual se le podía reconocer "plena validez, siempre que hayan cesado las circunstancias que pudieron haber movido dicha celebración", criterio en cuyo apoyo adoptó el aparte en el que aquel precepto se refiere "a estipulación a la época de celebración del contrato", así como uno de los fallos de esta Corporación. 3.
En esa dirección hizo ver cómo, en todo caso, la circunstancia que podía hacer desaparecer el “vicio original por lesión enorme” se reducía al hecho de que el vendedor hubiera recibido “el precio pactado, pues a partir de allí ya no tenía “problemas de angustia, presión o necesidad y entonces su conciencia” quedaba “libre para determinar”, si firmaba “o no una renuncia por la diferencia", en orden a lo cual no era necesario que se reajustara el precio pactado, ya que de hacerse implicaría entonces que “nunca se presentaría la lesión enorme porque al completarse el precio, ella desaparecería". 4.
Al descender al asunto encontró el juez de segundo grado que como el contrato aquí involucrado se había celebrado el 24 de enero de 1994, en tanto que el documento contentivo de la renuncia de los vendedores a ejercer la acción rescisoria se suscribió el 26 de los mismos, concluía que para esta fecha ya habían desaparecido los factores que pudieron inducir a los vendedores a enajenar aquella heredad por cuanto para entonces tenían en sus manos la suma de dinero correspondiente al precio convenido, pues, conforme a lo expresado en el contrato, este lo recibieron cuando se ajustó el susodicho negocio jurídico.
De suerte que al haber desaparecido “el apremio por la falta de dinero u otra circunstancia de necesidad”, los actores quedaron en libertad “para firmar la renuncia a cualquier diferencia en el precio, que con posterioridad se presentara”, como en efecto lo hicieron. III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dentro de la órbita de la causal primera de casación, prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, dos cargos proponen los recurrentes contra la sentencia combatida, los que se estudiarán en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO Se acusa a la sentencia de violación directa de los artículos 6, 15, 16, 1526, 1740, 1741, 1743, 1750, 1752, 1753, 1754, 1946, 1947, 1948, 1950 del Código Civil; 822 y 900 del Código de Comercio. 1. Dicen los recurrentes que el juez de segundo grado, cuando señaló que el artículo 1950 del Código Civil contemplaba dos situaciones, dentro de las cuales estaba aquella indicativa de que la renuncia efectuada después de celebrado el contrato sí era viable, le hizo producir a dicho precepto un alcance que no tenía, por cuanto a lo que refería esa norma era a la falta de valor de la estipulación de que no podrá intentarse la rescisión, sin definir el momento en que podía hacerse para que fuese válida, es decir, que dicho mandato no introdujo ninguna distinción sobre la renuncia, ni creó dos situaciones como lo pregonó aquél, tampoco se refirió al momento ni calificó el comportamiento de la parte vendedora, lo cual indicaba que la prohibición de la renuncia no se limitaba exclusivamente a la celebración del contrato sino a cualquier momento, antes o después de su formación. Estima así la censura que la tesis del juzgador se podía predicar en aquellas legislaciones donde imperara el criterio subjetivo, pero no a la luz del señalado precepto, el cual se limita a indicar que “si se estipulare”, sin que refiera nada acerca de que si el precio era pagado la estipulación en el sentido de no poderse intentar la acción producía efectos si se hacía con posterioridad al contrato. 2.
Añaden que de los criterios objetivo, subjetivo y mixto existentes alrededor de la lesión enorme, en Colombia imperaba el primero, conforme al cual, sin que fuera necesario apreciar las circunstancias que hubieran podido conducir a la celebración del contrato, esa figura jurídica se guiaba por "un vicio objetivo que rompe la equidad y simetría contractuales", como lo reconoce la doctrina y la jurisprudencia nacional.
A diferencia del sistema francés, en el que la lesión enorme está concebida como un vicio del consentimiento y donde el artículo 1674 del Código Civil prohíbe, en el contrato mismo, la renuncia a ejercer esa acción y le reconoce validez a la efectuada posteriormente si se han superado las circunstancias que hubieran dado motivo al defecto, en nuestro país ello no es aplicable, pues como acá esa figura tiene una naturaleza objetiva y autónoma, el alcance de la aludida estipulación no se podía reducir al acuerdo que así se efectuara en el momento de la celebración del contrato, por cuanto la norma aludía simplemente a que “si se estipulare que no podrá intentarse”, refiriéndose a la voluntad enunciada en una convención. De esa manera, si “las circunstancias que motivaron la celebración del contrato - problemas de angustia, presión o necesidad - ” no podían considerarse para establecer la lesión, tampoco debían serlo en orden a determinar la validez de la renuncia que se hiciera con posterioridad al negocio o a su cumplimiento.
Por ello, prosiguen los acusadores, la posición del sentenciador acerca de que debían tenerse en cuenta las circunstancias que motivaron el convenio, no era de recibo, menos si en nuestro país la descompensación de las contraprestaciones también podía darse en perjuicio del comprador, caso en el cual “esas circunstancias nunca se darían” y “cualquier estipulación, ahí sí, produciría la ineficacia pues no se daría ninguna circunstancia que permitiera superar la iniquidad contractual”. 3.
Acotan los casacionistas que el tribunal pretendió apoyarse en un precedente jurisprudencial, pero no fue afortunado por cuanto el mismo era inaplicable a este asunto en la medida que allí se consideró a la lesión enorme como un vicio del consentimiento y con tal entendimiento, como era obvio, reconoció el saneamiento del vicio por ratificación del contrato, mas esa posición fue luego modificada por la Corte cuando expuso que en nuestro régimen la laesio ultra dimidium no correspondía a un vicio del consentimiento y que, por ende, no daba lugar a la nulidad relativa del contrato. 4.
Haciendo referencia al salvamento de voto, admiten los censores que la doctrina no había tratado de manera uniforme el punto de la renuncia, pues al paso que unos expositores se inclinaban por su validez cuando se producía luego de celebrado el contrato, aunque teniendo en cuenta factores subjetivos, otros sostenían que no era válida, así se hiciera después de ajustado el acto dispositivo, punto a partir del cual estiman que, entonces, correspondía fijar el alcance del señalado artículo, pues allí radicaba la importancia del tema.
Tras insistir que la naturaleza de la lesión estaba guiada por un criterio objetivo, aspecto en torno del cual aducen algunos precedentes jurisprudenciales, advierten los impugnadores que de ese modo se descartaba el sistema subjetivo, el cual la tenía como un vicio del consentimiento, donde se comprometían las razones de necesidad, ignorancia, explotación, inexperiencia, etc., de que se podía valer un contratante en detrimento del otro, pues el artículo 1948 señalaba el criterio a imperar, con prescindencia del interés de los contratantes.
En ese orden de ideas, como para la prosperidad de la acción no se requiere consultar ningún motivo, se preguntan por qué entonces debía aceptarse su renuncia posterior basada en las circunstancias que hubieran generado el contrato cuando éstas no tenían injerencia para la suerte de la pretensión. Lo cierto es que, prosiguen los censores, las circunstancias que hubieran rodeado la celebración del acto no podían considerarse para establecer la viabilidad a la renuncia de la presente acción, pues, pese al principio de la libertad contractual, la ley restringe el ejercicio de los derechos patrimoniales previendo reglas a las cuales deben someterse los contratantes.
Seguidamente indican que no obstante haber admitido el sistema objetivo, el ad-quem erradamente entendió que la renuncia posterior procedía si las circunstancias que engendraron el contrato habían desaparecido, introduciendo así un elemento subjetivo por cuanto de ese modo calificó la eficacia de la renuncia, lo que no debió hacer ya que sólo la falta de equivalencia en las prestaciones era la que debía tenerse en cuenta, con independencia de la debilidad de las partes.
Esa equivocada interpretación la construyó el fallador sobre el supuesto de que como el vendedor recibió todo el precio, entonces había desaparecido el apremio que pudieron tener los vendedores al momento de celebrar del contrato, por falta de dinero. Para evidenciar el rechazo a la viabilidad de la renuncia posterior al negocio, dicen los recurrentes que resultaba importante la actual posición de la Corte en la medida en que no había incluido entre los requisitos para la prosperidad de la acción el relativo a la renuncia después de ajustado el contrato, lo que no era más que la reiteración del criterio doctrinal según el cual el vicio objetivo que emerge de la lesión enorme no se puede renunciar. 5.
Afirman los acusadores que la acción rescisoria en comento, a más de personal, es de orden público por cuanto compromete no sólo un interés individual de los contratantes sino uno colectivo y social, de donde no se podía dejar de observar que los artículos 15 y 16 del Código Civil no permitían la renuncia de los derechos que estaban prohibidos, así fuesen patrimoniales, ni aceptar que los particulares acordaran cambiar el alcance de una norma de orden público, a lo que agregan que conforme al artículo 1526 del Código Civil los convenios que la ley declara inválidos no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se renuncien a la acción de nulidad, más cuando el artículo 6º de esa codificación sanciona unos actos con nulidad, otros con el medio que específicamente señale, como acontece con la lesión enorme, en que se castiga con la rescisión del contrato a efectos de que se restablezca la simetría contractual.
La equivocada interpretación que hizo del mencionado precepto y de la lesión enorme, al darle alcance y efectos sustanciales que no tienen, llevó el tribunal a la infracción directa de las normas invocadas en el cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En Colombia, los artículos 1946 y 1947 consagran la rescisión por lesión enorme, a la que hay lugar cuando la contraprestación que recibe el vendedor "es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende" o cuando la suma que paga por ella el comprador, supera el doble de su justo valor.
De esas disposiciones se infiere, de lo que no hay duda en la actualidad, que el criterio adoptado por el legislador patrio es el objetivo, "según el cual basta con que el precio convenido entre los contratantes sea lesivo en la medida determinada por la ley, para que opere esa figura", el que implica, por lo demás, un distanciamiento "de la lesión como un vicio más del consentimiento", pues ella "existirá independientemente de que el contratante haya tenido conocimiento de lo inequitativo del precio, o de que haya actuado bajo constreñimiento o engaño, o de que circunstancias apremiantes lo hayan impelido a contratar"(G. J., t. CCLXI, pags.1339 y 1340).
Desde luego que el comentado criterio objetivo no conlleva el desconocimiento de que los desequilibrios prestacionales en un contrato son el efecto de una causa, independientemente de la naturaleza de ésta, pues, en tratándose de contratos conmutativos, siempre que se esté en presencia de obligaciones que no guarden un margen de proporcionalidad entre las partes, es dable pensar que tal resultado es el fruto de circunstancias relacionadas con los contratantes, y que son esos particulares factores los determinantes de tal desproporcionalidad, solo que para los fines de la rescisión por lesión enorme, en legislaciones como la nuestra, donde campea el referido criterio, no se impone necesario, por no requerirlo la ley, la alegación de esos motivos específicos y, menos aún, que deban demostrarse. 2.
El contexto que se deja expuesto es, en definitiva, el que ha de servir de norte a efectos de establecer el genuino sentido del artículo 1950 del Código Civil, por cuanto, en últimas, el yerro que los casacionistas le atribuyen al juez de segunda instancia radica precisamente en la interpretación que este le dio a tal precepto. En esa dirección ha de observarse cómo el artículo 1946 del Código Civil prescribe que el “contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme”, al tiempo que el artículo 1947 ibídem preceptúa que el vendedor la sufre “cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende”, mientras que el comprador la padece en aquellos eventos en que “el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella”.
Esta referencia normativa, expuesta en su literalidad, como la que también cabría hacer del artículo 1948 de la misma codificación, conduce a significar que tales preceptos, todos a uno, aluden justamente a que debe ser en el contrato de compraventa donde ha de presentarse la lesión, y no en ninguna otra parte, pues nada distinto ha de comprenderse cuando el primero de los señalados preceptos enseña que el “contrato de compraventa podrá rescindirse”.
Se supone, entonces, que el elemento fundamental en orden a establecer si uno de los negociantes sufrió lesión enorme, ha de buscarse en el interior del contrato mismo, pues es en relación con lo que allí se hubiere pactado que el legislador prescribió la acción en cuestión. Siendo ello así, como en puridad de verdad lo es, no puede desatenderse, por consiguiente, ese contexto general en vía de interpretar el genuino entendimiento del citado artículo 1950, no sólo porque así lo manda el artículo 30 de esa misma codificación, cuando dispone que “el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya dentro todas ellas la debida correspondencia y armonía”, sino en razón a que de esa manera lo aconseja la lógica con que deben examinarse las normas jurídicas.
De suerte que si las disposiciones que establecen la estructura cardinal de la rescisión por lesión enorme tienen como soporte el contrato objeto de la compraventa, la interpretación que ha de hacerse del artículo 1950, cuando dispone que si "se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación” y que “si por parte del vendedor se expresare la intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita", no puede ser sino en el sentido de que la renuncia que allí se prohíbe no es otra que la verificada por los contratantes directamente en el respectivo negocio jurídico, que no la realizada en acto diferente.
En este orden de ideas resulta palmario, con arreglo al método interpretativo referenciado, que cuando la disposición en cuestión manifiesta que si "se estipulare que no podrá intentarse” la dicha acción, está aludiendo a la estipulación que sobre el particular se incluya en el contrato mismo y no, como erradamente lo entienden los censores, a una determinación establecida en acto diferente.
Y es que no podría ser de ninguna otra manera, pues, en tratándose de negocios jurídicos, la expresión "estipulación", más que apuntar a un acuerdo de voluntades autónomo e independiente, esto es, al contrato propiamente considerado, hace referencia a uno de los aspectos incorporados o regulados en una convención determinada, o, cual lo define la Real Academia Española en la acepción que viene al caso, "cada una de las disposiciones de un documento público o particular"; es decir, que, contrario a lo pregonado por la censura, la expresión verbal objeto de análisis no es el contrato como tal sino una de sus partes.
Lo que viene sosteniéndose es tan evidente que cuando se ocupa de regular el comportamiento del vendedor, el precepto ya no utiliza el vocablo "estipulare" sino "expresare", para seguidamente señalar que la manifestación que aquél haga de donar el exceso, será sancionada teniendo "esta cláusula por no escrita". Dice este aparte de la norma: "y si por parte del vendedor se expresare la intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita".
En el entendido, pues, que la norma se ocupa de una misma situación, como es la de regular el comportamiento de la parte que resultare lesionada en el contrato, se muestran claras estas últimas expresiones de la norma, pues de ellas se deduce que las manifestaciones del contratante perjudicado consignadas en el negocio mismo, dirigidas a impedir el ejercicio de la rescisión, incluida la del vendedor de donar el exceso, son cláusulas inválidas, que deben tenerse por no escritas, esto es, itérase, estipulaciones de la convención que no pueden surtir efectos.
Precisamente por lo que viene de expresarse, la doctrina y la jurisprudencia nacional, a una sola voz, han entendido que las declaraciones de voluntad que reprime el señalado artículo 1950 son aquellas que las partes produjeron en el interior del respectivo negocio jurídico dispositivo, mas no las que acuerden con posterioridad al mismo, pues a éstas no se extienden los efectos prohibitivos del aludido precepto.
En efecto, en el entendido de que la lesión enorme no engendra un vicio del consentimiento y, por ende, no provoca, por esta causa, una nulidad relativa del contrato, la Corporación ha reconocido, desde antiguo, la viabilidad de la renuncia a la rescisión de que se trata, con la sola condición de que ella se haga después de celebrado el contrato contentivo del agravio y de desaparecidas las particulares circunstancias que hubieran inducido a esos contratantes a convenir de la manera en que lo hubieren hecho, esto es, sin vulneración del artículo 1950 del Código Civil.
Sobre el sentido y alcance del citado precepto legal concretamente ha dicho: "a) En cuanto prohíbe estipular que no se puede ejercer la acción rescisoria, o lo que es lo mismo, la renuncia de la acción, el texto repite, simplemente, la disposición del artículo 1752, que prohíbe la renuncia de las acciones de nulidad y rescisión. “b) El hecho de no estar permitida la renuncia no significa que no pueda ratificarse la venta, porque la renuncia que se prohíbe es la que se hace al celebrarse el contrato, no la que se hace después, porque, por una parte, si se permitiera aquélla, habrían desaparecido prácticamente la nulidad por lesión enorme y su acción, en consecuencia, ya que la renuncia se habría vuelto costumbre, o de estilo, como dicen algunos autores; y por otra, la renuncia posterior no es otra cosa que una ratificación del contrato, que está admitida.
“c) La renuncia posterior, para que sea válida, debe ser hecha desaparecidas ya las circunstancias que engendraron la lesión, porque, llámese renuncia, llámese ratificación, el acto quedaría viciado como viciado quedó el contrato. “d) Los autores franceses, al comentar el artículo 1674 del código de 1804, que es igual en la sustancia de esta materia al artículo 1950, sin una sola voz discordante admiten la renuncia posterior, así como la ratificación de la venta, que no son sino caminos distintos para llegar a una misma meta: la consolidación del contrato.
(V. Josserand ob. cit. to. 2° nos. 1052 y 1057; Planiol, Ripert y Hamel ob. cit. to. 10., no. 2369). Los comentadores chilenos son de igual parecer. (Alessandri Besa ob. cit. No. 1170). Y entre los nuestros Vélez (ob. cit. to. 7°, N° 399). “e) Prohíbe, igualmente el artículo estipular donación del exceso, porque ello equivale a renunciar a la acción; pero, así como la renuncia de ésta puede hacerse después, no hay óbice para que posteriormente se done el exceso, desde luego con sujeción, a la reglas de las donaciones" (G. J., t. LXXIX, pags.174, 177 y 178).
Resulta así palmar que, como lo sostiene Luis Josserand, lo que se prohíbe es la renuncia a la acción efectuada el día del negocio, que no la realizada con posterioridad, toda vez que “es en el momento de la venta cuando el vendedor quiere estar protegido contra sí mismo”, por cuanto “después, y una vez recibido el precio, ha vuelto a encontrar su independencia”(Derecho Civil, Tomo II, Volumen II, Contratos, Ediciones Jurídicas Europa.-América, Buenos Aires, 1983, pag. 38).
La circunstancia de que la rescisión objeto de comentario sea susceptible de renunciarse, mediante el cumplimiento, claro está, de los requisitos ya explicados, ha dado pie para que la jurisprudencia, de manera uniforme, a la hora de concebir los presupuestos a través de los cuales dicha acción adquiere configuración, incorporó el atinente a la mencionada renuncia. Ha dicho la Corte, ciertamente, que lo “primero que debe examinar el fallador, una vez allanada la vía para el proferimiento de decisión de mérito, es lo atañedero a la presencia de los elementos configurantes de la acción pertinente, que para el caso estudiado de la rescisión por lesión enorme son los siguientes: ‘a) Que verse sobre inmuebles y que la venta no se haya hecho por ministerio de la justicia (artículo 32 de al ley 57 de 1887); b) Que el engaño sea enorme (art. 1947); c) Que no se trate de un contrato de carácter aleatorio; d) que después de la celebración del contrato de compraventa no se haya renunciado la acción rescisoria por lesión enorme; e) Que la cosa no se haya perdido en poder del comprador; f) Que la acción se instaure dentro del término legal’"(G. J., t. CCLXI, pag.1192) (se subraya).
Como colofón de las consideraciones precedentes deviene inevitable afirmar que la memorada disposición, interpretada a la luz de los artículos 28, 29 y 30 del Código Civil, prevé, en efecto, que cuando en el contrato alrededor del cual se predica la lesión para alguna de las partes "se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación; y si por parte del vendedor se expresare la intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita". 3.
El planteamiento que se trae ofrece base sólida para hacer ver, en primer lugar, cual lo dedujo el juzgador, que era viable inferir, y sigue siéndolo, que el aludido precepto normativo se limitó a prohibir la renuncia a la acción rescisoria por lesión enorme consignada en el propio contrato generador de tal defecto, dejando así a salvo el evento de la renuncia expresada en acto posterior a dicho acuerdo, de donde aflora, por ende, infundada la afirmación de los impugnadores, según la cual la norma objeto del comentario no limita el espacio temporal en el que la susodicha renuncia es inválida, pues tal prohibición está referida con exclusividad a la estipulación que se haga en el contrato mismo. 4.
Ahora, como buena parte de la exposición que contiene el cargo está enderezada a pretender demostrar que por estar guiada la lesión enorme por un criterio objetivo, donde, per se, está descartada toda injerencia subjetiva, razón por la cual en tratándose de la renuncia tampoco debían incidir ni tomarse en cuenta elementos de esa naturaleza, pretendiendo con ello significar que el tribunal erró al asegurar que la renuncia hecha por los demandantes era eficaz en la medida en que se hizo una vez desaparecidos los factores que pudieron llevarlos a ajustar el negocio en el precio ya conocido, es de verse que ello, de resultar ser cierto, ninguna incidencia tendría en la conclusión que aquél sacó, pues, aun con prescindencia de tal elemento, esa inferencia del ad-quem se seguiría manteniendo con la consideración en el sentido de que dicha renuncia, por haberse efectuado días después de ajustado el contrato, reunía las exigencias impuestas, cual es, justamente, según quedó ampliamente analizado, el verdadero espíritu del artículo 1950.
Sin embargo, lo cierto es que ese otro presupuesto para la cabal eficacia de la renuncia a ejercer la rescisión, ha sido implementado por la doctrina y la jurisprudencia no propiamente en función de abrirle espacio a la renuncia posterior sino, fundamentalmente, como desarrollo del correcto entendimiento del señalado precepto legal, pues si la causa para no aceptarse la susodicha renuncia en el contrato mismo radica en que en ese momento el contratante perjudicado se encuentra influenciado por las circunstancias personales que lo llevaron a negociar de la manera en que lo hizo, lo que sin mayores dificultades lo podrían inducir a consentir en la renuncia, no estaría en consonancia con ese principio el que se aceptara la aludida manifestación sin consideración a si esas circunstancias desaparecieron o no, toda vez que de no ser así, ese factor intrínseco que el legislador quiso proteger con prohibir el renunciamiento en el mismo acto no se cumpliría. Como lo dicen Henry, Jean y León Mazeaud, después “del cumplimiento del contrato - luego del pago del precio en la compraventa de inmuebles -, el contratante lesionado no se encuentra ya bajo la dependencia económica del otro contratante; éste no dispone ya de medios de presión. Por eso, las convenciones posteriores al cumplimiento del contrato, por las que la víctima de la lesión renuncia al ejercicio de la acción rescisoria, son válidas”( Lecciones de Derecho Civil, Parte Segunda, Volumen I, Obligaciones: El contrato, la Promesa Unilateral, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos aires, 1978, pag.252).
Con la precisión anterior, viene al punto relievar que el desaparecimiento de las circunstancias apremiantes para cuando se produjo la renunciación el fallador lo encontró establecido al estimar que, para cuando ella se verificó, las apreturas económicas de los demandantes no existían en la medida que a la sazón ya habían recibido la suma de dinero correspondiente al precio de la venta, lo que perfectamente les permitía, si así lo hubieran querido, sustraerse de generar esa renuncia, apreciación que encontró probada no sólo del comportamiento procesal asumido por los actores sino del hecho de que en el cuerpo del contrato mismo quedó expresado que en la fecha de su celebración los vendedores recibieron el importe convenido por la enajenación. Este aspecto, por lo demás, no aparece rebatido y, por el contrario, en relación con el mismo encuentra la Sala cómo en el hecho sexto de la demanda los actores expusieron que “el precio de la venta no se sujetó a plazos ni condiciones algunos” y que ellos “recibieron a satisfacción de la sociedad compradora” la suma correspondiente (fl.7, cd.1).
A propósito del planteamiento que se trae, no está de más recalcar que el aspecto atinente al desaparecimiento de las especiales condiciones que llevaron al contratante lesionado a otorgar su voluntad negocial, en nada se opone al carácter objetivo que en torno de la lesión enorme impera en el sistema colombiano, pues el hecho de que, conforme a este criterio, para establecer la configuración de la laesio ultra dimidium no sea necesario demostrar las particulares circunstancias que llevaron a esa parte a convenir de manera lesiva a sus propios intereses, no significa que ellas no deban tomarse en cuenta a efectos de determinar la viabilidad de la renuncia a ejercer la rescisión, ya que, como viene de verse, tal presupuesto no se predica propiamente de la acción sino de la renuncia que la ley admite, en la medida en que la razón fundamental que movió al legislador a no tolerar la convenida en el contrato mismo estriba precisamente en que la efectuada en tal momento no sería producto de la libertad negocial de ese contratante sino de dichas circunstancias, lo cual rompería el equilibrio que debe reinar en todo contrato conmutativo.
A lo anterior ha de agregarse que el hecho de que con arreglo al memorado criterio, para establecer si alguno de los contratantes resultó afectado en su patrimonio de manera severa, sólo se haga necesario acreditar que el precio pagado por la cosa era inferior a la mitad o superior al doble de su justo precio, no conduce a sostener que detrás de esa valoración meramente objetiva no hayan causas específicas que hubieran impulsado a la parte lesionada a pactar en forma desigual o que la respectiva acción no se pudiera renunciar, pues el señalado sistema, per se, no determina que la rescisión pueda o no renunciarse. 5.
Por otra parte, no se remite a duda que en el terreno propio del mentado artículo 1950 el juez de segundo grado no concibió erradamente, como lo pregona la censura, aquel precedente jurisprudencial, esto es, el fallo de esta Sala de 30 de noviembre de 1954 citado enantes, pues, como ya quedó suficientemente visto, en dicha providencia la Corte efectivamente se refirió al mentado aspecto para concluir, como en efecto lo hizo, lo que sobre el particular quedó transcrito. 6.
Y ha de insistirse cómo la Corte, contra lo que en este aspecto quiere hacer ver el recurrente, cuando ha tenido la ocasión de referirse al tema, dentro de los presupuestos de la rescisión por lesión enorme ha incluido el atinente al hecho de que alguno de los contratantes no hubiera renunciado a ejercer la acción, cual lo aseveró en fallo de 1954 (G. J., t. LXXIX, pags. 177 y 178) y reiteró, entre otras muchas, en sentencias de 1961 (G. J., t. XCV, pag.771), 5 de julio de 1977 (G. J., t. CLV, pag.158) y 29 de noviembre de 1999, al señalar que uno más de los requisitos para la viabilidad de la susodicha acción radicaba en "que después de la celebración del contrato de compraventa no se haya renunciado la acción rescisoria por lesión enorme"(G. J., t. CCLXI, pag.1192). 7.
Un último aspecto en que los recurrentes afincan su censura, es que la lesión enorme y, por consiguiente, la acción rescisoria que de ella se deriva, son de orden público y, por ende, la segunda no es renunciable, al tenor de lo establecido en los artículos 15 y 16 del Código Civil, los cuales establecen, en su orden, que podrán "renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia" y que no "podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres".
Sobre el particular necesario resulta advertir que no puede darse un concepto unívoco y definitivo de orden público, como quiera que él, por una parte, no responde a una faceta específica de la vida en sociedad, sino que incide, si se quiere, en todos los aspectos que integran la existencia de cualquier conglomerado social, y, por la otra, evoluciona al paso que se desarrolla el mismo grupo humano, de donde, y sin que con ello pretenda la Corte agotar el tema, baste con decir aquí que son notas características de las normas de orden público el que ellas se ocupan de reglamentar materias en que tiene interés la comunidad en general, porque desarrollan principios como los políticos, religiosos, sociales o económicos, en que está edificado su funcionamiento armónico, que hacen, justamente, que su cumplimiento sea obligatorio para todos, cuestión en la que también media el interés general.
Mirados sus orígenes, puede admitirse que, ciertamente, el instituto de la lesión enorme está guiada por normas de orden público, como quiera que en ellos la inspiración de la figura fue, precisamente, el establecer un principio general limitativo de la autonomía de la voluntad que, por tanto, tiene cabida en esta materia negocial, y conforme el cual al contratar los particulares deben siempre respetar márgenes de proporcionalidad y garantizar, por ende, el equilibrio entre las partes, no pudiendo ninguno de los contratantes aprovecharse de circunstancia alguna, como la inexperiencia, la necesidad o la ignorancia de la otra.
Sólo entendida de la manera expuesta puede visualizarse la lesión enorme como de orden público y aceptarse que en su cabal acatamiento tiene interés toda la sociedad. En relación con lo anterior, ha sostenido la Corte que dentro de las exigencias de los artículos 15 y 16 del Código Civil “se encuentran los derechos civiles susceptibles de ser válidamente renunciados, y por sentido contrario, de ellos se deduce también los que no pueden renunciarse, esto es, los derechos conferidos por la ley, no solo en interés individual sino también en interés colectivo y social y aquellos cuya renuncia expresamente prohíbe la ley”, siendo que dentro de “estos que son objeto de una prohibición especial de renuncia, figuran, por ejemplo, el derecho de intentar la acción rescisoria por lesión enorme a que se refiere el art. 1950”(G. J. t., XLIX, pag.569).
No obstante ello, como a términos del aludido artículo 15, citado por los mismos recurrentes, pueden renunciarse, ciertamente, “los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”, es claro que en tratándose de la lesión enorme esa noción de orden público tiene incidencia en relación con aquella renuncia expresamente prohibida por el artículo 1950 ejusdem, mas no frente a la que se encuentra legalmente permitida, según viene de verse, esto es, aquella que la ley posibilita que el contratante agraviado haga después de ajustado el negocio y desaparecidas las circunstancias que lo hubieran llevado a negociar del modo en que lo admitió, cual ocurrió con aquella a que se contrae este debate.
En este preciso sentido Luis Josserand, en la obra enantes citada, expresa que “la rescisión por causa de la lesión no es de orden público sino hasta el pago del precio inclusive”. Circunscritos al tema de la autonomía de la voluntad, puede decirse, como lo exponen Alessandri Rodríguez, Somarriva Undurraga y Vodanovic H., que son "de orden público las normas que, para los supuestos que consideran, imponen necesariamente su propia regulación, sin permitir a los particulares prescindir de ella y establecer otra prescripción diversa.
La situación o relación forzosamente debe ser regulada por esa norma", en contraposición de las normas de orden privado, "que, para los supuestos que consideran, fijan una regulación sólo aplicable si los particulares no toman la iniciativa de disponer diferentemente". Lo anterior no significa que las normas de orden privado no estén concebidas para garantizar la coexistencia armónica y pacífica de los asociados, ni que, cuando de su aplicación se trata, ellas estén desprovistas de la imperatividad que, por definición, es inherente a toda norma legal.
Como lo explican los mismos autores en "la norma de orden público hay un interés social en que la regulación de los casos que trata sea una sola para todos los individuos, la que dicha norma determina. Distinta es la filosofía de la norma de orden privado: la regulación prescrita se estima beneficiosa para la generalidad de los particulares, pero sin desconocer que éstos, en sus situaciones o relaciones concretas, puedan tener por conveniente otra que ellos mismos se den, y como no aparece comprometido ningún interés de la colectividad, dicha norma permite que se la descarte"(Tratado de Derecho Civil, Parte Preliminar y General, Tomo Primero, Editorial Jurídica de Chile, 1ª Edición, 1998, pag.46).
Aquí no se trata, como quedó ampliamente sustentado, de la renuncia efectuada en el contrato en sí mismo considerado, que el legislador expresamente prohíbe, sino, ha de insistirse, de una realizada luego del momento en que se produjo la conjunción de la voluntad de las partes, la cual, por no corresponder al supuesto de hecho regulado en el señalado precepto legal, la parte lesionada podía hacerla en tanto, desaparecidos los factores que pudieron llevarla a contratar en condiciones desventajosas, miraban únicamente el interés individual de los renunciantes.
Al referirse a los aspectos que caracterizan la nulidad relativa y la rescisión de que aquí se comenta, la Corte expuso, precisamente, que una y otra estaban "configuradas en beneficio o en interés particular de quienes han sido víctimas o de la nulidad o de la lesión y por eso pueden sanearse tales vicios"(G. J., t. LII, pag.404). 8. Ha de notar la Sala, finalmente, cómo dentro del proceso no reside ningún otro elemento de convicción que venga a indicar fraude o simulación en el señalado escrito de renuncia, no sólo porque dentro de los supuestos fácticos del libelo absolutamente nada se dijo al respecto sino en consideración a que en el desarrollo de las instancias ninguna afirmación se lanzó en ese sentido, a más que ni siquiera se trató de probar sobre alguno de esos aspectos. 9.
El análisis precedente permite ver que no fue errada la interpretación que el sentenciador le dio al artículo 1950 del Código Civil y que, por ende, no quebrantó las normas señaladas por la censura. 10. Por tanto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusan al fallo de violar, indirectamente, los artículo 1752, 1753, 1754, 1946, 1947, 1948, 1950, 2142, 2149 y 2150 del Código Civil, 822 y 900 del Código de Comercio, por los errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Como medios demostrativos indebidamente valorados aducen la escritura 230 de 24 de enero de 1994, de la notaría cuarta de Barranquilla, la carta de renuncia firmada por los enajenantes y la declaración de parte de Gloria María Ochoa de Santos, los cuales llevaron al tribunal a dar por probadas las circunstancias necesarias para la eficacia y procedencia de la renuncia a la acción rescisoria y entender que todos los vendedores habían suscrito la susodicha carta, pese a que Blanca Nubia Ochoa no la otorgó. 1.
Empiezan los acusadores sosteniendo que el ad-quem encontró que se había presentado lesión enorme contra el patrimonio de los demandantes y entendió que ella era un vicio objetivo y no del consentimiento, pese a lo cual le dio a la carta de 26 de enero de 1994, dirigida por varios de los vendedores a la compradora, el carácter de renuncia a la acción rescisoria, al hallarla ajustada a una de las situaciones que, según dijo, incorporaba el artículo 1950.
Luego de transcribir su texto, aduce la censura que el mencionado documento recogía una manifestación escueta de renuncia, sin expresar la razón por la cual se hacía esa declaración, pues lo único que decía era que se renunciaba a ejercer cualquier acción de rescisión por lesión enorme. En ello el fallador, separándose de aquellas nociones suyas iniciales, apreció “una renuncia con justificación o calificación de circunstancias” que de allí no se evidenciaban, en tanto aseguró que habiéndose firmado ese escrito dos días después del contrato, con ello habían desaparecido las circunstancias que pudieron afectar a los vendedores, ya que, conforme lo anotado en la escritura de venta, recibieron el precio en el instante en que ajustaron dicho negocio, por lo que al desaparecer “el apremio por la falta la dinero u otra circunstancia de necesidad”, aquéllos quedaron en libertad “para firmar la renuncia a cualquier diferencia” que se hubiera presentado en el precio, no obstante que en dicho documento nada se expresó al respecto, pues lo que de allí se surgía era una manifestación simple de renuncia sin calificación de motivos ni señalización de necesidad alguna.
Por eso el juez de segundo grado cayó en el campo de las suposiciones. Puntualizan los recurrentes que el tribunal pasó por alto que el referido documento no estaba suscrito por todos los vendedores, pues aparecen “firmando unos aparentemente con poder”, pero ese mandato fue “expresamente rechazado por la persona que suscribe en la antefirma”, aparte de que no se acreditó; añaden que en el citado escrito de renuncia varios de los vendedores simplemente manifestaron que renunciaban, lo que era distinto a lo que apreció juzgador, pues en ese documento no se indicó nada atinente al pago ni a las circunstancias que hubieran motivado esa declaración, y aunque era cierto que en la escritura los enajenantes declararon que habían recibido la totalidad del precio, ello no conducía a pensar que no se pudiera intentar la rescisión. Con el criterio adoptado por el sentenciador hubiese sido suficiente entonces que en ese instrumento, una vez declarado el pago y recibido el precio, los vendedores hubieran hecho la declaración de renuncia, y no esperar dos días para hacerla en una simple nota, a más que no había maneras de establecer, cual lo hizo el tribunal, cómo fue que en ese lapso de tiempo los actores superaron el apremio que los había llevado a ajustar, de la forma en que lo hicieron, el señalado acto. 2.
Asimismo afirman los casacionistas que el particularizado escrito estaba lejos de incorporar una estipulación en los términos del artículo 1950 del Código Civil, y que de allí no se podía ver una ratificación de la compraventa, por un lado, porque no se estaba frente a una acción de nulidad relativa; y, por el otro, porque aquélla requería de expresa “manifestación en tal sentido”, la que en el documento analizado no aparecía. Con esa prueba apenas se dejó una huella de ilicitud en tanto se pretendió burlar la ley con una renuncia que no valía como convalidación o una reafirmación que no procedía con la simple renuncia; de suerte que si el sentenciador entendió que se produjo la ratificación, entonces incurrió en error al darla por demostrada en los términos del artículo 1753, pues, por tratarse de un contrato solemne, ella debió recogerse en escritura pública, lo que no se hizo. 3.
Después de citar de nuevo el precedente jurisprudencial adoptado por el fallador y sostener que en las legislaciones foráneas, donde se deja posibilidad para que después de ajustado el contrato los interesados renuncien a la rescisión, se exige que el vendedor pague el precio y proceda con pleno conocimiento de causa o hayan desaparecido las circunstancias generadoras del vicio, por lo que para hacer valer la renuncia debe el interesado demostrar que ella se realizó después del pago y cesaron los vicios atinentes a la lesión enorme, argumentan los acusadores que lo cierto era que al a-quem le bastó que en la escritura figurara el pago del precio a satisfacción y la carta renuncia para afirmar que los apremios de los vendedores se habían superado, dándole así validez al citado escrito, con quebranto de la ley. 4.
Añadieron que como la carta no fue firmada por Blanca Nubia Ochoa de Quizena, no existía declaración de uno de los vendedores alrededor de la susodicha renuncia, a lo que agregaron que dentro del proceso, la persona que llenó el espacio de la antefirma, depuso que no lo hizo como mandataria porque no tenía poder para esos efectos. No sin antes enfatizar que si bien era cierto que el contrato de mandato era, por regla general, consensual, no por eso se eximía de la prueba del nexo jurídico, pusieron de presente que si se pretendía imprimirle validez a la renuncia a ejercer la rescisión, debía tenerse en cuenta que todos los interesados hubieran hecho la manifestación expresa en tal sentido, de suerte que si aquélla no firmó la carta, ni confirió encargo para que otra persona lo hiciera en su nombre o no estaba la prueba del mandato, no podía sostenerse que se produjo la renuncia de todos los vendedores; aserto que estimó suficiente en orden a restarle validez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Quedó expuesto en el despacho del cargo precedente que, conforme al criterio objetivo que guía la lesión enorme, su determinación depende exclusivamente de la comprobación que se haga de que el precio pagado no se ajusta a los límites consagrados en el artículo 1947 del Código Civil, sin que resulte necesario alegar, ni demostrar, las circunstancias, cualquiera que ellas fuesen, que condujeron a la parte lesionada a celebrar la respectiva convención; también se expuso que no podía renunciarse a la acción de rescisión en el mismo contrato, pues de hacerse así, ella estaría afectada del mismo vicio generador de la lesión, cual lo prevé el artículo 1950, esto es, sería el resultado de las circunstancias que condujeron al contratante lesionado a convenir en condiciones desfavorables en que lo hizo; igualmente que estaba permitida la renuncia posterior al acto lesivo, pues miraba el interés particular del renunciante, al tiempo que se aseveró, que la validez de la renuncia posterior dependía de que quien la confiriera, al momento de otorgarla no se encontrara aun afectado por las mismas circunstancias que lo llevaron a pactar en las condiciones en que lo hizo, lo que se supone habrá acaecido una vez cumplidas las obligaciones surgidas con ocasión del contrato, valga decir, en el caso de la compraventa, cuando el vendedor ha hecho entrega de la cosa enajenada y el comprador pagado el precio. 2.
Ha de verse que la conclusión deducida por el tribunal, consistente en que para cuando se produjo la renuncia ya habían desaparecido las probables circunstancias que habían llevado a los promotores del proceso a contratar por el precio en que lo hicieron, el sentenciador la adoptó no sólo con base en el documento demostrativo de ese acto posterior, es decir, del que corre a folio 84 del cuaderno 1, sino también con fundamento en el texto incorporado en la escritura contentiva del negocio jurídico aquí comprometido, pues fue precisamente de esta prueba de donde el ad-quem advirtió que las obligaciones derivadas del aludido acto dispositivo habían sido cumplidas a cabalidad en la fecha en que se otorgó dicho instrumento público, toda vez que allí se hizo constar expresamente que tenían recibidos, los vendedores, el precio acordado a satisfacción y, la compradora, el inmueble enajenado; fue de la manera expuesta como el fallador encontró que al ser la renuncia posterior al contrato, cuando ella se suscribió, sus otorgantes estaban libres de las eventualidades que los habían llevado a vender en las condiciones conocidas.
De esta manera, es palmario que en ningún yerro fáctico incurrió el ad-quem, pues lo cierto es que de aquella carta no extrajo nada diferente a lo que, considerada objetivamente, de ella afloraba, como era que los vendedores renunciaron a la acción sobre la que versaba este asunto, al tiempo que con la escritura advirtió que las obligaciones adquiridas por los contratantes fueron cumplidas en la misma fecha de su celebración, sin que su inferencia, derivada de tales elementos de juicio, atinente a que la comentada renuncia era válida, por ser posterior al contrato mismo y a la satisfacción de la obligaciones originadas en esa convención, se muestre contraria a la razón y a la ley, según quedó sustentado.
Y esa apreciación acompasa con el criterio que en punto de vieja data viene expresando la Corporación, al decir que el ad-quem goza de una discreta autonomía para valorar los medios de certeza y formarse su propio convencimiento en torno del acervo probatorio, de suerte que únicamente podría incurrir en error respecto de aquel que sea “ tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulta absolutamente contrario a la evidencia del proceso.
No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración se llega mediante un esforzado razonamiento ” (G. J., t. LXXVII, pag.972). Con base en este postulado, en el carácter dispositivo de esta especie de recurso y en la presunción de verdad y acierto que abriga la providencia acusada, se tiene por establecido que “ la presencia de un criterio de ponderación probatoria en el recurrente, diferente del expuesto por el fallador, no se edifica en causa suficiente para pregonar el dislate fáctico ´ mientras éste no degenere ostensiblemente en arbitrariedad ´” (sentencia número 115 de 23 de septiembre de 2004, exp.#0329). 3.
Lo relativo al aspecto de que la "carta-renuncia" no fuera firmada por Blanca Nubia Ochoa de Quizena, es cuestión que la parte actora sólo vino a discutir en casación y que, por tanto, configura un medio nuevo, inadmisible en tratándose de este recurso extraordinario. Con esa proposición por parte de la recurrente se traiciona el principio de lealtad procesal con la que deben actuar las partes, puesto que, como lo ha sostenido la Corte, se quebrantaría el “derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos y planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa”(G. J., t. LXXX, pag.76).
Adviértese que los demandantes, alrededor del documento contentivo de la carta a través de la cual ellos manifestaron su decisión de renunciar a la acción rescisoria derivada de la lesión enorme, ningún reparo hicieron en las instancias tocante con el hecho que ahora plantean, esto es, que tal documento no era demostrativo de esa manifestación porque una de las enajenantes directa y personalmente allí no firmó, pues revisada la actuación surtida se constata que las alegaciones cumplidas por la parte actora siempre estuvieron dirigidas a pretender demostrar la inviabilidad de la renuncia precisamente por consideraciones jurídicas, mas no porque la prueba en cuestión, por el aspecto ya aludido, no fuera bastante, punto en torno del cual el silencio fue apenas evidente.
Ciertamente, obsérvese que frente al escrito de contestación a la demanda, donde la sociedad demandada, al formular la excepción fundada en la renuncia de los demandantes a ejercer la acción rescisoria, dijo que la carta contentiva de la fue “suscrita por la totalidad de los demandantes”(fl.81, cd.1), éstos ningún reparo opusieron, como puede verse del escrito a través del cual descorrieron el traslado de dicho medio exceptivo(fls.108 a 113), donde se constata que si bien se refirieron al citado documento, lo hicieron para aludir a otros aspectos, guardando mutismo absoluto alrededor del hecho de que el mismo fue suscrito por todos ellos.
Adicionalmente ha de decirse que también guardaron absoluto silencio en la audiencia que el juzgado llevó a cabo con el propósito de evacuar los temas atinentes al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil(fls.104 a 106); idéntica posición adoptaron no sólo al alegar de conclusión(fl.383), como que allí apenas dijeron remitirse a lo expuesto cuando descorrieron el traslado de aquella excepción, sino en la sustentación que presentaron ante el tribunal con ocasión del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, al expresar que este litigio se circunscribía a saber si la renuncia al ejercicio de la acción posterior a la celebración del contrato era o no de recibo(fls.57, cd.2).
Por lo demás, no ha de perderse de vista que el profesional que como apoderado judicial llevó la representación de todos los demandantes, ninguna manifestación evidenció en torno del aspecto que ahora se plantea, pues, pudiendo hacerlo, no lo hizo en tanto se limitó a guardar silencio al respecto, incluso cuando replicó el recurso de reposición propuesto por la demandada contra el auto de 24 de septiembre de 1997(fl.131,cd.1), como que allí tampoco desmitió que la susodicha renuncia estuviera firmada por todos los vendedores(fls.146 a 150).
Es que procurar el acogimiento de pretensiones o defensas a la luz de circunstancias fácticas respecto de las cuales la parte contra quien se aducen no tuvo oportunidad de controvertirlas en las instancias, “es invocar un medio nuevo, cuya consideración y análisis están vedados en casación, pues si como con insistencia se afirma, el recurso de casación tiene como thema decisum la sentencia impugnada, en este más que en ninguno otro rige a plenitud el principio de buena fe y lealtad procesal, el cual se manifiesta fundamentalmente en la coherencia de la argumentación fáctica, razón por la que se veda cualquier propuesta inopinada y sorpresiva de este linaje, constitutiva o no de medio nuevo, porque con ellas no sólo se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, sino que se alteran los extremos del debate, sorprendiendo así la propia jurisdicción”(G. J., t. CCLII, Volumen I, pag.660). 4.
El cargo no prospera. IV. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 9 de octubre de 2000, pronunciada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario identificado en esta providencia. Condénase a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso extraordinario.
Tásense. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Diccionario de la Lengua Española, Vigésima segunda edición, editorial Espasa, 2001, pag.998 � GÓMEZ ESTRADA, César.
De los principales Contratos Civiles, Tercera Edición, Temis, Bogotá, 1999, pags131-132; PEREZ VIVES, Álvaro. Compraventa y Permuta en Derecho Colombiano. Librería y Editorial Gran Colombia, Bogotá – Colombia, 1943, pags. 120-121; RODRÍGUEZ FONEGRA, Jaime. Del Contrato de Compraventa y materias aledañas, Ediciones Lerner, Bogotá, 1960, pags 1099-1100;
VÉLEZ, Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano, Tomo séptimo, Imprenta Oficial, Medellín- Colombia, 1909, pags 322-323; 8 C.J.V.C., EXP.#08001-31-03-004-1996-10274-02.