REQUISITOS LEGALES DE FORMA DE LA DEMANDA DE CASACION Sentencia C – SC – 049 de 1950 REQUISITOS LEGALES DE FORMA DE LA DEMANDA DE CASACION En las normas que gobiernan la sustanciación y decisión del recurso extraordinario de casación ART 520 y ss. del C.J. se hayan las disposiciones que ponen aquella perspectiva técnica que como todas las de procedimiento constituyen el aspecto práctico del orden jurídico.
Todas las condiciones formales a que es preciso sujetarse en el ejercicio de este recurso extraordinario aluden exclusivamente a la demanda que es instrumento que estructura y compendia todo lo que jurídicamente representa y de que la justificación de la exigencia rigurosa del puntual cumplimiento de los requisitos de forma que vienen a representar el mínimo de técnica indispensable y necesario para el ejercicio de recurso.
Las exigencias formales de expresar en la demanda de casación el resumen de los hechos controvertidos, el señalamiento de la causal que se aduzca para pedir la información del fallo recurrido, con indicación clara y precisa de sus fundamentos, y la cita de los textos legales que se estimen infringidos, obedece a la necesidad de dar base al estudio comparativo de aquél, enfrentado a la ley que se dice quebrantada, en el juicio que ante la Corte se suscita con motivo de la casación y con el fin de establecer si en realidad existe o no aquel quebrantamiento.
La demanda, presentada en aquellas condiciones, forma el punto de partida inevitable y de referencia doctrinal en el examen que ha de hacer la Corte, en la comparación con la ley sustantiva para establecer si la última ha sido realmente infringida y proveer en el sentido de remediar, en caso de que exista, la violación alegada. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2092, 2093 y 2094 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES PETICIONARIO: Luis Ma.
Duque MAGISTRADO PONENTE: PABLO EMILIO MANOTAS Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil Bogotá, diciembre diez y nueve de mil novecientos cincuenta. El señor Luis Ma. Duque por medio de apoderado y en libelo de fecha cuatro de agosto de 1945 ante el Juzgado 1º civil del circuito de Manizales demando al municipio de Manizales para que mediante los tramites de un juicio ordinario se condene a dicha entidad de pagar el valor del lucro cesante que resulta del no pago oportuno de la indemnización de que tiene derecho reconocido por la demolición del edificio a que se hace referencia en el hecho primero de la parte motiva de la demanda principal, valor que debe ser el de las mensualidades vencidas y que se venzan por indemnización y que será fijada por medio de peritos que hayan conocido la edificación conocida ya que tanto la parte demandante como la demanda tropezaran con grandes dificultades para fijar el valor de la indemnización por lucro cesante, motivo por el cual no fijo el monto de dicha indemnización mensual pero si fijo la cuantía del acción en mas de $500 y además al pago de los intereses legales la suma que corresponda por concepto de dicha indemnización desde que el inmueble fue demolido hasta que se verifique su reconstrucción y entrega.
Surtido el traslado legal de la demanda el personero en representación del Municipio demandado le contestó oponiéndose a las pretensiones del actor y negando los fundamentos en que se apoya. Al cabo de la tramitación legal correspondiente en el Juzgado del conocimiento en sentencia de fecha 11 de agosto de 1947, negó las pretensiones del actor, absolviendo, en consecuencia al municipio demandado.
No se hizo condenación costas. Elevado el negocio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante esa Superioridad, en sentencia definitiva de segunda instancia, de fecha 15 de febrero de 1950. Confirmo la recurrida en todas sus partes, sin hacer condenación alguna en costas, Atendiendo al contenido y motivos de la decisión que corresponde dictar a la Corte en el presente recurso, no es necesario hacer el recuento y síntesis de la sentencia recorrida.
El recurso El presente negocio allegado al conocimiento de la Corte por recurso de casación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante y estando preparado legalmente la sala procede a decidirlo. La demanda de casación esta restringida en su formulación y planteamiento por una preceptiva técnica legal, cuya omisión inhibe a la Corte para su estudio de fondo por afectar la ineptitud sustancial y que lleva a su fracaso inevitable en las normas que gobiernan la sustanciación y decisión del recurso extraordinario de casación ART 520 y ss.
Del C.J se hayan las disposiciones que imponen aquella preceptiva técnica que como todas las de procedimiento constituyen el aspecto practico del orden jurídico, todas las condiciones formales a que es preciso sujetarse en el ejercicio de este recurso extraordinario aluden exclusivamente a la demanda que es instrumento que estructura y compendia todo lo que el jurídicamente representa y de aquí la justificación de la exigencia rigurosa del puntual cumplimiento de los requisitos de forma que viene a representar el mínimo de técnica indispensable y necesario para el ejercicio del recurso.
Las exigencias formales de expresar en la demanda de casación el resumen de los hechos controvertidos, el señalamiento de la causal que se aduzca para pedir la infirmación el fallo recurrido con indicación clarea y precisa de sus fundamentos y la cita de los textos legales que se estimen infringidos obedece la necesidad de dar base al estudio comparativo de aquel, enfrentado a la ley que se dice quebrantada, en el juicio que ante la Corte se suscita con motivo de la acusación y con el fin de establecer si en realidad existe o no aquel quebrantamiento.
La demanda, presentada en aquellas condiciones forman el punto de partida inevitable y de referencia doctrinal en el examen que ha de hacer la Corte, en la comparación de la sentencia con la ley sustantiva, para establecer si la última ha sido realmente infringida y proveer en el sentido de remediar, en caso de que exista, la violación alegada.
La demanda de casación que estudia la Corte carece en absoluto del mínimo de técnica legal que impone el artículo 531 del C. J. En ella no se relata la historia de los hechos materia de la controversia se aduce causal alguna para que por vía de casación, infirme el fallo recurrido mucho menos se dan los fundamentos o conceptos de la violación de la ley sustantiva, ni siquiera se citan los textos legales que son motivo de quebrantamiento por parte de la sentencia. Así las cosas, ni aun queriendo la Corte ser elástica en la interpretación de la demanda de casación sujeta a su estudio, le es posible entrar a considerar el fondo de la cuestión jurídica en ella planteada en relación con la sentencia recurrida por ausencia de cargos, de puntos de reparo y como es obvio de formal acusación contra ésta.
En mérito de las razones expuestas, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de fecha 15 de febrero de 1950, materia del presente recurso de casación. Costas a cargo del recurrente.
Publíquese. Notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen Pedro Castillo Pineda — Miguel Arteaga H - Pablo Emilio Manotas — Alberto Holguín Lloreda - Arturo Silva Rebolledo - Manuel José Vargas - Pedro León Rincón, Secretario.