Cargo primero: Fue introducido por vía indirecta pero no se impone su comentario por cuanto el mismo aspecto que contempla fue decidido al despachar el cargo quinto que se propuso por vía directa. Decisión: Por virtud de todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colom- bia y por autoridad de la ley casa la sentencia a que se ha hecho mérito en la motivación, pero, antes de proferir la de reemplazo, de conformidad con la facultad oficiosa que concede el inciso 3° del artículo 375 del Código de Pro- cedimiento Civil, dispone la práctica de la siguiente prueba: Solicitase del Banco de la República certificación sobre cuál ha sido la va- riación del valor adquisitivo de la moneda colombiana, o en otros términos, la desvalorización monetaria experimentada por el peso colombiano, a partir del 25 de agosto de 1975, hasta la fecha.
Librese el despacho correspondiente, con quince días de término. Cópiese y notifíquese. Germán Giraldo Zuluaga, José María Esguerra Samper, Héctor Gómez Uribe, Humberto Murcia Rallen, Alberto Ospina Botero, Ricardo Uribe Hol- guín. EXPLICACIÓN DEL VOTO Del magistrado dr. HUMBERTO MURCIA BALLÉN Por cuanto al primer golpe de vista mi asentimiento a lo decidido por la Sala en anterior sentencia y a las motivaciones en que esta se apoya, singu- larmente en lo relativo al cargo quinto de la demanda de casación del deman- dante en el proceso, o sea a la resolución de tener como perjuicio indemni- zable, en concepto de daño emergente, la desvalorización monetaria experi- mentada por la suma pagada por el comprador al vendedor, podría aparecer en pugna con la tesis que el suscrito sostuvo en reciente salvamento de voto, estimo conveniente hacer la pertinente aclaración. En el ameritado salvamento de voto, escrito con motivo de la sentencia de la Corte proferida el 24 de abril pasado, disentí de la tesis mayoritaria de la Sala al considerar que, por ser de orden público económico el sistema de valor constante y estar establecido este legalmente con carácter específico para acordarlo por determinadas personas y para cierto tipo de negocios, su pacto por personas distintas y para operaciones diferentes es jurídicamente ineficaz.
Dije, en efecto, que no es licito que "los particulares por su propia voluntad generalicen, para acordarlo en todos sus negocios, un sistema que desde su nacimiento ha sido influido por el legislador de singular particula- rismo y por esto de restricta aplicación". Como es palmar, en el presente caso no se trata ya de analizar la validez de cláusula alguna de salvaguardia monetaria, sino de advertir si en una in- demnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual es proceden- te tener en cuenta la desvalorización de la moneda.
Y en este singular aspec- to la tesis de la corrección monetaria se acompasa cabalmente con lo expues- to en la referida salvedad de voto. Al efecto expresé en esta que "no es justo para el acreedor, obvia y natural- mente, que su deudor le pague con un número de monedas igual a lo pactado, pero de un valor adquisitivo inferior al día en que se contrajo la obligación; ni es equitativo que los riesgos de la desvalorización monetaria los soporte en su tota- lidad uno solo de los contratantes, mientras su contraparte ha sacado provecho indiscutible de esa circunstancia económica.
No sería exacto afirmar, quizás, que el deudor que paga el número de monedas pactado, pero en todo caso desvalori- zadas, extinga efectiva, real e íntegramente la obligación debida; ni, por ende, constreñir al acreedor a que lo libre de ella". Fecha ut supra. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.
Sentencia de reemplazo elaborada por el abogado asistente doctor Ernesto Gamboa Álvarez en el proceso ordinario de Urbanizadora Cadis Limitada contra el Municipio de legué (Negocio al despacho del doctor Héctor Gómez Uribe). Como ya quedó debidamente practicada la prueba de oficio que la Corte consideró necesaria y conveniente para luego dictar la sentencia de reempla- zo que corresponde en virtud del fallo de casación del 9 de julio del presente año, proferido en el negocio de la referencia y que casó el de segunda instan- cia del Tribunal Superior de 'bague, se procede a pronunciar el de reemplazo en cuestión, para lo cual, a más de las consideraciones que en él se harán, en gracia de la brevedad deben darse por reproducidas en lo pertinente las mo- tivaciones de la sentencia de casación que le antecede.
Consideraciones: 1. No existe reparo en cuanto a los presupuestos procesales, por lo cual es procedente dictar sentencia de mérito. HUMBERTO MURCIA BALLÉN 236 OBLIGACIONES PECUNIARIAS APÉNDICE 237 238 OBLIGACIONES PECUNIARIAS 2. Vale recordar y trascribir, para un mejor entendimiento y desarrollo de esta sentencia de reemplazo, las decisiones que fueron tomadas en prime- ra y en segunda instancia, que en su orden dicen así. a) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué resolvió el 15 de ma- yo de 1976 lo que sigue: "1°.
Declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la ac- ción de rescisión por lesión enorme. "2°. Negar las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención. "3°. Declarar resuelto por incumplimiento del municipio, el contrato de transacción celebrado entre las partes mediante documento privado calendar do el 11 de mayo de 1962, protocolizado mediante escritura pública núm. 559 de 16 de mayo de 1962, Notaria Primera de Ibagué. "4°.
Declarar resuelto por incumplimiento del municipio, el contrato de transacción contenido en la escritura pública núm. 543 del 11 de mayo de 1962 de la misma notaría. "5°. Declarar resuelto por la misma causal el contrato de obra o urbani- zación celebrado entre las mismas partes mediante documento privado suscrito el 28 de agosto de 1956 e inscrito en el protocolo por escritura núm. 555 de 13 de junio de 1957 de la Notaría Primera de 'bague.
"6°. Declarar resuelto por incumplimiento del contrato por parte del municipio, la compraventa celebrada entre las partes y que consta en la escritura núm. 998 de agosto de 1956 de la Notaría Primera de esta ciudad. "7°. Por declararse resuelto el contrato de transacción queda sin efectos de cosa juzgada lo decidido por el Juzgado Tercero Civil de este Circuito al aceptar dicho acuerdo.
"8°. El municipio de Ibagué es responsable por el incumplimiento de los contratos y en consecuencia debe pagar a la parte demandante, Urbanizado- ra Cadis Ltda., hoy Inversiones Yamhure y Estefan Limitada', a título de indemnización compensatoria los perjuicios causados con su incumplimiento consistentes en el daño emergente y el lucro cesante.
"9°. El municipio debe restituir a la empresa demandante dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria de este fallo la suma de trescientos veinte mil pesos ($ 320.000.00) que esta dio como parte del precio más los intereses del seis por ciento (6%) anual desde que se hizo el respectivo pago hasta cuando se verifique totalmente el reintegro.
"10°. Comunicar mediante oficio a la notaria y a la oficina de registro respectivos. "11°. Para la determinación del quantum a pagar por lucro cesante sí- gase el procedimiento indicado en el art. 308 del C. de P. C., teniendo en cuenta las bases que se han dado en la motivación de este fallo". b) Es pertinente reproducir el punto 5° de las motivaciones del juzgado, que guarda íntima relación con las bases para liquidar la condena en abstrac- to y que dice: APÉNDICE 239 "b) Lucro cesante.
Consiste en la utilidad que la actora habría podido percibir por la construcción de la obra encomendada por el mismo vendedor, el municipio de Ibagué, efectuada dentro de los términos del contrato y los acuerdos en el capítulo anteriores mencionados y especialmente: Inversión de un millón de pesos ($ 1.000.000.00) en construcción de roces de tipo residencial durante un término de diez años a partir de 1963 hasta el año de 1972 inclusive, invirtiendo, en interpretación y desarrollo del contrato la mencionada suma en partes iguales durante dichos diez años.
Sacar el número de metros cuadrados de terreno que ha podido construir la empresa durante un año con inversión de pesos como promedio y la ganancia obtenida con la venta del terreno y casas, construidas durante el respectivo año, dando por supuesto que cada año iba vendiendo las ratas que iba construyendo. Del valor total que en promedio arroje el terreno construido debe restarse el valor de las obras que el municipio se comprometió. Debe incluirse en esta liquidación del lucro cesante los intereses le- gales del seis por ciento (6%) anual de la ganancia o utilidad líquida de cada uno de los años, desde cuando se verificó la venta hasta cuando se realice el Pago.
El valor total a pagar por este concepto de lucro cesante deberá ser proporcional al porcentaje pagado del precio total acordado por las partes para la compraventa. En todo caso se tendrán en cuenta lo dicho en la parte considerativa de esta sentencia". c) Luego, el Tribunal Superior de Ibagué se pronunció el 26 de octubre de 1976, así: "1°.
Reformar la sentencia de primera instancia en el sentido de que, para la determinación de la cuantía líquida del lucro cesante, mediante el procedimiento indicado en el art. 308 del C. de P. C., no se tendrá en cuenta, para descontar de su monto total, la proporción al porcentaje del precio pa- gado, a que se alude en el num. 5° de la parte motiva foral del fallo de prime- ra instancia. "2°.
En todo lo demás, confirma la sentencia materia de la presente apelación. "3°. No es el caso de hacer condenación en costas". 3. Y sea de recordar que la Corte casó la sentencia del Tribunal únicamente en cuanto prosperó el cargo quinto de la demanda de casación del demandante recurrente, y que rechazó todos los demás cargos de las partes, relacionados con aspectos diferentes y autónomos del que fue objeto del que sí prosperó. En este particular quiere ahora la Corte hacer referencia, en la medida necesaria, a los considerandos que le sirvieron para acoger el cargo en cues- tión y que estructuraron el fallo de casación en cuya virtud se está pronun- ciando esta sentencia de reemplazo.
APÉNDICE 241240 OBLIGACIONES PECUNIARIAS Con este bien entendido es fácil comprender que las decisiones de declarar resueltos por incumplimiento del municipio de Ibagué los contratos de venta y de transacción y de ejecución de obras a que se refiere la deman- da de instancia, celebrados con Urbanizadora Cadis Limitada y, consecuen- cialmente proferir condena en contra del demandado, para obligarlo a resar- cir al demandante de los perjuicios por todo el daño emergente que a este le causó, según se vio al despachar el referido quinto cargo, cobran todo su vi- gor.
Y las demás resoluciones de la sentencia impugnada, que a su vez había acogido en gran parte la del inferior conforme aparece de las anteriores trascripciones, deberán ser reproducidas en lo pertinente por cuanto no fueron atacadas, o si lo fueron el ataque no prosperó, conforme se analizó al despachar el recurso extraordinario. Dentro del cómputo del daño emergente que debe resarcir el deman- dado a la demandante, y al tener en cuenta el factor de la desvalorización mone- taria experimentada por las sumas de $ 125.000.00, $ 62.500.00, 62.500.00 y $ 70.000.00 que entregó al demandado el 28 de agosto de 1956, el 28 de agosto de 1957, el 28 de agosto de 1959 y el 18 de diciembre de 1962 respec- tivamente, computada dicha desvalorización desde esas épocas hasta cuando quedó establecida mediante la prueba de oficio ordenada por la Corte, es de notar que para el 25 de agosto de 1975, fecha en la cual apareció comproba- da esa desvalorización en el expediente, ascendía a 2.018.734.42 según dic- tamen pericia! y certificado anexo, del 22 de setiembre y del 28 de agosto de 1975, que obran a folios 44 a 68 del cuaderno núm. 3.
Esta cifra no incluye los $ 320.000.00 que el demandado recibió de la de- mandante como parte del precio de la compraventa cuya resolución se ha decretado. Y del 25 de agosto de 1975 hasta la fecha en la cual se ordenó y se practi- có la prueba oficiosa decretada por la Corte, aparece según la certificación del Banco de la República contenida en oficio S GJ-10269 del 8 de agosto de 1979 (fis. 101 a 102 del cdno. núm. 7), que del 25 de agosto de 1975 a junio de 1979, fecha para la cual se dictó el fallo de casación, la desvalorización o pérdida de poder adquisitivo del peso colombiano fue del orden del 56%, o sea que, de conformidad con las consideraciones de dicho certificado, un peso ($ 1.00) en junio de 1979 equivale a cincuenta y seis centavos ($ 0.56) en agosto de 1975. 5.
No sobra mencionar que es casi imposible señalar el factor exacto de desvalorización de la moneda cuando se trata de computarlo en función del pago de una suma de dinero decretado en una sentencia, pues aun cuando en algunas ocasiones se ha sostenido que el factor de la desvalorización debe re- ferirse al momento en que se presentó la demanda o en que se trabó la rela- ción jurídico-procesal, ello no es equitativo dado que en el trascurso del liti- gio, en veces demorado y susceptible de entorpecerse por obra de alguna de las partes, tal factor sigue sufriendo variaciones hasta el punto que una cifra en la cual ya se hubiera computado ese ingrediente al iniciarse la demanda, viene a ser irrisoria o ineqwtativa al terminarse el pleito varios años des- pués. De ahí que la Corte considere aceptable, el que pueda computarse la des- valorización para la fecha más próxima a la del pago, o sea en la última etapa procesal para allegar pruebas, que en esta ocasión lo ha sido inmediatamente antes de proferirse la sentencia de reemplazo.
Y valga observar, aun cuando por lo general no es lo que sucede, que bien podría darse el caso inverso o sea el de la valorización monetaria y que, de pretender partir de un punto fijo como lo es la presentación de la deman- da o la notificación de su auto admisorio, para ahí encadenar la valorización o desvalorización existentes en ese momento, se podrían cometer graves in- justicias cuando ya viniera más tarde a dictarse la sentencia, siendo así que en el intervalo los índices respectivos posiblemente y con características de hecho notorio, con seguridad sufrirán perturbante variación. Al aplicar a la cifra por desvalorización que existía el 25 de agosto de 1975 el porcentaje del 56% desde esa fecha hasta junio de 1979, o sea al te- ner en cuenta que un peso de 1979 equivale a cincuenta y seis centavos de 1975, la operación aritmética arroja una desvalorización adicional de 1.837.577.06, que agregada a la desvalorización inicial da un total de des- valorización o daño emergente experimentado por el comprador demandan- te, y que debe resarcirle el vendedor demandado, en cuantía de $ 3.856.311.46.
Es de advertir, como ya se dijo, que esta cifra representa únicamente la desvalorización por el deterioro monetario experimentado desde cuando las varias partidas del precio fueron entregadas al vendedor incumplido, dete- rioro computado hasta junio de 1979. Además el vendedor incumplido deberá restituir al demandante la su- ma de $ 320.000.00, no a título de indemnización de perjuicios sino de pres- tación mutua resultante de la resolución del contrato de compraventa, o sea de simple devolución de lo recibido en virtud de un contrato que se declaró resuelto, cifra que no contiene agregado alguno por concepto de perjuicios, pero sí, conforme lo establece la ley y quedó incólume al ataque en casación del recurrente demandado, debe devolverse con sus frutos, o sea con intere- ses a la tasa del 6% anual desde la fecha en que recibió tales cantidades dicho demandado hasta cuando verifique el pago. 9.
Al continuar con las motivaciones de la sentencia de reemplazo en es- te proceso, corresponde resolver lo relativo a la condena por lucro cesante, que Juzgado y Tribunal hicieron en abstracto, para lo cual debe tenerse en cuenta que los cargos que contra dicha determinación formuló el demandante recurrente, en orden a que tal condena abstracta se convirtiera en concreta, no prosperaron por uno u otro motivo y, en consecuencia, la Corte no puede en esta sentencia de reemplazo trasformar en concreta una 242 OBLIGACIONES PECUNIARIAS condena que quedó incólume pero con carácter de abstracta después de ha- berse surtido precisamente sobre ese tema y en forma infructuosa el recurso extraordinario de casación. Sin embargo es de notar que tanto las sentencias de instancia como la misma de cesación, al tratar el tema de la condena en abstracto y especial- mente de cómo puede llegarse a su liquidación a través del procedimiento pertinente que al efecto señala el C. de P. C., sirven para dejar aclaradas en lo posible como lo ordena dicho Código, las bases conforme a las cuales debe liquidarse tal condena, pues entiende la Corte, especialmente al cumplir su misión de dictar sentencias de reemplazo una vez que ha casado el fallo im- pugnado, que es no solo de conveniencia general y particular sino inclusive un deber procesal en orden a la cumplida satisfacción de los derechos sustan- ciales de las partes y en guarda de la debida economía del trámite, precisar al máximo y en todo lo posible las resoluciones y condenas que le correspon- da decretar, con el fin de lograr la efectividad de los derechos confiados a la justicia y la mayor seguridad para quienes hayan sido parte en los procesos. 10.
Con estas referencias que la Corte no juzga ociosas, es conveniente re- cordar que la resolución decretada por la justicia en este proceso abarca no solo, como a primera vista pudiera parecer, el contrato de compraventa que Cadis Limitada celebró con el municipio de Ibagué, sino también el simultá- neo contrato para la construcción de obras de urbanización y los posteriores contratos relativos a ese negocio, incluyendo el de transacción que ante un juez de Ibagué convinieron en su época las partes.
Y también, conforme lo acreditan los autos, es indispensable tener de presente que el municipio de Ibagué tenía plena conciencia de que la firma compradolra adquiría el inmueble en cuestión para desarrollar allí precisa- mente un negocio de urbanización, cuyas obras preliminares correrían en parte a cargo del mismo municipio y en mayor parte a cargo de la urbaniza- dora.
Y que asimismo la compradora se obligó a desarrollar la urbanización en un determinado plazo, con inversiones dentro de él también estipuladas en una suma no menor de un millón de pesos. 11. Es obvio, con verdad de cosa juzgada, que el incumplimiento del mu- nicipio en la entrega de los terrenos vendidos y en la ejecución de las obras de urbanismo a su cargo, fue causa determinante de las pretensiones de la compañía aurbanizadora para lograr la resolución de los contratos de venta, de ejecución de obras y de transacción. Y también lo es que la compañía, como su nombre lo indica al público y como aparece de su objeto social registrado en la Cámara de Comercio de 'bague, tiene por objeto social principal el consistente en desarrollar nego- cios de urbanización. APÉNDICE 243 De ahí que, conforme se predicó a espacio en las sentencias de instancia y también con no tanta profundidad, por no haber sido el caso, en la de casa- ción, el lucro cesante que debe indemnizar el munigipio incumplido es el que corresponda a la ganancia o utilidad que el negocio no solo de compra del in- mueble sino de su posterior urbanización y venta, habría de reportarle a la compañía demandante. 12.
Sobre el particular obra en el expediente un detenido y ponderado dictamen pericial de dos expertos en la materia, que, acudiendo a un sinnú- mero de factores, se traduce en una liquidación año por año de las utilidades que el negocio de urbanización habría de reportarle en este caso a la compa- ñía demandante. Los peritos convinieron en hacer este cálculo con base en que las obras y ventas respectivas se efectuarían en el curso de 8 años contados a partir de la fecha estimada en que las obras iniciales de urbanización estarían termina- das, y en su estimación llegaron a establecer la utilidad que la demandante habría de recibir al cabo de cada una de esas anualidades.
Este cálculo en principio parece correctamente realizado pues, si se compara con el que puede hacerse mediante otros factores que las mismas le- yes y sus reglamentos prescriben para establecer la utilidad en los negocios de urbanización, como consta en las normas oficiales que al efecto se aplican por la División de Impuestos Nacionales (decreto 2375 de 1974), permite en principio concluir que las cifras dadas por los peritos merecen acogida.
Al efecto y por vía de ejemplo, si se analiza un negocio de urbanización, para concluir si produce utilidad o no, y en caso afirmativo cuánto es esta, en forma sencilla y fácil se puede hacer el cálculo correspondiente comparando el costo de la urbanización, o sea de los terrenos y de las obras, con los pre- cios de venta reales o estimados, consistiendo la utilidad en la diferencia que existe entre los precios de venta y los costos, si aquellos fueren superiores a estos, o arrojando pérdida en caso contrario.
Tan senc i llo enunciado admite la variante que podría aplicarse al caso de autos, y que trae el peritaje, consistente en que los costos no sean fijos desde un comienzo, y que a la vez los precios de venta tampoco sean unitariamente iguales, especialmente cuando se trata del desarrollo de urbanizaciones a me- diano o largo plazo. En estas condiciones el cálculo tampoco es difícil, pues en síntesis equivale a establecer o estimar para cada año el costo de lo que en ese mis- mo año se venda.
La diferencia entre la venta y el costo será la utilidad de dicho año, si aquella fuere mayor que este. Y posteriormente para cada uno de los años subsiguientes se reajustará el costo, bien sea por aumentos reales o por desvalorización monetaria (caso este en que la desvaloración disminuirá las utilidades, se nota), y simultánea- mente el precio de venta se elevará en la medida en que se considere ade- cuado, pues de mantenerse inalterable dicho precio y dada la progresión en 9 Uribe R. 244 OBLIGACIONES PECUNIARIAS que aumentan los costos de esta clase de negocios, irremediablemente se produciría una pérdida.
Así, la fijación real de los costos para cada año y la correlativa de los precios de venta, mostrarán por comparación el verdadero resultado del negocio. Las bases que se acaban de exponer, además de las contenidas en las sentencias de instancia, que atrás se trascribieron, son suficientes para indi- car en qué forma debe liquidarse la condena en abstracto que por indemniza- ción del lucro cesante se ha pronunciado en este negocio, y que corre a cargo del demandado y a favor de la demandante, siendo de notar que tal vez lo mismo se quiso expresar, o sea "la ganancia o provecho que deja de repor- tarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación" y que se trata "de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contra- to" (arts. 1614 y 1615 del C. C.), en las motivaciones de la sentencia del juz- gado, modificadas tangencialmente por el fallo del Tribunal, conforme ya se trascribió. En conclusión, las bases que aparecen en las decisiones de instancia, combinadas con las que se acaban de exponer por vía aclarativa en esta de reemplazo, serán las que deben tenerse en cuenta para liquidar en su oportu- nidad por el trámite del art. 308 del C. de P C dicha condena en abstracto, no sin notar que conforme a lo resuelto por Juzgado y Tribunal y que en el punto quedó incólume al específico ataque en casación del demandado recurrente, el cálculo o el resultado del cálculo de las utilidades en cada anualidad a favor de la compañia demandante debe aparejar a su favor un interés del 6% anual desde el vencimiento de cada anualidad hasta cuando el pago se verifique, conforme resultó del despacho del tercer cargo de la de- manda de casación del demandado recurrente.
Resolución: En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casa- ción Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, profiere en este proceso su sentencia de reemplazo consecuencial a haber casado la de segunda instancia del Tribunal de 'bague y resuelve en su lugar: Printer°.
Conffrmanse los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10° de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, con la aclaración para el ordinal 9°, de que el Munici- pio de Ibagué recibió la suma de $ 320.000.00 así: $ 125.000.00 el 28 de agosto de 1956; $ 62.500.00 el 28 de agosto de 1957; $ 62.500.00 el 28 de agosto de 1959; $ 70.000.00 el 18 de diciembre de 1962. $ 320.000.00 APÉNDICE 245 Los intereses sobre estas sumas, al 6% anual, se computarán desde las fechas en que respectivamente fueron entregadas hasta cuando su pago se verifique.
Segundo. El municipio demandado deberá pagar a la sociedad deman- dante, como daño emergente por concepto de la desvalorización monetaria experimentada por la citada suma de $ 320.000.00, la cantidad de tres millo- nes ochocientos cincuenta y seis mil trescientos once pesos con cuarenta yseis centavos ($ 3.856.311.46). Tercero. Confirmase el numeral 11 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, con la siguiente modificación: para la determinación de la cuantía líquida del lucro cesante, mediante el procedimiento indicado en el artículo 308 del C. de P. C., no se tendrá en cuenta, para descontar de su monto total, la proporción al porcentaje del precio pagado, a que se alude en el numeral 5 de la parte motiva final del fallo de primera instancia. Y ordé- nase que para la liquidación de tal condena en abstracto, deberán tenerse en cuenta, además de las motivaciones de las sentencias de instancia, también lo de las sentencias de casación y de la presente de reemplazo dictadas por laCorte.
Sin costas ni en las instancias ni en el recurso de casación (art. 392 del C. de P. C.). Cópiese, notifíquese y publíquese conjuntamente con la sentencia de ca- sación y devuélvase al Tribunal de origen. Germán Giraldo Zuluaga, José María Esguerra Samper, Héctor Gómez Uribe, Humberto Murcia Bailén, Alberto Ospina Botero, Ricardo Uribe Hol- guín, Nicolás Pájaro Peñaranda, secretario.
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