GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 077 de 1936 CONFESIÓN/ Principio de indivisibilidad. “El principio de la indivisibilidad de la confesión consagrada por el primero de los artículos citados, consiste en prohibir que se descompongan las respuestas del confesante para atribuir eficacia s6to a las que le perjudiquen”. CONFESIÓN/ Para que haya confesión se requiere que el hecho afirmado por la otra parte perjudique a quien lo reconoce.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1918 y 1919 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Luís Felipe Campo MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MÚJICA RESTITUCION DE UNA FINCA ARRENDADA El principio de la indivisibilidad de la confesión consagrado por el artículo 609 del C. J. consiste en prohibir que se descompongan las respuestas del confesante para atribuir eficacia a las que le perjudiquen.
Para que haya confesión se requiere que el hecho afirmado por la otra parte perjudique a quien lo reconoce. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación. Bogotá, noviembre diez y nueve de mil novecientos treinta y seis. MATERIA DEL PLEITO Luís Felipe Campo demandó a Jorge Vivas Lasso para que se condenara a éste a restituir un solar de propiedad de aquél, cuya tenencia tenía el demandado en calidad de arrendatario del actor.
Para que la restitución del solar se hiciera en el estado en que le fue entregado, o sea, cercado por sus costados sur y occidente con muros dobles de ladrillo, con una enramada sostenida sobre pilastras de adobe, cubierta con tejas de barro cocido, con una instalación de acueducto y con algunos materiales para construcción, piedra y ladrillo.
Para que pague al actor el precio del arrendamiento a razón de veinticinco pesos ($ 25,00) mensuales a partir del 3 de noviembre de 1932 hasta cuando se verifique la restitución. Y, por último, a pagar igualmente los perjuicios ocasionados por el incumplimiento. Se ejercita igualmente el derecho de retención por parte del actor. Los hechos que aparecen demostrados en el pleito son éstos: Campo y Vivas Lasso se vincularon por medio de un contrato verbal de arrendamiento de un solar.
El uso para el cual se destinó el inmueble fue la instalación de un expendio de gasolina y el servicio de garajes. Los costados sur y occidente de la finca que limitaban con la carretera central estaban cerrados por medio de un muro de ladrillo. El contrato, cuya fecha de celebración se ignora, terminó el 3 de noviembre de 1932. Y desde ese día el arrendatario dejó de pagar el precio del arrendamiento.
El demandado demolió los muros de ladrillo, destruyó la enramada y se aprovechó de todos esos materiales y de los que había en el solar, empleándolos en las obras necesarias para la explotación del negocio a que se destinó el solar. Algunos de esos materiales los vendió. El arrendatario se niega a restituir el solar porque pretende haber hecho algunas mejoras que no se le han pagado, no obstante el arrendador no haberse obligado de manera expresa a abonárselas.
Vivas Lasso contrademandó para que e condenara a Campo a pagarle la cantidad de quince mil pesos ($ 15,000.00), o lo que se determine pericialmente, como valor Comercial de las cosas que a titulo de mejoras enumera el actor; se le reconozca su derecho de retención sobre el solar; Se declare exento de la obligación de pagar los arrendamientos del solar desde el 8 noviembre de 1932, y se condene a Campo al resarcimiento del daño sufrido.
Como hechos adujo el de la existencia del contrato verbal de arrendamiento, el de su objeto, que “ era la explotación de la venta de gasolina, expendio de repuestos y útiles automoviliarios y el establecimiento de un servicio de garajes”. La autorización de Campo para adaptar el solar al uso para el cual se destinaba. La ejecución de las obras necesarias a ese fin.
El estado inadecuado en que Campo entregó el solar al arrendatario. Haber terminado el contrato unilateralmente y pretender la demolición de las obras costosas hechas en el solar, Y, por último, ante la imposibilidad de realizar su propósito de adquirir las mejoras por un precio ínfimo, apelar al medio de lanzar al arrendatario sin reconocerle el valor de ellas y la valorización comercial del lote.
SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal de Buga, con fecha 28 de septiembre de 1935, condenó a Vivas Lasso a restituir a Luís Felipe Campo el solar arrendado, con la reserva del derecho de retención del demandado sobre el lote hasta cuando Campo pague a aquél la suma de seis mil cuatrocientos quince pesos sesenta y seis centavos ($ 6,415.66), valor de las mejoras útiles y edificaciones de propiedad del demandado; a pagar el valor de los materiales de construcción que componían las dos paredes y la enramada, así como los demás que se encontraban allí depositados cuando el contrato; a pagar el valor del servicio del lote, a partir del 3 de noviembre de 1932 hasta la fecha de la ejecutoría del fallo, y a pagar “el valor correspondiente de un servicio de acueducto igual al que antes tenia dicho lote”.
El valor de estas tres últimas condenaciones seria determinado por el procedimiento que señala el artículo 563 del C.J. Condenó a Luís Felipe Campo a pagar a Iván Lasso, tres días después de la ejecutoria de la sentencia, a el pago de seis mil cuatrocientos quince pesos sesenta y seis centavos ($ 6,415.66). Consideró el Tribunal que la obligación de Vivas Lasso de restituir el solar era indiscutible, por cuanto que el contrato, por Voluntad de las partes, expiró el 3 de noviembre de 1932 y el demandante requirió oportunamente al arrendatario para que cumpliera esa prestación. Supuesto que el demandante tuvo conocimiento de las mejoras hechas por el arrendatario, se infiere que dio su consentimiento a ellas dada la finalidad “ para que fue arrendado el solar” y la circunstancia de que usó el servicio de dos garajes y de que recibió gasolina en pago de los arrendamientos.
La exigencia del artículo 1994 del C. Civil no es procedente porque el demandado, por cuya confesión es como se ha establecido la existencia del vínculo contractual, añadió a ésta la afirmación de que el arrendador se había obligado a reembolsarle esas mejoras. Tal confesión es indivisible porque la modificación añadida no constituye un hecho distinto que deje de tener íntima relación con el contrato mismo.
Además el solar carecía de las edificaciones necesarias para el negocio a que se le destinaba y no parece “ lógico y racional ” hacer esas obras sin la estipulación previa del reembolso Ge su valor por el arrendador, máxime si se tiene en cuenta el término del contrato, que fue corto. El artículo 662 del C. J. consagra le presunción de que Vivas Lasso tomó en arrendamiento la finca sobre la base de que serían reconocidas por el arrendador las mejoras, presunción deducida de las circunstancias de que el mismo Campo confiesa en posiciones que para terminar el contrato preguntó al arrendatario a cuánto ascendía el valor de las mejoras con el fin de comprárselas, pero como el precio pedido fue inaceptable “el asunto no pasó de allí”, manifestación ésta que debe tomarse en el sentido, no de que el arrendador no se hubiera obligado al pago de las mejoras, sino en el de que ese precio fijado unilateralmente se hiciera inaceptable.
De la escogencia del lugar. El lote está admirablemente bien situado para el negocio de bomba de gasolina y servicio de garajes. Y, por último, de que la casa de habitación del demandante se hallaba frente al solar, por cuyo motivo él presenció la ejecución de las obras y “ su silencio al respecto es índice no sólo de su asentimiento sino también de su voluntad de abonarlas cuando fueran terminadas”.
Aun cuando el artículo 1622 da una norma para la interpretación de los contratos escritos, ella es aplicable a los verbales. Máxime cuando la interpretación que se da a ese contrato consulta la equidad, puesto que se impide que el arrendatario laborioso pierda el fruto de su esfuerzo y se permita al arrendador hábil ganar la valorización del solar, a consecuencia de las mejoras, porque lo capacita para producir mejor renta y no se ve el peligro de que el arrendador carezca de los medios para pagar las mejoras, dada la holgura económica de éste.
Por otro aspecto, las edificaciones levantadas por Vivas Lasso, adhieren permanentemente al suelo; dieron al solar una fisonomía nueva y lo transformaron, por cuyo motivo esas edificaciones no encajan dentro del concepto de mejoras. Estas “sirven para complementar el conjunto, dependen de lo principal”. De ahí que el artículo 1994 del C. C. no tenga aplicación en cuanto a esas edificaciones, porque hoy “no podría decirse que se trata de un solar sino de una edificación y sus dependencias, que tienen su nombre específico determinado que indica su finalidad, muy diferente de lo que antes era”.
No es procedente la aplicación del artículo 789 del C, C., desde luego que, a causa de lo dicho, Vivas Lasso, en ejecución del contrato de arrendamiento, procedió a transformar la cosa que le entregó Campo, a ciencia y paciencia de éste. Esta solución es equitativa igualmente, dado que se trata de un poseedor de buena fe, a quien la ley protege en sus intereses para impedir “el fenómeno aberrante de ordenar la destrucción de una riqueza de uno de los contratantes cuando el otro consintió en que fuera creada”.
En cuanto a las paredes, enramada y materiales de construcción que existían en el solar, debe reembolsarse su valor al arrendador, estimándolos como simples materiales, porque como a tales se redujo el beneficio que de ellos derivó el arrendatario, porque, con su uso, éste se servía de la casa arrendada, de acuerdo con el espíritu del contrato, para los fines a que estaba destinada’.
Como el contrato de arrendamiento terminó el 3 de noviembre de 1932, no es exigible el precio del arrendamiento, a partir de esa fecha y tampoco es aplicable el artículo 2007 del C. C., porque el arrendatario ha retenido la cosa en ejercicio de un derecho suyo, pero como ha continuado beneficiándose de ella, Vivas Lasso debe pagar “ ese valor, según la apreciación que corresponde hacer teniéndose en cuenta el producto o frutos que el arrendador hubiera podido derivar de tal bien, a partir de la fecha indicada hasta la ejecutoria del fallo”.
MATERIA DEL RECURSO Contra la sentencia interpuso recurso de casación el demandante, quien invocó la causal 1º del artículo 520 del Código Judicial. Acusó la sentencia por violación de los artículos 606 y 609 del C. Judicial, a consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación de la confesión hecha en posiciones por Jorge Vivas Lasso y en la contestación a la demanda.
El primer artículo lo violó el Tribunal por no haber dado a la prueba de confesión su mérito de plena, y el segundo porque consideró establecida la existencia del contrato de arrendamiento, con determinadas modificaciones, motivo por el cual el Tribunal no decidió el litigio de conformidad con las súplicas. El Tribunal, al afirmar que la confesión de Vivas Lasso forma un todo indivisible, a causa de lo cual debe aceptarse al reconocer la existencia del contrato de arrendamiento con la modificación de que Campo pagaría las mejoras, incurrió en el error manifiesto de hecho consistente en haber tomado todas las posiciones absueltas por el demandado como un solo cuerpo, esto es, que debían ser aceptadas o rechazadas en su totalidad, y en error de derecho consistente en lo dicho sobre violación de los artículos citados.
Cada posición, según el artículo 612 del C. J., debe referirse a un solo hecho. Por lo tanto, la respuesta dada a cada pregunta constituye por sí sola una confesión que es necesario analizar por separado, de acuerdo con los principios probatorios. Los artículos 205 y 737 del C. J. indican también que la contestación a cada uno de los hechos de la demanda, si es susceptible de confesión, pueden constituir tantas confesiones cuantos hechos hayan sido consentidos por el demandado.
“ Pero el Tribunal desatendió y no tuvo en cuenta cada uno de los hechos confesados por el demandado y se limitó a decir que las confesiones todas constituían una confesión única e indivisible que era necesario aceptar o rechazar en su integridad, en virtud del principio de la indivisibilidad de la confesión” Tales errores condujeron a la violación de los artículos 1622 inciso 3, 976 inciso 2 y 1994 del Código Civil.
MOTIVOS Vistos los artículos 609 del C. J. y 1994 del C. C., aparece manifiesto el error de hecho en que incurrió el Tribunal, porque no se encuentra en el cuadro de posiciones que absolvió Vivas Lasso ninguna modificación. Aclaración o explicación concerniente a los tres hechos principales que configuran ese contrato de arrendamiento: Precio, cosa y término. Una de las preguntas formuladas por el demandante tiende a establecer que éste no se obligó a pagar al demandado el valor de las mejoras.
Esta pregunta fue absuelta negativamente. El principio de la indivisibilidad de la confesión consagrada por el primero de los artículos citados, consiste en prohibir que se descompongan las respuestas del confesante para atribuir eficacia solo a las que le perjudiquen. Para que haya confesión se requiere que el hecho afirmado por la otra parte perjudique a quien lo reconoce.
No es confesión de Vivas Lasso el negar que Campo no se obligó a pagar las mejoras. Del último de los hechos de la demanda, consistente en afirmar que Vivas Lasso se niega a restituir el solar como lo recibió, pretextando haber hecho unas mejoras, para las cuales no ha sido autorizado formalmente por el arrendador con la expresa condición de abonárselas, correspondía a Campo la carga de la prueba de la primera parte, y, de la segunda, al demandado, porque es la negación de una obligación cuya existencia, según el artículo 1757 del C. C. corresponde a él establecerla.
La confirmación de lo dicho se halla precisamente en la circunstancia de que Vivas Lasso demandé en reconvención para exigir la prestación de mejoras, basado en la obligación que, según dice Vivas, contrajo Campo, la cual no probé el demandado. Por otro extremo, el Tribunal conceptué que las mejoras consistían en el negocio de Vivas Lasso con todos sus elementos, lo cual es inaudito.
Procede, por consiguiente, la casación del fallo por los motivos dichos. SENTENCIA DE INSTANCIA Se ha probado con la confesión de Campo que éste arrendó el solar para la explotación de un negocio de venta de gasolina con bomba y servicio de garajes. De acuerdo con el articulo 1982 del C. C. el arrendador debe presentar la cosa en un estado adecuado para el uso convenido, por cuyo motivo correspondía al demandante demostrar, lo cual no hizo, que las paredes de ladrillo que cerraban el lote por los costados sur y occidente y la enramada construida dentro de él no impedían al arrendatario usarlo para el fin convenido.
De ahí que solamente tenga derecho al valor de los materiales, piedras, ladrillos y tejas, con que estaban hechas esas obras. Extinguido el contrato de arrendamiento desde el 3 de noviembre de 1932, el incumplimiento del arrendatario de su obligación de entregar la cosa arrendada (obligación de resultado), ha dado nacimiento al derecho del arrendador de que se le resarzan los perjuicios sufridos.
Las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la estimación de tales perjuicios, se configuran teniendo en cuenta, dado lo que acaba de decirse, que el daño es por lo menos igual al valor de los arrendamientos pendientes y que Campo no probó otros perjuicios distintos. La casación debe ser parcial, debido a que Vivas Lasso no recurrió. Por esta causa no se casa lo referente al acueducto, que quedó bajo la consiguiente ejecutoria, como bajo ella quedó también lo decidido sobre pago de materiales preexistentes, y respecto de lo cual, sin pruebas en el proceso acerca de calidad y cantidad, el fallo pronuncia condenación y remite a las partes al artículo 553 del C. J. Para mayor claridad, en la parte resolutiva del presente fallo, se reemplaza en lo casado los puntos respectivos con los que corresponde a la decisión de la Corte, y se reproducen, formando conjunto con aquéllos, las disposiciones a que acaba de aludir- se, o sea las que, ejecutoriadas, por no ser materia del recurso, la Corte no ha entrado a revisar.
No es procedente la aplicación del inciso 2 del artículo 739 del C. C. en lo referente a lo edificado por Vivas Lasso, porque esa regla contempla uno de los casos del enriquecimiento sin causa, y en este pleito existe el titulo, que no es otro que el contrato de arrendamiento en virtud del cual se hicieron esos edificios. RESOLUCION En consecuencia, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia que el 28 de septiembre de 1935 pronunció el Tribunal Superior de Buga en este juicio ordinario y en su lugar resuelve: 1° Condénase a Jorge Alberto Vivas Lasso a restituir a Luís Felipe Campo, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el solar de propiedad del demandante ubicado en Buga, comprendido dentro de estos linderos: por el oriente, con solar de propiedad de Ceilán Peña, por el occidente, con la carretera central, o sea la carrera 12; por el sur, con la carretera que se desprende de la central hacia el oriente, o sea la calle 1; y por el norte, con casa y solar de las señoritas Plazas. 2° Reconócese al demandante, para seguridad del pago que se le condena al demandado, el derecha de retener todos los objetos con que Vivas Lasso ha amueblado, guarnecido y provisto el solar y que le pertenecen. 3° Condénase a Jorge Alberto Vivas Lasso a pagar a Luís Felipe Campo, en especie o en dinero, los materiales de construcción con que estaban formadas las tapias de los costados sur occidente del expresado lote, como también los que componían la enramada que había dentro de él y los demás materiales existentes en el interior del solar, atendida la cantidad de ellos y su calidad, lo cual podrá ser establecido conforme lo determina el artículo 553 del C, J. 4° Condénase a Jorge Alberto Vivas Las so a pagar a Luís Felipe Campo, dentro del plazo indicado en el punto primero de este fallo, los perjuicios procedentes de la falta de entrega del solar, los cuales se determinarán mediante el procedimiento indicado en el numeral anterior. 5° Condénase a Jorge Vivas Lasso a pagar a Luís Felipe Campo el valor correspondiente de un servicio de acueducto igual al que antes tenía en dicho lote, valor que se determinará conforme se establece en el tercer punto de esta providencia. 6º Una vez cumplidas sus obligaciones, reconócese a Jorge Alberto Vivas Lasso su derecho para separar y llevarse todos los materiales de su propiedad empleados en la cosa arrendada, 7º Absuélvase a las partes de los demás cargos mutuamente formulados. 8º Revócase la sentencia de fecha diez y siete de octubre de mil novecientos treinta y cuatro proferida por el Juzgado 1° de Circuito de Buga.
Sin costas. Notifíquese, cópiese y publíquese. Insértese copia de esta providencia en la GACETA JUDICIAL. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno Jaramillo, Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel. Emilio Prieto Hernández, Srio. Int.