GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC - 074 de 1936 CONTRATOS/ Interpretación. “En la interpretación de los contratos, no es jurídico dar preeminencia a la voluntad de los contratantes conocida por simples presunciones sobre el claro tenor de las palabras que manifiestan esa voluntad”. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA/ Estriba en el principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA/ Elementos constitutivos. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA/ Acción in rem verso. “Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos”.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA/ “El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo. Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1918 y 1919 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Sociedad Anónima Cine Colombia MAGISTRADO PONENTE: JUAN FRANCISCO MÚJICA ACCION DE IN REM VERSO. —PAGO DE LO NO DEBIDO.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. — ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. — DOCTRINA DEL ARTICULO 2318 DE NUESTRO CODIGO CIVIL. 1. El enriquecimiento sin causa estriba en el principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro, 2. Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber: 1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el Obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.
Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º. Que haya un empobrecimiento correlativo lo cual significa que la ventaja, obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de este se haya efectuado el enriquecimiento. 3º. Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado sea Injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa Jurídica. 4º.
Para que sea legitimada en la causa la acción de IN REM VERSO, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos. 5º. La acción de IN REM VERSO no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición Imperativa de la ley. 3.
El artículo 2313 del O. C en nada modifica los supuestos y efectos anotados Exige si, para el pago de lo no debido, la presencia además de estas dos condiciones: a) Que la prestación se haya hecho con la Intención de cumplir con ella una obligación, y b) Que la deuda no exista al tiempo de la prestación, sea porque ya estaba extinguida, sea porque nunca haya existido.
Supuesto de la primera condición es, por lo tanto, el error, porque si el pago se hace a sabiendas de que no se estaba obligado a ello, mal podía haber lugar a repetir. Por lo demás, no obsta que ese error sea de derecho o inexcusable. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil. Bogotá, noviembre diez y nueve de mil novecientos treinta y seis.
MATERIA DEL PLEITO El 30 de octubre de 1933, ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín la sociedad anónima Cine Colombia demandó al Municipio de Medellín para que se le condenara: a). A entregar a la demandante tres mil setecientos treinta pesos catorce centavos ($ 8,730.14). Precio de lo que ella pagó excesivamente por el servicio de energía eléctrica en la instalación número 6241 del Teatro Junín b).
A pagar los intereses legales de esa suma “a partir de las fechas en que se verificaron cada uno de los pagos parciales de lo no debido que hizo Cine Colombia ”; c). A devolver, en subsidio, tres mil trescientos cuarenta y tres pesos noventa y siete centavos ($ 3,343.97), valor del exceso entregado por el demandante por el consumo de energía eléctrica en la instalación dicha, junto con sus intereses legales a partir de las fechas en que Cine Colombia “hizo al Municipio los pagos de lo no debido que en esta acción reclama ”.
Los hechos en que apoya su demanda, se sintetizan así: 1° El nueve de noviembre de 1928 Cine Colombia y el Municipio de Medellín celebraron un contrato sobre prestación del servicio de energía eléctrica para un lapso de dos años, contados desde el 4 de octubre de ese año, contrato que fue prorrogado por dos años más. De las estipulaciones pertinentes de esa convención aparece que las Empresas Públicas Municipales suministrarían a Cine Colombia “ todos los servicios que ellas prestan, conforme a los reglamentos y tarifas vigentes; por todo servicio de alumbrado para el Teatro Junín, inclusive el alumbrado exterior, alumbrado de propaganda comercial, alumbrado interior. etc., se prestará en las condiciones previstas en este contrato y de acuerdo con los reglamentos, en cuanto éstos no se opongan a lo aquí convenido”.
Por tales servicios la actora pagaría: “ a). Una cuota fija de ciento cuarenta pesos ($ 140) por mes, sea que utilice o no el alumbrado; b). Además de la cuota dicha, pagará siete centavos por cada kilovatio-hora consumido, según registro del contador. Tercero. En caso de que por fuerza mayor o caso fortuito la compañía no utilice el alumbrado para el Teatro por más de treinta días consecutivos, la cuota de ciento cuarenta pesos de que se habla en el numeral a) del artículo 2 de este contrato, se rebajará a cincuenta pesos por cada mes.” 2º Cuando la celebración del contrato existía en el Teatro Junín la instalación eléctrica número 1154, integrada por ocho contadores.
El consumo de energía correspondiente a esa instalación se computaba y se ha pagado conforme a la tarifa estipulada, o sea, a razón de siete centavos el kilovatio-hora consumido, más ciento cuarenta pesos fijos mensuales. Del 14 de diciembre de 1929 a abril, inclusive, de 1932 funcionó en el Teatro Junín la instalación eléctrica número 5241.
El consumo de energía correspondiente a esta instalación lo pagó la actora a razón de treinta (30) centavos el kilovatio-hora consumido, cuyo desembolso asciende por Io tanto a cuatro mil trescientos sesenta y un pesos setenta centavos ($ 4,361.70). 3º La instalación número 5241 fue denunciada equivocadamente como un servicio de alumbrado “ por contador ”.
En realidad ese servicio de energía estaba destinado a mover el equipo parlante “ lo que constituye un consumo de energía completamente distinto ” denominado “ varios por contador ”, servicio éste que en el lapso dicho se cobraba a razón de cuatro centavos el kilovatio- hora consumido, según la tarifa de las Empresas Públicas Municipales de energía eléctrica, a causa de lo cual el Municipio, prevalido de “ un error de denominación ”, cobró o treinta centavos, lo que según su tarifa valía a cuatro centavos por kilovatio- hora. 4º Tan pronto como Cine Colombia cayó en la cuenta del error cometido al denunciar la instalación número 5241, varió su denominación, la cual figura ahora en la clasificación de varios por contador, tiene el número 487 y se liquida a razón de centavo y medio el kilovatio-hora consumido, según la tarifa vigente.
El consumo de energía en la instalación número 5241 de diciembre de 1929 a abril, inclusive, de 1982, fue de 14,539 kilovatios-hora. De acuerdo con la tarifa general, vigente en ese entonces, sobre ese consumo ha debido pagar la demandante quinientos ochenta y un pesos cincuenta y seis centavos ($681.56), o sea, a cuatro centavos por kilovatio-hora.
Pero como efectivamente pagó cuatro mil trescientos sesenta y un pesos setenta centavos ($ 4,361.70), la diferencia entre estas dos cantidades es la que debe restituir el Municipio de Medellín. 5º Si se acepta la hipótesis improbable de que la denominación equivocada obligaba a Cine Colombia a pagar el consumo de energía en la instalación número 5241 como un servicio de alumbrado por contador, el Municipio no estaba autorizado a cobrarlo, como lo hizo, a razón de treinta centavos el kilovatio-hora, sino a siete centavos, de acuerdo con la tarifa contractual a que se refiere el contrato de 9 de noviembre de 1928. 6º Los hechos fundamentales de esta acción plantean este dilema: “ O el consumo de energía eléctrica correspondiente a la instalación número 5241, destinada a mover el equipo parlante, se debía considerar como un servicio de varios por contador, y, en consecuencia, la tarifa aplicable era la de cuatro centavos el kilovatio-hora consumido, o se debía considerar como servicio de alumbrado, por haberse denominado equivocadamente así, y entonces debía liquidarse el consumo a razón de siete centavos el kilovatio-hora, según la tarifa estipulada en el contrato sobre suministro de energía celebrado entre el Municipio y Cine Colombia”. 7° La actora, sin haber caído en la cuenta de su derecho a reclamar una suma mayor, sólo pidió al Municipio, el 15 de julio de 1932, se le reconociera y compensara en servicios la diferencia entre lo pagado por consumo de energía en la instalación número 5241, a razón de treinta centavos el kilovatio-hora y lo que contractualmente debía pagar, o sea a razón de siete centavos. 8° Varios empleados del Municipio emitieron concepto favorable a la petición de la actora, y aun se llegó a aprobar en primer debate por el Concejo Municipal un proyecto de transacción, el cual no fue contrato debido “ a una de esas extrañas cosas que ocurren donde muchos opinan,” El Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 15 de mayo de 1985, revocó la de primera instancia y absolvió al demandado de los cargos de la demanda.
Consideró el Tribunal que para determinar si el contrato ajustado entre Cine Colombia y el Municipio en 1928 comprende al pactado en 1929, por razón de la instalación número 5241, debe estarse a la voluntad presunta de las partes, la cual se infiere de los términos de ambas convenciones y de los actos ejecutados por los contratantes. La circunstancia de que Cine Colombia, estando a la sazón vigente el contrato, hubiera consumido mayor energía o no se hubiera entendido con el empresario para agregar a la instalación número 1154 los elementos necesarios a. procurar ese mayor consumo, crea una “ zona de duda acerca de la intención de Cine Colombia de incorporar el nuevo contrato en el antiguo”.
El hecho de que Cine Colombia solicitar la prórroga del contrato de 1928 un año después de estarse sirviendo de la instalación, número 5241, sin haber aprovechado la ocasión para corregir el error “ amplía esa zona de duda sobre la intención de la actora”. Esa duda se acentúa más ante la consideración de que durante veintinueve meses pagó Cine Colombia un precio cerca de cinco veces superior al fijado en el contrato de 1928.
Diferencia numérica ésta “ tan considerable y tan valiosa en dinero que hace imposible admitir un descuido, la poca monta de la suma, e] deseo de evitarse molestias u otros motivos semejantes”. La explicación de que la compañía se sometiera a pagar un precio considerablemente superior al contratado en 1928, es también una cuestión “ oscurecida por la duda”.
No se puede aceptar, como lo afirma el Juzgado, que Cine Colombia estuvo manejado por personas negligentes cuando se hizo el contrato de la instalación número 5241, porque ello se opone a la realidad, Tampoco es admisible suponer engaño por parte del Municipio, desde luego que no existe ningún elemento que haga siquiera factible esa posibilidad moral.
“ El engaño habría sido descubierto y denunciado a la primera cuenta para el pago del servicio”. Es posible que la compañía para evitar peligros como el de que el contrato de 1928 no fuera prorrogado o con el fin de hacer simplemente un ensayo de sus nuevos implementos “ adoptara el camino más sencillo que le evitaba los inconvenientes de instalaciones de otro carácter para un periodo que podía ser limitado, no obstante el mayor costo del servicio ”.
En todas estas hipótesis y en las que puedan suponerse queda siempre latente el ánimo contractual o por lo menos la duda que no se ha desvanecido con los elementos del proceso este ánimo y en tales circunstancias hay que resolverla en favor del demandado. De ahí que jurídicamente no se ha incorporado el contrato de 1929 sobre suministro de alumbrado por contador en el de 1928.
No se probó que la energía de la instalación número 5241 solo fuera empleada para mover el motor del aparato de cine parlante. En el supuesto contrario subsiste “ el tenor contractual de la nota de pedido en que se habla de alumbrado por contador y no de fuerza motriz”; además la ejecución práctica y costosa de ese contrato por parte de Cine Colombia durante veintinueve meses, no obstante el aviso mensual que recibía la compañía en la correspondiente carta de pago otorgada por el Municipio y el derecho reconocido a los suscriptores de poner término al servicio o de cambiarlo por otro en cualquier momento.
La voluntad contractual está claramente manifestada y aun cuando el arrendatario o comprador o como quiera llamársele del servicio de energía haya utilizado tal energía en un objeto diferente de aquél para el cual le fue suministrado, la empresa se lo proporcionó en la forma estipulada y no puede prevalerse de esa circunstancia para romper el vínculo contractual.
Desde otro punto de vista, por el uso de toma-corrientes, la instalación para luz o alumbrado permite el triple servicio de fuerza, luz y calefacción, por cuyo motivo ha podido ser más ventajosa para Cine Colombia esa instalación que la destinada solamente para fuerza motriz. MATERIA DEL RECURSO DE CASACION El recurrente acusó la sentencia por la causal primera de las indicadas en el art. 520 del Código Judicial.
El tribunal violó el art. 1602 del C. C. porque no reconoció efecto a lo estipulado en el contrato especial de 1928, en el cual Cine Colombia gozaba de una tarifa distinta de la general “por todo servicio de alumbrado para el Teatro Junín”. Y no obstante que en la sentencia se acepta la utilización para alumbrado por contador de la instalación N 5241, no se admite la tarifa convenida entre los litigantes para esa clase de servicios, desconociendo así el Tribunal la fuerza legal que tienen las convenciones.
El Tribunal violó el art. 1618 del Código Civil. La sentencia descuida el análisis de la intención claramente conocida de los contratantes y busca una voluntad presunta que contraría lo inequívocamente expresado en el contrato, sin limitación de tiempo ni de cantidad, en relación con la tarifa especial para todo servicio de alumbrado. En la interpretación de los contratos, no es jurídico dar preeminencia a la voluntad de los contratantes conocida por simples presunciones sobre el claro tenor de las palabras que manifiestan esa voluntad.
En la hipótesis de la falta de claridad de las cláusulas contractuales, la voluntad presunta no puede ser la de que las partes limitaran la tarifa especial convenida a las instalaciones existentes al tiempo de la convención o al consumo de la energía suministrada por medio de ellas. MOTIVOS El Municipio de Medellín, policitante, celebra con sus suscriptores, para el servicio de energía eléctrica, un contrato por adhesión, pero con Cine Colombia pactó una tarifa especial de siete centavos el kilovatio-hora consumido, por todo servicio de alumbrado para el Teatro Junín. La circunstancia de que Cine Colombia formulara su petición para la revisión y conexión de la instalación N 8241, denominándola de acuerdo con la clasificación de la oferta de alumbrado por contador, como si se tratara de suscribir al contrato por adhesión, no hace presumir la voluntad de la demandante de prescindir al respecto de la convención especial ajustada entre las partes.
Económicamente considerada, no es presumible la intención de Cine Colombia de pagar el precio de treinta centavos por kilovatio-hora consumido, establecido en la tarifa general, en vez de los siete centavos fijados en el convenio especial. Desde el punto de vista jurídico, este pacto especial derogaba entre las partes, para el Teatro Junín, el precio de los servicios por alumbrado establecido en la tarifa de la policitación. De ahí que los efectos de este pacto especial en nada se modifiquen por la circunstancia de que Cine Colombia hizo su solicitud para el servicio de alumbrado por la instalación Nº 5241 en la forma de suscribir al contrato por adhesión. Lo dicho demuestra el manifiesto error de hecho en que incurrió el Tribunal al negarse a considerar “ incorporado el contrato de 1929 sobre suministro de alumbrado por contador en el de 1.928”.
En virtud de ese error se absolvió al demandado, violando a la vez los artículos citados por el recurrente. Por lo demás, observa la Corte que el artículo 234 del C. J. versa sobre el procedimiento y es completamente ajeno a los problemas de interpretación de contratos. En toda controversia relativa a este último punto, el Tribunal no puede adoptar una actitud dubitativa, porque el recurrir a la justicia en tales casos tiene por objeto, precisamente, que el juez decida cuál fue la verdadera intención y el querer de los contratantes.
SENTENCIA DE INSTANCIA A falta de una fórmula dogmática en nuestro C. Civil, como existe, tanto en las legislaciones suiza y alemana como en las posteriores a éstas, relativa al enriquecimiento sin causa, fuente de obligaciones, la jurisprudencia (entre nosotros con apoyo en los artículos 5, 8 y 48 de la ley 53 de 1887. Consúltense las sentencias de 19 de agosto y 19 de septiembre de 1935, las cuales contienen esta misma teoría), y la doctrina se han encargado de establecer su fundamento, delimitando el ámbito de su dominio y aplicación y precisando sus elemento constitutivos.
El enriquecimiento sin causa estriba en el principio general de derecho de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Los casos especiales de enriquecimiento sin causa contenidos en nuestro Código Civil, notoriamente en lo referente al pago de lo no debido, no destruyen la unidad de esta noción de derecho, fuente de obligaciones, por cuanto que las aludidas normas de aquella obra divergen sólo en las particularidades de esos casos.
Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber: 1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento.
Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio.
El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica.
En el enriquecimiento torticero, causa y titulo son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley. 4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia 5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. El objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño pero no el de indemnizarlo.
Sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado. El art. 2313 del C. C. en nada modifica los supuestos y efectos anotados. Exige sí, para el pago de lo no debido, la presencia además de estas dos condiciones: a) Que la prestación se haya hecho con la intención de cumplir con ella una obligación, y b) Que la deuda no exista al tiempo de la prestación, sea porque ya estaba extinguida, sea porque nunca haya existido.
Supuesto de la primera condición es, por lo tanto, el error, porque si el pago se hace a sabiendas de que no se estaba obligado a ello, mal podía haber lugar a repetir. Por lo demás no obsta que ese error sea de derecho o inexcusable. El contrato celebrado entre Cine Colombia y el Municipio de Medellín para el suministro de energía eléctrica no es de arrendamiento, sea de obra o de prestación de servicios, o de goce de una cosa, porque para ello se requeriría, lo que no acontece aquí, que lo prometido por el Municipio hubiera consistido, en su orden, en un resultado, en una prestación de trabajo, en el uso de una cosa.
Además, lo que realmente suministró el Municipio, la energía, era consumida por el demandante. Tampoco es de compraventa ese contrato porque el flujo eléctrico no es una cosa, sin embargo de lo cual debe regulársele, según la doctrina, por analogía del de aquél En este pleito Cine Colombia solamente ha ejercitado la acción de in rem verso como brotante de dos derechos, la elección de uno de los cuales destruiría al otro dentro de una hipótesis absoluta que no es la contemplada.
Para que procediera la acción por pago de lo no debido que inhiere a la pretensión principal, Cine Colombia ha debido probar que pagó un precio superior al pactado, no, como lo alegó, por error en la estipulación, que éste sería entonces fuente de una acción de nulidad del contrato por vicio del consentimiento, sino por haber extinguido su obligación como una parte de la suma pagada.
La pretensión subsidiaria en que se apoya la acción de in rem verso, no fue destruida por la principal —que a causa de lo dicho se desestima— porque de los hechos de la demanda, especialmente del 13, aparece que cuando Cine Colombia solicitó el servicio por la instalación N 5241, su voluntad no fue la de suscribir al contrato de adhesión, prescindiendo, por lo tanto, del especial.
Esta última acción reúne todas las condiciones necesaria para su procedencia, porque los sucesivos pagos que hizo Cine Colombia e encaminaron a cumplir su obligación de satisfacer el precio convenido de siete centavos por kilovatio-hora consumido. Siendo las cantidades entregadas a ese fin por la demandante superiores a la cuantía de su prestación, ésta quedaba extinguida en la porción correspondiente.
El exceso no lo pagó Cine Colombia a sabiendas de que no estaba obligado a ello, sino en virtud de un error producido por la circunstancia de que quien hacía mensualmente la liquidación para el pago de los kilowatios-hora consumidos era el Municipio. RESOLUCION En virtud de lo motivos expuestos, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia del Tribunal Superior de Medellín proferida el 15 de mayo de 1936, y en su lugar resuelve: 1º Condénase al Municipio de Medellín a devolver a Cine Colombia, S. A., la cantidad de tres mil trescientos cuarenta y tres pesos noventa y siete centavos ($ 8,343.97) valor de lo que pagó en exceso la demandante por el consumo de energía eléctrica correspondiente a la instalación Nº 5241 del Teatro Junín. Este pago deberá efectuarse por el demandado dentro de los quince días siguientes al de la ejecutoria del auto en que por el inferior se dé cumplimiento a esta sentencia. 2º Revócase la sentencia que el 25 de junio de 1934 pronunció el Juzgado 1º Civil del Circuito de Medellín. Sin costas.
Notifíquese, cópiese y publíquese. Insértese en la GACETA JUDICIAL copia de este fallo. Antonio Rocha, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel. Emilio Prieto Hernández, Srio. Int.