Micelio
S- 19-11-1917- [114]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1917

Magistrado ponente: Tancredo Nannetti

Ley 100 de 1892Ley 105 de 1890

Corte- Suprema de Justicia-Sala casación- Bogotá, diez y nueve de noviembre de mil novecientos diez y siete C-SC-114/1917 COPIAS EXPEDIENTE JUDICIAL – Fuerza Probatoria “La Corte considera que tal copia vino al juicio con citación de la contraparte, la que nada objetó al respecto, y, por el contrario, esa misma parte, admitiendo la autenticidad del expediente y sin observar que hubiera permanecido durante algún tiempo fuera del Juzgado, pidió y obtuvo de él copia de las sentencias cuya nulidad es el objeto de una de las acciones establecidas en su demanda.

Ha incurrido, pues el Tribunal en error de derecho al desconocer la fuerza probatoria de la referida copia”. Demandante: Joaquín Castillo Demandado: Primitiva Castiblanco de Riaño, Emma Riaño, María Riaño, Efraín Riaño, Alfonso María Riaño Magistrado Ponente: Dr. TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, diecinueve (19) de noviembre de 1917.

SENTENCIA Vistos: El señor Félix Baños, como apoderado de Joaquín Castillo, demando en juicio ordinario, ante el Juez del Circuito de Tunja, a la señora Primitiva Castiblanco de Riaño, y a sus hijos Emma, María, Efraín y Alfonso María Riaño, para que declarase la nulidad de la sentencia dictada por el Juez del Distrito de Jenesano con fecha de 20 de diciembre de 1883, y a la del Juez segundo Civil del Departamento del Centro, que la confirmó el 28 de septiembre de 1886, por las cuales se declaró a Columna Castiblanco dueña de la casita en la población de Jenesano, y ejercitando la acción de reivindicación de dicha finca para que le fuera reinstituida, con más la suma de mil pesos, en que estimó los frutos civiles desde el día en que compró la casa el señor Benedicto Riaño, ya muerto.

Fundó su acción en los siguientes hechos: I. En que Joaquín Castillo tiene la propiedad de la casa por habérsela comprado a su padre, Agustín Castillo, según escritura pública otorgada ante el Notario segundo del Circuito del Centro (Boyacá) el 30 de diciembre de 1872. II. En que la sentencia de 20 de diciembre de 1883, cuya nulidad se demanda, fue dictada por Juez incompetente, y es de fecha posterior a las de 21 y 29 de marzo de 1876, por las cuales se declaró a Agustín Castillo dueño de unos enrasados y de la edificación, sobre ellos, de la casa que quiere reivindicar.

III. En que las sentencias de 21 y 29 de marzo de 1876, dictadas a favor de Agustín Castillo y en contra de Columna Castiblanco, estaban ejecutoriadas y cumplidas y formaban excepción de cosa juzgada y hacen nula cualquiera otra sentencia posterior que les sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y contra las mismas personas, según el artículo 831 del Código Judicial.

IV. En que por razón de la cuantía, el Juez del Distrito que dictó dicha sentencia no podía conocer del pleito, como tampoco el Juez que la ejecutó, por que de acuerdo con el Código judicial del extinguido Estado de Boyacá, artículo 93, ordinales 2° y 12°, no podía conocer sino de demandas cuyo interés y cuantía no pasaba de doscientos pesos, y la casa valía mucho más. V. En que Agustín Castillo compró a los herederos de Hilarión Castiblanco, o sea a sus hijos Miguel, Luis, Carmela y demás Castiblancos, por dos escrituras, una de 17 de agosto de 1876, y otra de años atrás, los enrasados sobre que el mismo Agustín Castillo edificó la mencionada casa, y que ésta estaba concluida antes del año 1883, o sea, antes de dictada la sentencia expresada.

VI. En que el juicio en que se dictaron las sentencias de 21 y 29 de marzo de 1876 existió protocolizado en la Notaría del Circuito de Tunja desde el año de 1877, hasta 1882, en que el señor Alcalde de la ciudad de Tunja lo desglosó, habiéndose seguido después de este desglose una actuación que dio lugar a la sentencia cuya nulidad se demanda, quedando de esta manera explicada la posterioridad de esta sentencia a las dictadas a favor de Agustín Castillo.

VII. En que la demanda, señora Castiblanco de Riaño, y sus menores hijos, son los actuales poseedores de la casa. VIII. En que los títulos de Joaquín Castillo se hallan vigentes. IX. En que Castillo, por haber sido despojado de la casa dejando de vivir en ella y de percibir los arrendamientos de las tiendas y sufrido graves perjuicios. La demanda fue contestada por la parte demandada negado el derecho al alegado y los hechos fundamentales en que se apoya excepto el séptimo, consistente en que la demanda es la actual poseedora de la casa.

Propuso las excepciones perentorias siguientes: Petición Indebida. Fundada así: I. En que ni Benedicto Riaño, ni su esposa Castiblanco fueron parte en el juicio en el que se pronunciaron las sentencias cuya nulidad se demanda, y que, por tanto, no son ellos ni sus hijos los que deben responder de la demanda. II. En que si Joaquín Castillo hubiera adquirido algún derecho a la casa en la venta que aparece haberle hecho Agustín Castillo, carece de derecho para intentar esta acción por haber sabido la iniciación y sostenimiento del pleito por Agustín Castillo, pleito que coadyuvo con su aquiescencia y esfuerzo propio.

III. En que ningún derecho transmitió Agustín a Joaquín Castillo, por no ser aquél dueño de la casa, y por eso, éste carece de derecho, para demandar. IV. En que quien edificó la casa fue Carlos Castiblanco por su propia cuenta y su propio peculio, sin que Hilarión Castiblanco ni persona alguna, se lo impidiera. V. En que la declaración de vender unos enrasados no quitaba el derecho adquirido por quien edificó la casa, cuya propiedad habíale pasado por la edificación. VI.

En que por la adquisición del dominio del suelo, comprándolo al anterior dueño se confundieron, en cabeza de Laureano Vargas, todos los derechos relacionados con el suelo y la edificación, los cuales reclama Primitiva Castiblanco y sus hijos para mantenerse en la propiedad exclusiva de la finca. Falsedad y ficción del contenido de la escritura de venta de la casa otorgada por Agustín Castillo a Joaquín Castillo, por que, Agustín Castillo, no siendo dueño de la casa hecha por otro, ni del suelo, nada tenía que vender, ni hubo precio efectivo ni en la estipulación ni en el pago, ni hubo entrega de la casa al supuesto comprador ni este ejecuto acto alguno en el sentido de estimar de su propiedad o reclamar para sí la casa que se decía vendida, falsedad y ficción del contenido de las escrituras que dicen otorgadas por Luis Castiblanco y socios, declarando vender a Agustín Castillo los enrasados construidos en el área de la plaza de Jenesano, por no tener ellos el carácter que asumen para vender por que los enrasados y sus ruinas pasaron a ser del que edificó la casa, por no tener el derecho a hacerla los supuestos vendedores, por no ser cierta la venta y no haber siquiera precio efectivo en la estipulación ni en el pago.

Prescripción ordinaria y extraordinaria del dominio de la casa, tanto por la posesión pública, tranquila y no interrumpida ejercida por Carlos Castiblanco, su hija y heredera Columna Castiblanco, los compradores Laureano Vargas y Benedicto Riaño, y los herederos de éste. Primitiva Castiblanco y sus hijos y consiguiente la extinción del derecho que pudiera haber alegado el demandante a la casa o sobre la validez de las sentencias.

Tramitada la primera instancia del juicio, fue resuelta la controversia por el Juez 2° del Circuito del Centro (Tunja), en sentencia de fecha diez de mayo de mil novecientos siete, así: “Primero - Decláranse nulas las sentencias de fecha 20 de diciembre de 1883, proferida por el señor Antonio Castiblanco, juez del Distrito de Jenesano, y la confirmatoria del Juzgado Civil del Departamento del Centro, por las cuales se declaró a Columna Castiblanco dueña de una casa en Jenesano. “Segundo - Declárase que el dominio y propiedad de dicha casa es de Joaquín Castillo, la cual casa se encuentra en la acera sur de la plaza de Jenesano, demarcada así (se expresan los linderos).

“Tercero - Condénase a Primitiva Castiblanco de Riaño para que, como poseedora, en su propio nombre y de sus hijos Emma, Efraín, María y Alfonso María Riaño, entregue la referida casa a Joaquín Castillo, dentro del término de tres días de ejecutoriada y notificada esta sentencia, junto con la suma de mil pesos en que se estimaron los frutos civiles devengados desde el 21 de enero de 1897 hasta el día en que se verifique la entrega.

“Cuarto - Sin costas”. Contra este fallo interpuso recurso de apelación el personero de los demandados, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja falló el asunto de la manera siguiente: “I - Condénase a la señora Primitiva Castiblanco de Riaño y a sus hijos Emma, Efraín, María y Alfonso María Riaño a restituir en el término de tres días a partir de la notificación de esta sentencia, a los herederos de Joaquín Castillo, entre quienes se encuentran Maximino y Teodora Castillo, la casa alta y baja, cubierta de teja, con cinco tiendas, ubicada en el sur de la población de Jenesano, dentro de los siguientes linderos (siguen los linderos).

“II - Esta restitución no comprende el sitio correspondiente, respecto del cual se deja a los demandados a salvo los derechos que le reconocen las leyes. “III - Condénase a los mismos demandados a pagar a los expresados herederos de Joaquín Castillo los frutos civiles, a partir del 24 de septiembre de 1898, fecha de la contestación de la demanda, los que serán determinados en un juicio separado de cuentas, debiendo considerarse a los demandados como poseedores de buena fe.

“IV - Absuélvese a los mismos demandados del primer capítulo de la demanda, o sea aquel del que se pide la nulidad de las sentencias proferidas, una por el Juez Municipal de Jenesano el 20 de diciembre de 1883, y otra por el Juez 2º Civil del Departamento del Centro, el 28 de diciembre de 1886, confirmatoria de la anterior. “V - No están probadas las excepciones perentorias opuestas por uno de los apoderados de los demandados.

“Queda en estos términos reformada la sentencia apelada. Sin costas por la reforma”. Contra este fallo, en el cual salvó su voto el Magistrado doctor Adriano Marques M., interpuso recurso de casación la parte demandada. El recurso fue negado, pero habiendo recurrido de hecho ante la Corte Suprema, esta Superioridad lo concedió, y ahora lo declara admisible, y procede a resolverlo, previas las consideraciones siguientes: El apoderado de la parte no recurrente, doctor Liborio D. Cantillo, en sus escrito de contestación a la demanda de casación presentada a la Corte, alega lo siguiente: Que no se ha pagado por los recurrentes el porte de correo completo del expediente, y por esta razón debe devolverse éste al Tribunal, para que se declare ejecutoriada la sentencia, aplicando los artículos 67 y 68 de la Ley 105 de 1890.

Estos artículos prescriben, evidentemente, que la parte que interponga un recurso debe pagar dentro de ocho días el porte de correo de ida y regreso, y cincuenta centavos más; y que si así no lo hicieran, a petición de la parte debe el Juez requerir al que interpuso el recurso para que verifique el pago del porte, y que si dentro de tres días más no se hiciere el pago, debe sustanciar una articulación para declarar ejecutoriada la providencia apelada.

En el expediente aparece que no se pagó el porte de ida y regreso dentro de los ocho días señalados por la ley; pero de la nota que constituye la hoja número tres del cuaderno de la Corte, se deduce que el recurrente consignó lo que faltaba de dicho porte antes de que hubiera sido requerido al efecto por el Tribunal sentenciador, a petición de parte y sin que se hubieran surtido las otra formalidades prescritas por las otras disposiciones invocadas por el doctor Cantillo; luego en este asunto no cabe aplicar la pena de devolver el expediente para la ejecutoria de la sentencia recurrida.

Además, en este caso especial media la circunstancia de que se sustanció un recurso de hecho, y en él se admitió el de casación, en providencia ya ejecutoriada, que es la ley del proceso. El Tribunal, fundándose en que Agustín Castillo había vendido la casa materia del pleito a su hijo Joaquín desde 1872, por escritura registrada en febrero de 1873, que no había tenido conocimiento del juicio sobre el cual recayeron las sentencias cuya nulidad se demanda, juicio que fue iniciado por el vendedor en una fecha posterior a la venta, concluye que tales sentencias no pueden perjudicarle, conforme al artículo 843 del Código Judicial boyacense, idéntico al 853 del nacional vigente, y que por lo mismo carece de acción para demandar la nulidad de ellas.

Además, se apoya en que no merece fe la copia del expediente en que las sentencias acusadas figuran, porque tal expediente estuvo fuéra del juzgado varios años, en poder de Columna Castiblanco hasta que ésta lo devolvió, por petición de la señora de Riaño y por orden del Juez de Jenesano. El recurrente acusa la sentencia por haber incurrido el Tribunal en error de hecho, que aparece de un modo evidente en los autos, en errores de derecho y en violación de varias disposiciones de la ley sustantiva.

Estima que incurrió en error de hecho, porque de las posiciones que absolvió en primera instancia Joaquín Castillo, aparece que no sólo tenía conocimiento del pleito que llevaba su vendedor Agustín Castillo con los Castiblancos, sino que ayudó en él. En efecto, preguntado al señor Joaquín Castillo que si es verdad que al mismo tiempo que Agustín Castillo, tuvo conocimiento de las dos sentencias cuya nulidad se demanda ahora ¿Por qué seguía el curso del asunto, en ayuda del señor Agustín Castillo? Contestó: “Es verdad que tuve conocimiento de las sentencias cuya nulidad demando ahora; pero yo no seguía el curso del asunto, sino mi padre, a quién le ayudaba con mis recursos pecuniarios”.

Esta respuesta, que ha examinado el señor Magistrado que salvó su voto en la sentencia, ponen de manifiesto que Joaquín Castillo si tuvo conocimiento del pleito que siguió su antecesor en el dominio, con los señores Castiblancos, y, por tanto, erró de hecho el Tribunal al aseverar lo contrario. Afirma el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho al desconocer la fuerza probatoria de la copia del expediente en que fueron dictadas las sentencias cuya nulidad demanda Joaquín Castillo, por que siendo el expediente una actuación judicial, el Tribunal no podía desestimar su copia, si no por carecer de los requisitos establecidos en los capítulos 7° y 9° del Titulo 2°, Libro 2° del Código Judicial.

La Corte considera que tal copia vino al juicio con citación de la contraparte, la que nada objetó al respecto, y, por el contrario, esa misma parte, admitiendo la autenticidad del expediente y sin observar que hubiera permanecido durante algún tiempo fuera del Juzgado, pidió y obtuvo de él copia de las sentencias cuya nulidad es el objeto de una de las acciones establecidas en su demanda.

Ha incurrido, pues el Tribunal en error de derecho al desconocer la fuerza probatoria de la referida copia. Sin esos errores, el Tribunal, basándose en el artículo 853 del Código Judicial, que el recurrente señala, habría entrado a decidir la acción de nulidad establecida como principal en la demanda. Es el caso, pues, de casar el fallo recurrido y así lo dispone la Corte Suprema, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

Antes de dictar la sentencia que debe reemplazar la del Tribunal, la Corte, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 19 de la Ley 100 de 1892, para mejor proveer, dispone: 1. ° Que el Juez Municipal de Jenesano ordene a su secretario que expida copia del expediente del juicio que siguió Agustín Castillo contra Tomas y Columna Castiblanco por la cantidad de ochenta y cinco pesos, según demanda instaurada el 4 de junio de 1873.

Tal expediente debe reposar en el archivo del Juzgado Municipal, por que fue devuelto a esa oficina por el antiguo Juez Civil del Departamento del Centro (Tunja), a cuyo conocimiento había subido por apelación de un auto. 2. ° Que si tal expediente no se hallare en el archivo del Juzgado Municipal de Jenesano, su libre despacho a los Jueces del Circuito de Tunja, para que manden expedir la copia de tales autos. 3. ° Que el Juez del Circuito de Tunja, en cuyos libros estuvieren copiados los autos de 6 y 13 de Agosto de 1883, pronunciados por el Juez del Departamento del Centro, en el juicio de que se ha hecho mención, ordénese pedir copia de tales actos. 4. ° Que el señor José Jiménez diga, bajo juramento, que obligaciones contrajo cuando compró parte del terreno en que está edificada la población de Jenesano, respecto de los que habían construido sus habitaciones en dicha parte, y en que condiciones ha cedido lotes de ese terreno para hacer nuevas edificaciones. 5. ° Que se reciba declaración a tres de los vecinos de Jenesano, que hubieren construido sus casas en esa población, para que expongan en que condiciones contrataron con el dueño del suelo para poder hacer sus edificios. 6. ° Que se reciba información del señor Arcadio Dulcey para que diga que clase de contratos celebraba con los edificadores de casas en la población de Jenesano, cuando el testigo era dueño del área de la población de ese lugar.

El testigo expresará en qué condiciones cedía lotes de dicha área para edificar en ellos. Comisiónese al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para que haga practicar las pruebas de que tratan los puntos 1°, 2°, 3°, 4°, y 5° de esta providencia, y al señor Juez 1° del Circuito de Bogotá para que reciba la declaración del doctor Dulcey, de que trata el punto sexto. El Tribunal podrá subdelegar la comisión a fin de facilitar el pronto despacho de las probanzas ordenadas.

Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial esta sentencia, líbrense los respectivos despachos. TANCREDO NANNETTI - MARCELINO PULIDO R. - JOSE MIGUEL ARANGO - JUAN N. MENDEZ - GÉRMAN D. PARDO -BARTOLOME RODRIGUEZ P. - El secretario interino, Rafael Neira F.