CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente William Namén Vargas Bogotá D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009) Aprobado y discutido en Sala de dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Referencia: 11001-0203-000-2003-00065-02 Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de Norma Ruth Cote Alzate para obtener el exequátur de la sentencia proferida el 27 de agosto de 1998 por el Juzgado del Distrito de Arnhem (Países bajos), Sala Unipersonal en Asuntos Civiles, en el proceso de divorcio de Arend Verstegen contra la peticionaria.
ANTECEDENTES 1. Solicita la actora el exequátur de la sentencia referida, por cuya virtud se decretó el divorcio del matrimonio contraído el 15 de diciembre de 1995 en la ciudad de Bogotá, e inscrito en la Notaría Diecinueve del Círculo de esta ciudad el 10 de enero de 1996. 2. Admitida la demanda y dispuesto su traslado, practicadas las pruebas y cumplido el trámite procesal correspondiente, procede la Corte a decidir lo pertinente.
CONSIDERACIONES 1. Mediante el exequátur se confiere efecto jurídico en Colombia a las sentencias proferidas en el exterior, siempre y cuando cumplan las exigencias legales, particularmente las previstas en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, las que, en protección de la soberanía reclaman de entrada, ya por vía diplomática o en subsidio legislativa, que en el estado extranjero se le otorgue igual valor a los fallos proferidos por las autoridades judiciales de Colombia. 2.
Y para alcanzar tal homologación deben concurrir los requisitos sustanciales y formales exigidos, debiendo la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto frente al que, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. 3. En el presente asunto quedó demostrado que no existe ningún tratado internacional que vincule a Colombia con los Países Bajos en materia de reconocimiento recíproco de los fallos que profieran sus jueces, como bien lo expresó la Coordinadora de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, al señalar que “[r] evisados los archivos de esta oficina, no se encontró tratado bilateral vigente sobre la materia.
Sin embargo se encontraron dos instrumentos multilaterales, de los cuales tanto Colombia como los Países Bajos son parte: el ‘convenio relativo a la protección del niño’ y la ‘convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras ’” (folio 140), de las que adjunto copias certificadas, pero sin que ninguno de los dos tratados tengan relación con el asunto de marras. 4.
Igualmente a petición conjunta de la solicitante y del Ministerio Público, se exhortó al Consulado General de Colombia en los Países Bajos, para que allegase la legislación de aquel país sobre el particular, remitiendo éste, un escrito en el que manifiesta que envía “ la nota suscrita por la señora Dorothea van Iterson de la Dirección General de Legislación, Administración de Justicia y Asistencia Jurídica del Ministerio de Justicia de este país, en la cual cita los artículos 431 y 985 del Código de Procedimiento Civil, vigentes al día de hoy, e informa que no existe dentro de la legislación holandesa una ley que regule la reciprocidad en materia de exequátur para sentencias de jueces extranjeros ” (folio 149).
Y efectivamente obran en el plenario las dos disposiciones mencionadas en las cuales se establece: en el artículo 431 que “ 1.[c]onforme a las provisiones señaladas en los artículos 985-994 ni las decisiones dictadas por jueces extranjeros ni actas auténticas elaboradas fuera de los Países Bajos, se ejecutarán en los Países Bajos. 2. Los pleitos pueden ser tratados y ejecutados nuevamente por el juez holandés ” y en el artículo 985 se dice que “[p] ara que una decisión, dada por un juez de otro estado, sea ejecutable en los Países Bajos, de acuerdo con un tratado o una ley en vigor, no es posible ponerle en ejecución sino después de obtener una licencia legal con este fin.
La materia misma no será investigada nuevamente. Las cortes holandesas del lugar donde tiene domicilio la contraparte del solicitante y del lugar donde se desea la aplicación de la decisión son los organismos competentes para conocer la solicitud de licencia legal ” (folio 145). 5. Bajo esas circunstancias es claro que la petición de exequátur no se abrirá pasó, en tanto que no acuden las condiciones requeridas por la ley, al no darse la reciprocidad diplomática ni legislativa sobre la vigencia de las sentencias pronunciadas por los jueces colombianos en los Países Bajos. 6.
En conclusión, la sentencia habrá de ser desestimatoria de la pretensión. DECISION En mérito de las precedentes consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Denegar el exequátur a la sentencia que con fecha 27 de agosto de 1998 por el Juzgado del Distrito de Arnhem, Sala Unipersonal en Asuntos Civiles de los Países Bajos, por cuya virtud se dictó “ el divorcio entre los cónyuges, que contrajeron matrimonio el 15 de diciembre de 1995 en Bogotá ”.
Sin costas en esta actuación. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 W.N.V.-Exp. 11001-0203-000-2003-00065-02