PRESTACIONES MUTUAS EN LA REIVINDICACIÓN PRESTACIONES MUTUAS EN LA REIVINDICACIÓN. - RESTITUCIÓN DE FRUTOS. - TÉCNICA DE CASACIÓN l. Según el articulo 96~ del Código Civil, el poseedor vencido en la reivindicación es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, lo cual es una consecuencia del reconocimiento del derecho de dominio a favor del reivindicante, ya que los frutos de una cosa pertenecen al dueño de ella, según los artículos 716 y 718 del mismo Código.
El poseedor de mala fe debe restituir los frutos naturales y civiles de la cosa desde que la tuvo en su poder, y no solamente los percibidos sino los que hubiera podido percibir el dueño con mediana inteligencia y cuidado al hallarse la cosa en sus manos. El poseedor de buena fe sólo es obligado a restituir los frutos percibidos después de la contestación de la demanda y los que hubiera podido percibir el dueño en ias mismas condiciones, a partir de tal evento.
Esta Sala ha dicho: "La ley protege al poseedor de buena fe, teniendo en cuenta, por una parte, su conducta exenta de culpa, originada por un error excusable y por otra parte, la falta de diligencia o cuidado del dueño de la cosa que ha debido evitar esa posesión. Generalmente al poseedor de buena fe no puede reprochársele falta o imprudencia, mientras que al contrario, al reivindicante victorioso puede imputársele su actitud negligente en la vigilancia de sus intereses.
En cambio, el poseedor de mala fe se considera generalmente como un usurpador en razón de dolo o culpa que impone obligaciones indemnizatorias en frente del propietario de la cosa. En lo tocante a restitución de frutos y derecho a mejoras, el tratamiento al poseedor de buena fe vencido en el juicio, cambia fundamentalmente a partir de la notificación de la demanda, según se vio anteriormente.
Esto se explica porque si el poseedor ha resistido a la demanda después de conocer los títulos y razones invocados por el reinvindicador, ya no podrá alegar que subsiste su honrada creencia de hallarse poseyendo como dueño, y aun cuando en realidad pudiera afirmar que tenia motivos serios para seguir considerándose como legitimo propietario durante el curso del juicio, los efectos declarativos de la sentencia que reconoce el derecho del actor y niega la oposición del reo, dejan sin base tal alegación pues el fallo retrotrae la situación jurídica de las partes al momento de la demanda".
(Casación: junio 3 de 1954, LXX, 758). 2. "Las prestaciones mutuas legalmente quedan incluidas en la demanda, de suerte que el juzgador siempre debe considerarlas en la sentencia, ora a petición de parte, ora de oficio". (Casación: febrero 28 de 1955, LXXIX, 515). 3.-"Copiosa y abundante jurisprudencia de la Corte ha prevenido a los litigantes la necesidad de formular los cargos en casación de manera concreta, precisando los textos legales infringidos y la razón y aspecto porque lo hayan sido.
Esto en virtud de que el recurso de casación tiene de suyo un carácter formalista, por cuanto su objeto es confrontar la sentencia acusada con la ley que se dice violada. Si el recurrente no propone de manera muy definida los elementos de confrontación, la Corte no tiene cómo hacer ésta. Por otra parte, la necesidad de que al fundar el recurso de casación se formulen de manera correcta los cargos contra la sentencia acusada, señalando con precisión los textos legales que se estimen infringidos por ella, no es mera exigencia jurisprudencial o científica, sino perentorio deber del recurrente, estatuido por el arto 531 del C. J.".
(Casación: marzo 15 de 1946. LX, 145). Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.-:-Bogotá, diecinueve (19) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955). (Magistrado Ponente: Dr. Manuel Barrera Parra) La Corte resuelve sobre la casación introducida por la demandada en el juicio ordinario reinvindicatorio de Jesús Perilla V. contra María Isabel Pardo M., decidido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 18 de marzo de 1955, objeto de la impugnación por la parte vencida en la litis.
Antecedentes 1. Jesús Perilla., en ejercicio de la acción reivindicatoria, demandó por la vía ordinaria a María Isabel Pardo, para la restitución de una casa y el terreno en que está edificada, situada en la carrera 14, entre calles 63 y 64, en el barrio de Chapinero de esta ciudad, distinguida en su puerta de entrada con el número 63-51 y alindada como se índica en el respectivo libelo.
Pidió además "el pago de los frutos civiles devengados y que se devenguen hasta el día en que sea condenada a restituirlo, apreciados en forma legal y de las costas. Como hechos en que se funda la demanda se expusieron entre otros, los que en seguida se resumen: lº Que el actor es dueño de la finca relacionada 2º Que el demandante por un acto de liberalidad le dio la mencionada casa para que viviera Miriam Isabel Pardo M., sin mediar contrato alguno legalizado, y en la finca ha venido habitando la señora en la forma indicada, pero ya contra la voluntad de su dueño, quien la ha requerido varias veces para que la entregue, sin legalizarlo en manera alguna, reteniéndola maliciosamente; 3º Que como toda otra acción fracasaría por el tiempo que ha transcurrido, "es el caso "de"'Entablar esta acción ordinaria para que la "actual poseedora, o sea; la demandada, sea legalmente condenada a la entrega o restitución de la finca' por su situación y linderos, con el pago de los Perjuicios ocasionados y que se traducen en el reconocimiento de los frutos civiles producido Por la finca en el tiempo de su ocupación". 2.
En la contestación de la demanda María Isabel Pardo M. se opuso a las pretensiones del actor como fundamento de su oposición manifestó ''Que se halla en posesión de la casa desde el año de 1930, con ánimo de señor y dueño, en forma continua y pacífica, sin reconocer dominio ajeno;' que jamás ha sido requerida ni privada ni judicialmente por el demandante; que "se ha considerado como dueña del inmueble, y al efecto ha pagado la pavimentación"; que si el demandante afirma que le dio la casa por un acto de liberalidad, mal puede sostener que la habita de mala fe y sin título alguno; que ha hecho p'/;Joras en la casa, que valen más de $ 10.000.00; que es poseedora de buena fe por un lapso mayor de veinte años.
La demandada alegó en su favor prescripción adquisitiva de dominio. 3.-Desató la litis en primera instancia el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá por sentencia del 30 de enero de 1953, cuya parte resolutiva dice: "lº Condenase a la demandada María Isabel Pardo M., a entregar al demandante Jesús Perilla V., o a quienes representen sus derechos, dentro de los seis (6) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, el inmueble materia de la reivindicación, determinada por los linderos que aparecen en el libelo de demanda;
"2º Condenase a la demandada María Isabel Pardo M., a pagar al demandante o a quienes sus ' derechos representen, los frutos civiles y naturales del inmueble en cuestión, a partir de la fecha de la contestación de la demanda; no sólo los percibidos, sino también los que el actor hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, estando la cosa en, su poder.
El valor de los frutos se fijará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 553 del Código Judicial. "3º- Condénase al demandante Jesús Perilla V., o a quien 10 represente, a pagarle a la demandada María Isabel Pardo M., el valor de las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda, por la demandada, y cuya especificación se ha hecho en la parte motiva de este fallo.
El valor de dichas mejoras se regulará conforme lo dispone el artículo 553 del C. Judicial. "La demandada podrá retener el inmueble hasta que el reivindicante o sus representantes legales le paguen lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.
"Condénase a la demandada María Isabel Pardo M. en las costas del presente juicio, con deducción de las que proporcionalmente le corresponden al demandante Perilla, por el exceso de lo pedido. Tásense". 4.-Por apelación de la parte demandada conoció del negocio el Tribunal Superior de Bogotá, quien en sentencia, del 18 de marzo de 1955 resolvió lo siguiente: "Confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, adicionando el ordinal 30 con la obligación del demandante de pagar a la demandada la cantidad de doscientos setenta pesos ($ 270.00) moneda corriente por concepto de expensas necesarias según lo dicho en la parte motiva de esta sentencia, y reformando el ordinal 4º así: "Condénase a la demandada María Isabel Pardo M. en las costas de la primera instancia con deducción de las que proporcionalmente le corresponden al demandante Jesús Perilla V. por el exceso de lo pedido.
"2º-Condénase a la demandada en las costas de la segunda instancia en conformidad con el Decreto 243 de 1951". 5.-Contra esta sentencia la parte demandada interpuso recurso de casación, que ha sufrido la tramitación legal hasta encontrarse en punto de ser decidido por la Corte. II. - Sentencia acusada l. Tanto el Tribunal como el Juzgado hallaran plenamente acreditados los extremos de la acción reivindicatoria, así: a) Los titulas presentados por el actor demuestran su dominio sobre la cosa reivindicada que Perilla V. había comprado por escritura número 849 del 8 de julio de 1933 de la Notaría Quinta de Bogotá, a Arturo Segura C., quien a su vez la compró por escritura número 277 del 14 de febrero.de 1929, de la misma Notaría, a los cónyuges Avelino Gamboa e Isaura Guzmán de Gamboa, a favor de la cual hizo venta Pomponio Guzmán por escritura número 1663 del 1º de junio de 1927 de la Notaría Segunda de este Circuito: b) actor y demandada se hallan de acuerdo en que ésta tiene la posesión del inmueble; c) la finca materia de la reivindicación está identificada en los títulos y en la inspección ocular practicada en primera instancia. 2.-No se acreditó en el juicio que la demandada hubiera adquirido la casa por prescripción ordinaria ni extraordinaria, Puede aceptarse en concepto del sentenciador' que la señora Pardo ha tenido una posesión material sobre el inmueble, por un lapso de 21 años con anterioridad a la demanda, y aún reconocida su buena fe, carece de justo título, ya que no ha presentado ninguno. En estas condiciones, no puede ampararse por la usucapión ordinaria porque su posesión no es regular, ni por la extraordinaria porque no se ha completado el lapso legal de la última. 3.-Al referirse al acto de liberalidad del demandante, por virtud del cual la demandada ha tenido en su poder la casa objeto del litigio, el Tribunal afirma que no existe una donación para transferir la propiedad del inmueble, ya que no aparece la correspondiente escritura pública.
"El acto de liberalidad -dice el Tribunal- quedó entonces reducido a un comodato. La señora habría recibido la finca por tradición que le hizo el doctor Perilla a ese título precario aunque sin duración definida. Tal parece haber sido la 'in tención, del demandante, aunque de buena fe la interpretara la demandada como una donación que de ninguna manera se consumó". 4.-El Tribunal se refiere a las alegaciones del apoderado de la demandada, quien en la segunda instancia presenta un nuevo planteamiento de la controversia cuando sostiene que la acción reivindicatoria y la vía ordinaria no eran procedentes en el caso subjudice, por cuanto según los términos de la demanda la señora Pardo no es poseedora sino mera tenedora, en cuyo caso el dueño sólo podría obtener la restitución del inmueble en ejercicio de otra acción distinta de la reinvidicatoria y por los trámites de un juicio de lanzamiento o de un juicio posesorio.
El Tribunal desecha estos razonamientos en estos pasos del fallo recurrido. "Pero ocurre que la demandada alegó y probó la posesión material estando en ello de acuerdo con el demandante quien afirmó ser ella poseedora. "Habiéndose trabado la litis-contestación sobre esas bases y habiéndose suministrado por parte y parte las pruebas de que los presupuestos de la acción reivindicatoria se reúnen a cabalidad en el presente caso, no hay duda de que es ella la procedente.
"Pero, además, alegar que no era un juicio reivindicatorio sino uno posesorio el que ha debido seguirse cuando ya en la sentencia de primera instancia se le declararon infundadas las excepciones de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria por falta de título legal la primera y la segunda por no haber poseído sin interrupciones durante treinta años, es pretender que el demandante vuelva a un nuevo juicio para el cual no tendría la acción correspondiente, cuando la única que podía hacer valer en las circunstancias demostradas en este amplio debate judicial AS la reivindicatoria por el trámite a 'ella señalado que es el del juicio ordinario". 5.-En cuanto a las prestaciones mutuas el Tri bunal reformó el fallo de primera instancia en cuanto al reconocimiento a título de expensas necesarias, a favor de la demandada, de la suma de $ 270.00 que ésta pagó por el servicio muni cipal de pavimentación correspondiente a la casa. 6.-En cuanto a costas de la primera instancia, el Tribunal está de acuerdo en que a ellas debe ser condenada la demandada "pero con deducción de lo que le corresponde al demandante por el exceso de lo pedido".
Se condenó a la demandada al pago de las costas de segunda instancia en conformidad con el Decreto 243 de 1951. Demanda de casación La sentencia se acusa con arrimo a las causales primera y segunda de casación. En resumen estos son los motivos de impugnación del fallo: Causal segunda. - Cuanto a la condena de la demandada al pago de los frutos de la casa reivindicada, la sentencia no guarda consonancia con las súplicas de la demanda y las pretensiones oportunamente deducidas por las partes.
Causal primera.-Por esta causal presenta los siguientes cargos: a) Infracción directa e indirecta de los artículos 669, 762, 764, 946, 947, 948, 950, 952, 963, 965, 966, 970, 971, 2200, 2203, 2205, 2206, 2211 Y 2215 del Código Civil. A causa de la errónea apreciación de la prueba de confesión se violaron los artículos 593 y 603 del Código Judicial; b) Infracción directa e indirecta de los artículos 946, 947, 948, 952, 953, 1608 Y 2200 del C. C. Por errónea apreciación de la prueba se quebrantaron los artículos 593 y 601 del Código Judicial; c) Infracción del Decreto 0243 de 1951; d) Infracción directa e indirecta de los artículos 1524, 2313 Y 2318 del Código Civil.
Examen de los cargos En cumplimiento de la norma del artículo 537 del Código Judicial, la Sala examina en orden lógico los cargos formulados por el recurrente. 1º - La reivindicación Con base en la causal primera el recurrente menciona violaciones de la ley sustantiva, en lo tocante a la acción reivindicatoria deducida, citando como infringidas las disposiciones que se enumeran en el ordinal a) del anterior resumen de los cargos.
Los razonamientos del recurrente pueden condenarse así: En la demanda, el actor manifiesta que por "un acto de liberalidad" entregó a la demandada la casa que se reivindica, y el Tribunal considera que por virtud de un comodato o ella recibió el inmueble del doctor Perilla. En estas circunstancias, no pudiendo el Tribunal variar el sentido de la demanda sin desconocer esa prueba resultante de las manifestaciones del propio actor, no procedía la acción reivindicatoria incoada por la vía ordinaria, ya que la demandada no era poseedora sino mera tenedora de la cosa.
Para obtener la restitución del inmueble tenía a su mano la acción de lanzamiento consagrada en el artículo 1103 del Código Judicial o las acciones posesorias establecidas en los artículos 885, 886 Y 888 del mismo Código. En conclusión, el Tribunal quebrantó las normas sobre reivindicación, al decretar la restitución del inmueble con sus frutos, contra la demandada que no era poseedora sino mera tenedora del bien, calidad que reconoció como demostrada o que ha debido dar como existente por fuerza de la confesión procedente del actor.
Se considera: Es cierto que algunos apartes de la demanda pudieran inducir aparentemente a confusión, como cuando se expresa que el actor entregó la cosa "por pura liberalidad" y qUe conserva "la nuda propiedad pero no la posesión material", y que la demandada es "poseedora clandestina". Pero aún reconociendo que hay cierta impropiedad jurídica en el uso simultáneo de tales expresiones para calificar la verdadera posición de la demandada, el Tribunal no incurrió en error alguno al fijar la causa pretende conforme al sentido del libelo, ni al señalar el ámbito de la litis contestatio, ni al valorar y apreciar las pruebas.
El Tribunal acepta que inicialmente la demandada pudo ostentar la condición de mera tenedora de la casa, porque por virtud de como dato ella la recibiera de su legítimo dueño, a título precario. Pero tal calidad no aparece operante en la intención de los litigantes al momento de construirse la relación-jurídico-procesal, porque en el contexto del libelo es evidente que la demanda se dirige contra María Isabel Pardo como actual poseedora y en la respuesta ella asume esta posición jurídica alegando expresamente su posesión e invocando a su favor la usucapión ordinaria o extraordinaria.
En el fallo recurrido el sentenciador examina los puntos de vista del recurrente al respecto, y observa con acierto que "la demandada alegó y probó la posesión material estando en ello de acuerdo con el demandante quien afirmó ser ella poseedora". No incurrió el Tribunal en violación de las normas citadas, ni en forma directa, ni en forma indirecta al través de la apreciación de las pruebas.
Se rechaza el cargo. 2º - Condena al pago de frutos Por distintos aspectos el recurrente ataca la decisión del sentenciador en lo tocante a la condena de frutos, a cargo de la parte demandada. En síntesis, los cargos se hacen consistir en lo siguiente: a) Habiendo recibido María Isabel Pardo la casa para que en ella viviera, por un acto de liberalidad del doctor Perilla, o sea, a titulo de como dato, ella no debe estar obligada al pago de los frutos naturales y civiles del inmueble.
Al hacer esta condena el Tribunal violó las disposiciones legales que cita el libelo sobre reivindicación y comodato, bien de manera directa, bien de manera indirecta como consecuencia de una errónea apreciación de las pruebas: b) el demandado vencido en la reivindicación está obligado a la restitución de los frutos de la cosa que debe restituir, porque nadie puede enriquecerse sin justa causa a costa ajena.
Pero en el caso subjudice, la demandada había recibido la casa por acto de liberalidad del demandante, Ahora bien: siendo la pura liberalidad o beneficencia causa real y lícita de las obligaciones, la comodataria no puede ser obligada a restituir los frutos de la cosa que el dueño le entregó para que usara y gozara de ella a título gratuito.
Tal restitución implicaría un enriquecimiento injusto del demandante. Se violaron los artículos 1524, 2313 Y 2318 del Código Civil, bien por falta de apreciación de las pruebas, o bien por falta de aplicación de tales normas. c) en cuanto a la condena en frutos la sentencia no fue dictada en consonancia con las súplicas de la demanda y con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pues el actor demandó "el pago de los frutos civiles devengados y que se devenguen hasta el día en que sea condenada a restituir", y el fallo condenó al pago de "los frutos civiles y naturales del inmueble en cuestión, a partir de la fecha de la contestación de la' demanda, no sólo los percibidos, sino también los que el actor hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, estando la cosa en su poder".
Falló el Tribunal ultra petita. Se considera: Según el artículo 964 del Código Civil, el poseedor vencido en la reivindicación es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, 10 cual es una consecuencia del reconocimiento del derecho de dominio a favor del reivindicante, ya que los frutos de una cosa pertenecen al dueño de ella, según los artículos 716 y 718 de] mismo Código.
El poseedor de mala fe debe restituir los frutos naturales y civiles de la cosa desde que la tuvo en su poder, y no solamente los percibidos sino los que hubiera podido percibir el dueño con mediana inteligencia y cuidado al hallarse la cosa en sus manos. El poseedor de buena fe sólo es obligado a restituir los frutos percibidos después de la contestación de la demanda y los que hubiera podido percibir el dueño' en las mismas condiciones, a partir de tal evento.
Esta Sala ha dicho: "La ley protege al poseedor de buena fe, teniendo en cuenta, por una parte, su conducta exenta de culpa, originada por un error excusa: ble y por otra parte, la falta de diligencia o cuidado del dueño de la cosa que ha debido evitar esa posesión. Generalmente al poseedor de buena fe no puede reprochársele falta o imprudencia, mientras que al contrario, al reivindicante victorioso puede imputársele su actitud negligente en la vigilancia de sus intereses.
"En cambio, el poseedor de mala fe se considera generalmente como usurpador en razón de dolo o culpa que impone obligaciones indemnizatorias en frente del propietario de la cosa. "En lo tocante a restitución de frutos y derecho a mejoras, el tratamiento al poseedor de buena fe vencido en el juicio, cambia fundamentalmente a partir de la notificación de la demanda, según se vio anteriormente.
Esto se explica porque si el poseedor ha resistido a la demanda después de conocer los títulos y razones invocados por el reinvindicador, ya no podrá alegar que subsiste su honrada creencia de hallarse poseyendo como dueño, y aun cuando en realidad pudiera afirmar que tenía motivos serios para seguir considerándose como legítimo propietario durante el curso del juicio, los efectos declarativos de la sentencia que reconoce el derecho del actor y niega la oposición del reo, dejan sin base tal alegación pues el fallo retrotrae la situación jurídica de las partes al momento de la demanda".
(Casación: junio 3 de 1954, LXXVII, 758). En el caso subjudice, el Tribunal consideró a la demandada como poseedora de buena fe y en consecuencia, dando cumplimiento al precepto del artículo 964 del Código Civil, la condenó a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, a partir de la fecha de la contestación de la demanda, no sólo los percibidos, sino también los qUe el actor hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado al hallarse la cosa en su poder.
Habiéndose trabado la litis sobre los extremos de que el actor era dueño del inmueble y la demandada poseedora del mismo a la fecha del libelo,'y estando plenamente establecidos tales extremos, es perfectamente extraña a la controversia la consideración de la existencia de un contrato de comodato invocado en casación por la demandada para que se infirme el fallo en 10 tocante a la condena respecto de los frutos percibidos o perceptibles después de la litis contestatio.
Carecen de toda consistencia los cargos formulados con base en la causal primera contra esta parte del fallo, pues el sentenciador aplicó co rrectamente las normas sobre reivindicación y no tenía por qué atenerse a otras disposiciones para exonerar a la demandada de la obligación de restituir los frutos. Tampoco incurrió en apreciación errónea de las pruebas.
No procede la acusación por la causal segunda, pues el Tribunal interpretando racionalmente la demanda, consideró que la súplica respecto del pago de los frutos no estaba limitada a menos de lo que señalaba la propia ley. No falló ultra petita. Por otra parte, la Corte ha dicho en reiterada jurisprudencia, que "las prestaciones' mutuas legalmente quedan incluidas en la demanda, de suerte que el juzgador siempre debe considerarlas en la sentencia, ora a petición de parte, ora de oficio".
(Casación: febrero 28 de 1955, LXXIX, 515). 3º - Condena al pago de las costas Se considera infringido el Decreto número 0243 de 1951, en cuanto a la condena de la demandada al pago de las costas. Según el recurrente, si el Tribunal hubiera tomado en cuenta que la demandada no fue condenada como poseedora de mala fe según 10 pidió el actor, y que éste fue condenado al pago de mejoras, ha debido exonerársele totalmente del pago de las costas de la primera instancia. E igual exoneración ha debido hacerse respecto de las costas de la segunda instancia, o al menos exoneración parcial, ya que' la sentencia del juez a qua fue reformada por el Tribunal.
Se considera: Sin necesidad de entrar a examinar el fondo de la acusación, la Sala rechaza de plano el cargo así formulado, pues el recurrente no se tomó la molestia de citar los textos legales que estime infringidos, como lo.ordena imperativamente el artículo 531 del Código Judicial. El recurrente afirma que se violó el Decreto número 0243 de 1951, pero no señala o individualiza qué normas de este estatuto fueron las infringidas.
Dijo esta Sala: "Copiosa y abundante jurisprudencia de la Corte ha prevenido a los litigantes la necesidad de formular los cargos en casación de manera concreta, precisando los textos legales infringidos y la razón y aspecto por que lo hayan sido. Esto en virtud de que el recurso de casación tiene de suyo un carácter formalista, por cuanto su objeto es confrontar la sentencia acusada con la ley que se dice violada.
Si el recurrente no propone de manera muy definida los elementos de confrontación, la Corte no tiene cómo hacer ésta. Por otra parte, es necesario de que al fundar el recurso de casación se formulen de manera correcta los cargos contra la sentencia acusada, señalando con precisión los textos legales que se estimen infringidos por ella, no es mera exigencia jurisprudencial o científica, 'sino perentorio deber del recurrente, estatuido por el artículo 531 del C. J.".
(Casación: marzo 15 de 1946, LX, 145). V. - Resolución En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 18 de marzo de 1955, dictada en el presente juicio.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifiques e, insértese en la GACETA JUDICIAL Y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra - José J. Gómez' R. -José Hernández Arbeláez - Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.